T-694-98
Sentencia T-694/98
Sentencia T-694/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA
SALUD-Traslado de docente por enfermedad
Conforme con reiterada jurisprudencia
sentada por esta Corporación, en el sentido de que es perfectamente posible
para el juez de tutela ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o que se
agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para
salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la
salud en conexión con la vida y la integridad física, que son desconocidos
cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y
de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar
su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su
deber.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance respecto de
la salud/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Desplazamiento de docente enfermo al
lugar de trabajo
Según ha manifestado esta Corporación, el
derecho a la vida no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al
borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situación incómoda y,
desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado
en el artículo 1 de la Constitución. Este principio tiene un claro e inmediato
desarrollo en el artículo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique
cargas que vayan más allá de cuanto puede soportar quien las desempeña y que,
por dicha razón, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el
trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en
condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo
conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para
el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en
condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente
la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de
conformidad.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T 177863.
Peticionaria:
Cecilia Salinas De Lagos.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La demandante es licenciada en educación
básica primaria, en la especialidad de matemáticas, y se desempeña al servicio
del Instituto Nacional de Promoción Social de Belén (Boyacá). Afirma que este
municipio se encuentra ubicado a tres horas por carretera de la ciudad de
Tunja, lugar donde tiene su domicilio, su familia y en donde recibe tratamiento
para una lesión lumbar y de coxis, por la cual fue intervenida quirúrgicamente
el 22 de diciembre de 1997. Agrega que el médico a cargo de la cirugía y el
tratamiento le recomendó no hacer traslados en vehículo y solicitar inmediatamente
reubicación laboral[1],
pues por razón de los desplazamientos diarios que debe cumplir, “la paciente
en mención no ha presentado una evolución POP (sic) satisfactoria”[2].
Dice la accionante que en varias
oportunidades, incluso antes de que fuera operada, solicitó respetuosamente al
Gobernador, al Secretario de Educación Departamental y a la Junta de Educación
de Boyacá que fuera trasladada a la ciudad de Tunja, pues seguir trabajando en
Belén le trae serios inconvenientes de salud que necesariamente afectan su
desempeño como docente, recibiendo únicamente respuestas negativas, so pretexto
de que no existen vacantes en la capital o de que, las que existen,
corresponden a áreas distintas a su especialidad.
Considera que al no acceder a su solicitud,
las entidades señaladas vulneran sus derechos constitucionales al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal.
El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Boyacá tuteló los derechos invocados, por considerar que el
desplazamiento diario de la demandante ponía en serio riesgo su salud e
integridad física, como lo certificó claramente el médico a cargo del
tratamiento. De otro lado, consideró el a quo que existían vacantes en
la ciudad de Tunja, a pesar de lo que dijeron las demandadas en sentido
contrario, probadas con un oficio dirigido al Secretario de Educación de Boyacá
por el Rector del Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodríguez de la
ciudad de Tunja[3],
solicitándole “nos nombre los reemplazos de las profesoras María Claudia
Torres Beltrán y Luz Liby Pedraza Amaya…que fueron trasladadas a partir del mes
de mayo de 1998, quedando las vacantes pendientes para básica primaria”. En
consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que, en el término de cinco
días, trasladen a Cecilia Salinas de Lagos “al Instituto Integrado
Nacionalizado Silvino Rodríguez de la ciudad de Tunja, a una de las vacantes
allí pendientes para la básica primaria”.
Impugnada la decisión del a quo por
el señor Gobernador (E) de Boyacá, la Sección Quinta del Consejo de Estado la
revocó, con el argumento de que fue la misma demandante quien afirmó que no se
encuentra en peligro de muerte porque se le hubiera negado el traslado, razón
por la cual, dijo, no es posible tutelar el derecho a la salud, pues no está
ligado, en este caso, con el derecho a la vida, a tal punto que “durante
tres años la demandante ha soportado esa situación [trabajar en un sitio
alejado de su casa], sin que se haya puesto en peligro su vida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Será revocada la sentencia de segunda
instancia y confirmada parcialmente la del a quo, pues éste decidió
conforme con la reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el
sentido de que es perfectamente posible para el juez de tutela ordenar el
traslado de trabajadores del Estado, o que se agoten todas las gestiones
pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al
trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión con la vida y
la integridad física, que son desconocidos cuando por razón de la distancia,
del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones
de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su
vida para asistir al empleo y cumplir con su deber[4].
De otro lado, es necesario anotar que la
decisión de la segunda instancia es diametralmente opuesta a la también
reiterada jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la vida que,
según lo ha manifestado esta Corporación, no solamente se desconoce cuando se
pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una
situación incómoda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de
dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución[5].
Este principio tiene un claro e inmediato
desarrollo en el artículo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no
implique cargas que vayan más allá de cuanto puede soportar quien las desempeña
y que, por dicha razón, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si
el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en
condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo
conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para
el funcionamiento normal de su organismo[6],
que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca
necesariamente a la muerte[7],
es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe
proceder de conformidad.
Ahora bien, lo anterior no autoriza al juez
para desconocer que la provisión de los empleos públicos debe cumplirse de
conformidad con la ley; esto es, que para trasladar a un trabajador debe
existir la vacante en el sitio que le conviene desempeñar su labor, o
encontrarse satisfechos los requisitos legales para la creación de un nuevo
puesto de trabajo.
En el caso objeto de revisión, ni lo uno ni
lo otro ha tenido lugar y, no siendo posible, entonces, ordenar directamente el
traslado de Cecilia Salinas de Lagos del Municipio de Belén a la ciudad de
Tunja o a un lugar cercano a ésta, la Sala ordenará a la administración del
Departamento de Boyacá que esté pendiente de las vacantes que en dichos lugares
se presenten, para que la demandante sea trasladada, de manera preferencial, en
cuanto ello suceda[8].
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 16 de julio de 1998 por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
que revocó la expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Boyacá, el 12 de junio del mismo año, en el sentido de tutelar los derechos a
la vida, la integridad física, el trabajo en condiciones dignas y justas, y a
la salud en conexión con ellos de Cecilia Salinas de Lagos en contra de
la Gobernación, la Secretaría de Educación y la Junta Departamental de
Educación de Boyacá.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de
primera instancia, a excepción de la orden de “trasladar a la docente
Cecilia Salinas de Lagos al Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodríguez
de la ciudad de Tunja, a una de las vacantes allí pendientes para la básica
primaria, en el término de cinco días” porque, en realidad, tales vacantes
no existen. En su lugar, se ordena a las autoridades demandadas que estén
pendientes de las vacantes que se presenten en la ciudad de Tunja o en un sitio
cercano y, cuando ello ocurra, inmediatamente trasladen a la demandante para
que ocupe una de ellas.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Afirmación que aparece demostrada documentalmente a folios 8, 9, 10 y 13 del
expediente.
[2]
Certificación expedida por el doctor Gustavo Alvarez Alvarez, Neurocirujano al
servicio de Médicos Asociados S.A., lugar en donde la demandante recibe
tratamiento.
[3] Obra a
folio 45 del expediente.
[4] Corte
Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-514 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. Sala Primera de Revisión, sentencia T-002 de 1997,
M.P. Jorge Arango Mejía. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-023 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Sexta de Revisión, sentencia T-455 de 1997,
M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Octava de Revisión, sentencias T-208 y
T-485 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Corte Constitucional,
Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez
Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T 329 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz. Y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, entre otras.
[6] Como
está suficientemente demostrado en el caso objeto de revisión.
[7] Ibídem.
[8] Así, se
reitera la solución adoptada por esta Corporación en casos similares, como
puede verse en las sentencias T-208 y T-485 de 1998, Sala Octava de Revisión,
M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.