T-694-01
Sentencia T-694/01
Sentencia
T-694/01
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y
CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por
tutela/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
DEBIDO PROCESO-Vulneración por respuesta ineficaz del Seguro Social
No puede pasar por alto esta
Corporación la irregularidad frente al acto administrativo por el cual se negó
el pago de la licencia de maternidad, el cual viola el derecho fundamental al
debido proceso. En efecto, según se observa el acto por el cual el Seguro
Social le denegó a la actora su petición no aparece suscrito por funcionario
alguno, ni da razón acerca de los recursos que proceden contra el mismo, con
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 47 del C.C.A., y por tanto,
del debido proceso. Consecuencia de lo cual es que merced a la irregularidad de
la decisión la actora tuvo que enfrentarse a una actuación ineficaz que, no
obstante su demanda de tutela, a estas alturas mantiene su condición
administrativamente espuria.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-432372
Acción de tutela instaurada por Mariela
Vásquez Rivillas, contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales - Seccional
Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La señora MARIELA VASQUEZ RIVILLAS invocó como
violados los derechos fundamentales del menor y la familia, así como la vida
digna y la afectación del mínimo vital por parte de la E.P.S. Seguro Social
Seccional Caldas. Vulneración que se concretó en la omisión de la entidad
demandada en cuanto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
a que tiene derecho.
Indicó que trabajaba como empleada doméstica
desde el año de 1998 y a partir de ese año estaba vinculada a la E.P.S. del
Seguro Social realizando aportes de manera ininterrumpida hasta el mes de
agosto de 2000.
Sin embargo, al presentar el 26 de septiembre
de 2000 la petición formal para obtener el reconocimiento de la licencia de
maternidad, ésta le fue negada con el argumento de que su empleador había
incurrido en mora frente a las cotizaciones, y que por lo tanto se había
perdido el derecho al reconocimiento y pago de la licencia por parte del Seguro
Social.
Con apoyo en las autoliquidaciones
registradas en la base de datos de la entidad acusada se estableció que
únicamente aparecen dos moras: la primera en el mes de septiembre de 1999,
correspondiente a un monto que debió cancelarse el día 4 pero se hizo el día
14; y la segunda en el mes de octubre de 1999, que corresponde a una cantidad
que se pagó el día 7, pero cuya fecha de vencimiento era el día 4 del mismo
mes.
Alegó que las
situaciones relacionadas en nada afectan el reconocimiento del derecho al pago
de la licencia de maternidad, por cuanto la concepción y por ende el embarazo
ocurrieron con posterioridad al día 8 de octubre de 1999. Que la omisión del
reconocimiento del derecho le ha ocasionado graves perjuicios a nivel
económico, pues al momento de la acción se encuentra sin trabajo y no ha podido
atender de manera adecuada las necesidades básica de su menor hija ALEXANDRA
AMAYA VASQUEZ quien nació el día 7 de junio de 2000.
Admitida la demanda y realizado el
correspondiente traslado a la promotora de salud, ésta solicitó negar el amparo
impetrado haciendo una relación detallada de las normas de carácter legal y
reglamentario, que a su juicio, señalan inequívocamente que ante la mora o la
omisión en el pago de alguna de las cotizaciones es el empleador quien asume la
obligación del pago total de la licencia de maternidad y “no habrá lugar a
reconocimiento de los valores por parte del sistema general de seguridad social
ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas “.
2.
Pretensiones.
Con base en los hechos narrados discriminó el
petitum de la siguiente manera :
“PRIMERA: Que se declare que tengo
derecho a que el ISS Seccional Caldas, me reconozca y pague la prestación
económica causada por licencia por maternidad conforme a los hechos expuestos.
SEGUNDA : Que una vez declarado lo anterior se ordene a la entidad
accionada el pago a mi favor de las sumas que resulten de liquidar la
prestación económica objeto de la presente acción de tutela con base en el
salario mínimo vigente, dado que los aportes se hicieron por el 12% de dicho
salario mínimo vigente, y que dicha suma sea ajustada con intereses moratorios
desde la época en que se hizo exigible la prestación hasta la fecha en que se
pague efectivamente.
TERCERA : Que se ordene a la entidad accionada a pagar una
indemnización por daño moral y material derivado de la omisión en que incurrió
equivalente al 100% del valor que resulte de sumar los valores referidos en los
numerales anteriores de este petitum y que se haga la condena en costas de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
CUARTA : Las demás que a juicio de los Honorables Magistrados, sean
susceptibles de reconocimiento oficioso dada la naturaleza de los derechos que
invoco y la jurisdicción laboral a que corresponden.”
3. Pruebas
Recaudadas.
· Fotocopia del formato de devolución de pago de incapacidades varias
del 26 de septiembre de 2000.
· Fotocopia de oficio en el cual se transcribe el artículo 80 del
decreto No. 806 del 30 de abril de 1998.
· Copia al carbón de la fórmula médica No. 836632 del 13 de febrero de
2000, expedida por la E.P.S. COOMEVA.
·
Fotocopia del certificado de incapacidad o
licencia de maternidad de la señora MARIELA VASQUEZ RIVILLAS, expedido por la
E.P.S. Seguro Social.
·
Constancia del 29 de agosto de 2000, según la
cual se certificó que la SEÑORA MARIELA VASQUEZ RIVILLAS no se encuentra
vinculada a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos profesionales.
·
Formato del Seguro Social, sobre la relación de
incapacidades y licencias por maternidad para el reconocimiento por la
EPS-ARP-ISS.
·
Fotocopias de las autoliquidaciones de aportes
correspondientes a los meses de julio de 1999 hasta junio de 2000.
·
Fotocopia de formato para la solicitud de
corrección de errores de los módulos I, II y III de autoliquidaciones.
·
Relación de novedades del sistema de
autoliquidación de aportes del 30 de agosto de 2000, proveniente de la E.P.S.
Seguro Social.
·
Relación de novedades del sistema de
autoliquidación de aportes del 06 de septiembre de 2000, proveniente de la
E.P.S. Seguro Social.
·
Resumen de autoliquidaciones registradas en la
base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social, del 6 de
septiembre de 2000.
·
Fotocopia del derecho de petición presentado por
la señora MARIELA VASQUEZ RIVILLAS el 19 de octubre de 2000, ante la entidad
demandada.
·
Fotocopia del oficio PO-SE-522-2000, de la
Seccional Caldas del Seguro Social, dirigida a la señora MARIELA VASQUEZ
RIVILLAS.
·
Fotocopia de artículo publicado en la Revista
Cambio en septiembre del año 2000.
·
Fotocopia del escrito presentado al Director de
Planeación Operativa por la señora LUZ MAGNERY ESPINOSA CASTRO.
·
Oficio DPO -552-2000, de noviembre 17 de 2000,
dirigido a la señora LUZ MAGNERY ESPINOSA CASTRO, suscrito por el Director de
Planeación Operativa ISS-SC.
·
Fotocopia del oficio DJN - US 05396 del 5 de
octubre de 2000, de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, sobre la aplicación
del artículo 80 del decreto 806 de 1998.
·
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de
ALEXANDRA AMAYA VASQUEZ.
·
Informe presentado por la Gerente de la E.P.S.
ISS, Seccional Caldas.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
Conoció en primera instancia la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien por medio de
sentencia del 18 de diciembre de 2000 concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados con base en las siguientes consideraciones:
Del recuento de las normas legales que rigen
la generación de intereses por mora o por el pago extemporáneo de aportes por
parte del empleador, “ a la EPS respectiva se le impone el adelantamiento de
gestiones tendientes al recaudo efectivo de lo adeudado, con miras a garantizar
la plena cobertura a los afiliados de los servicios que prestan”, lo cual
no fue llevado a cabo por parte de la entidad demandada, pues omitió glosar las
autoliquidaciones de septiembre y octubre de 1999 o elaborar la correspondiente
cuenta de cobro con destino al empleador.
Asimismo, siguiendo los derroteros trazados
por la jurisprudencia constitucional se estimó que en el sub examine se
obstruye injustificadamente el reconocimiento del derecho en detrimento de la
protección constitucional de la mujer embarazada y del recién nacido, dando a
las normas una aplicación mecánica y lesiva de los intereses del trabajador.
Inconforme con la decisión el Seguro Social
presentó impugnación del fallo, asunto del cual conoció la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 7 de
febrero de 2001 revocó la decisión del a quo negando la protección de los
derechos invocados, al estimar que no existen los presupuestos de hecho
necesarios para inferir la existencia de un perjuicio inminente e irremediable,
debiendo la demandante acudir ante la jurisdicción laboral para obtener el
reconocimiento y pago de la prestación económica que reclama.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en el caso de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde
entonces a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión
respectiva, conforme al reglamento interno y al auto de la Sala de Selección
No. 3 del 27 de marzo de 2001.
2. Problema jurídico planteado.
Es del caso entrar a examinar la procedencia
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad ante el Seguro Social, teniendo en cuenta que el empleador pagó de
manera extemporánea algunas de las cotizaciones.
3. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la tutela cuando se afecte el mínimo vital.
En principio, esta corporación ha señalado
que el proceso idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad es el prescrito por el Código de Procedimiento Laboral. Sin embargo,
se encuentra establecida como excepción a la regla general la afectación del
mínimo vital de la madre trabajadora que pone en peligro la cobertura de las
necesidades básicas del recién nacido, la cual se ha explicado por la Sala Plena
de la Corte Constitucional en los siguientes términos:
"La Corte, con arreglo a la
Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la
protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que
los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con
pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta
cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas
pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo
hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la
persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones,
comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia
del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los
derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
Por fuera del principio a la dignidad
humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la
completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-,
la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del
Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a
la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que
pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo.
"[1]
Asimismo la doctrina constitucional ha
definido las premisas que se deben tener en cuenta para establecer la
afectación del mínimo vital de la mujer gestante trabajadora, y por ende, la
protección por vía de tutela[2] :
"a) Si
bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la
mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por
conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud
de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la
especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de
1999, T-496 de 1999".
"b) El
derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional
cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el
recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de
1999".
"c) En
virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante
la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo
vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias
T-139 de 1999, T-210 de 1999".
"d) En
aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la
mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la
acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de
1997, T-567 de 1997".
"e) La
licencia de maternidad, de trabajadoras afiliadas al sistema de seguridad
social, bien sea dependientes o independientes, está financiada, dentro del
régimen contributivo, por el Fondo de Solidaridad Social, acorde con el
artículo 207 de la Ley 100 de 1993. Las entidades promotoras son intermediarias
en el reconocimiento de la licencia, pero son obligadas a tramitarla.
En el asunto materia de revisión se cumplen
los requisitos para el amparo excepcional, pues está debidamente probado dentro
del plenario que la señora VASQUEZ RIVILLAS al momento de presentar la
demanda no se encontraba trabajando como empleada doméstica de la señora LUZ
MAGNERY ESPINOSA CASTRO, por lo que carece de la mínima protección material
para atender las necesidades esenciales de la recién nacida ALEXANDRA AMAYA
VASQUEZ, con lo cual se atenta y pone en peligro los derechos fundamentales de
la menor, así como el mínimo vital para su protección y subsistencia.
Así lo indica en el líbelo de la demanda
mediante una afirmación que se encuentra amparada por las presunciones de
veracidad y buena fe, y que además no fueron redargüidas de falsas ni
desvirtuadas por la entidad demandada que, por el contrario, certificó que al
29 de agosto de 2000 la actora no se encontraba vinculada a los sistemas de
Pensiones, Salud y Riesgos profesionales.
4. Aplicación del principio de
allanamiento a la mora.
También se encuentra establecido en autos que
la demandante cumplía con las cotizaciones mínimas establecidas por la ley para
ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La
única razón para la negativa se concentró en el hecho de que la empleadora de
la señora VASQUEZ RIVILLAS efectuó dos pagos de manera extemporánea: el
primero en el mes de septiembre de 1999, que debió hacerse el día 4 pero se
verificó el día 14; y el segundo en el mes de octubre de 1999, que se efectúo
el día 7 cuando debió hacerse el día 4 del mismo mes.
El argumento de la prenotada extemporaneidad
ya fue desvirtuado por la Corte en un caso análogo, cuyas consideraciones
enseguida se exponen[3] :
“En este caso se debe acudir al principio
de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido”[4].
La jurisprudencia de
esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por
parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[5],
en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, pues se consideró que:
“en aplicación del
principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones
jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de
maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una
empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes
que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar
la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e
impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador”[6]. Además, debe recordarse que el
Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno
de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[7].
Por manera que,
habida consideración de la concurrente negligencia de la empleadora y del
Seguro Social, resulta absolutamente irracional la perjudicial respuesta que se
le dio a la madre gestante. Ciertamente, la empleadora no sufragó
oportunamente el valor de las cotizaciones, a tiempo que el Seguro Social no
puso en acción los medios jurídicos establecidos para el pago de los intereses
moratorios que presuntamente se causaron por los dos pagos extemporáneos.
5. Violación
del debido proceso por ineficacia del acto de respuesta del Seguro Social.
Pese a que los
argumentos anteriormente expuestos son suficientes para revocar la decisión de
segunda instancia y conceder el amparo solicitado por la demandante, no puede
pasar por alto esta Corporación la irregularidad frente al acto administrativo
por el cual se negó el pago de la licencia de maternidad, el cual viola el
derecho fundamental al debido proceso. En efecto, según se observa el acto por
el cual el Seguro Social le denegó a la actora su petición no aparece suscrito
por funcionario alguno, ni da razón acerca de los recursos que proceden contra
el mismo, con flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 47 del C.C.A.,
y por tanto, del debido proceso. Se dirá que también aparece un formato que le
fue entregado a la señora VASQUEZ RIVILLAS por parte del Seguro Social con
fecha 26 de septiembre de 2000, en el cual se enuncian varias causales de
rechazo del pago de la denominada “incapacidad”, donde se resalta la situación
denominada “aportes cancelados con mora”. Con todo, a pesar de que este
formato tiene una firma en su parte inferior, resulta claro que también vulnera
el precitado artículo 47 y por ende el debido proceso. Consecuencia de lo cual
es que merced a la irregularidad de la decisión la actora tuvo que enfrentarse
a una actuación ineficaz que, no obstante su demanda de tutela, a estas alturas
mantiene su condición administrativamente espuria.
Por consiguiente
la Sala revocará la providencia de segundo grado, resolviendo en su lugar lo
pertinente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el 7 de febrero de 2001 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Mariela Vásquez Rivillas contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Caldas. En su lugar conceder la protección
deprecada por la actora.
Segundo.
Ordenar a la EPS - Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo proceda a reconocer y pagar a favor
de la señora Mariela Vásquez Rivillas el valor de la licencia de maternidad
impetrada.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Cfr. sentencias T-765 de 2000, T-783 de 2000 y T-914 de 2000. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sentencia T- 906 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[7]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.