T-695-12
Sentencia T-695/12
Sentencia
T-695/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
Conforme
a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela
contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela en estos
casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas
a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el
agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo
lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las
actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas
identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;
(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Notificación
de acto administrativo sobre suspensión de proyecto inmobiliario
NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE SUSPENSION
DE PROYECTO INMOBILIARIO-Valoración en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho
Referencia: expediente T-3431944
Acción de tutela interpuesta por la Alianza Fiduciaria
S.A. contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –
Sección Primera y el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Adriana Guillén Arango, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las decisiones dictadas el 6 de septiembre de 2011 y
17 de noviembre de 2011, por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente
dentro de la acción de tutela promovida por la Alianza Fiduciaria S.A. contra
el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera
y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El
expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de abril de
2012, por la Sala de Selección Número Cuarto, y repartido a la Sala Primera de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Alianza
Fiduciaria S.A. interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por
considerar que en ellas se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al
haberse violado el “principio de consonancia”, que condujo a que “en
las sentencias cuya revisión constitucional se solicita se plasmaran
apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el trámite
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la
incongruencia entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas, por
ausencia de apreciación en la valoración probatoria.” La solicitud de
tutela se apoya en los siguientes:
1. Hechos
Proyecto hotelero y procedimiento administrativo que dieron lugar al
proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.1.
El propietario del proyecto
denominado “Caribbean Village Mount Sinai” en Providencia, señor Ernesto
Rozo Ospina, constituyó una fiducia mercantil mediante Escritura Pública No.
7037 del 15 de septiembre de 1993 ante la Notaría Sexta de Bogotá, y registró
esta Escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés y
Providencia el 24 de septiembre de 1993. Esta escritura fue modificada mediante
Escritura No. 9474 del 7 de diciembre de 1993. Allí se constituyó el Patrimonio
Autónomo denominado “Fideicomiso ADM-Caribbean Village Mount Sinai”; el
fideicomitente fue Ernesto Rozo Ospina, la beneficiaria fue la sociedad The
Great View Company, y la fiduciaria fue Fiduciaria Alianza S.A.[1]
1.2.
El patrimonio autónomo, según se
relata en la demanda y en el fallo del Consejo de Estado, “quedó constituido
con la totalidad de los derechos reales, el dominio y la posesión que el Sr.
Ernesto Rozo tiene y ejerce sobre el bien inmueble en la Isla de Providencia y
cuyos linderos se detallan en dicho instrumento, más los bienes que acceden a
este terreno. // Además de lo anterior, hacen parte del Patrimonio Autónomo
todas las sumas que resulten de la operación comercial del proyecto (…)”. El
objeto del contrato de fiducia, según su cláusula quinta, era que el Patrimonio
Autónomo, administrado por Alianza Fiduciaria, fuera el propietario pleno del
inmueble y demás bienes recibidos en desarrollo del proyecto de construcción
del complejo turístico.”[2]
1.3.
La sociedad comercial “The
Great View Company” fue constituida mediante escritura pública No. 3344 de la
Notaría 30 de Bogotá del 30 de septiembre de 1993, inscrita el 7 de octubre de
1993. Su objeto era la promoción y construcción del proyecto “Caribbean Village
Mount Sinai”.
1.4.
En 1992 y 1993, las autoridades
ambientales otorgaron las licencias necesarias para la construcción del
proyecto hotelero. Así, mediante Resolución No. 029 del 1º de diciembre de
1992, el INDERENA – Seccional San Andrés y Providencia emitió concepto de
viabilidad ambiental del proyecto y fijó las condiciones ambientales para su
funcionamiento; y mediante Resolución No. 005 del 7 de enero de 1993, la
Alcaldía de Providencia otorgó la licencia de construcción y aprobó los planos
del proyecto. Por ello el 30 de junio de 1993 se dio comienzo a las obras
relacionadas en la licencia.
1.5.
Mediante Resolución No. 1021 del
13 de septiembre de 1995, se reservó, alinderó y declaró como Parque Nacional
Natural el “Old McBean Lagoon”. Con fundamento en esta declaratoria, el 9 de
enero de 1996 se expidió la Resolución No. 024 de 1996, en la cual se prohibió
la construcción del proyecto “Caribbean Village Mount Sinai”.
1.6.
La Resolución No. 024 de 1996 no
fue notificada personalmente a Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del
patrimonio autónomo “Fideicomiso ADM-Caribbean Village Mount Sinai”.
Esta resolución fue notificada al Secretario General de The Great View Company
S.A. Además se realizaron citaciones a terceros según la ley.
1.7.
Mediante Resolución No. 421 del 22
de abril de 1996 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el
representante de la compañía The Great View Company contra la Resolución
0024 de 1996. Esta Resolución fue notificada mediante edicto, fijado el 7 de
mayo y desfijado el 21 de mayo de 1996.
1.8.
El patrimonio autónomo presentó un
derecho de petición ante el Ministerio del Medio Ambiente el 22 de noviembre de
2001, solicitando la continuidad del proyecto. El Ministerio respondió mediante
comunicación de diciembre de 2001, informando sobre la existencia de las
Resoluciones 024 y 421 de 1996, que prohíben la ejecución del proyecto.
1.9.
La Fiduciaria, invocando una
notificación por conducta concluyente, interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra estas Resoluciones.
Proceso contencioso-administrativo promovido contra las decisiones
adversas al proyecto hotelero; decisiones de los jueces contencioso administrativos.
1.10. La fiduciaria interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las resoluciones 024 de 1996 y 421 de 1996
del Ministerio del Medio Ambiente, por considerarlas afectadas por vicios en su
procedimiento de formación (falta de notificación personal según el art. 44 CCA[3]
y 70 de la Ley 99 de 1993). Según alegaba, se había producido una violación de
los derechos a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales
(Ley 99 de 1993, art. 70, en concordancia con los artículos 14 y 15 del
C.C.A.), a la notificación personal de las decisiones que ponen término a una
actuación administrativa, a la defensa y a la protección de la buena fe, puesto
que en su criterio se había consolidado un derecho cierto con las resoluciones
que dieron viabilidad ambiental al proyecto en 1992. Expresamente señaló que:
“el cúmulo de irregularidades cometidas en este
procedimiento constituye una flagrante violación al debido proceso en las
actuaciones administrativas contemplado en el artículo 29 de la Constitución
Política, por cuanto en el procedimiento descrito, se le impusieron unas graves
limitaciones a los derechos del actor sin que hubiera tenido la oportunidad de
intervenir, así como de defenderse o contradecir las apreciaciones de la
administración respecto del proyecto.”
1.11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia del 13 de septiembre de 2007, resolvió desestimar las pretensiones de
Alianza Fiduciaria, por llegar a la siguiente conclusión:
“de la lectura de la petición presentada por el
señor Ernesto Rozo O. aportada con la solicitud de la licencia, la actora, esto
es, Fiduciaria Alianza no aparece citada por dicho señor Rozo como parte cierta
o interesada, con su correspondiente dirección o teléfono, para que el Ministerio
del Medio Ambiente la citara para que se hiciera parte en la actuación
administrativa, ni tampoco el Ministerio lleva registro alguno sobre las
constituciones de las fiducias, como bien lo expresa la misma Cartera del Medio
Ambiente; de otro lado, por la naturaleza de la solicitud el único interesado
en la licencia de construcción como de la ambiental era el señor Rozo O., y sus
futuras sociedades tendientes a llevar a cabo el proyecto, de las cuales él
hacía parte. Así pues, toda vez que la Fiduciaria no intervino en ninguna de
las actuaciones administrativas ni fue mencionada por la Sociedad de Great View
Company S.A. como parte en el proceso y comoquiera que no se advierten
circunstancias que hicieran evidente su determinación como tercero o parte, la
citación de la misma se hizo de la forma consagrada legalmente para los
terceros indeterminados o inciertos; de modo que, en su caso, la publicación
puede aducirse como un medio válido para el efecto, puesto que se dan los
supuestos que la justifican, según los artículos 14 y 15 del C.C.A., de modo
que era más factible que intervinieran terceros indeterminados e inciertos en
defensa del medio ambiente y no como lo quiere hacer ver la demandante (…)”.
1.12. El Tribunal constató que las resoluciones atacadas
fueron debidamente notificadas al representante legal de la empresa The Great
View Company, quien a su vez es la beneficiaria de la fiduciaria. El Tribunal
también se pronunció sobre el cargo por violación del principio de buena fe,
que no es relevante para la presente acción de tutela.
1.13. Impugnada esta decisión, el Consejo de Estado – Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, mediante sentencia del 28
de octubre de 2010, resolvió confirmarla. En dicho fallo el Consejo de Estado
examinó los distintos conceptos de violación invocados por Alianza Fiduciaria.
Específicamente la Corporación se pronunció sobre los siguientes temas: (a) la
protección constitucional y legal del medio ambiente, a la luz del derecho
internacional aplicable a Colombia; (b) la importancia constitucional y la
protección del archipiélago de San Andrés y Providencia; (c) el contexto
jurídico en el que surgió el proyecto controvertido, y el tránsito legislativo
dado por la promulgación de la Ley 99 de 1993. Luego abordó los cargos
concretos de la demanda, y concluyó:
i- No hubo violación de los artículos 69 y 70 de la
Ley 99 de 1993 que consagran el derecho de intervención en audiencias públicas
ambientales, pues se demostró en el expediente que el Ministerio del Medio
Ambiente realizó las convocatorias en debida forma.
ii- Se nota que en virtud de las cláusulas del contrato
de fiducia mercantil, el fideicomitente, Sr. Ernesto Rozo, quedaba obligado a
informar a la Fiduciaria sobre todos los hechos que fueren relevantes para que
ésta ejerciera las acciones legales inherentes a su condición de propietario
fiduciario; “llama la atención de la Sala que la Fiduciaria hubiese guardado
silencio al respecto, y que no obre en el expediente escrito alguno en que
conste que el Sr. Ernesto Rozo Ospina, informó al Ministerio del Medio Ambiente
de la celebración del contrato de fiducia Mercantil, ni que pruebe que cumplió
con informar a la Fiduciaria de los hechos que venían acaeciendo”.[4]
El señor Rozo Ospina, pese a que actuó constantemente
en el procedimiento administrativo como presidente de la compañía o como
propietario del proyecto, no cumplió con su deber de información ante el Estado
y ante la fiduciaria. En esta medida, se concluye que:
“revisado detenidamente el expediente del
procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones acusadas (024 de
1996 y 421 de 1996), no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo
14 del C.C.A. para que el Ministerio del Medio Ambiente hubiera debido citar a
la actora como tercera determinada con interés en el procedimiento
administrativo y notificarle las resoluciones acusadas, pues no hay prueba en
el expediente administrativo, ni en este plenario, de que hubiera tenido
conocimiento de ella como interesada de manera directa e inmediata en la
construcción del proyecto.”
iii- Ahora bien, sin perjuicio de la anterior
conclusión, el Consejo de Estado nota que se demostró que en el expediente
administrativo sí obraba copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio
en cuestión, en el cual consta la anotación relativa al contrato de fiducia.
Pero para el Consejo de Estado, incluso si se concluye que hubo notificación
indebida de estas resoluciones, ello no tiene la virtualidad de viciar de
nulidad tales actos administrativos, ya que la notificación alude a la eficacia
del acto y no a su validez; y se demostró que el derecho de defensa fue
ejercido por la parte afectada, precisamente mediante el recurso a la
jurisdicción contencioso administrativa:
“Empero, no puede la Sala pasar por alto que en el
expediente administrativo obra el Folio de matrícula inmobiliaria del predio en
que consta la anotación relativa al registro del contrato de fiducia celebrado
con Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Fiduciaria, efectuada por la Oficina
de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia el 24 de septiembre de
1993.
Puesto que el objeto del registro de un acto o negocio
jurídico en el Folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien tiene
precisamente por objeto hacerlo oponible frente a terceros, es incontrovertible
que, a partir del 24 de septiembre de 1993, el Ministerio sí estaba obligado a
notificar a la Fiduciaria personalmente de los actos administrativos con que
culminara la actuación administrativa, empecé las inexplicables omisiones del
señor Ernesto Rozo Ospina, pese a haber ocultado la existencia de la Fiducia al
instaurar The Great View Company S.A. la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ya fallada por esta Sala y, finalmente, pese a resultar
absolutamente inverosímil que la Fiduciaria, como si no fuese la responsable
del fideicomiso, alegue no haber conocido los sucesos que venían ocurriendo y
las actuaciones adelantadas por el Ministerio, cuando fueron ampliamente
publicitadas e informadas en las noticias de la época en los Diarios de mayor
circulación nacional y cuando, por lo demás, consta en el expediente, que
varios promitentes compradores de semanas conocieron la medida provisional de
suspensión del proyecto y cesaron en los pagos que efectuaban en la Fiduciaria,
y que inclusive, instauraron demanda ejecutiva.
Empero, la Sala pone de presente que la falta de
notificación personal a la actora de los actos acusados, pese a conllevar
violación al debido proceso, no acarrea su nulidad, comoquiera que no la priva
del derecho de ejercitar su contradicción y defensa. Repárese en que conforme
al artículo 48 CCA, la falta de notificación no invalida per se los actos
acusados.
Cosa distinta es que no sean oponibles a la actora,
estando, por tanto, habilitada para acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, sin que se le exija el agotamiento de la vía gubernativa y que la
Sala deba examinar el fondo de las acusaciones que se plantean en su contra,
como en efecto, lo hace en esta providencia”.
Acción
de tutela contra las decisiones de los jueces contencioso-administrativos;
aludidas violaciones del debido proceso.
1.14. Alianza Fiduciaria interpone acción de tutela contra
las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sección Primera del Consejo de Estado, el 13 de septiembre de 2007 y el 28 de
octubre de 2010, respectivamente, que negaron las pretensiones en el proceso de
nulidad y restablecimiento de derecho, por considerar que en ellas se había incurrido
en una vía de hecho por defecto fáctico, por omisión de valoración de una
prueba esencial dentro del proceso según la cual se había transferido a titulo
de fiducia, la totalidad del inmueble sobre el cual se realizaría el proyecto
hotelero.
1.15. En opinión del demandante, tal omisión generó una
violación del “principio de consonancia”, que “condujo a que en las
sentencias cuya revisión constitucional se solicita se plasmaran apreciaciones
que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el trámite de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la
incongruencia entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas, por
ausencia de apreciación en la valoración probatoria”.
1.16. La fiduciaria concreta este argumento en el hecho de
que, supuestamente, el Tribunal y el Consejo de Estado no valoraron la copia
del folio de matrícula inmobiliaria del predio donde estaba registrada la
constitución de la fiducia mercantil que obraba en el expediente
administrativo, mediante la cual se probaba su interés directo en el proceso y
en esa medida obligaba a notificarla personalmente las resoluciones cuestionadas,
como propietario fiduciario del patrimonio autónomo. Este argumento se formula
así:
“los jueces de instancia en los fallos cuyo examen
constitucional se solicita, no tuvieron en cuenta la prueba aducida dentro de
la actuación administrativa, esto es, el folio de matrícula inmobiliario en que
consta la anotación relativa al registro del contrato de fiducia celebrado con
Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria, efectuada por la Oficina de
Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia, prescindiendo del mismo y
pronunciándose con base en unos supuestos de hecho que no se adecuan a la
realidad procesal acreditada en el trámite administrativo y en el de la acción
e nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la incongruencia
entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas, por ausencia de
apreciación en la valoración probatoria”.
2. Sentencias
objeto de revisión.
2.1.
Primera Instancia
Mediante
sentencia del 6 de septiembre de 2011, la Sección Segunda, subsección B de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia del
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, negó el amparo solicitado por
considerar que tanto el Tribunal demandado como la Sección Primera del Consejo
de Estado estudiaron la falta de vinculación de la Alianza Fiduciaria S.A. en
el trámite administrativo ante el Ministerio del Medio Ambiente y consideraron
de manera razonada y suficiente que dicho cuestionamiento no invalidaba las
actuaciones realizadas ya que éstas habían sido notificadas personalmente al
señor Luis Ernesto Rozo en su calidad de representante legal de la sociedad The
Great View Company y posteriormente habían sido notificadas por edicto, cuando
éste no se hizo presente, con lo cual se había cumplido el requisito de
publicidad.
En
todo caso, a pesar de que Alianza Fiduciaria no fue informada por el Ministerio
del Ambiente sobre la existencia del proceso y la definición del mismo a través
de los actos administrativos expedidos, Alianza Fiduciaria conoció del proceso
e interpuso recurso de reposición contra la Resolución 024 de 1996 en el curso
de proceso administrativo y posteriormente cuestionó dichas resoluciones ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
Por
lo anterior concluyó que no se evidenciaba la vulneración del debido proceso
alegado por la empresa accionante, por lo que no tuteló el derecho al debido
proceso.
2.2.
Segunda Instancia
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño, en providencia del 17 de
noviembre de 2011, consideró que no se había incurrido en defecto alguno
durante el proceso administrativo y confirmó el fallo de primera instancia,
pero señaló que la acción de tutela era improcedente para cuestionar decisiones
dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en sus respectivas
jurisdicciones.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
En
la falta de notificación personal de la resolución que prohibió la continuación
del proyecto inmobiliario en Providencia, radica la falencia jurídica atacada
por Alianza Fiduciaria S.A. La sociedad demandante alega que, como
administradora del patrimonio autónomo, debió haber sido notificada personalmente
de la decisión del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible para poder
hacer valer sus derechos dentro del proceso administrativo. En el expediente
administrativo que dio lugar a la resolución, obraba copia del folio de la matrícula
inmobiliaria donde aparecía el registro de la constitución del patrimonio
autónomo correspondiente al inmueble en el desarrollaría el proyecto, pero esa
prueba no fue valorada por el Ministerio, ni posteriormente en la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde
a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Violaron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
la Sección Primera del Consejo de Estado, el derecho al debido proceso de Alianza
Fiduciaria S.A., como propietaria fiduciaria del patrimonio autónomo
constituido para la realización de un proyecto hotelero en la Isla de
Providencia, al expedir las sentencias del 13 de septiembre de 2007 y del 28 de
octubre de 2010, respectivamente, y negar sus pretensiones en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se valorara adecuadamente una
prueba que obraba tanto en el expediente del proceso administrativo, como en el
proceso contencioso administrativo, sobre su carácter de interesado directo ante
el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, que obligaba al Ministerio
a notificarla personalmente de la iniciación del proceso administrativo con el
fin de hacer valer sus derechos?
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente
la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y posteriormente examinará el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia.
3.1. La acción
de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[5]
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La
seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones
judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en
situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se
desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción
con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo
a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos
fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción
de tutela.
3.2.
Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte
del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución
de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de
protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura
constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de
tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No
sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al
mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la
tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre
este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar
que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución
Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su
decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio
decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser
procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales,
cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.
Los
artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente
judicial anterior,[6] permitieron que las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes,
decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el
precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[7]
La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea
jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[8]
que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones
judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico,
es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[9]
Esta
línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de
hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de
superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su
asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la
expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales”[10] que responde
mejor a su realidad constitucional.[11] La sentencia C-590 de
2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción
de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[12]
3.3.
En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta
Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de
procedibilidad[13] de la tutela en
estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter
general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la
inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas,
centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto
sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente
a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios
de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[14]
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que
pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
remplace aquellos otros diseñados por el legislador.[15]
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u
omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[16]
en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[17]
Por
lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un
medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
ordinarias y especiales.[18]
El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley,[19] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de
los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[20]
sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de
tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[21]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede proceder
la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando
ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u
omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente
tales derechos,[22] no exista otro medio
de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados
y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se
emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en
materia de derechos fundamentales.[23] Esta segunda hipótesis
tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún
está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección
constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio
irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta
generalmente transitoria.
Por otra
parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[24]
Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no
se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria,
no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo
paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra
una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera
tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.4.
En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión
judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si
bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que
esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[25]
Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la
siguiente forma:
(i)
Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[26] ya sea porque[27]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[28]
(b) es inconstitucional,[29] (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[30] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma[31]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[32]
Se considera
igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[33] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[34]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[35]; o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[36]
(ii) Se produce un defecto fáctico en
una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[37]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.[38] En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”.[39]
En
una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede
apreciar, sin desconocer la Constitución”.[40] Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[41]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[42]”.[43]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene
lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se
controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la
ley; y,
(iv)
El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa
completamente ajeno al procedimiento establecido,[44]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[45] con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse
a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[46]
Fuera de las
causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[47] vía de hecho por
consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) La vía
de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia
judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa.[48] En este caso, si bien el
defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta
equivocada.[49] En la sentencia T-705 de
2002,[50] la Corte precisó que la
vía de hecho por consecuencia se configura, especialmente, cuando la decisión
judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius
fundamental”.
Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente
expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si como lo alega la
sociedad demandante, la falta de valoración de la prueba sobre su calidad de
tercero con interés directo que debía ser notificado personalmente, generó una vulneración
del debido proceso en el proceso administrativo y posteriormente en una vía de
hecho por defecto fáctico en las providencias dictadas dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo de Estado.
4. El
caso concreto
En
concepto de esta Sala, no se observa que el Consejo de Estado o el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca hayan incurrido en una vía de hecho en el curso
del proceso contencioso administrativo contra el cual se presenta la acción de
tutela.
Contrario
a lo afirmado por la sociedad demandante, ambas instancias judiciales adoptaron
decisiones juiciosas e informadas sobre el asunto bajo revisión, garantizando
el derecho de defensa de las partes afectadas.
Efectivamente
encontraron que la prueba señalada se encontraba en el expediente, pero
consideraron que a pesar de que no se había notificado personalmente a Alianza
Fiduciaria S.A. la resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible sobre suspensión del proyecto inmobiliario, en todo caso se hizo la
notificación por edicto, de tal manera que Alianza Fiduciaria S.A., se hizo
parte en el proceso administrativo y posteriormente inició el proceso
contencioso administrativo.
En
efecto, la entidad fiduciaria a pesar de que invoca una indebida notificación
de actos administrativos de suspensión del proyecto inmobiliario, en todo caso tuvo
pleno y oportuno conocimiento por distintos medios, del contenido de los actos
administrativos cuestionados, tal como lo señalaron los jueces contencioso administrativos
en las providencias que se controvierten.
Para
este Sala de Revisión es claro que la irregularidad alegada no tiene la entidad
suficiente para que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas. Tanto el
Tribunal Administrativo como el Consejo de Estado se pronunciaron expresamente
sobre la presencia del folio de matrícula inmobiliaria en el expediente, y no
consideraron que el no haberle notificado personalmente a la Alianza Fiduciaria
S.A., la Resolución N° 024 de 1996, en la cual se prohibía la construcción del
proyecto “Caribbean Village Mount Sinai”, constituyera un vicio que implicara
la nulidad de las resoluciones.
Tanto
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado se
pronunciaron de fondo sobre diversos aspectos jurídicos del caso, en una
providencia ponderada y sustentada sólidamente. Por diversas razones, el
Consejo de Estado consideró difícil que la fiduciaria no se hubiese enterado de
lo que estaba ocurriendo – entre otras, por el hecho de que el Señor Rozo,
fideicomitente, actuó a lo largo del procedimiento administrativo en defensa de
sus intereses y tenía la obligación contractual de reportar a la fiduciaria
este tipo de sucesos.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión confirmará los fallos de
instancia que concluyeron que no se había producido la vía de hecho alegada por
la sociedad demandante.
III.
DECISIÓN
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR las decisiones dictadas el
6 de septiembre de 2011 y 17 de noviembre de 2011, por la Sección Segunda –
Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, respectivamente dentro de la acción de tutela promovida por la
Alianza Fiduciaria S.A. contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Primera y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible, que negaron el amparo del derecho al debido proceso.
Segundo.-
Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En las cláusulas
Sexta, Octava, Décima y Décima Tercera se establecen las obligaciones entre
fideicomitente y la fiduciaria y según las cuales el señor Ernesto Rozo Ospina
quedaba obligado a informar a la Fiduciaria de los hechos que diesen lugar a
que la fiduciaria ejerciese las acciones legales correspondientes inherentes a
su calidad de propietario fiduciario, siendo responsable de los perjuicios que
causare la omisión de dicha obligación. Folios 130 y 131, Cuaderno principal.
[2] Folios 16-17, y
126-127 Cuaderno principal: En la descripción del proyecto se dice lo
siguiente: “El proyecto turístico Mount Sinaí queda en un lote que tiene un
área de 11.624,04 m2, d e los cuales se construirán 3.528 m2 en el lote ubicado entre las coordenadas 1.974.460 N, 535.850 E,
1974460 N y 533.550 E, tiene 340 m de largo y ancho promedio de 32m; se ubica
en la zona E de la isla , sobre las estribaciones zonales de la loma Mac Bean,
colindando con el manglar del mismo nombre en el extremo E del lote; presenta
una forma alargada en dirección E-W y su altura sobre el nivel del mar varía
entre las cotas 0-38. (…) El proyecto consta de villas tipo S, B y C, en las
cuales se cuenta un total ”
[3] El Código
Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, fue derogado por la Ley 1437 de 2011, que empezó a regir el 2 de julio del año 2012.
[4]
Folio 131, Cuaderno principal
[5] Consultar al respecto, entre otras, las
sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de
2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de
2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo
Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079
de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008
de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001
(MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),
T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro
Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007
(MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de
2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP.
María Victoria Calle Correa).
[6] Sobre el carácter vinculante de este
precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), entre otras.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
(MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una
vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
[8] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el
artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la
tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que
la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de
tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de
primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de
la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las
declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones
libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser
ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser
posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas
difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido
proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho
en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema,
entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro
Naranjo); T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185
de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra),
entre otras.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En
la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no
“(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y
burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los
que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando
su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.
[11] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por
consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias
SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar
Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[12] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño).
[13] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004.
(Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la
sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.”
[14] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de
2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y
T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.
[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001
(MP. Jaime Araujo Rentería).
[16] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992
(MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz
y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime
Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004
(MP. Clara Inés Vargas).
[18] Corte Constitucional. Sentencia C-543
de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997
(MP. Hernando Herrera Vergara).
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad
bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de
una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la
intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que
implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según
la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas
personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por
lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000
(MP. Carlos Gaviria Díaz).
[23] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de
2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[27] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003
(MP. Álvaro Tafur Gálvis).
[28] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de
2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[31] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la
sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-567
de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[32] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de
2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria
Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la
sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si
bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no
puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos
constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más
entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002
(MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández).
[34] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[35] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005
(MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos
Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras
del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y
funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea
jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que
justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario,
estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los
recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse
este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también
puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[36] Sobre el tema pueden consultarse además, las
sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000
(MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia
T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y
solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados
porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual
el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de
inconstitucionalidad.
[37] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002
(MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería,
Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).
[38] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia
T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002
(MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, SV. Jaime Araujo
Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).
[40] Ibídem.
[41] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y
Alfredo Beltrán Sierra), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en
el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se
detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta
irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en
cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica,
necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de
hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno
derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin
la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la
decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por
supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal
manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo
resuelto en la providencia cuestionada.”
[42] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio
Barrera Carbonell).
[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002
(MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, SV. Jaime Araujo
Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).
[44] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de
2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[46] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse,
a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley
para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los
sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el
derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el
derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere
pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación
del proceso y se permita su participación en el mismo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.