T-695-03
SENTENCIA No
Sentencia T-695/03
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
contra empresa/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud
copia de contrato laboral
No puede la Sala de Revisión
aceptar el argumento de los jueces de instancia según el cual las demandantes
no se encuentran en situación de indefensión porque ya no son empleadas de la
accionada, pues como acertadamente lo señaló la Corte en la sentencia citada,
los efectos de la antigua relación laboral se entienden prolongados en el
tiempo cuando el debate que surge se encuentra en directa relación con ese
vínculo. No encuentra por lo demás la Corte una justificación razonable a la
negativa de la empresa de expedir copias simples de los contratos laborales de
las accionantes, por cuanto, como se sabe, y bien lo señalaron las demandantes
en su escrito de impugnación, en los contratos de trabajo va envuelta una
relación bilateral, por ello, tal como lo establece el artículo 39 del Código
Sustantivo del Trabajo, “[E]l contrato de trabajo escrito se extiende en tantos
ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de
ellos...”. Ahora, aceptar que la afirmación hecha por el juez ad quem, en el
sentido de que el empleador solamente está obligado a expedir documentos
relacionados con el vínculo laboral, cuando se trate de solicitudes en relación
con prestaciones sociales, es desconocer la jurisprudencia constitucional que
ha señalado la procedencia de la acción de tutela por violación del derecho de
petición, cuando el mismo constituye un medio para obtener la efectividad de otro
derecho constitucional, como en el presente caso, que con la negativa de la
empresa accionada a expedir los documentos solicitados por las actoras, se
pueden vulnerar otros derechos de rango igualmente fundamental como ya se
señaló.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-728557
Peticionario:
Marina González Cortés y otras
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., trece
(13) de agosto de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 9 de mayo de 2003.
I.
ANTECEDENTES
Las ciudadanas Marina González
Cortés, María Mercedes Díaz, Teresita Osorio Orozco y Olga Díaz Millán,
interpusieron acción de tutela en contra de la empresa Potosí y/o
Agroindustrial del Norte, por considerar vulnerado el derecho fundamental de
petición.
Aducen que tuvieron una relación
laboral con la entidad demandada, originada en contratos de trabajo. Que
elevaron derecho de petición a esa entidad, mediante escrito de 22 de octubre
del 2002, a fin de obtener copias simples del contrato de cada una de las
accionantes, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hayan recibido
respuesta alguna, con lo cual consideran violado el derecho a acceder a la
información, así como el derecho de petición, consagrados en los artículos 20 y
23 de la Constitución Política. Solicitan en consecuencia, que se ordene a la
empresa demandada expedir copias simples de sus contratos de trabajo.
Respuesta de
la entidad demandada
La empresa Potosí y/o
Agroindustrial del Norte, en respuesta a la acción de tutela impetrada en su
contra, expresó que las ciudadanas demandantes no laboran en esa empresa, por
una parte, y, por otra, que la tutela resulta improcedente porque el derecho de
petición que establece el artículo 23 de la Constitución Política se predica
respecto de autoridades públicas, requisito que en este caso no se da.
II. FALLOS
DE INSTANCIA
Fallo de
primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Mariquita, negó la tutela interpuesta por las accionantes,
aduciendo que el artículo 5, concordado con los artículos 1 y 2, del Código
Contencioso Administrativo, son aplicables a los órganos y corporaciones del
orden público. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la entidad accionada es un
particular al cual no se le puede dar la calidad de autoridad por extensión o
colaboración, no es procedente la tutela por ese aspecto. Solamente, añade,
sería procedente la acción de tutela en contra de particulares, cuando quien la
impetra se encuentre en situación de subordinación o indefensión, circunstancias
que requieren que el afectado se encuentre en una posición de impotencia frente
al “agresor”, es decir, que no tenga otra alternativa ante esa situación que
acudir a la acción de tutela. Con todo, aduce que salvo el caso de menores en
los que la subordinación o indefensión se presume, se deberá probar ese
carácter a fin de que pueda prosperar la acción referida.
En el caso sub examine si
bien las accionantes tuvieron una relación laboral, en el presente ya no
existe, razón por la cual la situación de indefensión o subordinación ha
desaparecido, sin contar con que la indefensión respecto de las demandantes no
se advierte, por cuanto se trata de personas mayores de edad, con capacidad
para discernir y disponer de sus derechos; además, no se encuentran en estado
de interdicción por lo que se presumen idóneas y, por lo tanto, en la misma
situación de igualdad que la entidad accionada.
Manifiesta el juez constitucional
a quo, que en el proceso no obra prueba de que las demandantes hubieran acudido
a las vías ordinarias con el fin de obtener lo reclamado, como por ejemplo la
exhibición de documentos o un simple interrogatorio de parte para que se
verifique y acredite la preexistencia del contrato de trabajo que echan de
menos. Por ello, a su juicio, la tutela resulta improcedente.
Impugnación
Inconformes con el fallo de
primera instancia, las demandantes presentaron escrito de impugnación en el
cual expresan que en efecto, como lo afirma el juez de primera instancia, los
artículos 5, 1 y 2, del Código Contencioso Administrativo son aplicables a las
corporaciones y organismos públicos, pero, lo que sucede es que comúnmente se
relacionan estas disposiciones con el derecho de petición, pues como lo ha
señalado esta Corporación, “las únicas referencias legales que existen
genéricamente para el derecho de pedir son las aludidas en la Constitución y el
Código Contencioso Administrativo, existiendo excepcionalmente otras como la
consagrada en la Ley 142 de 1994”.
Por otra parte, en relación con
el argumento esgrimido por el juez constitucional a quo en el sentido de que
para la prosperidad de la acción de tutela en contra de particulares se
requiere la presencia de situaciones de subordinación o indefensión, en
concepto de las demandantes la interpretación que hace el juez de esas
expresiones se ajusta más a la definición que al respecto se encuentra en el
“Código de Gentes en sus artículo 1503, 1504 y 1505 en cuanto regulan
situaciones como la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita,
incapacidad absoluta, etc.”, pero no se compadece con la interpretación que de
la indefensión consagra el decreto de tutela “que bien podría llamarse de
carácter superior o constitucional”.
En relación con el contrato de
trabajo, manifiestan la actoras en el escrito de impugnación que ese tipo de
actos jurídicos traen como conclusión obligada que se trata de un negocio
jurídico bilateral, característica que hace que las partes tengan acceso a sus
contratos de trabajo, afirmación que se encuentra sustentada por el artículo 38
del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, consideran que ante la relación de
desigualdad laboral, se vieron avocadas a impetrar el derecho de petición, el
cual resultó transgredido pues, pese a su subordinación e indefensión la
empresa no les entregó ni antes ni ahora las copias que solicitan.
Finalmente, después de citar
jurisprudencia de esta Corte en relación con el derecho de petición e
información, solicitan la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Mariquita, para que en su lugar se conceda la protección
de sus derechos fundamentales.
Fallo de
segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Honda Tolima confirmó la sentencia proferida por el juez a quo, por
considerar que en efecto, en el presente asunto no se dan los presupuestos
exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591
de 1991, para que proceda la acción de tutela contra la empresa demandada, dado
su carácter de entidad privada. Aduce que tal y como se demuestra con el
certificado de existencia y representación allegado al proceso, la empresa
accionada tiene como objeto social actividades ajenas a la prestación de un
servicio público y, por ello, es imposible aducir su prosperidad.
Adicionalmente, manifiesta que las
demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial frente a la falta de
respuesta por parte de Agroindustrial del Norte, “defensa que está plasmada en
el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 283, figura conocida
como la exhibición de documentos o en su defecto interrogatorio de parte, ya
sea extraprocesal o dentro del proceso”.
Considera el ad quem que en el
presente caso, tal como lo adujo el juez constitucional de primera instancia,
la tutela resulta improcedente porque se trata de una petición que no requiere
información respecto de prestaciones sociales, como es el caso al que aluden
las accionantes, fundándose para ello en jurisprudencia de esta Corporación, pues
se trata de un asunto totalmente distinto.
Finalmente aduce que en gracia de
discusión se podría aceptar que las demandantes tienen razón, cuando afirman la
procedencia de la acción de tutela contra particulares por tratarse de
relaciones derivadas de un contrato de trabajo, el cual enmarca una continua
subordinación y dependencia de los trabajadores frente al empleador. Con todo,
expresa que la tutela sólo es procedente ante el silencio del empleador frente
a un reclamo relacionado con prestaciones sociales, porque en caso contrario
las accionantes cuentan con otro mecanismo para lograr que la empresa demandada
les conteste. Añade que pretender extender todo lo relacionado con el contrato
de trabajo al uso de la acción de tutela “sería tanto como acabar con la
jurisdicción laboral que se sirve en parte de la civil”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la
acción de tutela. Tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.
Como es suficientemente conocido,
el artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para
la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados
por la acción u omisión de las autoridades públicas. No obstante, la
disposición citada consagró también la procedencia de la tutela en contra de
particulares cuando se encuentren encargados de la prestación de un servicio
público, o cuando con su conducta se afecte en forma grave y directa el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión. Esas mismas circunstancias de procedencia de la
acción de tutela frente a particulares, fue consagrada por el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
En relación con la procedencia de
la acción de tutela contra particulares, por vulneración del derecho de
petición que establece el artículo 23 de la Constitución Política, esta
Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades y ha señalado que:
“[A]hora bien, la Constitución de
1991 amplió igualmente el alcance del derecho fundamental de petición a las
organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la
materia. No obstante, como quiera que existe un vacío legislativo en torno a su
desarrollo, la Corte Constitucional, por vía de interpretación, ha distinguido
tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares:
a. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el derecho
de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.
c. Cuando el
particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un
derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.[1]
Así lo señaló la sentencia SU-166
de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, cuando precisó:
“3.
En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el
alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello
ha señalado algunas reglas, a saber:
“-
La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición,
pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas.
Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
“En
cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos
situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público
o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho
de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[2].
La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización
que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya
reglamentado[3]. Por lo tanto, la
posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende
del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“-
La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como
autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar
otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede
implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de
quienes no exponen su actividad al examen público.[4]” (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
En lo que tiene que ver con la
procedencia de la presente acción, es claro, por los datos que se advierten en
el expediente, que el accionante se encuentra en estado de subordinación frente
a la empresa Tampa Ltda. Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex
empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral se
entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela
se encuentra en directa relación con dicho vinculo; como ocurre en este caso,
pues la aparente violación de los derechos del actor proviene del hecho de no
habérsele entregado una documentación relativa a su antiguo trabajo - en la
empresa Tampa Ltda.-, y de la cual se pueden deducir las posibles razones de su
terminación. En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001,
la Corte concluyó que el elemento de subordinación se predica de los eventos en
los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen
el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener
documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les
asisten.
Además, se ubica este asunto
dentro de las hipótesis en las cuales el derecho de petición procede contra
particulares, pues a través de este, como se explicará más adelante, se busca
garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petición solicitada. Por
lo tanto, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica a seguir
será la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y que fue reiterada en los
fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002 y T-141 de 2002, entre
otros.
Dichas
sentencias señalaron lo siguiente:
“Cuando no se está
ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por
particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la
Constitución.
“Pero se pregunta la
Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo
23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad
privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se
justifica negar de plano el amparo solicitado.
“La respuesta a la que
arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo
revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, ‘como
genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general
inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan
sólo al campo de actuación del Estado’, tienen ‘el valor de postulados
preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad,
no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública,
situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia
en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por
virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo
inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo,
habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y
respeto frente a los demás...’.”
“Tiene claro la Corte
Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador,
puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral,
existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la
dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los
factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle
acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea
por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar
ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante,
un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es negativa
la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado
respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra
diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo
puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o
laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con
derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello es
posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86
de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta
por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del
trabajador y negación de sus derechos básicos.
“Lo mínimo que puede
esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le
manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación
que reclama.
“Otra cosa es que, en
caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que
corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante - persona humana
cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio
acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca
reivindicar.”[5] (Negrillas fuera del
texto original)”[6]
Con fundamento en la posición jurisprudencial acabada de
citar, entra la Sala de Revisión al análisis concreto del caso que ahora ocupa
su atención, a fin de determinar si la empresa Potosí y/o Agroindustrial del
Norte, al negar la expedición de copias de los contratos de trabajo de las
accionantes, vulneró el derecho de petición de las mismas.
3. El caso concreto
3.1. Las ciudadanas Marina
González Cortés, María Mercedes Díaz, Teresita Osorio Orozco y Olga Díaz
Millán, en escrito dirigido al representante legal de la empresa Agroindustrial
del Norte elevaron derecho de petición con el objeto de que se les expidiera
copias simples del contrato de trabajo. El escrito enviado a la empresa
accionada el 22 de octubre de 2002. expresaba lo siguiente:
“[D]esde hace varios años,
nosotras veníamos desarrollando contratos de trabajo con la empresa que usted
representa. A lo largo del periplo laboral no obtuvimos copias de nuestros
contratos, asistiéndonos derecho para ello. En uso de nuestros derechos de
petición y de obtención de copias de los contratos de trabajo, por ser esta una
relación jurídica bilateral, consensual, onerosa, etc. nos asiste en la
actualidad, la necesidad de obtener una copia de el o los contratos que
formamos a lo largo de nuestro desempeño en la empresa”.
Ante la ausencia de respuesta por
parte de la entidad accionada, las demandantes interpusieron acción de tutela,
la cual fue contestada por la empresa Agroindustrial del Norte, aduciendo que
las demandantes ya no se encontraban laborando en la misma y, que por lo demás,
el derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política
se predica respecto de autoridades públicas, requisito que no se presenta en
ese caso.
Los jueces de instancia
consideraron que no se daban los requisitos exigidos en la Constitución y la
ley para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, que
las demandantes no se encontraban en situación de indefensión o subordinación
y, que adicionalmente contaban con otro mecanismo de defensa judicial por medio
del cual pueden obtener las copias solicitadas.
3.2. Encuentra la Corte que la
respuesta dada por la empresa demandada ante el juez de instancia, demuestra
claramente la vulneración del derecho de petición de las accionantes, no sólo
porque ellas tienen derecho a que les dé una respuesta de fondo que resuelva lo
solicitado, sino porque ante la negativa de la expedición de las copias de sus
contratos de trabajo, se les obstaculiza su legítimo derecho al acceso a esos
documentos, lo cual puede conllevar la vulneración de otros derechos como el
trabajo o el acceso a la administración de justicia.
No puede la Sala de Revisión
aceptar el argumento de los jueces de instancia según el cual las demandantes
no se encuentran en situación de indefensión porque ya no son empleadas de la
accionada, pues como acertadamente lo señaló la Corte en la sentencia citada,
los efectos de la antigua relación laboral se entienden prolongados en el
tiempo cuando el debate que surge se encuentra en directa relación con ese
vínculo.
No encuentra por lo demás la
Corte una justificación razonable a la negativa de la empresa de expedir copias
simples de los contratos laborales de las accionantes, por cuanto, como se
sabe, y bien lo señalaron las demandantes en su escrito de impugnación, en los
contratos de trabajo va envuelta una relación bilateral, por ello, tal como lo
establece el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, “[E]l contrato de
trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados,
destinándose uno para cada uno de ellos...”.
Ahora, aceptar que la afirmación
hecha por el juez ad quem, en el sentido de que el empleador solamente está
obligado a expedir documentos relacionados con el vínculo laboral, cuando se
trate de solicitudes en relación con prestaciones sociales, es desconocer la
jurisprudencia constitucional que ha señalado la procedencia de la acción de
tutela por violación del derecho de petición, cuando el mismo constituye un
medio para obtener la efectividad de otro derecho constitucional, como en el
presente caso, que con la negativa de la empresa accionada a expedir los
documentos solicitados por las actoras, se pueden vulnerar otros derechos de
rango igualmente fundamental como ya se señaló.
Por las razones expuestas esta
Sala de Revisión, revocará los fallos de instancia y, en consecuencia ordenará
a la empresa Agroindustrial del Norte, la expedición de copias simples de los
contratos de trabajo de las accionantes, las cuales deberán asumir el costo de
las mismas.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero : REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, el 6 de
febrero de 2003 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, el 5 de
marzo del mismo año. En su lugar se CONCEDE la protección del derecho
fundamental de petición, de las señoras Marina González Cortés, María Mercedes
Díaz, Teresita Osorio Orozco y Olga Díaz de Millán.
Segundo : ORDENAR que en el término de
ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
la empresa Potosí y/o Agroindustrial del Norte, expida copia de los contratos
de trabajo solicitados por las demandantes, a costa de las mismas.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[2] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y
T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio
Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5]
Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-450
de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández entre otras.
[6] Sent. T-766/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.