T-695-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-695/06
JUEZ DE MENORES-Utilizó en su decisión
el inciso 2 del art. 3 del Decreto 1382 de 2000 que fue declarado nulo por el
Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia
por cuanto el objeto de la tutela es diferente
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención oportuna y eficaz
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Remisión
al médico ortopedista
Referencia: expediente T-1338206
Acción de tutela instaurada por Leantico Leudo Ospina contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar –EPCAMSVAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado de Menores de
Valledupar, en instancia única, dentro del trámite de la acción de tutela
iniciada por Leantico Leudo Ospina contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –EPCAMSVAL.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de 19 de diciembre de
2005, el señor Leantico Leudo Ospina solicita el amparo de sus derecho a la
salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, presuntamente
violados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el
demandante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – EPCAMSVAL- desde el 13
de diciembre de 2000.
Señala que al
momento de su ingreso en el penal el estado de su salud era óptimo, pero como
consecuencia de las diversas actividades recreativas que se practican en la
cárcel y que sirven para redimir pena, sufrió una lesión en el tobillo derecho.
Indica que dicha
lesión le causa mucho dolor en las extremidades y que, por ello, ha solicitado
en reiteradas oportunidades a las autoridades carcelarias que lo remitan a un
especialista en ortopedia. Manifiesta que pese a que la evaluación fue
ordenada, aún no ha sido practicada.
Aduce que hasta
el momento de presentación de la demanda de tutela no ha sido visto por el
médico especialista y que, por consiguiente, la demandada vulnera su derecho a
la salud y, de manera conexa, su derecho fundamental a la vida.
Solicita al juez
de tutela ordenar al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – EPCMASVAL- su remisión al ortopedista,
para que éste determine el tratamiento a seguir para el mejoramiento de su
salud.
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de veintiuno (21) de diciembre de 2005, el Juzgado de Menores de
Valledupar avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado
a la entidad demandada para que se pronuncie, en un término de cuarenta y ocho
(48) horas, en relación con lo solicitado por el actor.
2.2 En escrito
de 26 de diciembre de 2006, el director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – EPCAMSVAL- solicita al
Juzgado de Menores de Valledupar “...denegar la acción presentada por el
accionante por carecer de fundamento constitucional y legal...”
La entidad
demandada aduce que el demandante ya tiene ordenada la valoración del especialista
en ortopedia y que ésta se realizará una vez el INPEC asigne presupuestos para
las evaluaciones médicas de esta índole. Señala que, como la enfermedad sufrida
por el actor no representa un peligro inminente para su vida, el presupuesto
para la atención médica por especialistas se asigna de manera prioritaria a
aquellos pacientes en estado grave, lo que explica y justifica el compás de
espera al que ha tenido que someterse el señor Leantico Leudo Ospina.
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Sentencia única
de instancia
Mediante
sentencia de veintiocho (28) de diciembre de 2005, el Juzgado de Menores de
Valledupar resuelve:
“Decidir
desfavorablemente la presente acción de tutela, declarándola improcedente,
interpuesta por el interno Leantico Leudo Ospina, en contra del EPCAMSVAL, por
las razones expuestas en la parte motiva”
Señala el
juzgado que al estudiar el presente caso, detectó que ya en una oportunidad
anterior el actor había invocado la tutela de sus derechos fundamentales con
base en los mismos hechos y contra la misma demandada.
Indica que al
hacer las averiguaciones pertinentes, pudo establecer que el 11 de noviembre de
2005 el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Leantico
Leudo Ospina contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar – EPCAMSVAL-. Al sentir del juzgado, dicho
proceso –reitera- presenta identidad de sujetos y de objeto con el presente.
En consecuencia
el juzgado de menores de Valledupar considera que le es dado aplicar el
artículo 3º, inciso segundo, del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando se
presenta una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una
acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella estándose a lo resuelto en la
sentencia dictada con anterioridad bien por el mismo juez o por otra autoridad
judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Leantico Leudo Ospina contra
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar –EPCAMSVAL-, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problemas Jurídicos
Esta Sala debe decidir si la sentencia
dictada el 11 de noviembre de 2005 por el juzgado de ejecución de penas y
medidas de seguridad de Valledupar, tal y como lo consideró el juez único de
instancia dentro del presente proceso de tutela, presenta identidad de objeto
con la demanda de amparo hecha por el señor Leantico Leudo Ospina el 19 de
diciembre de 2005 y, si por ende, el Juzgado de Menores de Valledupar actuó
correctamente al aplicar el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000
En caso de que la Sala dé respuesta
negativa al anterior problema, deberá establecer si el establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –
EPCAMSVAL- viola el derecho a la salud y de manera conexa el derecho
fundamental a la vida del actor, al no remitirlo a la valoración médica de
especialista en ortopedia, teniendo en cuenta que dicha evaluación ya fue
autorizada pero no ha sido llevada a cabo por carecer el penal de recursos y no
ser la patología del señor Leudo Ospina una que revista extrema gravedad.
3. Cuestión previa. Imposible
aplicación del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000. La actuación
temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.
3.1 Es necesario señalar, antes que nada,
que mediante sentencia de 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo
de Estado, con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade, resolvió:
“ SEGUNDO: Declárase nulo el inciso
segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones
de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez
podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por
el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre
ejecutoriada.»”
Para llegar a dicha decisión, la citada
Sección del Consejo de Estado adujo:
“ Para la Sala, al permitirse que una
acción de tutela sea fallada con la fórmula «estése a lo resuelto» en otro
proceso, se faculta al Juez para extender al caso concreto los efectos de una
sentencia anterior, contraviniendo el numeral 2.° del artículo 48 de la LEAJ,
según el cual «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de
tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes»
No está de más señalar que el
solicitante de la tutela tiene derecho a recibir de la Administración de
Justicia una decisión cabal sobre sus pedimentos, cimentada en un examen
completo de sus razones jurídicas y de hecho.”
Así pues, con independencia de si esta
Sala comparte las motivaciones que llevaron al Consejo de Estado a considerar
que el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000 carecía de validez,
debe señalarse que el Juzgado de Menores de Valledupar utilizó en la razón de
su decisión una norma jurídica que había sido expulsada del ordenamiento.
3.2 La Sala debe indicar aquí que detectado por parte del juez único
de instancia el problema de encontrarse ante el ejercicio de una acción de
tutela que ya había sido presentada con anterioridad por el mismo demandante,
contra la misma demandada y con aparente identidad de objeto, debía remitirse,
no a una norma anulada, sino directamente al artículo 38 del Decreto-Ley 2591
de 1991[1] y a la jurisprudencia
constitucional respecto de éste. Ello porque dicho artículo regula las
situaciones de uso abusivo e indebido de la acción de
tutela por duplicidad del ejercicio de la acción de amparo
constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo
objeto.
La conducta descrita en el artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991
ha sido nominada por esta Corporación como “temeridad”. La Corte la ha
calificado como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional
consagrado en el artículo 83 de la Carta[2] y ha señalado
que la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado,
“delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[3]
Así pues, para deducir que una misma demanda de tutela se ha
interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar, según lo
dicho por esta Corporación[4]:
(a) La identidad de partes, es decir, que las acciones
de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por
el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica,
directamente o a través de apoderado.
(b)
La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la
satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo
derecho fundamental.
(c) La identidad de causa petendi, o lo que es lo
mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que
le sirvan de causa.
(d) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres
(3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el
juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso, de excluir la
existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme
de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin
motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”[5].
Adicionalmente hay que indicar que cuando la presentación de más de
una acción de amparo constitucional con las identidades arriba descritas (i)
envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos
o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de
obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la
eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar
favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción o (iv)
pretenda en forma inescrupulosa asaltar la buena fe de los administradores de
justicia, el juez de tutela tiene la facultad de rechazar o decidir
desfavorablemente la solicitud.[6] Además podrá sancionar
pecuniariamente a los responsables[7], bien sea, de conformidad
con lo previsto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[8],
condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo
previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil[9],
estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos[10],
siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente
contrarios a la moralidad procesal.
Evacuada entonces la presentación del tema de la temeridad en la
interposición de una demanda de tutela, esta Sala reitera que el Juzgado de
Menores de Valledupar, detectado el problema de la posible duplicidad en las
solicitudes de amparo presentadas por el señor Leantico Leudo Ospina, debía
haber estudiado si existía temeridad por parte del actor y no, como lo hizo,
aplicar una disposición excluida del ordenamiento jurídico para dictar su
sentencia.
3.3 Ahora, esta Sala tendrá que decidir entonces si a la luz del
artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de esta
Corporación, la demanda que dio origen a la sentencia que aquí se revisa era
temeraria o no. Par tal efecto, debe establecerse, como quedó dicho en un
pasaje ya señalado, si existen a) identidad de partes, b) identidad de objeto,
c) identidad de causa petendi. En caso de que concurran los tres elementos
anteriores, la Sala debe excluir la existencia de todo argumento válido que
permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
3.3.1 En relación con la identidad de partes, es necesario señalar
que, tanto en la acción de tutela resuelta mediante sentencia del 11 de
noviembre de 2005 como en aquella que da origen a la presente, figuran como
demandante el señor Leantico Leudo Ospina y como demandado el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
–EPCAMSVAL. Por ende, entre ambos procesos se puede predicar la identidad de
partes.
3.3.2 Respecto del objeto de los procesos de tutela cuya identidad
pretende establecerse, debe señalar la Sala que, de acuerdo con lo que
quedó consignado en la sentencia de 11 de noviembre de 2005, mediante el primer
proceso el señor Leantico Leudo Ospina buscaba la protección de sus derechos a
la salud, a la vida y de petición. En aquella oportunidad solicitó de manera
general, que, por causa de los dolores que lo aquejaban, le concedieran “el
acceso a los servicios de salud con el objetivo de hallar cura para mí”[11];
así como que le fuera contestada una petición hecha el 17 de agosto de 2005 en
la que solicitaba la atención. Es muy claro que en la demanda presentada por
el recluso el 19 de diciembre de 2005 lo que se busca es diferente. En palabras
del mismo demandante: “... ya que en consecuencia de mi integridad física
declaro urgentemente ser tratado por un especialista en ortopedia, como lo
determinaron los médicos cirujanos el pasado 21 de julio de 2005, debido a
recurrencias de oportunas ocasiones por causa de múltiples dolencias y que aún
no se han llevado a cabo dicha determinación ordenado y valorado por los
respectivos médicos del establecimiento penitenciario y carcelario (sic.)”
De lo que se deduce que la petición de amparo va encaminada a que se le
practique una valoración por parte de un especialista en ortopedia; valoración
que ya ha sido ordenada pero cuya práctica no ha sido llevada a término.
Concluye la Sala, por ende, que entre la acción de tutela tramitada por el
juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y la
presente no puede predicarse identidad de objeto.
Así las cosas, establecida ya la
disparidad entre el objeto de ambas acciones de tutela, la Sala considera
innecesario el estudio respecto de la identidad en la causa petendi. Ante
la ausencia de la igualdad en el objeto, pese a que demandante y demandado sean
los mismos, es imposible que se verifiquen los requisitos para que la demanda
que da origen al presente proceso pueda encuadrarse dentro de los supuestos del
artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y, por ende, que la acción deba ser
declarada improcedente por temeridad.
3.4 Con esto, la Sala pasará a abordar el
segundo de los problemas jurídicos propuestos, realizando antes una breve
reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de la
protección del derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de
la libertad.
4. Jurisprudencia sobre el derecho
fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de
garantizarlo
4.1 Esta Corporación ha señalado,
desde el año de 1992, la existencia de una “relación especial de sujeción”[12]
existente entre las autoridades penitenciarias y las personas que se
encuentran privadas de su libertad.
En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que los reclusos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios están en una situación de subordinación frente a
las autoridades de estos entes públicos.[13]
Así las cosas, si bien es cierto que las
personas que se encuentran privadas de la libertad por una orden judicial ven
restringidos algunos de sus derechos fundamentales, como son intimidad,
trabajo, educación, etc., el Estado no puede desconocerles ciertas garantías
tales como el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, entre otras.
Lo anterior significa que aunque el
Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos
derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos, “(…)
toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se
encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los
reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial
de aquellos que son susceptibles de ser restringidos (…).[14]”
Por consiguiente, las medidas que pueden
tomar los funcionarios administrativos de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios y que se encaminen a la restricción de algún derecho fundamental
susceptible de ser limitado, deben estar dirigidas al estricto cumplimiento de
los fines para las cuales fueron creadas, principalmente, la resocialización de
los internos y la seguridad de las cárceles.[15]
4.2 Respecto de las personas que
se encuentran recluidas en los diferentes establecimientos penitenciarios y
carcelarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una condena, surge para
el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación,
tratamiento y recuperación de su salud.
Por tanto, la atención de la salud de los
internos de los centros carcelarios es una obligación del Estado, atención que
debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas
puedan restablecerse.
En cuanto a la protección de la salud de
los reclusos, tiene dicho esta Corporación:
“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
(...)
“Es el sistema carcelario el que tiene
a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias
acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de
manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado
real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos,
asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la
preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.[16]”(Subrayas fuera del texto)
En este orden de ideas, cabe señalar que
la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros
penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de
éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a
seguir para el restablecimiento de su salud. Debe indicarse como lo ha
sostenido esta Corporación que los internos son “personas que dependen única
y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece[17]”.
Ahora bien, a los centros carcelarios les
está vedado, para no proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden
administrativo o de índole económica. Al respecto señaló esta Corporación[18]:
“...la desorganización en el sistema de salud
repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de
enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando
indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud
regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor
persistente, aunque no sea grave.
(...)
Para la Corte, este es un problema de
planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas
dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en
cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de
los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los
derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y
en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas”.
Adicionalmente sostuvo la Corte:
“...en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y
con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus
propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia
concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en
defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados”[19].
(Subrayas fuera del texto)
En el mismo sentido, la sentencia T-521
de 2001 expuso:
“Igualmente, ha afirmado la Corte que
para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no
es necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta
sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología.”
(...)
El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente;
aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores
intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones
humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se
convierta en una modalidad de tortura (Subrayas
fuera del texto)
5. El caso
concreto
5.1 El
demandante aduce que en desarrollo de las actividades recreativas que se
practican en la cárcel, sufrió una lesión que le causa mucho dolor en las
extremidades inferiores. Señala que fue valorado por médicos y que éstos
determinaron que debía ser visto por un médico especialista en ortopedia.
Manifiesta que en reiteradas oportunidades ha solicitado a las autoridades
carcelarias que lo remitan a un médico de dicha especialidad. Pese a que la
evaluación ya fue ordenada, no ha sido practicada.
El director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar –EPCAMSVAL- asegura que la remisión del señor Leantico Leudo Ospina
a un médico ortopedista ya está ordenada, pero que dicho procedimiento médico
debe esperar a que el EPCAMSVAL cuente con recursos para tal efecto. También
señala que los servicios médicos que brinda el establecimiento se brindan por
orden de prioridad relacionada con la gravedad del caso y que la situación del
actor no es una que ponga en riesgo su existencia, por lo que puede esperar.
5.2 En el
presente caso, la Sala primera de revisión de tutelas de la Corte
Constitucional concederá el amparo solicitado por el demandante.
Ello porque de
acuerdo con la jurisprudencia en materia de prestación de servicios de salud a
las personas que se encuentran privadas de la libertad y a cargo del Estado, la
Corte Constitucional ha sido clara al señalar la ineludible obligación de las
autoridades carcelarias en el sentido de dar a los reclusos los servicios
médicos que éstos requieran, “con eficiencia y de manera oportuna”.[20]
La situación en
la que se encuentra el señor Leantico Leudo Ospina como interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar –EPCAMSVAL- es la misma de absoluta dependencia en relación con el
cuidado de la salud que en la que se halla cualquier otro recluso. Ello
significa que las autoridades carcelarias no pueden oponer el argumento de
falta de presupuesto ni la existencia de riesgos más graves por parte de otros
internos para postergar indefinidamente la necesaria evaluación por parte de un
médico especialista en ortopedia requerida por el actor.
En relación con
la obligación que tiene el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar –EPCAMSVAL- frente al mejoramiento de las
condiciones de salud del actor, la Sala desea apuntar al hecho de que no hay
salud más importante que otra, así como no hay dolor que deba ser considerado
de mayor valía que otro. Los padecimientos que sufre el aquí demandante deben
ser considerados de igual manera que los de otros reclusos. Si como afirma el
director del penal tiene 1400 internos a su cargo, todos deben ser atendidos
con eficiencia y de manera oportuna. Además debe resaltar la Sala que en este
caso el dolor padecido por el demandante ha hecho que, incluso, se afecte su
integridad personal.
Así pues, la
injustificada dilación en la evaluación por ortopedista requerida por el señor
Leantico Leudo Ospina viola su derecho a la salud y con esta afectación, de
acuerdo con las circunstancias especiales en las que se encuentran las personas
privadas de la libertad, como lo ha dicho la Corte, debe entender la Sala que
se violan otros derechos de rango fundamental, como la dignidad humana y como
la vida misma. No se puede olvidar, en relación con este último derecho, que
someter a una persona a sufrir los dolores que el actor dice padecer, aunque no
represente una amenaza a la vida equiparada con la existencia biológica, sí
violenta este derecho en el entendido de que lo garantizado en el artículo 11
de la Carta sobrepasa el simple sostenimiento funcional del humano.
5.3 Las
consideraciones anteriores bastan para que la Sala primera de revisión de
tutelas de la Corte Constitucional revoque el fallo que revisa y en su lugar
conceda el amparo deprecado por el actor. Como consecuencia de la protección
del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la vida, la Sala ordenará a la entidad demandada que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, remita al interno Leantico Leudo Ospina para que sea
valorado por un médico especialista en ortopedia en relación con los dolores
que lo aquejan en sus extremidades inferiores. Además la Sala advertirá al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar –EPCAMSVAL- que en caso de que para hacer efectiva la valoración
médica requerida por el interno Leantico Leudo Ospina sea necesario desplazarlo
fuera de las instalaciones de dicho establecimiento, tales desplazamientos
deberán hacerse tomando las medidas se seguridad necesarias
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28)
de diciembre de 2005 por el juzgado de menores de Valledupar, dentro el proceso
de tutela iniciado por Leantico Leudo Ospina contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
–EPCAMSVAL-, por medio de la cual la declaró improcedente.
En su lugar, CONCEDER al actor el
amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida,
vulnerados de forma conexa con la violación de su derecho a la salud.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –EPCAMSVAL-, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, remita al interno Leantico Leudo Ospina para que sea valorado por un
médico especialista en ortopedia en relación con los dolores que lo aquejan en
sus extremidades inferiores.
ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar –EPCAMSVAL- que en caso de que para hacer efectiva la
valoración médica requerida por el interno Leantico Leudo Ospina sea necesario
desplazarlo fuera de las instalaciones de dicho establecimiento, tales
desplazamientos deberán hacerse tomando las medidas se seguridad necesarias
Tercero.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
" Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes".
Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada
exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló,
que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del
juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.
[3] Sentencia T-009 de 2000
[4] Ver Sentencia T- 184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Subrayado por fuera del texto legal.
[6]
Sentencia T-1103 de 2005, entre otras
[7] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] El último inciso del artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991 establece: “...Si la tutela fuere rechazada o denegada
por el Juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando
estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”. En relación con el
alcance de ésta disposición, ha dicho la Corte en Sentencia T- 443 de 1995,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, lo siguiente: “...la parte final del
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas
Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la
lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es
coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa
lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede
hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la
temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las
"costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25
del decreto 2591/91 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación
consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son
los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor
cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado
emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia
procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo
subjetivo.”
[9]
El tema de la temeridad en el trámite de tutela no está regulado exclusivamente
por el artículo 38 ídem, así lo ha explicado esta Corporación al
señalar, que éste debe ser complementado con las disposiciones de los artículos
73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales
adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal
para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la
utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos
o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento
reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver
entre otras las sentencias T-443de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998, M.P. Hernando
Herrera Vergara, SU-253 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-303
de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiteradas en sentencias T-263
de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-502 de 2003, M. P. Jaime Araujo
Rentería.
[10]
Dispone, al respecto, el artículo el artículo 72 del Código de Procedimiento
Civil :“Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus
actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros
intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal
conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la
correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le
fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista
en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los
liquidará en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente
condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.”
Por su parte el artículo 73 del Código
de Procedimiento Civil establece: “Al apoderado que actúe con temeridad o
mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de
pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o
recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con
temeridad o mala fe. El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte
salarios mínimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad
que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado
por faltas a la ética profesional”.
[11] Folio 18 del expediente
[12] La primera vez que esta Corporación utilizó el término “relación
especial de sujeción” fue en la sentencia T – 596 de 1992. M.P. Ciro
Angarita Barón.
[13] Sobre este tema se puede consultar las sentencia T – 153 de 1998
y T – 490 de 2004, entre muchas otras.
[14] Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Sentencia Ibídem.
[16] Sentencia T – 245 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería
[17] Sentencia T – 1006 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Sentencia T-607 de
1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[19] Sentencia T – 535 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[20] Sentencia T-254 de 2005. MP: Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.