T-694-00
Sentencia T-694/00
Sentencia
T-694/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance
DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión del funcionario de
dar respuesta a una solicitud de pruebas
Se vulnera el
debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una
determinada petición de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por
alguno de los sujetos procesales. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que, al conocer una determinada solicitud de
pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligación de responderla
expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir
una respuesta expresa, no existiría providencia alguna que pudiera ser objeto
de recursos y, en consecuencia, se estaría privando arbitrariamente a las
partes de su derecho a recurrir la correspondiente actuación judicial. Así, en
todo evento en el que el funcionario judicial pretenda negar una solicitud de
pruebas, por considerar que las mismas son inconducentes o superfluas para el
esclarecimiento de los hechos o la definición del grado de responsabilidad
subjetiva de las personas implicadas, debe hacerlo mediante providencia
motivada, la cual es apelable en el efecto diferido, so pena de incurrir en un
grave vicio o defecto procedimental.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Parte civil en proceso penal
Los derechos de
participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la
parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares,
en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En
consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es
reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en
todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el
derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el
esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado,
así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.
RECURSO DE
APELACION-Instrumento para
remediar errores judiciales
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance
ACCION DE TUTELA-Error en juicio valorativo debe ser
flagrante y ostensible
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Naturaleza
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Alcance
FISCALIA-Indebida preclusión de investigación/DEBIDO
PROCESO-Vulneración
La fiscalía de
segunda instancia no tenía competencia para precluir la investigación por los
delitos de hurto y falsedad. Por lo tanto, de no haberse producido vulneración
anotada del debido proceso o, de haberse corregido adecuada y oportunamente, la
fiscalía de primera instancia hubiera debido continuar la investigación penal,
por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsedad. En suma, la enorme
confusión de la sentencia de tutela objeto de revisión, terminó por permitir
que arbitrariamente la fiscalía archivara la investigación por la presunta
comisión del delito de falsedad y que el expediente fuera irregularmente
remitido a un juez penal municipal para que éste asumiera competencia para
resolver sobre la eventual comisión de la contravención especial de hurto entre
condueños de menor cuantía. En el presente caso, la Fiscalía vulneró el derecho
al debido proceso de los sujetos procesales. No obstante, pese a la solicitud
de amparo constitucional formulada por la parte civil, el juez de tutela dejó
de proteger adecuadamente el derecho violado y, por el contrario, originó una
nueva vulneración al indicar que el competente para adelantar la
correspondiente investigación era un juez municipal y no el fiscal de la causa.
VIA DE HECHO-Omisión en trámite de nulidad/ACCION DE
TUTELA-Procedencia por omisión injustificada de Fiscal
La actora
propuso, ante la fiscalía de segunda instancia, la nulidad de las decisiones
objeto de la presente acción de tutela. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue tramitada.
Al respecto, la Fiscalía señala que la omisión se debió a un descuido en el
trámite administrativo. Indica que si bien la solicitud de nulidad fue recibida
cuando la resolución que resolvió el recurso de apelación se encontraba en la
etapa de notificación, por un error administrativo, el proceso fue remitido al
fiscal de primera instancia, sin pronunciamiento alguno. Sin embargo, incluso
después de advertido el error, la fiscalía de segundo grado se abstuvo de
resolver la nulidad propuesta. De lo anterior resulta claro que la actitud
omisiva de la referida fiscalía, vulneró el derecho al debido proceso de la
actora, pues la entidad demandada pretermitió, por completo y sin justificación
alguna, un incidente fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa. De
este modo, por carecer dicha omisión de toda justificación normativa, se
configura una vía de hecho, pues el funcionario judicial incurrió en un grave
defecto procedimental al omitir, por completo y de manera arbitraria, un
trámite judicial que resultaba crucial para el ejercicio pleno del derecho de
defensa de la parte civil. Adicionalmente, dado que la investigación fue
archivada sin que se resolviera la mencionada nulidad, debe afirmarse que la
actora no cuenta con un medio de defensa ordinario dentro del proceso. En
consecuencia, la presente acción de tutela resulta procedente.
Referencia:
expediente T-269932
Acción de tutela
instaurada por Luz Marina Zamora De Home contra Pablo Enrique Rodriguez, Fiscal
Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, y
EDGAR BAUTISTA CABRERA, Fiscal 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública
y Patrimonio Económico de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., junio doce (12) del año dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ
MARINA ZAMORA DE HOME contra PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, Fiscal Delegado ante los
Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, y EDGAR BAUTISTA
CABRERA, Fiscal 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio
Económico de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 29 de
septiembre de 1999, la señora Luz Marina Zamora de Home interpuso acción de
tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
contra Edgar Bautista Cabrera, Fiscal 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe
Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, y Pablo Enrique Rodríguez, Fiscal
Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca. En
su opinión, los funcionarios demandados vulneraron su derecho al debido proceso
(C.P. art. 29) al precluir, el primero, la investigación que por el delito de
estafa adelantaba en contra del señor Jairo Alexis Christian Castro y al
confirmar, el segundo, el fallo de primera instancia y adicionarlo, en el
sentido de precluir la investigación en relación con los punibles de falsedad y
hurto entre condueños.
1.2. El proceso
penal que dio origen a la presente acción de tutela puede sintetizarse como
sigue:
1.2.1 El 5 de
noviembre de 1997, la actora instauró denuncia penal contra el señor Jairo
Alexis Christian Castro por los delitos de estafa, hurto entre condueños y
falsedad por ocultamiento de documento privado (Código Penal, artículos 356,
353 y 224).
En su denuncia, así
como en la ampliación de ésta, manifiesta que el 3 de julio de 1997, celebró un
contrato con el señor Jairo Alexis Christian Castro, por el cual adquirió el
50% de la fábrica de alimentos concentrados para animales "Concentrados
Técnicos de Colombia Ltda. CONTECCOL", de propiedad del denunciado. Señala
que luego de haber invertido una considerable cantidad de dinero en dicha
empresa, se percató de que la fabrica no cumplía con las expectativas ofrecidas
por el señor Christian Castro. Agrega que éste, de manera fraudulenta, se
apropió de los ingresos de las ventas realizadas durante los primeros meses e
inició conversaciones para vender la fábrica sin informarle de tal decisión a
la denunciante. Finalmente aduce que el señor Christian Castro ocultó
documentos como los kárdex de existencias y algunos comprobantes de ingresos y
egresos, con la finalidad de imposibilitarle el manejo de la empresa.
1.2.2 La denuncia
correspondió por reparto a la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe
Pública y Patrimonio de Santa Fe de Bogotá, D.C., la cual profirió resolución
de apertura de investigación el 29 de diciembre 1997. En dicha providencia se
ordenó vincular mediante indagatoria al señor Jairo Alexis Christian Castro,
solicitar sus antecedentes penales, y escuchar una serie de declaraciones.
1.2.3 El 13 de enero
de 1998 fue admitida la demanda de parte civil presentada por la actora, quien
solicitó que se decretarán una serie de medidas precautelativas así como la
práctica de pruebas orientadas a dilucidar los hechos, la responsabilidad del
implicado y el monto del daño causado.
1.2.4 El 18 de mayo
de 1998, luego de recibidos algunos de los testimonios solicitados por la
denunciante, el Fiscal de conocimiento se declaró incompetente para continuar
con la instrucción en razón de la cuantía y, en consecuencia, dispuso remitir
la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales.
1.2.5 En virtud de
lo anterior, la Fiscalía 73 local asumió el manejo de la investigación.
1.2.6. Mediante
distintas peticiones, la parte civil solicita nuevamente la práctica de algunas
pruebas previamente solicitadas así como de nuevas declaraciones.
1.2.7. El 31 de
julio de 1998, al definir la situación jurídica del imputado, el Fiscal 73
local resuelve PRECLUIR la investigación por los delitos de estafa y falsedad
por ocultamiento o destrucción de documento privado, y REMITIR la actuación a
los jueces penales municipales para que se investigue la presunta
contravención de hurto, pues a su juicio el objeto del punible no sobrepasa los
diez salarios mínimos legales.
1.2.8 La resolución
de situación jurídica fue apelada por la parte civil, conociendo de esta
impugnación la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de
Bogotá, D.C. y Cundinamarca. Por providencia de 13 de enero de 1999, la
Fiscalía Delegada declaró "la nulidad de la actuación inclusive desde la
decisión que resolvió la situación jurídica".
A juicio de la
fiscalía de segunda instancia, el Fiscal 73 local no era competente para
adelantar la investigación, pues la competencia para conocer del delito de
falsedad radica en los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito.
En consecuencia, ordenó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de 31
de julio de 1998, y la devolución del expediente a la Fiscalía Seccional de
Santa Fe de Bogotá.
1.2.9. El 29 de enero
de 1999, encontrándose el expediente aún en la Fiscalía 73 local, la
denunciante insiste en la realización de las pruebas previamente solicitadas.
1.2.10. Las
diligencias fueron nuevamente remitidas a la Fiscalía 142 Seccional de la
Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá, la
cual procede a definir la situación jurídica del imputado el 28 de mayo de
1999. En dicha resolución se decide:
"1º. PRECLUIR
la investigación que se adelantó en este proceso en contra de JAIRO ALEXIS
CHRISTIAN CASTRO, en cuanto tiene que ver con el ilícito de ESTAFA denunciado.
"2º. ABSTENERSE
de imponer medida de aseguramiento al mismo CHRISTIAN CASTRO respecto de los
delitos de FALSEDAD y HURTO que se le atribuyen."
A juicio del
fiscal de conocimiento, no se configura el delito de estafa, ya que no existió
engaño o maniobra fraudulenta por parte del señor Christian Castro que indujera
a la denunciante a celebrar el contrato.
Respecto a
los punibles de falsedad y hurto, considera que no se encuentra un indicio
grave de su ocurrencia. Por ello, pese a continuar con la investigación y
ordenar la ampliación del testimonio de la denunciante así como la práctica de
otras diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, se abstiene
de imponer medida de aseguramiento.
1.2.11.
Inconforme con la anterior decisión, la actora, en su calidad de parte civil
dentro del proceso penal, interpuso recurso de apelación. En su escrito de
impugnación, solicita a la fiscalía de segunda instancia revocar la decisión de
28 de mayo de 1999 proferida por el Fiscal 142 Seccional.
En primer
lugar, manifiesta que si bien es cierto que conocía la situación de la fábrica
y su maquinaria antes de firmar el contrato, decidió realizar dicho negocio
debido a que el señor Christian Castro por medio de engaños le hizo creer que
el negocio contaba con importantes clientes y un nivel alto de ganancias.
Agrega que si la fiscalía estimaba que las pruebas obrantes en el proceso no eran
suficientes para dar plena certeza de la comisión de la estafa, debió decretar
la práctica de otras diligencias para esclarecer los hechos y no la preclusión
extraordinaria de la investigación, pues para que ésta proceda debe existir
“plena prueba de la causal esgrimida”, de acuerdo con el artículo 36 del C.P.P.
Respecto a los delitos de falsedad y hurto, señala que en el proceso obran
pruebas documentales relacionadas con su presunta comisión que no han sido
objeto de contradicción y valoración.
1.2.12.
Dicha impugnación fue resuelta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los
Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante
providencia del 23 de agosto de 1999. La decisión de segunda instancia,
confirmó la preclusión de la investigación por el delito de estafa y,
adicionalmente, precluyó la investigación por los punibles de falsedad y hurto.
En cuanto al delito
de estafa, la Fiscalía Delegada comparte las razones del Fiscal de primera
instancia para precluir la instrucción. Sobre la presunta comisión de los
punibles de falsedad y hurto, sostiene que de las pruebas obrantes en el
proceso no se deduce "un eventual grado de responsabilidad penal para
reprocharlo puniblemente". Advierte que las controversias surgidas en
desarrollo del referido contrato deben ser discutidas ante la jurisdicción
civil y, en consecuencia, declara la preclusión de la investigación por todos
los delitos investigados.
1.2.13. El 3 de
septiembre de 1999 la actora solicitó, ante la Fiscalía Delegada, la nulidad de
todo lo actuado desde "inclusive la providencia de primera
instancia." Considera que tanto el Fiscal de primera instancia como la
Fiscalía Delegada incurrieron en algunas irregularidades al decidir la
preclusión de la investigación y, en consecuencia, vulneraron su derecho al
debido proceso. En su solicitud, sostiene lo siguiente:
"La decisión
antes citada [providencia del Fiscal de primera instancia], precluye la
investigación a favor del procesado por (…) el delito de estafa, y ordena
continuar la investigación por los otros dos. La decisión, que fue objeto del
recurso de apelación ante su despacho, se tomó sin agotar el procedimiento
establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (…).
Desatado el recurso
por la segunda instancia, no solamente no se advirtió la pretermisión de los
procedimientos en que incurrió la primera con relación al delito de estafa,
(…), sino que resolvió hacer lo mismo con los otros dos punibles que ni
siquiera se han empezado a investigar, y que en manera desafortunada pretendió
analizar en lugar equivocado del iter criminis."
Sin embargo,
la petición de nulidad nunca fue resuelta. En consecuencia, el expediente fue
devuelto al funcionario de primera instancia para su archivo definitivo.
1.2.14. En
efecto, a través de providencia del 21 de septiembre 1999, la Fiscalía 142
Seccional resolvió, de acuerdo con lo dispuesto por el juez de segunda
instancia, ordenar "el archivo del proceso" y, en consecuencia,
levantar las medidas cautelares, decretadas mediante providencia del 14 de
abril de 1998, que pesaban sobre la fábrica de propiedad de los señores Jairo
Alexis Crhistian Castro y Luz Marina Zamora de Home.
1.3. Como fue
mencionado, el 29 de septiembre de 1999, la señora Luz Marina Zamora de Home
interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, contra la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad
Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico y la Unidad Delegada ante los
Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
En su criterio, el
fiscal de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso en la medida
en que procedió a precluir la investigación, que por el delito de estafa
adelantaba en contra del señor Jairo Alexis Christian Castro, sin haberse
pronunciado sobre múltiples solicitudes de pruebas previamente formuladas por
la parte civil. Adicionalmente, considera que la autoridad demandada valoró de
manera completamente arbitraria las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente,
consideró que se vulneró su derecho al debido proceso en la medida en que el
fiscal dejó de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 438 del CPP.
De otra parte, en
relación con el fallo de la fiscalía de segunda instancia que confirmó la
decisión de primera instancia y la adicionó en el sentido de precluir la
investigación por los punibles de falsedad y hurto, la actora afirma que dicho
despacho extralimitó su competencia al resolver por fuera de lo pedido en el
recurso de apelación. Explica que por considerar que con tal determinación se
desconoció su derecho al debido proceso y el principio de la "doble
instancia", propuso la nulidad de lo actuado por la fiscalía de segunda
instancia y solicitó al Ministerio Público vigilancia especial al proceso. Sin
embargo, señala que al no haberse pronunciado la Fiscalía Delegada ante los
Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca sobre la nulidad
propuesta, se han agotado todos los medios de defensa dentro del proceso y, por
lo tanto, no tiene más alternativa que acudir a la acción de tutela.
1.4. Mediante
escrito del 4 de octubre de 1999, el Fiscal Delegado ante los Tribunales
Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C., y Cundinamarca, manifestó que la
fiscalía cometió un error administrativo dentro del trámite del expediente
antes mencionado, lo que condujo a que la solicitud de nulidad formulada por la
parte civil nunca fuera resuelta. A este respecto señala que la petición de
nulidad no fue tramitada en la medida en que “(e)l escrito fue anexado al
proceso cuando se hallaba notificándose la resolución que resolvió el recurso
de apelación y el proceso fue devuelto (a la fiscalía de primera instancia) sin
haber existido pronunciamiento acerca de la nulidad." Agrega que "existiendo
un error por parte de la Secretaría de esta Unidad al no haber retornado el
proceso con la petición de nulidad al Despacho, considero que no se ha dado
respuesta a esa petición y, por lo tanto, la decisión no ha quedado
ejecutoriada, (…)."
1.5. A través de
oficio de la misma fecha, el Jefe de la Unidad Quinta de Fe Pública y
Patrimonio Económica de Santa Fe de Bogotá, D.C., indicó al Tribunal que la
última decisión que se adoptó dentro del referido proceso fue la proferida el
21 de septiembre de 1999, por medio de la cual "el Fiscal 142, Dr EDGAR
BAUTISTA CABRERA, se está a lo dispuesto por la segunda instancia, esto es la
confirmación de la preclusión de la instrucción por el punible de estafa y la
misma decisión respecto a los delitos de hurto y falsedad; (…)."
2. Sentencia
objeto de revisión
2.1. Por providencia
del 13 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, concedió el amparo constitucional solicitado. Sin embargo,
incurrió en una serie de imprecisiones que condujeron, en última instancia, a
la imposibilidad de restablecer el derecho protegido.
A juicio del
Tribunal, la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de
Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, al proferir la
providencia de 23 de agosto de 1999, vulneró el derecho al debido proceso de la
actora, en la medida en que se pronunció sobre aspectos que no habían sido
cuestionados a través del recurso de apelación. En particular, el juez de
tutela consideró que la Unidad no podía precluir la investigación adelantada
contra Jairo Alexis Christian Castro por la totalidad de los delitos
presuntamente cometidos, cuando la primera instancia había decidido continuar
la investigación al menos por algunos de ellos, y está decisión no había sido
impugnada por la parte civil. Al respecto, el Tribunal sostuvo:
"En primer
lugar el funcionario fiscal vulneró lo dispuesto en el artículo 217 del Código
de Procedimiento Penal en cuanto 'la apelación permite revisar únicamente
los aspectos impugnados.' Principio que tiene su razón de ser en el respeto
por la doble instancia, pues de lo contrario, el superior so pretexto de la
resolución de un recurso de alzada, terminaría por definir todos los aspectos
del proceso y las partes quedarían indefensas ante la inexistencia de los
recursos de apelación. (…)
Sin embargo, como se
verá en los fundamentos de la presente decisión, al establecer los antecedentes
del proceso, la Sala confunde distintas piezas procesales y termina por afirmar
(1) que, en el presente caso, el fiscal de primera instancia precluyó la
investigación adelantada por los delitos de estafa y falsedad, y dispuso
"la compulsa de copias para que - el juez municipal competente -
continuara investigando la eventual contravención de hurto"; y (2) que el
fiscal de segunda instancia precluyó la investigación adelantada por el delito
de hurto.
En virtud de la
equivocada lectura del expediente, el juez de tutela indicó que la única
investigación respecto de la cual no existía preclusión en primera instancia
era aquella adelantada por el presunto delito de hurto. Adicionalmente,
entendió que, en virtud de la decisión del fiscal de primera instancia, este
delito debía ser investigado por un juez municipal. En consecuencia, consideró
vulnerado el derecho al debido proceso de la actora en la medida en que el
fiscal de segunda instancia “extralimitó su competencia y ordenó precluir la
investigación por un comportamiento aparentemente contravencional”. Por lo
tanto, decretó la nulidad parcial de la resolución del 23 de agosto de 1999,
dictada por la fiscalía de segunda instancia, "en cuanto ordenó precluir
la investigación por un comportamiento ilícito, para lo que no tenía
competencia".
2.2. Obrando en
ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo (E) VOLMAR ANTONIO PEREZ
ORTIZ, solicita a la Corte Constitucional, la revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
En su escrito de
insistencia, asevera que el juez de tutela partió de una consideración errada
de los hechos y dejó de estudiar la cuestión de fondo planteada en la acción de
tutela. En este sentido sostuvo lo siguiente:
"Surge clara
una contradicción en la providencia de tutela en cuanto a la consideración de
los hechos, ya que se afirma que la Fiscalía de primer grado precluyó por los
delitos de estafa y falsedad, cuando no fue así, e igualmente señala,
contradictoriamente que la Fiscalía de segundo grado confirmó la preclusión por
estos delitos, siendo que fue más allá y precluyó por todos los comportamientos
criminosos (sic). Lo que produce esta contradicción no es otra cosa que partir
del supuesto que la segunda instancia precluyó la investigación para los
delitos de estafa y falsedad, evento que no ocurrió. Por ende, en el ámbito
constitucional, se dejó de estudiar si la segunda instancia contaba con
competencia para precluir por todos los delitos, cuando es sabido que la
apelación solamente permite revisar los aspectos impugnados, por lo que queda
sin resolver la problemática de sí la autoridad judicial de segundo grado podía
extender la preclusión a los otros delitos, factor que no fue objeto de
apelación”.
La Defensoría
concluye que el fallo de tutela de la Sala del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá ha generado confusión, por lo cual pese a que el derecho
invocado fue tutelado, la fiscalía de conocimiento ha mantenido la orden de
preclusión por la totalidad de los delitos investigados.
La presente tutela
fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala
Tercera de Revisión.
3. Pruebas
3.1 Por auto de
fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, informar el estado
del referido proceso penal, señalando las actuaciones que se surtieron luego de
conocer el fallo de tutela de octubre 13 de 1999, proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3.2 El Fiscal Jefe
de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General
de la Nación, Seccional Santa Fe de Bogotá D.C., en comunicación recibida por
esta Corporación el 3 de abril de 2000, indicó que "mediante auto del 14
de octubre de 1999, se ordenó anexar al expediente el fallo de tutela comentado
y (…) con base en el mismo se dispuso compulsar copias de toda la actuación con
destino al Juzgado de Reparto Penal Municipal de la ciudad, para efecto que
allí fuera investigada la contravención especial de Hurto en cuantía inferior a
10 salarios mínimos legales mensuales."
Afirma que
posteriormente por providencia del 20 de octubre de 1999, se ordenó el
levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del
sindicado. Precisa que la parte civil solicitó la nulidad de la anterior
decisión, petición que fue negada a través de auto del 14 de diciembre de 1999,
el cual fue impugnado por la señora Zamora de Home. Por último, informa que
actualmente se esta resolviendo dicho recurso en la segunda instancia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El 29 de
septiembre de 1999, la señora Luz Marina Zamora de Home interpuso acción de
tutela contra la Fiscalía 142 Delegada, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos
Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá D.C., y la
Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y
Cundinamarca.
La referida acción
de tutela impugna tres actuaciones diferentes: (1) la providencia de 28 de mayo
de 1999, mediante la cual el Fiscal 142 resolvió la situación jurídica del
señor Jairo Alexis Christian Castro, y decidió precluir la investigación por el
delito de estafa y continuarla, absteniéndose de imponer medida de
aseguramiento, respecto a los punibles de falsedad y hurto; (2) la providencia
de 23 de agosto de 1999, a través de la cual la Unidad Delegada ante los
Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, confirmó la
preclusión de la investigación por el delito de estafa y, adicionalmente,
precluyó la investigación por los punibles de falsedad y hurto; (3) la omisión,
imputable a la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de
Bogotá D.C. y Cundinamarca, consistente en dejar de tramitar la solicitud de
nulidad presentada por la actora contra la decisión de 23 de agosto de 1999.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo
constitucional solicitado. Sin embargo, como será estudiado más adelante, la
sentencia de tutela se fundó en hechos equivocados y originó una serie de
irregularidades que, finalmente, impidieron la protección del derecho tutelado.
Compete a la Corte
determinar si las actuaciones judiciales impugnadas constituyen vías de hecho
judiciales que afectan los derechos fundamentales de la actora y respecto de
las cuales no existe ningún mecanismo de defensa distinto a la acción de
tutela.
2. La Corte ha
señalado reiteradamente que la acción de tutela sólo puede proceder contra una
actuación judicial, cuando el funcionario respectivo actuó en forma arbitraria
y conforme a su sola voluntad, en completa desconexión con el ordenamiento
jurídico[1].
En este sentido, la Corte ha considerado que la actuación demandada constituye
una vía de hecho cuando el funcionario correspondiente incurrió (1) en un
evidente defecto sustantivo, esto es, cuando su actuación se funda en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; o, (2) en un grave defecto
fáctico, el cual se produce cuando es incuestionable que el fallador carece
del material probatorio adecuado para aplicar la norma en que se sustenta el
dictamen; o, (3) en un defecto orgánico manifiesto, que se origina en la
falta absoluta de competencia del funcionario que profiere la decisión; o,
finalmente, (4) en un flagrante defecto procedimental, el que se
verifica siempre que el juez o el fiscal competente, actúe por fuera del
procedimiento legal establecido.
Sin embargo, la
jurisprudencia ha reiterado que el juez de tutela sólo puede calificar una
sentencia judicial como una vía de hecho, cuando el vicio alegado es
protuberante y notorio a simple vista. Asimismo, en razón al carácter especial
de la acción de tutela, el vicio que se pretende corregir a través del amparo
constitucional, debe implicar la violación de uno o varios derechos
fundamentales. Finalmente, la procedencia de la acción de tutela habrá de
depender de la inexistencia de otro mecanismo idóneo para restablecer el derecho
fundamental vulnerado o evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
de carácter irremediable.[2]
En suma, para
resolver esta cuestión, es necesario precisar si, en el presente caso, la actora
tenía a su alcance otro medio de defensa judicial que resultara idóneo para
impedir la vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, es
esencial identificar si las actuaciones impugnadas constituyen vías de hecho
que puedan ser objeto de acción de tutela. Finalmente, si los presupuestos de
procedibilidad mencionados resultarán demostrados, tendría la Corte que definir
si las referidas actuaciones vulneran los derechos fundamentales de la actora.
Estudio de
las actuaciones del fiscal de primera instancia: presunta vía de hecho por
dejar de resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte civil
3. La señora
Luz Marina Zamora de Home, afirma que el Fiscal 142 demandado procedió a
resolver la situación jurídica de señor Jairo Alexis Christian Castro y a
precluir la investigación penal por la presunta comisión del delito de estafa,
sin que previamente hubiera resuelto las reiteradas solicitudes presentadas por
ella, en su calidad de parte civil, destinadas a aportar elementos de juicio
pertinentes para la correspondiente investigación.
A su juicio,
al no resolver sus solicitudes, la Fiscalía desconoció el artículo 250 C.P.P.,
que establece la obligación del funcionario de pronunciarse, a través de
providencia motivada, respecto a la solicitud de pruebas presentada por los
sujetos procesales y, en consecuencia, vulneró su derecho al debido proceso (CP
art. 29).
4. La Corte ha
indicado que se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite
dar respuesta a una determinada petición de pruebas, cuando ha sido formulada
oportunamente por alguno de los sujetos procesales[3]. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que, al conocer una determinada
solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligación de
responderla expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de
no existir una respuesta expresa, no existiría providencia alguna que pudiera
ser objeto de recursos y, en consecuencia, se estaría privando arbitrariamente
a las partes de su derecho a recurrir la correspondiente actuación judicial.[4] Así, en todo evento en
el que el funcionario judicial pretenda negar una solicitud de pruebas, por
considerar que las mismas son inconducentes o superfluas para el
esclarecimiento de los hechos o la definición del grado de responsabilidad
subjetiva de las personas implicadas, debe hacerlo mediante providencia
motivada (CPP art. 250), la cual es apelable en el efecto diferido (CPP art.
204-b-1), so pena de incurrir en un grave vicio o defecto procedimental.
De otra
parte, está Corporación ha señalado que el funcionario judicial cuenta con la
oportunidad procesal para definir la pertinencia de las pruebas solicitadas,
momento en el cual podrá negar la práctica de aquellas que considere
impertinentes o inconducentes para el desarrollo del proceso. Sin embargo,
luego de decretar las pruebas, no es admisible que, arbitrariamente, se niegue
a practicarlas, puesto que la realización de la totalidad de las diligencias
decretadas por el funcionario se convierte en un derecho de los sujetos
procesales.[5]
A este respecto, la
Jurisprudencia ha señalado:
“8. La omisión de
una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el
peticionario, constituye una violación a su derecho de defensa y al debido
proceso. El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el
peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos
circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e
indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, además, fueron
solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay
trazas de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia
de la prueba y de ahí su actitud omisiva, la cual impide al acusado la
interposición de los recursos que le habrían permitido proteger su derecho de
defensa. El artículo 250 del Código de Procedimiento Penal establece que el
juez que rechaza una prueba debe hacerlo mediante providencia. Dicha
providencia es apelable en el efecto diferido, según lo consagra el artículo
204-b-1 del mismo código.
9. Con la omisión
señalada se viola igualmente el principio de publicidad que debe inspirar las
diferentes actuaciones procesales. Según este principio la justicia penal debe
ser comunicada a las partes y al público en general; los fallos y las
decisiones deben ser difundidos y motivados. Con ello se protege el derecho a
la información de personas afectadas por decisiones judiciales y se garantiza
la posibilidad de que las mismas puedan controvertir su contenido y alcance.”[6]
En síntesis, para la
Corte es claro que la actitud omisiva de un funcionario judicial, consistente
en dejar de responder la solicitud de pruebas presentada por alguno de los
sujetos procesales, o abstenerse de practicar las pruebas ordenadas, constituye
una irregularidad que afecta los derechos fundamentales al debido proceso (CP
art. 29) y de acceso a la administración de justicia (CP art. 229) del
solicitante. En efecto, en estos eventos, se entiende que el funcionario
judicial ignoró los medios de prueba requeridos sin ninguna justificación
objetiva y razonable, así como el derecho de los sujetos procesales a recurrir
las providencias judiciales.
5. De otra parte,
resulta relevante recordar que los derechos de participación y de acceso a la
administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal
una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que
ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que
desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”,
adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen,
lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que
considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la
responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones
que afecten sus intereses. Sobre esta importante cuestión, la jurisprudencia
constitucional ha indicado:
“Para las víctimas
de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la
posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el ilícito.
Esta posibilidad se desprende no sólo del derecho general fundamental de
acceder a la justicia (CP art 229) sino que está también consagrada en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 en la parte que
dice:
"Todas las personas
son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..."
Este acceso, en la
legislación colombiana, puede ser de dos tipos:
a) Artículo 28
del C. de P.P. -"Acceso al expediente y aporte de pruebas por el
perjudicado: La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el
derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener
información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El
funcionario debe responder dentro de los diez (10) días siguientes.
(…)
El resarcimiento, en
materia penal, depende de sí se declara o no responsable al procesado. Para
definir esta responsabilidad están los medios idóneos ordenados por los respectivos
funcionarios judiciales, decretados oficiosamente o a petición de los SUJETOS
PROCESALES, con la única cortapisa de que sean conducentes y pertinentes (art.
250 C.P.P.). El Código de Procedimiento Penal (art. 149) incluye dentro de los
sujetos procesales a la Parte Civil.”[7]
6. Ahora bien, pese
a que toda vulneración del derecho al debido proceso de la parte civil debe
poder ser reparada judicialmente, lo cierto es que el mecanismo para obtener la
reparación no es, en todos los casos, la acción de tutela. En efecto, la Corte
ya ha indicado que la existencia de una irregularidad en el desarrollo del
proceso, no significa que la tutela esté llamada a prosperar, por cuanto es
necesario que tal irregularidad sea flagrante y vulnere grave e inminentemente
un derecho fundamental.[8]
En otras palabras, no todo vicio que afecte el proceso constituye una vía de
hecho susceptible de acción de tutela, pues para que el amparo constitucional
proceda debe presentarse cierta gravedad en la vulneración o amenaza, que se
proyecte en manifiesta indefensión de la parte agraviada.
En consecuencia,
para que, en casos como el presente, la acción de tutela pueda proceder,
resulta indispensable que la parte afectada demuestre que las pruebas que han
sido omitidas eran objetivamente conducentes para esclarecer los hechos o para
definir la responsabilidad de las personas implicadas. Sólo en estos eventos el
juez constitucional está autorizado para revisar la actuación asumida por el
juez o el fiscal de la causa.
Finalmente, para que
la acción de tutela sea procedente, es necesario que no exista otro mecanismo
judicial apto para proteger el derecho presuntamente vulnerado. En
consecuencia, en casos como el que estudia la Corte, la tutela sólo podría
proceder si no existiera un medio de defensa alternativo, a través del cual la
actora pudiera solicitar la revisión de la actuación cuestionada. Es indispensable
indagar entonces, si la decisión mediante la cual el fiscal de primera
instancia precluyó la investigación sin haberse pronunciado, previamente, sobre
la solicitud de pruebas presentada por la parte civil, puede ser cuestionada
por una eventual vulneración del debido proceso (CP art. 29) ante una autoridad
judicial distinta del juez de tutela. En otras palabras, la Corte debe
identificar si, en el presente caso, existía otro mecanismo de defensa judicial
de los derechos de la actora.
7. El mecanismo
judicial idóneo para cuestionar decisiones como la que se impugna mediante la
tutela, es el recurso de apelación. Ciertamente, la doctrina y la
jurisprudencia coinciden en afirmar que el recurso de apelación “constituye el
instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda
vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere
la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y
versación en la aplicación del derecho”.[9]
En el presente caso,
verifica la Corte que la actora interpuso, oportunamente, el respectivo recurso
de apelación contra la decisión judicial objeto de la presente tutela. No
obstante, al resolver dicha impugnación mediante providencia de 23 de agosto de
1999, el fiscal de segunda instancia no se pronunció expresamente sobre las
pruebas dejadas de practicar, pues consideró que, de acuerdo con el material
probatorio que obraba en el proceso, estaba plenamente establecida la
atipicidad de la conducta que se le imputaba al señor Christian Castro.
8. Sin embargo, una
vez conoció la decisión de segunda instancia, la actora procedió a solicitar la
nulidad de lo actuado. No obstante, por un error en el trámite administrativo
del expediente, dicha solicitud nunca fue resuelta y la investigación penal
regresó a la fiscalía de primera instancia para ser archivada.
A juicio de la
Corte, el incidente de nulidad planteado constituye un mecanismo judicial
idóneo para remediar, si fuera el caso, la presunta vulneración al debido
proceso que, según la actora, se originó en la actuación de primera instancia.
En efecto, la solicitud de nulidad se enderezó contra las providencias objeto
de la presente acción de tutela y, en especial, contra la providencia del 23 de
agosto de 1999, a través de la cual se desató el recurso de apelación. Por lo
tanto, de prosperar la nulidad, la fiscalía de segunda instancia podría
proferir una nueva resolución a través de la cual se revocara - siempre que
ello fuere pertinente - la parte impugnada de la providencia de primera
instancia cuestionada (C.P.P. arts. 304 a 306). En consecuencia, hasta tanto no
se resuelva la mencionada solicitud de nulidad no es posible afirmar que no
existe otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela.
Sin embargo, no
escapa a la Corte que la fiscalía nunca tramito el incidente de nulidad
mencionado. Efectivamente, la propia entidad demandada acepta que la
investigación fue archivada sin que se hubiera producido una decisión sobre la
precitada solicitud.
En estas
circunstancias, la tarea de la Sala debe centrarse en definir si la actitud
omisiva del fiscal de segunda instancia constituye una vía de hecho que pueda
ser cuestionada mediante la presente acción. De ser así, la decisión del juez
constitucional tendría que limitarse a ordenar la resolución pronta y efectiva
de la nulidad planteada.
No obstante, antes
de estudiar si la referida omisión de la fiscalía de segunda instancia
constituye una vía de hecho judicial, resulta forzoso averiguar si los
restantes defectos que, según la actora, vician las decisiones impugnadas,
pueden ser resueltos a través del incidente de nulidad, o si, por el
contrario, se trata de actuaciones respecto de las cuales no procede otro medio
de defensa judicial.
Presunta vía de
hecho por indebida valoración probatoria
9. A juicio de la
actora, de acuerdo con el artículo 36 del C.P.P., para que el funcionario
judicial pueda precluir la instrucción o cesar el procedimiento, debe existir
“plena comprobación” de la causal esgrimida. En este sentido, señala que, en el
caso objeto de estudio, debía existir plena prueba de la atipicidad de la
conducta, lo cual, en su criterio, no ocurría. Al respecto, estima que la
decisión del fiscal no se tomó de acuerdo con las pruebas existentes, sino que
fue el resultado del “capricho de su voluntad desprovista de sentido jurídico”.
10. En
reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que el principio de autonomía
funcional le confiere al funcionario judicial un enorme poder para valorar las
pruebas que obran en el expediente. Sin embargo, el ejercicio del mencionado
poder no puede ser arbitrario y debe responder a criterios serios, objetivos y
razonables[10].
Si la valoración de las pruebas es evidentemente arbitraria, caprichosa o
irrazonable, se configura una vía de hecho judicial que puede ser impugnada
mediante la acción de tutela, siempre que no exista otro medio de defensa
judicial de los derechos vulnerados.
No obstante,
para que proceda la acción de tutela, el error en el juicio valorativo debe ser
flagrante y ostensible, y debe tener un efecto notorio en la correspondiente
decisión[11].
Si no fuere así, el juez de tutela terminaría invadiendo las competencias
propias y el ámbito de autonomía del juez natural[12].
En virtud de
los criterios anteriores, la Corte tendría que definir si, en el presente caso,
el fiscal de primera instancia valoró de manera arbitraria las pruebas que
obraban en la investigación y si tal valoración tuvo un efecto notorio en la
decisión adoptada. Sin embargo, este análisis sólo puede ser realizado si no
existe otro mecanismo de protección judicial de los derechos presuntamente
vulnerados.
11. Como fue
mencionado en un acápite anterior de esta providencia, en principio, el recurso
de apelación es el medio adecuado para que se corrijan o enmienden las
actuaciones de los funcionarios judiciales que puedan atentar contra los
derechos de los sujetos procesales. En efecto, mediante este recurso el
funcionario judicial superior revisa y corrige la actuación del inferior. En
consecuencia, el recurso de apelación es el medio adecuado para definir si,
verdaderamente, existió arbitrariedad en el ejercicio del poder que la
Constitución y la ley le otorgan al funcionario judicial de primer grado.
Ya se indicó
cómo en el presente caso la parte civil interpuso en tiempo, el recurso de
apelación. No obstante, el fiscal de segunda instancia adoptó una decisión
contraria a las pretensiones de la apelante única. En consecuencia, la actora
solicitó la nulidad de la decisión que resolvió el recurso de apelación. A
través de dicha solicitud, buscaba que se revocara la decisión de segunda
instancia y se profiriera una providencia que amparara los derechos que, en su
criterio, habían sido vulnerados. Sin embargo, por un error aparentemente
administrativo, el expediente regresó a la fiscalía de primera instancia, para
su archivo, sin que se hubiera dado el trámite respectivo a la precitada
solicitud.
En
consecuencia, debe afirmarse que, en la actualidad, se encuentra pendiente el
trámite de la referida solicitud, el que hubiera podido ser abocado y resuelto
en cualquier tiempo por la fiscalía. En estas condiciones, sólo agotado el
incidente de nulidad propuesto o demostrada la imposibilidad de tramitarlo,
podría afirmarse que no existe otro medio de defensa judicial de los derechos
presuntamente vulnerados.
Ahora bien,
dado que la investigación fue archivada sin que el fiscal de segunda instancia
diera trámite a la solicitud incoada, la labor de la Corte reside en definir si
la referida omisión origina una vía de hecho que pueda ser ventilada mediante
la presente acción de tutela. De ser así, la decisión de la Corte tendría que
contraerse a ordenar la resolución de la precitada nulidad (C.P.P. arts. 304 a
306).
12. Una
argumentación similar a la que ha sido expuesta, se predica del estudio de la
eventual vía de hecho originada, según la actora, en la presunta omisión del
fiscal de primera instancia consistente en precluir la investigación sin haber
agotado previamente el trámite establecido en el artículo 438 del C.P.P. Si el
mencionado trámite era o no aplicable al caso bajo estudio, es una cuestión que
debía decidirse al desatar la apelación y, en su defecto, al resolver la
solicitud de nulidad oportunamente planteada. Sólo en el evento en el cual no
existiera el mecanismo de defensa mencionado, podría el juez de tutela entrar a
identificar si la no aplicación del mencionado trámite, por parte del fiscal de
primera instancia, constituiría una vía de hecho judicial que afecta el derecho
fundamental al debido proceso de la parte civil.
En virtud de
lo anterior, la Corte debe proceder a estudiar si la actitud omisiva del fiscal
de segunda instancia que dejó de resolver la solicitud de nulidad planteada
origina una vía de hecho judicial. Sin embargo, antes de analizar el asunto
mencionado, resulta de fundamental importancia estudiar la decisión de tutela
objeto de revisión. En efecto, como fue mencionado dicha decisión procedió,
entre otras cosas, a anular, directamente, un aparte de la decisión a través de
la cual se resolvió la apelación, sin atender al hecho de que existía una
solicitud de nulidad que aún no había sido definida por el funcionario
competente. Adicionalmente, cometió una serie de imprecisiones que crearon una
enorme confusión e impidieron la tutela del derecho protegido. Por lo anterior
y en ejercicio de la función de revisión que le ha sido confiada (CP art.
241-9), la Corte debe proceder a pronunciarse sobre el referido fallo.
Sentencia de
tutela objeto de revisión y actuación del fiscal de segunda instancia
13. Pese a
que la actora impugnó una serie de actuaciones de los fiscales de primera y
segunda instancia, la sentencia de tutela objeto de revisión se limitó,
exclusivamente, a pronunciarse sobre las irregularidades cometidas por el
fiscal de segunda instancia. En principio, lo anterior no apareja vicio alguno,
pues si el pronunciamiento sobre las actuaciones del funcionario de segunda
instancia tiene como efecto la protección integral de los derechos vulnerados,
nada obsta para que el juez constitucional omita el análisis sobre el resto de
las cuestiones planteadas. Dentro de la jurisdicción constitucional, la
responsabilidad de estudiar integralmente los elementos planteados por el
actor, - aun cuando ello resulte aparentemente inútil para adoptar la
correspondiente decisión -, sólo puede predicarse, en principio, de la Corte
Constitucional, dada su condición de instancia de unificación de jurisprudencia
y la función que le compete de elaborar criterios universales de interpretación
constitucional.
14. Como
fue mencionado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, actuando como juez de tutela, entendió que el fiscal de segunda
instancia no podía pronunciarse sobre aspectos que no habían sido objeto de
apelación. En criterio del Tribunal, una resolución por fuera de lo pedido,
deja a la parte interesada sin la posibilidad de recurrir la correspondiente
decisión, y vulnera el derecho al debido proceso de los sujetos afectados. En
consecuencia, el Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado. No
obstante, la sentencia de tutela incurrió en una serie de imprecisiones que
condujeron a que se profiriera una orden equívoca que implicó, a la postre, la
imposibilidad de restablecer el derecho fundamental protegido.
Para una
mejor comprensión, el estudio de la providencia citada, debe ser dividido en
dos cuestiones diferentes. En primer lugar, la Corte deberá definir si la tesis
o ratio iuris que sirve de fundamento a la decisión de tutela, encuentra
respaldo constitucional. En segundo término, la Corporación tendrá que estudiar
el contenido de la orden impartida para corregir, si fuera el caso, sus
efectos.
15. La
actora, en su calidad de parte civil, interpuso recurso de apelación contra la
providencia del 28 de mayo de 1999, mediante la cual el Fiscal 142 definió la
situación jurídica del sindicado. A través de dicha providencia, el fiscal
decidió precluir la investigación por el delito de estafa y continuarla por los
delitos de hurto y falsedad. En su impugnación, la actora solicitó la revocatoria
de la decisión del funcionario de primera instancia en lo relativo a la
preclusión extraordinaria de la investigación por el delito de estafa.
Sin
embargo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa
Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, confirmó la preclusión de la investigación
por el delito de estafa. Adicionalmente, la fiscalía de segunda instancia
revocó la decisión respecto a los ilícitos de falsedad y hurto, y, en su lugar,
precluyó la investigación por tales conductas. Evidentemente, contra esta
última decisión no puede proceder el recurso de apelación, pues fue adoptada,
justamente, al desatar dicho recurso.
En criterio
de la actora, la fiscalía de segunda instancia vulneró su derecho al debido
proceso, en tanto dicha autoridad extralimitó su competencia al resolver el
recurso de apelación, por fuera de lo pedido en la respectiva impugnación. Por
otra parte, considera que, dado que nunca fue resuelta la solicitud de nulidad
propuesta, se han agotado los medios legales ordinarios para restablecer su
derecho y, en consecuencia, considera que la acción de tutela es el único
mecanismo existente para garantizar su derecho al debido proceso.
16. Actuando
como juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró
que la actuación de la fiscalía de segunda instancia era contraria a lo
dispuesto en el art. 217 del C.P.P., según el cual, la apelación sólo permite
revisar “los aspectos impugnados”. Lo anterior en virtud del principio de la
doble instancia, fundamental en las actuaciones penales. Al respecto, el
Tribunal señaló:
"En primer
lugar el funcionario fiscal vulneró lo dispuesto en el artículo 217 del Código
de Procedimiento Penal en cuanto 'la apelación permite revisar únicamente
los aspectos impugnados.' Principio que tiene su razón de ser en el respeto
por la doble instancia, pues de lo contrario, el superior so pretexto de la
resolución de un recurso de alzada, terminaría por definir todos los aspectos
del proceso y las partes quedarían indefensas ante la inexistencia de los
recursos de apelación. (…)
17. En
materia penal, la ley ha previsto un régimen general, según el cual las
sentencias y las providencias interlocutorias son apelables (C.P.P. art. 204),
salvo que el legislador, de manera expresa, disponga lo contrario (C.P.P. art.
16).
Al impugnar
la decisión, la parte inconforme busca que el superior corrija los errores
que, a su juicio, han sido cometidos por el funcionario de primer grado. Por lo
tanto, puede afirmarse que la impugnación persigue que se profiera un
pronunciamiento favorable a las pretensiones del recurrente.[13] En virtud de lo
anterior, el legislador ha considerado que el ejercicio del derecho de defensa
a través del recurso de apelación, no puede verse afectado, en principio, por
una decisión que comprenda aspectos que no han sido recurridos. En
consecuencia, ha delimitado las competencias del funcionario judicial que
conoce de la apelación, permitiéndole revisar, únicamente, los aspectos
impugnados. A este respecto, el artículo 217 del C.P.P., expresa:
“Art. 217.-
La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o
la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los
aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá
en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el agente del
ministerio público o la parte civil cuando tuviere interés en ello, la hubieren
recurrido.” (Subrayado fuera de texto)
La
disposición transcrita señala con extrema claridad que la competencia del
superior al resolver el recurso de apelación, está delimitada por el asunto
objeto de impugnación, pues sólo le faculta para revisar aquellos aspectos que
se cuestionan a través del citado recurso.
En
consecuencia, la Corte coincide con el juez de instancia al considerar que el
fiscal de segundo grado vulneró lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.P., al
proferir una resolución que excedía los aspectos respecto de los cuales podía
pronunciarse.
18. Ahora
bien, la pregunta que debe ser resuelta en el curso de una acción de tutela, es
si la vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 transcrito apareja una
simple violación al procedimiento establecido por las leyes penales o,
adicionalmente, puede originar una vía de hecho que comprometa gravemente algún
derecho fundamental.
Según la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la violación a lo
dispuesto en la norma precitada, lesiona el principio de la doble instancia
consagrado en la Constitución. Sin embargo, podría afirmarse que lo anterior no
es suficiente para aceptar la procedencia de la acción de tutela. En efecto de
dicho principio no se deriva necesariamente el derecho fundamental de apelar
todas las providencias judiciales y aquél no hace parte del núcleo esencial del
debido proceso. En efecto, en criterio de la Corporación, el derecho a una
doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, salvo
cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser
impugnadas, según el artículo 29 de la Carta.[14]
En los demás casos, será el legislador el encargado de definir, conforme a los
principios constitucionales pertinentes, la existencia de la doble instancia.
Sin embargo,
lo anterior no implica que la vulneración de lo dispuesto en el artículo 217
del C.P.P., no tenga efecto alguno sobre los derechos fundamentales. Si bien es
cierto que la Carta sólo consagra el derecho fundamental a recurrir las
sentencias penales condenatorias, también lo es que una vez la ley ha
establecido el recurso de apelación como medio de defensa dentro de un
determinado proceso, los funcionarios judiciales tienen la obligación de
respetarlo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y, mas
específicamente, el derecho de defensa de los sujetos procesales. En otras
palabras, el funcionario judicial que pretermita o por cualquier medio impida
el ejercicio pleno del derecho a recurrir decisiones que, por mandato del
legislador, pueden ser revisadas en una segunda instancia, vulnera el derecho
de defensa de los sujetos procesales titulares del mencionado derecho.
Esta tesis ya
ha sido sostenida por la Corporación. En efecto, en reiterada jurisprudencia la
Corte ha manifestado que siempre que el legislador hubiere consagrado el
derecho a una segunda instancia, este se convierte en un instrumento del derecho
fundamental de defensa de las partes procesales y en el medio más efectivo para
remediar las irregularidades que se cometan durante el proceso. Al respecto
sostuvo:
“(…) el principio de
la doble instancia constituye "una piedra angular dentro del Estado de
derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho
fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del
funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda
libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por
tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en
suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció
pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un
juicio diferente.”[15]
Asimismo, la
jurisprudencia ha sido explícita al indicar que una vez se ha consagrado el
derecho a apelar una determinada providencia, la vulneración de este derecho
apareja la violación del derecho fund...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.