T-694-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-694/07
ACCION DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de
la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud
DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL
DEL INTERNO-Vulneración
por omisión del centro carcelario en realizar cirugía que requiere el interno
ACCION DE TUTELA-Orden al centro carcelario para reprogramar
y practicar la cirugía del interno
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1615526
Acción de tutela instaurada por Jesús María
Álvarez Gómez
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., el seis (6) de septiembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la
acción instaurada por Isabel Cristina Ramírez Herrán, en nombre de su padre
Aldemar Yobany Ramírez López, contra Seguro Social EPS.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de marzo de 2007, Jesús María Álvarez Gómez
presentó acción de tutela contra el Director y el personal médico y de
enfermería de la penitenciaría de Valledupar, Cesar, establecimiento carcelario
en el cual se encuentra recluido, por considerar que le están violando sus
derechos a la vida, a la dignidad y a la salud por no haber tomado las medidas
necesarias para garantizarle la práctica de una cirugía que requiere.
1.1.
Dice el accionante al
respecto,
“Vengo sufriendo
una penosa enfermedad de hemorroides, y cuando hago la necesidad fisiológica
cada día que pasa se acrecenta más la gravedad y acá no me han hecho el favor
de operarmen, por el contrario me han venido torturando, en el sentido que me
ponen a aguantar todo un día de hambre con el pretexto de que no debo desayunar
para la operación y pasa el día y no me remiten ni me colocan en el área de
sanidad con suero y tratamiento para la cirugía. También me han dado unos
purgantes y me vacea absolutamente el organismo y que no coma ni beba que ya me
van a operar y tampoco lo hacen. La enfermera encargada de ello, se le ha
olvidado que tiene un paciente en tratamiento, se llama Magali, y cuando se
acuerda que me tenía aguantando hambre corre a buscarme para que le firme los
documentos donde por culpa de ella, se me han dejado de hacer estas
diligencias, porque me han rogado que le ayude, que la culpa fue de ella, que
lo reconoce y que va a estar muy pendiente de mi estado de salud. Le firmo,
sale del problema que se le presenta a ella, por su negligencia, y mi problema
sigue peor aún.
Considero que no
dispongo de otro medio de defensa judicial, salvo esta tutela que solicito sea
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
(…) he pedido al
Director, a los médicos, he rogado a las enfermeras y nada, no se hace algo
para efectos de un tratamiento que ha de seguirse y brindarse con miras a mi
mejoramiento. Cuando defeco, vengo botando una cantidad de sangre, me produce
mucho dolor, el especialista dijo que era una enfermedad de 4° grado, llevo 2
años pidiendo que me ayuden y el 17 de agosto de 2006 se me examinó
concretamente pero no se me ha operado.
En otras palabras,
se ha hecho un notable esfuerzo que ha realizado el personal médico y
paramédico de la penitenciaría de alta seguridad, para procurar que la salud de
mi persona se normalice. Pues se me ha mirado innumerables veces por los
galenos del penal, quienes han detectado la crónica enfermedad, pero se
requiere es la cirugía para recuperar la salud y la vida, pues me encuentro
seco y muy ojeroso, sin aliento, sin apetito, con mucho dolor y sueño, veo
estrellas cuando me levanto, agacho y enderezo, y otros fenómenos que me causan
borrachera y visión borrosa. (…)”
1.2. El Director del Establecimiento Penitenciario
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar señaló al juez de
instancia que no se ha violado derecho alguno al accionante, pues se le ha
brindado la atención de salud necesaria, en la medida de lo posible. Reconoce
que el interno tiene un grave malestar y que requiere una operación. También
reconoce que se planeó la operación y que por problemas internos del INPEC no
se le practicó. Actualmente se le está planeando una nueva cita, pero
advirtiendo que no con prioridad, pues sostiene que la atención de los internos
no puede estar “por encima de las programaciones y atenciones que tienen la
entidad y sus profesionales”. Dice el Director al respecto:
“Una vez revisada
la historia clínica del interno Jesús María Álvarez, se evidencia que ha
consultado en varias oportunidades por la patología de hemorroides, y se le ha
atendido así: el 12 de agosto de 2006, se ordena hemorroidectomia, se programa
para esta especialidad el día 20 de octubre de 2006, y debido a que el interno
desayunó se le tuvo que suspender el procedimiento, no obstante de habérsele
dado instrucciones al respecto. El 16 de diciembre de 2006, se programó por
segunda vez, y fue aplazada porque no llegó la resolución del INPEC —para que
salga un interno se necesita autorización del Director General del INPEC, esto
por inconvenientes de comunicación. En estos momentos se está gestionando para
que se nos asigne la cita en el Hospital Rosario Pumarejo López, habida cuenta
de no poder imponer la atención de los internos, por encima de las
programaciones y atenciones que tienen la entidad y sus profesionales. (…)”
2. El 27 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito Judicial de Valledupar resolvió negar la tutela de Jesús María
Álvarez Gómez, por considerar que el Establecimiento penitenciario en el que se
encuentra le ha prestado los servicios que ha requerido. Según el fallo de
instancia,
“(…) el derecho a
la salud reclamado por el accionante no ha sido menoscabado, pues según consta
en la historia clínica se ha dado atención oportuna, así como todo el
procedimiento sobre el seguimiento de evaluación diagnóstico y la iniciación de
los actos previos para toda cirugía, ya que se requiere una programación de la
cual se evidencian las inconveniencias de su no práctica y la consecución de la
misma, razón por la cual los hechos que dieron origen a la acción de tutela no
evidencian vulneración alguna, ya que no se estructuró la falta de diligencia
en la atención adecuada e integral en lo que respecta a la salud del
accionante.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
El caso bajo revisión plantea a la Sala problemas
jurídicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional, razón
por la que se limitará a reiterarla y aplicarla en el presente caso.
2. Reiteración de jurisprudencia: la acción de tutela
es el medio judicial idóneo para que una persona privada de la libertad reclame
que se le garantice el acceso a un servicio de salud que requiera para
conservar su vida o su integridad personal.
2.1. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en
varias ocasiones, “el Estado debe brindar la atención en salud a las
personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios y
carcelarios, pues es su obligación garantizar el goce efectivo de los derechos
a la vida, a la integridad física, a la salud y a la preservación de una vida
digna, mientras transcurre su condena.”[1]
2.2. En el presente caso, el juez de instancia negó la
protección solicitada por considerar que el establecimiento penitenciario acusado
sí ha cumplido con su deber de prestar los servicios de salud requeridos por el
accionante. Aunque el Juez de instancia reconoce que no ha sido posible la
realización de la cirugía que el accionante requiere (hemorroidectomia)
dado su estado de salud (un grave problema de emorroides), considera que esta
omisión no implica una violación a sus derechos “(…) ya que tal circunstancia
es ajena a la voluntad de la entidad (…)”
2.3. La Corte Constitucional no comparte la posición
del Juez de instancia, puesto que la participación de la entidad penitenciaria
acusada dentro del proceso demuestra que sí es su responsabilidad la demora en
la práctica de la cirugía al interno. En efecto, el Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, T.C,
r, Hernando Ríos González, acepta (1) que por culpa de la penitenciaría y del
INPEC no se le practicó la operación al accionante, y (2) que no se le ha
reprogramado porque se le da prioridad a los demás miembros de la entidad y a
sus profesionales. Con relación a la primera cuestión, el Director de la
entidad acusada afirma que luego de no haberse podido realizar la cirugía
porque el accionante “había desayunado”, esta se reprogramó “(…) y fue aplazada
porque no llegó la resolución del INPEC —esto por inconvenientes de
comunicación (…)”. Con relación a la segunda cuestión, el Director afirma que
no se le ha reprogramado nuevamente “(…) habida cuenta de no poder imponer la
atención de los internos por encima de las programaciones y atenciones que
tienen la entidad y sus profesionales.”
2.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el malestar
sufrido por el accionante le produce intensos dolores y malestares, la
violación a los derechos del accionante es mayor. La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el derecho constitucional fundamental a la vida no
significa “la simple posibilidad de existir”[2] desde el punto de vista
puramente biológico, sino que supone también la protección de la integridad
física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna, con
la cual riñe toda situación de intenso dolor como la sufrida por el accionante
en el presente caso. Esta Corporación, en situaciones análogas, ha sido
enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración
carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna
para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus
deberes constitucionales y legales. En la sentencia T-521 de 2001, por ejemplo,
ante la dilación para la práctica de una cirugía reclamada por un recluso, la
Corte consideró que “la prolongación innecesaria de los trámites
administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los
dolores y molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se
encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades
carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a
la vida digna.”[3]
2.5. En consecuencia, la Sala ordenará al
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que si
aún no lo ha hecho, reprograme la operación del accionante y garantice su
práctica. En el caso de que las entidades encargadas de prestar los servicios
de salud a los internos de la penitenciaria en cuestión se encuentren imposibilitadas
de prestar el servicio ordenado, en razón a su programación y carga de trabajo,
el Establecimiento deberá garantizar su realización por medio de otra
institución prestadora de salud que deberá contratarse para el efecto.
Adicionalmente se ordenará a la entidad penitenciaria que informe del
cumplimiento de lo aquí ordenado a la Defensoría del Pueblo y a esta
Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo
del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de marzo de 2007 dentro del proceso
de la referencia y, en consecuencia, conceder la acción de tutela de
Jesús María Álvarez Gómez contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, para proteger su derecho a la vida, a la
dignidad y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud.
Segundo.- Ordenar, por medio de la Secretaría General de esta
Corporación, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, que si aún no lo ha hecho, en el término de 48
horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las
medidas necesarias para programar la práctica de la operación que requiere el
señor Jesús María Álvarez Gómez (hemorroidectomia), así como también la
práctica de todos aquellos servicios de salud o el suministro de los
medicamentos que le sean ordenados, por la misma causa, por el médico tratante.
En todo caso la cirugía deberá realizarse antes de un mes contado a partir de
la notificación de la presente sentencia. En el caso de que las entidades encargadas
de prestar los servicios de salud a los internos del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar se encuentren
imposibilitadas de practicar la cirugía ordenada en el tiempo ordenado en razón
a su programación y carga de trabajo, el Establecimiento Penitenciario deberá
garantizar su realización por medio de otra institución prestadora de salud que
deberá contratarse para el efecto.
Tercero.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad de Valledupar deberá informar del cumplimiento de lo
aquí ordenado a la Defensoría Regional del Pueblo, Cesar. Deberá informar,
primero, la fecha para la que fue programada la cirugía, indicando el
establecimiento en el cual va a ser practicada, al día siguiente de ser
programada. Posteriormente, una vez ésta haya sido practicada, deberá informar
que efectivamente fue realizada.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados
en el presente caso, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de
Valledupar notificará esta sentencia dentro del término de dos días después de
haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a la
Dirección General del INPEC, a la Defensoría Regional del Pueblo, Cesar, y al
señor Jesús María Álvarez Gómez.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia T-1206 de 2003 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). En la sentencia T-606 de 1998 (MP
José Gregorio Hernández Galindo) la Corte señaló al respecto lo siguiente:
“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro
público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los
aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los
derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la
negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y
asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su
salud. || (...) Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de
antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del
recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los
mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra
aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o
quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida
digna durante su permanencia en el pena”.
[2] Entre otras, ver la sentencia T-285 de 2000 (MP José Gregorio
Hernández Galindo).
[3] Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.