T-695-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-695/09
ACCION DE TUTELA-Carencia actual
de objeto por cuanto ya se efectuó la autorización para valoración en cirugía
cardiovascular y la accionante está recibiendo atención médica integral por la
EPS
Sentencia T-695/09
(Octubre 2; Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto por cuanto ya se efectuó la autorización para valoración en
cirugía cardiovascular y la accionante está recibiendo atención médica integral
por la EPS
Referencia: Expediente T-2.295.293.
Accionante: Dilma Esther Petro Meza.
Accionado: EPS Comparta de San Pelayo –
Córdoba.
Fallo
objeto de revisión:
Sentencia de la Unidad Judicial Municipal de San Pelayo – Córdoba, del 15 de
abril de 2009[1]
(no impugnada).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla
Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[2].
1.1.
Elementos
de la demanda.
- Derechos fundamentales invocados:
La accionante presentó demanda de tutela, al considerar vulnerado su derecho
fundamental a la salud en conexidad
con la vida.
- Conducta que causa u
ocasiona la vulneración: La negativa de la entidad accionada a autorizar la
realización de una “ecografía renal”, argumentando que no se encuentra
incluida dentro del plan obligatorio de salud y, adicionalmente, que la
responsable de dar la orden es la
Secretaría de Salud Departamental.
- Pretensión de la accionante: se
ordene a la EPS Comparta practicar el procedimiento solicitado por su médico
tratante.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
La
accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
1.2.1. La señora Dilma Esther Petro
Meza, de 36 años de edad[3],
se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, Régimen
Subsidiado, a través de la EPS Comparta, desde el día 11 de junio de 2004[4].
1.2.2. La accionante fue atendida
en varias ocasiones por el médico general[5] por padecer un dolor en el
pecho[6]
a causa de una esternosis mitral severa[7].
Posteriormente fue remitida a un médico especialista que le ordenó consulta en
cirugía cardiaco central[8]
para valoración y cirugía cardiovascular[9], servicio que fue negado
por la EPS accionada bajo el argumento de encontrarse por fuera del POS-S[10].
1.2.3. El 3 de febrero de 2008,
nuevamente, la señora Dilma Esther Petro Meza acudió a consulta médica ante la
continuidad de los dolores, “situación que le dificulta caminar y respirar a
causa de la insuficiencia tricúspide moderada con signos de hipertensión
pulmonar PAPS 57 mmHg[11]”.
En consecuencia, el médico tratante le recomendó reposo. En virtud de lo
anterior la accionante volvió a solicitar el servicio de consulta en cirugía
cardiaco central para valoración y cirugía cardiovascular. En respuesta la
accionada le informó que este servicio debía ser prestado por la
Secretaría de Salud Departamental. La peticionaria afirmó que ha acudido en
varias ocasiones a la Secretaría y allí solamente le han solicitado el número
telefónico, señalándole que debe esperar una llamada, toda vez que no ha pasado
a despacho la orden respectiva [12].
1.2.4. La accionante manifestó que
esta actitud quebranta sus derechos fundamentales, debido a su delicado estado
de salud[13].
Además, afirmó que no cuenta con los medios económicos para costear el traslado
a la ciudad de Montería, lugar donde le podrían practicar los exámenes, “ello
sumado al hecho de tener que subir escaleras lo que incrementa aún más su
dificultad respiratoria”[14].
2.
Respuesta
de la EPS
Comparta[15].
Mediante Oficio No. 939 del 26 de
marzo de 2009[16],
la Unidad Judicial Municipal de San Pelayo –Córdoba- comunicó a la
EPS Comparta la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por
la señora Dilma Esther Petro Meza y le concedió a la accionada el término de
tres días, para que ejerciera su defensa[17], los que transcurrieron en
silencio.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión. Sentencia
de la Unidad Judicial Municipal de San Pelayo –Córdoba, del 15 de abril de 2009[18]
(no impugnada).
3.1.1. El juez de instancia negó el
amparo solicitado por considerar que no existía concordancia entre los hechos
narrados por la accionante y las pretensiones solicitadas en la acción. Sostuvo
que mientras los hechos se encuentran relacionados a afecciones cardiacas, de
lo cual existe inclusive una orden para consulta externa -de cirujano
cardiaco-, una solicitud de servicio de salud con cargo a la oferta para
“valoración y cirugía cardiovascular”, una ecografía cardiaca e inclusive, una
orden de la entidad tutelada para servicio de cirugía cardiaca central, las
pretensiones se encuentran encaminadas a alcanzar una orden para ecografía
renal. Respecto de esta última no reposa orden por parte del médico general o
médico especialista, ni siquiera se deduce de los anexos aportados con el
presente escrito de tutela.
3.1.2. De lo anterior, concluyó que
la acción de tutela era improcedente en tanto que la orden del juez no se
encontraría respaldada en una orden médica.
4.
Actuaciones en instancia de revisión
4.1. Mediante Auto del 15 de
septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
“Primero. ORDENAR
que por Secretaría General se oficie al señor Aníbal Restrepo[19],
auditor de la EPS Comparta –Seccional de San Pelayo –Córdoba, para que en el
término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, bajo
los apremios legales, suministre a este Despacho, la siguiente información:
1.
¿Si
la señora Dilma Esther Petro Meza viene siendo atendida por esta EPS? En caso
afirmativo, indique que enfermedades padece y que tratamientos le han sido
ordenados por sus médicos tratantes. Para el efecto anexe la historia médica de
la accionante y copia de las órdenes médicas.
2.
¿Si
la EPS Comparta ha suministrado todos los tratamientos requeridos por la
accionante para el manejo de las patologías que padece? En caso afirmativo,
señale cuáles y en donde ha sido atendida, anexando los soportes de los
tratamientos efectivamente autorizados y prestados. En caso negativo, señale
cuál es la razón.
3.
¿Si
tiene conocimiento de que la señora Dilma Esther Petro Meza haya presentado
otra acción de tutela diferente a la del 26 de marzo de 2009, resuelta por la
Unidad Judicial Municipal de San Pelayo –Córdoba, el 15 de abril de 2009? En
caso afirmativo señale cuales fueron los motivos que fundamentaron la nueva
acción, cuál fue el juzgado que tuvo conocimiento de la misma y cuál fue la
decisión adoptada. Para el efecto anexe el fallo correspondiente.
Segundo. ORDENAR
que por Secretaría General se oficie a la señora Dilma Esther Petro Meza[20]
para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta
providencia, bajo los apremios legales, entre ellos la gravedad del juramento,
suministre a este Despacho, la siguiente información:
1.
Si
desea ampliar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela objeto del
presente Auto, la cual presentó el 26 de marzo de 2009, contra la
EPS Comparta, por la no realización de una ecografía renal.
2.
Si
ha presentado posteriormente otra acción de tutela en contra de la
EPS Comparta. En caso afirmativo, indique cuáles fueron los hechos que dieron
lugar a la misma y cuál fue la decisión que se adoptó en dicho fallo posterior.
3.
¿Si
ha venido recibiendo por parte de la
EPS Comparta de San Pelayo –Córdoba atención médica? En caso afirmativo,
indique si se le han suministrado los tratamientos y exámenes prescritos por
sus médicos tratantes.”
4.2.
Mediante oficio remitido a esta Corporación, el 22 de septiembre de 2009, el Gestor
en Salud EPS-S de la EPS Comparta –Seccional de San Pelayo–Córdoba, Dr. Aníbal
Restrepo Vergara[21],
dio respuesta a lo solicitado. Manifestó que la señora Dilma Esther Petro Meza
se encuentra recibiendo atención integral en cumplimiento de un fallo de tutela
proferido por la Unidad Judicial de San Pelayo, el 11 de mayo de 2009. (Adjuntó
el fallo de tutela y constancia de las diferentes órdenes y tratamientos
autorizados)[22].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente
para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la
Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del veinticinco de junio de 2009 de la
Sala de Selección de Tutela Número Seis de la
Corte Constitucional.
2.
La cuestión de constitucionalidad.
2.1.
Corresponde a esta Sala determinar si existe vulneración al derecho a la salud
en conexidad con la vida de la actora, que padece de una enfermedad cardiaca, a
quien en este momento, en virtud de una orden de una acción de tutela, la
Empresa Promotora de Salud –EPS- le está prestando tratamiento integral a su
enfermedad. Para resolver el anterior problema, la
Sala Quinta de Revisión hará referencia a la reiterada jurisprudencia sobre
la carencia
actual de objeto.
3.
Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial.
3.1.
La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de
objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado[23]
o ya en un daño consumado[24].
3.2. La carencia actual de objeto por
hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de
tutela era una orden de actuar o dejar de hacer y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso,
desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en
la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo,
con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[25]”[26].
En estos casos, no es perentorio para
los jueces de instancia, aunque sí para la
Corte en sede de Revisión[27],
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,
sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. Empero, según la
jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[28].
4. El Caso concreto.
4.1. En atención a lo anterior la
Sala Quinta de Revisión encontró probado que la señora Dilma Esther Petro Meza
padece graves problemas cardiacos, como se corrobora en los diagnósticos[29]
contenidos en las órdenes anexadas y en los exámenes aportados por la
accionante.[30]
4.2. Así mismo, del acervo probatorio
se puede concluir que la solicitud de la accionante dentro de la acción de
tutela es la autorización para valoración en cirugía cardiovascular y no la
realización de una ecografía renal.
4.3. De las pruebas solicitadas y
aportadas por las partes en este caso, la
Sala puede determinar que la señora Dilma Esther Petro Meza
está recibiendo por parte de Comparta EPS, la atención médica integral
requerida para el tratamiento de la patología cardiaca que padece[31],
como consecuencia de un fallo de tutela posterior a la
acción que se revisa[32],
que resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la
entidad accionada realizar las gestiones administrativas y financieras
pertinentes a efecto de autorizar la cirugía cardiaca central solicitada por la
peticionaria y “suministrar toda la asistencia médica especializada,
quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y exámenes de laboratorio que requiera
la misma
posteriormente”.
4.4. De lo anterior se puede
determinar que lo solicitado realmente en la tutela, es decir la
autorización para valoración en cirugía cardiovascular,
se efectuó. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, según el cual la finalidad protectiva
del derecho fundamental cesa al momento en que la vulneración o amenaza
desaparece, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la supuesta
reparación del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante,
como la solicitud al juez de amparo. Al respecto se ha afirmado que existiendo
carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir
esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[33]
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Dilma Esther Petro
Meza, contra la EPS Comparta de San Pelayo – Córdoba, por carencia
actual de objeto.
Segundo.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver folios 15 a 22 del cuaderno # 1.
[2]
Acción de tutela presentada por la señora Dilma Esther Petro Meza, el 26 de
marzo de 2009. Folios 1 y 2 del cuaderno #1.
[3]
Ver fotocopia de la
Cédula de Ciudadanía folio 3 del cuaderno #1.
[4]
Ver fotocopia del carné de afiliación de la señora Dilma Esther Petro Meza
folio 4 del cuaderno #1 y acción de tutela folios 1 y 2 del cuaderno #1.
[5]
Del Hospital San Jerónimo de Montería, Dr. Antonio Jiménez L.
[6]
Manifiesta la accionante que acudió “a cita médica General por continuar con
los mismos problemas no puedo caminar un poco por que se me corta la
respiración”.
[7]
Ver copia del servicio de salud con cargo a la oferta, en donde Comparta ARS
señala entre otras el diagnostico de la accionante folio 7 del cuaderno #1.
[8]
Ver folio 9 del Cuaderno #1.
[9]
Ver copia formula médica -consulta externa folio 5, copia de evolución médica
folio 6, copia del servicio de salud con cargo a la oferta folio 7 y copia del
subsidio a la oferta – Servicio Remitido a consulta en cirugía cardiaco central
folio 9 del cuaderno #1.
[10]
Acción de tutela presentada por la señora Dilma Esther Petro Meza, el 26 de
marzo de 2009. Folios 1 y 2 del cuaderno #1.
[11]
Ver Ecografía Cardiaca fechada del 15 de enero de 2009, folio 8 del cuaderno #1
que señala indicación: Soplo Cardiaco y recomienda Ecografía Trans Esofágica
realizada esta por el cardiólogo Carlos Olivio.
[12]
Acción de tutela presentada por la señora Dilma Esther Petro Meza, el 26 de
marzo de 2009. Folios 1 y 2 del cuaderno #1.
[13] “Por
presentar constantes dolores de espalda, dolores de cabeza, vomito, fiebre y
sin apetito”.
[14]
Acción de tutela presentada por la señora Dilma Esther Petro Meza, el 26 de
marzo de 2009. Folios 1 y 2 del cuaderno #1.
[15]
Ver folio 27 a 32 del cuaderno #1.
[16]Ver
oficio con sello de recibido por la accionada el 27 de marzo de 2009, folio 14
del Cuaderno #1.
[17]
Rindiera informe, bajo la gravedad del juramento, de los hechos relacionados
con la presente acción.
[18]
Ver folios 15 a 22 del cuaderno # 1.
[19] Para efectos de ubicar al Sr. Aníbal Restrepo, las oficinas de la
EPS Comparta de encuentran ubicadas en la
Calle 28 # 7-75 de Montería –Córdoba y su teléfono es 7817185 – 3168335918.
[20] Para efectos de ubicar a la
Sra. Dilma Esther Petro Meza,
ésta señaló en la acción de tutela que las notificaciones las recibiría en la
Personería Municipal de San Pelayo.
[21] Para efectos de ubicar al Sr. Aníbal Restrepo, las oficinas de la
EPS Comparta de encuentran ubicadas en la
Calle 28 # 7-75 de Montería –Córdoba y su teléfono es 7817185 – 3168335918.
[22]
Pruebas aportadas por la accionada, Ver folios 10
a 44 del cuaderno principal:
-Autorización
de consulta en Cirugía Cardiaco Central del 15 de mayo de 2009.
-Historia
Clínica de la accionante en la
Clínica Cardiovascular, del 19 de mayo de 2009.
-Autorización
de ecocardiograma de Doppler, del 21 de mayo de 2005.
-Autorización
de tratamiento médico hospitalario por 5 días del 27 de mayo de 2009.
-Evolución
de la accionante, suscrita por la
Empresa Social del Estado –Hospital Sandiego.
-Autorización
de TSH, T3, T4, VHI, UREA, HEPATITIA B Y CTP; TPT del 23 de junio de 2009.
Autorización
de Eco Doppler Color de Arterias Carótida, del 23 de junio de 2009.
-Autorización
de Consulta en Cirugía Cardiovascular del 21 de julio de 2009.
-Autorización
de consulta de valoración prequirúrgica en Anestesiología del 21 de julio de 2009.
-Historia
clínica del 22 de agosto de 2009.
-Autorización
de Ecocardiograma Transesofágico del 24 de agosto de 2009.
-Autorización
de Electrocardiograma del 24 de agosto de 2009.
-Fallo
de tutela del 11 de mayo de 2009, proferido por la
Unidad Judicial Municipal de San Pelayo.
[23]
Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,
M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[24]
Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980
de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y
T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[25] T-519 de 1992,
M.P. José Gregório Hernández Galindo.
[26]
Sentencia SC-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[27]
Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la
Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita.
[28]
Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[29]
Esternosis Mitral Severa y prolapso de válvula mitral.
[30]
Ver copia del servicio de salud con cargo a la oferta, en donde Comparta ARS
señala entre otras el diagnóstico de la accionante folio 7 del cuaderno #1 y
copia del subsidio a la oferta – Servicio Remitido a consulta en cirugía
cardiaco central folio 9 del cuaderno #1.
[31]
Lo cual se puede corroborar de las autorizaciones aportadas por la entidad
accionada, el fallo del 11 de mayo de 2001, de la nueva acción de tutela
presentada por la accionante que ampara sus derechos y ordena la atención
integral de la misma.
[32]
Fallo proferido por la Unidad Judicial Municipal de San Pelayo del 11 de mayo
de 2009.
[33]
T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba
carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser
fallado el proceso en sede ordinaria.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.