T-694-11
Sentencia T-650/09
Sentencia T-694/11
DERECHO A
LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Fundamental
DERECHO A
LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Carácter fundamental
DERECHO A
LA EDUCACION-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito
internacional/DERECHO A LA EDUCACION Y ESCOGENCIA DEL TIPO CORRESPONDE A LOS
PADRES
DERECHO A
LA EDUCACION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace parte de tratados de
Derechos Humanos
DERECHO A
LA EDUCACION-Normas uniformes sobre igualdad de oportunidades para personas
con discapacidad
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA DISCAPACITADA-Debe ser concedida cuando se privada el
acceso a la educación
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS O MENTALES-Establecimiento
por el Estado
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los derechos
DERECHO A
LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicación
inmediata
DERECHO A
LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Relación innegable con el derecho a
la igualdad
DERECHO A
LA EDUCACION E IGUALDAD DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Inclusión en
proyecto y prestación del servicio de educación especial
Referencia: expediente T-3.066.242
Acción de
tutela presentada por Jacqueline Sánchez Giraldo en representación de su menor
hija María Victoria Sánchez Giraldo contra la Gobernación de Caldas y la
Secretaría de Educación de Caldas.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre
de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis
Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el primero
(1º) de Marzo de dos mil once (2011) y del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales el once (11) de abril de dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
La señora Jacqueline
Sánchez Giraldo en representación de la menor María Victoria Sánchez Giraldo
interpuso acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad.
La situación
fáctica del expediente de tutela es la siguiente:
1. Hechos
y pretensión
1.- Indica la accionante que su hija de 14 años, padece una
discapacidad auditiva neurosensorial profunda “hipoacusia neurosensorial congénita
profunda bilateral sin desarrollo del lenguaje sin posibilidades actuales de
restauración auditiva[1]”. Viven en el
Municipio de Chinchiná (Caldas). Afirma que la menor recibe parte de la
educación en un establecimiento denominado Corporación del Servicio Integral al
Discapacitado, que presta servicios de educación para niños que presentan
alguna discapacidad.
2.- Sostiene que la especialidad de dicha Institución es la
educación para menores que presentan Síndrome de Down, siendo la mayoría de sus
estudiantes los niños que presentan tal enfermedad, situación que, en su sentir,
dista de la discapacidad que padece su hija, consiste en su limitación auditiva
profunda, debiendo su educación estar encaminada hacía la forma de comunicación
con las demás personas.
3.- Afirma que dicha situación viene generando trastornos en la
salud y autoestima de su hija, por cuanto los resultados esperados por la madre
no han sido positivos ya que afirma no recibir la información que requiere a
fin de superar su discapacidad auditiva. Sostiene que, en años anteriores, la
inscribió en establecimientos educativos oficiales del municipio, no habiendo
recibido resultados positivos por la falta de educadores y profesionales con
los conocimientos requeridos para la atención de la menor.
4.- Según certificación emitida por la educadora especial Lina
Clemencia Hincapié Loaiza, de la Escuela de Caldas del Municipio de Chinchiná
se considera la necesidad de atención de un profesional con la formación requerida
para su discapacidad, precisando que requiere de un profesor de lengua de señas
y lectura labio facial, del cual carece los establecimientos educativos
oficiales del municipio, al igual que el Centro de Capacitación donde se
encuentra adscrita la menor.
5.- Afirma que ha acudido a los diferentes entes estatales de
educación del Departamento, así como a la Oficina de Desarrollo Social del
Municipio; esta última le ha indicado que, la entidad territorial, por no estar
certificada en educación en los términos de la Ley 715 de 2001, la asignación
de plazas de docentes es una obligación del Departamento de Caldas.
6.- Concluye manifestando que, conoce que en la ciudad de Manizales
existen diferentes establecimientos educativos oficiales y especiales que
cuentan con la infraestructura y especialistas para la educación de niños con
la discapacidad de su hija; sin embargo, aduce que no puede acudir a dicha
ciudad, ya que no tiene los recursos económicos para efectos de poder llevar diariamente
a su hija hasta la ciudad de Manizales.
Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la tutela de los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija que considera vulnerados
por el Departamento de Caldas y el Municipio de Chinchiná, pidiendo que vincule
a la menor a un centro educativo donde le puedan ofrecer las condiciones efectivas
que requiere debido a la incapacidad que presenta.
2. Intervención de las entidades demandadas
Departamento de Caldas – Secretaria de Educación
Actuando por
intermedio de apoderado judicial considera que el Departamento de Caldas no ha
incurrido en violación alguna de derechos fundamentales de la menor, al estimar
que, no conocían el caso, pero a efectos de dar solución el Departamento tiene
un convenio con la Universidad de Manizales que apoya situaciones como aquella de
la menor María Victoria Sánchez, por lo que ofrece su intervención para brindar
la solución a la problemática presentada.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1.-
Primera Instancia
El Juzgado
Promiscuo de Familia del Municipio de Chinchiná - Caldas, en sentencia del
primero (01) de marzo de 2011 denegó la protección constitucional solicitada,
al considerar que no se advierte en este caso vulneración o amenaza alguna por
parte de las entidades accionadas de los derechos fundamentales invocados por
la señora Sánchez Giraldo.
Afirmó la
autoridad judicial que, la señora Sánchez en ningún momento ha acudido a las
dependencias accionadas a efectos de elevar petición alguna referente al
escrito de tutela. No obstante sostuvo que, dicha Secretaría tiene un convenio
con la Universidad de Manizales, la cual está dirigida a la atención de la
discapacidad que presenta la menor María Victoria Sánchez, razón por la cual,
el caso puede ser consultado allí para ofrecer su intervención con el objeto de
brindar soluciones a la problemática que presenta la niña.
Finalmente,
concluyó que la accionante no dirigió ninguna petición ante las entidades
accionadas por lo que decidió negar la acción de tutela; no obstante, instó a
la Secretaria de Educación Departamental de Caldas para que preste la colaboración
a la accionante a efecto de vincular a la menor Maria Victoria Sánchez a un
programa de educación especial que se acomode a sus condiciones actuales, con
el objeto de que reciba la asesoría y el acompañamiento requerido.
3.2.-
Segunda Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia de 11 de abril de
2011 resolvió confirmar la decisión del a quo al considerar que en el
caso de la accionante no se le ha impedido el acceso a la educación de su hija
y tampoco se le ha dado un trato desigual, ya que únicamente se configuraría
tal vulneración cuando se le impide el acceso a la educación o se le aplica un
trato desigual y en este caso no se configura tal, teniendo en cuenta que aunque
la accionante ha realizado peticiones verbales sobre la situación concreta, no
se puede predicar que las accionadas hubieran omitido realizar conductas para
su atención.
4.
Pruebas que reposan en el expediente
-. Copia de
la cédula de ciudadanía de la accionante señora Jacqueline Sánchez Giraldo (Folio
2 cuaderno principal).
-. Copia de
la tarjeta de identidad No. 97012222711 de la menor Maria Victoria Sánchez
Giraldo. (Folio 3 cuaderno principal).
-. Copia de
certificación emitida el 10 de junio de 2010 por el Director de la Corporación
de Servicio Integral al Discapacitado de Chinchiná doctor Julio Cesar Hurtado
Osorio donde hace constar que: “la niña María Victoria Sánchez Giraldo quien
presenta hipoacusia neurosensorial bilateral profunda; es una niña que requiere
del apoyo de un docente que domine la lectura labio facial y el lenguaje de
señas para poder llevar a cabo sus actividades escolares dentro del aula
regular. Ya que en estos momentos ni la escuela donde la niña asiste, ni la
institución cuenta con la persona idónea en esta área.” (Folio 4 cuaderno
principal).
-. Copia de
la certificación emitida por la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de
Caldas del 12 de septiembre de 2009 en la que el medico otologo doctor Juan
Felipe Monroy Barreneche diagnosticó que la menor María Victoria Sánchez
Giraldo padece hipoacusia neurosensorial bilateral. (Folio 5 del cuaderno
principal)
5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
A través de auto del quince (15) de julio de dos mil once (2011) la Sala
de Revisión decretó pruebas tendientes a verificar la existencia de políticas
públicas vigentes en materia de educación para las personas en situación de
discapacidad auditiva neuro-sensorial profunda, e identificar cuales son las
Instituciones Educativas en el Departamento de Caldas que pueden prestar el
servicio de educación a la menor María Victoria Sánchez Giraldo. Dentro de los
documentos allegados se encuentran:
-. Respuesta a oficio OPTB – 493 del Secretario de Educación Departamental
de Caldas, en el que da respuesta al cuestionario ordenado en el auto de
pruebas, en el que se lee:
“El Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 366 de 2009
mediante el cual reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico
para la atención de los estudiantes con discapacidad o con talentos excepcionales
en el marco de la educación inclusiva. La norma en comento trae las
definiciones y los principios generales que orientan la política de inclusión
en la educación; señala de manera detallada las funciones y obligaciones que le
corresponden a las entidades territoriales certificadas; establece la
contratación del servicio de apoyo pedagógico. La política de educación
inclusiva es una política que se materializa en estrategias de ampliación del
acceso, el fomento a la permanencia y a la educación pertinente y de calidad, y
el mejoramiento de la eficiencia mediante la asignación de personal de apoyo y
la identificación de instituciones educativas que puedan dar atención
apropiada. Por lo tanto, el denominado “programa de educación inclusiva” es una
actividad articulada a la política de mejoramiento de la calidad desde los
planes de apoyo al mejoramiento. Su fundamento es reconocer que en la
diversidad cada persona es única y que la educación inclusiva es el vehículo
para alcanzar la meta de educación para todos. (…)”
Respecto a la pregunta de cuáles instituciones educativas del Departamento
de Caldas prestan el servicio de educación para las personas que presentan una
discapacidad auditiva neurosensorial profunda y cuales quedan cerca de
Chinchiná, manifestó el Secretario de Educación lo siguiente:
“(…) De conformidad con el decreto 366 del 9 de febrero de 2009, por
medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico
para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con
talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva y conforme a las
acciones desarrolladas en el proyecto CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSIÓN
compromiso de todos¨: canastas de apoyos complementarios para la aplicación de
cobertura educativa para la población vulnerable con necesidades educativas especiales¨
Convenio que se tiene entre la secretaria de educación del departamento y la
Universidad de Manizales, se tiene organizada la atención a los niños, niñas y
jóvenes que presentan discapacidad auditiva en las instituciones educativas:
Renán Barco en el Municipio de La Dorada y en la Institución Educativa
Francisco José de Caldas del Municipio de Supia: no solo con la asignación de
docentes de apoyo pedagógico si no también con la contratación de dos intérpretes
de lenguaje de señas. Estos profesionales, que desempeñan el papel de
mediadores comunicativos entre la comunidad sorda y la oyente, lingüística y
culturalmente diferentes, contribuyen a la eliminación de barreras
comunicativas y facilitan el acceso a la información a las personas sordas en
todos los espacios educativos y modalidades lingüísticas. (Art 5 decreto 366 de
9 de febrero de 2009) Así mismo, según el numeral 3 del artículo 9 ibídem, el
Departamento de Caldas ha organizado la oferta educativa para la población
sorda de la siguiente manera: “(1) interprete de lengua de señas colombiana en
cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos
usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”, en
el caso se organizó en los Municipios de la Dorada y Supia, ambos distantes de
Chinchiná. No obstante lo anterior, en el Municipio de Chinchiná, la
Institución Educativa Bartolomé mitre sede Francisco José de Caldas lleva a
cabo el programa de Inclusión Educativa el cual ofrece una profesional de apoyo
pedagógico que tiene las condiciones para atender a la población con Necesidades
Educativas Especiales. (…)”
La Sala de Revisión en auto de primero (1) de septiembre de la presente
anualidad vinculó a la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede Francisco
José de Caldas ubicado en el municipio de Chinchiná. Y en respuesta a oficio
OPTB 715, tal Institución manifestó:
“(…) El 13 de abril del presente año, la madre de la menor MARIA
VICTORIA se presenta en la INSTITUCION EDUCATIVA BARTOLOME MITRE SEDE FRANCISCO
JOSE DE CALDAS para que se le brindara el apoyo necesario a su hija. Se realiza
un acta de mano como evidencia de lo sucedido durante la conversación y se hace
firmar por las partes involucradas JACKELINE SANCHEZ GIRALDO y MARIA VICTORIA
HUERTAS CARMONA la cual se adjunta en este informe y se transcribe para mayor
claridad en lo que narrado allí y en la que se observa que la INSTITUCION
EDUCATIVA se encuentra dispuesta a vincular a la menor MARIA VICTORIA en sus
aulas de clase y brindarle las herramientas que se encuentren al alcance
garantizándole así acceso al sistema educativo formal, la demandante se acoge a
la institución como en el acta se evidencia pero finalmente no se concreta
proceso de matricula ni asistencia de la menor que por razones que como
institución desconocemos, sin embargo se debe tener el cuenta que la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA BARTOLOME MITRE con todas y cada una de las sedes NO es
una INSTITUCION DE CARÁCTER ESPECIAL que acoja únicamente a niños, niñas y
jóvenes con algún tipo de vulnerabilidad en este caso discapacidad auditiva,
sino que se atiende al llamado gubernamental al INCLUIR en sus aulas de clase
a población vulnerable permitiéndoles acceder a el sistema educativo formal, (…)
en alianza con la UNIVERSIDAD DE MANIZALES generando desde el interior de la
institución apoyos pedagógicos grupales, individuales y familiares con
intervención a la comunidad educativa basado en el acompañamiento a docentes y
estudiantes (…). En dicha reunión se le ofrecen nuevamente los servicios al
alcance de la institución mediados por el “PROYECTO CALDAS CAMINA HACIA LA
INCLUSION” compromiso de todos y en donde se evidencia que la señora JAKELINE
acepta los recursos (apoyo pedagógico, semillero de potenciación, inclusión al
aula regular grado quinto) a demás siendo inherente a este proceso asesoría y
acompañamiento a la familia. Dado lo anterior la INSTITUCION EDUCATIVA
BARTOLOME MITRE SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS ofrece a la demandante lo
establecido por la ley, se le garantiza el acceso a la educación y se le
vincula al medio educativo formal asegurándole igualdad de oportunidades y
condiciones excepto por el recurso que la madre solicita INTERPRETE EN LENGUA
DE SEÑA O MODELO LINGUISTICO según se le interpreta en sus exigencias; teniendo
en cuenta la disposición legal en el DECRETO 366 de febrero de 2009 en su
artículo 5 menciona que “Un (1) interprete de lengua de señas colombiana en
cada grado que reporte matricula de mínimo diez (10) estudiantes sordos
usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”.
Por tal motivo el “PROYECTO CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSIÓN” garantizó los
servicios en los municipios de DORADA Y SUPIA porque el número de población
existente allí cumplía con el requisito según el decreto las condiciones para
la contratación de dicho profesional. En el caso del municipio de Chinchiná no
se oferta el servicio porque en la INSTITUCION EN CUESTION no cuenta con la
población necesaria para el acceso a un intérprete, ya que solo se encuentran
vinculados dos (2) estudiantes con discapacidad auditiva (1) hipoacusia la cual
es mitigada por el uso de audífono y su proceso escolar es llevado con
normalidad y (1) sorda profunda que tiene lengua de señas y se le han brindado
los apoyos de acuerdo a la ley cuando no se cuenta con el recurso del
INTERPRETE. (…) Vale aclarar que durante el proceso se extiende la información
a la coordinación de la SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS, y en la indagación se
encuentra que la demandante, ya había solicitado el cupo de MARIA VICTORIA en
la institución a comienzos del año 2010, y fue cuando la docente LINA MARIA
HINCAPIE atiende a la solicitud y ofrece los servicios que como institución
tenían al alcance (apoyo pedagógico, semillero de potenciación, inclusión al
aula regular), pero la señora JAKELINE no regresa mas a la institución al no
encontrar respuesta satisfactoria. De tal manera que se deja claro que la
institución educativa siempre se ha acogido a las solicitudes por parte de la
señora JAKELINE SANCHEZ GIRALDO. (…)”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Jacheline
Sánchez Giraldo, en representación de su menor hija María Victoria Sánchez
Giraldo, presentó acción de tutela contra el Departamento de Caldas-Secretaría
de Educación Departamental de Caldas, con el fin de que sean restablecidos los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Estima que fueron
vulnerados estos derechos por la citadas entidades públicas ya que la menor
presenta una discapacidad auditiva neurosensorial profunda, y requiere un
servicio educativo acorde a su discapacidad, teniendo en cuenta que, en la
actualidad recibe educación en una Corporación de Servicio Integral al
Discapacitado en el Municipio de Chinchiná, pero tal establecimiento está
dirigido a la enseñanza de niños que presentan Síndrome de Down y no la
discapacidad que aqueja la menor.
Con
fundamento en la situación fáctica expuesta le corresponde determinar a esta
Sala si la circunstancia de que la menor María Victoria Sánchez Giraldo no
reciba una educación acorde a la discapacidad que presenta (discapacidad
auditiva neurosensorial profunda), en el único centro educativo para personas
discapacitadas en el Municipio de Chinchiná es una razón constitucionalmente
admisible para desconocer derechos fundamentales de sujetos especialmente
protegidos por la Constitución Política.
Para resolver el problema
jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Derecho Fundamental a la
Educación de las personas discapacitadas; (ii) y el caso concreto.
3. Derecho Fundamental a la
Educación de las Personas Discapacitadas
Es importante señalar que las
personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección
especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al
igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.
El artículo
67 de la Constitución Política debe ser interpretado de manera sistemática con
el artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de
fundamental en el caso de los niños. Sobre este asunto, la Corte Constitucional
ha señalado:
“Para la
Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de
los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de
desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo
pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha
estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre
efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace
parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el
conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita
como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el
conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de
la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de
probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efecto de realizarse como persona.
“De otra
parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación
participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia
del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente
reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de
San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”[2].
El carácter fundamental del
derecho a la educación ha sido reconocido expresamente en el ámbito
internacional. Así, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos
Humanos reunida en Viena en 1993, se profirió una declaración conjunta de
reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en
su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; de la
misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos
por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su
interpretación y aplicación son contundentes en resaltar la importancia de la
educación como requisito sine qua non para garantizar la protección y garantía
de los demás derechos de las personas.[3]
Ahora bien, como derecho y como
servicio público, la jurisprudencia constitucional[4]
ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional, a saber:
(i) La asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación
del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para
ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este
sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a
los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo
y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación
de este servicio;
(ii) La adaptabilidad, que
se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación
del servicio;
(iii) La aceptabilidad, la
cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se
imparte;
(iv) Y, finalmente, la
accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el
ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de
facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico.
Así mismo,
también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la
escogencia entre uno y otro tipo de educación, es del resorte de los padres de
familia. Cuando éstos optan por la modalidad privada de prestación del
servicio, celebran con la institución educativa un contrato, caracterizado,
entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este
modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de
obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de
matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a
satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.[5]
El artículo 44 establece la
prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las
demás personas; el artículo 47 prescribe al Estado la obligación de adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para las
personas con discapacidad y ordena que se les brinde la atención especializada
que requieran; El artículo 67 estipula la obligación que tiene el estado de
garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y
niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación
sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los
dieciocho años[6], y finalmente, el
artículo 68 que dispone la obligación especial del Estado de asegurar el
derecho a la educación de las personas con discapacidad.[7]
Estas
cláusulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del
bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales
asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos
sobre la materia. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989[8],
cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible”.[9]
Adicionalmente,
el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10],
define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer
programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar
una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales”. En su artículo 18 indica que “toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo
de su personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a “incluir
de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo”[11]
En
el mismo sentido, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad[12],
dispone que es obligación de los estados parte adoptar “medidas para
eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte
de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales
como (…) la educación”.
Igualmente, existe un conjunto de
parámetros normativos recogidos en varios documentos internacionales, que si
bien no representan una fuente con efectos vinculantes para los Estados,
constituyen criterios relevantes de interpretación, al cual pueden acudir los
jueces con el fin de determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y
alcance de determinados derechos, como ocurre en este caso con el derecho a la
educación de los niños con discapacidad.
Dentro
del conjunto de estos textos, se encuentran las normas uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades, las cuales
disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar del
derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las
personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un
contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la
prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus
aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social.[13]
Esta
conclusión se refuerza con varios pronunciamientos jurisprudenciales[14]
en los que se ha protegido a las personas con limitaciones psíquicas y físicas,
ya que gozan de la especial protección del Estado por cuanto son titulares de
los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes
prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su
política pública de educación.
Estas
personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho
a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de
tutela. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de
garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la
prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en
condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales
de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los
procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido
posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.[15]
La Corte ha
establecido que además de la progresividad, el derecho a la educación cuenta
con algunos elementos que lo convierten en un derecho fundamental de aplicación
inmediata.[16] Frente a esto ha dicho
que:
“(…) Otra
dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un
derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y
componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación
inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población
discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la
protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como
derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades,
además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha
indicado esta Corporación guarda en estos casos una relación conceptual
innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición
especial de sus titulares los limitados físicos, sensoriales y psíquicos,
implica la obligación del estado de articular medidas especiales de protección
(…) Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar
la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del
servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de
igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas
afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje
y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de
cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad .(…)”[17]
De la revisión de la normatividad
que comprende el derecho fundamental de la educación para las personas con
discapacidad y de los precedentes jurisprudenciales analizados se debe concluir
que la acción de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las
personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y
adecuadamente el acceso a su derecho fundamental de educación, contraviniendo
el mandato de progresividad y de inmediatez que el mismo tiene.
4. Estudio del caso concreto
4.1. Verificación de la
legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los
derechos fundamentales de la menor María Victoria Sánchez Giraldo
La Constitución dispone la
acción de tutela como un instrumento para salvaguardar derechos fundamentales,
el cual permite que cuando exista trasgresión el titular de los mismos interponga
la acción o se agencien derechos de terceros, con el objeto de dar efectiva
protección.
Así, el artículo 86 de la
Constitución establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
De lo anterior, se colige
que la acción de tutela puede ser interpuesta por el titular de los derechos
presuntamente vulnerados o por quien actúe a su nombre cuando éste se encuentre
imposibilitado para promover su propia defensa. En tal sentido, esta
Corporación sostiene que tratándose de derechos de los niños, es posible que un
tercero actúe en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses
fundamentales.
En el caso concreto, se
pretende la protección de los derechos a la educación y a la igualdad de la
menor María Victoria Sánchez Giraldo por parte de su madre la señora Jacqueline Sánchez Giraldo; por lo que tratándose del
amparo de derechos fundamentales de un menor de edad, existe una protección
reforzada por parte del Estado.
4.2. Verificación del
cumplimiento de los presupuestos fijados por la normatividad vigente y la jurisprudencia
constitucional para que se ordene el derecho a la educación especial que
requiere la menor por cuanto padece una discapacidad auditiva
neurosensorial profunda
De conformidad con las pruebas
que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:
(i)
La menor María Victoria Sánchez Giraldo de 14 años vive en el Municipio
de Chinchiná (Caldas) junto a su madre. Padece una discapacidad auditiva
neurosensorial profunda “hipoacusia neurosensorial congénita profunda
bilateral sin desarrollo del lenguaje sin posibilidades actuales de
restauración auditiva[18]”. Recibe parte
de la educación en un establecimiento denominado Corporación del Servicio
Integral al Discapacitado en dicha municipalidad, que presta servicios de
educación para niños que presentan alguna discapacidad y en especial para niños
que tienen Síndrome de Down. (ver folio 5 cuaderno principal);
(ii)
Se encuentra acreditado que, según certificación emitida el 10 de junio
de 2010 por el Director de la Corporación de Servicio Integral al Discapacitado
de Chinchiná doctor Julio Cesar Hurtado Osorio hace constar que: “la niña
María Victoria Sánchez Giraldo quien presenta hipoacusia neurosensorial
bilateral profunda; es una niña que requiere del apoyo de un docente que domine
la lectura labio facial y el lenguaje de señas para poder llevar a cabo sus actividades
escolares dentro del aula regular. Ya que en estos momentos ni la escuela donde
la niña asiste, ni la institución cuenta con la persona idónea en esta área.”
(Folio 4 cuaderno principal).
(iii)
Respecto a la solicitud que hace la señora Jacqueline Sánchez Giraldo a
través de la acción de tutela impetrada, referente al servicio de educación
direccionada a la discapacidad que padece la menor, según respuesta del
Departamento de Caldas a esta Corporación existe un Convenio entre la
secretaria de educación del Departamento y la Universidad de Manizales para la
atención a los niños, niñas y jóvenes que presentan discapacidad auditiva en
las instituciones educativas: Renán Barco en el Municipio de La Dorada y en la
Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Supía; con la
asignación de docentes de apoyo pedagógico y con la contratación de dos
intérpretes de lenguaje de señas. (Art 5 decreto 366 de 9 de febrero de 2009).
Así mismo, según el numeral 3 del artículo 9 ibídem, el Departamento de Caldas
ha organizado la oferta educativa para la población sorda de la siguiente
manera: “(1) intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte
matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas
en los niveles de básica secundaria y media”, en el caso se organizó en los
Municipios de la Dorada y Supía, ambos distantes de Chinchiná. No obstante lo
anterior, en el Municipio de Chinchiná, la Institución Educativa Bartolomé Mitre
sede Francisco José de Caldas lleva a cabo el Programa de Inclusión Educativa que
ofrece una profesional de apoyo pedagógico que tiene las condiciones para
atender a la población con Necesidades Educativas Especiales. (ver folios 15 a
18 del cuaderno 3);
(iv)
Se encuentra acreditado según respuesta efectuada a ésta Corporación por
las instancias superiores de la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede
Francisco José de Caldas, ésta no oferta el servicio que requiere la menor
porque no cuenta con la población necesaria para el acceso a un intérprete, ya
que solo se encuentran vinculados dos (2) estudiantes con discapacidad auditiva
(1) hipoacusia la cual es mitigada por el uso de audífono y su proceso escolar
es llevado con normalidad y (1) sorda profunda que tiene lengua de señas y se
le han brindado los apoyos de acuerdo a la ley cuando no se cuenta con el
recurso del intérprete. (ver folios 26 a 33 cuaderno 3);
(v)
Además en la anterior respuesta consta que, la accionante ya había
solicitado el cupo de la menor María Victoria en la Institución Educativa
Bartolomé Mitre sede Francisco José de Caldas a comienzos del año 2010, donde ofrecen
los servicios que como institución tienen al alcance (apoyo pedagógico,
semillero de potenciación, inclusión al aula regular), pero la accionante no
regresó más a aquélla al no encontrar respuesta satisfactoria. (Ver folios 26 a
33 del cuaderno principal).
El argumento medular de defensa
al que acudieron las entidades demandadas para excusar la negativa de prestar
el servicio de educación direccionada a la discapacidad que padece la menor,
radicó en que:
(i) La
accionante no solicitó mediante un escrito radicado a la Secretaria de
Educación del Departamento de Caldas la petición efectuada a través de la
acción de tutela. Así, al no tener conocimiento de la solicitud, el Departamento
accionado no tendría ninguna responsabilidad al respecto, ya que desconocía de
las peticiones de la accionante;
(ii) La Institución
Educativa Bartolomé Mitre sede Francisco José de Caldas del Municipio de
Chinchiná que presta el servicio de educación a personas discapacitadas no
cuenta con el interprete que solicita la accionante, ya que por regulación
normativa (decreto 366 de febrero de 2009) la oferta educativa para la
población sorda obedece a la necesidad de que se reporte matrícula de mínimo
diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de
básica secundaria y media, para que haya un (1) intérprete de lengua de señas,
situación que no se presenta en tal Institución.
Para la Sala de Revisión las razones
por las cuales las entidades accionadas no atienden a la solicitud de la señora
Sánchez Giraldo referente a un servicio de educación acorde a la discapacidad
que presenta su hija no son de recibo por varias razones.
La primera, radica en que no se
tuvo en cuenta varios factores por parte del Departamento de Caldas para no
acceder a la solicitud de la señora Sánchez referente al servicio de educación
de la menor, entre los que se encuentran (i) se debe verificar los sujetos que
reclamaban la protección en éste caso una menor de edad, (ii) la enfermedad que
padece, en el presente caso la menor María Victoria presenta una discapacidad
auditiva profunda denominada hipoacusia neurosensorial bilateral
profunda y (iii) el tipo de servicio requerido, en este caso, una educación
direccionada a la discapacidad que presenta con apoyo de un docente que domine
la lectura labio facial y el lenguaje de señas para poder llevar a cabo sus
actividades escolares.
Al respecto, es importante
resaltar que la Constitución Política señala que el
Estado debe propender por fijar una serie de acciones afirmativas a favor de
aquellas personas que por su especial condición física o mental no pueden
desempeñarse en sociedad en las mismas circunstancias personales en las que lo
haría un individuo común, de forma tal que, esas limitaciones -discapacidad-
que los aquejan[19] “constituyen
el fundamento para que respecto de ellos se tomen ciertas medidas de protección
especial con el fin de permitirles un adecuado desarrollo en la vida social”.[20]
La
Corte Constitucional con relación a la prevalencia de los derechos de los
sujetos de especial protección constitucional, se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia,[21] y en ese
sentido ha hecho un énfasis especial no sólo en la importancia que tienen de
por sí estos derechos, sino también en el hecho de que cuando éstos se
encuentran irreconciliablemente enfrentados con otras garantías deben
prevalecer siempre.[22]
Resulta importante resaltar la
especial protección constitucional que se le debe garantizar a la menor María
Victoria, ya que además de la obligación de amparo por ser menor de edad, es
deber materializar la protección por su condición de discapacidad. En este orden
de ideas, ni las razones del Departamento de Caldas, ni las razones de los
jueces de instancia de tutela son de recibo por esta Sala de Revisión, ya que
en reiteradas providencias emitidas por ésta Corporación[23],
se ha protegido el derecho a la educación a menores que por su condición de discapacidad
no tienen acceso ni calidad en materia de educación.
En este contexto, no cabe duda de
que la discapacidad que padece la menor, es una razón más que suficiente para
protegerla especialmente en tanto es latente la debilidad manifiesta en la que
se encuentra, pues no hacerlo sería ubicarlos en un plano de desigualdad que
resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constitución
Política.
Con todo lo dicho, es necesario
determinar que al corroborar la información suministrada por el Departamento de
Caldas y por la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede Francisco José de
Caldas del Municipio de Chinchiná no se ha dado una solución definitiva a la
problemática que presenta la menor María Victoria, ya que aunque esta vinculada
a un centro especial para personas discapacitadas la educación que recibe en
tal Institución no está direccionada a la discapacidad que presenta la menor,
lo que genera una vulneración a sus derechos fundamentales de la educación y a
la igualdad material.
En este orden de ideas, el
Departamento a través de la Secretaría de Educación está en la imperiosa
obligación de prestar el servicio de educación requerida por la menor María
Victoria, teniendo en cuenta que es deber correlativo de las entidades
estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la
calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben
suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones
especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que
los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más
parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna
discapacidad.[24]
Así la dimensión que adquiere el
derecho a la educación, es que además de ser un derecho prestacional de
desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como
un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso por la titularidad
con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones
para el reforzamiento en la protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas
estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educación de las
personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la
acción de tutela, como lo ha indicado esta Corporación guarda en estos casos
una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en
que la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales
y psíquicos), implica la obligación del estado de articular medidas especiales
de protección.[25]
En consecuencia, esta Sala
revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el
primero (1º) de Marzo de dos mil once (2011) el cual fue confirmado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once (11) de abril de
dos mil once (2011), y en su lugar tutelará los derechos invocados por la
accionante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la decisión
adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el primero (1º) de
Marzo de dos mil once (2011) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
el once (11) de abril de dos mil once (2011), que negaron la tutela de los
derechos fundamentales de María Victoria Sánchez Giraldo y en su lugar, TUTELAR
sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación en el componente de
acceso y calidad en los términos del presente fallo.
Segundo.- ORDENAR a la
Secretaría de Educación del Departamento de Caldas que, en un término de
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice
las gestiones pertinentes para que la menor María Victoria Sánchez Giraldo sea
incluida de manera efectiva en el Proyecto denominado “Caldas Camina hacia la
Inclusión” y en consecuencia, empiece a recibir la educación requerida de
manera integral y continua, de acuerdo a la discapacidad que presenta ¨hipoacusia
neurosensorial bilateral profunda¨. Para lo anterior, el Departamento deberá
contratar con una institución particular que preste el servicio de educación
especial cerca al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea
indispensable y hasta tanto, esté en capacidad de ofrecer la atención requerida
en un centro de educación especial oficial o con el cual el Departamento tenga
convenio en el Municipio de Chinchiná.
Tercero.-
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 5 del cuaderno principal. Diagnostico efectuado por
el doctor Otorrinolaringólogo – Otologo Juan F. Monroy, medico adscrito a la
ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.
[2] Ibídem., Sentencia T-1677 de 2000.
[3] Ibídem. Se hace referencia al respecto a la Observación general Nº 13 de 1999 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[4] Ibídem, Cita Sentencia T-1030 de 2006.
[5] Ver sentencia T-349 de 2010.
[6] Ver sentencia T-170 de 2007 que cita T-323 de 994
y T-534 de 1997.
[7] Ibídem.
[8] Aprobada por Colombia mediante la
Ley 12 de 1991.
[9] Ver sentencia T-170 de 2007.
[10] Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado
exequible por la sentencia C-251 de 1997.
[11] Ver sentencia T-170 de 2007.
[12] Ibídem. Cita que dicha Convención fue aprobada por la Ley 762 de 2002
y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003.
[13] Ibídem.
[14] Ver sentencias Ver sentencias C-251 de 1997,
C-1489 de 2000
[15] Ver sentencia T-170 de 2007.
[16] Ver sentencia T-750 de 2010 que cita la sentencia T-170 de 2007.
[17] Ibídem.
[18] Ver folio 5 del cuaderno principal. Diagnostico efectuado por
el Doctor Otorrinolaringólogo – Otologo Juan F. Monroy, medico adscrito a la
ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.
[19] Ver sentencia C-989 de 2006 que cita la sentencia T-1161 de 2004, T-1208 de 2004, T-043 de
2005.
[20] Ibídem.
[21] Ibídem. Que Cita: Al
respecto, consultar entre otras las sentencias C-1064 de 2000 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , C-483 de 2003 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-488 de 1999
M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-550 de 2001 Alfredo Beltrán
Sierra, M.P. , T-554 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-324 de 2004 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
T-1095 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] Ibídem.
[23] Ver sentencias T-170 de 2007, T-984 de 2007,
T- 884 de 2006, T-750 de 2010, T-816 de 2006 entre otras.
[24] Ver sentencia T-170 de 2007.
[25] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.