T-695-99
Sentencia T-695/99
Sentencia T-695/99
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Sujeción a la
Constitución
La Corte
Constitucional precisó
que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana. No son los Manuales de Convivencia herramientas
dominantes y autoritarias que se utilicen para incluir preceptos que vulneren
los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse
privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás
distorsionada su libertad de autodeterminarse.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes/DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de
patrones estéticos excluyentes/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición
de patrones estéticos excluyentes en institución educativa
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes salvo protección de vida e integridad física del
alumno
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-220424
Acción de tutela
instaurada por Edwin Andrés Velásquez contra Instituto Técnico Industrial de
Zipaquirá.
Tema: Reiteración de
la jurisprudencia consagrada en las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998
relativa a la prohibición de establecer criterios estéticos excluyentes como
faltas disciplinarias en la prestación del servicio público de educación, salvo
que se trate de preservar la vida y la integridad física de los alumnos.
Magistrado ponente:
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
dieciséis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández
Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá
(Cundinamarca) dentro de la acción de tutela instaurada por Edwin Andrés
Velásquez contra Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos que
dieron lugar a la presente tutela, instaurada por el menor Edwin Andrés
Velásquez contra el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, se resumen así:
1. El joven Edwin Andrés Velásquez es alumno
del octavo grado del centro educativo mencionado. A comienzos del año, la
directora del curso amenazó a los alumnos diciéndoles que si no se cortaban el
pelo, los devolvería para la casa, suspendiendo de esa manera sus actividades
académicas.
2. Posteriormente, varios profesores dijeron
al estudiante que tenía que retirarse de clases e irse para coordinación, de
donde lo enviaron para su casa. Apoyado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, especialmente la contenida en la sentencia SU-641 de 1998, el
actor considera que ninguna decisión que provenga de otras personas o de una
comunidad, puede estar por encima de los derechos constitucionales
fundamentales. Ningún tercero puede imponerle conductas que atenten contra el
libre desarrollo de su personalidad.
1. Sentencias objeto de revisión.
La jueces de
instancia no tutelaron los derechos fundamentales que se invocaban, pues en su
opinión cuando el Colegio exige un determinado corte de cabello a sus
asociados, no está limitando su libre desarrollo de la personalidad, sino
cumpliendo el reglamento al cual se somete voluntariamente el alumno al momento
de entrar al Colegio; tampoco resulta violado el derecho a la educación, ya que
las directivas lo que han hecho es establecer un orden mínimo dentro del
plantel que tiende a formar la personalidad del individuo, su seriedad y el
sentido de responsabilidad con la sociedad a la que pertenece.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Los profesores y directivos de un planten
educativo están obligados a respetar la dignidad del estudiante y el libre
desarrollo de su personalidad.
“En diversas oportunidades esta Corporación ha
reconocido que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede
ser regulado pero no negado en su núcleo esencial y, en consecuencia, es
preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.
"La evaluación de la disciplina de un alumno no
ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el
libre desarrollo de su personalidad. Ello comprometería gravemente la formación
de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia. La escuela no puede renunciar a
su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para
la práctica de los valores sociales recogidos en la Carta. "Los
reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de
entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los
valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.
"En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el
núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con
fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos
tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la
tolerancia. "En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de
comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios
del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales".
Esta
doctrina ha sido expuesta en reiterada jurisprudencia T-476/95[1],
T-248/96[2] T-207/98[3]
y unificada mediante las SU-641 de 1998[4], y SU 642 de 1998,
en donde se precisó que los
reglamentos o manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana. No son los Manuales de Convivencia herramientas
dominantes y autoritarias que se utilicen para incluir preceptos que vulneren
los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse
privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás
distorsionada su libertad de autodeterminarse.[5]
Igualmente se anotó
en el fallo de unificación que se comenta, que el “largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno
corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia
imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera
autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea
captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un
lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o
resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de
moda, etc”.
La disposición del
reglamento del Instituto Técnico Central de Zipaquirá, permite entender que se
trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto
estudiantes como educadores. Sin embargo, “si una institución considera que sus
alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos
más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la
educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El
verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el
nobilísimo sentido de su misión” (ibídem, M. P. Ciro Angarita Barón). Pero
precisamente, en aras del propósito educativo a todos los niveles, y
aprovechando medidas de disciplina, no puede suspenderse el acceso a la
educación por las maneras propias de “ser” y de “aparecer” de los estudiantes,
que en nada perjudican los derechos de los demás y que, por el contrario,
cuando son tachadas por los educadores, se constituyen en imperativos que mal
forman y distorsionan personalidades que precisamente en la adolescencia se
están intentando afirmar.
Con todo, el
presente proceso contiene un elemento que abunda en las consideraciones
particulares de este caso, que la Corte no puede soslayar, y que apunta a lo
afirmado por las Directivas del Colegio, en el sentido de mantener la norma del
corte de cabello en su manual de convivencia, con el único objeto de conservar
y preservar la integridad física de los alumnos quienes en los distintos
talleres y laboratorios de aprendizaje, corren peligro de accidentes si llevan
el cabello largo.[6]
Este nuevo
ingrediente que se introduce como justificación de la norma del reglamento,
lleva a la Corte a reafirmar en este caso lo sostenido en la sentencia SU-642
de 1998 en cuanto a que “las medidas que imponen restricciones a la apariencia
personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo
16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o
efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor
peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán
ajustadas a la Constitución Política”.
En armonización de
lo expuesto, se hará entonces la siguiente distinción en la parte resolutiva:
se ordenará al Instituto demandado que evite sancionar al estudiante con la
cancelación de su actividad académica por el hecho de llevar el cabello largo.
Igualmente, las directivas deberán adoptar maneras pedagógicas de hacer cumplir
el reglamento, de forma tal que vayan de acuerdo al noble propósito que inspira
sus normas, cual es el de preservar la integridad física de los estudiantes en
los talleres y laboratorios de aprendizaje.
I.
DECISIÓN.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y
en consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los términos de esta
sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Instituto Técnico Industrial
de Zipaquirá,(Cundinamarca)- para que en el futuro se abstengan de incurrir en
las acciones que dieron mérito a esta acción. Igualmente se ordena a las
mencionadas Directivas que instauren otros mecanismos de disciplina con la
intención pedagógica de hacer cumplir las normas del manual de convivencia,
relativas al corte de cabello de los varones estudiantes, teniendo en cuenta
que su finalidad es la de preservar la integridad física de los estudiantes,
por ser reglas de seguridad industrial.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] “… los reglamentos de las
instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que
estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir
prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el
respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como
tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos,
su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el
pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en
la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá
favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes,
las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el
mero capricho y la arbitrariedad.“ (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro
Angarita Barón.)
[6] En el testimonio rendido por el señor Rector del
Instituto demandado, se hace mención al caso de la alumna Turín Castro, quien
en una práctica de torno, le fue enredado su cabello en la máquina y gracias a
la ligereza de un compañero no sucedió nada más grave.(folio 3 del expediente
)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.