T-695-00
Sentencia T-695/00
Sentencia
T-695/00
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter
fundamental
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protección
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente
T-285.225
Acción de tutela instaurada por Lina
Patricia García Pinzón contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D.C., trece (13) de junio del año dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, Sala de Decisión Civil–Familia–Laboral, y por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de
tutela instaurada por Lina Patricia García Pinzón contra el Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante
manifiesta que la entidad demandada le reconoció[1]
una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, de la cual disfrutó
inicialmente con su señora madre y que luego le fue asignada individualmente[2] en virtud del nuevo
matrimonio contraído por su progenitora, pero que finalmente le fue suspendida
una vez adquirida la mayoría de edad (30 de septiembre de 1998).
Por tal razón,
solicitó al jefe de historias laborales y nóminas de pensionados del Seguro
Social de Sogamoso y a la directora de pensiones de esa misma entidad en
Santafé de Bogotá (10 de septiembre de 1998 y el 13 de octubre de 1998, según
el orden mencionado), que se ampliara el reconocimiento de esa pensión hasta
que cumpliera los 25 años de edad, toda vez que, aún se encontraba cursando
estudios de medicina de tiempo completo en la “UPTC” de Tunja[3]. Las respuestas a ambas
peticiones coincidieron en señalar que la pretensión no era procedente, ya que
la sustitución pensional para los hijos de los afiliados fallecidos se extendía
hasta los 18 años con suspensión automática de la misma por este hecho ( 16 de
septiembre de 1998 y 4 de diciembre de 1998).
Con fundamento en
los hechos antes relatados, formuló acción de tutela contra el Seguro Social
(22 de octubre de 1999), coadyuvada por la “personera delegada para la
vigilancia de los bienes del municipio, acción de tutela y derecho de
petición”, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida,
igualdad, educación, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones
legales reconocidas y la formación integral del adolescente, con base en
argumentos que posteriormente fueron precisados en la ampliación de la demanda,
de la siguiente manera: i.) que carecía de recursos económicos
suficientes para cubrir los gastos de matrícula universitaria y de los demás
elementos requeridos para la formación profesional, ii.) que no podía
trabajar para subsistir, en razón a su condición de estudiante iii.) que
dependía económicamente de la madre, pero que la ayuda no le permitía asumir
los costos de estudio, y iv.) que formulaba la acción en forma
transitoria, por el término de duración de su carrera y mientras iniciaba el
correspondiente proceso.
2. Sentencias
objeto de revisión
2.1. Fallo de primera
instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil–Familia–Laboral, mediante
fallo del 9 de noviembre de 1999, concedió la tutela de los derechos invocados
por la accionante. Consideró que de los documentos que reposaban en el
expediente se evidenciaba que el Seguro Social desconoció, en forma caprichosa,
el principio de favorabilidad aplicado para la interpretación de la ley laboral
(C.P., art. 53 y C. S. T., art. 21), pues ignoró que “a partir de la fecha en
que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la tutelante, ampliaron este
derecho prorrogando la sustitución pensional hasta los 22 años, edad que luego
la Ley 100 amplió hasta los 25 años, norma que modifica los acuerdos que la
demandada cita en sus escritos de contestación, no obstante que la joven
tutelante acudió a la entidad demandada acreditando su condición de dependiente
del causante y su escolaridad, exigencias que impone la nueva Ley (Ley 100 Art.
47).”.
Con base en lo anterior, ordenó al Seguro
Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
tomara las medidas pertinentes para reanudar el pago de las mesadas pensionales
causadas desde la fecha en que se suspendió su cancelación, en la condición de
sustituta del padre fallecido.
2.2. Impugnación
El Gerente Administrativo ARP y Pensiones
del Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá impugnó la anterior
providencia, puesto que las razones para suspender la prestación reclamada por
la accionante, tal y como se le indicó en la respuesta otorgada a las
peticiones enviadas por ella, obedecían a que la pensión de sobrevivientes fue
reconocida bajo una normatividad diferente a la prevista en la Ley 100 de 1993,
como era la contenida en el Acuerdo 224 de 1966, artículo 22, y en el Decreto
3041 del mismo año, con base en la cual la prestación por sustitución pensional
sólo se extendía hasta los 18 años de edad del beneficiario, previo
cumplimiento de los requisitos del caso. De ahí que, el retiro de la nómina
hubiese sido automático, una vez cumplida la mayoría de edad por la actora.
Finalmente, aseveró que la administración
de la nómina general de pensionados del Seguro Social y de sus novedades
corresponde al nivel central, en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados de Santafé de Bogotá, a la cual dijo que remitió el fallo
para que se pronunciara al respecto.
2.3. Fallo
de segunda instancia
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el 15 de diciembre de 1999, revocó la
sentencia del a quo, y en su lugar denegó el amparo solicitado. Lo
anterior, teniendo en cuenta que, aun cuando la tutelante afirmó que dependía
económicamente de la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido y que no
podía solventarse por sí misma, no había prueba que demostrara que la falta de
pago de dicha prestación le estaba ocasionando un perjuicio de carácter
“irreparable”.
A continuación,
señaló que esa Sala ha venido considerando que “cuando el derecho no está
suficientemente demostrado, esto es que cuando para acreditarlo se tiene que
acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso ordinario,
la tutela como mecanismo transitorio es improcedente.”. En consecuencia, estimó
que en el caso concreto existía controversia sobre la titularidad del derecho
reclamado por la actora, la cual podía ser resuelta mediante otro mecanismo de
defensa judicial que, además, le permitiría reclamar por los eventuales
perjuicios ocasionados.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 29 de febrero de
2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. La
materia a examinar
De los hechos
expuestos se concluye, que el Seguro Social suspendió el pago de las mesadas
pensionales que la actora venía devengando con ocasión de la pensión de
sobrevivientes reconocida en virtud de la muerte de su padre, una vez
comprobada su mayoría de edad, dando aplicación del Acuerdo No. 224 de 1996 y
del Decreto 3041 del mismo año. La petente reclama para sí la continuación en
el goce de esa pensión hasta la edad de 25 años, como lo tiene establecido la
Ley 100 de 1993. La entidad accionada rechaza tal argumento por considerar que
el régimen prestacional que la rige es el que se encontraba vigente al momento
del reconocimiento de la pensión, el cual prevé un límite temporal para su
disfrute.
El juez de tutela de
primera instancia concedió el amparo definitivo basado en la prevalencia del
principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales. En
cambio, el superior en ese proceso de tutela revocó la decisión, por estimar
que la tutela resultaba improcedente, ya que se trataba de una discusión legal
sobre la titularidad de un derecho prestacional, asunto que contaba con su
propio mecanismo de defensa judicial para resolverlo.
Así las cosas, la
Sala deberá analizar el presente asunto desde la perspectiva de la protección
estatal especial para la efectividad del derecho de transmisión pensional, dada
su naturaleza e injerencia en la realización de otros derechos, principios y
valores con reconocimiento constitucional.
3. Reiteración
jurisprudencial sobre la salvaguarda superior del derecho a la sustitución
pensional
Efectuadas las
anteriores precisiones, es necesario exponer los criterios que han permitido a
esta Corte aceptar la procedencia de la acción de tutela para la protección del
derecho a la sustitución pensional[4],
como consecuencia de la satisfacción que por el mismo se obtiene de principios
y valores constitucionales, así como de derechos de las personas, entre ellos
algunos con rango fundamental.
En efecto, esta
Corporación ha señalado que la sustitución pensional protege a quien tiene la
vocación de reemplazar en una determinada pensión al titular de la misma cuando
éste muere para, de alguna manera, disminuir los efectos económicos que produce
su ausencia con respecto a las obligaciones que en vida tenía a su cargo. Según
se formuló en la sentencia T-190 de 1993[5],
este derecho presenta las siguientes características y alcances:
“La sustitución
pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas
entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y
de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la
pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos
menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art.
1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección.”.
También se afirma en
esa providencia que la sustitución en la prestación pensional del fallecido se
justifica a partir de la vigencia de los principios de justicia retributiva y
de equidad “para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”. Puede adicionarse a lo
señalado que para la obtención de una regulación con ese propósito y contenido,
el principio de solidaridad de las personas fundamento del Estado social de
derecho colombiano (C.P., art. 1o.), también participa dentro de la base
axiológica que la sustenta.
Adicionalmente, se
ha afirmado por la Corte que la sustitución pensional es un derecho que
presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores
tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y
al trabajo[6],
así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental[7], pues dicha prestación
protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta quien aún ostenta
la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual y
desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar
con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formación
personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo integral.
Sobre el particular
la Corte en la sentencia T-780 de 1999[8]
indicó lo siguiente:
“Como corolario de
lo antes reseñado, se tiene que el derecho a la sustitución pensional se
orienta al propósito de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que
persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión de
jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el
fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de
propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma
causa.
Dentro de las
condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la
demostración de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en
el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite señalar que el
derecho a la educación configura, igualmente, un valor tutelable del derecho
prestacional a la sustitución pensional, situación que parte del cumplimiento
de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden
justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento
de favorecer a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad
por la “involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de
debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un
tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato
digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)."[9]
En este orden de
ideas, la protección especial estatal predicable del derecho a la sustitución
pensional por estudios, tiene su razón de ser en el estado de debilidad
manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de
estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas
transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un
conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación
para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral,
con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal
y social.
El Estado frente a
esas condiciones y a través de sus distintos órganos, debe realizar un
acondicionamiento general de garantías respecto de la debilidad que muestra ese
grupo de ciudadanos, para lo cual habrá de desechar las restricciones que
impidan la realización del derecho a la educación y de los demás derechos que
con la sustitución pensional se protegen y que, por el contrario, agraven la
situación de inferioridad.
Cabe anotar, que la
exigencia de esa protección estatal al estudiante que ha obtenido una
sustitución pensional se afianza, aún más, en la consideración de las
características naturales del momento de la vida en la cual aquella es
reconocida, es esto es dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los
comienzos de la edad adulta, pues ese derecho pensional es reconocido a los 18
años del beneficiario, edad en la cual el ambiente familiar, los valores
sociales y culturales inciden en la estructuración de la personalidad, de una
identidad propia y autónoma de la de los padres, y que naturalmente se refleja
en la definición de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en
lo relacionado con su profesión u oficio.
Con el fin de
establecer parámetros precisos para alcanzar la socialización del adolescente
colombiano, el Constituyente de 1991 determinó que éste “tiene derecho a la
protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que
tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud” (C.P.,
art. 45). (...)”.
Se concluye,
entonces, que configura obligación del Estado proteger especialmente a los
titulares de una prestación de la naturaleza y origen comentados, pues de la
misma depende la satisfacción de otros derechos de superior jerarquía, como se
ha dicho que ocurre con el derecho a la educación. En efecto, al tratarse de la
efectividad del desarrollo humano y, de esta manera, de la existencia vital de
quien ya pertenece al sistema educativo, desde sus distintas perspectivas, bien
sean de orden moral, personal, intelectual, físico, profesional, etc., esa
protección impone el deber de garantizar a su titular la permanencia en el
mismo, para que así pueda alcanzar un desenvolvimiento autónomo de índole
personal, laboral y social que le faciliten la realización de su propio
proyecto de vida.
En este orden de
ideas, la acción de tutela y el amparo que por su formulación pueda ser
ordenado judicialmente, constituyen una de esas formas de protección del
derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando dicha acción reúna los
requisitos de procedibilidad que la rigen, pues no puede olvidarse que la misma
es viable sólo en la medida en que no exista otro medio de defensa judicial
idóneo para la salvaguarda del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la
acción u omisión de una autoridad o de los particulares, en ciertos casos,
salvo que se evidencie la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable,
momento en el cual sería procedente en forma transitoria.
4. Análisis
del caso concreto
De conformidad con
los antecedentes ya establecidos, recuérdese que para la actora es necesaria la
reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes suspendida por la entidad
accionada, pues de ello depende que pueda continuar con sus estudios
profesionales de medicina, ya que en la actualidad depende económicamente de su
progenitora y la ayuda que ella le proporciona no alcanza para sufragar los
gastos que esos estudios demandan.
Al respecto, debe
señalarse que la realización de dicho pago, en lo que a la duración del
reconocimiento de la prestación se refiere y de conformidad con los argumentos
planteados por la actora y la entidad demandada, ha sido objeto de discusión
por la vigencia concomitante de regulaciones diversas sobre la materia, como
ocurre con el Acuerdo No. 224 de 1996 y la Ley 100 de 1993.
Efectivamente, la
pensión que por sobrevivientes se encontraba disfrutando la actora, está
regulada en el Decreto No. 3041 de 1966[10]
que en su artículo 1o. aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966[11], el cual en el artículo
22 extiende el goce de esa prestación hasta los 18 años del beneficiario:
“Cada uno de los
hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o
pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son
inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a
la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el
beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo
regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación
profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de
subsistencia”.
Así mismo, al
momento de la suspensión de la pensión a la petente, también se encontraba
vigente la Ley 100 de 1993 ““Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones” cuyo artículo 47 literal
b) establece, con respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
y la duración de la misma, lo siguiente:
“b) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez”.
Es entendible que la
actora haya reclamado un beneficio prestacional mayor que el que tenía,
pretendiendo un trato igualitario frente a las demás personas que aparentemente
se encontraban en su misma situación fáctica y jurídica y eran acreedoras de
una condición más favorable, en el sentido de que la pensión continuaba vigente
hasta los 25 años, toda vez que, según lo afirma la petente, en ella
permanecían las circunstancias de dependencia del causante y de estudiante.
Sinembargo, también
es claro que la discusión sobre la titularidad de tal derecho prestacional no
puede ser resuelta por los jueces de tutela porque escapa a su órbita de
competencia; la misma forma parte de las materias objeto del conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa, pues corresponde a ésta determinar
sobre la legalidad del acto que suspendió la prestación y definir sobre el
restablecimiento del derecho alegado, una vez sea ejercitada la correspondiente
acción.
La situación hasta
ahora descrita fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte de esta Corte[12] al decidir un caso muy
similar a éste, frente al cual señaló:
“Ahora bien, la
respuesta a la petición de la demandante y la vía gubernativa que ella genere
no son mecanismos judiciales de defensa para su derecho a la educación, tal y
como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política para que la acción de
tutela sea desplazada, y como es evidente el perjuicio irremediable al que
se ha expuesto a la demandante desde que se le suspendió el pago de la pensión
y al que seguiría expuesta en caso de que la respuesta a su solicitud sea
negativa, cual es la imposibilidad de continuar sus estudios ahora que está en
edad de hacerlo, se tutelará su derecho constitucional a la educación como
mecanismo transitorio, pues su protección definitiva corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando ejerza control de
legalidad sobre el acto que resuelva sobre si la peticionaria debe o no
continuar recibiendo la pensión de sobreviviente que su padre le dejó al
morir.”. (Subraya la Sala).
Como se puede
observar de la anterior transcripción jurisprudencial, en esa oportunidad se
otorgó el amparo de tutela para la protección de los derechos fundamentales de
petición y de educación vulnerados con la suspensión del pago de la pensión de
sobrevivientes, mientras la jurisdicción contencioso administrativa resolvía
sobre la titularidad del derecho prestacional.
En el estudio
efectuado en ese momento, se encontró como una particularidad de la situación
fáctica analizada, el hecho de que la entidad demandada no había respondido de
fondo la petición de la actora, mediante la cual solicitaba la reanudación del
pago de la pensión suspendida; por lo tanto, no existía acto en virtud del cual
la demandante hubiese podido ejercer las respectivas acciones para obtener un
decisión de mérito sobre el litigio planteado; en consecuencia, la Corte tuteló
transitoriamente esos derechos y ordenó a la entidad accionada expedir el
respectivo acto para que la afectada controvirtiera su contenido judicialmente
en ejercicio de su derecho de defensa, para lo cual le otorgó un término
perentorio.
Ahora bien, de los
hechos relatados en la demanda que inició el proceso de la referencia y el
material probatorio que consta en el respectivo expediente, se puede deducir
que el caso en examen no se encuadra dentro de los parámetros de análisis antes
resaltados, lo que impide adoptar una decisión de amparo en idéntico sentido,
por las siguientes razones:
i.) No existió afectación alguna del derecho de
petición de la actora, puesto que la entidad accionada en el presente proceso
de tutela sí dio respuesta de fondo a sus peticiones de reanudación del pago de
la pensión suspendida, aunque en forma negativa a sus pretensiones (septiembre
y diciembre de 1998).
ii.) Aun cuando el derecho a la educación pudo
haberse visto lesionado, la tutelante no ejercitó oportunamente la acción
contenciosa de la cual disponía para controvertir la decisión de la entidad
accionada en aras de la defensa de ese derecho.
iii.) La formulación de la acción de tutela se
produjo un año después (22 de octubre de 1999) de la suspensión del pago de la
pensión de sobrevivientes (30 de septiembre de 1998); por consiguiente, no
puede hablarse de un perjuicio irremediable respecto del cual deban adoptarse
medidas urgentes e inmediatas tales como la tutela transitoria, pues ya no es
posible que se profiera una decisión definitiva por la jurisdicción contencioso
administrativa, a la cual se refiera ese amparo el derecho en cuestión, ni
tampoco un amparo permanente, pues la tutela es, a todas luces, improcedente
cuando no se hace ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios
ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos
fundamentales de las personas.
La Corte se
pronunció en la sentencia T-334 de 1997[13]
con criterios plenamente aplicables a la situación expuesta, los cuales fueron
posteriormente reiterados en la sentencia T-722 de 1998[14], consistentes en lo
siguiente:
“Una vez más reitera
la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y
que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio
judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, salvo el caso
verificado sin duda por el juez de la inminencia de un perjuicio irremediable.
(…)
Es decir, si el accionante
dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en
vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a
alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los
medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza, como se
subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso
adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor, cuando ya
éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha dejado de
acudir a ellos.
(…)
Como este es
precisamente el caso del actor, quien no ejerció oportunamente la acción
contenciosa que cabía contra el acto administrativo que le negó la pensión, y
ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría
prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter
transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por
cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los
términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo,
no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto
de referencia para la protección temporal.”.( Subraya la Sala).
En consecuencia, por
lo expuesto la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia el 15 de
diciembre de 1999, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por la
actora, por las razones establecidas en esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia el 15 de diciembre de 1999,
denegando el amparo solicitado por la actora, en el proceso de la referencia,
por las razones establecidas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Resolución No. 05456 del 17 de septiembre de 1982 (Fl.24)
[2] Resolución No. 03147 del 13 de mayo de 1992 (Fl.22)
[3] Según consta en certificación expedida por la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Fl.6).
[4] Comprende la pensión de sobrevivientes contemplada en el Decreto
3041 de 1966 “por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” que aprobó el Acuerdo 244 de 1966
“por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez y Muerte”, reconocida a la actora.
[5] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Ver la Sentencia T-173 de 1994.
[7] Consultar las Sentencias T-513, T-571, T-638 y T-974 de 1999.
[8] M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[9] Sentencia T-292/95, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[10] “por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.
[11] “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.
[12] Sentencia T-852 de 1999.
[13] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.