T-694-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-694/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad en
caso concreto
La tutela interpuesta por el actor
satisface todos los requisitos de procedibilidad general de la tutela contra
providencias, excepto uno, pues no interpuso el recurso de casación. No
obstante, ya se vio cómo la falta de este requisito no es una razón suficiente
para declarar improcedente una acción de tutela, ya que si se logra probar que
los fallos demandados mediante amparo desconocieron preceptos de la
Constitución, la acción constitucional tendrá que resolverse de fondo. La Corte
procederá entonces a definir si tuvo lugar una infracción de la normatividad
constitucional, a continuación.
EJERCICIO
DE PROFESIONES LIBERALES Y PRESUNCION DE SUBORDINACION
Es preciso aclarar que esta
presunción de subordinación no siempre ha estado vigente para toda clase de
procesos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. La Ley 50 de
1990 consagró en su artículo 2° una excepción a esta presunción, para quienes
habitualmente prestaran sus servicios personales remunerados en ejercicio de
una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esas
personas no se beneficiaban de la presunción de subordinación, y por lo tanto
cuando quiera que la alegaran debían probarla. Si esta excepción aún estuviera
vigente, sería válida una providencia como la actualmente estudiada, proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el
proceso iniciado por el actor contra Saludcoop EPS, pues los servicios
prestados por el hoy tutelante a la EPS demandada eran ejercicio de una
profesión liberal (la medicina). No obstante, hay que aclarar que dicha
excepción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia
C-665 de 1998, pues resultaba contraria al derecho a la igualdad de trato
PRESUNCION
DE SUBORDINACION-Caso en que las autoridades judiciales no la tuvieron en
cuenta o lo hicieron pero no le asignaron todos los efectos debidos
En los procesos en los cuales
se discutan asuntos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, si una de
las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez
laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de
una relación laboral; es decir, en el marco de una relación de prestación de
servicios personales, subordinada jurídicamente y remunerada. Esa presunción
debe operar incluso en los procesos en los cuales quien reclame el
reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prestó sus servicios
en ejercicio de una profesión liberal como la medicina, y en el marco de un
contrato formalmente rotulado como de prestación de servicios. Así lo ratificó
recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al
casar la sentencia de un tribunal que precisamente le negó a un cirujano su
pretensión de reconocimiento de una relación laboral con otra persona, bajo el
argumento de que había probado la prestación personal del servicio pero no la
subordinación, lo cual era su carga por haber sido un médico inmerso en una
relación contractual de prestación de servicios
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por cuanto no se
tuvo en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que
debía ser tenida en cuenta/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y DEBIDO
PROCESO
A juicio de
la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá incurrió ante todo en un defecto sustantivo. Se trataría de
un defecto como el identificado por la jurisprudencia de esta Corporación por
ejemplo en la sentencia T-573 de 1997. Es decir, de un defecto causado por no
haber tenido en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que
cuando menos debía ser tenida en cuenta (en este caso, la norma que contempla
la presunción de subordinación). En efecto, en la sentencia T-573 de 1997 la
Corte Constitucional concluyó que un Juzgado había incurrido en una causal de
prosperidad de la acción de tutela contra providencias, porque aun cuando
estaban dadas las condiciones para considerar si era aplicable o no un
beneficio penal, en la sentencia no había ni siquiera mencionado esa
posibilidad aunque fuera para descartarla con argumentos. Entonces la Corte
manifestó que “[e]n este caso, la vía de hecho la constituyó la omisión
en que incurrió el juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la
procedencia o improcedencia del artículo 374 el Código Penal”.
Luego, ese defecto fue clasificado por la propia Corte como un defecto
sustantivo. Pues bien, en este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito judicial de Bogotá incurrió en ese mismo defecto,
ya que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción
de subordinación que se activa tan pronto el demandante prueba que le prestó
sus servicios personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunción,
el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de
inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada,
quien debe demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole. No
obstante, lo que se puede apreciar objetivamente en el proceso resuelto es que
a pesar de que el accionante demostró haber prestado personalmente sus
servicios en beneficio de Saludcoop EPS, la Sala Laboral del Tribunal demandado
no consideró que se hubiera activado la presunción pues no se refirió en
absoluto a esta, o al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese
modo, no sólo le violó su derecho al debido proceso en tanto dejó de resolver
el litigio de conformidad con las leyes aplicables; es decir, “conforme a leyes
preexistentes” (art. 29, C.P.), sino que también le violó indirectamente su
derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), al haber ignorado por completo la presunción de subordinación (art. 24, CST. El
Tribunal incurrió en un defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta la presunción
de subordinación en su razonamiento jurídico. Al incurrir en ese defecto, violó
los derechos del actor a la primacía de la realidad sobre las formas y al
debido proceso.
CONTRATO
REALIDAD Y PRUEBA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PERSONALES AL DEMANDADO
La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a
quien le interese instaurar una pretensión laboral con el fin de que se le
reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los
derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le
prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo
aceptable, entonces deberá presumirse que la relación tenía todos los demás elementos
de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinación
jurídica. Esa presunción no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada,
de suerte que tan pronto se activa porque están dados los presupuestos para
ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la
que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios
se prestaban de manera independiente y autónoma. No obstante, y en este punto
es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de
Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de
medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios
de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las
formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente
contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza
laboral del vínculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la
Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse
eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en
la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron
prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos o las herramientas con
las cuales el demandante prestó el servicio eran de propiedad del presunto
trabajador y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no tenía
horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que
así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago
no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e
instrucciones se le dictaban en lenguaje cortés y amable; que las
remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios, recibían la
denominación de honorarios, y no de salarios, entre otras. En
definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los
demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el
servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a
subordinación jurídica.
CONTRATO
REALIDAD-Pago de honorarios y no de salarios
De todos estos pronunciamientos
conviene destacar el emitido por la Sala de Casación Laboral en la
sentencia del 11 de agosto de 2004, por su mayor similitud con este proceso.
Pues, en efecto, en la citada sentencia de la Sala de Casación Laboral, la
Corte Suprema de Justicia debía resolver el recurso de casación instaurado
contra una providencia, en la cual se declaró la existencia de un contrato
laboral, pese a que había medios de prueba documentales con los cuales se
pretendía demostrar que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador
de servicios tenían la denominación formal de honorarios, y no de salarios. La
Corte Suprema, sin embargo, decidió desestimar el argumento del recurso porque
esos medios de prueba sólo informaban algo acerca de las formas, pero nada
acerca de la realidad de la relación laboral, razón por la cual no tenían la
virtualidad de afectar la naturaleza jurídica laboral del vínculo trabado entre
las partes del proceso. Como se ve, entonces, estos criterios fueron
desconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de
Bogotá, pues concluyó que la presunción de subordinación había sido desvirtuada
sobre todo porque había un medio de prueba documental en el cual aparecía que
las remuneraciones recibidas por el demandante eran a título de honorarios y no
de salarios, pero además debido a que en un interrogatorio de parte la
demandada decía que el vínculo era de carácter civil. Esta conclusión no
habría podido obtenerse si se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia
vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya
que esta sostiene justamente, en términos generales, que el carácter laboral de
un vínculo jurídico sólo puede desvirtuarse con medios de prueba informativos
de la realidad de la relación, y no con elementos que tan sólo den
informaciones acerca de las formalidades celebradas por los sujetos. Y en
términos específicos esa jurisprudencia establece que no son
demostrativos de la realidad de la relación, los documentos en los cuales las
partes le asignen la denominación de ‘honorarios’ a las remuneraciones
periódicas que se le pagan al presunto trabajador. Al haber tenido en cuenta
esta prueba como un elemento de juicio decisivo para fallar a favor de la
entidad demandada, el Juzgado se apartó del precedente, y como consecuencia le
conculcó todos los derechos que dependen del respeto efectivo de los
precedentes judiciales, entre los cuales se encuentran el derecho a la igualdad
de trato (art. 13, C.P.) y a la confianza legítima (arts. 1, 2 y 83 C.P.). Además, por darle una precaria eficacia a la presunción de subordinación, le violó
indirectamente su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art.
53). 27. Y sin ese medio de prueba, la conclusión del Juzgado se
sostiene sólo sobre la base de la manifestación de la demandada en el
interrogatorio, de acuerdo con la cual la relación entre las partes no era de
carácter laboral, sino de carácter civil. Pero esa declaración es también
insuficiente para juzgar que ha sido desvirtuada la presunción de subordinación.
Y concluir nada más a partir de ese elemento que fue desvirtuada una presunción
legal y que el vínculo entre las partes no era la laboral, constituye un defecto
fáctico, derivado de decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Así, el Juzgado
no sólo desconoció el precedente vinculante para casos como este, sino además
en un defecto fáctico. Y al haber incurrido en estos dos defectos, le vulneró
al peticionario derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art.
53). En consecuencia, la decisión y las órdenes se emitirán teniendo en cuenta
esta otra conclusión.
PRESUNCION
DE SUBORDINACION-Medios de prueba que pueden ser considerados aptos para
derruirla
En vista de lo anterior, las
autoridades judiciales podrían preguntarse qué clase de medios podrían ser
considerados aptos para derruir la presunción de subordinación. Y aunque es a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a la que le compete
definir inicialmente estos puntos, conviene mencionar que en su jurisprudencia
ese máximo tribunal de la justicia ordinaria ha tenido en cuenta los siguientes
criterios, para definir si hubo o no subordinación jurídica: por ejemplo, ha
considerado relevante establecer si el prestador de servicios tenía el deber de
asistir a reuniones programadas por la entidad; si contaba con disposición de
cumplir órdenes cuando se le impartieran; si sus funciones eran similares a las
del personal de planta; si la asignación de turnos al prestador de servicios y
al personal de planta no se diferenciaba de manera relevante; si el prestador
de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido por sus
servicios. En definitiva, esta Sala de Revisión concluye que el Juzgado Séptimo
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá le violaron al actor sus derechos a
la igualdad de trato, al debido proceso, a la confianza legítima y a la
primacía de la realidad sobre las formas. La primera autoridad judicial, al
haber desconocido que la presunción de subordinación en los procesos laborales
no puede desvirtuarse sino con arreglo a medios de prueba informativos de la
realidad de la relación, y no sólo de las formas que la encubren, medios que
además deben imponerse sobre los demás; y la segunda autoridad, al no haber
tenido en consideración en su razonamiento jurídico la presunción de subordinación
a la cual se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto
demuestra, en concepto de la Sala, que hubo una violación evidente de los
derechos del peticionario y, en consecuencia, de acuerdo con los precedentes de
esta Corte y con lo dispuesto en esta providencia, puede concederse la tutela a
pesar de que el peticionario de amparo no haya intentado el recurso de casación
Referencia: expediente T-2571066
Acción de
tutela interpuesta por Jesús Guillermo Mogollón Galvis contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión
del Circuito de Bogotá.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de
dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECENDENTES
En un proceso laboral iniciado
por el señor Jesús Guillermo Mogollón Galvis contra la EPS Saludcoop, el
Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvieron negar
la pretensión de reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes, bajo el
argumento de que estaba probada la prestación personal del servicio, pero no la
subordinación, y este era un elemento indispensable para la prosperidad de la
acción. El señor Jesús Guillermo Mogollón estuvo en desacuerdo con esas
decisiones e instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales
mencionadas,[1]
porque en su criterio desconocieron la presunción de subordinación establecida
en la ley para los casos en los que el demandante logre acreditar la prestación
personal del servicio. En ese sentido, considera que le violaron los derechos
fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a
la seguridad jurídica. Fundamenta su acción en los siguientes
1. Hechos
1.1. Jesús Guillermo Mogollón Galvis
afirmó haber sido vinculado como médico general por Saludcoop EPS, primero con
la formalidad de un contrato de prestación de servicios y para cubrir las vacaciones
del doctor Jaime Parada que tuvieron lugar en el período comprendido entre el
19 de octubre y el 9 de noviembre de 1999. Cumplido este término se le puso fin
al contrato, pero el 1° de diciembre del mismo año volvió a ser vinculado
formalmente mediante la misma modalidad contractual, esta vez hasta el 15 de
julio de 2000 y con una remuneración mensual de $1.904.400. Luego, a partir del
27 de julio de 2000, el peticionario se vinculó formalmente a la entidad con
contrato laboral hasta el 16 de septiembre de 2002.
1.2. Como el señor Jesús
Guillermo Mogollón consideraba que entre el 19 de octubre de 1999 y el 26 de
julio de 2000 su relación con la EPS Saludcoop fue en realidad laboral, intentó
una acción laboral ordinaria con la cual pretendió que se declarara el carácter
laboral del vínculo y se condenara a la demandada al pago de los derechos
laborales dejados de cancelar. Como fundamentos de su pretensión aportó pruebas
de los contratos celebrados con Saludcoop EPS, y asimismo manifestó que había
varios elementos para concluir que durante toda su relación contractual con la
demandada estuvo subordinado a esta. Así, sostuvo que debía; cumplir un horario
de 6 horas diarias durante la vigencia de la relación, en las instalaciones de
la entidad prestadora; asistir a reuniones generales programadas por la
accionada; presentar exámenes con base en los cuales era calificado su trabajo
como médico; someterse al control y vigilancia de un médico coordinador
designado por Saludcoop; y trabajar con los elementos e instrumental de
propiedad de la entidad demandada.[2]
Y agregó:
“1) la
asignación de citas no era realizada por mí o por persona directamente a mi
cargo como secretaria privada, 2) el tiempo para realizar consulta también era
asignado directamente por la EPS, que en ese entonces era de quince minutos
para realizar ‘una consulta médica’ [y] 3) me era administrado un listado de
medicamentos del cual no me podía salir, quiero decir con ello que no era libre
de escoger medicamentos para formular, lo mismo sucedía con laboratorios,
imágenes diagnósticas y remisión a especialistas, entonces no veo d[ó]nde está
[el] libre ejercicio de mi profesión como médico cuando esto no ocurre en mi
consultorio”.[3]
1.3. En el proceso laboral, la
entidad accionada aceptó que el hoy peticionario había prestado servicios personales
a su favor durante el término indicado por este último, pero manifestó que no
lo hizo bajo subordinación jurídica y, por lo tanto, solicitó que se
desestimara la pretensión toda vez que no era correcto declarar la existencia
del contrato laboral en un caso en el cual no hubo subordinación. Así es como
narra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la
contestación a la demanda ordinaria, presentada por Saludcoop EPS:
“[e]l apoderado
de la demandada contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones, afirmó
que el demandante prestó sus servicios profesionales de médico a la demandada,
entre el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 1999 y se le cancelaron sus
honorarios previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. Agregó que
entre el mes de diciembre de 1999 y el 15 de julio de 2000 prestó sus servicios
profesionales mediante contratación civil, devengando honorarios por la suma de
$1.694.916, de manera autónoma, sin exclusividad para la demandada lo que le
permitía prestar sus servicios en otras entidades y en su propio consultorio, y
sin recibir órdenes de ningún tipo. Que a partir del 27 de julio de 2000 lo
vinculó a su nómina mediante contrato laboral a término indefinido hasta el 16
de septiembre de 2002 cuando terminó la relación laboral por parte de la
demandada sin que mediara justa causa, siendo el último salario mensual
devengado por el actor la suma de $1.575.000 sobre la cual se liquidaron sus
prestaciones sociales, y que se le impuso una carga laboral de 6 horas diarias
y 36 horas semanales. Agregó que al actor no le adeuda suma alguna porque le
pagó todos los honorarios devengados durante la contratación por servicios
profesionales, y todas las prestaciones devengadas como trabajador con contrato
a término indefinido”.[4]
La demanda, finalmente, fue
desestimada en dos instancias dentro del proceso ordinario.
1.4. En primera instancia, el
Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de 30 de abril de 2008, resolvió negar las pretensiones. Según el
juez de primera instancia, aunque en el caso planteado se encontró probada la
prestación personal del servicio y la retribución por el mismo, y en
consecuencia hay lugar a presumir la subordinación jurídica, lo cierto es que
en este caso la entidad demandada logró desvirtuar la presunción con un medio
de prueba documental, en el cual constaba que al señor Mogollón Galvis se le
cancelaron honorarios por los servicios prestados entre el 19 de
octubre de 1999 y el 15 de julio de 2000. Así las cosas, la carga de la prueba
dejó de estar en cabeza de la EPS demandada, y se trasladó al demandante, quien
al respecto se limitó a hacer afirmaciones sin sustento probatorio adicional.[5]
1.5. Apelado el fallo por parte
del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá lo confirmó, mediante sentencia de diciembre 11 de 2008. Para la Sala
Laboral del Tribunal, aunque no existe duda de que el demandante prestó de
forma personal sus servicios como médico para la entidad demandada, en su
criterio, dada la calidad profesional del actor, este aportaba sus
conocimientos científicos de manera autónoma e independiente, y no de manera
subordinada. Además, el Tribunal sostuvo que el actor tampoco probó en el
proceso “que otra persona le indicara cómo percibir los síntomas del
paciente, o cuál diagnóstico darle, o qué medicina formularle, o cuáles
exámenes pedirle, o a cuál médico especialista remitirlo, etc. Es decir que no
se demostró la subordinación o dependencia del actor respecto de la demandada”.[6] Para el Tribunal,
en adición, no se probó por ningún medio que al demandante se le impusiera un
reglamento o se le dieran órdenes de manera prolongada, permanente y continua, o
que se le exigiera exclusividad en el servicio. Por el contrario, asumió que sí
pudo comprobarse el pago oportuno de honorarios, devengados como
contraprestación por los servicios civiles prestados. Por ende, la Sala
consideró que no estaba demostrada la existencia de una relación laboral.
1.6. El señor Jesús Guillermo
Mogollón Galvis no estuvo de acuerdo con esas decisiones, y por estimar que
además le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la
administración de justicia y a la seguridad jurídica, instauró acción de tutela
contra las autoridades que las emitieron. En sentir del demandante, ambas
autoridades desconocieron el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y
ese cuestionamiento lo justifica del siguiente modo.
1.6.1. Por una parte, en su
acción de tutela trata de mostrar que las autoridades judiciales ni siquiera
tuvieron en cuenta la presunción de subordinación establecida en el citado
precepto laboral. Pues, dice, aun cuando estaba suficientemente acreditada en
el proceso la prestación personal de sus servicios como profesional a favor de la
EPS Saludcoop, las autoridades judiciales demandadas le exigieron a él como
demandante que probara la subordinación jurídica. No obstante, de acuerdo con
su interpretación, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ordena
justamente lo contrario, que es presumir el carácter laboral del vínculo entre
dos personas (y por ende la subordinación de la una a las órdenes de la otra),
cuando quiera que esté probada la prestación personal del servicio de parte de
una de ellas a favor de la otra. Y dado que no se tuvo en cuenta esa presunción
y esa falta repercutió en el sentido del fallo, no sólo el razonamiento expuesto
en las providencias cuestionadas es defectuoso, sino que las sentencias en sí
mismas también lo son. Estas últimas van
“en contravía
de los postulados generales del derecho laboral, [en los cuales se dispone] que
basta con que se demuestre la prestación personal del servicio y el salario
como retribución del mismo para que se presuma la subordinación y es al
EMPLEADOR a quien le incumbe la carga de la prueba de demostrar que el
trabajador demandante no está subordinado a sus órdenes para que se pueda
predicar que la relación laboral no existió sino que se trató de una relación
distinta a la laboral”.[7]
Ese defecto,
en su opinión, tiene además la virtualidad de afectar sus derechos
fundamentales, y eso lo expone de la siguiente manera:
“[e]l honorable
Tribunal y el Juzgado […] incurrieron en vía de hecho cuando además de
reconocer que existían dos de los requisitos para establecer la relación
laboral, adujeron en sus sentencias que el elemento de la subordinación me
correspondía demostrarlo, lo cual atenta contra el principio proteccionista del
derecho laboral, que en su especialidad es deber de los jueces garantizarlo,
convalidando así una actuación irregular y además vulnerando con sus
actuaciones mi derecho al ‘debido proceso’ que es protegido por nuestra
Constitución Nacional y además vulnerando [el] inciso segundo del artículo 53
de nuestra Carta Política, porque en estas decisiones no se [l]e permite al
trabajador de la salud percibir lo que en derecho [le] corresponde por la
prestación personal de [sus] servicios”.[8]
1.6.2. Pero, por otra parte, manifiesta
que incluso si se admite que las autoridades judiciales demandadas tuvieron en
cuenta la presunción de vinculación laboral, en todo caso no le asignaron los
efectos correspondientes, pues concluyeron que estaba desvirtuada nada más
porque así lo dijo la entidad demanda y porque aportó prueba de que la
remuneración no era a título formal de salarios, sino simplemente de
honorarios. Así, sostiene que las autoridades accionadas mediante tutela
estimaron que había sido derruida la presunción sin contar con medios de prueba
idóneos para alcanzar esa finalidad, pues en el proceso sólo obraban
afirmaciones de la EPS Saludcoop en ese sentido y formalidades también, pero no
había pruebas que probaran la realidad de la relación. De tal suerte, el hoy
peticionario de amparo señala que las decisiones cuestionadas incurrieron en un
defecto adicional, como fue el de no darle toda la eficacia posible a la
presunción de subordinación.[9]
Solicita entonces que se amparen sus derechos fundamentales, y que se adopten
las órdenes correspondientes.
2. Respuesta de las entidades
demandadas
Todas las entidades vinculadas
guardaron silencio.[10]
3. Sentencia de tutela que se
revisa
El 1º de diciembre de 2009, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por
improcedente la acción de tutela, dada su extemporaneidad, debido a que las
sentencias cuestionadas fueron proferidas el 30 de abril de 2008 –en primera
instancia- y el 11 de diciembre del mismo año –en segunda instancia-, y entre
esas fechas y la interposición del amparo el demandante omitió la diligencia exigida
para reclamar sus derechos sin justificación suficiente. También estimó
improcedente la tutela porque en criterio de esa Corporación, no se puede por
este mecanismo controvertir una decisión judicial, como si se tratara de una
nueva instancia.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS[11]
Presentación del caso y
problema jurídico
1. A partir de los medios de prueba obrantes en el expediente, puede concluirse que el señor Jesús
Guillermo Mogollón Galvis instauró una demanda ante la justicia laboral
ordinaria para que reconociera que entre él y la EPS Saludcoop existió un
vínculo laboral desde el 19 de octubre de 1999 hasta el 26 de julio de 2000. Para
sustentar su pretensión ofreció pruebas de la prestación personal del servicio
y de la remuneración que se le pagó, y además indicó algunos elementos para
acreditar la subordinación. Sin embargo, mediante las sentencias del 30 de
abril y el 11 de diciembre de 2008 el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión
del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, respectivamente, le negaron su pretensión por cuanto en su
criterio no estaba probada la subordinación ni, por lo tanto, el carácter
laboral del vínculo contractual entre las partes. Para llegar a esa conclusión,
ambas autoridades emplearon razonamientos parcialmente distintos:
1.1. El Juzgado Séptimo Laboral
de Descongestión del Circuito de Bogotá partió de la base de que estaban
probadas la prestación personal del servicio y la remuneración, y asumió que
por consiguiente debía presumirse el carácter laboral de la relación. Sin
embargo, opinó que la presunción fue desvirtuada con éxito por la EPS accionada
gracias, de un lado, a que en el interrogatorio manifestó que el demandante
había sido vinculado mediante contrato de prestación de servicios civiles y no
mediante contrato laboral y, de otro, a que aportó prueba documental de los
pagos efectuados al presunto trabajador, en los cuales aparece claramente que
fueron hechos como honorarios profesionales y no como salarios. En contraste,
el Juzgado Séptimo advirtió que el demandante no probó la subordinación sino
con una declaración dentro del proceso y un medio de prueba documental.
1.2. Por su parte, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llegó a la misma
conclusión que el Juzgado Séptimo (que no hubo contrato laboral), pero sin
mencionar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo o su contenido. En
ese contexto, juzgó que el demandante no había estado sometido a subordinación
jurídica esencialmente por dos razones: primero porque su desempeño como médico
al servicio de la EPS Saludcoop no estaba estrictamente sujeto a las directrices
de esta en tanto nadie le daba órdenes acerca de cómo examinar los síntomas de los
pacientes, o cuál diagnóstico darles, o qué medicina formularles, o cuáles
exámenes dictaminarles, o a cuál médico especialista remitirlos, por lo que su
relación con Saludcoop EPS se enmarcó en los contornos de un contrato de
prestación de servicios de naturaleza civil. Y segundo porque hay unos comprobantes
de pago de honorarios, que demuestran el carácter civil y no laboral de su
vinculación con la demandada.
2. Acorde con las circunstancias
descritas en precedencia, la Sala de Revisión debe establecer si con las
sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Séptimo
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se vulneraron los derechos
fundamentales del accionante. En este contexto se debe examinar si los jueces
laborales ordinarios de primera y segunda instancia violaron la Constitución. Con
tal propósito, la Sala: (i) reiterará la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, (ii) verificará si en este asunto se cumplen
los requisitos generales de procedibilidad de la misma y (iii) abordará el
estudio de la providencias con el fin de establecer si incurrieron en algún
defecto.
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. La acción
de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra
las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales.
Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:[12]
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991).”
4. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[13] SU-159 de
2002[14]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[15] También la han reiterado
las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se
evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[16]
y T-158 de 1993.[17]
De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus
inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones,
pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales.
Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una
intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados,
no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la
Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:
“[e]sta línea
jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”.
Sin embargo, esta Corporación […] con el propósito de superar una percepción
restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el
capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho
por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590
de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de
“causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[18]
5. Actualmente se admite la
procedencia de la tutela contra providencias, siempre y cuando satisfaga todo
un haz de condiciones.[19]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad, o de procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el
fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe
preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[20]
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[21] (iv) si se
trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
(v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,
así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la
sentencia impugnada no es de tutela.[22]
6. En segundo lugar, debe
satisfacer también los requisitos –generales- de procedibilidad, lo cual
significa que el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las
condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe
evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos
a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo,
fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del
precedente, por falta de motivación o por violación directa de la
Constitución.[23]
Además, debe establecer si la comisión de alguno de esos defectos supuso la
violación de derechos fundamentales. La Sala pasará a definir si la tutela
satisface los requisitos generales de procedibilidad, y luego a establecer si
cumple las condiciones de prosperidad.
Cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad en el caso concreto
7. Efectuado el análisis correspondiente, la Sala evidencia que en este
asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la
jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones. Primero, porque la
problemática planteada por la tutela tiene relevancia constitucional, pues se
asocia directamente con la violación de al menos tres derechos fundamentales
reconocidos por la Carta, como son los que garantizan la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales (art. 53), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la
administración de justicia (art. 229). Segundo, porque han sido agotados los
recursos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. Y aunque, por
cierto, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, en este punto
debe recordarse que de acuerdo por ejemplo con la sentencias T-1031 de 2001[24] y T-717 de
2011,[25]
y además con la sentencia T-084 de 2010 de esta Sala de Revisión,[26] cuando el
juez de tutela examina una providencia que evidentemente ha violado la
Constitución, es constitucionalmente posible que declare procedente la acción
de tutela en virtud de los principios de supremacía normativa de la Carta, de
prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y de garantía de los derechos
fundamentales.
8. En efecto, en las citadas sentencias, la Corte Constitucional
consideró que debía estudiar de fondo sendas tutelas contra providencias
judiciales, a pesar de que no se hubieran agotado los recursos disponibles para
cuestionarlas (casación o apelación), porque estaba palmariamente demostrado
que las habían adoptado una decisión en evidente desconocimiento de lo
prescrito por el Estatuto Superior y, especialmente, por los derechos
fundamentales.[27]
Por tanto, en este caso la Corte no puede declarar improcedente el amparo nada
más porque no se haya instaurado el recurso de casación. Queda pendiente definir
si se violaron los preceptos superiores de la Carta, pues si fue así la falta
de este requisito queda subsanada.
9. Por otra
parte, en relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional
no comparte el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en este proceso, de acuerdo con el cual en esta ocasión
existe una “ostensible y manifiesta extemporaneidad” de la solicitud.
Porque los documentos que obran en el expediente evidencian que entre la fecha
en que fue proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral
ordinario promovido por el accionante (11 de diciembre de 2008) y la fecha de
presentación de la tutela (23 de noviembre de 2009) transcurrieron 11 meses y
12 días, y el paso de este tiempo, está justificado en la acción de tutela. En
efecto, en la demanda de tutela el señor Mogollón Galvis afirmó haberse
enterado del desenlace del proceso ordinario tiempo después de terminado, y
sólo gracias a un telegrama que le envió el Juzgado Quinto Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2009, en el cual le
informaba que el expediente se encontraba ahora en ese despacho.[28] En
consecuencia, aseguró el demandante que tan pronto recibió el telegrama del
Juzgado, se dirigió al despacho para conocer del proceso. No obstante, dijo que
el expediente sólo pudo ser ubicado físicamente el mes de noviembre de 2009 y,
por consiguiente, en ese mes conoció las decisiones adversas a sus intereses,
procediendo de inmediato a interponer la tutela. Así, conforme a la
justificación ofrecida por el actor, la Sala concluye que en este caso, el
plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela ha de contabilizarse
desde el momento en que el interesado tuvo la posibilidad efectiva de conocer
el resultado del proceso ordinario laboral, mas no desde la expedición de la
decisión de segunda instancia. En tales condiciones, se entiende cumplido el
presupuesto de inmediatez.
10. Por consiguiente, la tutela
interpuesta por el señor Mogollón Galvis satisface todos los requisitos de
procedibilidad general de la tutela contra providencias, excepto uno, pues no
interpuso el recurso de casación. No obstante, ya se vio cómo la falta de este
requisito no es una razón suficiente para declarar improcedente una acción de
tutela, ya que si se logra probar que los fallos demandados mediante amparo
desconocieron preceptos de la Constitución, la acción constitucional tendrá que
resolverse de fondo. La Corte procederá entonces a definir si tuvo lugar una
infracción de la normatividad constitucional, a continuación.
Las autoridades judiciales
violaron los derechos fundamentales del actor, porque o bien no tuvieron en
cuenta la presunción de subordinación, o bien lo hicieron pero no le asignaron
todos los efectos debidos
11. En este
caso, la Sala Primera de Revisión concluye que las dos autoridades judiciales
demandadas violaron los derechos fundamentales del señor Jesús Guillermo
Mogollón Galvis a la igualdad de trato (art. 13, C.P.), a la confianza legítima (arts. 1, 2 y 83, C.P.), a la primacía de la realidad sobre las
formas (art. 53, C.P.) y al debido proceso (art. 29, C.P.), aunque como pasará a mostrarse con más detenimiento, por razones parcialmente distintas. Así,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió
en un defecto en su providencia del once (11) de diciembre de dos mil ocho
(2008), como resultado de no considerar en su razonamiento jurídico explícito,
una presunción legal sin duda aplicable en este caso como es la que contempla
el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese modo, incurrió en un
defecto sustantivo. Pero el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del
Circuito de Bogotá también incurrió en un defecto fáctico y en una deficiencia
por desconocimiento del precedente aplicable, porque aun cuando tuvo en cuenta
la presunción de subordinación dispuesta por el artículo 24 del CST, la juzgó
desvirtuada por medios de prueba insuficientes para ello, según la
jurisprudencia dominante de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral. A continuación la Corte Constitucional se referirá a estos defectos.
12. Para
empezar, y como ya se dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá negó la pretensión ordinaria del señor Jesús Guillermo
Mogollón Galvis de que se reconociera entre él y la EPS Saludcoop un vínculo
laboral, pero sin siquiera mencionar el artículo 24 del Código Sustantivo del
Trabajo o su contenido. Este precepto dice, por cierto, que “se
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo”. Y, como procederá a mostrarlo esta Corte, la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha
interpretado de la siguiente manera: cuando en un proceso se demuestre que un
sujeto le prestó a otro sus servicios personales, entonces por ministerio de la
ley debe presumirse que el vínculo era de carácter laboral; es decir, debe
presumirse que los servicios fueron prestados bajo subordinación jurídica y con
derecho a remuneración salarial.
13. En efecto,
en este sentido fue que la Corte Suprema de Justicia interpretó el referido
mandato legal, por ejemplo en la sentencia del 25 de marzo de 1977, a propósito de un caso que se sintetiza a continuación. En esa oportunidad se instauró recurso
de casación contra la sentencia de un tribunal que debía resolver, entre otros
puntos, si entre dos personas hubo una relación laboral. El tribunal mencionó
entonces que el Código Sustantivo del Trabajo contemplaba una presunción legal de
subordinación, la cual se activaba una vez acreditada la prestación personal
del servicio. Sin embargo, tan pronto concluyó que estaba probada la prestación
personal de servicios, le exigió al demandante que alegaba haber sido
trabajador que cumpliera con la carga de demostrar la subordinación, y como no
la cumplió declaró que no hubo relación de trabajo entre las partes del
proceso. La Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que
este razonamiento era defectuoso, pues en su criterio el tribunal “decidió […]
desviar el camino hacia la búsqueda de la prueba de la subordinación, como
elemento tipificador de los contratos de esta índole, con exigencia del aporte
de esta prueba al trabajador, anulando así, o restringiendo al menos, los
efectos de la referida presunción”. Especificó al respecto:
“[s]e tiene, entonces,
que el juzgador entendió rectamente el ordenamiento 24 del Código Sustantivo
del Trabajo y que tuvo como plenamente demostrada la situación fáctica que él
prevé para que surja en favor del trabajador la declaración de existencia de un
contrato de trabajo, pero, en el momento de su aplicación, le hizo producir
consecuencias distintas a las implícitas en él, o no le hizo producir todas las
contenidas en la norma”. [29]
14. Ahora
bien, es preciso aclarar que esta presunción de subordinación no siempre ha
estado vigente para toda clase de procesos laborales regulados por el Código
Sustantivo del Trabajo. La Ley 50 de 1990 consagró en su artículo 2° una
excepción a esta presunción, para quienes habitualmente prestaran sus servicios
personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de
un contrato civil o comercial. Esas personas no se beneficiaban de la
presunción de subordinación, y por lo tanto cuando quiera que la alegaran
debían probarla.[30]
Si esta excepción aún estuviera vigente, sería válida una providencia como la
actualmente estudiada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en el proceso iniciado por el señor Jesús Guillermo
Mogollón Galvis contra Saludcoop EPS, pues los servicios prestados por el hoy
tutelante a la EPS demandada eran ejercicio de una profesión liberal (la
medicina). No obstante, hay que aclarar que dicha excepción fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998,[31] pues
resultaba contraria al derecho a la igualdad de trato. Así lo dijo en uno de
los apartes más relevantes esta Corporación:
“[c]omo ya se
advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin
discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el
ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así
como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores
que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en
desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la
subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la
subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de
la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los
trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al
empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual
(artículo 13 CP.).
Cabe advertir
que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio
de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los
sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación,
un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores,
así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan
verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la
realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un
contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una
subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia
la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente
relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio
que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser
este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.
15. Por
consiguiente, en los procesos en los cuales se discutan asuntos regulados por
el Código Sustantivo del Trabajo, si una de las partes prueba haberle prestado
sus servicios personales a la otra, el juez laboral está obligado a presumir
que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en
el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada
jurídicamente y remunerada.[32]
Esa presunción debe operar incluso en los procesos en los cuales quien reclame
el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prestó sus
servicios en ejercicio de una profesión liberal como la medicina, y en el marco
de un contrato formalmente rotulado como de prestación de servicios. Así lo
ratificó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al casar la sentencia de un tribunal que precisamente le negó a un
cirujano su pretensión de reconocimiento de una relación laboral con otra
persona, bajo el argumento de que había probado la prestación personal del
servicio pero no la subordinación, lo cual era su carga por haber sido un
médico inmerso en una relación contractual de prestación de servicios. La Sala
de Casación Laboral juzgó como equivocado el entendimiento jurídico del
tribunal, pues dijo:
“[c]omo es
fácil advertir, para el juez de la alzada el prestador de servicios personales
queda relevado, en principio, de la carga de la subordinación, con lo que
podría pensarse que tuvo en cuenta la presunción de que toda relación de
trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Pero como fundó
ese aserto en la jurisprudencia y no en el artículo 24 del Código Sustantivo
del Trabajo, resulta procedente la denuncia de la infracción directa de esa
disposición, pues, en estricto sentido, el fallador no la tomó en
consideración, tanto así que no la mencionó dentro de aquellas que sirvieron de
fundamento a su decisión. || Como surge del aparte de su fallo arriba
transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de
prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta
la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación
jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la
aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.
Para la Corte,
ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es
por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo
establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida
por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún
tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del
contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es
en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo
personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja
la presunción legal. || Por esa razón, como con acierto lo argumenta el
recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que
lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación
surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. || Y aunque esa
posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de
1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665
de 1998”.[33]
16. Así las
cosas, a juicio de la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió ante todo en un defecto
sustantivo. Se trataría de un defecto como el identificado por la
jurisprudencia de esta Corporación por ejemplo en la sentencia T-573 de 1997.[34] Es decir, de
un defecto causado por no haber tenido en consideración dentro del razonamiento
jurídico, una norma que cuando menos debía ser tenida en cuenta (en este caso,
la norma que contempla la presunción de subordinación). En efecto, en la
sentencia T-573 de 1997 la Corte Constitucional concluyó que un Juzgado había
incurrido en una causal de prosperidad de la acción de tutela contra providencias,
porque aun cuando estaban dadas las condiciones para considerar si era
aplicable o no un beneficio penal, en la sentencia no había ni siquiera mencionado
esa posibilidad aunque fuera para descartarla con argumentos. Entonces la Corte
manifestó que “[e]n este caso, la vía de hecho la constituyó la
omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer consideración alguna
sobre la procedencia o improcedencia del artículo 374 el Código
Penal”. Luego, ese defecto fue clasificado por la propia Corte como un
defecto sustantivo.[35]
17. Pues bien,
en este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
judicial de Bogotá incurrió en ese mismo defecto, ya que el artículo 24 del
Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de subordinación que se
activa tan pronto el demandante prueba que le prestó sus servicios
personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunción, el pretensor
se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se
produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe
demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole. No obstante, lo
que se puede apreciar objetivamente en el proceso resuelto es que a pesar de
que el señor Mogollón Galvis demostró haber prestado personalmente sus
servicios en beneficio de Saludcoop EPS, la Sala Laboral del Tribunal demandado
no consideró que se hubiera activado la presunción pues no se refirió en
absoluto a esta, o al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese
modo, no sólo le violó al señor Mogollón Galvis su derecho al debido proceso en
tanto dejó de resolver el litigio de conformidad con las leyes aplicables; es
decir, “conforme a leyes preexistentes” (art. 29, C.P.), sino que también le violó indirectamente su derecho a la primacía de la realidad sobre las
formas (art. 53, C.P.), al haber ignorado por completo la presunción de
subordinación (art. 24, CST.
18. Contra
esta conclusión podría argumentarse que la Sala Laboral del Tribunal en
realidad sí tuvo en consideración la presunción, sólo que la juzgó desvirtuada
desde el comienzo a causa de la clase de servicio prestado por el señor
Mogollón Galvis. Pues desde el inicio del proceso estaba claro –diría la
hipotética réplica- que dentro de la entidad no había otra persona que le
indicara a este último cómo percibir los síntomas de los pacientes, cuál
diagnóstico darles, qué medicina prescribirles, cuáles exámenes pedirles, o a
cuál médico especialista remitirlos. En ese sentido, la presunción de
subordinación si habría sido tenida en cuenta, sólo que desde el principio se
habría considerado exitosamente derruida. La Corte Constitucional debe establecer
si ese argumento es satisfactorio y justifica la providencia cuestionada.
19. Luego de
examinarlo, esta Sala concluye que ese planteamiento no es convincente. En
primer lugar, porque incluso si se admite que desde el inicio fue desvirtuada
la presunción de subordinación, en todo caso el juez debió hacer referencia a
esta última en su razonamiento, y explicar por qué asumió que había sido desvirtuada.
De lo contrario, el juez constitucional está autorizado para concluir que no
tuvo en cuenta la presunción. En segundo lugar, porque en este caso ese no era
un argumento suficiente para derruir la presunción, ni al comienzo ni al final
del proceso. En las profesiones liberales como la medicina, por ejemplo, es por
definición apenas lógico que el profesional pueda adelantar ciertas actividades
de manera autónoma, dentro de una relación de trabajo dependiente. Los médicos,
entonces, pueden estar subordinados incluso si no tienen que obedecer órdenes
en cuanto al modo como deben examinar, diagnosticar y formular prescripciones a
los pacientes. Ese grado de autonomía es compatible con la subordinación
jurídica, en concepto de esta Corte, pues el profesional puede estar sujeto a
otra clase de órdenes y directrices que hacen de la suya una relación de
trabajo dependiente. Por tanto, el juez laboral no puede colegir de sólo esos
datos que entre las partes no hubiese habido una relación laboral.
20. Ciertamente,
no es inválido que los jueces valoren la realidad probatoria de una relación de
prestación de servicios para definir si es subordinada o no. Lo que degenera en
un defecto sustantivo es que, en casos de personas como los médicos que prestan
sus servicios en ejercicio de profesiones liberales, se considere desvirtuada
la presunción de subordinación nada más con pruebas indicativas de que no hay
un grado de sujeción casi total a las órdenes del beneficiario de los
servicios. No obstante, ese razonamiento es el que está inscrito en la
sentencia del Tribunal, y es posible constatar que esta autoridad identifica
subordinación jurídica con ausencia casi total de autonomía en el ejercicio de
la profesión médica, con lo cual interfiere de un modo excesivo en el derecho a
la primacía de la realidad sobre las formas de quienes ejercen la medicina pues
para reconocer que tienen una relación laboral les exige acreditar elementos no
sólo insólitos, sino también impropios de esa profesión.
21. En
definitiva, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo pues no tuvo en
cuenta la presunción de subordinación en su razonamiento jurídico. Al incurrir
en ese defecto, violó los derechos del señor Mogollón Galvis a la primacía de
la realidad sobre las formas y al debido proceso. Por lo mismo, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional adoptará una decisión congruente con ese
juicio, e impartirá las órdenes idóneas y necesarias encaminadas a proteger los
derechos constitucionales con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.