T-695-98
Sentencia T-695/98
Sentencia T-695/98
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad
del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder
para actuar
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-179615
Peticionario: Victor
Hugo González Pineda
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fé de Bogotá D.C., a los diecinueve
(19) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El señor Adith Cajar
Novella, obrando como apoderado del señor Victor Hugo González Pineda y de
otros particulares en un proceso penal, instauró acción de tutela, por
considerar violado el derecho fundamental a la libertad de su representado.
Señala que el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá le impuso a su representado
una caución de cien salarios mínimos legales mensuales, para hacer efectivo el
beneficio de la libertad provisional otorgada dentro de dicho proceso. Dado que
el monto impuesto es imposible de pagar, el apoderado solicita se establezca
una caución con base en el salario mínimo legal que puede ganar un trabajador
común y corriente.
Mediante decisión
del 31 de julio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó
la presente tutela. Según el fallador de instancia, el apoderado del señor
Victor Hugo González Pineda, “desbordó el carácter personal del instituto
(de la tutela), pues aun cuando anuncia que actúa en condición de defensor del
presunto afectado con la vulneración del derecho, no aportó el poder con el
cual se legitíme su actuación, por cuanto el que obra en el proceso penal, lo
faculta para adelantar la gestión penal, en los términos del poder, empero para
la tutela, es necesario presentar poder expreso para ese fin. Además el
peticionario tampoco se anuncia como agente oficioso, ni señala que el presunto
lesionado con la conculcación del derecho, se encuentra en imposibilidad de
solicitar la protección directamente, esto es por encontrarse en las
condiciones previstas en el art. 10° del decreto 2591 de 1991, como tampoco
señala que con el proceder de la entidad demandada, se haya vulnerado un
derecho Constitucional.”
Consideraciones.
El carácter informal
de la tutela permite que ella pueda ser tramitada sin la asistencia de un
abogado. Pero, cuando su gestión se realice por intermedio de un profesional
del derecho, deberá otorgarse a éste el correspondiente poder para tales
efectos. En situaciones similares a la planteada en la presente acción de
tutela esta Corporación,[1]
ha señalado lo siguiente:
“..., cuando la
persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por
otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante
legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la
Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del
derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa
(Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
“Del expresado
carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere
ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un
procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la
Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,
"...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una
acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido
trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos
corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.
“Asimismo,
tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el
ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de
una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados
requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por
ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la
informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la
protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto
implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.
“Caso distinto es
el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título
profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal
caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la
profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
“Ello no
solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se
concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias
judiciales y que responderá por su gestión.” (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, recientemente en la sentencia T-530 de 1998,
M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Más recientemente,
se dijo al respecto lo siguiente:
“De otro lado,
debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un
proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que
pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y,
si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que
tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se
presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a
nombre de otro y a título profesional.[2]”
En la presente
tutela, el apoderado no ha demostrado su legitimación para actuar como
representante del señor González Pineda, a quien apodera en debida forma dentro
del proceso penal, pues el poder que recibió para dicho trámite, no se puede
considerar o hacer extensivo en una acción de tutela.[3]
DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de julio de
1998, por medio de la cual se negó la presente tutela.
Segundo.- SÚRTASE el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-550de
1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-066 de 1994, M.P. Hernando
Herrera Vergara ; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía ; T-207 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-526 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
[2] Cf. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Recientes sentencias
T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.