Sentencia T-694 de 2017

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2017

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¿De qué trata? Un hombre de 43 años, diagnosticado con la enfermedad de Huntington (una condición crónica y degenerativa), pidió su pensión de invalidez. El fondo de pensiones se la negó porque, según su cálculo, no alcanzó las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez. El hombre consideró que esto vulneraba sus derechos, pues sí había cotizado lo suficiente si se tenían en cuenta las semanas posteriores a esa fecha, durante las cuales siguió trabajando a pesar de su enfermedad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón. Decidió que la tutela era procedente para proteger sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó al fondo de pensiones reconocerle la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las 32 semanas que cotizó después de la fecha en que se estructuró su invalidez. La Corte recordó que, en enfermedades degenerativas, se deben contar los aportes hechos con posterioridad a esa fecha, porque la persona puede conservar una capacidad laboral residual. También ordenó pagar el retroactivo y los intereses, permitiendo descontar lo que ya se le había devuelto. ¿Qué significa para una persona? Significa que, si usted padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y siguió trabajando y cotizando después de que se le diagnosticó la invalidez, esas cotizaciones sí cuentan para obtener su pensión. El fondo no puede ignorarlas. Además, el derecho a la pensión no se pierde con el tiempo, y la tutela puede ser un mecanismo válido para reclamarlo cuando hay una situación de especial vulnerabilidad.

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Texto de la sentencia
T-694-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-694/17 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos. ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Enfermedad de Corea de Huntington ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A PERSONA QUE PADECE LA ENFERMEDAD DE COREA DE HUNTINGTON-Procedencia PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteración de la sentencia SU-588/16 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez Como lo ha reiterado este Tribunal, las personas que padecen enfermedades de esta especie, y que hayan conservado una capacidad laboral residual luego de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En suma, cuando las administradoras de pensiones al momento de estudiar la pensión de invalidez dejan de reconocer a las personas que padecen una enfermedad degenerativa, crónica y congénita las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en aplicación de la capacidad laboral residual, están incumpliendo el deber que les ha impuesto la jurisprudencia de la Corte y en el que ha sido insistente de cara a la protección de personas que ostentan una condición especial. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la pensión es imprescriptible y que, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, el paso del tiempo “no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensión”. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expediente T-6291837 Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Comercializadora Internacional Santsimon S.A. Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Santiago de Cali, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Comercializadora Internacional Santsimon S.A.[1] I. ANTECEDENTES Luis Alfonso Aguirre Castro, con 43 años de edad[2] y calificado con el 66,35% de pérdida de capacidad laboral, presentó acción de tutela contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, buscando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Consideró que dicha entidad, al negarle la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconoció sus prerrogativas como persona de especial protección constitucional, conculcando su derecho a una vida digna. El accionante soportó sus pretensiones en los siguientes 1. Hechos 1.1 Luis Alfonso Aguirre Castro indicó que desde el 14 de abril de 2008 está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante CITI), en condición de cotizante activo; que desde el año 2009 le fue diagnosticada la enfermedad de Huntington, de carácter crónica, degenerativa y congénita, que se manifiesta en la pérdida del movimiento, del habla, de la traslación y de agarre de elementos, y que conlleva así mismo al deterioro visual y de la coordinación, lo que le genera movimientos involuntarios tanto de los miembros inferiores como superiores, incapacitándolo para ejercer cualquier labor. 1.2 Señaló que el 10 de marzo de 2010 solicitó a esa entidad pensional, la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, examen que fue realizado por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dictaminó una pérdida de su facultad para trabajar del 66,35% por una enfermedad de origen común, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez, el 7 de julio de 2009. 1.3 Refirió que pidió a CITI el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho por haber cumplido fielmente los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema con anterioridad a la fecha de estructuración de la misma. 1.4 Señaló que el 7 de julio de 2010, tal entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (7 de julio de 2009), pues entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009 tan sólo se reflejaban en su historia laboral 43,85 semanas de las 50 exigidas por ley. Manifestó a renglón seguido, que le comunicó que debido a que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, ponía a su disposición la totalidad del saldo abonado en su cuenta de ahorro individual pensional, “alternativa que debí aceptar para poder continuar, con dichos recursos, con mi manutención, la de mi familia y el tratamiento de mi enfermedad”[3]. 1.5 Indicó que en septiembre de 2015 solicitó la revisión de su caso a un abogado de la familia, quien luego de estudiar y revisar a fondo la historia laboral expedida el 7 de octubre de 2013 por CITI, determinó que dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, o sea, entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009, se reflejaban en la misma catorce cotizaciones entre el 1 de abril de 2008 (fecha de su filiación a ese Fondo) y el 7 de julio de 2009 (fecha de estructuración de su invalidez) correspondiente a 60,06 semanas cotizadas al Sistema, es decir, 10,06 semanas adicionales a las cincuenta exigidas. 1.6 Señaló que el 23 de noviembre de 2015 pidió a Colpensiones la expedición de su historia laboral a objeto de determinar si ante dicha administradora se había realizado cotización alguna a su nombre, informándosele que los aportes pensionales efectuados por su exempleador Comercializadora Internacional Santsimon S.A. entre octubre de 2006 y marzo de 2007, o sea, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, nunca fueron trasladados por el ISS hoy Colpensiones, a Colfondos al momento de su afiliación ante esa administradora (14 de abril de 2008). Explicó que observó que en la historia laboral expedida por Colpensiones, se presentaba una inconsistencia en la afiliación y lo invitaba a acercarse a un Centro de Atención al Pensionado, e igualmente que los pagos efectuados por su exempleador estaban en proceso de verificación. Añadió que casi diez meses después de tramitología ante Colpensiones para la corrección de las inconsistencias en su historia laboral y ante CITI para el efectivo traslado de los aportes pensionales efectuados por su exempleador Comercializadora Santsimon, el 11 de agosto de 2016 este Fondo Pensional le expidió su historia laboral en la cual ya aparecen relacionados los aportes efectuados a su nombre entre octubre de 2006 y marzo de 2007. 1.7 Indicó que para el 29 de septiembre de 2016, presentó ante Colfondos un derecho de petición mediante el cual solicitó la reconsideración de la negativa de la pensión de invalidez por haber cumplido fielmente desde la fecha de su petición inicial (10 de marzo de 2010) con el último requisito de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, y por tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 7 de julio de 2009. 1.8 Señaló que para el 22 de diciembre de 2016, CITI, mediante el Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016, le dio respuesta a su petición, indicándole que objetaba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por dos razones: (i) por cuanto los aportes realizados por su exempledor Comercializadora Santsimon de octubre de 2006 a marzo de 2007 ante el ISS hoy Colpensiones, se habían realizado con anterioridad a la fecha de su afiliación ante ese Fondo Pensional, y (ii) porque al habérsele negado injustamente la pensión de invalidez, había solicitado la devolución de sus aportes junto con los rendimientos financieros. 1.9 Agregó que debido a su enfermedad no cuenta con un ingreso mensual fijo para su sostenimiento y el de su familia (hijos menores de edad), todo ello como consecuencia de su condición de discapacidad física para laborar, lo cual genera inevitablemente su afectación al mínimo vital. 1.10 Su pretensión consiste en que luego de tutelar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, ligados a la vida e integridad personal, se ordene a CITI Colfondos que se le reconozca la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el 7 de julio de 2009, por haber cumplido desde aquella fecha con las exigencias de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo1º de la Ley 860 de 2003[4]. 2. Trámite procesal Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Cali, admitió la demanda de tutela en contra de CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Comercializadora Internacional Santsimon S.A. y corrió el traslado respectivo[5]. 3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 3.1 CITI Colfondos S.A. [6] La entidad demandada se opuso a la tutela interpuesta, hallando que desde el año 2010 el señor Luis Alfonso estuvo informado de que en su caso no se agotaban los requisitos para la obtención de la pensión de invalidez dado que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no cotizó cincuenta semanas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no cumplió con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003. Indicó que el señor Aguirre Castro se mostró conforme con la devolución de saldos con ocasión de la objeción de su pensión por invalidez, lo que se evidencia con el reporte adjunto del valor que se devolvió a su favor. Expuso que en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, Colfondos S.A. objetó su solicitud de pensión y procedió a realizar la devolución de saldos del artículo 72 de la Ley 100, con la que estuvo de acuerdo el accionante. Como excepciones al amparo, la entidad propuso la inexistencia de la obligación y ausencia de la causa petendi, y que no se produjo la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que el derecho a la pensión es renunciable y al peticionario le asiste una devolución de saldos como opción residual o subsidiaria, la cual procede cuando “2. El afiliado adquiere el estatus de inválido y no causa pensión de invalidez”[7]. Refirió que el accionante se encuentra afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías desde el mes de abril de 2008; que la compañía de seguros MAPFRE dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66,35% de origen común y fecha de estructuración 7 de julio de 2009; y que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Indicó que el artículo 39 de la Ley 100, reformado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003, establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez[8], y con base en ello, se expidió el Comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010 en el que se le informó al accionante que no cumplía con el requisito de semanas exigidos por la Ley para gozar de una pensión de invalidez, y posteriormente, aceptó la devolución de saldos y procedió con el retiro del valor que se encontraba en la cuenta de ahorro individual. Señaló que teniendo en cuenta tales consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado por las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, Colfondos objetó la solicitud de pensión de invalidez del accionante, dando aplicación al artículo 72 de la primera de las normas citadas[9], y le informó que si se encontraba de acuerdo con la objeción, se procederían a devolver en un 100%, en calidad de afiliado, los dineros que se encontraban acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional, al igual que quedaría pendiente de cualquier información adicional, con la cual se pudiera determinar si cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para acceder al beneficio de la pensión. Enfatizó que no obstante ello, el accionante estuvo de acuerdo con la devolución de saldos y por ello se procedió a devolver los existentes en su cuenta individual, quedando tal administradora a paz y salvo con el accionante. Refirió que al devolverse todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela. Además encuentra que este mecanismo no es el idóneo para la reclamación hecha, ya que solamente el juez ordinario o el contencioso pueden reconocer pensiones cuando ello haya sido objeto de controversia. 3.2 Colpensiones[10] Expresó que de acuerdo con los artículos 1º y 3º del Decreto 2011 de 2013, Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que es el marco de su competencia, por lo que frente a la pretensión del actor de que se le reconozca la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el 7 de julio de 2009, ésta no puede ser atendida por tal administradora por no ser de su resorte administrativo y funcional. Refirió que como se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, se deben negar las pretensiones del accionante. 3.3 Comercializadora Internacional Santsimon S.A. La entidad vinculada no dio respuesta a la demanda pese a haber sido notificada en debida forma[11]. 4. Pruebas documentales obrantes en el expediente Dentro del trámite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: 4.1 Solicitud de reconsideración de la negativa de pensión de invalidez[12]. 4.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luis Fernando Aguirre Castro[13]. 4.3 Historia clínica del accionante[14]. 4.4 Comunicado de CITI a Luis Alfonso Aguirre Castro informándole que su solicitud de pensión de invalidez fue remitida a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para que se efectúe la primera notificación y pérdida de capacidad laboral[15]. 4.5 Comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010 con el que se niega la pensión de invalidez a Luis Alfonso[16]. 4.6 Reporte de períodos cotizados al Fondo de Pensiones al 7 de octubre de 2013[17]. El mismo reporte obra en el expediente actualizado al 11 de agosto de 2016[18]. 4.7 Reporte de Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones por parte de Luis Alfonso Aguirre Castro actualizado al 23 de noviembre de 2015, del período octubre de 2006 a marzo de 2007[19]. El mismo reporte aparece actualizado al 13 de enero de 2016[20]. 4.8 Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral del señor Aguirre Castro[21]. 4.9 Comunicado BZ2015_9230742-26611561 del 28 de septiembre de 2015 en el que Colpensiones comunica al accionante que recibieron su solicitud de corrección de historia laboral[22]. 4.10 Respuesta de Colpensiones SEM-782264 del 27 de octubre de 2015 en la que se informa al actor sobre la corrección de su historia laboral[23]. 4.11 Escrito de Luis Alfonso Aguirre Castro a CITI del 4 de febrero de 2016 en que solicita el traslado de aportes pagados al ISS[24]. 4.12 Comunicado SER-69141-02-126 del 19 de febrero de 2016 emitido por Colfondos al señor Aguirre Castro[25]. 4.13 Comunicado SER-14792-04-16 del 01 de abril de 2016 emitido por Colfondos al señor Luis Alfonso[26]. 4.14 Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016 proferido por Colfondos al accionante en el que ratifica la negativa pensional[27]. 4.15 Registro civil de nacimiento de los hijos del actor[28]. 4.16 Declaración extraprocesal de Mónica María Alomías González, compañera sentimental del accionante, y fotocopia de su cédula de ciudadanía[29]. 5. Decisión que se revisa El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Santiago de Cali, mediante sentencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos. Para llegar a esa conclusión, luego de citar la Sentencia T-230 de 2014 de la Corte Constitucional, explicó que esta Corporación en su reiterada jurisprudencia ha regulado lo concerniente al otorgamiento de la pensión por invalidez por vía de la acción de tutela, recalcando que el uso del amparo debe ser subsidiario y residual a la competencia asignada en esta materia por el legislador al juez ordinario en la especialidad laboral, o al juez contencioso administrativo, dependiendo de las particularidades de cada asunto, por lo cual la procedencia de la misma es excepcional. Señaló que dentro del expediente quedó probado que el señor Luis Alfonso Aguirre Castro: (i) cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, encontrándose afiliado a CITI Colfondos desde el 14 de abril de 2008; (ii) que el mismo padece de trastorno depresivo recurrente y enfermedad de Huntington; (iii) que desde el año 2010 cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral del 66,35% con fecha de estructuración 7 de julio de 2009; (iv) que por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión, procediendo a -entregarle la totalidad de los aportes, recibidos por él; y, (v) que frente a la solicitud de reconsideración del actor, dada una situación sobreviniente y posterior al recibo de sus aportes en pensiones, verificando que en su historial de cotización hacían falta semanas por ser incluidas con las cuales cumplía el número de semanas requeridas para obtener el beneficio de su pensión por invalidez, fue negada por la accionada bajo el argumento de haberle entregado con anterioridad el total de los aportes contenidos en su cuenta de ahorro individual y toda vez que las cotizaciones no fueron efectuadas en ese fondo sino en Colpensiones. Expresó que conforme a las reglas jurisprudenciales de este Tribunal, para que proceda la acción de tutela por pensión de invalidez, se ha contemplado entre otras, que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o bajo la verificación de que los demás mecanismos de defensa con los que cuenta el actor no son efectivos, supuestos que en este caso no concurren. Acerca del perjuicio irremediable indicó que no se avizora un menoscabo de tal carácter, pues no se evidencia una afectación real del derecho al mínimo vital del accionante, habida cuenta que el Fondo de Pensiones accionado cumplió cabalmente con el deber que para el momento le correspondía en el sentido de devolver los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, por el no cumplimiento de los requisitos para el reclamo de la pensión. Añadió que a raíz de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 y el recibo de esos aportes junto con los respectivos rendimientos financieros, se presenta una sustitución al derecho de pensión creada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el amparo efectivo del derecho al mínimo vital. Sobre los demás medios de defensa precisó que el actor no se encuentra exento de llevar la discusión ante el juez ordinario laboral como funcionario competente para determinar cuál de las partes tiene razón en sus argumentos, debiéndose respetar el carácter subsidiario y residual de la tutela. Finalmente hizo referencia a lo que en su criterio eran los demás requisitos que deben verificarse para analizar la procedencia de la acción, indicando que se trata de las siguientes tres exigencias: i) Cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de debilidad manifiesta, que hace menos riguroso o restrictivo el juicio de procedibilidad de la acción. Sobre la enfermedad de tipo degenerativo del accionante, indicó que tal juicio de procedibilidad de la acción quedaba relegado a lo ya expuesto, habida cuenta que él mismo afirmó haber recibido del fondo de pensiones accionado la devolución total de sus aportes, lo cual evidencia que aquel no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, sin que pueda entrar a verificarse otra circunstancia que lo haga merecedor de ser calificado como sujeto de especial protección. ii) Cuando como consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso. Se ratificó lo ya indicado sobre el recibo voluntario de los aportes en la cuenta de ahorro individual del actor, lo que demuestra la no afectación de su derecho al mínimo vital, adicional a que el Fondo dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley. iii) Cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos afectados y por tanto no sean eficaces o se busque evitar un perjuicio irremediable. En este apartado se manifestó que el actor no agotó la vía ordinaria para obtener la protección de sus derechos, sino que acudió directamente a la acción de amparo para lograr la satisfacción de sus intereses, desconociendo el hecho de que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario, que tiene mayores facultades instructivas y probatorias para dirimir la controversia. El fallo fue impugnado por el accionante, pero como lo hizo de manera extemporánea, fue negado el recurso en auto del 17 de marzo de 2017[30], disponiéndose el envío de la actuación a esta Corte para su eventual revisión[31], que es a lo que se procede. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y metodología por utilizar Debe la Sala resolver si CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al negarle la pensión de invalidez al señor Luis Fernando Aguirre Castro por considerar que no cumple con el requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Para resolver tal cuestión, y antes de abordar el caso concreto, iniciará la Sala con el estudio de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; luego seguirá con ii) una breve semblanza sobre la corea de Huntington como enfermedad crónica, degenerativa y congénita; posteriormente abordará iii) el deber de las administradoras de pensiones de considerar, al estudiar una solicitud de pensión de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, degenerativa y congénita, tal como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corte; después v) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y el perjuicio irremediable frente a un sujeto de especial protección constitucional; y por último, vi) el principio de inmediatez que caracteriza al mecanismo de amparo. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional 3.1 De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley. Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[32], bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades. Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, al amparo. A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos. 3.2 En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determina[33]. Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique la procedencia de la acción[34]. Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[35] y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos[36]. 3.3 En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos. 4. La enfermedad de Huntington como crónica, degenerativa y congénita La corea[37] de Huntington es una enfermedad degenerativa, crónica y congénita, que provoca el desgaste de algunas células nerviosas del cerebro y cuyos síntomas iniciales pueden incluir movimientos descontrolados, torpeza y problemas de equilibrio, que más adelante impiden caminar, hablar y tragar[38], a la que hace referencia esta Sala de Revisión en esta providencia, en el entendido de que la naturaleza de ese padecimiento es la que hace que el mecanismo de amparo pueda ser utilizado excepcionalmente, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de invalidez y se niega por las administradoras de pensiones sin tener en consideración las premisas que al respecto ha planteado esta Corte. Tal como viene de exponerse, existe un requisito general de improcedencia de la tutela cuando se trata del reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, que tiene su excepción cuando se está ante padecimientos de esta índole, y que entonces justifica que la Corte haga alusión al tema, pues la corea de Huntington, que se produce por un deterioro de las neuronas que causa movimientos incontrolados, pérdida de facultades intelectuales y alteraciones emocionales, ha sido catalogada, y así lo ha reconocido este Tribunal, como una enfermedad crónica, degenerativa y congénita[39]. 5. El deber de las administradoras de pensiones de considerar, al estudiar una solicitud de pensión de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando el afiliado padece una enfermedad degenerativa 5.1 El artículo 39 de la Ley 100 de 1993[40], modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[41], se ocupa de establecer los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, la cual se obtiene cuando la persona haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral[42] y acredite 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En lo que atañe a la fecha de su estructuración, el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014[43], establece que la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado esta. La misma norma refiere que para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. En la Sentencia C-606 de 2012 se hizo hincapié en que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población, de modo que deben ser protegidas: (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. 5.2 Teniendo en cuenta que el sistema de pensiones cubre el riesgo de invalidez superior al 50%, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, esta Corte ha interpretado que las personas cuya pérdida de capacidad laboral sea producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez corresponda al momento en que efectivamente pierden la mitad de su capacidad laboral[44]. Se entiende entonces que la situación de invalidez para seguir ofreciendo la fuerza de trabajo al mercado laboral genera la incapacidad y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el sustento económico, así como continuar efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad social. Existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata, y existen otros, como el caso de las enfermedades degenerativas, en las que la fuerza de trabajo va disminuyéndose poco a poco y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa cotizando al sistema de seguridad social, hasta un momento en que no puede hacerlo más. Allí es donde resulta de vital importancia la intervención de las entidades que se encargan de efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo regula el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014. Como se indicó en la Sentencia T-580 de 2014, frente a estas situaciones, este Tribunal ha destacado que los responsables de efectuar esa calificación establecen como fecha de estructuración de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagnóstico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempeñarse laboralmente se produzca mucho tiempo después[45]. Ello, en la medida en que son muchos los eventos en los que los trabajadores, no obstante padecer una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresión de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema. Es en ese tipo de situaciones en los que esta Corte ha establecido que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. En la Sentencia T-563 de 2017 la Corte Constitucional destacó que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con la normativa vigente, está sujeto a que se acredite, (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de la calificación que realice la autoridad médico laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, o 26 semanas para el caso de las personas menores de 26 años. En cuanto a la adecuación de esta última exigencia a la Constitución Política, señaló que en casos concretos, esta Corporación, mediante la sentencia SU-588 de 2016 unificó su jurisprudencia, “respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas”, que, en los términos de la providencia de unificación, corresponden a “patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma”. Indicó la providencia que esta tesis modula la exigencia de acreditar, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el mínimo de semanas que exige el ordenamiento jurídico, según la edad del cotizante. Del mismo modo se indicó en la SU-588 de 2016 que en los supuestos que consagra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es posible considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez y hasta tanto se compruebe la pérdida definitiva de la capacidad laboral residual[46], para efectos de acreditar el número mínimo que exige el ordenamiento jurídico en cada caso concreto. Se estableció que dicha regla se fundamenta en el argumento de que en caso de no hacerlo, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; (iii) la integralidad; (iv) la prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional Tales supuestos, según se indica en la providencia de unificación, han sido conocidos por este Tribunal por dos vías. La primera, cuando la acción se interpone contra las autoridades que profieren el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. La segunda, cuando el amparo se solicita en contra de las administradoras y aseguradoras que niegan el reconocimiento pensional. Expuso la Corte en aquella ocasión, que una vez la competencia es asumida por las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. 5.3 Tal tesis es el producto de la garantía efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones[47]. De ahí que en la Sentencia T-040 de 2015 se haya indicado que una cosa es cuando la invalidez proviene de un accidente o una enfermedad que le generó la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, por lo que la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, y otra es cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existiendo la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva. Es bajo esas circunstancias que esta Corporación ha señalado que, “las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva”[48]. A este efecto la Corte se remite a lo ya expuesto en la Sentencia T-789 de 2014, donde se citaron algunos casos que ha conocido y que se refieren al reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que sufren enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas y a las que se les ha establecido una fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral que realmente no corresponde con su real disminución de su fuerza de trabajo y, por el contrario, posterior a dicha fecha, han podido seguir laborando y cotizando al sistema general de pensiones[49]. Y de igual manera se adhiere a lo señalado en la Sentencia SU-588 de 2016 que unificó la jurisprudencia respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, al igual que a lo resuelto en las Sentencias T-563 y T-057 de 2017, que reiteraron la posición del Tribunal en torno a este tópico. Lo anterior evidencia que es criterio de la Corte que la fecha de estructuración de la invalidez corresponda al momento en que la persona perdió de manera permanente y definitiva el 50% de su capacidad laboral, si es que la misma fue generada con ocasión de una enfermedad degenerativa o congénita, en atención a que a tales personas se les disminuye de manera progresiva su capacidad laboral, por lo que se encuentran en estado de invalidez para efectos de acceder a los beneficios del sistema pensional cuando hubieren perdido al menos el 50% de su fuerza de trabajo. Por tanto, como lo ha reiterado este Tribunal, las personas que padecen enfermedades de esta especie, y que hayan conservado una capacidad laboral residual luego de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En suma, cuando las administradoras de pensiones al momento de estudiar la pensión de invalidez dejan de reconocer a las personas que padecen una enfermedad degenerativa, crónica y congénita las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en aplicación de la capacidad laboral residual, están incumpliendo el deber que les ha impuesto la jurisprudencia de la Corte y en el que ha sido insistente de cara a la protección de personas que ostentan una condición especial. 6. La subsidiariedad de la acción de tutela y el perjuicio irremediable frente a un sujeto de especial protección constitucional 6.1 El artículo 86 de la Carta de 1991 describe el principio de subsidiariedad de la tutela, al precisar que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A partir de esa expresión legal y de lo que tiene sentado esta Corporación, aun cuando el amparo ha sido previsto como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Constitución Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, o sea, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica. Por tal razón ha indicado este Tribunal que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza[50]. Así pues, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera, está consignada en el propio artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La segunda (ii), prevista en el artículo 6º el Decreto 2591 de 1991, que enseña que también procede cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. En las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso. En cuanto a la primera excepción, parte de la base de que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus garantías mientras el juez competente resuelve el caso. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[51]. Con respecto a la segunda excepción, ha señalado la Corte que el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho[52], de modo que si el medio judicial concreto no cumple con dichas características, y por el contrario, el derecho en juego no puede ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien jurídico. De tal manera que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria o definitiva. Este Tribunal ha sido claro en manifestar que este tipo de protección se encuentra vinculado a las causales ya expuestas. Cuando se acredita la existencia del perjuicio irremediable, el amparo a otorgar será transitorio, pues una vez solventada la situación que ameritaba la intervención inmediata del juez, le resulta posible al actor acudir a los mecanismos legales ordinarios para la defensa de sus derechos. Igualmente ha expresado que en el caso en el que el mecanismo ordinario de protección resulte ineficaz o inidóneo, la tutela a otorgar será definitiva, pues la protección que esta pueda conceder, no salvaguardaría los derechos fundamentales en discusión o implicaría en sí misma, una afectación a los derechos fundamentales del accionante. 6.2 Aparte de lo anterior, ha de tenerse también en consideración la existencia de situaciones que inciden de manera directa en el análisis del caso, de cara a las condiciones particulares del accionante, en donde el rigor de las disposiciones constitucionales se hace menos exigente como cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional. El artículo 13 de la Constitución Política le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y su artículo 47, el de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. La Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas en situación de discapacidad (aprobada mediante la Ley 762 de 2002[53]) y de la Convención sobre los derechos de estas personas (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009), establecen el deber de los Estados parte de garantizarles el acceso a una justicia material y efectiva y la protección especial de sus intereses e integridad personales. Como claramente se reconoce en la Sentencia T-933 de 2013, la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna situación de discapacidad, se aborda en la actualidad desde lo social, o sea que se asume desde el punto de vista de la diversidad y de la aceptación de la diferencia, modelo que tiene una visión amplia, pues (i) supera el primero centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) parte de que no sólo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación, sino también desde el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidad. La jurisprudencia de esta Corte[54] ha reconocido que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Constitución y a la luz de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-[55], razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. 7. El requisito de inmediatez del mecanismo de amparo De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, tal como se reiteró en Sentencia T-480 de 2017, donde se citó la doctrina que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación (la Sentencia SU-961 de 1999), que estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la pensión es imprescriptible y que, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, el paso del tiempo “no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensión”.[56] Adicionalmente, la Corte indicó[57] que el cumplimiento del requisito de inmediatez se puede exceptuar en los siguientes eventos: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[58]. Habiendo dejado sentadas las bases de la decisión que ha de adoptarse, pasa la Sala a abordar el asunto en particular. 8. Caso concreto 8.1 Presentación del caso. Las gestiones del actor. 8.1.1 De los anexos de la demanda y de la exposición hecha en ella, se pudo establecer que en este evento el señor Luis Fernando Aguirre Castro, es una persona que cuenta en este momento con 43 años de edad y que padece de la enfermedad de Huntington. A raíz de tal situación, y en vista de que se encontraba afiliado a CITI Colfondos desde el 14 de abril de 2008, solicitó el 10 de marzo de 2010 la calificación de la disminución ocupacional, valoración que realizó MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. en junio de ese año y que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 66,35% y como fecha de estructuración el 7 de julio de 2009. Frente a la solicitud que para el 10 de marzo de 2010 realizó el actor y con el resultado obtenido de la pérdida de capacidad laboral, Colfondos emitió el comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010[59], a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009, obteniendo tan sólo 43,85 semanas en su historia laboral. A partir de esta situación y de que Colfondos le comunicó al actor que debido a que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión ponía a su disposición la totalidad del saldo abonado en su cuenta de ahorro individual pensional, la recibió para el 6 de julio de 2011. Cuatro años después, específicamente para el 28 de septiembre de 2015, y ante la revisión que un familiar hiciera de su caso, solicitó ante Colpensiones la corrección de la historia laboral porque halló que no se le habían tenido en consideración los meses de octubre de 2006 a marzo de 2007 que había cotizado con su anterior empleador, esto es, la Comercializadora Santsimon[60]. A partir de ello, en oficio del 27 de octubre de ese año, Colpensiones le respondió lo siguiente: “(…) en atención a solicitud de la referencia, nos permitimos informar que hemos revisado y corregido de manera integral las inconsistencias encontradas en su Historia Laboral. No obstante lo anterior, recordamos que los tiempos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, son trasladados a Colpensiones por la respectiva Administradora de Pensiones en la que fueron pagados, razón por la cual si presenta ciclos faltantes correspondientes a este periodo, estos deben ser subsanados directamente por dicha Administradora, a través del convenio que se tiene con la Asociación Colombiana de Administradores de Pensiones y Cesantías -Asofondos-, con cuya información procederemos a incorporar estos ciclos en su Historia Laboral. Es importante resaltar que es responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.”[61]. La respuesta emitida por la administradora de pensiones, indica que le corresponde a cada fondo realizar las gestiones correspondientes para que esos aportes figuren en el Sistema, y al propio interesado hacer que ello se logre a través de las peticiones que presente ante la administradora correspondiente. Tal cuestión tiene mayor razón de ser si se revisa la respuesta que CITI le brindó al actor cuando éste le solicitó el 4 de febrero de 2016, que tal administradora le pidiera a Colpensiones esos aportes[62]: “En virtud de su solicitud, le informamos que el pago correspondiente para los periodos de octubre de 2006 a marzo de 2003 (sic) cotizados con el empleador Comercializadora Internacional Sant. Identificado con Nit No 900.093.4444, se encuentran en proceso de pago en proceso de verificación por parte de Colpensiones. Adicionalmente, le informamos que su caso se encuentra escalado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo anterior conforme al procedimiento establecido con dicha entidad y Asofondos. Al respecto, es importante mencionar que debe ser Colpensiones quien actualice su historia laboral ante la OBP conforme lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003”[63]. Esta situación fue la que provocó que el accionante enviara peticiones a la accionada, incluso vía correo electrónico[64], para que se analizara su caso y se hicieran los trámites administrativos pertinentes para lograr ubicar esos aportes en su cuenta de ahorro individual. Esas gestiones generaron los dos reportes que obran en el expediente, uno actualizado al 23 de noviembre de 2015[65] y otro al 13 de enero de 2016[66], en los que Colpensiones detalló los pagos efectuados a nombre del accionante a partir de 1995. En este documento se cuenta con 6 casillas que repo...

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