T-695-11
Sentencia T-650/09
Sentencia T-695/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de
procedibilidad
VIA DE
HECHO-Clases de defectos en la actuación/VIA DE HECHO-Requisitos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de
procedibilidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Ley 100/93, norma aplicable al momento del fallecimiento del
causante
AFILIACION
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Permanencia
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE CAUSANTE EN CALIDAD DE INACTIVO-Niega reconocimiento por
cuanto no se registra cotizaciones en los últimos tres años
Referencia: expediente
T-3.074.089
Acción de tutela
presentada por María Helena León Beltrán contra la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinte (20) de
septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa, Luis
Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de la decisión adoptada en primera instancia por el la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de
dos mil once 2011 y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal de la
Corte Suprema de Justicia el cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
Hechos y Pretensiones
La señora
María Helena León Beltrán, instauró acción de tutela contra la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por considerar que
fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, de
conformidad con los siguientes hechos:
1.-
Manifiesta la accionante, quien cuenta con 81 años de edad, haber convivido con
el señor Carlos Julio Flórez Duarte por mas de 48 años, acompañándolo hasta el
día de su fallecimiento el 15 de julio de 2007.
2.-
El señor Flórez Duarte estuvo afiliado al Instituto Seguro Social desde el 1 de
marzo de 1979 hasta el 21 de septiembre de 1988, aportando un total de 499
semanas para pensión.
3.-
Ante el fallecimiento del señor Carlos Julio Flórez, la accionante solicitó al
ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de junio de 2008.
Tal solicitud fue negada en Resolución del 15 de noviembre del mismo año,
confirmada el 24 de junio de 2009.
4.-
El ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en su lugar
otorgó la indemnización sustitutiva, por cuanto el señor Flórez Duarte no
cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que cotizó
0 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.
5.-
Por lo expuesto, la accionante inició proceso ordinario laboral, que fue
resuelto por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio mediante sentencia de
19 de marzo de 2010, en la cual se negaron las pretensiones de la accionante,
bajo el argumento que para la fecha del fallecimiento del señor Flórez el ISS
no era el fondo administrador de pensiones por retiro (ausencia de calidad de
afiliado), señalando:
“si bien es cierto del reporte de cotización de semanas expedido por el
ISS y que obra al folio 5, se tiene que entre el 1 de marzo de 1979 y el 21 de
septiembre de 1988, el señor CARLOS JULIO FLOREZ DUARTE (q.e.p.d.) estuvo
afiliado al ISS y cotizó como trabajador de TRANS ARIMENA S.A., un total de 499
semanas, también es cierto que para la fecha en que ocurrió su deceso, 15 de
julio de 2007, el ISS no era su entidad administradora de pensiones, pues como
se dijo, dicho vinculo se había roto, por RETIRO, desde el 21 de septiembre de
1988, es decir, desde hace 8 años, 7 meses y 25 días.
No sobra acotar que la afiliación constituye la puerta de acceso al
sistema de seguridad social integral, y por tanto se erige en la fuente de
derechos y obligaciones que ofrece o impone aquel; siendo válido reseñar además
que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, el cual para la
situación entre el ISS y el señor Carlos Julio Flórez Duarte (q.e.p.d.) se
había rescindido desde el 21 de septiembre de 1988, cesando como es natural,
las obligaciones reciprocas”
6.-
Así mismo, señaló el a quo que “ni las normas consagradas en el Decreto 758
de 1990, ni lo dispuesto al respecto en la ley 100 de 1993, son las aplicables
a este caso, toda vez que la afiliación del señor Carlos Julio Flórez Duarte
(q.e.p.d.) al ISS, data desde el primero de marzo de 1979, cuando estaba en
vigencia el Decreto 3041 de 1966, tal como lo indica el apoderado del actor en
sus alegatos de conclusión”[1]
7.-
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto
en providencia del 27 de septiembre de 2010, en la cual se confirmó la decisión
del a quo al manifestar:
“Se logra apreciar de una parte que si bien es cierto que el señor CARLOS
JULIO FLOREZ DUARTE, entre el 19 de marzo de 1979 y el 21 de septiembre de 1988
se encontraba afiliado al sistema pensional de la entidad demandada, que además
el mismo cotizó un total de 499 semanas, también lo es que el mismo para el 15
de julio de 2007, día en que ocurrió su deceso, no se encontraba afiliado al
sistema pensional del Instituto de Seguro Sociales.”
8.-
Adicional a lo anterior el juez de segunda instancia confirmó que la
normatividad aplicable al caso concreto era el Decreto 3041/224 de 1966, pues
esta era la legislación vigente al momento de realizar las cotizaciones[2].
9.-
La parte actora presentó recurso de casación, pero este fue negado por falta de
interés jurídico para recurrir, ya que no se cumplía con el requisito de la
cuantía para que procediera la casación.
10.-
Considera la accionante que las decisiones emitidas por los jueces laborales incurrieron
en vías de hechos por cuanto no se dio aplicación a la normatividad contenida
en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de
1984 y porque erró el juez ordinario al considerar que el señor Flórez tenía la
calidad desafiliado, cuando en realidad se encontraba inactivo.
Solicitud
de la tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos solicita la accionante se tutelen sus
derechos fundamentales y en consecuencia se revoquen los fallos de primera y
segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral y en
consecuencia se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde
el 15 de julio de 2007, en adelante con los correspondientes intereses
moratorios hasta que se cancele dicha prestación.
Intervención
de las autoridades judiciales y entidad demandadas
La Sala de
Casación Laboral, quien conoció de la acción de tutela en primera instancia,
corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas esto es, al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Villavicencio. Además vinculo al Instituto de Seguros Sociales.
Una vez
notificadas de la acción de tutela, sólo el Instituto de Seguros Sociales de
manera extemporánea dio respuesta a la acción de tutela impetrada. Dentro de
sus argumentos de defensa se pueden resaltar: ¨ (…) Ahora bien, dada la
naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que no ha sido
concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo
supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, dicho mecanismo
constitucional tan solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un
perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.) (…) Como se puede observar ninguno de los elementos del perjuicio irremediable han sido demostrados por la
accionante para que proceda el amparo constitucional (…)¨
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
Mediante
sentencia de 21 de febrero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela
en primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que: “La
prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de compasarse con otros
valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la
administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que
realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la
independencia y autonomía de los jueces.(…) En el caso sometido a estudio y una
vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 25
de octubre de 2010, que confirmó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
la misma ciudad que denegó las pretensiones de la demanda, considera la Sala,
que las mismas fueron edificadas en argumentos que ninguna manera se apartan de
consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente
obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes
dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les
reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias. (…) ”.
Segunda
Instancia
Por
sentencia de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia de cinco
(05) de mayo de 2011, confirmó negar la tutela solicitada al considerar que: “Encuentra
la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque basta leer la sentencia
objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, expuso los
motivos por los cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual negó las pretensiones
incoadas por el apoderado de MARÍA ELENA LEÓN BELTRÁN en el proceso ordinario
que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que aleja la
decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa, principalmente si
se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja la Corporación
Judicial demandada se apoyó en el estudio del acervo y en las previsiones
establecidas en el Decreto 3041 de 1966 aplicable al caso, elementos que le
sirvieron para concluir que no concurrían los presupuestos exigidos en la ley
para que se le reconociera a la actora la pensión de jubilación anhelada. (…)
”.
Pruebas
que reposan en el expediente
-. Copia de
la cedula de ciudadanía numero 21.212.368 de la señora María Elena León Beltrán
(fl. 13 cuaderno principal)
-. Copia de
la declaración extrajudicial ante el Notario Segundo del Circulo de
Villavicencio en la que la señora María Elena León Beltrán declara que convivió
en unión libre de hecho durante treinta y ocho (38) años con el señor Carlos
Julio Flórez Duarte y de cuya unión tuvieron una hija quien a la fecha es mayor
de edad. Tal unión duro hasta la muerte del señor Flórez Duarte. (fl. 14 cuaderno
principal)
-. Copia del
registro civil de nacimiento del señor Carlos Julio Flórez Duarte (fl. 15cuaderno
principal)
-. Copia del
registro civil de defunción del señor Carlos Julio Duarte (fl. 16 cuaderno
principal)
-. Copia del
reporte de semanas cotizadas por el señor Carlos Julio Duarte en el periodo comprendido
entre el 1º de marzo de 1979 y el 21 de septiembre de 1988 al Instituto del
Seguro Social (fls. 17 a 20 cuaderno principal).
-. Copia de la
Resolución Nos. 056282 del 27 de noviembre de 2008 emitida por el Instituto del
Seguros Social en la que se niega la pensión de sobrevivientes a la señora María
Elena León Beltrán y por el contrarió concede una indemnización sustitutiva de
la pensión de sobrevivientes por un valor de $2.604.393. (fls. 21 a 22 cuaderno principal).
-. Copia de la
Resolución Nos. 003576 del 24 de junio de 2009 emitida por el Instituto del
Seguros Social en la que confirma negar la pensión de sobrevivientes a la
señora María Elena León Beltrán. (Fls. 27 a 29 del cuaderno principal)
-. Copia de
la sentencia 002 del Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión para el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Villavicencio del 19 de marzo de dos mil diez
(2010) en la que resuelve declarar probada de oficio las excepciones de
ausencia de la calidad de afiliado del causante Carlos Julio Flórez (q.e.p.d.)
al momento de fallecimiento y la falta de la prueba de la causa de muerte del
señor Flórez. (fls. 44 a 50 del cuaderno principal)
-. Copia de
la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial del 27 de septiembre de 2010 en la que confirmó la
sentencia proferida por el Juez de instancia (fls. 61 a 71 del cuaderno principal)
-. Copia de
la providencia de 25 de octubre de 2010 por la cual el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio resuelve negar el recurso de casación al
considerar que la cuantía de lo pretendido por la demandante no supera el monto
mínimo para recurrir en casación. (fls. 72 a 74 del cuaderno principal)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De conformidad
con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar,
en un primer momento, el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de tutela contra providencias.
Una vez
establecido lo anterior, la Sala estudiará la posible configuración de un
defecto sustantivo o material en la sentencia proferida por la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de
27 de noviembre de 2010, por las siguientes razones:
a) Se señaló
que la normatividad aplicable al caso de la accionante era el Decreto 3041 de
1966 sin las posteriores modificaciones.
b) Se indicó
que el actor se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social por no
haber realizado cotizaciones el los años anteriores a su fallecimiento.
A fin de
resolver el asunto la Sala procederá a pronunciarse acerca de los siguientes
tópicos: (i) reiterará su jurisprudencia sobre las causales generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
analizará el caso concreto.
3. Causales
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Evolución y Reiteración de Jurisprudencia
Esta Sala de Revisión procede a estudiar las
líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[3]
en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que
posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
En una
consolidada línea jurisprudencial[4], la Corte Constitucional
ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de
analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones.
En efecto, la
Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo
constituye la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los
cargos de inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 11, 12 y 40 del
decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias
judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin embargo, esta
Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera
que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela
contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas
desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran,
de facto, una vía de hecho[5] por haber sido dictadas
sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones
caprichosas y arbitrarias del juzgador.[6]
La Corte se
pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero
no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los
cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se
observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario
competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se
amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o
la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la
acción de tutela contra providencias judiciales.[7]
No obstante,
la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela
resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados
mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.[8]
En sentencia T-231 de 1994 se determinaron cuáles
eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud
de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho
fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se
produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii)
defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv)
defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó
los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de
determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos
deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez
carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[9].
Con posteridad, en sentencia T-462 de 2003 se
elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción.
En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.[10]
Requisitos
Generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales[11]
a. Que la
cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez
constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden
a otras jurisdicciones.
b. No
existencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[12]. De allí que sea un
deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa
de sus derechos fundamentales.
c.
Verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no
es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el
transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de
tutela.
d. Que la
irregularidad procesal que se presente, tenga un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
e. Que el
actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, si
hubiese sido posible.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela, ya que la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Requisitos
Especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Así mismo, se
han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[13]
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan
con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están
asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los
derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió
la teoría de los defectos, así:
a. Cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia,
defecto orgánico.
b. Cuando se
presenta un defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge “cuando
el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[14],
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”[15], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la
decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[16].[17]
c. Cuando la
vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas
relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando
se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una
indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba
es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la
violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es
consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la
denominada vía de hecho por consecuencia[18].
e. Cuando la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se
refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o
justificación del fallo.
f. Defecto
material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
g.
Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de
pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante
interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que
resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo anunciado
no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e
independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del
precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa,
para lo cual, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y
precisa al resolver el problema planteado.
h. Cuando la
decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en
contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las
partes en el proceso[19].
La aplicación
de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional,
por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y
del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben
estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad
del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[20].
En la
sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la
Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también
en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió
en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales[21].
Adicionalmente,
para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse
cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un
mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un
perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta
Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la
acción de tutela, así:
“a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que
no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de
diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar
deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al
interior de un proceso judicial.
“b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción.
“c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.”
Así pues, sólo
en casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de procedencia
de la misma, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
4. Caso concreto
En el asunto sub
examine la señora María Elena León Beltrán, considera vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, ya que en decisiones
judiciales proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Villavicencio se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
la que afirma tener derecho.
Al cuestionarse en esta
oportunidad las decisiones proferidas en sentencias ordinarias, corresponde a
esta Sala determinar si se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
Una vez resuelto lo anterior,
se estudiará la posible configuración de un defecto sustancial, pues considera
la accionante que no se aplicó la normatividad correcta al momento del proferir
las sentencias controvertidas.
Requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias en el
caso concreto
Previa a la
determinación de la existencia del aludido defecto sustancial, es preciso
establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela
contra providencias.
En ese orden
de ideas, la Sala estima que la cuestión puesta a consideración en esta
oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si
las circunstancias que dan origen a la presente tutela, desconocen el debido
proceso, lo que acarrea además, en el caso concreto, la afectación del derecho
a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
Respecto del
requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto
de reproche, no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual la
accionante no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos
fundamentales, pues interpuesto el recurso de casación este fue negado por
falta de interés jurídico para recurrir, al no cumplirse el requisito de la
cuantía.
Así mismo, el
amparo constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente,
pues la providencia cuestionada data del 27 de septiembre de 2010, y la acción
de tutela es interpuesta el 3 de febrero de 2011, cumpliéndose en consecuencia
el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 Superior.
Finalmente, no
se cuestiona decisión proferida dentro de un trámite de tutela.
Cumplidas las condiciones
desde el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de
fondo del asunto sub examine.
Defecto Sustantivo
En primer
lugar, considera la accionante que los jueces de instancia no acertaron en la
normatividad aplicable al momento de resolver lo referente a su solicitud de
pensión de sobrevivientes, pues en su entender la norma que debió ser aplicada
es el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, pero con las modificaciones
implementadas por del Decreto 232 de 1984.
Es del caso
resaltar que el a quem al momento de proferir la providencia cuestionada,
señaló que la legislación aplicable era la contenida en el Decreto 3041 de
1966, pero sin las posteriores reformas. En este evento la accionante no
cumpliría con los requisitos para obtener la pensión pues aquella disponía:
Artículo 20. Cuando
la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de
sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la
fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo
y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho
a pensión de invalidez,
b) Cuando el
asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez
según el presente reglamento.
Por su parte
los requisitos para la pensión por invalidez se encontraban consagrados en el
artículo 5, que disponía:
Artículo 5:
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser
inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de
1946.
b) Tener acreditadas
ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años
anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben
corresponder a los últimos tres años.
Se recuerda
que el señor Flórez no reportaba cotizaciones en los últimos 6 años, por lo que
no cumple con el requisito contenido en literal b. De allí que le resultara
desfavorable a la accionante la solución del caso concreto bajo la aplicación
de esta disposición.
En
contraposición a lo señalado por los jueces ordinarios, la parte actora considera
que se debió aplicar el Decreto antes citado -3041 de 1966-, pero con las
reformas introducidas Decreto 232 de 1984, pues fue en vigencia de este que el
señor Flórez Duarte realizó las cotizaciones. En este supuesto la normatividad
aplicable sería la siguiente:
Artículo 5:
Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser
inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - Ley
433 de 1971.
b) Tener
acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de
cotización en cualquier época
Las anteriores
exigencias fueron mantenidas en el Decreto 758 de 1990.
En caso de ser
aplicada esta normatividad, la accionante si tendría derecho a la pensión de
sobreviviente, pues el señor Flórez había cotizado mas de 300 semanas y, como
se señaló, en esta disposición no importa el tiempo en que se realizaron las
mismas. De allí, la insistencia de la accionante en señalar que la normatividad
aplicable es esta última.
Sobre el
particular, encuentra la Sala que no le asiste razón ni a los jueces ordinarios
laborales ni a la parte accionante. Por el contrario, considera que acertó el
Instituto de Seguro Social al expedir las Resoluciones que negaron la pensión
de sobreviviente en atención a lo dispuesto en la ley 100 de 1993.
Lo anterior,
por cuanto el hecho que define la normatividad aplicable en materia de pensión
de sobrevivientes es la muerte del señor Flórez Duarte y, en el caso en
concreto, la misma data del 2007, fecha en la cual la disposición vigente era
la ley 100 de 1993 con sus respectivas reformas.
Ahora, en
relación con la posible configuración de un defecto sustancial dentro de la
providencia que puso fin al proceso ordinario laboral, al considerar que el
señor Flórez Duarte se encontraba desafiliado, observa la Sala que le asiste
razón a la accionante al señalar que en realidad su fallecido compañero
ostentaba la calidad de inactivo y no de desafiliado como se afirmara en las
cuestionadas providencias.
Lo anterior,
pues como bien se señaló, la normatividad aplicable viene dada por el momento
del fallecimiento del causante de la pensión, que en el caso en particular es
la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En lo que respecta a la
calidad de inactivo es preciso traer a colación lo dispuesto por el Decreto 692
de 1994, que regula la ley 100 de 1993 y en su artículo 13 señala lo siguiente:
ARTICULO 13. PERMANENCIA DE LA AFILIACION. La afiliación
al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que
seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de
cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de
afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
En el caso objeto de estudio el señor Carlos Julio Flórez tenía mas de
seis meses de no realizar pago de cotizaciones, razón por la cual, de
conformidad con la norma antes transcrita, tenía la calidad de inactivo y no de
desafiliado como lo afirmaron los jueces ordinarios.
Pues bien, partiendo del hecho de que la normatividad aplicable al caso
de la señora María Helena León Beltrán es la ley 100 y de que señor Flórez
Duarte ostentaba la calidad de inactivo, procede la Sala a verificar el
cumplimiento de los requisitos señalados en tal disposición en materia de
pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, el artículo 46 dispone:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.
<Artículo modificado por el artículo 12
de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:.
En aplicación
de esta disposición, es claro que la accionante no tiene derecho a la pensión
de sobreviviente, pues como se indicó en los antecedentes de esta providencia,
el señor Carlos Julio Flórez no registraba cotizaciones en los últimos 3 años,
razón por la cual no procede la pensión de sobrevivientes en este caso.
De lo expuesto
se concluye que:
-
Erró el juez ordinario al indicar que la normatividad aplicable era el
Decreto 3041 de 1966, cuando en realidad la legislación ajustable en este caso
es la ley 100 de 1993 y sus posteriores reformas, pues se recuerda la
normatividad viene dada por el momento de la muerte del causante de la pensión.
-
Erró el juez ordinario al afirmar que el señor Flórez Duarte ostentaba
la calidad de desafiliado, cuando en realidad al momento de su fallecimiento se
encontraba inactivo.
-
De conformidad con la ley 100 de 1993, la accionante no tiene derecho a
la pensión de sobrevivientes, sino a la indemnización sustitutiva, la cual ya
le fue entregada.
Por lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará
el fallo de tutela de segunda instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar,
por las razones expuestas, la sentencia de la Sala de Decisión Penal de la
Corte Suprema de Justicia de cinco (05) de mayo de 2011 que negó el amparo
solicitado por la señora María Helena León Beltrán.
Segundo.-
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 48, cuaderno 2
[2] Folio 48 y 66, Cuaderno 2
[3] Ver las sentencias T-958 de 2005
y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.
[4] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de
2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de
2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de
2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras.
[5] Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez
que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su
cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las
cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando
la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos
86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis
como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de
los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.”
[6] Ver sentencia T 252 de 2008.
[7] Ibídem.
[8] Ver sentencia T 322 de 2008.
[9] Ver sentencia T 322 de 2008 que cita las sentencias T-951 y T-1216 de
2005, entre otras.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem. En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[12] Sentencia T-698 de 2004.
[13] Esta clasificación se estableció a partir de la
sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de
2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.
[14] Sentencia C-590 de 2005
[15] Sentencia SU-1185 de 2001.
[16] En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran
que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley
para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los
sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el
derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el
derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere
pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación
del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la
ley, deben serles notificadas.
[17] Ver sentencia T 252 de 2008.
[18] Ver sentencia SU-014 de 2001.
[19] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184
de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.
[20] Sentencia T-933 de 2003, entre otras.
[21] Ver sentencia T-252 de 2008 que cita: En la
sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales ha variado paulatinamente: “se ha abandonado como
criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los
conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.” A
propósito de lo anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas
en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las
Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia – muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre la
evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de
tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las
situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o
fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber
incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: “se aparta
de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad).” La Sala resaltó la importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto
más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo
razonable, dijo la Sala, “está condicionado, en primera medida, por el
respeto a la Constitución.” A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango
legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye “el
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos]
orgánico y procedimental”.
(ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con “el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en
la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.” Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los
defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de
hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado
por la Sala, tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por
parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial
ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta
situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión judicial carece de
suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente
judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial
realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos
eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de
bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de
las partes en el proceso. Insistió la Sala, no obstante, que todas las
circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional
fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.