T-695-10
Sentencia T-695/10
Sentencia
T-695/10
PENSION
DE VEJEZ-Caso
en que se vulneró derechos al mínimo vital y seguridad social al no reconocer
derecho pensional porque los aportes no fueron cotizados con exclusividad al
ISS
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de computar semanas cotizadas en el
sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que se
hayan cotizado como empleado del sector privado en cualquier tiempo
PENSION
DE VEJEZ-Vulneración
por parte del ISS al negar reconocimiento pese a que se cumplían los requisitos
de edad y semanas cotizadas frente al Sistema de Pensiones
Referencia: expediente T-2634492
Acción de tutela instaurada por Ena Ester Mc
Nish Boselin contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS)
Magistrada ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa.
Bogotá,
D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil
diez (2010) y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogota, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la
acción de tutela instaurada por Ena Ester Mc Nish Boselin contra el Instituto
de Seguros Sociales (ISS).
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de mayo trece (13) de
dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
Teniendo en cuenta que
el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto
de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
demanda.
1.1. Ena Ester Mc Nish
Boselin, de 74 años de edad, interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales (ISS) por considerar que dicha entidad vulneró su derecho
fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, al no
reconocerle y pagarle su pensión de vejez, pese a que, considera, cumple con el
número de semanas y con la edad requerida para acceder a esta prestación.[2]
1.2. Señala la
accionante que ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en
calidad de empleada, un total de 1.501 semanas; 564 semanas como funcionaria
pública a CAJANAL[3] y 937
como empleada en el sector privado al ISS.
1.3. Teniendo en cuenta que considera, cumple con los
requisitos de edad[4] y tiempo
establecidos en el Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto
758 de 1990,[5] “por el
cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, para acceder a la pensión, solicitó
al ISS, última entidad donde realizó cotizaciones, el reconocimiento de esta
prestación. No obstante el ISS le negó dicha solicitud, con fundamento en que
no ha cotizado las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
Específicamente, descartó la posibilidad de conceder la pensión de vejez dentro
del marco del Decreto 758 de 1990 porque, según el análisis realizado por la
entidad, la peticionaria no cumplió con el requisito del tiempo exigido en el
Acuerdo 049 de 1990, ya que del 4 de octubre de 1971 al 4 de octubre de 1991,
tan sólo acreditó 82 semanas de aportes pensionales efectuados al ISS,[6] y en criterio de la entidad, no pudieron
constatarse las mil semanas cotizadas a esa entidad en cualquier tiempo.
Reconoció que la accionante cotizó un total de 564 semanas a CAJANAL,[7] en calidad de empleada pública, entre el 01
de enero de 1975 al 11 de febrero de 1985, pero no las tuvo en cuenta para
hacer el estudio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto
758 de 1990, porque esas semanas no fueron cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales.
2.
Decisiones judiciales de instancia.
2.1.
El dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) el Juzgado Cuarto (04)
Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegando la protección de
los derechos invocados por la accionante, con base en las siguientes
consideraciones:
“(…) el
amparo deprecado por el (sic) accionante se hace improcedente puesto que la
(sic) actor cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción
laboral. Es claro por los hechos narrados y pruebas allegadas por el (sic)
accionante que el sub judice no se le est[á] vulnerando derecho fundamental
alguno pues si bien como lo afirma [é]sta no se le ha reconocido la pensión a
que según ella tiene derecho por reunir todos los requisitos legales, no es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para hacer efectivo ese cobro”.
2.2.
El día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) la tutelante impugnó
el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Bogotá,
argumentando que es una persona de especial protección constitucional dado que
cuenta con 74 años de edad y que en su caso se encuentra probada la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Así mismo, sostuvo que la entidad demandada le
está vulnerando su derecho al mínimo vital. Al respecto señaló:
“Soy una
persona de 74 años de edad, excluida ya del mercado laboral, que de manera
legitima pretendo acceder a una prestación de la que dependen mis
requerimientos básicos para la subsistencia. Soy un ser humano que merezco
especial protección constitucional pues ya no me encuentro en capacidad de
acceder a otras fuente de ingresos y por ello apunto a completar el tiempo que
la norma demandada, para hacer mi solicitud de pensión de vejez”.
2.3.
El diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) el Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la sentencia proferida en primera instancia argumentando:
“(…) es de
rigor concluir que la acción constitucional aquí impetrada no podrá abrirse
paso, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos precisos
cauces procesales a través de los cuales deben ventilarse y decidirse
pretensiones como las aducidas por la accionante.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
La
acción de tutela instaurada por la señora Ena Ester Mc Nish Boselin le plantea
a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros
Sociales) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona
(Ena Ester Mc Nish Boselin), al haberle negado el reconocimiento del derecho a
la pensión de vejez por no cumplir los requisitos establecidos en el régimen
vigente, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, argumentando
que, a pesar de que la tutelante aportó más de 500 semanas al Sistema de
Seguridad en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para
pensionarse, estos aportes no fueron cotizados con exclusividad al Instituto de
Seguros Sociales, sin tener en cuenta que en esa norma no se estableció dicho
requisito?
3. Solución
al caso concreto
1. Previamente
debe establecerse en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto que, contrario a lo sostenido en los fallos de instancia, resulta
procedente como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales invocados por
la señora Ena Ester Mc Nish al (i) ser la accionante una persona de la tercera
edad y por consiguiente un sujeto de especial protección constitucional; (ii)
encontrarse en una situación que compromete su derecho al mínimo vital hecho
que amerita la intervención del juez de tutela; (iii) el haber agotado todos
los medios de defensa en sede administrativa y (iv) al encontrar que resultaría
en exceso gravoso someterla a un proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta
su avanzada edad y sus condiciones económicas actuales.
2.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que las personas se encuentran
afiliadas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social y por tanto, los
requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la Seguridad Social
se cumplen ante el Sistema y no ante las entidades u órganos que lo compongan.[8]
3.
Así mismo, con respecto al artículo 12 del decreto 758 de 1990, ha señalado
la
jurisprudencia de esta Corporación que: (i) “el artículo 12 del Decreto 758
de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de
manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales por lo que se
incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que
realmente se encuentra establecido en ella[9]
y (ii) que en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable
a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una
persona en el sector público con las que cotizó como empleado del sector
privado al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993.[10]
4.
En el caso concreto la accionante, mujer de 74 años de edad y por tanto
sujeto especial de protección constitucional,[11]
pretende que el ISS le reconozca su derecho a pensionarse de
conformidad con el artículo 12 del decreto 758 de 1990, al considerar que
cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización previstos en la norma
para acceder a esta prestación.
Por su parte, la entidad accionada sostiene que si
bien la señora Mc Nish Boselin cumple con la edad exigida, no así con el número
mínimo de semanas cotizadas para acceder a la prestación reclamada, pues, si
bien acredita 564 semanas cotizadas a CAJANAL y 82 semanas de cotización al
Instituto de Seguros Sociales“(…) bajo el Acuerdo 049 de 1990 ratificado por
el Decreto 758 del mismo año, solo se pueden contabilizar cotizaciones
efectuadas al ISS.”[12]
4.1.
En primer lugar, cabe anotar que la accionante está afiliada al régimen
administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de noviembre de
1986, hecho que incluso acepta el Instituto de Seguros Sociales en la
Resolución 027797 del 11 de julio de 2006.[13]
En consecuencia, tiene derecho a recibir la pensión de vejez siempre que cumpla
con los requisitos establecidos en el régimen aplicable en su caso. A propósito
de esta afirmación, cabe referirnos al artículo 14 del Decreto – Ley 1650 de
1977,[14] en el
que se establece que la fuente de los derechos del trabajador en el régimen de
los seguros sociales es su inscripción a tal régimen. Específicamente, la norma
citada consagra que: “la afiliación es la inscripción de un trabajador al
régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los
derechos y obligaciones que de él se deriven”.
4.2. Ahora
bien, es necesario establecer cuáles son los requisitos exigibles a la señora
Ena Ester Mc Nish Boselin para el reconocimiento de su derecho a la pensión de
vejez. En este sentido, se considera que los requisitos exigibles a la
tutelante para el reconocimiento de su derecho pensional son los establecidos
en el Decreto 758 de 1990, “por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de
1990”, ya que dicha norma empezó a regir a partir del 18 de abril de 1990, es
decir que era la disposición vigente al momento en que la tutelante cumplió la
edad mínima para pensionarse[15] en el
régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En el artículo 12
del Decreto 758 de 1990, se establece que la persona que solicite la pensión
por vejez debe contar con (i) 55 años o más, si es mujer, y (ii) un mínimo de
500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, o haber acreditado un número
de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.[16]
4.3. Como
ya se mencionó y consta en las pruebas que obran en el expediente, según lo
reconoce expresamente el ISS, la accionante cotizó entre 1975 y 1985 un total
de 564 semanas a CAJANAL[17], en
calidad de funcionaria pública de la Secretaria de Salud de San Andrés, y
posteriormente 82 semanas al ISS.[18] De lo
anterior, se desprende que la accionante cotizó más de 500 semanas durante los
20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse (4
de octubre de 1991), es decir que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993 ya había adquirido su derecho a pensionarse con base en el artículo 12
del Decreto 758 de 1990.
4.4. Adicionalmente,
cabe resaltar que contrario a la interpretación del ISS, esta Corporación ha
sostenido que (i)
el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las
cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de
Seguros Sociales por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de
manera distinta a la que realmente se colige de su texto y (ii) en virtud del
principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del
trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector
público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como
empleado del sector privado en cualquier tiempo.
4.5.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación
ha sostenido que una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensión
vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital cuando niega a una
persona el reconocimiento de su pensión, por no cumplir con el requisito de
semanas de cotización exclusivamente ante esa entidad, cuando la persona sí lo
cumplió ante el Sistema General de Pensiones, en el caso concreto se concluye
que efectivamente el ISS le vulneró a la señora Ena Ester Mc Nish su derecho a
la pensión de vejez por haberla negado, pese a que la accionante cumple con la
edad y con las semanas mínimas cotizadas frente al Sistema General de Pensiones
para acceder a esta prestación.
4.6.
Así las cosas, esta Sala concederá la protección de los derechos invocados por
la accionante y por consiguiente ordenará al Instituto de Seguros Sociales
(ISS) que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, expida una nueva resolución que reconozca la pensión de
la señora Ena Ester Nish de conformidad con las consideraciones expuestas en
esta providencia. Para ello, el Instituto de Seguros Sociales deberá computar
las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora
dependiente y a Cajanal, de conformidad con la certificación de salarios para
bono pensional expedida por la Gobernación del Departamento de San Andrés.[19]
Así
mismo, ordenará al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realice los trámites
necesarios para que, una vez reconocida la pensión, ésta sea incluida en nómina
de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensión de
vejez a favor de la señora Ena Ester Mc Nish. Dicho trámite no podrá tardar más
de un mes calendario contado a partir de la notificación de la presente
providencia.
4.7.
Cabe señalar que independientemente del trámite interinstitucional que deba
realizarse entre el Intituto de Seguros Sociales y CAJANAL para el
reconocimiento de la cuota parte que corresponda a esta última entidad en la
pensión de vejez de la señora Ena Ester Mc Nish Boselin, la entidad accionada
no podrá negar o dilatar dicho reconocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota –
Sala Civil –, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), que confirmó
el fallo proferido
por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil
diez (2010), dentro
de la acción de tutela instaurada Ena Ester Mc Nish Boselin contra el Instituto
de Seguros Sociales (ISS) y en su lugar CONCEDER la protección del
derecho a la pensión de la señora Ena Ester Mc Nish Boselin
Segundo.-
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva
resolución que reconozca la pensión de la señora Ena Ester Mc Nish de
conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Para ello,
el Instituto de Seguros Sociales deberá computar las semanas aportadas al
Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente y a CAJANAL, o la
entidad que haga sus veces, correspondientes a las 564 semanas cotizadas a
dicha caja por la accionante en su calidad de funcionaria pública, de
conformidad con la certificación de salarios para bono pensional expedida por
la Gobernación del Departamento de San Andrés.
Tercero.-
ORDENAR al Instituto
de Seguros Sociales (ISS) que realice los trámites necesarios para que, una vez
reconocida la pensión, ésta sea incluida en nómina de pensionados con la
finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensión de vejez a favor de la
señora Ena Ester Mc Nish Boselin. Dicho trámite no podrá tardar más de un mes
calendario contado a partir de la notificación de la presente providencia.
Cabe
señalar que, independientemente del proceso interinstitucional que deba
realizarse entre el Instituto de Seguros Sociales y CAJANAL, o la entidad que
haga sus veces, para tramitar el reconocimiento de la cuota parte que a dicha
entidad corresponda en la pensión de vejez de la señora Ena Ester Mc Nish
Boselin, el Instituto de Seguros Sociales no podrá negar o dilatar dicho
reconocimiento.
Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1.991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1.995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1.999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2.002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2.004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2.004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Advierte la Sala que la accionante
también manifiesta en su escrito de tutela que considera vulnerado su derecho
de petición debido a que el ISS no ha atendido sus solicitudes de actualización
de su historia laboral. Sin embargo, según las pruebas que obran en el
expediente, el ISS sí ha atendido efectivamente las solicitudes de la
accionante. En el folio 21 del cuaderno principal, aparece una respuesta en la
que la entidad le informa que al: “revisa[r] el reporte de semanas cotizadas
por el Sistema Tradicional de Facturación, expedido por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social y consulta[r] la
base de datos del Sistema de Autoliquidación de aportes Mensual, expedido por
la Gerencia Nacional de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del
Instituto de Seguros Sociales”. En adelante cuando se haga referencia a un
folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[3] Por el período
comprendido entre el 01/01/1975 al 11/02/2008, según se reconoce en la
Resolución No. 025167 del 3 de agosto de 2005 (folio 11).
[4] La accionante señala
que la primera vez que solicitó el reconocimiento de su pensión contaba con 57
años de edad. Actualmente está próxima a cumplir 74 años según consta en la
copia de su cédula anexa al expediente. (folio 1).
[5] Artículo 12. Requisito
de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de
edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer
y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los
últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o
haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas
en cualquier tiempo.
[6] En la Resolución No.
027797 del 11 de julio de 2006, el ISS señala que la accionante acredita sólo
39 semanas de aportes pensionales efectuados con exclusividad al ISS. (folios 20
– 24). No obstante, posteriormente en la Resolución 005273 del 25 de septiembre
de 2009, proferida por la misma entidad, se reconocen 82 semanas cotizadas al
ISS. (folios 12 – 15).
[7] Ver las Resoluciones
número 027797 del 11 de julio de 2006 y 005273 del 25 de septiembre de 2009,
proferidas por el ISS. (folios 11 y 21).
[8] En el texto de la ley 100 de 1.993 el
legislador hace énfasis en que las personas están afiliadas al Sistema General
de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho Sistema: “Artículo.15.-
Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones (…)”; “Capitulo III.
Cotizaciones al sistema general de pensiones”. “Artículo 17.- Obligatoriedad de
las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por
parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos
devenguen”; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional
tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones
(…).”Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros
del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre
cotizando al sistema (…).” // Por su parte, la Jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado también reiteradamente que ‘la persona se
afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo” Al
respecto ver Sentencia T-250 y T-437 de 1997 (MP: José Gregorio
Hernández Galindo), C- 112 de 1998 (MP: Carlos Gaviria Díaz) y T-760 de 2008
(MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] En la sentencia T-398 de 2.009 (MP:
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se decidió conceder el derecho a la pensión a
una persona a la cual el Fondo de Pensiones (ISS) se la había negado
reiteradamente, con el argumento de que las cotizaciones correspondientes se
deben efectuar exclusivamente a dicha entidad. Igualmente, se puede revisar la
sentencia T-583 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[10] En las Sentencias: T-090 de 2009 y T-702
de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) se decidió ordenar al ISS reconocer
el derecho a la pensión de dos personas que habían cotizado en fondos públicos
antes de la ley 100 de 1993 y privados en cualquier tiempo, al considerarse
que, en tanto la Ley 100 de 1993 fue instaurada para integrar la multiplicidad
de regímenes existentes a la fecha y consolidar un sistema general de seguridad
social, es compatible que a favor de los afiliados e incluso de la estabilidad
financiera del sistema, la integración se haga, igualmente, en términos del
capital.
[11] Reiterada jurisprudencia de este
Tribunal ha señalado que las personas de la tercera edad, por disposición
constitucional expresa, son sujeto de una protección especial por parte del
Estado, dada su condición de debilidad manifiesta. Al respecto ver, entre
otras, las siguientes sentencias: T-808 de 2004 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-908 de 2004 y T-005 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-687 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-764 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[12] Resolución 027797 del
11 de julio de 2006. (folio 22).
[13] En la Resolución
027797 del 11 de julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoce que a
la tutelante “[…] le aparecen 279 días de cotizaciones correspondientes al
empleador MASPOLI DE ZAPATA WANDA desde el 27 de [n]oviembre de 1986 hasta el
01 de [s]eptiembre de 1987, […]”.
[14] Decreto – Ley 1650
de 1977 “por el cual se determinan el régimen y la administración de los
seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones”.
[15] En el folio 1, obra
la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ena Ester Mc Nish Boselin,
documento en el que consta que su fecha de nacimiento fue el 4 de octubre de
1936, es decir que cumplió 55 años de edad el 4 de octubre de 1991.
[16] El Decreto
758 de 1990 “por el cual se aprueba el acuerdo numero
049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales
obligatorios”, establece en el artículo 12. “Tendrán derecho a la
pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a)
Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más
años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de
cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil
(1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
[17] Según consta en el
certificado laboral de empleadores para bono pensional expedido por la
Secretaria de Salud de San Andrés. (Folio 29).
[18] Resolución 005273
del 25 de septiembre de 2009. (Folios 12 – 15).
[19] Folio 29.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.