T-694-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-694/17
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que
se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito
de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
Aunque la tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a
sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y
cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre
fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos
mecanismos.
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Enfermedad de Corea de Huntington
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A PERSONA QUE PADECE LA
ENFERMEDAD DE COREA DE HUNTINGTON-Procedencia
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteración de la sentencia
SU-588/16
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la
Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez
en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán
tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración del estado de invalidez
Como lo ha reiterado este
Tribunal, las personas que padecen enfermedades de esta especie, y que hayan
conservado una capacidad laboral residual luego de ser diagnosticadas y que
hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les
reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez. En suma, cuando las administradoras de
pensiones al momento de estudiar la pensión de invalidez dejan de reconocer a
las personas que padecen una enfermedad degenerativa, crónica y congénita las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral, en aplicación de la capacidad laboral residual, están
incumpliendo el deber que les ha impuesto la jurisprudencia de la Corte y en el
que ha sido insistente de cara a la protección de personas que ostentan una
condición especial.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO A LA PENSION-Es
imprescriptible
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la pensión es
imprescriptible y que, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, el
paso del tiempo “no le impide a la persona que
tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensión”.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión
de invalidez
Referencia: expediente T-6291837
Acción de tutela
instaurada por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos S.A. Pensiones
y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y
Comercializadora Internacional Santsimon S.A.
Magistrado Ponente:
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y
reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sede Desconcentrada,
Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Santiago de Cali, el dos (2) de marzo de
dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela promovida por Luis
Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la
que fueron vinculadas la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Comercializadora
Internacional Santsimon S.A.[1]
I.
ANTECEDENTES
Luis Alfonso Aguirre Castro, con 43 años de edad[2] y calificado con el 66,35% de pérdida
de capacidad laboral, presentó acción de tutela contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, buscando el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Consideró que dicha
entidad, al negarle la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía
con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconoció sus
prerrogativas como persona de especial protección constitucional, conculcando
su derecho a una vida digna.
El accionante soportó sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos
1.1 Luis Alfonso Aguirre Castro indicó que desde el 14 de
abril de 2008 está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
administrado por CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante CITI),
en condición de cotizante activo; que desde el año 2009 le fue diagnosticada la
enfermedad de Huntington, de carácter crónica, degenerativa y congénita, que se
manifiesta en la pérdida del movimiento, del habla, de la traslación y de
agarre de elementos, y que conlleva así mismo al deterioro visual y de la
coordinación, lo que le genera movimientos involuntarios tanto de los miembros
inferiores como superiores, incapacitándolo para ejercer cualquier labor.
1.2 Señaló que el 10 de marzo de 2010 solicitó a esa
entidad pensional, la
calificación de la pérdida de su capacidad laboral, examen que fue realizado
por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dictaminó una pérdida de su facultad
para trabajar del 66,35% por una enfermedad de origen común, teniendo como
fecha de estructuración de la invalidez, el 7 de julio de 2009.
1.3 Refirió que pidió a CITI el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a que tiene derecho por haber cumplido fielmente los
requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1
de la Ley 860 de 2003, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral
y el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema con anterioridad a la fecha
de estructuración de la misma.
1.4 Señaló que el 7 de julio de 2010, tal entidad le negó
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no
cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (7
de julio de 2009), pues entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009 tan
sólo se reflejaban en su historia laboral 43,85 semanas de las 50 exigidas por
ley.
Manifestó a renglón seguido, que le comunicó que debido a
que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para que le fuera
reconocida la pensión de invalidez, ponía a su disposición la totalidad del
saldo abonado en su cuenta de ahorro individual pensional, “alternativa que
debí aceptar para poder continuar, con dichos recursos, con mi manutención, la
de mi familia y el tratamiento de mi enfermedad”[3].
1.5 Indicó que en septiembre de 2015 solicitó la revisión
de su caso a un abogado de la familia, quien luego de estudiar y revisar a
fondo la historia laboral expedida el 7 de octubre de 2013 por CITI, determinó
que dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, o sea, entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de
julio de 2009, se reflejaban en la misma catorce cotizaciones entre el 1 de
abril de 2008 (fecha de su filiación a ese Fondo) y el 7 de julio de 2009
(fecha de estructuración de su invalidez) correspondiente a 60,06 semanas
cotizadas al Sistema, es decir, 10,06 semanas adicionales a las cincuenta
exigidas.
1.6 Señaló que el 23 de noviembre de 2015 pidió a Colpensiones
la expedición de su historia laboral a objeto de determinar si ante dicha administradora
se había realizado cotización alguna a su nombre, informándosele que los
aportes pensionales efectuados por su exempleador Comercializadora
Internacional Santsimon S.A. entre octubre de 2006 y marzo de 2007, o sea,
dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de su invalidez, nunca fueron trasladados por el ISS hoy Colpensiones, a
Colfondos al momento de su afiliación ante esa administradora (14 de abril de 2008).
Explicó que observó que en la historia laboral expedida por
Colpensiones, se presentaba una inconsistencia en la afiliación y lo invitaba a
acercarse a un Centro de Atención al Pensionado, e igualmente que los pagos
efectuados por su exempleador estaban en proceso de verificación.
Añadió que casi diez meses después de tramitología ante Colpensiones
para la corrección de las inconsistencias en su historia laboral y ante CITI
para el efectivo traslado de los aportes pensionales efectuados por su
exempleador Comercializadora Santsimon, el 11 de agosto de 2016 este Fondo
Pensional le expidió su historia laboral en la cual ya aparecen relacionados
los aportes efectuados a su nombre entre octubre de 2006 y marzo de 2007.
1.7 Indicó que para el 29 de septiembre de 2016, presentó
ante Colfondos un derecho de petición mediante el cual solicitó la
reconsideración de la negativa de la pensión de invalidez por haber cumplido
fielmente desde la fecha de su petición inicial (10 de marzo de 2010) con el
último requisito de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas
cotizadas al Sistema dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de su invalidez, y por tanto, se ordenara el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 7 de julio de 2009.
1.8 Señaló que para el 22 de diciembre de 2016, CITI,
mediante el Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016, le dio
respuesta a su petición, indicándole que objetaba su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por dos razones: (i) por
cuanto los aportes realizados por su exempledor Comercializadora Santsimon de
octubre de 2006 a marzo de 2007 ante el ISS hoy Colpensiones, se habían
realizado con anterioridad a la fecha de su afiliación ante ese Fondo
Pensional, y (ii) porque al habérsele negado injustamente la pensión de
invalidez, había solicitado la devolución de sus aportes junto con los
rendimientos financieros.
1.9 Agregó que debido a su enfermedad no cuenta con un
ingreso mensual fijo para su sostenimiento y el de su familia (hijos menores de
edad), todo ello como consecuencia de su condición de discapacidad física para
laborar, lo cual genera inevitablemente su afectación al mínimo vital.
1.10 Su pretensión consiste en que luego de tutelar los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, ligados a la vida e
integridad personal, se ordene a CITI Colfondos que se le reconozca la pensión
de invalidez a que tiene derecho desde el 7 de julio de 2009, por haber
cumplido desde aquella fecha con las exigencias de que trata el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo1º de la Ley 860 de 2003[4].
2. Trámite procesal
Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sede Desconcentrada, Casa de
Justicia Barrio Alfonso López de Cali, admitió la demanda de tutela en contra
de CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ordenó la vinculación de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Comercializadora
Internacional Santsimon S.A. y corrió el traslado respectivo[5].
3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
3.1 CITI Colfondos S.A. [6]
La entidad demandada se opuso a la tutela interpuesta, hallando
que desde el año 2010 el señor Luis Alfonso estuvo informado de que en su caso no
se agotaban los requisitos para la obtención de la pensión de invalidez dado
que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no
cotizó cincuenta semanas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no
cumplió con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003.
Indicó que el señor Aguirre Castro se mostró conforme con
la devolución de saldos con ocasión de la objeción de su pensión por invalidez,
lo que se evidencia con el reporte adjunto del valor que se devolvió a su
favor.
Expuso que en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 100
de 1993 y la Ley 860 de 2003, Colfondos S.A. objetó su solicitud de pensión y
procedió a realizar la devolución de saldos del artículo 72 de la Ley 100, con
la que estuvo de acuerdo el accionante.
Como excepciones al amparo, la entidad propuso la inexistencia
de la obligación y ausencia de la causa petendi, y que no se produjo la
vulneración de derechos fundamentales.
Manifestó que el derecho a la pensión es renunciable y al
peticionario le asiste una devolución de saldos como opción residual o
subsidiaria, la cual procede cuando “2. El afiliado adquiere el estatus de
inválido y no causa pensión de invalidez”[7].
Refirió que el accionante se encuentra afiliado a Colfondos
S.A. Pensiones y Cesantías desde el mes de abril de 2008; que la compañía de
seguros MAPFRE dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66,35% de origen
común y fecha de estructuración 7 de julio de 2009; y que el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Indicó que el artículo 39 de la Ley 100, reformado por el
artículo primero de la Ley 860 de 2003, establece los requisitos para obtener
la pensión de invalidez[8], y con base
en ello, se expidió el Comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010 en
el que se le informó al accionante que no cumplía con el requisito de semanas
exigidos por la Ley para gozar de una pensión de invalidez, y posteriormente,
aceptó la devolución de saldos y procedió con el retiro del valor que se
encontraba en la cuenta de ahorro individual.
Señaló que teniendo en cuenta tales consideraciones y en
cumplimiento de lo preceptuado por las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003,
Colfondos objetó la solicitud de pensión de invalidez del accionante, dando
aplicación al artículo 72 de la primera de las normas citadas[9],
y le informó que si se encontraba de acuerdo con la objeción, se procederían a
devolver en un 100%, en calidad de afiliado, los dineros que se encontraban
acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional, al igual que quedaría pendiente
de cualquier información adicional, con la cual se pudiera determinar si
cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para acceder al
beneficio de la pensión.
Enfatizó que no obstante ello, el accionante estuvo de
acuerdo con la devolución de saldos y por ello se procedió a devolver los
existentes en su cuenta individual, quedando tal administradora a paz y salvo
con el accionante.
Refirió que al devolverse todo el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual, ha de declararse la improcedencia de la acción de
tutela. Además encuentra que este mecanismo no es el idóneo para la reclamación
hecha, ya que solamente el juez ordinario o el contencioso pueden reconocer
pensiones cuando ello haya sido objeto de controversia.
3.2 Colpensiones[10]
Expresó que de acuerdo con los artículos 1º y 3º del
Decreto 2011 de 2013, Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a
la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia
pensional, toda vez que es el marco de su competencia, por lo que frente a la
pretensión del actor de que se le reconozca la pensión de invalidez a que tiene
derecho desde el 7 de julio de 2009, ésta no puede ser atendida por tal
administradora por no ser de su resorte administrativo y funcional.
Refirió que como se presenta falta de legitimación en la
causa por pasiva, se deben negar las pretensiones del accionante.
3.3 Comercializadora Internacional Santsimon S.A.
La entidad vinculada no dio respuesta a la demanda pese a
haber sido notificada en debida forma[11].
4. Pruebas
documentales obrantes en el expediente
Dentro del trámite de tutela se aportaron las siguientes
pruebas documentales:
4.1 Solicitud de reconsideración de la negativa de pensión
de invalidez[12].
4.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luis Fernando
Aguirre Castro[13].
4.3 Historia clínica del accionante[14].
4.4 Comunicado de CITI a Luis Alfonso Aguirre Castro
informándole que su solicitud de pensión de invalidez fue remitida a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para que se efectúe la primera notificación y
pérdida de capacidad laboral[15].
4.5 Comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010
con el que se niega la pensión de invalidez a Luis Alfonso[16].
4.6 Reporte de períodos cotizados al Fondo de Pensiones al
7 de octubre de 2013[17]. El mismo reporte obra en el expediente actualizado al 11
de agosto de 2016[18].
4.7 Reporte de Colpensiones de semanas cotizadas en
pensiones por parte de Luis Alfonso Aguirre Castro actualizado al 23 de
noviembre de 2015, del período octubre de 2006 a marzo de 2007[19]. El mismo reporte aparece actualizado al 13 de
enero de 2016[20].
4.8 Formulario de solicitud de correcciones de historia
laboral del señor Aguirre Castro[21].
4.9 Comunicado BZ2015_9230742-26611561 del 28 de septiembre
de 2015 en el que Colpensiones comunica al accionante que recibieron su
solicitud de corrección de historia laboral[22].
4.10 Respuesta de Colpensiones SEM-782264 del 27 de octubre
de 2015 en la que se informa al actor sobre la corrección de su historia
laboral[23].
4.11 Escrito de Luis Alfonso Aguirre Castro a CITI del 4 de
febrero de 2016 en que solicita el traslado de aportes pagados al ISS[24].
4.12 Comunicado SER-69141-02-126 del 19 de febrero de 2016
emitido por Colfondos al señor Aguirre Castro[25].
4.13 Comunicado SER-14792-04-16 del 01 de abril de 2016
emitido por Colfondos al señor Luis Alfonso[26].
4.14 Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de
2016 proferido por Colfondos al accionante en el que ratifica la negativa
pensional[27].
4.15 Registro civil de nacimiento de los hijos del actor[28].
4.16 Declaración extraprocesal de Mónica María Alomías
González, compañera sentimental del accionante, y fotocopia de su cédula de
ciudadanía[29].
5. Decisión que se revisa
El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,
Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Santiago de Cali,
mediante sentencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Aguirre Castro
contra CITI Colfondos.
Para llegar a esa conclusión, luego de citar la Sentencia
T-230 de 2014 de la Corte Constitucional, explicó que esta Corporación en su
reiterada jurisprudencia ha regulado lo concerniente al otorgamiento de la
pensión por invalidez por vía de la acción de tutela, recalcando que el uso del
amparo debe ser subsidiario y residual a la competencia asignada en esta
materia por el legislador al juez ordinario en la especialidad laboral, o al
juez contencioso administrativo, dependiendo de las particularidades de cada
asunto, por lo cual la procedencia de la misma es excepcional.
Señaló que dentro del expediente quedó probado que el señor
Luis Alfonso Aguirre Castro: (i) cotizó al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, encontrándose afiliado a CITI Colfondos desde el 14 de
abril de 2008; (ii) que el mismo padece de trastorno depresivo recurrente
y enfermedad de Huntington; (iii) que desde el año 2010 cuenta con
calificación de pérdida de capacidad laboral del 66,35% con fecha de
estructuración 7 de julio de 2009; (iv) que por no cumplir con lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, la entidad accionada negó el reconocimiento de la
pensión, procediendo a -entregarle la totalidad de los aportes, recibidos por
él; y, (v) que frente a la solicitud de reconsideración del actor, dada
una situación sobreviniente y posterior al recibo de sus aportes en pensiones,
verificando que en su historial de cotización hacían falta semanas por ser
incluidas con las cuales cumplía el número de semanas requeridas para obtener
el beneficio de su pensión por invalidez, fue negada por la accionada bajo el
argumento de haberle entregado con anterioridad el total de los aportes
contenidos en su cuenta de ahorro individual y toda vez que las cotizaciones no
fueron efectuadas en ese fondo sino en Colpensiones.
Expresó que conforme a las reglas jurisprudenciales de este
Tribunal, para que proceda la acción de tutela por pensión de invalidez, se ha
contemplado entre otras, que el amparo se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o bajo la verificación de que los demás
mecanismos de defensa con los que cuenta el actor no son efectivos, supuestos
que en este caso no concurren.
Acerca del perjuicio irremediable indicó que no se avizora
un menoscabo de tal carácter, pues no se evidencia una afectación real del
derecho al mínimo vital del accionante, habida cuenta que el Fondo de Pensiones
accionado cumplió cabalmente con el deber que para el momento le correspondía
en el sentido de devolver los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual
del actor, por el no cumplimiento de los requisitos para el reclamo de la
pensión.
Añadió que a raíz de lo dispuesto en el artículo 72 de la
Ley 100 y el recibo de esos aportes junto con los respectivos rendimientos
financieros, se presenta una sustitución al derecho de pensión creada dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el amparo efectivo del
derecho al mínimo vital.
Sobre los demás medios de defensa precisó que el actor no
se encuentra exento de llevar la discusión ante el juez ordinario laboral como
funcionario competente para determinar cuál de las partes tiene razón en sus
argumentos, debiéndose respetar el carácter subsidiario y residual de la tutela.
Finalmente hizo referencia a lo que en su criterio eran los
demás requisitos que deben verificarse para analizar la procedencia de la
acción, indicando que se trata de las siguientes tres exigencias:
i) Cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional debido a su condición de debilidad manifiesta, que hace menos
riguroso o restrictivo el juicio de procedibilidad de la acción. Sobre la enfermedad de tipo degenerativo del
accionante, indicó que tal juicio de procedibilidad de la acción quedaba
relegado a lo ya expuesto, habida cuenta que él mismo afirmó haber recibido del
fondo de pensiones accionado la devolución total de sus aportes, lo cual
evidencia que aquel no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad,
sin que pueda entrar a verificarse otra circunstancia que lo haga merecedor de
ser calificado como sujeto de especial protección.
ii) Cuando como consecuencia de la vulneración al derecho a
la seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el
mínimo vital y/o el debido proceso. Se ratificó lo ya indicado sobre el recibo voluntario de
los aportes en la cuenta de ahorro individual del actor, lo que demuestra la no
afectación de su derecho al mínimo vital, adicional a que el Fondo dio
cumplimiento a lo dispuesto en la ley.
iii) Cuando los medios de defensa con los que cuenta el
accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos afectados
y por tanto no sean eficaces o se busque evitar un perjuicio irremediable. En este apartado se manifestó que el actor no
agotó la vía ordinaria para obtener la protección de sus derechos, sino que
acudió directamente a la acción de amparo para lograr la satisfacción de sus
intereses, desconociendo el hecho de que el juez de tutela no puede desplazar
al juez ordinario, que tiene mayores facultades instructivas y probatorias para
dirimir la controversia.
El fallo fue impugnado por el accionante, pero como lo hizo
de manera extemporánea, fue negado el recurso en auto del 17 de marzo de 2017[30],
disponiéndose el envío de la actuación a esta Corte para su eventual revisión[31],
que es a lo que se procede.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y metodología por utilizar
Debe la Sala resolver si CITI Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías, al negarle la pensión de invalidez al señor Luis Fernando Aguirre
Castro por considerar que no cumple con el requisito relacionado con el número
mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital.
Para resolver tal cuestión, y antes de abordar el caso
concreto, iniciará la Sala con el estudio de i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones
de carácter pensional; luego seguirá con ii) una breve semblanza sobre
la corea de Huntington como enfermedad crónica, degenerativa y congénita;
posteriormente abordará iii) el deber de las administradoras de
pensiones de considerar, al estudiar una solicitud de pensión de invalidez, las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, degenerativa y
congénita, tal como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta
Corte; después v) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
y el perjuicio irremediable frente a un sujeto de especial protección
constitucional; y por último, vi) el principio de inmediatez que
caracteriza al mecanismo de amparo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional
3.1 De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la
acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario
y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
determinados en la ley.
Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es
procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,
o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[32], bajo el entendido de que la ley
determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede
pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela,
se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras
especialidades.
Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se
alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser
resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en
la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten
idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es
procedente acudir, de manera directa, al amparo.
A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales
mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación
particular y concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una
interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la conculcación de
prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el
resguardo efectivo de derechos.
3.2 En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales
en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida
doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta
improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha
admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para
alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de
las circunstancias del caso así lo determina[33].
Es bajo tal consideración que la Corte ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial
protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se
encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un
tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso
judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello
signifique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique la
procedencia de la acción[34].
Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor
del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario
acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[35]
y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos[36].
3.3 En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener
el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a
sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y
cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre
fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos
mecanismos.
4. La enfermedad de Huntington como crónica, degenerativa y
congénita
La corea[37]
de Huntington es una enfermedad
degenerativa, crónica y congénita,
que provoca el desgaste de algunas células nerviosas del cerebro y cuyos
síntomas iniciales pueden incluir movimientos descontrolados, torpeza y
problemas de equilibrio, que más adelante impiden caminar, hablar y tragar[38],
a la que hace referencia esta Sala de Revisión en esta providencia, en el
entendido de que la naturaleza de ese padecimiento es la que hace que el
mecanismo de amparo pueda ser utilizado excepcionalmente, cuando se trata del
reconocimiento de la pensión de invalidez y se niega por las administradoras de
pensiones sin tener en consideración las premisas que al respecto ha planteado
esta Corte.
Tal como viene de exponerse, existe un requisito general de
improcedencia de la tutela cuando se trata del reconocimiento de prestaciones
de carácter pensional, que tiene su excepción cuando se está ante padecimientos
de esta índole, y que entonces justifica que la Corte haga alusión al tema,
pues la corea de Huntington, que se produce por un deterioro de las neuronas
que causa movimientos incontrolados, pérdida de facultades intelectuales y
alteraciones emocionales, ha sido catalogada, y así lo ha reconocido este
Tribunal, como una enfermedad crónica, degenerativa y congénita[39].
5. El deber de las administradoras de pensiones de
considerar, al estudiar una solicitud de pensión de invalidez, las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando
el afiliado padece una enfermedad degenerativa
5.1 El artículo 39 de la Ley 100 de 1993[40],
modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[41],
se ocupa de establecer los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
por riesgo común, la cual se obtiene cuando la persona haya perdido el 50% o
más de su capacidad laboral[42] y acredite 50 semanas cotizadas dentro
de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
En lo que atañe a la fecha de su estructuración, el
artículo 3° del Decreto 1507 de 2014[43], establece
que la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad
laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad
o accidente se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado esta. La misma norma refiere que para el
estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la
persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional.
En la Sentencia C-606 de 2012 se hizo hincapié en que las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la
sociedad en general, por lo que tanto instituciones como individuos deben
facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la
población, de modo que deben ser protegidas: (i) mediante la prohibición de
medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para
hacer efectivos sus derechos; y (ii) mediante medidas de acción positiva o
acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que
sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de
personas.
5.2 Teniendo en cuenta que el sistema de pensiones cubre el
riesgo de invalidez superior al 50%, tal como lo establece la Ley 100 de 1993,
esta Corte ha interpretado que las personas cuya pérdida de capacidad laboral
sea producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen
derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez corresponda al momento
en que efectivamente pierden la mitad de su capacidad laboral[44].
Se entiende entonces que la situación de invalidez para
seguir ofreciendo la fuerza de trabajo al mercado laboral genera la incapacidad
y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el sustento económico, así como
continuar efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad social.
Existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente
padecido por una persona generan en ella pérdida de su capacidad laboral de
manera inmediata, y existen otros, como el caso de las enfermedades
degenerativas, en las que la fuerza de trabajo va disminuyéndose poco a poco y,
por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene
momentos de capacidad productiva y continúa cotizando al sistema de seguridad
social, hasta un momento en que no puede hacerlo más.
Allí es donde resulta de vital importancia la intervención
de las entidades que se encargan de efectuar la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, tal como lo regula el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014.
Como se indicó en la Sentencia T-580 de 2014, frente a estas
situaciones, este Tribunal ha destacado que los responsables de efectuar esa
calificación establecen como fecha de estructuración de la invalidez el momento
a partir del cual se presenta el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene
el primer diagnóstico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva,
la incapacidad permanente y definitiva para desempeñarse laboralmente se
produzca mucho tiempo después[45].
Ello, en la medida en que son muchos los eventos en los que
los trabajadores, no obstante padecer una enfermedad degenerativa, crónica o
congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas
con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general
de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresión de la
enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su
trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema.
Es en ese tipo de situaciones en los que esta Corte ha
establecido que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las
entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las
cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual
que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió seguir trabajando y
haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de
forma permanente y definitiva.
En la Sentencia T-563 de 2017 la Corte Constitucional destacó
que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con
la normativa vigente, está sujeto a que se acredite, (i) un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de la
calificación que realice la autoridad médico laboral correspondiente, y (ii)
que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración, o 26 semanas para el caso de las
personas menores de 26 años.
En cuanto a la adecuación de esta última exigencia a la
Constitución Política, señaló que en casos concretos, esta Corporación,
mediante la sentencia SU-588 de 2016 unificó su jurisprudencia, “respecto de
la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades congénitas, crónicas
y/o degenerativas”, que, en los términos de la providencia de unificación,
corresponden a “patologías que debido a sus características, se presentan
desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no
resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se
perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del
nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la
enfermedad o la del diagnóstico de la misma”.
Indicó la providencia que esta tesis modula la exigencia de
acreditar, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, el mínimo de semanas que exige el ordenamiento jurídico, según la
edad del cotizante.
Del mismo modo se indicó en la SU-588 de 2016 que en los
supuestos que consagra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es posible considerar las semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez y hasta
tanto se compruebe la pérdida definitiva de la capacidad laboral residual[46],
para efectos de acreditar el número mínimo que exige el ordenamiento jurídico
en cada caso concreto.
Se estableció que dicha regla se fundamenta en el argumento
de que en caso de no hacerlo, se impondría a la persona una condición imposible
de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden
constitucional tales como: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; (iii) la integralidad;
(iv) la prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social,
así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los
derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son
sujetos de especial protección constitucional
Tales supuestos, según se indica en la
providencia de unificación, han sido conocidos por este Tribunal por dos vías.
La primera, cuando la acción se interpone contra las autoridades que profieren
el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. La segunda, cuando el amparo se
solicita en contra de las administradoras y aseguradoras que niegan el
reconocimiento pensional.
Expuso la Corte en aquella ocasión, que una vez
la competencia es asumida por las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente
del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá
verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que
padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la
autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas
cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una
efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la
persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas
permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.
5.3 Tal tesis es el producto de la garantía efectiva del
derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad
manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento
sin justa causa por parte de los fondos de pensiones[47].
De ahí que en la Sentencia T-040 de 2015 se haya indicado
que una cosa es cuando la invalidez proviene de un accidente o una enfermedad que
le generó la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, por lo que la
fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la
fecha de la ocurrencia del hecho, y otra es cuando la persona inválida padece
de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y la pérdida de la
capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existiendo la posibilidad de
que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades
competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que
efectivamente perdió su capacidad para trabajar de manera permanente y
definitiva.
Es bajo esas circunstancias que esta Corporación ha
señalado que, “las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que
hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y
que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les
reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza
de trabajo de manera permanente y definitiva”[48].
A este efecto la Corte se remite a lo ya expuesto en la Sentencia
T-789 de 2014, donde se citaron algunos casos que ha conocido y que se refieren
al reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que sufren enfermedades
catastróficas, degenerativas o congénitas y a las que se les ha establecido una
fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral que realmente no
corresponde con su real disminución de su fuerza de trabajo y, por el
contrario, posterior a dicha fecha, han podido seguir laborando y cotizando al
sistema general de pensiones[49].
Y de igual manera se adhiere a lo señalado en la Sentencia SU-588
de 2016 que unificó la jurisprudencia respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades
congénitas, crónicas y/o degenerativas, al igual que a lo resuelto en las Sentencias
T-563 y T-057 de 2017, que reiteraron la posición del Tribunal en torno a este
tópico.
Lo anterior evidencia que es criterio de la Corte que la
fecha de estructuración de la invalidez corresponda al momento en que la
persona perdió de manera permanente y definitiva el 50% de su capacidad
laboral, si es que la misma fue generada con ocasión de una enfermedad
degenerativa o congénita, en atención a que a tales personas se les disminuye
de manera progresiva su capacidad laboral, por lo que se encuentran en estado
de invalidez para efectos de acceder a los beneficios del sistema pensional
cuando hubieren perdido al menos el 50% de su fuerza de trabajo.
Por tanto, como lo ha reiterado este Tribunal, las personas
que padecen enfermedades de esta especie, y que hayan conservado una capacidad
laboral residual luego de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando,
tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que
realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
En suma, cuando las administradoras de pensiones al momento
de estudiar la pensión de invalidez dejan de reconocer a las personas que
padecen una enfermedad degenerativa, crónica y congénita las semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral, en aplicación de la capacidad laboral residual, están incumpliendo el
deber que les ha impuesto la jurisprudencia de la Corte y en el que ha sido
insistente de cara a la protección de personas que ostentan una condición
especial.
6. La subsidiariedad de la acción de tutela y el perjuicio
irremediable frente a un sujeto de especial protección constitucional
6.1 El artículo 86 de la Carta de 1991 describe el
principio de subsidiariedad de la tutela, al precisar que: “Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
A partir de esa expresión legal y de lo que tiene sentado esta
Corporación, aun cuando el amparo ha sido previsto como un instrumento de
defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la
propia Constitución Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo
cual significa que solo es procedente supletivamente, o sea, cuando no existan
otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos,
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema
judicial de protección de los derechos constitucionales, la procedencia
excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el
orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades
jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina
desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
Por tal razón ha indicado este Tribunal que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza[50].
Así pues, no puede ser utilizada como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los
procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos
excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i)
la primera, está consignada en el propio artículo 86 Superior al indicar que
aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si
con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La
segunda (ii), prevista en el artículo 6º el Decreto 2591 de 1991, que enseña
que también procede cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni
eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en
juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección.
En las dos situaciones descritas, se ha considerado que la
tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o
definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo
con las circunstancias que rodean el caso.
En cuanto a la primera excepción, parte de la base de que
la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos
pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la
tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección
transitoria a sus garantías mientras el juez competente resuelve el caso.
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que únicamente
se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las
circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente
–esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación
razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista
del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o
interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el
sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para
evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[51].
Con respecto a la segunda excepción, ha señalado la Corte que
el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto,
cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho[52],
de modo que si el medio judicial concreto no cumple con dichas características,
y por el contrario, el derecho en juego no puede ser restablecido, procede la
solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien
jurídico.
De tal manera que la
tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de
los procesos que por ley le corresponde tramitar, y solo subsidiariamente, en
casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede
invocarse para pedir una protección transitoria o definitiva.
Este Tribunal ha sido claro en manifestar que este tipo de
protección se encuentra vinculado a las causales ya expuestas. Cuando se acredita
la existencia del perjuicio irremediable, el amparo a otorgar será transitorio,
pues una vez solventada la situación que ameritaba la intervención inmediata
del juez, le resulta posible al actor acudir a los mecanismos legales
ordinarios para la defensa de sus derechos.
Igualmente ha expresado que en el caso en el que el
mecanismo ordinario de protección resulte ineficaz o inidóneo, la tutela a
otorgar será definitiva, pues la protección que esta pueda conceder, no
salvaguardaría los derechos fundamentales en discusión o implicaría en sí
misma, una afectación a los derechos fundamentales del accionante.
6.2 Aparte de lo anterior, ha de tenerse también
en consideración la existencia de situaciones que inciden de manera directa en
el análisis del caso, de cara a las condiciones particulares del accionante, en
donde el rigor de las disposiciones constitucionales se hace menos exigente
como cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 13 de la Constitución Política le
impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por
sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta y su artículo 47, el de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos.
La Convención Interamericana para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas en situación de
discapacidad (aprobada mediante la Ley 762 de 2002[53])
y de la Convención sobre los derechos de estas personas (aprobada mediante la
Ley 1346 de 2009), establecen el deber de los Estados parte de garantizarles el
acceso a una justicia material y efectiva y la protección especial de sus
intereses e integridad personales.
Como claramente se reconoce en la Sentencia T-933 de 2013, la protección de los derechos humanos de las
personas que se encuentran en alguna situación de discapacidad, se aborda en la
actualidad desde lo social, o sea que se asume desde el punto de vista de la
diversidad y de la aceptación de la diferencia, modelo que tiene una visión
amplia, pues (i) supera el primero centrado en la caridad y el asistencialismo
y, (ii) parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de
vista médico o de rehabilitación, sino también desde el aprovechamiento de
todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del
tipo de discapacidad.
La jurisprudencia de esta Corte[54]
ha reconocido que las
personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una
protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47
de la Constitución y a la luz de la Convención -entre otros instrumentos
internacionales-[55], razón por la cual el Estado tiene el
compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de
sus derechos.
7. El requisito de inmediatez
del mecanismo de amparo
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, tal como se
reiteró en Sentencia T-480 de 2017, donde se citó la doctrina que de tiempo
atrás ha sostenido esta Corporación (la Sentencia SU-961 de 1999), que estimó
que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.
Por
su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la
pensión es imprescriptible y que, al tratarse de una prestación de tracto
sucesivo, el paso del tiempo “no le impide a la persona
que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensión”.[56]
Adicionalmente,
la Corte indicó[57] que el
cumplimiento del requisito de inmediatez se puede exceptuar en los siguientes
eventos: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el
tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[58].
Habiendo dejado sentadas las bases de la decisión que ha de
adoptarse, pasa la Sala a abordar el asunto en particular.
8. Caso concreto
8.1 Presentación del caso. Las gestiones del actor.
8.1.1 De los anexos de la demanda y de la exposición hecha
en ella, se pudo establecer que en este evento el señor Luis Fernando Aguirre
Castro, es una persona que cuenta en este momento con 43 años de edad y que
padece de la enfermedad de Huntington.
A raíz de tal situación, y en vista de que se encontraba
afiliado a CITI Colfondos desde el 14 de abril de 2008, solicitó el 10 de marzo
de 2010 la calificación de la disminución ocupacional, valoración que realizó
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.
en junio de ese año y que determinó
una pérdida de la capacidad laboral del 66,35% y como fecha de estructuración
el 7 de julio de 2009.
Frente a la solicitud que para el 10 de marzo de 2010
realizó el actor y con el resultado obtenido de la pérdida de capacidad laboral,
Colfondos emitió el comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010[59], a través del cual le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no
cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
esto es, entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009, obteniendo tan
sólo 43,85 semanas en su historia laboral.
A partir de esta situación y de que Colfondos le comunicó al
actor que debido a que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la
ley para que le fuera reconocida la pensión ponía a su disposición la totalidad
del saldo abonado en su cuenta de ahorro individual pensional, la recibió para
el 6 de julio de 2011.
Cuatro años después, específicamente para el 28 de septiembre
de 2015, y ante la revisión que un familiar hiciera de su caso, solicitó ante
Colpensiones la corrección de la historia laboral porque halló que no se le
habían tenido en consideración los meses de octubre de 2006 a marzo de 2007 que
había cotizado con su anterior empleador, esto es, la Comercializadora
Santsimon[60].
A partir de ello, en oficio del 27 de octubre de ese año,
Colpensiones le respondió lo siguiente:
“(…) en atención a solicitud de la referencia, nos
permitimos informar que hemos revisado y corregido de manera integral las
inconsistencias encontradas en su Historia Laboral.
No obstante lo anterior, recordamos que los tiempos
cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, son trasladados a Colpensiones
por la respectiva Administradora de Pensiones en la que fueron pagados, razón
por la cual si presenta ciclos faltantes correspondientes a este periodo, estos
deben ser subsanados directamente por dicha Administradora, a través del
convenio que se tiene con la Asociación Colombiana de Administradores de
Pensiones y Cesantías -Asofondos-, con cuya información procederemos a
incorporar estos ciclos en su Historia Laboral.
Es importante resaltar que es responsabilidad de cada
Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de
los cotizantes que fueron sus afiliados.”[61].
La respuesta emitida por la administradora de pensiones, indica
que le corresponde a cada fondo realizar las gestiones correspondientes para
que esos aportes figuren en el Sistema, y al propio interesado hacer que ello
se logre a través de las peticiones que presente ante la administradora
correspondiente.
Tal cuestión tiene mayor razón de ser si se revisa la
respuesta que CITI le brindó al actor cuando éste le solicitó el 4 de febrero
de 2016, que tal administradora le pidiera a Colpensiones esos aportes[62]:
“En virtud de su solicitud, le informamos que el pago
correspondiente para los periodos de octubre de 2006 a marzo de 2003 (sic)
cotizados con el empleador Comercializadora Internacional Sant. Identificado
con Nit No 900.093.4444, se encuentran en proceso de pago en proceso de
verificación por parte de Colpensiones.
Adicionalmente, le informamos que su caso se encuentra
escalado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo anterior
conforme al procedimiento establecido con dicha entidad y Asofondos. Al
respecto, es importante mencionar que debe ser Colpensiones quien actualice
su historia laboral ante la OBP conforme lo estipulado en el artículo 5 del
Decreto 3798 de 2003”[63].
Esta situación fue la que provocó que el accionante enviara
peticiones a la accionada, incluso vía correo electrónico[64],
para que se analizara su caso y se hicieran los trámites administrativos
pertinentes para lograr ubicar esos aportes en su cuenta de ahorro individual.
Esas gestiones generaron los dos reportes que obran en el
expediente, uno actualizado al 23 de noviembre de 2015[65]
y otro al 13 de enero de 2016[66], en los que
Colpensiones detalló los pagos efectuados a nombre del accionante a partir de
1995. En este documento se cuenta con 6 casillas que repo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.