T-695-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-695/05
LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier
persona puede interponer acción de tutela ante la vulneración o amenaza de los
derechos de los niños
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
autónomo
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subregla a
aplicar en caso de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de
porcentaje
INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE SALUD-Condiciones establecidas en la jurisprudencia en casos de copago,
cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1073803
Acción de tutela instaurada por Yadis Lucía Alzate Galvis en
representación de Karen Jessell Ramos Duque contra la Secretaría de Salud del
Departamento de Risaralda y el Instituto Municipal de Salud de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en
el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el 11
de febrero de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la actora que a la hija de su esposo Karen Jessell Ramos
Duque, de 13 años de edad, clasificada en el nivel 2 del Sisben como persona
vinculada, le fue diagnosticado cáncer en el brazo derecho (“Tumor de
Ewing”) [1]
desde el mes de agosto del año 2004, razón por la que debe someterse a varias
sesiones de quimioterapia, las cuales para ser realizadas implican la
cancelación por cada procedimiento hospitalario, del 10% de su valor.
Según lo informado por los médicos, la menor debe continuar con el
tratamiento de quimioterapia, cirugía más radioterapia y requiere además de la
atención de un oncólogo, para que determine la fecha en que se le debe
practicar dicho procedimiento.
Se afirma en la tutela que al momento de interponer la acción, el
padre de la niña no se encuentra laborando y por ello no cuenta con los
recursos económicos para cubrir los gastos de los tratamientos que requiere la
menor para mejorar su estado de salud, los cuales tendrán una duración de dos
años y que los mismos no deben suspenderse porque pierden efectos y progresaría
más la enfermedad.
Añade que a la fecha Karen Jessell se encuentra padeciendo fuertes
dolores, que temen por el trauma psicológico que pueda derivarse y que además
no puede asistir al colegio, dado que sus defensas se encuentran muy bajas por
el tratamiento.
Debido a lo anterior, señala que acudió al Instituto Municipal de
Salud donde le informaron que la niña, según la disponibilidad de cupos sería
seleccionada como beneficiara del régimen subsidiado, lo cual a la fecha no ha
sido posible.
Asegura que si bien es cierto que la Secretaría de Salud del
Departamento, ha venido autorizando las quimioterapias, medicamentos y
exámenes, deja a su cargo el 10% de cada procedimiento hospitalario, poniendo
en riesgo la continuidad del tratamiento de la niña, toda vez que no cuentan
con los recursos económicos para sufragar los gastos.
Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales de
la menor a la vida, la dignidad humana y la salud, y se ordene a las entidades
demandadas continuar autorizando en forma inmediata y con cargo a su
presupuesto los tratamientos, incluido el 10% de los gastos hospitalarios que
se desprenden de las quimioterapias, radioterapias, medicamentos, exámenes,
tratamientos, procedimientos quirúrgicos e implementos de acuerdo con lo
ordenado por los médicos tratantes, así como los procedimientos médicos que
pueda necesitar en adelante para la recuperación de su salud y la conservación
de la vida en condiciones dignas que le asisten a la niña.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda
La Secretaría de Salud del Departamento señaló que la menor Karen
Jessell Ramos Duque tiene la calidad de vinculada al sistema de conformidad con
la Ley 100 de 1993 que en su artículo 157 literal b, refiere a las personas que
por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del
régimen subsidio tendrán derecho a los servicios de atención en salud que
prestan las entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado.
Que la menor pertenece al Sisben nivel 2, carné número
0015182401103, a quien no se le ha asignado una ARS, lo que no es obstáculo
para que haga valer sus derechos fundamentales, y por ello se sigue tratando
como se ha venido haciendo. Pero, que respecto de la petición para que no se le
cobre el 10% de cada procedimiento hospitalario, señala que según lo
establecido en el artículo 18 numeral 2 del Decreto 2357 de 1995 “Por medio
del cual se reglamentan algunos aspectos del Régimen Subsidiado del Sistema de
Seguridad Social en Salud” la población no afiliada al régimen subsidiado
identificada (...) en el nivel dos del SISBEN, deberán pagar un 10% del valor
de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Así las cosas afirma, que las llamadas cuotas de recuperación son
establecidas por la ley, por lo que no es “la Secretaría de Salud
Departamental la que motuo proprio establece la cuota de recuperación, ni es a
la Secretaría de Salud del Departamento a quien se le debe pagar cuota de
recuperación que obliga cada procedimiento realizado, ésta se cancela a la IPS
que haya efectuado el procedimiento ordenado.”
Solicita entonces no tutelar los derechos reclamados en la presente
acción, por no haber sido violados, pues por el contrario, a la niña se le han
brindado todos los procedimientos ordenados por el médico tratante tales como
quimioterapias y formulación de medicamentos, y que la entidad ha asumido el
costo de los mismos.
2.2. Instituto Municipal de Salud de Pereira
Por su parte el Instituto Municipal de Salud de Pereira adujo que
Karen Jessell Ramos Duque se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISBEN en
la ciudad de Pereira y que aún no se encuentra afiliada al régimen subsidiado
de salud debido a que una cosa es estar encuestado en el SISBEN y otra el poder
gozar del beneficio del Régimen Subsidiado en Salud.
Señaló que el Sisben es una dependencia de la Alcaldía Municipal de
Pereira, totalmente aparte del Instituto Municipal de Salud, que es la
encargada de visitar a los ciudadanos y catalogarlos por niveles sociales
dependiendo de su capacidad económica.
Que aquellos que quedan clasificados en los niveles 1 y 2 obtienen
la opción de ser beneficiarios de servicios relacionados con salud, educación y
vivienda, y tienen la opción de ser afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, y
que a la menor se le está garantizando la atención en salud, en los términos
establecidos por la ley.
Agrega que el Instituto Municipal de Salud tiene a la afectada en la
lista de espera para afiliarla al Régimen Subsidiado en la próxima ampliación
de coberturas que determine el Gobierno Nacional.
Concluye la entidad que “en vista de que a la paciente se le está
atendiendo por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, se
sugiere solicitarle a la Secretaría de Salud de Risaralda eximir del copago del
10% del valor de los servicios a la familia del paciente, de tal forma que esto
no se convierta en un obstáculo para la atención especializada que requiere.
Por su parte el Instituto Municipal de Salud de Pereira tramitará la afiliación
al régimen subsidiado en forma prioritaria, en la próxima ampliación de
coberturas”.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante sentencia del 11
de febrero de 2005 decidió negar la acción de tutela impetrada.
Afirmó que no se pudo demostrar la violación por parte de las
entidades demandadas a los derechos a la salud y a la igualdad de la menor pues
no aparece que en condiciones similares a las que ahora se ve enfrentada la
afectada aquéllas hubieran adoptado trato diferente a otras personas y que por tal
causa se le esté sometiendo a discriminación alguna. Por el contrario, es la
propia manifestación de la tutelante la que demuestra el compromiso de las
entidades frente a los procedimientos asumidos.
En cuanto a la petición que hiciera la accionante de eximirla del
pago del 10%, agrega el a-quo que no es la tutela el mecanismo idóneo
por medio del cual se puedan modificar o reformar los decretos y las leyes que
rigen la prestación del servicio público de salud, pues el cobro de
recuperación, tal como lo indica la Secretaría de Salud Departamental, ni
siquiera se le paga directamente a ellos, sino a la entidad prestadora del
servicio, por lo que no es procedente requerir a dicha entidad para que no haga
el cobro de lo que por ley está autorizada.
Agrega que en el caso objeto de estudio lo importante es la
prestación del servicio de salud a la menor, y a ello han concurrido las
entidades demandadas, sin desconocer los derechos fundamentales de Karen
Jessell Ramos.
En este sentido, considera que es a la accionante a quien
corresponde adelantar ante el Instituto Municipal de Salud, los trámites
pertinentes para que se le incluya en los beneficios del Régimen Subsidiado en
Salud, pues según la respuesta de dicho Instituto, tramitarán en forma
prioritaria la afiliación a este régimen en la próxima ampliación de coberturas
de la menor, afiliaciones que se hacen de acuerdo con los recursos que envía el
Ministerio de la Protección Social para nuevas personas dentro del sistema y
adquieren los beneficios cuando logren ser carnetizadas en una ARS que es
controlada por el Instituto Municipal de Salud.
Finalmente señala que a pesar de que en el caso objeto de estudio no
se vislumbra que las entidades accionadas hayan vulnerado o amenazado los
derechos invocados por la actora en representación de la menor Karen Jessell
Ramos Duque, requiere a la Secretaría de Salud Municipal para que medie ante el
Ministerio de Protección Social en la asignación pronta y oportuna de los
recursos para ampliar la cobertura de afiliados al Régimen subsidiado, en
especial con respecto a la afectada, para lo cual remitirá copia de la
sentencia.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema
jurídico
La Corte debe
determinar si, a la luz de la Carta Política, resulta procedente la protección
constitucional del derecho fundamental a la salud de una niña, cuando ésta
requiere una serie de servicios asistenciales que a pesar de haber sido
ordenados por la entidad que debe ejecutarlos, no puede recibirlos por carecer
de los recursos para cancelar los copagos que la ley establece.
2. Legitimación para interponer acciones de tutela
a favor de menores de edad
Antes de abordar el estudio del problema jurídico, considera la Sala
relevante recordar[2]
que no hay inconveniente procedimental en que la señora Yadis Lucía Alzate
Galvis haya incoado la acción de tutela en representación de la niña Karen
Jessell Ramos Duque en la medida en que de conformidad con el artículo 44
Superior, “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores”.
La Corte en la Sentencia T-462 de 1993[3]
precisó que:
A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte
considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la
eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta,
que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el
cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar
a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de
protección de los derechos, vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el
artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los
medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien
por su frágil condición debe recibir una protección especial.
Por lo tanto, en
observancia del principio de interés superior del menor, todos los jueces de la
República y autoridades encargadas de defender los prevalentes derechos de los
niños y niñas, deben garantizar su protección especial, sin que para esa
finalidad sean oponibles requisitos meramente formales. Así directamente el
menor afectado o cualquier persona podrá presentar la solicitud de protección
constitucional.
3. Protección constitucional a las niñas y niños
en el Estado social de derecho colombiano. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional[4]
ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los
derechos de las niñas y niños en el Estado colombiano, la cual es reconocida
por el Constituyente en el artículo 44 Superior.
En efecto, se ha
señalado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes,
características que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de
dichas garantías dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la
especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y
formación de los niños.[5]
Sobre este
particular esta Corporación[6]
ha explicado que:
Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los
derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional,[7]
dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo
supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los
que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su
fundamentalidad.
El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de
prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los
niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra
persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún
derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es
posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin
embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que
ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.
Esta primacía,
que es manifestación del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo
largo de la Carta Política, pretende garantizar, según dispone el artículo 44
Superior, el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los
derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las niñas y los niños, sujetos
de especial protección constitucional.
Así, los
derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado
mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos
internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el
principio de la defensa del interés superior del niño (numeral primero del
artículo 3°) el cual debe optimizar la aplicación, en cada caso concreto, de los
derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).
Conforme lo ha
explicado esta Corporación[8]
dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de
las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean
afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre ha de
considerarse, primordialmente, el interés superior del menor.
Dentro del
amplio catálogo de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los
menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el
intérprete máximo y auténtico de la Constitución.[9]
En lo
concerniente a la primera de esas garantías fundamentales de que son titulares
todas las personas, la Corte[10]
ha considerado que el derecho a la vida no hace relación exclusivamente a la
existencia biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.
El Estado social
tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem)
garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la
condición humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de
la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que
impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera,
compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.[11]
Por su parte, el
artículo 49 de la Carta Política dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación que esta prestación demande, que como ya se ha indicado es
fundamental en el caso de los niños (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre
con los demás elementos de la seguridad social no sólo es irrenunciable sino
que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia dentro de la que está la continuidad en el servicio
(Arts. 48 y 49 ídem).
Como desarrollo
de este último principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupción
el servicio de salud, de forma tal que si a un niño se le comienza a prestar la
atención integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio,
siempre y cuando no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo o que
el médico tratante lo determine.[12]
4. Deber de
inaplicar la normatividad sobre el cobro de copagos, en los eventos en que el
servicio de salud que requiere una niña o un niño, que habita en el Estado
social de derecho, es de carácter urgente y está demostrado que sus padres
carecen de los recursos económicos necesarios para cubrir dichos copagos.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional a través de sus diferentes Salas de Revisión ha señalado que
cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda
acceder a éste, por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los
copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la
normatividad y la entidad territorial. La ARS, o la EPS, según sea el caso,
deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos
fundamentales.[13]
Esta regla
jurisprudencial tiene soporte en la propia Constitución Política (Art. 4) que
prescribió como principios fundamentales del Estado social de derecho, el
respeto de la dignidad humana (Art. 1), la protección efectiva de los derechos
constitucionales (Art. 2) y la primacía de los derechos inalienables de la
persona (Art. 5). En el caso de los niños surge además el principio de
prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás (Art. 44).
En efecto, en la
Sentencia T-328 de 1999[14]
se explicó:
El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero
suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las
semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los
tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se
verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no
obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente,
las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas
priman sobre cualquier otro tipo de derechos[15]
y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha
sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo.
Conforme se
indicó en la Sentencia T-745 de 2004[16]
la Corte ha aclarado que la inaplicación de la normatividad referente al pago
de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes "no procede
automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se
cumplan ciertas condiciones (…)"[17],
y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia
constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la vida, a través de la acción de tutela.[18]
Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera[19]:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii)
ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente
costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través
de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por
acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS. y (iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.”
De esta manera
a la luz de los mandatos constitucionales los copagos no pueden convertirse en
barreras para que las personas más pobres no accedan a los servicios de
seguridad social en salud.
Se procederá
entonces a constatar si en el presente caso se cumplen los presupuestos
expuestos para conceder el amparo constitucional solicitado.
5. Caso
Concreto
En el asunto
bajo examen está demostrado que a la niña Karen Jessell Ramos Duque le fue
diagnosticado Tumor de Ewing razón por la cual requiere de atención
especializada y ser sometida a un tratamiento que según el galeno tratante
tiene una duración aproximada de dos años.[20]
No obstante, dichos servicios no son prestados de no cancelarse el copago del
10% que impone el ordenamiento legal y reglamentario por estar la menor
clasificada en el nivel 2 del SISBEN.
El argumento del
a-quo para denegar la solicitud de protección constitucional se fundó en
que la normatividad infraconstitucional exige, en el caso de Karen Jessell la
cancelación de un copago respecto del cual el juez de tutela no puede imponer
ninguna exoneración.
Para la Sala, el
fallo de instancia no se ajusta a la Constitución Política, por cuanto como se
ha explicado en esta sentencia, el principio de interés superior del menor y la
garantía efectiva de los derechos a la vida digna y a la salud de los niños,
hacen necesario que en este caso, deban protegerse los derechos fundamentales
de la mencionada niña.
En efecto, del
material probatorio recaudado en el expediente se infiere que dado su nivel de
clasificación en el SISBEN, ni la menor ni su grupo familiar cuentan con los
recursos económicos para cancelar el respectivo copago por los servicios que
necesita la menor. En este sentido existe una presunción de condiciones de
precariedad socioeconómica (Art. 13 Superior) precisamente por el tipo de
vinculación respecto de quienes fueron acogidos en el Régimen Subsidiado.[21]
Debe advertirse
que en el escrito de tutela la accionante fue insistente en señalar la
incapacidad económica de los familiares de Karen Jessell Ramos Duque, afirmaciones
que están cobijadas por una presunción de veracidad, al amparo del principio de
la buena fe (Art. 83 C.P.) y más si se tiene en cuenta que no fueron
cuestionadas por la parte demandada o por una consistente actividad probatoria
del a-quo que en todo caso está ausente. Lo anterior, no implica que al
variar las condiciones socioecómicas del padre de la menor, por ejemplo, por
afiliarse nuevamente al régimen contributivo,[22]
o adquirir un plan complementario de salud, las entidades accionadas deban
seguir brindando la atención que la paciente requiere. Así, corresponde a
dichos organismos verificar permanentemente las circunstancias de debilidad
económica del padre de la menor.
Desde esta
perspectiva, es claro que dada la grave patología que presenta la niña, ésta
requiere con urgencia ser sometida a quimioterapias, cirugía más radioterapia y
demás atención especializada prescrita por su médico tratante, pues al ser una
persona en pleno desarrollo físico y mental requiere que oportunamente le sean
suministrados los servicios que sean necesarios para la conservación y
mejoramiento de su estado de salud, lo cual redundará en su calidad de vida y
en su desarrollo como persona.
Una
interpretación diferente llevaría a afirmar que bajo la vigencia de la
Constitución Política, niñas como Karen Jessell ante la falta de recursos
económicos de sus padres, no merecen un trato digno como tampoco tienen derecho
a los servicios de salud, conclusión que repugna al Estado Social de derecho y
al mandato de prevalencia que de los derechos de los niños hace la Carta
Política y los tratados internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad.
Por lo anterior,
de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por esta Corporación, las
normas legales y reglamentarias que imponen en el caso de la mencionada menor
la cancelación de copagos resultan incompatibles con los mandatos
constitucionales,[23]
concretamente con el artículo 44 Superior, razón por la cual se inaplicarán,
debiéndose en consecuencia revocar el fallo de instancia para en su lugar
conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de
la citada niña.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero de Familia de Pereira, el 11 de febrero de 2005 dentro de la acción de
tutela de la referencia.
Segundo.-
INAPLICAR en este proceso, las regulaciones legales
y reglamentarias referentes a los copagos.
Tercero.-
CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud de la niña Karen Jessell Ramos Duque
en su condición de vinculada al régimen subsidiado de salud. En consecuencia, ORDENAR
a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, -si aún
no lo hubiere hecho -, adopte las medidas necesarias para que a la mencionada
niña y conforme a las prescripciones de los médicos tratantes y especialistas,
le sea suministrada la atención médica integral que requiere, autorizando, entre
otros, las quimioterapias, radioterapias, medicamentos, exámenes, tratamientos
y procedimientos quirúrgicos que en razón del tumor que padece y de su estado
de salud demande, sin que le sea exigible la cancelación del valor de los
copagos o cuotas de recuperación.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folios 3 a 10 del expediente.
[2] Corte Constitucional.
Sentencias T-143 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-715 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-881 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-963 de
2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-407 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
y T-864 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Corte Constitucional. Sentencias SU-225 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-415
de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-887 de
1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-597 de 2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, C-839 de
2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
entre otras.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Corte Constitucional.
Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Con relación a la fundamentalidad de los
derechos de las niñas y los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-043/95 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2002 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Corte Constitucional.
Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Corte Constitucional. Sentencias SU-062 de 1999 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-926
de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-316 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1071 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1075 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,
entre otras.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[13] Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-819 de
2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-714 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[14] M.P. Fabio Morón Díaz.
[15]
Corte Constitucional. Sentencias C-265 de 1994 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-639 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.
[16] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.
[18]
En el mismo sentido las Sentencias T-841 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-1091 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, T-223 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y T-343 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[19]
Corte Constitucional. Sentencias T-058 de 2004 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de
2000(M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros casos.
[20] Cfr. Folio 4 del
expediente.
[21] Corte Constitucional.
Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] Cfr. Folio 11 del
expediente.
[23] Cfr. Artículo
29-6 del Decreto 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.