T-695-96
Sentencia T-695/96
Sentencia
T-695/96
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Naturaleza/REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Determinación de procedimientos
Los reglamentos
académicos constituyen una manifestación de la autonomía universitaria, siempre
y cuando se ajusten a los principios de carácter constitucional y legal. Es
derecho de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y
sanciones disciplinarias estén plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo
contrario se estarían vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del
debido proceso.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No
otorgamiento título de abogado
Referencia:
Expediente T-107335
Accionante: Armando
Toribio Segovia Ortiz.
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
Temas:
La Autonomía
Universitaria y la aplicación de los reglamentos académicos.
Cuando se pierde la
calidad de estudiante
El Derecho a la
educación derecho-deber
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero quien la preside e integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la tutela T-107335 instaurada por Armando Toribio
Segovia Ortiz contra la Universidad Católica de Colombia.
I ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
A. Solicitudes
Mediante apoderado,
el señor Armando Toribio Segovia Ortíz, interpuso acción de tutela ante el
Juzgado treinta y uno penal del circuito de Santafé de Bogotá, y contra la
Universidad Católica de Colombia, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Considera que se
le han violado, por parte de la Universidad Católica de Colombia, la libertad
de escoger profesión u oficio, la libertad de aprendizaje y de investigación y
el debido proceso, por cuanto pese a haber terminado y aprobado las asignaturas
y preparatorios correspondientes a la carrera de derecho, la Universidad
decidió no otorgarle título de abogado.
2. La específica
actuación de la Universidad que dio origen a la tutela se inició el 20 de
septiembre de 1995 cuando el Consejo Académico de la Universidad Católica de
Colombia decidió de manera unánime no otorgarle el titulo de abogado al señor
Armando Toribio Segovia Ortiz. A tal decisión se llegó una vez se cumplieron
los trámites de rigor y debido a que el solicitante no hizo personalmente su
tesis, pues presentó un trabajo que era copia de una monografía anterior, por
eso el Consejo de la facultad de derecho analizó el cargo, y una vez se le
escuchó en descargos, así como también se valoraron las pruebas aducidas dentro
del proceso disciplinario iniciado por la Universidad, entonces se calificó
como grave la conducta cometida.
3)Hay que agregar
que en sesión del día 17 de agosto de 1995 el señor Armando Segovia Ortíz dio
respuesta a los cargos imputados y señaló que no era responsable del hecho,
porque consideró que fueron otras personas las encargadas de elaborar la tesis,
y el se preparó para la sustentación del trabajo al que según sus propias
palabras: “No le puse mucha atención, solo hojeé unos días antes de la
sustentación, confiaba en mi capacidad y conocimientos, además porque la tesis
de donde se copió la persona que lo hizo, no presentaba nada novedoso, era a su
vez una simple copia de párrafos completos de libros de criminología”.
4.) También es
importante explicar que la Universidad dio el trámite correspondiente y
mediante Acta del 18 de julio de 1995 se realizó la confrontación de los dos
trabajos elaborados por el señor Farid Samir Benavides y por Armando Segovia
Ortiz quedando plenamente demostrado que la tesis presentada era copia textual
de una aprobada en el año de 1991. De igual manera Armando Segovia Ortiz en el
pliego de descargos acepta que la tesis presentada no es suya pero aduce que el
reglamento estudiantil que la Universidad no le es aplicable, por cuanto para
la fecha de los hechos el accionante ya no tenía la calidad de estudiante.
5) Finalmente el
Consejo de la Facultad de derecho y el Consejo Académico de la Universidad
estimaron que el señor Armando Toribio Segovia había presentado y sustentado
como suyo el trabajo de tesis de grado ante las autoridades académicas de la
Universidad y que en realidad correspondía a un trabajo de investigación (tesis)
realizada por el señor Samir Benavides mediante el cual éste obtuvo sus grado
de abogado. Por lo anterior la cual decidió no otorgarle el título de abogado
en desarrollo del artículo 72 del Reglamento.
B Pretensiones:
El accionante de la
presente tutela argumenta que en razón a los hechos anteriormente
narrados, la medida sancionatoria señalada por la Universidad no le era
aplicable toda vez que el artículo 1° del citado reglamento establece su
aplicación a todo aquel que tenga la calidad de estudiante y en el momento de
los hechos el ya no tenía tal calidad, en razón a que había culminado el
programa de formación previsto según lo prescribe el literal a) del artículo
sexto del reglamento estudiantil.
Por todo lo
anterior, el accionante aduce que se le violó el derecho al debido proceso,
pero no solicita concretamente determinación alguna.
C
Actuacion Procesal en la tutela :
1)El
seis de junio de 1996 el Juzgado treinta y uno penal del Circuito de Santafé de
Bogotá ordenó decretar pruebas y ofició a la Universidad Católica de Colombia
con el fin de recibir copias de toda la actuación disciplinaria seguida contra
el estudiante, y de igual manera citó al señor Armando Toribio Segovia Ortiz
para recibir una versión de los hechos.
La
Universidad Católica de Colombia en respuesta de junio 7 de 1996 anexa los
documentos solicitados por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito
II DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante
sentencia del diecinueve de junio de 1996 resolvió negar la tutela con los
argumentos que a continuación se transcriben:
“Revisado
el escrito presentado por el apoderado del accionante y la declaración rendida
por este último, se observa que su inconformidad en concreto se dirige al hecho
de que en su sentir, la universidad no está facultada para aplicarle sanción
alguna por no ser un estudiante al haber terminado sus estudios completos que
es lo que señala como violación al debido proceso que demanda el artículo 29 de
la Constitución nacional, y en segundo termino a la libertad de escoger el
oficio de abogado.
El
juzgado no encuentra la violación al derecho de aprendizaje y el de
investigación, porque está demostrado que tuvo no solamente la libertad para
escoger la carrera de derecho sino que tuvo acceso igualmente libre, previo los
requisitos pertinentes a la Universidad Católica de Colombia, donde
exitosamente adelantó y terminó sus estudios.
El
hecho que la Universidad hubiera detectado irregularidad en la tesis de grado
que presentó como requisito previo para la obtención del titulo y la decisión
del Consejo Académico para rechazarla por la demostración de plagio que se
hizo, no significa que se le esté privando del derecho fundamental de
aprendizaje o investigación; pues, pretender legalizar por vía de tutela esa
tesis tachada de plagio, resulta, absolutamente improcedente, contraria a
derecho. Téngase en cuenta que sobre el particular se adelantó proceso
investigativo de tipo disciplinario donde tuvo oportunidad de debatir su
legalidad, autenticidad, como su no culpabilidad con los resultados de la
derrota como consta en la decisión adversa
El
otro argumento remite a la falta de competencia de la universidad para aplicarle
el reglamento estudiantil, y sobre esto tampoco el juzgado comparte la tesis,
toda vez, pues de un lado la falta si está consagrada en el literal c) del
artículo 60 del reglamento estudiantil como se le señala en el Consejo
académico. En segundo término, debe precisarse que ese mismo estatuto interno
hace una definición bastante clara sobre el tipo de estudiante que cursa
estudios académicos y del que habiendo cursado y aprobado el plan de estudios
de un programa académico y que solo le resta los requisitos exigidos para
obtener el título, a este grupo de estudiantes, el artículo 71 denomina
estudiante egresado, al tiempo que el 72 le denomina regular.
Luego,
no es exacto afirmar que la universidad carezca de competencia para otorgar o
no otorgar el título, que fue ni más ni menos la decisión que adoptó en acta N°
010 de septiembre 20/95. En otros términos, la competencia que tienen para el
otorgamiento del título y la misma que tiene para analizar y negar cuando el
accionante no puede desconocer que si bien la tesis o la admisión o la
aceptación de la judicatura, no puede obtener título, pues es requisito
sine-quanon.”.
2.
Impugnación
En el
escrito de impugnación, el solicitante expuso, que no fue interés de la acción
de tutela el que se ordenara a la universidad otorgar el título de abogado. Por
el contrario lo que se buscaba era que la universidad le permitiera al
estudiante sancionado llenar el requisito necesario para acceder a él.
-De otra
parte, el impugnante considera que el juez de tutela hizo una interpretación
errónea del artículo 71 del reglamento estudiantil, pues a su juicio no se
puede señalar al señor Armando Toribio Segovia Ortiz como estudiante egresado.
Finalmente,
el impugnante agrega que dentro de las sanciones contenidas en el reglamento
estudiantil, no se encuentra que se aplicó, traducida en la decisión de no
otorgarle el titulo de abogado. Con lo anterior, según el se viola debido
proceso, por cuanto no hubo norma aplicable que sustentara la decisión tomada.
3)
Sentencia de Segunda Instancia:
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, en
sentencia del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis resolvió
modificar el fallo del diecinueve de junio del año en curso, originario del Juzgado
Treinta y uno Penal del Circuito en el sentido de declarar que sí fue vulnerado
el derecho constitucional relacionado con el debido proceso.
Para el
Tribunal, el delito de plagio no estaba comprobado, en el momento de tomar la
medida sancionatoria en razón a que no se tenía una resolución de acusación, y
menos aún una sentencia que determinara que efectivamente hubo plagio.
De otra
parte, el Tribunal considera que la norma del reglamento estudiantil no era
aplicable al señor Armando Toribio Segovia Ortiz, porque él no tiene la calidad
de estudiante sino de egresado y en tal sentido señala:
“Claro
está que el comportamiento ejecutado por Armando Toribio Segovia Ortiz, es
bastante censurable, pero no puede ser sancionable, al no encontrarse comprendido
en reglamento alguno para los egresados de la Universidad Católica de Colombia,
o para el que habiendo precluído el plan de estudios del programa académico,
proceda a copiar la tesis de grado de otro egresado.
De
ahí que ante la carencia de norma aplicable, no se pueda hacer otra cosa que la
compulsación de copias a la fiscalía para los fines pertinentes, como lo hizo
el Consejo Académico y a exigirle la elaboración y presentación de una nueva
tesis de grado exenta de ser copiada de otra, o el proceder a acreditar
alternativamente el tiempo de judicatura exigido por la Ley.”
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
B Temas Jurídicos
a tratar
Como la presente
acción de tutela comporta una posible vulneración del debido proceso, en cuanto
que según el actor la sanción escogida por la universidad, no le era aplicable
en razón de su condición de egresado, la Corte considera preciso entrar a
examinar como primera medida el tema relacionado con la autonomía universitaria
y en consecuencia una de sus manifestaciones : el reglamento estudiantil.
Reglamento que es aplicable a todo aquel que guarde la calidad de estudiante y
que debe velar por el cumplimiento al debido proceso en todos los
procedimientos dirigidos a definir actuaciones académicas. Este tema plantea
otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si para el caso
concreto se cumplió con tal reglamento. Una vez determinados ambos elementos se
deben examinar las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto todo estudiante
en razón a que el derecho a la educación no comporta solamente un derecho sino
un deber.
1. LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LOS
REGLAMENTOS ACADÉMICOS
Cuando la
Constitución reconoce la autonomía universitaria, busca como ya lo ha señalado
la Corte en reiteradas oportunidades :
“Que el acceso a
la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima de
interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en
la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente
educativo”.[1]
Igualmente ha
señalado la Corte que es objetivo de la autonomía universitaria:
“Brindar a las
universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido
académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con
el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general
y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución
universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad,
que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."
No se trata,
pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho
"oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su
interpretación, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepción
ética-educativa.[2]
Esa libertad de
acción tiene entonces una dimensión que le permite :
“elaborar sus
propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos
referentes a la elección, designación y período de sus directivos y
administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores,
establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su
presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad
académica".[3]
En ese mismo orden
de ideas, los reglamentos académicos constituyen una manifestación de esa
autonomía, siempre y cuando se ajusten a los principios de carácter
constitucional y legal.
“Se entiende por
estatutos según definición de la Corte Constitucional, las regulaciones
sublegales, de las instituciones de Educación Superior, su organización
administrativa (niveles de dirección, de asesoría), requisitos para admisión
del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores
según las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para
las entidades universitarias, su régimen de carácter obligatorio, en el que
disponen puntualmente todo lo relacionado con su organización y
funcionamiento”.
Los reglamentos,
son el régimen interno de las Universidades. Implican el ejercicio autónomo
administrativo, mediante el cual pueden determinar su funcionamiento interno y
la toma de decisiones de extremo interés para la institución. Tal régimen puede
establecerse con base en tres aspectos: 1. régimen descentralizado o
centralizado; 2. Toma de decisiones de manera unipersonal o colegiada, 3. Si
existe un sólo órgano de gobierno que atienda a las decisiones generales.
Dentro del reglamento están las normas del régimen disciplinario.”
Es derecho entonces
de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y
sanciones disciplinarias estén plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo
contrario se estarían vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del
debido proceso.
Como muy bien lo ha
señalado la Corte:
“El alumno tiene
un derecho inherente a su naturaleza no sólo de persona sino en su condición de
estudiante, según el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el
reglamento del establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los
procedimientos allí previstos en orden a garantizar su legítimo derecho de
defensa y la observancia del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que
la medida adoptada por la autoridad administrativa sea arbitraria o
injustificada.[4]
2. EL DEBIDO
PROCESO
La Autonomía
universitaria esta limitada por el debido proceso, en tanto que todo alumno “tiene
un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas
en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en
orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna
razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias
fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria."[5]
El debido proceso se
predica de los procesos que la Universidad le puede iniciar a sus estudiantes,
los cuales deben ajustarse a la Constitución, a la ley, a los estatutos de la
Universidad y al reglamento estudiantil. Esto significa que el debido proceso
se constituye en un claro límite de las actuaciones en la Universidad.
Con relación a este
punto la Corte ha señalado:
“Aunque no con el
rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la labor
educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación de
hechos y circunstancias- la institución debe otorgar al estudiante inculpado la
seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión
adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión de
los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo
a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en su
contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto
mediante el cual se lo sanciona. Unicamente así se garantiza que la decisión
tenga fundamento en la justicia.
El respeto al
debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a
la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el
principio consagrado en el artículo 29 de la Carta implica que las normas -en
este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de
las actuaciones que precedan al acto sancionatorio.
A este respecto
señala el profesor Klaus Tiedemann: "... es irrenunciable que el inculpado
pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra, y que se
consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a
discusión. La exposición del caso del inculpado sirve no sólo al interés
individual de éste, sino también al hallazgo de la verdad. La meta procesal
del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un
proceso dialéctico, en el que se pongan a discusión aspectos inculpatorios y exculpatorios,
así como argumentos y contra argumentos ponderados entre sí"[6]
Cuando se trata
de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener
señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las
etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas
que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido. A
este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposición
de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un
término máximo de duración (artículo 28, inciso final, Constitución Política),
como sería el caso de que a la expulsión de la Universidad se añadiera la
notificación a los demás establecimientos de educación superior pretendiendo
impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual
desconocería, además, el mandato contenido en el artículo 67 de la Carta, a
cuyo tenor la educación es un derecho de la persona”[7]
3. El Derecho a
la Educación Derecho -Deber
La Corte ha
precisado en anteriores oportunidades que el derecho a la educación comporta
una doble condición derecho -deber y que ante un incumplimiento, debe
forzosamente dar lugar a un pronunciamiento, pero enmarcada dentro de límites
razonables. Este pronunciamiento debe sujetarse a los reglamentos internos del
establecimiento educativo, es decir, hay que examinar si se viola o no el
debido proceso.
La Corte ha
expresado:
"Debe
señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un
doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga
prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo
cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no
se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que
desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario
que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de
tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones
previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las
cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del
establecimiento educativo."4
De igual manera la
Corte ha dicho que :
“Este tercer
nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo
titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas
conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al
derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que
el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se
trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por
su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la
voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que
les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de
protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la
educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria” [8]
En tal sentido ha
sido de gran importancia lo planteado por la doctrina española al consagrar de
manera categórica el contenido esencial que comporta el derecho a la educación.
“La Constitución
no es aséptica en relación a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho
a la educación, vinculándolos a otros valores constitucionales. Así, en el
apartado segundo de su artículo 27 se establece que la educación tendrá por
objeto del pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los
principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
El contenido
esencial del derecho a la educación y por tanto, las consecuencias que de él se
derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los
niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, también en el
ámbito universitario.[9]
Así mismo el
artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación
primordialmente es una función social.
"De la Tesis
de la función social de la educación surge entonces la educación como
Derecho-Deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.
Respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Maciá Manso, tienen
además la particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras
personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la
persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella
debe respetar su propio ser”.
EL CASO CONCRETO
ANTE EL DEBIDO PROCESO
Ahora bien, para
poder analizar el caso que nos ocupa, es necesario en primer lugar, examinar la
pertinencia de la tutela, luego estudiar si hubo comisión de una falta grave y
posteriormente señalar si se dieron los elementos necesarios para garantizar al
señor Armando Toribio Segovia Ortiz su defensa.
4. Los procesos
disciplinarios académicos son objeto de revisión de tutela.
El pronunciamiento
de la universidad para el caso concreto es susceptible de examen por parte de
la Sala, toda vez que se busca determinar si se cumplió o no el debido proceso.
Como ya lo ha
señalado la Corporación en anteriores oportunidades:
“los procesos
disciplinarios en las Universidades escapan a la jurisdicción contencioso-administrativa,
luego, el mecanismo adecuado para examinar si se cumplió o no el debido
proceso, es a través de la acción de tutela. Y, en este instante, la
determinación a tomar no puede ser la de decidir el proceso disciplinario,
cuestión que sólo atañe a la Universidad en razón del derecho a su autonomía,
sino de examinar si dentro del trámite se permitió el derecho de defensa y se
cumplió con el debido proceso, no solamente en cuanto a las formalidades
propias sino en su aspecto SUSTANTIVO. Esto implica que la valoración de la
prueba hecha por la entidad universitaria que sancionó debe corresponder a lo
que un HOMBRE RAZONABLE hubiera adoptado en la comparación entre los hechos que
señala la prueba y la determinación que se tome, es por eso que se habla de
STANDARD (regla general de conducta).
Es, se puede
decir, el principio de la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de
la sana crítica de un hombre razonable.[10]
"No se trata
de saber si el Juez (para el caso, el Consejo Superior y el Consejo de
Facultad) puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si
debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los
principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al
proceso de una u otra manera, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno
de los medios de prueba".[11]
5. SI HUBO LA
COMISION DE UNA FALTA GRAVE
En el caso de
Armando Toribio Segovia Ortiz, se tiene, que hay prueba de lo siguiente:
-Carta de aprobación
del plan preliminar del trabajo de investigación dirigido al doctor Nestor
Cifuentes Bejarano el día 19 de septiembre por el señor Armando Segovia Ortíz.
-Acusación
presentada al decano de la facultad de derecho, suscrita por los doctores
Carlos Cabra Gutiérrez presidente del jurado de tesis y del director de tesis,
reprobando la tesis “Una visión del delito a la luz de la criminología crítica,
”reprobada en virtud de ser copia textual y exacta de otra tesis presentado por
el egresado Farid Samir Vanegas titulada “El delito según la criminología
crítica”.
-Acta de junio 2 de
1995 del Consejo Consultivo de la Facultad de derecho, que analiza el informe,
sobre la copia de la tesis de grado presentada por el señor Armando Segovia
Ortiz.
-Declaración dada
por el señor Carlos Cabra Gutiérrez profesor y coordinador del área de derecho
penal ante el Consejo de la Facultad de derecho, por la copia de la tesis de
grado del señor Armando toribio Segovia.
-Acta del 18 de
julio de 1995, suscrita por el Decano de la facultad de derecho y el Secretario
Académico de la facultad que contiene la confrontación de los dos trabajos y
que determina que: “Confrontados los dos trabajos es evidente que son idénticos
salvo en algunas poquísimas páginas en la parte introductoria y en la
enumeración de citas bibliográficas. Se nota que el trabajo de Benavides
Vanegas es el original y el de Segovia Ortiz la copia porque omite palabras
sueltas”
6. EXISTIERON LAS
GARANTIAS PARA SU DEFENSA
-Notificación de
manera escrita y personal al señor Armando Toribio Segovia Ortiz, del cargo de
copia de tesis y notificación del artículo 63 del reglamento estudiantil, y
notificación del plazo de tres días hábiles para rendir descargos.
-Certificación
escrita de los descargos presentados por el señor Armando Segovia Ortiz el día
17 de agosto de 1995.
-Copia de los
descargos presentados por el señor Armando Toribio Segovia el día 17 de agosto
de 1995 por copia de tesis y violación del artículo 63 del reglamento
estudiantil. Admite los hechos.
-Acta del día 25 de
agosto de 1995 del Consejo Consultivo de la Facultad de derecho, según la cual
una vez valoradas las pruebas se determina calificar como grave la falta
cometida por el Señor Armando Toribio Segovia Ortiz, y se califica como fraude
el examen de sustentación de la tesis de grado al hacer valer como suyo un
trabajo de investigación de autoría de otra persona (art 60 del reglamento
estudiantil). Donde también resuelve remitir todo lo actuado dentro del caso
disciplinario al Consejo Académico de la Universidad a efectos de la imposición
de la correspondiente sanción.
-Acta N° 010 del
Consejo Académico de septiembre 20 de 1995, integrado por el rector de la
Universidad, Vicerrector y Decanos de todas las facultades de la universidad
que determina: “No otorgar el título de abogado al señor Armando Segovia.
Aprobó igualmente el Consejo que el doctor Edilberto Solis informará de esta
decisión al señor Armando Segovia Solis y al Señor Fiscal de la Nación; a la
vez que deberá denunciar a la autoridad competente el ilícito de copia de tesis
de los profesionales Mario Hernández y Pedro Silva.”
-Comunicación del
día 10 de octubre de 1995, dirigida al señor Fiscal General de la Nación, sobre
la determinación tomada por el Consejo académico de la universidad, con
respecto al proceder del señor Armando Toribio Segovia Ortiz.
-Notificación
escrita dirigida al señor Armando Toribio Segovia Ortiz con fecha de 10 de
octubre de 1995 que determina no otorgar el título de abogado.
Todo este relato
permite concluir que en las etapas surtidas, Armando Segovia Ortiz tuvo la
oportunidad de rendir los descargos del caso, así como de presentar las pruebas
que consideró pertinentes. Hubo un pronunciamiento por parte del Consejo
Académico en razón, a lo prescrito por el artículo 72 del Reglamento Académico
Con el fin de dar mayor claridad al pronunciamiento se aplicaron de manera
análoga las etapas investigativas que determina el estatuto académico. Se
observa entonces que la actuación de la universidad fue transparente y en
consecuencia no hubo vulneración al debido proceso. Es RAZONABLE que de este
cúmulo de pruebas se hubiera deducido la falta grave cometida por el estudiante
y en consecuencia se haya dado el pronunciamiento por parte de la Universidad.
Lo anterior permite establecer que no hubo violación alguna de sus derechos
fundamentales.
Se comprueba
entonces la claridad y equilibrio en el debido proceso con respecto a la falta
cometida por el estudiante. Venir al final a decir que no era estudiante, no es
una razón seria de la cual se infiera vulneración a su derecho.
2. Respecto a la
sentencia de segunda instancia que concedió la tutela, la Sala difiere
totalmente de los planteamientos expuestos por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá y no acepta la determinación que toma dicha sentencia, pues de un
lado, el Juez de segunda instancia hace en la práctica una explicación al
pronunciamiento académico de la universidad y este no es el objeto de la acción
de tutela, en efecto las consecuencias posteriores de la determinación adoptada
por el Consejo Académico no constituyen objeto de valoración por parte del Juez,
ya que esta acción busca dar órdenes para proteger derechos fundamentales y si
éstos no se vulneraron la tutela no esta llamada a prosperar.
7. EL TEMA DE LA
APLICACION DEL REGLAMENTO
De otra parte, el
argumento sostenido por el Tribunal y el estudiante, en el sentido de señalar
que en razón a que no guarda tal calidad, no resulta aplicable el reglamento
académico resulta contrario a los propios intereses del solicitante. Pues si el
reglamento no se le aplicara, se llegaría a la conclusión de que tampoco tiene
derecho a la obtención del diploma ya que esto aparecen en el reglamento
(artículo 72). Si la acción de tutela tácitamente pide el derecho a que se le
otorgue el título de abogado, entonces debe entenderse que el reglamento
estudiantil esta vigente para el caso de Segovia Ortíz. El centro de la
discusión la constituye precisamente ese artículo 72 que implica una
manifestación de la autonomía universitaria al tener la potestad de otorgar el
título de abogado a quien cumpla con los requisitos que el reglamento
determina. A contrario sensu, si no los cumple el título no se otorga.
Como la tutela no
prospera, y el efecto con el que viene a la Cortes devolutivo en consecuencia
hay un pronunciamiento que debe deshacerse, se ordenará al Consejo Superior de la
Judicatura que si estuviere en trámite la tarjeta profesional del accionante,
dicho Consejo se abstendrá de expedirla. Y obviamente se le comunicará a la
Universidad que si hubo una actuación de ésta, concediéndole el grado al señor
Armando Segovia Ortiz, dicha actuación carece de validez.
Igualmente, conviene
analizar que si bien en razón de la independencia del juez, sus fallos no son
objeto de sanción disciplinaria, también es cierto que a la Sala administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde examinar las actuaciones y
decisiones de los funcionarios jurisdiccionales. Por lo tanto, el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se remite a la Sala
administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISION
En virtud de las
consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala
Penal, por las razones expuestas en el presente fallo y DENEGAR la
acción instaurada por ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ contra la UNIVERSIDAD
CATOLICA DE COLOMBIA.
Segundo: ORDENAR a
la Universidad Católica de Colombia, no dar validez a la actuación de esta,
mediante la cual de le concedió el grado de abogado al señor Armando Segovia
Ortiz.
Tercero: ORDENAR al
Consejo Superior de la Judicatura que si estuviere en trámite la tarjeta
profesional del Señor Armando Segovia Ortiz, dicho Consejo se abstendrá de
expedirla.
Cuarto:
COMUNÍQUESE la presente Sentencia al Juzgado Treinta y uno Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: COMUNIQUESE
la presente sentencia al Consejo Superior de la Judicatura (Sala
administrativa), y al Consejo Seccional de la Judicatura.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria general
[1] Sentencia T-492/92.Magistrado Ponente :Dr.José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Sentencia T-425.Magistrado Ponente:Doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia N° T-538/93.Magistrado Ponente Doctor Hernando Herrera
Vergara.
[5]Sentencia T-492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[6] TIEDEMANN, Klaus. "El Derecho Procesal Penal",
traducción de Juan-Luis Gómez Colomer, en Introducción al Derecho Penal y al
Derecho Penal Procesal, Barcelona, -España-, Editorial Ariel S.A., 1989, pág.
184.
[7] Sentencia N| T-237/95,Magistrado Ponente Doctor Alejandro
Martínez Caballero.
4 Sentencia Nº T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo
[8] Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de
mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero.
[9] Bermejo Vera José, Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho
a la Educación y sistema educativo, Editorial Civitas , Pág 136.
[10] Sentencia T-237/95,Magistrado ponente Doctor Alejandro Martínez
Caballero.
[11]Devis Echandia Hernando, Compendio de derecho procesal, pág. 42.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.