T-694-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-694/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Definición de subordinación e indefensión
La jurisprudencia ha declarado
procedente innumerables casos contra particulares por la relación de
subordinación o indefensión que tiene el actor de la acción de tutela ante el
accionado. Ha definido que la subordinación hace referencia a la
situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación
jurídica de acatar las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato
o relación jurídica determinada que ubica a ambas partes en una situación
jerárquica. Por su parte, en cuanto al estado de
indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen
en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación
de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para
resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que
requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Ambito de cobertura y eficacia de protección de
derechos fundamentales en las relaciones privadas
La acción de tutela es procedente contra los actos u omisiones de
los particulares que causen violaciones a derechos fundamentales, y una de las
mencionadas hipótesis, es la relación de subordinación y la situación de
indefensión en la que se encuentra quien interpone la acción de tutela. Bien
cabe precisar que el objeto de permitir la procedencia de la acción de tutela
en estas situaciones concretas es la de equilibrar aquellas relaciones que
parten de situaciones de desigualdad entre las partes, y que dada esta
desigualdad puede generarse un desconocimiento a los principios del ordenamiento
jurídico superior sin que el afectado tenga otro mecanismo de defensa al cual
acudir, sino al amparo constitucional. Por otra parte, también se exige de los
particulares, y no sólo de las entidades estatales, la observancia de los
derechos y principios contenidos en la Constitución.
DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance
El derecho fundamental al debido
proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como
también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar
en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas
de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos
fundamentales. Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas
del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los principios contemplados
en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben
observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia
constitucional exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los
trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es
sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al
cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para
el acceso al trabajo, entre otros.
DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Caso en que el accionante se postula a ocupar cargo en
Ecopetrol y estudio de seguridad arroja como resultado “no confiable”/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de la empresa privada para
contratar personal mediante proceso de selección
La
Sala considera, que la valoración de los documentos allegados al proceso de
selección y vinculación laboral, es parte de la autonomía misma de la empresa
como entidad privada que conoce sus intereses y objetivos, y por ende, las
características del personal que requiere. Estos criterios deben atender a las
características profesionales del accionante con relación a las cualidades y
exigencias que requiere el cargo que se está ofreciendo, además de las
condiciones que la empresa considere necesarias observar para conformar su
personal. De manera que, esta decisión no incumbe al juez de
tutela y hace parte del ámbito de libertad y discrecionalidad de la empresa,
siempre y cuando se observen las garantías del debido proceso.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-No vulneración por Ecopetrol al emitir respuesta de
fondo informándole al accionante la razón por la cual no había sido vinculado
laboralmente
Referencia: expediente T-3.940.369
Acción de Tutela instaurada por Luis Humberto Trujillo
Álvarez, contra Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso,
igualdad y trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece
(2013).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el 2 de abril de 2013, por la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey,
Casanare, el 21 de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor
Luis Humberto Trujillo Álvarez contra ECOPETROL S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No.
6 de la Corte[1],
el 28 de junio de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la
referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Luis Humberto Trujillo Álvarez
solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido
proceso, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia, se
ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, revisar su caso de nuevo
dentro del proceso de selección al cargo al cual se presentó y hacer efectiva
su vinculación laboral con la respectiva firma del contrato.
1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda
1.1.1.1.
Relata el accionante que el 16
de septiembre de 2011, a través de la página electrónica “elempleo.com”, aplicó
a la oferta laboral de ECOPETROL como “Operador Transporte B3”, acorde con su
perfil.
1.1.1.2.
El 21 de septiembre de 2011,
señala que fue contactado telefónicamente por la empresa encargada de realizar
las pruebas psicotécnicas de selección, la cual le solicitó allegar vía correo
electrónico su hoja de vida y le indicó las instrucciones para la aplicación de
las pruebas.
1.1.1.3.
El 28 de noviembre de 2011,
por medio de correo electrónico le fue comunicada la iniciación de la segunda
fase del proceso de selección, el cual incluía exámenes médicos, documentación
general y estudios de seguridad.
1.1.1.4.
Manifiesta que realizó cada
una de las pruebas y allegó todos los documentos requeridos, pero el 9 de
diciembre de 2011 le comunicaron que no era posible su vinculación laboral.
1.1.1.5.
Frente a lo anterior, el actor
solicitó que le fueran expresadas las razones concretas de aquella decisión.
ECOPETROL respondió afirmando que “La documentación de la etapa de trámites
de vinculación fueron totalmente entregados, sin embargo una vez analizados los
resultados del proceso de trámites de vinculación no es posible llevar a cabo
la vinculación”.
1.1.1.6.
Posteriormente, el tutelante
aplicó a otro proceso de selección con la misma empresa de petróleos, pero esta
vez para el cargo de “Operador de Transporte B3” en la ciudad de
Barrancabermeja, Santander.
1.1.1.7.
El 4 de octubre de 2012,
afirma que se le comunicó mediante correo electrónico, que su perfil se
adecuaba para la especialidad registrada en la página, por lo que lo invitaron
a realizar las pruebas en línea. Luego, acudió a una entrevista presencial, que
fue, según el accionante, exitosamente cumplida, igual que las demás pruebas.
1.1.1.8.
El 21 de noviembre de 2012
solicitó al correo de la convocatoria laboral de 2012 conocer el estado actual
de su proceso. Recibió respuesta en la que le comunicaban que su aplicación
estaba aún en proceso de evaluación.
1.1.1.9.
El 27 de diciembre de 2012, le
informaron por correo electrónico que “había culminado exitosamente todas
las etapas del proceso de selección, sin embargo en esta oportunidad no sería
vinculado dado que las vacantes ya habían sido cubiertas, por tanto usted hace
parte de nuestra base de datos de candidatos elegibles y una vez se presenten
vacantes relacionadas con su perfil lo estaremos contactando para validar su
disponibilidad e interés”.
1.1.1.10.
El 31 de enero de 2013, le
informaron que su perfil se ajustaba al cargo de “Operador de Transporte B3,
Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Monterrey y Altos del Porvenir”, y
que se iniciaría con la segunda etapa del proceso de selección.
1.1.1.11.
Expresa que envío la
documentación necesaria para el estudio de seguridad y asistió a las pruebas
médicas y psicotécnicas que le programaron. Sin embargo, el 6 de febrero de
2013, nuevamente le fue comunicado que no era posible su vinculación.
1.1.1.12.
El 20 de febrero de 2013,
presentó derecho de petición ante ECOPETROL, “cuya pretensión principal era la
de continuar con el proceso de convocatoria y se firmara el respectivo
contrato”, además de que, le fueran informadas las razones concretas de su no
vinculación. La respuesta fue negativa a sus pretensiones con las siguientes
palabras, “(…) el proceso de selección de ECOPETROL S.A., está compuesto por
diversas etapas que permiten determinar las capacidades, aptitudes y actitudes
de las personas en cumplimiento del procedimiento de selección de Talento
Humano GTH-P-001 Elaborado 23/04/2012, por lo anterior y luego de agotadas
tales etapas, la Empresa adoptó la decisión de no continuar con el proceso, sin
que exista disposición alguna que haga imperativo la necesidad de motivar la
decisión, toda vez que resulta razonable que en aras del interés empresarial,
las entidades cuenten con potestades discrecionales para integrar su equipo
humano, lo que implica un margen de libertad para decidir con qué personas
cumple mejor la organización los fines proyectados”.
1.1.1.13.
Con base en todos los hechos
anteriores, el accionante alega que “Por cumplir con todos los requisitos de
selección y vinculación como son: Pasar las pruebas Psicotécnicas exigidas
(sic), certificados de estudios vigentes y ser apto en los exámenes médicos, he
llegado a la conclusión que la razón de la no vinculación a esta gran Empresa
no es otra que la de mi vinculación familiar con un ex miembro de los mal
llamados paramilitares que incursionaban en el departamento de Casanare, por lo
cual no he superado los estudios de seguridad”.
1.1.1.14.
Aclara que actualmente
suspendió sus estudios de tecnología en mantenimiento electrónico e
instrumental industrial, en razón a que tuvo que desplazarse hasta el municipio
de Monterrey para continuar el proceso de selección de la vacante que estaba
postulando.
1.1.1.15.
Manifiesta que se le está
discriminando a causa del parentesco familiar que ostenta con el ex militante
de las milicias campesinas del Casanare.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey,
Casanare, mediante auto del 8 de marzo de 2013, admitió la demanda y concedió
tres días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se
fundamenta la acción.
1.2.1.
Contestación de ECOPETROL
El abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos, en calidad
de representante legal de ECOPETROL S.A., se pronunció el 13 de marzo de 2013,
y solicitó al juez de tutela negar las pretensiones del accionante con base en
que el accionante cuenta con otras vías judiciales idóneas para alcanzar sus
pretensiones como la administrativa o jurisdiccional ordinaria. Aunado a ello,
alega que no existe un perjuicio irremediable claramente demostrado que
justifique la utilización de la acción de tutela. No se refirió a las razones
por las cuales el actor no había sido vinculado laboralmente.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia – Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare
Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey decidió conceder la acción de tutela,
y en consecuencia, ordenó a ECOPETROL adoptar las medidas necesarias para
revisar y subsanar las inconsistencias presentadas en el procedimiento de
selección al interior de la convocatoria pública de empleos para el cargo de
“Operador Transporte B3” y continuar con la gestión de candidato final prevista
en el procedimiento de Selección de Talento Humano, en especial para el cargo
de “Operador de Transporte B3, Coordinador de Operaciones y Mantenimiento
Monterrey y Altos del Provenir”.
Consideró el a-quo que, (i) es procedente la
acción de tutela en la medida en que el actor se encuentra dentro de una
relación de indefensión respecto de la empresa accionada, como entidad particular
de naturaleza privada, (ii) en razón de que en el escrito de defensa allegado
por ECOPETROL no se pronunció sobre los hechos de fondo que son causa de la
interposición del amparo, el juez, conforme el artículo 20 del decreto 2591, da
aplicación a la “presunción de veracidad de los hechos materia de tutela
como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad
pública o particular”, (iii) conforme al principio de libertad de empresa
consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política, ECOPETROL debe
observar la función social que debe cumplir el ejercicio de esta libertad, de
esa forma, la libertad de empresa debe ceder a otros valores y principios constitucionales
como el respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad. Por lo
anterior, el a quo expresó que la autonomía del empresario debe
consultar a las limitaciones de la Constitución, por lo que en un proceso de
selección se deben observar principios de igualdad, moralidad, celeridad,
imparcialidad y publicidad, más aún tratándose de una empresa de economía mixta
y (iv) la empresa accionada no desvirtúa la afirmación del actor sobre el hecho
de su discriminación por tener parentesco con un miembro de un grupo
paramilitar.
En conclusión, el juez de primera instancia afirmó que
“(…) resulta claro que ECOPETROL impide de manera ilegítima al actor la
posibilidad del trabajo para el cargo de Operador transporte B3 al que aspira
(…) y que según pudo consultarse en la página Web de la entidad (…) se
registran dos cargos vacantes por proveer (…) y que por tanto fuerza a concluir
que no existen razones o justificaciones suficientes por las cuales el
accionante no pueda acceder al derecho al trabajo en el cargo por el que
aplicó, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna”. Igualmente,
aduce que se vulneró el derecho al debido proceso al desconocer los efectos
vinculantes que tienen la empresa al ofrecer cargos públicamente.
1.3.2.
Impugnación
Mediante escrito de impugnación, el representante
legal de la empresa demandada alegó no estar de acuerdo con la decisión del
juez de primera instancia debido a que la negativa de vincular al accionante a
la empresa para el cargo que aplicó en la convocatoria, se sustentó en
criterios objetivos que indicaron no haber aprobado satisfactoriamente todas
las etapas de evaluación. Aclaró que la entidad que realizó los estudios de
seguridad del señor Trujillo, “logró constatar que registra un proceso en
calidad de INDICIADO, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Según el
relato de los hechos, desacató un (sic) orden para bajar emisiones de
contaminación ambiental (auditiva) en establecimientos nocturnos. En ese orden
de ideas, se emitió un concepto de NO CONFIABLE”. De manera que, afirmó que
la razón por la cual ECOPETROL no había vinculado al tutelante se justificaba
en la investigación penal que se adelantaba en su contra desde el 28 de
diciembre de 2009.
Igualmente adujo, que en ningún momento se había
discriminado al señor Trujillo por razones de origen familiar, ni se le había
impedido de manera ilegítima el acceso al trabajo, sino que, por el contrario,
se había desarrollado el procedimiento respectivo hasta el cierre del proceso
como lo dispone el reglamento interno.
Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia
tener en cuenta los argumentos aducidos para revocar la decisión del a quo, y
manifestó que en caso de que se confirmara tal decisión “se debe hacer
claridad en relación con su contenido y alcance, para señalar en forma
específica cuál es la carga, obligación o actuación que le corresponde a
ECOPETROL S.A., en relación con ADPTAR las medidas necesarias para revisar y
subsanar las inconsistencias presentadas en el procedimiento de selección”.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia – Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Yopal
Mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013,
decidió confirmar la decisión en el mismo sentido del a quo. Consideró
que la acción de tutela era procedente por cuanto no existía otro medio de
defensa judicial.
En cuanto al caso concreto, afirmó que el actor fue
descalificado del proceso de selección por los resultados del estudio de
seguridad sin que se le hubiera dado nunca una justificación razonable. De la
misma manera, señaló que ECOPETROL no tiene una directiva clara que indique que
tener anotaciones por la existencia de un proceso penal en curso, sea causal de
concepto desfavorable en el estudio de seguridad, y por esa razón, la “En
materia de verificación de antecedentes, ese estudio de seguridad no puede
desbordar los lineamientos que legal y constitucionalmente se han establecido
desde el propio artículo 248 de la Constitución, donde solamente constituye una
limitación y un dato negativo a registrar en los antecedentes judiciales de una
persona la sentencia condenatoria que ha cobrado firmeza”. Adujo, que
ECOPETROL debía seguir una reglas mínimas de debido proceso en los
procedimientos de selección de personal que garantizaran al ciudadano
participante la buena fe, la confianza legítima y el principio de legalidad.
Finalmente, manifestó que durante el proceso de
selección adelantado con el actor, éste diligenció un formato de “Inhabilidades
e incompatibilidades para cargos públicos” en el cual expresó que no tenía
sanciones penales, disciplinarias y de otro tipo, siendo esta situación real,
pues la existencia de la investigación penal que encontró ECOPETROL en su
contra, está en etapa de indagación y en consecuencia, el principio de
presunción de inocencia no se ha desvirtuado. De manera que, no existiendo
sentencia condenatoria en contra del señor Trujillo no era posible afirmar que
el concursante tuviera antecedentes de sanciones penales.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Pruebas relevantes que
obran en el expediente
1.4.1.1.
Primera postulación
-
Copia de correo electrónico y
pantallazo de aplicación oferta “Operador Transporte” del 16 de septiembre de
2011. (folios 1 y 2)
-
Copia del correo de notificación
de iniciación de la segunda fase que incluía exámenes médicos, estudios de
seguridad y documentación general de fecha 28 de noviembre de 2011 emitido por
Ecopetrol. (Folio 4)
-
Copia del correo electrónico del 9
de diciembre de 2011 notificándole la no vinculación laboral. (folio 11)
-
Copia del correo electrónico del
accionante solicitando a Ecopetrol explicar las razones de su negativa de
vinculación. (folio 13)
-
Copia de la respuesta presentada
por ECOPETROL a la anterior solicitud. (folio 12)
1.4.1.2.
Segunda postulación
-
Copia del correo electrónico y
pantallazo del 14 de febrero de 2012 de la aplicación a la oferta “Operador de
Transporte B3 Porvenir”. (folio 14 y 15)
-
Copia del correo electrónico del 4
de octubre de 2012, enviado por ECOPETROL, solicitando al accionante realizar
una prueba en línea diseñada para evaluar aspectos relacionados con
competencias técnicas requeridas para desempeñarse en el cargo al que está
postulando. (folio 31)
-
Copia de la notificación a través
de correo electrónico para presentación de evaluación de tipo presencial en la
ciudad de Barrancabermeja el día 20 de octubre de 2012. (folio 34)
-
Copia del correo electrónico
enviado el 21 de noviembre de 2012 por el actor a ECOPETROL solicitando
información sobre el estado del proceso de selección. (folio 36)
-
Copia de la respuesta de ECOPETROL
a la solicitud del actor indicando que se encuentra en estado de evaluación.
(folio 36)
-
Copia de comunicación del 27 de
diciembre de 2012 emitido por ECOPETROL a través de correo electrónico,
comunicándole al accionante que culminó exitosamente todas las etapas del
proceso, pero no será vinculado dado que las vacantes ya fueron cubiertas, por
tanto le indican su inclusión en la base de datos de personal elegible de
ECOPETROL para futuras ocasiones. (folio 37)
1.4.1.3. Tercera postulación
-
Copia de comunicación del 31 de
enero de 2013 informando que su perfil se ajustaba al cargo de “Operador de
Transporte B3, Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Monterrey y Altos del
Porvenir”, y que se iniciaría con la segunda etapa del proceso de selección.
(folio 39)
-
Copia con fecha del 1 de febrero
de 2013 de la remisión de documentos necesarios para el inicio del estudio de
seguridad por parte del actor. (folio 43)
-
Copia del examen médico realizado
por ECOPETROL en el que registra ser “apto” para el cargo. (folio 44)
-
Comunicación emitida por ECOPETROL
de no vinculación laboral con fecha del 6 de febrero de 2013. (folio 45)
-
Copia del correo electrónico del
actor enviado el 14 de febrero a ECOPETROL, en el que solicita explicar las
razones de su no vinculación, concretamente, los resultados de su estudio de
seguridad. (folio 53)
-
Copia de derecho de petición del
20 de febrero de 2013 presentado por el accionante a ECOPETROL solicitando las
razones de su no vinculación laboral. (folios 54-59)
-
Copia del correo electrónico
enviado por ECOPETROL el 20 de febrero de 2013, en el que responde el derecho
de petición al actor aduciendo que la empresa determinó no continuar las etapas
del proceso de selección sin que tenga la obligación de motivar la decisión.
(folio 61)
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe estudiar los siguientes
problemas jurídicos que se presentan en el caso concreto:
2.2.1. Si ECOPETROL vulnera el debido proceso del actor al no
comunicarle de manera expresa las razones por las cuales no es apto para el
cargo al que aplica.
2.2.2. Si ECOPETROL vulnera los derechos fundamentales del
señor Trujillo Álvarez al negarle su vinculación laboral a la empresa por
cursar en su contra un proceso penal que lo califica como “no confiable” en el
marco del estudio de seguridad que se realiza en el proceso de selección.
En ese orden, la Sala, en primer lugar,
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la
acción de tutela contra particulares; en segundo lugar, se referirá al
derecho al debido proceso en el marco de las relaciones entre particulares; y finalmente,
pasará a realizar el análisis del caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES. Definición de subordinación e indefensión.
Reiteración jurisprudencial.
2.3.1. El inciso final del artículo 86 de la Constitución
Política consagra que la acción de tutela es procedente contra particulares que
presten un servicio público, que afecten de manera grave y directa un interés
colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentra en estado
de subordinación o de indefensión. La misma disposición confía al legislador el
desarrollo de dichos supuestos, encargo cumplido por medio del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla las causales de procedencia de la
acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares.
El numeral noveno de la norma mencionada
dispone que la acción de tutela procede “Cuando la solicitud sea para
tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto
del particular contra el cual se interpuso la acción”. En cuanto a este
numeral la Corte en sentencia T-573 de 1992[2],
precisó por primera vez, que la situación de indefensión implicaba que la
persona que interponía la tutela, carecía de medios de defensa contra los
ataques o agravios que a sus derechos fundamentales realizaba un particular.
Por otra parte, sentencia C-134 de 1994[3], la Corte
Constitucional aclaró que el numeral noveno del artículo 42 aplicaba para
exigir la protección de todos los derechos fundamentales, y no sólo para los
derechos a la vida o integridad personal, y en esa medida, declaró inexequibles
las expresiones “la vida o la integridad de” contempladas en este
numeral.
Con fundamento en estos preceptos, la
Corte Constitucional ha precisado que “Son tres las hipótesis previstas por
el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso
de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular
presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y
directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular”[4]. (subrayado fuera
de texto).
2.3.2. Ahora bien, para efectos del caso concreto, la
jurisprudencia ha declarado procedente innumerables casos contra particulares
por la relación de subordinación o indefensión que tiene el actor de la acción
de tutela ante el accionado[5].
Ha definido que la subordinación hace referencia a la situación en la
que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar las
órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación jurídica
determinada que ubica a ambas partes en una situación jerárquica, en palabras
de la Corte:
“La doctrina constitucional ya ha
definido el concepto de subordinación como la condición de un persona que la
hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace
alusión principalmente a una situación derivada de un relación jurídica en
virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y
directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la
patria potestad”[6]
Por su parte, en
cuanto al estado de indefensión, la
Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la
obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de
ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir
u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[7].
La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que
requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.
También ha dicho la Corte que
la “situación de indefensión se sujeta a la condición respecto de la cual
toda persona que solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no
tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios
causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación
de los derechos fundamentales”.[8]
La situación de indefensión la
Corte la ha valorado en casos, por ejemplo, de relaciones en las que el
accionante se le ha vulnerado sus derechos fundamentales por particulares,
tales como, medios de comunicación[9],
empresas con posición dominante[10],
organizaciones particulares que dirigen futbol[11], en relaciones entre arrendadores y
arrendatarios[12],
protección de derechos fundamentales de menores de edad[13], entre
otras.
Cabe entonces aclarar, que la diferencia
entre la subordinación y la indefensión, radica en el origen de la dependencia
entre los particulares, es decir, “si
el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos
encontraremos frente a un caso de subordinación y, contrario sensu, si la
dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia
de un caso en el que se presenta una indefensión. En caso de evidenciarse
cualquiera de dichas situaciones, la acción de tutela tendrá la capacidad para
proteger los derechos fundamentales que se vulneren en la relación entre los
particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de dichos eventos, la
acción deberá declararse improcedente”.[14]
2.3.3. En síntesis, la acción de tutela es
procedente contra los actos u omisiones de los particulares que causen
violaciones a derechos fundamentales, y una de las mencionadas hipótesis, es la
relación de subordinación y la situación de indefensión en la que se encuentra
quien interpone la acción de tutela. Bien cabe precisar que el objeto de
permitir la procedencia de la acción de tutela en estas situaciones concretas
es la de equilibrar aquellas relaciones que parten de situaciones de
desigualdad entre las partes, y que dada esta desigualdad puede generarse un
desconocimiento a los principios del ordenamiento jurídico superior sin que el
afectado tenga otro mecanismo de defensa al cual acudir, sino al amparo
constitucional. Por otra parte, también se exige de los particulares, y no sólo
de las entidades estatales, la observancia de los derechos y principios
contenidos en la Constitución.
2.4.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES
2.4.1. El derecho al debido proceso es exigible tanto para
las autoridades públicas como para los particulares, pues se trata de un
derecho fundamental contemplado en la Constitución Política en el artículo 29,
el cual es aplicable a toda clase de procedimiento que se adelante sin ser
exclusivamente aplicable a los procesos penales[15]. Igualmente, haciendo
referencia al bloque de constitucionalidad, en el ámbito universal, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla este derecho en su
artículo 14, y en el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos lo contiene en su artículo 8 con la denominación de “garantías
judiciales”. De una lectura de cada una de estas disposiciones se concluye que
las reglas del debido proceso aplican a procedimientos penales y de sanciones
disciplinarias, sin embargo tanto la Corte Interamericana (Corte IDH) como la
Corte Constitucional, han aplicado las normas del debido proceso no sólo a
actuaciones judiciales penales sino, incluso a actuaciones ante entidades de la
administración pública como a particulares.
2.4.2.
En el caso de la Corte IDH, ha
establecido que “el artículo 8 de la Convención Americana se aplica al
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales,
cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus
derechos”.[16]
En el mismo sentido, ha señalado que las reglas del debido proceso y las
garantías judiciales deben aplicarse no sólo a procesos judiciales, sino a
cualesquiera otros procesos que siga el Estado, o bien, que estén bajo la
supervisión de éste[17].
De manera que, para la Corte IDH el debido proceso es el derecho de todo ser
humano de obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas,
y estas garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y
en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas.
2.4.3.
Por su parte, la Corte
Constitucional ha aplicado las reglas del debido proceso en actuaciones de la
administración, por ejemplo, en la sentencia T-009 de 2013[18], la Corte concedió el
amparo de los derechos fundamentales de una comunidad indígena a la cual el
Incoder no había dado respuesta a la titulación de su resguardo y el proceso
administrativo que se adelantaba para ese objetivo había tomado cerca de 14
años para emitir un pronunciamiento. La Corte declaró vulnerado el derecho al
debido proceso por la dilación injustificada en el adelantamiento del
procedimiento, es decir, por no cumplirse un plazo razonable en las actuaciones
administrativas.
También las reglas del debido proceso se aplican
estrictamente a los procesos de selección en los cargos de carrera
administrativa para los cargos públicos,[19]
en los que la Corte ha sido clara en señalar que deben exigirse unos requisitos
objetivos para desempeñar determinadas labores, los cuales no pueden fijar de
forma explícita o implícita discriminaciones o preferencias carentes de
justificación. Igualmente, los requisitos para el acceso al cargo al cual se
aplica deben ser públicos y conocidos previamente por los aspirantes, de manera
que se entiende que “la dignidad humana se ofende, cuando a una persona,
apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la
aptitud y que no inciden en ella.”[20]
2.4.4.
Ahora bien, en el caso de
procedimientos ante particulares, la Corte también ha exigido que se cumpla con
la observancia de las garantías del debido proceso. Por ejemplo, para mencionar
algunos casos, en la sentencia T-433 de 1998[21], providencia en la que
se revisó una acción de tutela interpuesta por un médico a la Fundación Santa
Fe de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y al buen nombre, por la investigación disciplinaria que se abrió en su
contra que tuvo como consecuencia su desvinculación de la Clínica. El actor
alegaba que no tuvo posibilidades para controvertir las pruebas que obraban en
su contra. Frente a lo anterior, la Corte estableció lo siguiente:
“El artículo 29 de la Constitución establece que el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la
facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para
imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o
formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su
naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el
sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta
facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus
organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones
con o sin ánimo de lucro, etc). Razón que hace indispensable que los entes
de carácter privado fijen unas formas o parámetros que delimiten el uso de este
poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha
de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra
justificación la existencia y exigencia que se hace de los llamados
reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan
esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de
los individuos que hacen parte del ente correspondiente”. (Énfasis de la Sala)
La anterior consideración fue reiterada en la
sentencia T-605 de 1999[22],
en la que también se señaló que el respeto al derecho de defensa del
trabajador, se exige como condición indispensable para la terminación de la
relación laboral por parte del empleador.
En la sentencia T-944 de 2000[23] en el cual una
institución educativa de carácter privado sancionó a un alumno sin ningún tipo
de procedimiento previo, lo que se tradujo en que no hubo oportunidad de rendir
descargos ni de presentar y controvertir pruebas, además de que no se realizó
la notificación de la decisión y la consecuencia –expulsión- la Corte declaró
que resultaba desproporcionada la sanción impuesta respecto de las faltas, que
eran leves. Se refirió sobre el debido proceso en los establecimientos
educativos, y estableció que;
“Es claro, entonces, que,
por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los
establecimientos educativos, la norma debe describir con precisión
razonable los elementos generales de la falta, leve o grave, y su consecuente
sanción. Es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas
formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que
permitan a la comunidad educativa conocer las condiciones en que puede o
ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra
justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados
reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan
esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de
los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia
a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos,
para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido
proceso está constituido por un mayor número de formalidades y
procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a
fin de proteger derechos igualmente fundamentales”. (Énfasis de la Sala)
En casos más recientes, la Corte en sentencia T-083
de 2010[24],
en la cual revisó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra una
empresa de economía mixta, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura,
quien le prohibió el ingreso al Terminal Marítimo donde desempeñaba su trabajo
porque anteriormente había sido sometido a una requisa realizada por la Policía
Antinarcóticos en donde se le encontró una segueta y un cello, los cuales
fueron decomisados por no ser parte de sus implementos de trabajo. El actor
solicitaba el levantamiento de la prohibición de acceso, alegando vulneración
al debido proceso y al trabajo. A pesar de que en el caso concreto se declaró
un hecho superado debido a que la empresa ya había levantado la medida, la
Corte, analizando la procedencia de la acción de tutela contra particulares y
el derecho al debido proceso en las relaciones privadas, señaló lo siguiente
sobre los procedimientos adelantados por las empresas particulares:
“Con el objetivo de respetar el debido proceso se ha
indicado que es “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas
formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan
al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su
relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la
exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia,
estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los
derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del
ente correspondiente”[25].
De igual forma, se ha especificado que en los
reglamentos a los que se alude “es
necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas,
pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y
arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los
implicados”[26].
En la sentencia T-247 de 2010[27], aplicable al caso que
se estudia en esta providencia, la Corte revisó una acción de tutela
interpuesta por una ciudadana que se postuló para el cargo de vigilante de
batería en la empresa Ecopetrol S.A., pero verbalmente le fue comunicado que
por políticas de la entidad no se recibían mujeres para desempeñar dicho cargo.
En esta ocasión la Corte se pronunció sobre el principio de igualdad y no
discriminación en razón del género y el acceso a las oportunidades laborales,
puesto que Ecopetrol había rechazado de plano a la postulante por ser mujer. De
manera que analizó los criterios objetivos que debe observar la empresa en un
proceso de selección, y estableció lo siguiente:
“reitera la Sala que en
estos casos difícilmente serán admisibles consideraciones que simplemente reflejen
criterios de conveniencia, que funjan como meras excusas para obviar las
restricciones de la prohibición de discriminación y que tengan como contenido
implícito criterios a priori discriminadores de uno u otro género. Lo
más acorde con los principios imperantes en un Estado constitucional será el
planteamiento de criterios que sean una base conceptual objetiva para la toma
de decisiones que surjan como el resultado de un proceso planteado sobre bases
con un contenido igualitario; en este sentido resulta mucho más cercano a los
parámetros constitucionales:
i) El
establecimiento de pruebas o cumplimiento de requisitos;
ii) Prever
que éstos tengan absoluta y directa relación con las funciones a cumplir; y
iii) Hacer exigencias
relacionadas con la experiencia y habilidades del aspirante.
Mediando estas condiciones
puede que los requerimientos –siempre relacionados con la naturaleza de la
labor- sean excluyentes respecto de un género, sin embargo en este caso la
exclusión será legítima pues no será basada en prejuicios, ni generalizaciones
simplistas y dará oportunidad, incluso a quienes a priori se aprecian
como sujetos en desventaja, para acceder a esa determinada oportunidad. En este
caso estaremos ante una diferenciación basada en el género que no resulta
discriminatoria y, por tanto, se encuentra en armonía con valores fundantes de
nuestro orden constitucional”.
La Corte concluyó que de
las pruebas recaudadas se demostraba la utilización del factor género como
parámetro de decisión sin ningún tipo de legitimidad para utilizar este
supuesto, y por tanto, ordenó realizar la evaluación de la accionante para
desempeñar el cargo de vigilante.
Finalmente, en la sentencia
T-738 de 2011[28], en la que se analizó una acción
de tutela interpuesta contra una empresa aseguradora por negarse a pagar al
banco acreedor el siniestro correspondiente al seguro de vida que amparaba la
invalidez del accionante, por el saldo insoluto de la deuda contraída, bajo el
argumento de no estar acreditada la incapacidad conforme al contrato de seguro
tomado, la Corte Constitucional desarrolló un título sobre el “debido proceso
en actuaciones de particulares”, en el cual estableció:
“La jurisprudencia ha destacado que la importancia de
la aplicación del derecho al debido proceso a las actuaciones de los
particulares cobra especial intensidad “sobre todo en aquellos en donde existe
algún tipo de subordinación o indefensión”, en tanto el debido proceso
constituye medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales,
imponiéndose como “un medio para evitar su abuso”
2.4.5. En suma, el derecho fundamental al debido proceso es
exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también
para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda
relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos
arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales.
Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector
privado, éstas no escapan del ámbito de los principios contemplados en la Carta
Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las
reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional
exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los trabajadores,
sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado,
criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se
aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso
al trabajo, entre otros.
2.5.
CASO CONCRETO
2.5.1.
Resumen de los hechos
probados y la pretensión invocada
2.5.1.1.
El señor Luis Humberto
Trujillo Álvarez, se ha postulado tres veces a través de las ofertas de la página
de internet a Ecopetrol S.A. para el cargo de “Operador Transporte B3”. Para el
efecto, ha allegado toda la documentación necesaria y requerida por la empresa.
2.5.1.2.
Ecopetrol ha dado por
terminado su proceso de selección en todas las ocasiones manifestándole que no
es posible su vinculación. En la última postulación, la empresa expresó: “(…)
el proceso de selección de ECOPETROL S.A., está compuesto por diversas etapas
que permiten determinar las capacidades, aptitudes y actitudes de las personas en
cumplimiento del procedimiento de selección de Talento Humano GTH-P-001
Elaborado 23/04/2012, por lo anterior y luego de agotadas tales etapas, la
Empresa adoptó la decisión de no continuar con el proceso, sin que exista disposición
alguna que haga imperativo la necesidad de motivar la decisión, toda vez que
resulta razonable que en aras del interés empresarial, las entidades cuenten
con potestades discrecionales para integrar su equipo humano, lo que implica un
margen de libertad para decidir con qué personas cumple mejor la organización
los fines proyectados”.
2.5.1.3.
Debido a lo anterior, el
accionante alegó que actualmente suspendió sus estudios de tecnología en
mantenimiento electrónico e instrumental industrial, en razón a que tuvo que
desplazarse hasta el municipio de Monterrey para continuar el proceso de
selección de la vacante que estaba postulando. Además advirtió a los jueces de
tutela que se le está discriminando a causa del parentesco familiar que ostenta
con el ex militante de las milicias campesinas del Casanare.
2.5.1.4.
Mediante la acción de tutela,
el actor pretende que Ecopetrol de inicio al proceso de vinculación con la
empresa para la respectiva firma del contrato, y de esa manera, sea revisado su
perfil para el cargo al cual ha aplicado.
2.5.1.5.
En el trámite de la acción de
tutela, Ecopetrol respondió a los argumentos del accionante, señalando que se
habían realizado cada uno de los pasos dispuestos para el proceso de selección
conforme al “procedimiento de selección de talento humano, gestión de talento
humano” y el accionante no fue vinculado precisamente porque no aprobó
satisfactoriamente los trámites de vinculación.
Aclaró que la negativa de vincular al accionante a la
empresa para el cargo que aplicó en la convocatoria, se sustentó en criterios
objetivos que indicaron no haber aprobado satisfactoriamente todas las etapas
de evaluación. Aclaró que la entidad que realizó los estudios de seguridad del
señor Trujillo, “logró constatar que registra un proceso en calidad de
INDICIADO, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Según el relato de
los hechos, desacató un (sic) orden para bajar emisiones de contaminación
ambiental (auditiva) en establecimientos nocturnos. En ese orden de ideas, se
emitió un concepto de NO CONFIABLE”[29].
De manera que, afirmó que la razón por la cual ECOPETROL no había vinculado al
tutelante se justificaba en la investigación penal que se adelantaba en su
contra desde el 28 de diciembre de 2009, y por esa razón, se había dado cierre
del proceso conforme el numeral 4.1.7 del procedimiento de selección de talento
humano de la empresa.
2.5.2.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
2.5.2.1.
Legitimación por activa
2.5.2.1.1.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien actúe a su
nombre”, para obtener la protección urgente de los derechos fundamentales
que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal
o entidad particular, en este último caso en ciertos eventos.
En el mismo sentido el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 habla acerca de las personas que están
legitimadas para presentar la acción de tutela. Al respecto, señala:
"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”
2.5.2.1.2.
En lo referente al caso
concreto, la Sala encuentra que el señor Luis Humberto Trujillo, el accionante,
ejerció la acción de tutela por sí mismo, por considerar que la negativa de
Ecopetrol de vincularlo contractualmente luego del adelantamiento de los
procesos de selección, vulnera sus derechos fundamentales, cumpliéndose con lo
establecido en el artículo precedente.
2.5.2.2.
Legitimación por pasiva
2.5.2.2.1.
El artículo 5 del decreto 2591
de 1991 dispone la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas o de particulares (en ciertos casos) que
viole o amenace violar los derechos fundamentales. En desarrollo de esta
disposición, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimación pasiva
debe ser entendida como la facultad procesal que se le reconoce al demandado
para que éste desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige
contra él mediante demanda[30].
2.5.2.2.2.
Como se explicó extensamente
en las consideraciones de esta providencia, el artículo 42 del decreto 2591 de
1991 sobre procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone en
su numeral noveno que procede cuando la solicitud sea para tutelar los derechos
de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción de tutela.
2.5.2.2.3.
En el caso concreto, la
accionada es Ecopetrol S.A., empresa que conforme con el artículo 1º de la Ley
1118 de 2006, se encuentra organizada como Sociedad de Economía Mixta[31], de carácter comercial, organizada bajo la forma de
sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía,
de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006. Si bien se trata de una sociedad de economía mixta,
la Corte[32]
ha establecido que este tipo de entidades no pierden su naturaleza estatal[33].
Sin embargo, tratándose de su régimen laboral,
conforme el artículo 6° de la Ley 1118, ECOPETROL se encuentra sometida a las
reglas del derecho privado en todos sus actos jurídicos, contratos y demás
actuaciones necesarias para desarrollar su objeto social. De manera que, a
través del ofrecimiento de cargos vía internet y el adelantamiento de un
proceso de selección de los postulantes, ECOPETROL actúa como un particular que
niega al tutelante acceder a un cargo. Lo anterior indica entonces, que la
acción de tutela está dirigida contra un particular, cuya procedencia la
jurisprudencia constitucional ha sido clara.
La Sala, además considera conveniente establecer si el
accionante en el caso concreto actúa en situación de indefensión o de
subordinación respecto de ECOPETROL. En este punto, cabe recordar la sentencia
T-247 de 2010[34],
en la que se revisó una acción de tutela dirigida también contra Ecopetrol, y
en la que la Corte precisó que en los casos de postulación a un cargo, aun
cuando no existe una relación jurídica sustentada en un título, se presenta una
relación de subordinación entre quien aspira al cargo laboral y el empleador.
En palabras de la Corte: “La reiterada jurisprudencia constitucional no ha
dejado lugar a duda respecto de la procedencia de acción de tutela contra
sujetos particulares en materia laboral, entendiendo que en estos casos se
presenta subordinación del trabajador –o quien aspira a serlo- respecto del
empleador” (Énfasis de la Sala)
En el caso concreto, acogiéndose la Sala al
antecedente citado, el actor interpone la acción de tutela contra una empresa
de economía mixta que se rige por el ámbito normativo de un particular que
ejerce subordinación, en tanto que la relación que surge entre ambos es de
materia laboral, por cuanto se da como consecuencia del trámite de un proceso
de selección para el acceso a un empleo. En gracia de discusión, y dado que en
el presente caso no existe una relación laboral en estricto sentido, sino que
se trata de una relación fáctica previa al acceso al trabajo, la Sala considera
que el actor se encuentra también en una situación de indefensión, pues no
tiene otro medios de defensa para alegar la vulneración de sus derechos por la
empresa que le niega acceder a un cargo durante el proceso de selección.
2.5.2.3.
Principio de inmediatez
2.5.2.3.1.
Otro requisito procedimental
de la acción de tutela establecido por vía jurisprudencial, es la oportunidad
para hacer uso de la acción. La naturaleza principal de la acción de tutela es
la de: i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido
vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza
real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa razón que el accionante
debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo
razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no podría ejercitarse en
un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la
vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza y conllevaría a
sacrificar la seguridad jurídica[35].
En
el presente caso, la Sala observa que sí existe inmediatez en el ejercicio de
la acción de tutela, toda vez que la última negativa de vinculación laboral que
recibió el accionante de parte de Ecopetrol es del 20 de febrero de 2013, y el
actor acudió a la acción de tutela el 7 de marzo de 2013, tiempo que se estima
razonable para cumplir con el requisito de inmediatez.
2.5.2.4.
Principio de subsidiariedad
2.5.2.4.1.
El artículo 86, inciso 3, de la
Constitución y el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 disponen que
la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, y en caso de existir otros medios, procede de manera
excepcional cuando (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en
términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales
ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos
involucrados.
La Corte Constitucional ha establecido que los medios
alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener
la protección con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios
de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos
fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser
procedente[36].
2.5.2.4.2.
En ese orden de ideas, en el
caso concreto, el accionante no cuenta con otros medios judiciales para exigir
la garantía de los derechos fundamentales que alega vulnerados por parte de
Ecopetrol al negarle su ingreso a la empresa al cargo de “operador de transporte”.
2.5.3.
Análisis de la vulneración
alegada
2.5.4.
La Sala debe solucionar dos
problemas jurídicos que se plantean en el caso concreto: primero, si
ECOPETROL vulnera el debido proceso del actor al no comunicarle de manera
expresa las razones por las cuales no es apto para el cargo al que aplica, y segundo
si ECOPETROL S.A. vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad
del señor Trujillo Álvarez al negarle su vinculación laboral a la empresa por
cursar en su contra un proceso penal que lo califica como “no confiable” en el
marco del estudio de seguridad que se realiza en el proceso de selección.
2.5.5.
Previo al análisis de cada uno
de los problemas jurídicos, la Sala debe realizar dos precisiones.
La primera; cabe resaltar que la jurisprudencia ha
reconocido que en el ámbito de las relaciones particulares rige la autonomía de
la voluntad privada, en este ámbito es que se entiende la libertad de empresa
conforme el artículo 333 de la Constitución Política, el cual dispone que “La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común”. Con base en ello, los empresarios pueden tomar las decisiones
que consideren más aptas para el desempeño de su negocio, y en ese sentido,
regular las relaciones dentro de la empresa conforme al objeto que se pretende.
No obstante lo anterior, existen unos límites a la autonomía y libertad
económica, y son precisamente los principios y criterios constitucionales.
Dentro de este marco, las relaciones laborales no pueden mantenerse
exclusivamente en el ámbito privado, pues el ordenamiento constitucional exige
respetar la dignidad humana de los trabajadores y exige el cumplimiento de unos
derechos irrenunciables los cuales no pueden ser desconocidos por vía
contractual o convencional[37].
De manera que, conforme a lo anterior, ECOPETROL es
una empresa que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, se
encuentra organizada como Sociedad de Economía Mixta, sometida a las reglas del
derecho privado en todos sus actos jurídicos, contratos y demás actuaciones
necesarias para desarrollar su objeto social –artículo 6º de la Ley 1118-, y en
esa medida, la empresa cuenta con un margen de autonomía económica para elegir
a sus empleados y regular las relaciones internas. A pesar de ello, es
importante resaltar que la entidad demandada no es una mera empresa privada,
sino que está compuesta también por capital estatal[38], lo que le exige, con
mayor razón, la observancia de los derechos y libertades fundamentales de los
ciudadanos contemplados en la Carta.
La segunda; se refiere a que el caso sub examine
no se trata de una selección para un cargo público ni se trata de un
concurso de méritos o algún proceso parecido, en el cual la jurisprudencia
exige la motivación de los actos que se emiten. El caso concreto que expone
el accionante, alude a una oferta laboral publicada a través de medios
electrónicos la cual exige que los postulantes alleguen una serie de
documentación a la empresa y se presenten exámenes médicos y de habilidades. La
empresa dentro de ese proceso de selección, realiza un cotejo de la información
allegada por el postulante y corrobora su certeza, posteriormente, bajo su
autonomía e independencia, escoge al postulante más idóneo para el cargo que se
ofrece. En el caso de ECOPETROL, se regula esta vinculación externa atendiendo
a las disposiciones del “Procedimiento de selección de talento humano”,
documento interno que regula los procesos de selección de personal.
2.5.6.
Presentadas las anteriores
premisas, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos que se presentan
en el caso concreto.
2.5.7.
La Sala, a diferencia de los
jueces de instancia, considera que no existe una vulneración del derecho al
debido proceso del actor, pues al realizar una revisión del proceso de
selección adelantado por ECOPETROL, se observa que se siguió cada una de las
etapas contempladas en el reglamento de talento humano, es decir, la revisión
de la documentación allegada por el postulante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.