T-694-02
·
Sentencia
T-694/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de educación
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
ACCION DE
REVISION DE TUTELA-Objeto
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia
de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Excepciones
El sometimiento
al precedente admite excepciones. La Corte estableció de qué manera puede
apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no
es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente
decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta
justificación de la decisión.
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Respeto a los
derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución
EDUCACION-Derecho deber
DERECHO A LA
EDUCACION-Condiciones para
permanencia en establecimiento educativo
La permanencia de
los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su
concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento
intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona
sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía
aprender y no lo logra por su propia causa. De conformidad con lo anterior, si
bien es cierto que del núcleo esencial del derecho a la educación hace parte el
derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no significa en modo alguno,
como ocurrió en este caso, que el centro escolar pueda permitirle al alumno
reincidir en la situación de rendimiento deficiente sin tener que hacerse
responsable de las consecuencias que en esa hipótesis prevea el reglamento
académico, ni que al plantel se le pueda privar de adoptar las medidas que
pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos.
DERECHO A LA
EDUCACION-Consecuencias
para el educando, su familia y el establecimiento educativo por pérdida
consecutiva de dos cursos/DERECHO A LA EDUCACION-Cambio de plantel
educativo de alumno por pérdida consecutiva de dos cursos
La persistencia
irrestricta en el mantenimiento del estudiante que presenta esta problemática
de desadaptación a las exigencias de un cierto proyecto pedagógico y educativo,
lejos de beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, puede
resultar siendo para todos aún contraproducente y perjudicial: Para el educando,
tanto desde el punto de vista sicológico como emocional, pues es claro que si
por dos períodos consecutivos su rendimiento académico es insatisfactorio, en
esa situación su autoestima sufre daño irreparable, al experimentar
sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de satisfacer las
exigencias académicas del plantel, que se traducen en frustración, aislamiento,
estigmatización, pérdida de valía, y aún desinterés. En esa situación, un
cambio de plantel resulta aún benéfico pues ofrece al estudiante un nuevo
entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso. Para la
familia representa una alternativa de manejo a la situación de stress y tensión
que causa a sus miembros la persistencia de una problemática académica agravada
por la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al
ofrecerles una opción constructiva de normalización académica para su hijo.
Para el Colegio y la sociedad globalmente considerada, porque sentaría un
precedente con graves repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el
sentido del deber y de la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar
en ellos una ética del comportamiento responsable.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No vulneró
derechos del educando
REVOCATORIA FALLO
DE TUTELA-Alcance
Es perfectamente
claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un
fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan
a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden
impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que
ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente
posible y no resulte desproporcionado.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Aplicación
adecuada del manual de convivencia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-571558
Acción de tutela
instaurada por Alicia Mora Vargas contra el Colegio Andino Deutsche Shule.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno
Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito
de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Alicia
Mora Vargas contra el Colegio Andino Deutsche Shule.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Alicia Mora Vargas, actuando en representación de su hijo Camilo Eduardo
Castelblanco Mora, interpuso acción de tutela contra el Colegio Andino Deutsche
Shule, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación en razón
a que el colegio demandado se niega a renovar a su hijo Camilo Eduardo la
matrícula para el año lectivo escolar 2001/2002, curso décimo colombiano,
onceavo alemán de calendario B.
Para
fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes hechos:
Sus
hijos menores de edad, Camilo Eduardo, Omar Santiago y Alicia Andrea vienen
estudiando desde hace varios años en el colegio demandado. La situación
marchaba favorablemente, hasta que la crisis económica que atraviesa el país,
afectó las finanzas familiares y ello provocó un retraso considerable en el
pago de las pensiones de sus hijos. Ante esa situación, la Asociación de Padres
de Familia del Colegio decidió ayudar a pagar las pensiones atrasadas de sus
hijos Camilo Eduardo y Omar Santiago, lo que a juicio de la demandante disgustó
a las directivas del colegio, y desde entonces iniciaron un proceso de
discriminación y estigmatización para con sus dos hijos con el fin de sacarlos
de ese centro educativo.
Afirma
que el colegio demandando empleando una política arrogante e injusta, hizo
perder el año a sus hijos Camilo Eduardo y Omar Santiago, para lo que utilizó
el reglamento interno con tal de sacarlos del plantel; recurrió a exámenes
drásticos, calificaciones parcializadas y exigencias no reglamentarias. Indica
que a su hijo Omar Santiago lo ubicó en otro plantel, en razón al grado que
debía cursar, en cambio a Camilo Eduardo no lo reciben en ningún colegio de
Bogotá del calendario B entre otras razones por haber perdido matemáticas y
química.
Agrega
la demandante, que su hijo lleva trece años estudiando en el Colegio Andino,
con excelente conducta y buen comportamiento y solicita en consecuencia se
ordene al Colegio Andino – Deutsche Schule, que a través de su rector se ordene
aceptar la matrícula de su hijo Camilo Eduardo para el año lectivo escolar
2001/2001, curso décimo colombiano, onceavo alemán y adicionalmente tutele a favor
de cualquier hijo suyo que estudie en ese colegio, los derechos fundamentales a
la igualdad, educación, respeto y dignidad.
II.
INTERVENCIÓN
DEL COLEGIO ANDINO.
El
Rector del Colegio Andino, en oficio de diciembre 26 de 2001 dirigido al
Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá informó que toda la actuación
de esa institución educativa ha estado ceñida al reglamento interno. Indicó que
el señor Castelblanco, padre del menor Camilo Eduardo, se presentó ante el
Rector explicando las dificultades económicas por las que venía atravesando en
los últimos meses, por lo que el Rector le sugirió recurrir a la Asociación de
Padres de familia del Colegio, que por unanimidad aprobó ayudar económicamente
a la familia Castelblanco para lograr ponerse al día en sus compromisos con el
Colegio.
Agregó
que según el Reglamento Interno, artículo 10.1, literal c, Camilo Eduardo
perdió su cupo en el colegio por no haber aprobado dos grados consecutivos,
pues el citado artículo señala : “10.1. Un Alumno no puede ser matriculado
si: a) Por segunda vez no alcanza los objetivos de un curso en la Primaria
(incluyendo año básico) (1.-6 Schuljahr), b) por segunda vez no alcanza los
objetivos de un mismo curso en el Bachillerato (7.-12 Shuljahr), c) no
aprueba dos cursos consecutivos, d)por tercera vez no alcanza los objetivos
de un curso durante su carrera escolar, e) no tiene un rendimiento
satisfactorio en Alemán (es decir mínimo 6,0) durante dos años consecutivos…”
El
último curso no lo aprobó como consecuencia de haber perdido los exámenes de
habilitación, que fueron revisados en su momento por los Coordinadores de Área
y adicionalmente por un tercer profesor de la correspondiente materia quienes
confirmaron las respectivas notas. Es falsa la afirmación de la accionante
cuando dice en su demanda que el único alumno que perdió el año entre ciento
veinte alumnos fue su hijo Camilo Eduardo, pues la realidad es que no aprobaron
el curso cuatro alumnos de un total de noventa y cinco.
Finalmente
anotó el representante del Colegio Andino, que son falsas, subjetivas y
carentes de fuerza probatoria, las afirmaciones en torno a persecuciones y
discriminaciones para con los hermanos Castelblanco Mora.
III.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, quien en providencia
de enero 9 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo
cual ordenó al colegio demandado protocolizar la matrícula del menor Camilo
Eduardo Castelblanco Mora en el curso noveno (Colombiano), décimo (Alemán) y
además le ordenó revisar su reglamento institucional, de tal manera que no
recorte el derecho a la educación regulado por la Constitución.
Consideró el fallo
de primera instancia que de acuerdo con la sentencia T-340 de 1995 M.P. Doctor
Carlos Gaviria Díaz, en efecto el derecho a la educación del menor fue
vulnerado por el colegio Andino y la interrupción en su proceso de formación,
obedeció a su responsabilidad. El aparte pertinente de la sentencia T-340 de
1995, y que sirvió a la instancia para avalar la decisión tomado en este caso,
dice así:
“Pero, para el
caso que se revisa, no es suficiente considerar lo anterior, pues el mismo
artículo 96 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educación-, que otorga
competencia al Consejo Directivo de los establecimientos educativos para
establecer, con participación de la comunidad educativa, “...las condiciones de
permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión”,
limita expresamente tal facultad en su inciso segundo, al establecer: "la
reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no
será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté
asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional
o manual de convivencia” (subraya fuera del texto).
Impugnada la decisión
del a- quo, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en
sentencia de febrero 8 de 2002, confirmó el fallo recurrido tras considerar
que: “…al joven Camilo Eduardo Castelblanco Mora se le está vulnerando su
derecho constitucional fundamental a la educación, al impedirle que continúe su
educación en la institución querellada, como lo prevé la Ley General de
Educación”.
IV.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 11, carta
enviada por el Rector del Colegio Andino al señor Omar Eduardo Castelblanco y
Alicia Mora Vargas en la que le indican los motivos por lo que su hijo Camilo
Eduardo no puede continuar el ese plantel educativo.
-
A folios 12 y 13,
certificaciones expedidas por el Colegio Andino en las que especifican notas y
conducta de Camilo Eduardo Castelblanco Mora.
-
A folios 14, copia del
Registro Civil de Nacimiento de Camilo Eduardo Castelblanco Mora.
-
A folio 15,
comunicación suscrita por el Secretario General del Colegio Andino y dirigida a
la familia Castelblanco Mora en la que les informa las notas de las
habilitaciones de matemáticas y química.
-
A folio 16 al 18,
solicitud de los padres de Camilo Eduardo Castelblanco Mora, dirigida al Rector
del Colegio Andino solicitando sean revisadas las calificaciones de las
habilitaciones que previamente había presentado y había perdido.
-
A folios 27 al 29,
copia del Reglamento Interno del Colegio Andino.
-
A folios 30 al 43,
copia del acta de habilitación de matemáticas y química del alumno Camilo
Eduardo Castelblanco Mora y de los respectivos exámenes.
-
A folio 45,
comunicación de fecha marzo 26 de 2001, en la que el Director de Curso de
Camilo Eduardo comunica a sus padres que su rendimiento en las materias de
química, alemán, física y economía es apenas satisfactorio o insuficiente.
-
A folio 48, copia del
boletín de calificaciones de Camilo Eduardo Castelblanco Mora, en el que se
especifica que no aprobó las habilitaciones.
-
A folios 49 y 50,
solicitud de información del Colegio Abraham Lincoln al colegio demandado
sobre Camilo Eduardo Castelblanco Mora, dentro del proceso de asignación de
cupos en esa institución.
-
A folio 51,
certificación expedida por el demandado y dirigida al Gimnasio La Fontana en la
que indica que el alumno Castelblanco Mora no aprobó el grado noveno
nomenclatura Colombiana, décimo nomenclatura Alemana.
-
A folio 53, circular
del demandado dirigida a los padres de familia en la que les informa las fechas
para tramitar la matrícula de sus hijos, en la que aparece una nota que dice
que “EL PAGO DE LA MATRICULA NO SIGNIFICA CONFIRMACION DE LA MISMA, POR
ESTAR SUJETA A LAS CALIFICACIONES DEFINITIVAS DEL PRESENTE AÑO ESCOLAR”.
-
A folio 54, tarjeta de
seguimiento de Camilo Eduardo Castelblanco Mora en el Colegio Andino.
-
A folio 83, carta
suscrita por el Rector del Colegio Andino de fecha enero 11 de 2001, en la que
le informa a la señora Mora Vargas que en razón a que esa institución pertenece
al calendario B, su hijo Camilo Eduardo sólo podría iniciar el año escolar en
el mes de septiembre, pues le sería imposible cumplir con los trámites
administrativos y académicos si lo recibiera inmediatamente. Lo anterior en
cumplimiento de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de
Bogotá.
V-CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Es procedente esta
tutela contra el Colegio Andino, por ser un establecimiento privado que presta
un servicio público, el de educación y al tenor del artículo 42, numeral 1 del
decreto 2591 de 1991 que dice: “la acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. cuando contra
quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del
servicio público de educación.”
2. Consideraciones Jurídicas. Trámite probatorio surtido por la Corte.
Unificar la jurisprudencia y precisar el alcance de las sentencias de instancia
es el fin principal de la revisión de las tutelas por parte de la Corte
Constitucional.
Para mejor proveer y
con el fin de obtener información acerca del cumplimiento de los fallos de
instancia proferidos en este proceso, en donde se ordenaba el reintegro del
joven Camilo Eduardo al Colegio Andino, a instancia de la Magistrada Ponente,
mediante auto de 23 de julio de 2002, se solicitó a la accionante que
informara sobre los siguiente puntos .
-
Si el Colegio Andino
había cumplido las órdenes impartidas por los juzgados de instancia.
-
Qué medidas se habían
dispuesto para que el menor se nivelara académicamente con el resto de
estudiantes.
-
Y finalmente si el
joven Camilo Eduardo Castelblanco había aprobado el año lectivo.
En respuesta
recibida en la Secretaría de esta Corporación con fecha 26 de julio de 2002 la
accionante señaló:
“1. Efectivamente
el COLEGIO ANDINO, DEUSTCHE SCHULE, ha cumplido en forma satisfactoria con las
siguientes ordenes impartidas por fallos de instancia:
V.
Mi hijo CAMILO
EDUARDO CASTELBLANCO MORA, fue reintegrado al grado noveno durante la primera
semana del mes de febrero de 2002.
VI.
El COLEGIO, con
la debida oportunidad nos presentó un horario adicional de clases en el cual
indicaba: las materias, las fechas de clases, las aulas y los nombres de los
profesores que adelantarían la nivelación, exigiendo la firma de los padres
como aceptación de dichas
actividades escolares complementarias. El horario fue firmado y cumplido
cabalmente , tanto por el COLEGIO como por CAMILO EDUARDO.
“2. Felizmente
CAMILO EDUARDO aprobó el año lectivo sin ningún contratiempo, disfrutando
plenamente de la colaboración del profesorado y de las Directivas del COLEGIO,
habiendo sido promovido al siguiente curso e inclusive la INSTITUCIÓN le brindó
la oportunidad de viajar a la República Federal Alemana, con el fin de efectuar
el intercambio que tiene establecido como complemento de su capacitación.
“3. El COLEGIO
nos hizo firmar una carta de compromiso de cuyo texto se desprende nuestra
obligación y la de CAMILO EDUARDO de asumir con especial atención el reto de
viajar respondiendo por sus obligaciones como estudiante de intercambio y con las posteriores a
su regreso, aportando los mejores resultados como estudiante, en el próximo año
lectivo.
“No sobra advertir que hasta la fecha, el tratamiento dispensado por
el COLEGIO a CAMILO EDUARDO, ha sido completamente normal para un alumno de su
categoría, situación que ha generado un clima ampliamente favorable, contando
eso sí, con la disposición plena de mi hijo, quien ha tomado con mucha
responsabilidad el retorno al colegio”.
De lo anterior se
advierte que ya el menor de quien se predicaba inicialmente vulneración a su
derecho a la educación, se encuentra nuevamente estudiando en tanto las
Directivas del Colegio accionado procedieron a su reintegro.
Sin embargo, a pesar
de que a la hora de proferir este fallo no existe la afectación constitucional
que motivó a la accionante a presentar la tutela, encuentra la Sala que si se
limita a hacer tal pronunciamiento, deja sin aclarar a los falladores de
instancia el alcance del precedente jurisprudencial que aplicaron al adoptar la
decisión sometida a revisión, por lo que dejaría de cumplirse con la función de
unificar la jurisprudencia, y el grado jurisdiccional de la revisión no
cumpliría con la función que le corresponde.
Por lo tanto, a
pesar de que las circunstancias que ameritaron la presentación de la tutela en
cuestión desaparecieron en virtud del cumplimiento de las sentencias de
instancia, la Sala considera necesario aclarar algunos aspectos teóricos que se
originan en el asunto sub iudice. Ello, por cuanto, como ya se anotó, la función de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, siendo su objetivo
preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica
autorizada de la Constitución Política.[1] Así lo viene
señalando la jurisprudencia, desde la sentencia T-269 de 1995, cuando dispuso
:
“El objetivo
primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica
del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha
interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la
definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe
entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a
propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.
“Por supuesto, es
indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también
resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos
de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito
de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento
de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen
un sentido institucional y no subjetivo”[2].
3. Aplicación
errónea de un precedente constitucional. La sentencia T-340 de 1995 utilizada
por los jueces de instancia.
Ha de precisarse
inicialmente, que lo primero a tratar en este caso tiene que ver con las
decisiones que se revisan, proferidas en su momento por los Juzgados Cincuenta
y uno Penal Municipal y cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, por
cuanto a juicio de esta Sala se aplicó para el presente caso, un precedente que
no correspondía con las resultas de este proceso.
En repetidas
oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de las autoridades
judiciales en respetar sus propios precedentes. Sobre este punto, en sentencia
T-1625 de 2000[3],
la Corte señaló:
“En cuanto al
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la Corte ha advertido que el
ejercicio de la autonomía judicial no puede tener como consecuencia que los
ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata,
llanamente, de asegurar un mínimo de seguridad jurídica a los destinatarios de
las normas. Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 1995[4], la Corte señaló que el juez o la sala de
decisión de un tribunal está vinculado a sus decisiones anteriores
(precedente), de manera que únicamente podrá apartarse de su posición si lo
justifica debidamente[5].”
En la misma
oportunidad, en jurisprudencia que se reitera, la Corte sostuvo que el
sometimiento al precedente admite excepciones:
“Con
posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableció de qué manera
puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio
decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que
abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y
estricta justificación de la decisión[6].”
Ahora bien, mediante
sentencia T-340 de 1995, la Corte decidió un caso sólo aparentemente similar
al presente y que constituyó para los jueces de instancia precedente aplicable
al caso en revisión.
En dicha
oportunidad, a un menor que reprobó el undécimo grado, el Colegio San Bartolomé
de Bogotá, decidió no otorgarle un cupo para repetir el año perdido, aduciendo
que era de público conocimiento que el colegio mencionado no aceptaba
repitentes en undécimo grado. La Corte abordó el estudio de la tutela, amparada
en la disposición de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, que otorga
competencia a los Directivos de los establecimientos educativos para
establecer las condiciones de permanencia de los educandos en los planteles
educativos, y que en su artículo 96 expresamente dice: “No será causal de
exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal
expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de
convivencia”. Bajo tales consideraciones, la Corte concedió la tutela.
Sin embargo, es otra
la situación que se desprende de los hechos expuestos en este asunto, y por
ello, debe concluirse que la sentencia T-340 de 1995 manejó exclusivamente la
hipótesis contemplada en la Ley 115 de 1994, en relación con la pérdida de un
año lectivo, que no de dos, cuando expresamente, y no por tradición, esta
contemplado en el Reglamento Interno, como causal de no permanencia en el
plantel. La decisión de los jueces de instancia no advirtió que la ratio
decidendi de la tutela T-340 de 1995 no era aplicable a este caso, y como
consecuencia, en la presente oportunidad no podía reiterarse la mencionada
sentencia.
Así, pues, la
aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso enjuiciado no era
procedente, por cuanto era menester distinguir, siguiendo los parámetros de la
sentencia T-1625 de 2000, que este nuevo caso era diferente del anterior y por
lo tanto, si bien era y es un precedente que mantiene su fuerza vinculante, no
era aplicable a una situación relevantemente distinta como es la analizada.
Por ello en el
presente caso, lo que deber determinarse primeramente es cuál es la fuerza
vinculante del reglamento adoptado por el Colegio Andino y en qué medida la
disposición que negaba el acceso a la permanencia en el colegio fue adoptada
desde sus inicios por las partes del contrato educativo.
4. Los
reglamentos educativos, expresión fundamental de la filosofía que inspira el
proyecto pedagógico del plantel educativo. La fuerza vinculante de los
reglamentos educativos y la obligatoriedad de sus exigencias para la comunidad
escolar, en aras tanto de la mejor formación de los educandos como de la
preservación de los niveles de excelencia que acreditan al plantel educativo.
La doctrina
constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la
educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto. El artículo
67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona,
del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo
describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la
Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un
derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber. Por ello, son
obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo[7].
Ahora bien, la
manera como se ejerce la autorregulación académica y disciplinaria en los
planteles educativos, es a través de los manuales de convivencia o reglamentos
internos, los cuales, son autorizados y definidos por la Ley General de
Educación (Ley 115 de 1994) como los estadios donde se señalan los derechos y
obligaciones de los estudiantes. Igualmente, al tenor de la Ley, se estable la
presunción de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula
correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el contenido
del Manual (art. 87 de la Ley 115 de 1994). También como derivado del texto normativo
citado, se entiende que es el reglamento interno de la institución educativa el
que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el
procedimiento en caso de exclusión.
Por ello, ha dicho
la Corte que los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de
los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus
destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica
vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política”.[8]
El
reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la
filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de
excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la
educación. Sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad
académica, educandos, profesores y padres de familia en cuanto fijan las condiciones
para hacer efectivo el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos.
Desde esta
perspectiva, resulta constitucionalmente válido, como sucedió en el presente
caso, que los reglamentos educativos establezcan exigencias razonables, como
las de medición del rendimiento académico según sus propios sistemas de
evaluación, que le permitan al centro educativo asegurar la calidad y
excelencia, al tiempo que pueden autoacreditar unos resultados específicos que
eleven el mérito de su labor.
Esta Corporación, en
oportunidades anteriores, en donde igualmente se advertían conflictos al
interior de la comunidad académica, señaló:
“La función
social que cumple la educación hace que dicha garantía se tenga como un
derecho-deber, que genera para el educando como para el educador, un conjunto
de obligaciones recíprocas de las que no puede sustraerse porque realizan su
núcleo esencial.
“En este mismo
orden de ideas, los establecimientos educativos establecen una serie de normas
que permiten de alguna manera medir el nivel de aptitud y desempeño del
educando, creando mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden
seleccionarse dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren
una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. Pero,
también, las directivas de los institutos educativos tienen la facultad de
dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollarán las
pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las
partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la
excelencia.
“Esta
Corporación ha venido sosteniendo que los reglamentos deben responder en el más
alto grado al claro propósito de un servicio -como la educación-, con clara
función social, que busca el acceso al saber, a la ciencia, a la técnica y los
demás elementos de la sociedad, para dignificar la especie humana y acceder al
progreso cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio
ambiente, formando en el respeto a los derechos humanos, la paz, la democracia
y el trabajo. (T-035 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En
consecuencia, se reitera la doctrina sobre los alcances y límites de los
manuales de convivencia,[9] concluyendo que en
todos aquellos eventos en los cuales exista un conflicto entre los intereses
estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del
tratamiento de una situación de convivencia o académica, es menester tener en
cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de
convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones
dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al
resultado del concurso efectivo
de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Todo manual
de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que
respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será
entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes
miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será
acogido a plenitud por la comunidad educativa.
En
el presente caso, la norma del reglamento que generó la no permanencia en el
colegio del joven CAMILO CASTEBLANCO, fue concertada y aceptada por los padres
al momento de suscribir el contrato de matrícula de su hijo, y se constituyó
así en ley para las partes. No constituía sorpresas para las partes, ni se
trataba de normas desconocidas por los padres del menor; en este sentido, no
puede entonces argüirse, como parece haber sucedido en este caso, que se
aceptan al momento de la matrícula los reglamentos de un colegio precisamente
porque ofrece un estándar alto de conocimientos y de prestigio, para luego, al
momento de su aplicación, predicar su desproporción e injusticia.
Lo
que importa subsiguientemente a los efectos de esta tutela es determinar si el
contenido de la norma del reglamento interno del Colegio Andino, respetó los
principios y valores constitucionales y los derechos y deberes consagrados en
la Carta para el menor Camilo Castelblanco en su calidad de educando.
5. Los límites constitucionalmente válidos
al derecho de permanencia en un plantel educativo. La tensión entre el derecho
del educando a la permanencia en el sistema educativo y el deber de cumplir con
las exigencias del reglamento educativo.
La voluntad expresa
del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La
Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo
que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas
disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio
de permanecer en una entidad educativa determinada5.
Según jurisprudencia
reiterada de esta Corporación la educación es un derecho fundamental de la
persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo
esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la
permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el
sector privado. Ello sin embargo está condicionado a un mínimo de cumplimiento
por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la
educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-,
con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el
progreso en su formación académica.[10]
Según los dictados
de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de
los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su
concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento
intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona
sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía
aprender y no lo logra por su propia causa.[11]
En sentencia T-02 de
1992 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) se dijo:
“Siendo la
educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso…”
De conformidad con
lo anterior, si bien es cierto que del núcleo esencial del derecho a la
educación hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no
significa en modo alguno, como ocurrió en este caso, que el centro escolar
pueda permitirle al alumno reincidir en la situación de rendimiento deficiente
sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa hipótesis
prevea el reglamento académico, ni que al plantel se le pueda privar de adoptar
las medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos.
Así pues, considera
la Sala que la persistencia irrestricta en el mantenimiento del estudiante que
presenta esta problemática de desadaptación a las exigencias de un cierto
proyecto pedagógico y educativo, lejos de beneficiar al educando, a la familia
y al plantel educativo, puede resultar siendo para todos aún contraproducente y
perjudicial:
Para el educando,
tanto desde el punto de vista sicológico como emocional, pues es claro que si
por dos períodos consecutivos su rendimiento académico es insatisfactorio, en
esa situación su autoestima sufre daño irreparable, al experimentar
sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de satisfacer las
exigencias académicas del plantel, que se traducen en frustración, aislamiento,
estigmatización, pérdida de valía, y aún desinterés. En esa situación, un
cambio de plantel resulta aún benéfico pues ofrece al estudiante un nuevo
entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso.
Para la familia
representa una alternativa de manejo a la situación de stress y tensión que
causa a sus miembros la persistencia de una problemática académica agravada por
la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al ofrecerles
una opción constructiva de normalización académica para su hijo.
Para el Colegio y la
sociedad globalmente considerada, porque sentaría un precedente con graves
repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el sentido del deber y de
la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar en ellos una ética del
comportamiento responsable. Piénsese en lo que ocurriría en una comunidad
académica en la que hiciera carrera la cultura de la repitencia, y en la que el
incumplimiento de los deberes contraídos, no acarreara consecuencias, so
pretexto del derecho de permanecer en el sistema educativo. Ese entendimiento
equivocado acerca del alcance de la permanencia en el sistema, debe por su
absurdo descartarse, y no ha sido el que esta Corte ha consolidado a través de
su jurisprudencia.
Un caso que
corrobora lo expuesto, se abordó en el análisis de la tutela T-442 de 1998,
cuando la Corte señaló:
“No obstante
lo anterior, entrar la Sala a otorgar la tutela como lo hizo el juez de segunda
instancia, sería contrariar uno de los objetivos básicos del proceso
cognoscitivo, el cual es inculcar a los receptores de éste, el valor de la
responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una
respuesta académica, no conlleva en ningún momento la vulneración del derecho a
la educación, al contrario, a juicio de la Sala, es una forma de hacer
conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garantía del éxito o
fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta
Sala reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de
considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de
ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese
mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar
el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra.
“Y es que de
no ser así, estima la Corte, se estará frente a un derecho absoluto, en este
caso la educación, que estaría por encima de cualquier límite para su
beneficio, concepción esta que ha sido rechazada por la jurisprudencia
constitucional”.
Y en efecto, los
derechos constitucionales no son absolutos. Al deber del Estado y de los
particulares de impartir educación, correlativamente se acompaña en el plano
individual, de derechos públicos subjetivos, que no pueden ser absolutos. En
este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del
estudiante si reiteradamente incumple pautas mínimas y denota desinterés puede
ser tomado en cuenta como motivo de exclusión o como causal para no acceder al
curso siguiente.[12]
Por lo tanto, y de
conformidad con la jurisprudencia tratada por esta Corporación, la
reglamentación de que hiciera uso el colegio Andino al no permitirle la
matrícula al estudiante Camilo Castelblanco por no haber aprobado dos cursos
consecutivos, encauzaba la educación en tanto que deber mas no la desconocía en
su núcleo esencial. Entiende la Sala, que se acompasa plenamente con la Carta
el que se garantice, en un caso como el que se examina, la calidad de la
educación que presta el Colegio Andino, lo que explica que su reglamento
académico establezca exigencias de este orden, destinadas a elevar el nivel de
los estudios de sus alumnos.
Resta entonces por
analizar, la aplicación concreta de la norma del reglamento interno, y la razón
de su operatividad en el sistema educativo del Colegio Andino.
6. La no
aprobación de dos cursos consecutivos no permite al educando la permanencia en
el Colegio Andino.
La norma del
reglamento que se ha analizado en este caso, dice así:
“10.1.
Un Alumno no puede ser matriculado si:
a) Por
segunda vez no alcanza los objetivos de un curso en la Primaria (incluyendo año
básico) (1.-6 Schuljahr),
b) por
segunda vez no alcanza los objetivos de un mismo curso en el Bachillerato
(7.-12 Shuljahr),
c) no
aprueba dos cursos consecutivos,
d) ) por
tercera vez no alcanza los objetivos de un curso durante su carrera escolar, e)
no tiene un rendimiento satisfactorio en Alemán (es decir mínimo 6,0) durante
dos años consecutivos…”
Se entiende
entonces, que el reglamento del Colegio Andino no contempla la hipótesis de la
no aprobación de un solo curso, por cuanto como lo consagra la Ley 115 de 1994,
frente a la primera vez en que se presenta un deficiente desempeño académico,
no es permitida la expulsión ni soluciones similares. Por el contrario, la
opción válida a seguir en ese evento, es la de permitirle al alumno repetir el
curso, con los refuerzos académicos que sean necesarios para remediar o suplir
las deficiencias advertidas en su rendimiento de modo que una vez se logra
nivelarlo a los requerimientos del trabajo pedagógico y educativo que discurre
en forma grupal, en el aula, su ciclo pueda proseguir a la par de sus
compañeros, normalmente.
No es ésta la
situación cuando por segunda vez consecutiva se presenta un rendimiento
académico insatisfactorio pues ello muestra una problemática recurrente, que
por su persistencia aconseja la adopción de otras medidas que impliquen menor
traumatismo tanto para la familia y el educando como para el centro educativo y
los profesores. Entre ellas, aún considerar como opción válida el cambio a un
programa educativo que enfatice las áreas en las que el educando muestra
fortalezas y que flexibilice aquellas en que sus debilidades son ostensibles.
Así lo dicta el respeto que es debido a la individualidad y singularidad de
cada ser humano. Obligarlo a mantenerse forzadamente en un entorno en el que el
pleno de sus capacidades no se desarrolla fluidamente, puede incluso ser
contrario a su propia dignidad.
Todo lo anterior corrobora que vale, pues, en defensa de los fines
de la calidad de la educación que también tutela la Carta de 1991, que se
proteja este esfuerzo plausible, sin que ello implique que se vulnere el
derecho a la educación del estudiante CAMILO CASTELBLANCO, pues repárese en que
este hubiera podido acceder al curso superior en otro plantel que no tuviera
las exigencias del Colegio Alemán, o donde el programa académico se ajustara a
sus expectativas académicas.
Finalmente, esta
Sala llama la atención en los problemas que pueden generar los reglamentos
educativos que si bien contienen normas que se acompasan con la Constitución,
muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional frente a una
concreta situación. En el presente caso, el hecho de que luego de trece años de
mantenerse en un colegio, el rendimiento de un alumno decrezca de la manera en
que sucedió en este caso, obliga a las directivas del Plantel a que también
indaguen las razones por la cuales su esfuerzo pedagógico fracasa al punto de no
ser claro quien realmente reprueba el año, si el educando o el educador. Sin
referirnos a culpas si no a responsabilidades, es claro que los colegios son
también responsables de un bajo y abrupto rendimiento académico y por ende
quienes en estas circunstancias deben buscar alternativas de solución bajo el
predicado de la permanencia del estudiante en el plantel, antes de hacer
efectivo el contenido de un manual. No es posible catalogar a los estudiantes
como educandos en riesgo y con diagnóstico de ser potenciales repetidores, sin
asumir a plenitud el compromiso educativo y formativo adquirido con los
alumnos.
VI. ORDENES EN LA
PRESENTE TUTELA.
En atención a lo
expuesto en el primer acápite de este fallo, la Corte recuerda que su labor de
revisión de las sentencias de tutela persigue, entre otras cosas, dos
finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que
se logre la justicia material en el caso concreto[13].
Ahora bien, para
unificar la jurisprudencia, esta Corporación debió estudiar si la tutela fue o
no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que existían al
momento en que los jueces tomaron la decisión. Esto significa que la situación
relevante para definir si se confirma o no una sentencia es aquella que existía
cuando el juez de instancia se pronunció. En cambio, la justicia material en el
caso concreto depende en gran medida de que las órdenes que esta Corte realice
en sede de revisión sean efectivas, apropiadas y justas. Por ende, esas órdenes
deben adecuarse a los hechos existentes al momento en que la Corte decide,
pues resulta irrazonable que esta Corporación desconozca las circunstancias
actuales de quienes acudieron al instrumento procesal de la tutela[14].
De acuerdo con lo
analizado en el presente caso, se concluye que el amparo solicitado debió
negarse por parte de los jueces de instancia, por cuanto la entidad educativa
no había vulnerado derecho alguno al hijo de la accionante, y por consiguiente,
la Sala revocará las sentencias materia de revisión, para en su lugar negar la
solicitud de tutela.
Es perfectamente
claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un
fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan
a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden
impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que
ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente
posible y no resulte desproporcionado.
Se recuerda que en
este caso, la madre del menor Camilo Eduardo Castelblanco acudió a la acción
de tutela con el convencimiento de que la institución educativa accionada
estaba conculcando sus derechos y, como quedó visto, ello no fue así. Pero, la
orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia cuyo origen fue el
creer exactamente lo contrario, confirmada por el juez de segundo grado, unida
al transcurso del tiempo, hicieron que se consolidara un hecho que a juicio de
la Sala no es factible desconocer ni retrotraer, cual es el de que el menor
Camilo Eduardo Castelblanco, cursó y aprobó el grado noveno satisfactoriamente
y, por consiguiente, habiéndose cumplido el objetivo que se persiguió cuando se
interpuso la tutela, la consecuencia de la revocatoria de las sentencias en
virtud de la revisión dispuesta por la Corte, no será otra distinta a la de
entender que la institución educativa accionada hizo para este caso una
adecuada aplicación el Manual de Convivencia, pues las normas específicamente
aplicadas no vulneran los derechos fundamentales del menor Camilo Eduardo. En
consecuencia, el Colegio Andino no podrá adoptar medida alguna que afecte la
actual condición académica del menor, ni su permanencia en el plantel, siempre
y cuando cumpla con los deberes que le corresponden contenidos en el Manual de
Convivencia del Colegio, y así se dispondrá expresamente en el presente
fallo.
VII DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por los
Juzgados Cincuenta y Uno Penal Municipal y Cincuenta y uno Penal del Circuito
de Bogotá, que concedieron la tutela interpuesta por la señora Alicia Mora
Vargas, contra el Colegio Andino de Bogotá. En su lugar, se NIEGA la
tutela solicitada.
Segundo: DISPONER, por las razones expuestas en la
parte considerativa del presente fallo, que el Colegio Andino no podrá adoptar
medida alguna que afecte las condiciones académicas actuales del menor CAMILO
EDUARDO CASTELBLANCO, ni su permanencia en el plantel, siempre y cuando cumpla
con los deberes que le corresponden contenidos en el Manual de Convivencia del
colegio.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-673
de 2000
[2]
Sentencia T-269 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
M.P. Martha Sáchica de Moncaleano
[4]
Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-574 de 1997 M.P. Jorge Arango
Mejía y T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5]
T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia SU-047 de 1999
[7]
Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] T-384 de 1994.
[9]
Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
5
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio
de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
T-186 de 1993
[11] T-316 de 1994
[12] Sentencia C-555 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] T-551 de 1999
[14] T- 551 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.