T-695-01
Sentencia T-695/01
Sentencia
T-695/01
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de aportes a salud por compañía de inversiones de
Flota Mercante en liquidación obligatoria/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por Compañía de
Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria/PRINCIPIO DE GARANTIA
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de aportes por compañía de
Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra la compañía de Inversiones Flota Mercante en
liquidación obligatoria o contra el Fosyga
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-428712 y T-429899.
Acciones de tutela instauradas por Jorge
Estupiñán Mosquera y Gladys Muñoz Hurtado contra las E.P.S. de CAFESALUD y
Servicio Occidental de Salud S.O.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de
julio de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cali (Expediente
T-428712) y por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y Sala Civil del
Tribunal Superior, ambos de Cali (Expediente T-429899), dentro de las
acciones de tutela promovidas por Jorge Estupiñán Mosquera y Gladys Muñoz
Hurtado contra las E.P.S. de CAFESALUD y Servicio Occidental de Salud S.O.S.
I. ANTECEDENTES.
Manifiestan los accionantes[1] que son pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., actualmente en liquidación obligatoria. En su condición de
pensionados, se encontraban afiliados a una empresa Promotora de Salud
(E.P.S.), la cual les brindaba los servicios médicos y la asistencia en salud
que requirieran. Sin embargo, los aportes correspondientes a dichas E.P.S., se
hacían como descuentos de la pensión correspondiente. Sin embargo, los
accionantes recibieron una carta de sus respectivas E.P.S., en las cuales les
informaban la suspensión de los servicios por el no pago de aportes desde el
mes de septiembre de 1999. Ante tal situación, los actores solicitan la
protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social en
salud, y solicitan se ordene a las E.P.S., Cafesalud y Servicio Occidental de
Salud S.O.S., asumir la inmediata atención de ellos y sus beneficiarios.
En escrito suscrito por la Jefe Jurídica de
la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, y dirigido al juez de conocimiento de
la tutela radicada en esta Corporación bajo el número T-428712 señaló
que la entidad procedió a suspender la afiliación del accionante, señor Jorge
Estupiñán Mosquera, por cuanto la empresa “FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA
S.A. en Liquidación” dejó de cancelar los aportes del caso, desde el
mes de septiembre de 1999. Para justificar tal actuación, procedieron de conformidad
con el artículo 209 de la ley 100 de 1993, así como también en lo señalado por
el artículo 57 del decreto 806 de 1998. Igualmente se señala en el mismo
escrito que S.O.S., remitió a la empresa Flota Mercante, una comunicación en la
cual manifestaba la suspensión y posterior desafiliación de los usuarios de
persistir la mora en el pago de los aportes, comunicación que no tuvo respuesta
alguna. Finalmente, argumentó dicha E.P.S., que “la defensa de la entidad
promotora de salud equivale a la defensa del sistema general de seguridad
social en salud, edificado sobre fundamentos económicos, cuyo equilibrio no es
dable debilitar, sistema del cual las EPS son sólo una parte, financiada como
ha quedado establecido, pero en todo dentro de un gran contexto a cargo del
estado, conforme a las disposiciones que regulan la UPC. Si estas entidades no
perciben los ingresos, pero tampoco pueden suspender los servicios a los
morosos, ¿de dónde sacan los recursos para atenderlos?”.
Por su parte, Cafesalud E.P.S., dió como
respuesta a la tutela adelantada por la señora Gladys Muñoz Hurtado (expediente
T-429899) los siguientes argumentos:
“1. Cafesalud E.P.S. NO es la entidad
que tiene a cargo la seguridad social en salud del accionante, por cuanto ya no
pertenece al Régimen Contributivo, al que dejó de pertenecer desde el mes
de mayo de 2000.
“2. La
desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud implica que las
obligaciones que Cafesalud EPS tuvo durante la vigencia de la afiliación, en
relación con el Régimen Contributivo, se encuentran extinguidas por cuanto la
accionante, estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
el Régimen Contributivo de Cafesalud, del 15 de septiembre de 1995 hasta el 30
de abril de 2000 fecha a partir de la cual fue desafiliado por FUNDESA por
presentar más de seis (6) meses continuos de mora, pues la entidad responsable
del pago de la pensión y de los aportes en salud, es decir, la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., quien no volvió a cotizar por el
accionante desde el mes de septiembre de 1999, conforme consta en el estado de
cartera del Sistema.”
Así mismo y con base en las mismas normas
legales citadas por la E.P.S. de Servicio Occidental de Salud, S.O.S.[2]
De igual forma, la E.P.S. Cafesalud señala
que se hizo parte dentro del proceso de Liquidación Obligatoria en el que se
encuentra incursa la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.,
presentando los créditos que dicha empresa tenía pendientes por sus
pensionados, y que corresponde a los primeros seis (6) meses de mora.
Finalmente, pide se niegue la tutela
impetrada. Sin embargo, en el evento en que de todas maneras dicha tutela se
conceda, solicitan que de manera subsidiaria se ordene a la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, proceda por
intermedio de su liquidador, al pago al SGSSS de la totalidad de las
cotizaciones que por sus pensionados se adeudan.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-428712.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali,
en sentencia del 29 de enero de 2001, negó el amparo solicitado, pues consideró
que el accionante no probó que él o alguno de sus beneficiarios requieran la
prestación de algún servicio médico. Además las EPS no están obligadas a
prestar los servicios de salud requeridos por los afiliados, cuando sus
empleadores se encuentran en mora en el pago de los correspondientes aportes.
Expediente T-429899.
En sentencia del 6 de diciembre de 2000, el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, concedió la tutela de los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la vida de la señora Gladys Muñoz
Hurtado. Consideró el a quo que los particulares afiliados a una entidad
Promotora de salud (EPS), no pueden verse afectados en los servicios por ellos
requeridos ante la omisión de su empleador en el pago de los aportes
correspondientes. Por ello, las EPS no pueden suspender la prestación de los
servicios requeridos por dichos usuarios.
Por otra parte, Cafesalud debe de tener en
cuenta que “de conformidad con la ley 222 antes mencionada, art. 147, los
gastos de administración causados durante el trámite del concordato y la
ejecución del acuerdo concordatario, serán pagadas de preferencia y no estarán
sujetas al sistema que se establezca para su pago, pudiendo inclusive los acreedores
acudir a la justicia ordinaria para el cobro de éstos gastos, es decir, que si
se tiene otro medio para hacer efectivo el pago de las cuotas por concepto de
aportes de salud, y por ello no habría lugar para que la empresa de salud se
negara a prestar los servicios médicos como en este caso, y mucho menos
procediera a su desafiliación.”
Por lo anterior, ordenó a Cafesalud realizar
los trámites internos para restablecer el derecho de la tutelante y se siga con
la prestación del servicio médico, para lo cual se le concede el término de 10
días a partir de la notificación del presente fallo. Igualmente ordenó que
Cafesalud se someta, para el efecto del cobro de las cuotas de afiliación a lo
establecido en el artículo 147 de la ley 222 de 1995.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual en
sentencia del 6 de febrero de 2001, revocó la decisión de primera instancia, y
en su lugar, negó la tutela. Consideró que la accionante no demostró, ni probó
que se encontrara en peligro por la suspensión de los servicios médicos, ni
tampoco demostró que estuviera padeciendo de alguna enfermedad que requiriera
una constante y continua atención médica.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y
salud, respecto de las personas de la tercera edad.
Reiterada ha sido la posición de esta
Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela en aquellos
casos en los cuales el empleador incurre en mora en el pago de los aportes
correspondientes a salud.[3] En dichos casos, y más específicamente mediante sentencia de
unificación,[4] esta Corte, señaló que el empleador moroso en el pago puntual y
completo de los aportes correspondientes a salud, debe asumir de forma directa
todos los riesgos que surjan con ocasión de su conducta omisiva, por que deberá
correr con todos gastos causados en la prestación de los servicios de salud
solicitados por sus empleados o ex-empleados, pues no es lógico y mucho menos
aceptable que sean ellos, los afiliados quienes deban asumir las consecuencias
negativas de la indebida conducta de su empleador.
No obstante lo anterior, y en los eventuales
casos en los que el empleador obligado a cubrir los gastos de los servicios
médicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores, no cumpliere con
dicha obligación, la E.P.S., deberá asumir o continuar prestando los servicios
medico – asistenciales a ella solicitados, en especial cuando quienes reclaman
la protección y la atención en salud son personas de la tercera edad, pues
debemos recordar, que de conformidad con los principios establecidos en la
Carta Política, estas son personas que hacen parte de un grupo social que
merecen especial protección por parte del Estado, y respecto de quienes el
derecho a la seguridad social adquiere la connotación de fundamental. Aún así,
en el evento en que la E.P.S. correspondiente deba asumir los costos en la
prestación de los servicios médicos reclamados por los afiliados morosos, ésta
podrá repetir contra el empleador o en su defecto reclamar los gastos en que
incurrió ante el Fosyga.
Sobre el particular, la sentencia SU 562 de
1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:
“... si el empleador está en mora, la EPS
debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero también puede repetir
lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido
prestar la atención por ser proyección ésta del contrato laboral suspendido.
“La Corte ha dicho que el trabajador no
tiene por qué quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza
oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una
doble solución: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la
prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el
trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo
atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público; pudiendo la
EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de
Solidaridad.
“En la Sentencia C-177/98[5] se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la
mora patronal en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
‘… la Corte Constitucional ha esbozado dos
tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las
sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072
de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en
donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los
servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS
debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y
ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis
considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los
correspondientes traslados, él debe prestar directamente los servicios médicos.
(Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de 1994 y T-131 de
1995M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
‘Estas divergencias se explican, en muchos
casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las
decisiones de tutelas. Además, como se ha señalado, si bien es válido
que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de
salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la
obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que
hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen
los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para
facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la
seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de las acreencias en
favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se
protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el
principio de solidaridad.’" (Negrilla fuera
del texto original).
En los casos
objeto de revisión, encuentra esta Sala, que el señor Jorge Estupiñán Mosquera
(Expediente T-428712), tiene en la actualidad 62 años de edad, lo que
permite concluir que efectivamente su condición como persona adulta que se
encuentra fuera del mercado laboral y cuya posibilidad de encontrar un nuevo
empleo es casi nula, lo hace merecedor de la especial protección que el Estado
debe prodigar a personas de la tercera edad. Es así como, en su caso, el amparo
constitucional reclamado es viable, dado el interés de poder llevar una vida en
condiciones dignas y justas.
En el caso de
la señora Gladys Muñoz de Hurtado (Expediente T-429899), cuya edad
actualmente es cuarenta y cinco (45) años, no se encuentra incluida dentro del
grupo social de personas de la tercera edad, por lo que el derecho a la
seguridad social por ella reclamado sólo es de rango legal y prestacional, motivo
por el cual, lo solicitado por ella no es procedente. Además, debe indicarse
que la accionante se encuentra dentro del grupo social de las personas
económicamente activas, que puede procurarse los medios económicos necesarios
para sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas. De igual forma, no
resulta procedente la tutela dados los hechos que obran en el expediente, pues
ni en la demanda, ni en ninguna otra parte del expediente hay prueba que
demuestre que la actora o alguno de sus beneficiarios requieran actualmente de
algún servicio médico que amerite la protección de su derecho a la seguridad
social y a la vida, aquí reclamados como violados. Sobre este punto debe
recordarse que debe por lo menos existir una prueba así sea sumaria, a partir de
la cual el juez pueda deducir la efectiva vulneración de un derecho
fundamental, para así proceder a su protección a través del mecanismo
excepcional de la tutela.[6]
No obstante lo
anterior, debe esta Sala recordar lo manifestado en sentencia T-633 de 2001,
Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, en donde los demandantes también eran
pensionados y cuya afiliación a una E.P.S. había sido suspendida por la mora
del empleador – en cuyo caso también correspondía a la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria-, y en la cual se hizo
mención a las necesidades y obligaciones de las E.P.S. Sobre el particular se
dijo lo siguiente:
“...las
Empresas Promotoras de Salud, son entidades que para lograr niveles óptimos de
funcionamiento y prestar un servicio de máxima calidad, requieren de los
recursos económicos que los empleadores o los afiliados independientes deben
pagar de manera puntual y completa, pues de lo contrario, pretender una
prestación en salud, sin que se hayan cumplido las obligaciones asignadas a
cada una de las partes involucradas, no puede menos que degenerar en una
situación caótica para la E.P.S., y una consecuente baja en la calidad de los
servicios.
Sin embargo,
no podría esta Corporación justificar la conducta de las E.P.S., en detrimento
de los derechos fundamentales de rango constitucional de aquellos usuarios que
requieren de los servicios médicos por ellas prestados, y que ven violados
tales derechos en razón a la suspensión en la prestación de los servicios de
salud y en su eventual desafiliación por mora en el pago de los aportes.
De igual
forma, es de público conocimiento la grave situación económica por la cual está
atravesando la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en
Liquidación Obligatoria, entidad de la cual los actores son pensionados, y
quien estaría en la obligación de cancelar puntualmente los aportes de sus
trabajadores y extrabajadores en lo relativo a salud. A pesar que dicha empresa
no ha procedido a efectuar los pagos que le corresponden por concepto de salud,
y cuya conducta es reprochable, no puede esta Sala proceder a dejar sin
protección alguna los derechos fundamentales reclamados por los actores, dadas
las condiciones particulares de los mismos, razón por la cual la protección
solicitada por esta vía judicial resulta pertinente y adecuada.”
Vista la
anterior decisión, las E.P.S., no pueden sentirse liberadas de toda su
responsabilidad como empresas promotoras de salud, pues en ellas siempre
subsiste una responsabilidad subsidiaria a la atribuida inicialmente al
empleador incumplido, y respecto de la cual la Corte Constitucional señaló en
sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la
exequibilidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993:
“...la norma
acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad
subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador,
frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta
responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento
no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta.
En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del derecho
laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se
entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente
en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está estableciendo que
el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores
es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado por la Ley 100
de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de afiliar a sus
trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber
legal ‘aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio’
(artículo 161 de la Ley 100 de 1993).
“3.1.
Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta
obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma
primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos,
cubre también al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial
protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar (CP. Arts. 5 y
42) impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por
ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los
beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se
aplican también a su familia, tal y como lo señala el artículo 163 de la Ley
100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio tendrá cobertura
familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios
de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba
primariamente también responder por tales servicios, pero que, por la
responsabilidad compartida, las EPS deban en los casos mencionados en los
anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente.
“3.2. Como
vemos, las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador
ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización, puesto
que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el pago
contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación, pues
esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello,
y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del legislador desarrollar
tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.
Además, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas,
financieras y, si es el caso, penales que la ley prevé para el incumplimiento
del patrono.”
De esta
manera, considera la Sala de Revisión, que la E.P.S. de Cafesalud, en el caso
del señor Jorge Estupiñán Mosquera deberá seguir prestando los servicios
médicos en aquellos casos de urgencia o de una especial situación de gravedad
en donde peligre la vida o la integridad personal del actor o sus
beneficiarios.
Respecto de la
señora Gladys Muñoz Hurtado, la tutela resulta inviable, dadas las consideraciones
aquí expuestas.
Por lo
anterior, se ordenará a la E.P.S. de CAFESALUD que, en aquellos casos de una
urgencia o de una especial situación de gravedad en donde peligre la vida o la
integridad personal, deberá prestar los servicios médico asistenciales
requeridos por el actor Jorge Estupiñán Mosquera o sus beneficiarios, sin
perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra el Fosyga las sumas
adeudadas o, hacerse parte en el proceso liquidatorio.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Cali, del 29 de enero de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la protección de
los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor Jorge
Estupiñán Mosquera.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. de CAFESALUD que deberá, en aquellos casos de urgencia o
de una especial situación de gravedad en donde peligre la vida o la integridad
personal, prestar los servicios médico asistenciales requeridos por el
accionante o sus beneficiarios, sin perjuicio de que dicha entidad pueda
repetir contra el Fosyga las sumas adeudadas o, hacerse parte en el proceso
liquidatorio.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cali, de fecha 6 de febrero de 2001, correspondiente a la tutela iniciada por
la señora Gladys Muñoz Hurtado, con base en las consideraciones aquí expuestas.
Cuarto. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El señor Jorge Estupiñán Mosquera (Expediente
T-428712) nació el 23 de febrero de 1939. Por su parte la señora Gladys
Muñoz Hurtado (Expediente T-429899), nació el 12 de febrero de 1956.
[2] Artículo 204, ley 100 de 1993; artículo 58 del
decreto 806 de 1998; artículo 60 del decreto 1406 de 1999.
[3] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171,
T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[4] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[6] En relación al tema ver las sentencias T-1078 y
T-1226 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y más recientemente la
sentencia T-609 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.