T-694-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-694/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Configuración
Se estructura en los siguientes
eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una
prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de
manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la
carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó
irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL
PROBATORIO
La estructuración de un
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio es aquel que
tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en unas premisas que, o distan
de los elementos fácticos verificados en el proceso o reflejan una apreciación
probatoria que pugna con lo que en el argot jurídico se conoce como sana
crítica: las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO ORGANICO-Configuración
Se presenta, entre otros supuestos, cuando la autoridad
judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia
para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume
una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna
actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos
jurídicamente para que se surta cierta actuación.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto las autoridades judiciales accionadas no actuaron de manera
negligente y analizaron las realidades fácticas y jurídicas del caso
Referencia:
expediente T-4.349.204
Acción de tutela presentada por Manuel
Salvador Álvarez Restrepo contra el Juzgado Primero Laboral
Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Descongestión Laboral
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce
(2014)
La Sala
Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2014, dentro del proceso de tutela
iniciado por Manuel Salvador Álvarez Restrepo, contra el Juzgado
Primero Laboral Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El acontecer fáctico que acompaña la
interposición de la presente acción constitucional, es el siguiente:
1.1. El señor Manuel
Salvador Álvarez Restrepo, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, en
adelante ISS, el 30 de enero de 1995, como trabajador oficial.
1.2. Con la
expedición del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de
Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, el señor
Álvarez Restrepo, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad
a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino.
1.3. Según el
demandante, durante su vinculación con la mencionada Empresa Social del Estado,
los salarios y prestaciones sociales debieron reconocérsele de conformidad con
la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de
la Seguridad Social, en adelante, SINTRASEGURIDADSOCIAL, en virtud de lo
dispuesto en la Sentencia C-349 de 2004.
1.4. El Gobierno
Nacional, mediante los Decretos 452 y 4280, ambos de 2008, suprimió la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, ordenó
su liquidación, encomendándola, a la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante, -FIDUAGRARIA S.A.- y
aprobó la modificación de la planta de personal.
1.5. La apoderada general de FIDUAGRARIA S.A. mediante
oficio TH 0257, del 7 de enero de 2009, le comunicó al señor Manuel Salvador
Álvarez Restrepo, la supresión del cargo que desempeñaba, la cual se hizo
efectiva, a partir del 3 de agosto de 2009.
1.6. El acuerdo colectivo suscrito entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL cuya vigencia inicial se estableció entre el 1 de
noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 se prorrogó automáticamente al no
ser objeto de denuncia (art. 478 del C.S.T).
1.7. A juicio del demandante, FIDUAGRARIA S.A., al liquidar
la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato,
desconoció la convención colectiva de trabajo y por ende, los derechos
consagrados en esta. En su criterio, fue desconocido el artículo 5 convencional
y, adicionalmente, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para
la liquidación del salario base para efectuar el pago de la indemnización. De
igual manera, señala, no se le cancelaron las prestaciones sociales de ley.
1.8. Una
vez desaparecieron la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y FIDUAGRARIA S.A., el
señor Álvarez Restrepo reclamó, infructuosamente, ante los Ministerios de la
Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y que, por ello, presentó
demanda ordinaria laboral contra dichas entidades, con la finalidad de que se
declare, en primer lugar, la existencia de la sustitución patronal entre el ISS
y la ESE mencionada, en segundo término, que al momento de la terminación del
vínculo por parte de la entidad liquidadora, debió aplicársele la convención
colectiva del trabajo y en consecuencia, se le pague el mayor valor dejado de pagar
por concepto de indemnización por terminación unilateral y prestaciones sociales
y, finalmente, solicita la indexación del valor de las condenas.
1.9. Dicho proceso
correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral Adjunto de
Pereira, quien en sentencia del 20 de septiembre de 2012, denegó las
pretensiones de la demanda al estimar que el demandante no fungió como
trabajador oficial, pues las funciones que desempeñó en la ESE Rita Arango
Álvarez del Pino, estuvieron ligadas a servicios asistenciales y no, a servicios
generales, ni al mantenimiento de la planta hospitalaria.
En consonancia con lo dicho, el juzgado
de conocimiento, no analizó las restantes pretensiones declarativas y de
condena al estimar que la sustitución patronal y los reajustes pretendidos solo
emergen de la existencia y ejecución de un contrato y ello no se acreditó en el
presente caso.
1.10. El señor Manuel
Salvador Álvarez Restrepo, disconforme con lo decidido, interpuso el recurso de
apelación. En su criterio, el juez de primera instancia desconoció que se
vinculó laboralmente con el ISS, a través de un contrato de trabajo y que
continuó laborando en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, sin que se hubiera
proferido un acto administrativo por medio del cual se dejara sin efecto el
contrato antes mencionado y adquiriera el estatus de empleado público. Adujo,
además, que como se presentó una sustitución patronal, no es necesario tener en
cuenta la naturaleza jurídica del ente, ni verificar las labores que ejecutó,
pues, fueron las mismas tanto en el instituto como en la prenombrada empresa.
1.11. En segunda
instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en sentencia del 1 de abril de 2013, notificada el 26 de
junio del citado año, confirmó la sentencia apelada al considerar que el
demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando después de la
escisión, pasó del ISS a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en virtud de las
funciones que el mismo informó realizaba.
Destacó, el ad quem, que al
configurarse una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez
del Pino, esta última entidad, se subrogó en todas las obligaciones legales que
estaban en cabeza de la Vicepresidencia de Salud del ISS, incluidos los
derechos adquiridos de los trabajadores del instituto que se vieron afectados
con la escisión. Advierte que la convención colectiva continua vigente, pero, únicamente,
para aquellos que siguieron ostentando la calidad de trabajadores oficiales. Ello
es así: “habida cuenta que los empleados públicos, por tener una relación
con el Estado de índole legal y reglamentaria, les está vedado verse
beneficiados por el acuerdo colectivo, pues de ser así se estaría violentando
la normatividad que regula las condiciones laborales de dicha clase de
servidores estatales”.
2. Fundamentos de la demanda y
solicitud
El demandante considera que, por todo lo
anterior, en las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, se configuró
la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial conocida como defecto fáctico “al establecer sin mediar prueba que
por la sola mutación del empleador, el trabajador pasó a ser un empleado
público, sin que exista para ello acta de nombramiento y posesión.” Así
mismo, señaló que se incurrió en un defecto orgánico, pues, el juzgado de
conocimiento, a pesar de que declaró no probada la excepción previa de “falta
de jurisdicción y competencia”, en la sentencia, señaló que la jurisdicción
competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. Por estas
razones solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y
acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pide que se dejen sin
efectos las sentencias proferidas por Juzgado Primero Laboral Adjunto de
Pereira y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, para que
en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión declarando
procedente las pretensiones de la demanda.
3. Trámite procesal y oposición a
la demanda de tutela
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante proveído del 21 de enero de 2014, admitió la demanda
y corrió traslado al Juzgado Primero Laboral
Adjunto de Pereira y al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.
Así mismo, ordenó poner en conocimiento,
el escrito introductorio de la acción de tutela, a los ministerios de Salud y Protección
Social y de Hacienda y Crédito Público y a los demás intervinientes en el
proceso ordinario laboral iniciado por el señor Álvarez Restrepo contra los
citados ministerios.
3.1. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, contestó la acción de
tutela y se opuso a las pretensiones esbozadas por el demandante con fundamento
en las siguientes consideraciones:
-En el curso del proceso ordinario
laboral que el demandante interpuso contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y otras entidades, no se desprende ninguna actuación u omisión que
pueda endilgársele a este ministerio como vulnerador de algún derecho
fundamental.
-La solicitud de amparo está encaminada
a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral
Adjunto de Pereira y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, por
supuestos errores en la valoración de los fundamentos de hecho y de derecho,
escenario en el cual eventualmente procedería el recurso extraordinario de
casación.
-La decisión estando ejecutoriada se
encuentra cobijada por la intangibilidad que cobija a los fallos judiciales en
firme.
3.2. FIDUAGRARIA
S.A., mediante apoderado judicial, señaló que no cabe la protección solicitada,
toda vez que no se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Puntualiza que, en gracia de
discusión, el demandante tampoco acreditó la configuración de alguna de las
causales específicas que dan lugar a la procedencia excepcional de la acción
constitucional en estos casos.
3.3. El Ministerio de
Salud y Protección Social, a través del Director Jurídico, se opuso a
las pretensiones de la acción de tutela. En su criterio, el demandante, no
logró probar que en el proceso seguido ante los despachos judiciales
accionados, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha
establecido para acceder a la protección constitucional cuando se trata de vías
de hecho. Además, tampoco existe conculcación de ningún derecho fundamental.
Respecto de la relación jurídica que
existe entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el ISS, en
liquidación, indica que es la de vinculación de conformidad con la parte
considerativa del Decreto 2115 de 2013, artículo 1 del Decreto 2013 de 2012 y
el numeral 2.1.4. del artículo 4 del Decreto 4107 de 2001. A través de esta
figura la entidad del sector central ejerce un control de tutela o control
administrativo sobre la entidad descentralizada con el fin de que esta encauce su
actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder
ejecutivo sin que pierda su autonomía e independencia.
Aclara que el proceso liquidatorio del ISS
se adelanta bajo los parámetros del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley
1105 de 2006 y en lo no previsto, se aplica, en lo pertinente, las normas que
gobiernan la liquidación forzosa de las entidades financieras, esto es, los
Decretos 663 de 1993 y 2211 de 2004, así como la Ley 510 de 1999.
De ahí que, atendiendo la naturaleza del
liquidador y del proceso liquidatorio en sí mismo considerado, en el artículo 7
del Decreto 254 de 2000, establece que los decisiones que se emitan,
constituyen actos administrativos frente a los cuales proceden los recursos y
las acciones que establece el C.C.A.
-Dentro de las funciones de este
ministerio no se encuentra la modificación, reconocimiento, inclusión o
intervención en la realización de actos administrativos expedidos por el liquidador
de entidades vinculadas a esta cartera, tampoco, podría intervenir en el
trámite de las mismas o revisar las decisiones, pues, dichas funciones no le
fueron asignadas en el Decreto 4107 de 2011.
3.4. Vencido el
término de traslado, el Juzgado Primero Laboral
Adjunto de Pereira y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral no allegaron
respuesta alguna.
4. Decisión judicial que se
revisa
El 29 de enero de 2014, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el demandante. Consideró que las autoridades
judiciales accionadas no actuaron de manera negligente y en sus decisiones, se analizaron
las realidades fácticas y jurídicas del caso.
En efecto, la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la sentencia de primera
instancia, analizó aspectos tales como: la naturaleza jurídica de la ESE Rita
Arango Álvarez del Pino, la clase de vínculo laboral que tuvo el señor Álvarez
Restrepo con la mencionada empresa y la figura de la sustitución patronal, lo
que le permitió concluir, que “la convención colectiva de trabajo continúa
vigente, pero únicamente para aquellos que siguieron ostentando la calidad de
trabajadores oficiales” porque, a los empleados públicos, según reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema, por tener una relación de índole legal y
reglamentaria, les está vedado verse beneficiados del acuerdo convencional.
Bajo esta perspectiva, concluyó: “la
circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los
accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso
concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos
la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no
aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas”.
La sentencia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Manuel Salvador Álvarez
Restrepo actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El Juzgado Primero Laboral Adjunto de
Pereira y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, son entidades
de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto
2591 de 1991, están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en
que de dichas autoridades judiciales se predica la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3. Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso
objeto de estudio, se configuran las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el defecto
fáctico y orgánico, atribuido por el accionante a los fallos emitidos el 20
de septiembre de 2012 y el 1 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Laboral
Adjunto de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, respectivamente, que negaron sus pretensiones al
estimar que cuando fue vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tras la
escisión del ISS, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, lo que
conllevó a que no se le aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita
entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL durante el tiempo de
vinculación con la prenombrada empresa y al momento de liquidar la
indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato.
A
efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un
análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la variación
del régimen laboral de los servidores públicos en la escisión del ISS y su
efecto en los derechos laborales, (iii) vigencia y aplicabilidad del acuerdo
colectivo suscrito entre dicho instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL y, (iv)
el
análisis del caso concreto.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional al estudiar en
sede de control abstracto los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que
regulaban la acción constitucional en contra de providencias judiciales declaró
la inconstitucionalidad de los mismos[1].
Consideró esta Corporación que esa previsión desconocía el principio de
separación de jurisdicciones y también el de seguridad jurídica. Sin embargo,
en la misma sentencia, este Tribunal aceptó que el mecanismo de protección de
los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 86 Superior, fuera
utilizado cuando se tratara de actuaciones judiciales que, amparadas bajo la
forma de las providencias judiciales, en realidad encubrieran vías de hecho.
Aceptando tal posibilidad, la Corte a
través de las distintas Salas de Revisión admitió la procedencia de la acción
de tutela en contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho,
por cuanto la protección de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a
todas las autoridades públicas, incluidos los jueces. Enfatizó que los
principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada no pueden ser empleados para
conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la Constitución y a los
mismos propios, porque “es evidente que una vía de hecho constituye una
clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo
que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo
en el caso concreto”.[2]
Además, los jueces deben proferir sus decisiones acorde con la Constitución y
la ley, de modo que la autonomía judicial no se confunde con el ejercicio
arbitrario de la función judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armonía con
el Texto Superior que orienta el ordenamiento y, especialmente, la
interpretación y aplicación de la ley[3].
Conforme con los sucesivos desarrollos
de la doctrina de las vías de hecho se enlistaron algunos defectos que podían
afectar las providencias judiciales. Así, se consideró que se configura un
defecto orgánico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisión,
un defecto sustantivo siempre que la decisión se fundamenta en disposiciones claramente
inaplicables al caso, un defecto fáctico cuando se falla sin el sustento
probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el
procedimiento señalado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se
vulnera el debido proceso.
Posteriormente, la Corte, a través de su
evolución jurisprudencial, construyó el más amplio concepto de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, con el
fin de propiciar “una comprensión diferente del procedimiento de tutela con
tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado”[4].
Después de esta reconsideración, se
edificaron otros defectos materiales, entre las que sobresalen el error
inducido en el que incurre el juez que ha sido engañado; la decisión carente de
motivación, es decir, aquella que no se basa en los fundamentos fácticos y
jurídicos que la sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se
ofrezca un mínimo de argumentación y la violación directa de la Constitución[5].
La indicación de nuevas presupuestos,
así como la paulatina concreción de las ya existentes ha permitido a esta
Corporación construir una sólida jurisprudencia en la que se ha considerado que
la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es
excepcional, pues requiere de la efectiva configuración de las causales que la
Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos fundamentales
protegidos mediante la acción constitucional.
El señalado carácter excepcional de la
acción de tutela ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento de unos
requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias
judiciales, que, según la enunciación contenida en la citada Sentencia C-590 de
2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan
agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el
demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la
instauración de la acción en un término razonable, contado a partir del hecho
generador de la vulneración alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable,
los hechos causantes de la vulneración y los derechos conculcados, en forma tal
que, de haber sido posible, la vulneración se haya alegado en el respectivo
proceso judicial, (v) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
constitucional y, (vi) tratándose de una irregularidad procesal, se demuestre
que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se
impugna y que afectó derechos fundamentales, para luego, sí pasar a examinar el
fondo de la cuestión planteada con la verificación de la ocurrencia de alguna
causal específica[6].
En relación con el defecto fáctico, el
cual según el demandante, se configuró en las decisiones judiciales censuradas,
la Corte Constitucional ha considerado que se estructura en los siguientes
eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una
prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de
manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la
carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó
irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.
Para
resolver el asunto planteado, es importante señalar que la estructuración de un
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio es aquel que
tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en unas premisas que, o distan
de los elementos fácticos verificados en el proceso o reflejan una apreciación
probatoria que pugna con lo que en el argot jurídico se conoce como sana
crítica: las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
De ahí que el aludido defecto se
presente solamente ante un examen caprichoso de los elementos de convicción
recaudados y no frente a cualquier divergencia con lo que el juzgador concluyó
sobre ellos. Lo esencial, se dijo, es demostrar que la valoración probatoria
entraña arbitrariedad, pues es este el único evento que desborda el margen de
interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, se
exige que la valoración arbitraria de la prueba haya incidido sobre el sentido
de la decisión cuestionada.
Ahora bien, respecto del defecto
orgánico, el que según el accionante, también se configuró en las decisiones
judiciales enjuiciadas, esta Corporación ha señalado que se presenta,
entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia,
(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto
es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde,
así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por
fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta
actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden
ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso. La competencia,
entendida como el grado o la medida de la jurisdicción, busca delimitar el
campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública
determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. De
esta forma, la autoridad pública que administra justicia debe ceñirse a las
atribuciones conferidas en los términos señalados en la Constitución (art. 121
C.P) y en la ley Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por fuera
de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, constituyen un atentado
contra el Estado de Derecho.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones entra la Sala a examinar la cuestión propuesta por el
demandante en la acción de tutela.
4.1. La solicitud presentada y la
procedencia de la acción de tutela
En la solicitud propuesta por Manuel
Salvador Álvarez Restrepo se propone un asunto relacionado con la presunta
vulneración de las garantías constitucionales por parte de las autoridades judiciales
demandadas al haber negado el reconocimiento y pago de beneficios
convencionales. A juicio del demandante, su vinculación laboral con la ESE Rita
Arango Álvarez del Pino, no varió la naturaleza de su relación laboral con el ISS,
ni su calidad de trabajador oficial, lo que permitiría ser beneficiario de la
totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva
suscrita entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Pasa la Sala de Revisión a examinar los
requisitos genéricos de procedencia del mecanismo protector establecido en el
artículo 86 de la Carta y, si se satisface esta exigencia inicial, se abordará
el examen de los requisitos específicos o causales de procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales.
4.2. La solicitud presentada y los
requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela
Conforme con el orden de formulación de
los requisitos genéricos que, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se
ha realizado en esta providencia, es irrebatible que en el caso examinado no se
ha instaurado la acción de tutela en contra de sentencias mediante las cuales
se hayan decidido acciones constitucionales anteriores y, como quiera que se arremete
la prohibición de intentar la tutela en contra de tutela, este primer requisito
se encuentra satisfecho.
El
segundo requisito genérico consiste en el agotamiento de los medios
judiciales ordinarios y extraordinarios que el demandante en tutela haya
tenido a su alcance. En este caso se puede constatar que el
señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo acudió al recurso ordinario a su alcance
para la protección de sus derechos, toda vez que contra la providencia
proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral
Adjunto de Pereira interpuso el recurso de apelación, el cual fue
resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala de Descongestión Laboral. Ahora bien, respecto del agotamiento del
recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el referido
tribunal, al no estar determinada la cuantía de las pretensiones del proceso
laboral ordinario, no resulta evidente la procedencia de la interposición de
dicho recurso para el presente caso[7].
Por lo tanto y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala
interpretará que en este caso, la acción interpuesta por el señor Álvarez
Restrepo cumple con este requisito de procedibilidad.
El
señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo, el 6 de diciembre de 2013, impetró
acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral
Adjunto de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Descongestión Laboral. Las sentencias que se censuran,
fueron proferidas, el 20 de septiembre de 2012 y 1 de abril de 2013,
respectivamente. Como quiera que la última decisión fue notificada, el 26 de
junio del 2013, a juicio de la Sala, se acudió a la acción constitucional en un
tiempo razonable, esto es, dentro de los seis meses siguientes de proferido el
último fallo que se acusa.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes procede la Corte a dar por cumplido el requisito de inmediatez y
pasará a examinar si los hechos causantes de la vulneración alegada han sido
identificados por el accionante y fueron ventilados en el proceso que promovió
ante la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, cabe recordar que la
pretensión del señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo consiste en que se deje
sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de
Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, que negaron sus pretensiones al estimar que cuando fue
vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tras la escisión del ISS, pasó
de ser trabajador oficial a empleado público, lo que conllevó a que no se le
aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicho instituto y
SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Del recuento ya hecho se desprende que
las razones por las cuales el demandante estima conculcados sus derechos
fundamentales fueron puestas de presente en el proceso que cursó en la
jurisdicción ordinaria laboral y que no fueron tenidas en cuenta por las
autoridades judiciales demandadas.
Así pues, de los requisitos genéricos de
procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales queda por
examinar la relevancia constitucional del asunto planteado la cual prima
facie puede advertirse que en este caso se está ante una cuestión de esa
naturaleza por cuanto tiene que ver con la presunta pérdida de unos beneficios
convencionales a los que el demandante cree tener derecho lo que implica la vulneración
de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
entre otros, y a la que se habría llegado a partir de una insuficiente
valoración de los elementos probatorios y sin la competencia de las
autoridades judiciales para resolver la controversia. De este modo, en el
presente caso es necesario dilucidar si ha habido una afectación de los citados
derechos de raigambre fundamental.
4.3. Los requisitos específicos
de procedencia de la acción de tutela en el caso examinado
Habiéndose comprobado, en el caso que se
analiza, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a examinar el
asunto planteado en la solicitud de protección, para determinar si se configura
alguno de los requisitos específicos de procedencia. Indica el señor Manuel
Salvador Álvarez Restrepo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el
fin de solicitar la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita
entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL por haber
estado, inicialmente, vinculado con el ISS en calidad de trabajador y
posteriormente, tras la escisión de dicha entidad, incorporado automáticamente
y sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la cual
fue despachada de manera desfavorable.
En criterio del demandante, el Juzgado
Primero Laboral Adjunto de Pereira y la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrieron en un defecto
fáctico y orgánico al negar sus pretensiones bajo el argumento según el cual
cuando fue vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, tras la escisión
del ISS, pasó de ser trabajador oficial a empleado público y concluir que la
jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso
administrativa.
Para resolver el problema jurídico
enunciado, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, analizará
la variación del régimen laboral de los servidores públicos y su efecto en los
derechos laborales como consecuencia de la escisión del ISS, la vigencia y
aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre el mencionado instituto y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL, confrontará los criterios plasmados en la
jurisprudencia de la Corte con la situación planteada por el actor y, después
decidirá si procede o no conceder el amparo deprecado.
5. La
variación del régimen laboral de los servidores públicos y su efecto en los
derechos laborales en la escisión del Instituto de los Seguros Sociales
El
Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, tramitó y aprobó
la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual “se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República”.
En
cumplimiento de los objetivos trazados en la mencionada ley, a través del
artículo 16,[8]
el Congreso Nacional, revistió al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias por el término de seis meses contados a partir de la
fecha de publicación de la ley, para: “escindir entidades u organismos
administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley”, entre
otras.
El
Presidente de la República, en uso de las facultades concedidas en dicho
artículo, dictó el Decreto Ley 1750 de 2003 por medio del cual se escindió del
Instituto de los Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria
(artículo 1) y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, como entidades
descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección
Social (artículo 2), las cuales continuaron prestando el servicio de salud
inicialmente encargado a dicho instituto (artículo 3).
Los
servidores de esas empresas fueron catalogados como empleados públicos y
trabajadores oficiales, los que sin ser directivos, realizaban funciones de
mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales (artículo
16)[9]; la
incorporación de aquellos operó de forma “automática y sin solución de
continuidad” (artículo 17)[10]
y su régimen salarial y prestacional, fue el mismo al establecido para los
empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, respetándose los
derechos adquiridos (artículo 18)[11].
6.
Vigencia y aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito entre el ISS Y
SINTRASEGURIDADSOCIAL
En
relación con la vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva firmada
entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para los trabajadores de las Empresas Sociales
del Estado, la Corte se pronunció en la SU 897 de 2012[12].
La Sala
Plena de la Corporación, para lo que interesa a la presente causa, analizó la
posibilidad o no de que los empleados públicos fueran beneficiarios de convenciones
o pactos colectivos. Con fundamento en mandatos constitucionales como el
respeto a los derechos adquiridos (art. 58 Superior) y el principio de
legalidad (arts. 1 y 29 superiores) determinó que: “si bien los empleados
públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales
otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de Salud del ISS que eran
beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no
perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de
que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas
constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos
empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención”.
La Corte, en dicha providencia, concluyó
que los beneficios contemplados en la convención colectiva celebrada entre el
ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo
inicialmente pactado en la convención, esto es, del 1 de noviembre de 2001 al
31 de octubre de 2004 por cuanto, no puede entenderse que una vez fue cumplido
el término por el que fue pactado, un acuerdo colectivo se prorrogue
indefinidamente, con base en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo,
incluso cuando: “(i) se ha cambiado de empleador; (ii) el antiguo empleador
ha dejado de existir; y (iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un
vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales”.
7. Caso concreto
7.1. Según el
demandante, las providencias cuestionadas incurren en un defecto fáctico al
predicar el cambio de
régimen laboral de trabajador oficial a empleado público sin ningún
sustento probatorio.
Procederá la Sala, entonces, a
determinar si las decisiones de las autoridades accionadas responden a una
valoración probatoria manifiestamente irrazonable o si, en cambio, se ajustan a
lo que objetivamente se demostró en el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 1750 de 2003, una vez se escindió el Instituto de los Seguros Sociales
y fueron creadas las Empresas Sociales del Estado, operó el cambio de la
naturaleza del vínculo laboral de algunos trabajadores oficiales del ISS que fueron
incorporados a las plantas de personal de las mencionadas empresas, toda vez
que pasaron a ser empleados públicos.
En efecto, el artículo 16, dispuso que:
“Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas sociales del
Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que
sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”
Po otra parte, el artículo 17 del mencionado
Decreto, señaló: “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del
presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación
de Servicios de Salud, a las clínicas y a los Centros de atención Ambulatoria
del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin
solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente decreto.”
Nótese que el artículo 16 del Decreto
1750 de 2003 acopia lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el
cual, en relación con el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado,
dispone que las personas vinculadas a estas entidades tendrán el carácter de
empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del artículo
26 de la Ley 10 de 1990, esto es, el desempeño de cargos no directivos
destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios
generales.
Ahora bien, respecto de las funciones
que desempeñó el demandante en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, según el
Juzgado Primero Laboral Adjunto de Pereira, estuvieron ligadas a servicios
asistenciales y no “al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de
servicios generales”, conclusión a la que arribó de conformidad con el acervo
probatorio arrimado al plenario: certificación expedida por el Coordinador de
Talento Humano de la prenombrada empresa, escrito en el que se le comunicó al
señor Álvarez Restrepo acerca de la
supresión del cargo que desempeñaba y la Resolución por medio de la cual
se reliquidaron sus prestaciones sociales. Además, de lo confesado por él
mismo, al resolver el interrogatorio de parte.
Para la Corte, el juez de conocimiento, concluyó,
acertadamente, que cuando el demandante laboró para la Empresa Social del
Estado Rita Arango Álvarez del Pino, no ostentó la calidad de trabajador
oficial, sino, que lo hizo como empleado público.
A la misma conclusión llegó, en segunda
instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali. El tribunal reiteró, la jurisprudencia pacífica que sobre el
tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia, según la cual:
“Nítidamente
surge del texto legal (artículo 26 de la Ley 10 de 1990) que, por regla general,
las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son
empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria.
Por vía de
excepción –que comporta una exégesis restrictiva, alejada de la analogía y
distante de la extensión, a afectos de que la salvedad no devenga en principio
general, que, sin duda, terminaría por distorsionar el prístino y correcto
sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de
trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos
destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios
generales”.
Bajo este parámetro, dijo el ad quem,
que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando pasó
después de la escisión del Instituto de Seguros Sociales a la ESE Rita Arango
Álvarez del Pino en virtud de las funciones que él mismo informó realizaba en
dicha entidad.
Para la Corte, no merece ningún
reproche, la conclusión de las autoridades judiciales demandadas, por cuanto si
bien el demandante prestó sus servicios al ISS mediante una vinculación de
carácter laboral que se inició el 30 de enero de 1995, cuando entró en vigencia
el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación
de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria y
se crearon siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas, Rita Arango Álvarez
del Pino, donde el actor fue incorporado de manera automática y sin solución de
continuidad, implicó un cambio jurídico en la naturaleza jurídica de la
vinculación laboral porque según lo previsto en el artículo 16 en armonía con
el artículo 17 del mencionado decreto, servidores como el petente pasaron a ser
empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad
de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la
planta física hospitalaria y de servicios generales”, que no es posible
predicar en este caso.
7.2. Para el
demandante, el Juzgado Primero
Laboral Adjunto de Pereira, incurrió en un defecto orgánico, al no declarar
probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “falta de
jurisdicción y competencia” en la audiencia de Conciliación, decisión de
excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, decisión que
erradamente fue avalada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali,
sala de Descongestión Laboral.
Según el señor Álvarez Restrepo,
contradictoriamente, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el
juzgado de conocimiento señaló que el competente para conocer de la
controversia es la jurisdicción contencioso administrativa al reiterar un
pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que así lo reconoció. Actuación que fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral.
A juicio del peticionario, si el juzgado
de conocimiento hubiera declarado, en la primera audiencia de trámite, la
mentada excepción previa, hubiera contado con la posibilidad de acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el asunto planteado pero
como ésta fue decidida en la sentencia, ya no le es posible hacerlo, por la
operancia del fenómeno de prescripción.
Bajo este contexto, pasa la Sala a
determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron
proferidas por funcionarios que carecían de competencia para resolver la
controversia.
Para la Corte, el reproche hecho por el
demandante carece de fundamento, pues, sin lugar a dudas, al tratarse de una
controversia que gravitaba en torno a derechos convencionales los cuales se
predican a partir de la existencia de un contrato de índole laboral, pues nunca
estuvo en duda la vinculación del demandante con el ISS, le abrió paso a la jurisdicción
ordinaria laboral para conocer de este asunto por disposición expresa de los
artículos 3 y 5 del Código Sustantivo de trabajo, cuyo tenor literal es el
siguiente:
“ARTÍCULO 3.
RELACIONES QUE REGULA. El presente código regula las relaciones de derecho
individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de
trabajo, oficiales y particulares.
ARTÍCULO 5.
Definición de trabajo. El trabajo que regula este código es toda actividad
humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una
persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que
sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.
A su vez, el artículo 2 del C.P. del T.,
regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social,
conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo.
En este orden de ideas, es acertado que
en la primera audiencia de trámite, el Juzgado de conocimiento declarara no
probada la excepción previa de “falta de competencia”, lo que permitió que el
proceso siguiera su curso hasta que se profiriera la sentencia que resolvió la
controversia.
Lo que pretendió el juzgado demandando,
al citar la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, fue ilustrar, en términos generales, que la jurisdicción contencioso
administrativa es la competente para pronunciarse sobre aquellos derechos
causados y exigidos durante el periodo en el que, en calidad de empleados
públicos los que otrora fueron trabajadores oficiales del ISS, estuvieron
vinculados en las Empresas Sociales del Estado, es decir, los reclamados con
posterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, sin que ello pueda
entenderse como una decisión en la que la autoridad judicial desconoce su competencia
frente al reclamo fundado en un contrato de trabajo.
Refuerza lo anterior, la Sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13] que sobre
el particular dijo:
“(…) es claro
que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la
naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir
el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionada con los
factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para
establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del
asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna
relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a
la vía de ataque elegida”.
En virtud de las consideraciones
precedentes, la Corte confirmará el fallo de tutela del 29 de enero de 2014
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que
resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29
de enero de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo
presentada por el Señor Manuel Salvador Álvarez Restrepo.
Segundo.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1]
Ver, Sentencia C-543 de 1992.M.P.José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ver, Sentencia T-589 de 2007.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Ver,
Sentencia T-589 de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ver,
Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Ver,
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Estas consideraciones fueron
expuestas en la Sentencia T-978 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[7] Esta interpretación ha sido
sostenida en otras oportunidades por la
Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (M.P Juan
Carlos Henao Pérez), esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta
por una madre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, porque no acreditó que dependiera económicamente en forma
absoluta de su hijo. En esta oportunidad, la accionante no agotó el recurso
extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. No
obstante, ante la duda respecto de la cuantía de las pretensiones del proceso
laboral, la Corte decidió entender que en ese caso si se cumplía con el
requisito de procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios. En esta ocasión , sostuvo: “ respecto del agotamiento del
recurso extraordinario de casación, al no tenerse clara la cuantía de la
pretensión en el presente caso, se optará por interpretar la duda en cuanto a
la procedencia de la casación a favor de la accionante, permitiéndose por ende
que se analice el presente caso en sede de tutela.”
[8] Ley
790 de 2002, artículo 16. Facultades extraordinarias. De
conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación
de la presente ley, para:
“(…)
d) Escindir entidades u organismos
administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y determinar los
objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de
las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales
se trasladen las funciones de las suprimidas;
f) Crear las
entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que
cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o
transformen, cuando a ello haya lugar;
g) Determinar la adscripción o la
vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
(…)”
[9] La
Corte, mediante providencia C-306 de 2004, determinó ajustados a la
Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por
el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del
Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la
escisión del mencionado instituto.
Según, esta Corporación, el Gobierno
Nacional al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 no excedió
las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de
2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de
Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de
señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza
jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y
el régimen de personal de las nuevas entidades.
En este sentido, la Corte en la
mencionada sentencia encontró acorde con el ordenamiento constitucional la
facultad extraordinaria del Presidente de la República para modificar el
régimen jurídico laboral de servidores públicos como consecuencia de la
escisión del Instituto de Seguros Sociales.
Así mismo, al estudiar la adecuación
constitucional del artículo 16, esta Corporación, en Sentencia C-314 de 2004,
lo declaró exequible, al considerar que el cambio de régimen jurídico de los
trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos, no vulnera el
derecho de negociación colectiva porque éste no es un derecho adquirido pues
depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado,
ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas
por parte del legislador.
[10] Este
tribunal, al estudiar en sede de control abstracto, la posible vulneración de
los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de los
trabajadores oficiales del ISS que, por mandato del Decreto 1750 de 2003,
fueron incorporados de manera “automática” y sin “solución de continuidad”
(artículo 17), reiteró la Sentencia C-314 de 2004 y en Sentencia C-349 del
mismo año, estimó que la incorporación automática y sin solución de continuidad
de los trabajadores oficiales del ISS a las ESEs en calidad de empleados
públicos implicaba un cambio de régimen constitucionalmente admisible, pero no
la pérdida de los derechos y garantías adquiridos durante la vinculación
inicial.
Así,
la Corte declaró exequibles las expresiones “automáticamente y sin solución de
continuidad”, pero condicionó la norma a que se entendiera que las mismas no
hacían suponer la pérdida de derechos laborales o, incluso, garantías
convencionales de los otrora empleados públicos.
Bajo
este contexto, se entiende que la continuidad en la relación laboral de las
personas que venían trabajando en el instituto de los Seguros Sociales en
calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de las plantas de
personal de las Empresas sociales del Estado como empleados públicos, implicaba
la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.
Entidades, que valga la pena acotar fueron liquidadas debido a la evaluación
negativa de las condiciones financieras y de servicio con la consecuente
supresión de los cargos.
[11]El
aparte del artículo 18 que consagraba como derechos adquiridos, sólo las
situaciones consolidadas, es decir, las prestaciones causadas, como aquellas
que hayan ingresado al patrimonio del servidor, fue declarado inexequible por
la Corte en la Sentencia C-314 de 2004 por restringir “la protección
constitucional de las garantías laborales, porque únicamente hacía referencia a
los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera de esta
misma categoría de derechos en materia salarial, así como los derechos
obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los
trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados
públicos.”
Para
la Corte a los trabajadores que venían desempeñándose en el ISS no se les podía
desconocer los derechos y beneficios que gozaban con antelación al proceso de
escisión. Así, se respetarían, incluso, aquellas prerrogativas que estaban
consagradas en la convención colectiva, sin importar el cambio de la naturaleza
jurídica de los empleos.
[12] M.p. Julio Alexei Estrada.
[13] Corte suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación 24275, 14 de
abril de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.