T-694-96
Sentencia T-694/96
Sentencia
T-694/96
DERECHOS
PRESTACIONALES DE MUJER EMBARAZADA-Protección especial/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL
Es inherente a la
naturaleza humana proteger a la mujer embarazada y al hijo producto del
embarazo, esto aparece expresamente consagrado en tratados y convenios
internacionales que, al ser reconocidos por el congreso, prevalecen en el orden
interno. Tratándose de la mujer trabajadora, el tema adquiere particular
importancia porque antes de la Constitución de 1991, tales convenios apenas
eran normas de aplicación supletoria y en cuanto no se opusieran a las leyes.
Hoy la situación es radicalmente distinta. No solamente el artículo 93 de la C.
P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, sino
que además establece que para la interpretación de los derechos y deberes
consagrados en la Carta la interpretación debe hacerse de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Y si
se trata de convenios internacionales del trabajo, hacen parte de la
legislación interna. Lo anterior significa que han sido superadas las normas de
simple rango legal por los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos
y específicamente sobre derecho al trabajo. Hay un derecho a acciones positivas
del Estado en favor de la madre y del recién nacido consagradas en las normas
constitucionales e internacionales; estos derechos son constitucionales y
subjetivos, luego son fundamentales. Esos derechos correlativamente implican un
deber para el Estado, que corresponde al principio de solidaridad, piedra
angular del Estado social de derecho. De especial énfasis en cuanto hace
referencia a la protección de los sectores más vulnerables de la población.
Tratándose de la mujer abandonada y desempleada que necesita atención tanto
para ella como para el recién nacido, operativamente el cubrimiento recaerá en
el Fondo de solidaridad. Denominándolo ahora Red de Solidaridad Social.
Referencia:
Expediente T-105354
Solicitante: Carmen
Adriana Oquendo
Procedencia: Juzgado
15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
Tema:
Protección a la
embarazada
Protección al menor
de un año
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por CARMEN ADRIANA OQUENDO GARCIA contra el FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, distinguida con el No. de
radicación T- 105354.
ANTECEDENTES:
1. Solicitud.
Pide doña Carmen
Adriana Oquendo que se le tutelen "los derechos a la salud, la protección
de la mujer en estado de embarazo y en consecuencia se sirva ordenar a la
entidad accionada prestar el servicio médico a que tengo derecho durante el
período de gestación y lactancia, respectivamente".
En su solicitud hace
un relato claro de los hechos que la motivan:
“1. Mediante
Resolución MD-0173 del 7 de febrero de 1996, fui declarada insubsistente en el
cargo de mecanógrafa, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero del
cursante año, dicha resolución se notificó mediante oficio del 8 de febrero y
se me entregó orden de examen médico de retiro reglamentario.
2. Me presenté al
departamento médico, con la orden antes citada con el fin de que se me
practicaran los exámenes correspondientes, habiendo sido atendida por el doctor
Edwin Garrido a quien manifesté que sospechaba encontrarme en estado de
embarazo porque tenía un retraso de varios días, y no obstante mi manifestación
descartó efectuar las pruebas que en estos casos suelen hacerse y me dijo que regresara
en 10 días.
3. Ante esta
situación viendo la injusticia que se me venía cometiendo conmigo acudí ante el
doctor Víctor Hugo Moreno, a quien expliqué dicha novedad, motivo por el cual
expidió la orden para que se me practicara el examen de prueba y este fue
realizado el 27 de febrero, informe Nº 30158 establece en su cuadro clínico
sub-unidad beta de Gonadotropina CI.1860 M-U-M.; lo que significa que me
encontraba en 3ª semana de gestación en el momento en que la administración
decidió notificar la insubsistencia, cabe agregar que el facultativo Víctor
Hugo Moreno adscrito a la entidad accionanda ordenó una ecografía obstétrica
para verificar la prueba anteriormente practicada, resultado como se estableció
mi embarazo de 5.4 semanas.
4. Como consecuencia
de lo anterior le solicité a la Dra. Helia Luz Altamar, Jefe (E) de Personal,
informar de estos hechos a la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de
Representantes quienes tienen la competencia de acuerdo a la Ley de la
Revocatoria del Acto Administrativo por el cual se me declaró insubsistente,
dicha petición fue realizada el 21 de marzo del cursante año.
5. El 30 de mayo
se me notificó de la negativa de la solicitud de revocatoria del Acto
Administrativo.
6. El 30 de abril
dirigí un oficio al Director de la entidad accionada Dr. Claudio Manotas
Pertuz, solicitando la indemnización a que tengo derecho por haberme privado
del trabajo en estado de gestación.
7. Mediante
oficio del 9 de mayo solicité se ordenara exámenes médicos y hospitalarios de acuerdo
a la Ley durante el período de gestación y días posteriores al cargo en razón
de que al practicárseme el examen de desvinculación presentaba un embarazo
aproximadamente de 3 semanas de evolución confirmadas por las pruebas de
laboratorio.
8. Mediante
oficio Nº 1241 calendado 12 de junio el director general del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República me informa que se niega los derechos
médicos. "
Obran en el
expediente estas pruebas:
a- El 5 de marzo de
1996 el médico conceptúa que Carmen Adriana Oquendo tiene un embarazo de
aproximadamente 5 semanas, lo cual significa que su embarazo se inició en la
primera semana de febrero.
b- La solicitante
fue retirada de su cargo de mecanógrafa en la Cámara de Representantes el 12 de
febrero del año en curso, es decir, cuando ya estaba embarazada.
c- En el obligatorio
examen médico de retiro no se quiso constatar si estaba o no embarazada. La
extrabajadora insistió y días después se le practicó el diagnóstico de
embarazo.
d- Según el reglamento
general de prestaciones médico-asistenciales del Fondo al cual estaba afiliada
Carmen Adriana Oquendo, los servicios continuarían prestándosele hasta tres
meses después del retiro del cargo, o sea hasta el 12 de mayo del año en curso
y así se le dijo en comunicación del 12 de junio suscrita por el propio
Director general del fondo, doctor Claudio Manotas Pertuz.
Otros elementos de
juicio:
a- Se presentó el
registro civil de quien se llama María Paula Castro Oquendo, nacida el 23 de
octubre de 1996.
b- La solicitante
afirma, al instaurar la tutela, que carece de medios de fortuna y que es madre
soltera. Pero, en el registro civil aparece el padre, reconoce su paternidad y
no hay prueba de su inasistencia familiar, ni la tutela está dirigida contra él.
c- Carmen Adriana
Oquendo García, el 21 de marzo de 1996, le dirigió una solicitud a la Jefe de
personal de la Cámara de Representantes, que expresamente dice:
"Doctora
Helia, como mujer y algún día como gestora de un ser humano estoy segura de que
comprenderá la difícil situación en que me encuentro pues como madre soltera he
quedado desprotegida totalmente, así es que acudo a su espíritu de humanidad
que siempre la ha destacado para salvaguardar mis derechos como trabajadora y
como futura madre ordenando la revocatoria directa del acto administrativo que
declara la insubsistencia".
El 22 de mayo de
1996, Carmen Adriana Oquendo se dirige al Presidente de la Cámara de
Representantes y hace referencia a la comunicación anteriormente transcrita
del 21 de marzo. No hay constancia de que se le hubiera respondido por dicha
Presidencia.
Sin embargo, en la
tutela se pide solamente que se preste el servicio médico.
DECISION DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 15 Civil
del Circuito de esta ciudad denegó la tutela con fundamento en estas
consideraciones:
“Considera este
estrado judicial, que el Estado como garantizador de la prestación de un
servicio público, como es de la salud y la protección inmediata a la mujer
embarazada, no lo hace a través de un ente cualquiera o que todas las entidades
prestadoras del servicio de salud tengan que hacerlo, nó; el mismo Estado crea
sus mismos entes por el cual se prestan tales servicios, cuando entre otros
casos la mujer se encuentra en estado de embarazo, esa especial asistencia y
protección del Estado se brinda conforme a una política social, para la cual se
crean unas normas las que están dirigidas a unas personas en estados que la
misma ley organiza y se crean unas entidades prestadoras de tales servicios; es
decir, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dentro de
su reglamentación no trae tal prestación después de desvinculado el trabajador.
En suma, tal entidad no está obligada a la prestación de dicho servicio, por lo
que la petente debe recurrir a otros entes prestadoras del servicio para la
cual están instituidas en casos como el ocurrido y allí muy seguramente tendrá
una atención durante su estado de embarazo y después, conforme lo dispone el
art. 43 de la Carta Política, en armonía con el art. 50.”
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A- COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 35 y concordantes del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B- ASPECTOS
JURIDICOS
Aunque la
peticionaria reclama únicamente el servicio médico, por pedagogía
constitucional se analizará la protección que se debe prestar a toda mujer
embarazada y consecuencialmente al recién nacido. En estos aspectos, la Corte
Constitucional, expresamente ha reconocido que existen fundamentos de orden
constitucional y de derecho internacional que indispensablemente se deben tener
en cuenta.
1.- Marco
normativo
Es inherente a la
naturaleza humana proteger a la mujer embarazada y al hijo producto del
embarazo, esto aparece expresamente consagrado en tratados y convenios
internacionales que, al ser reconocidos por el congreso, prevalecen en el orden
interno por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. Tratándose de
la mujer trabajadora, el tema adquiere particular importancia porque antes de
la Constitución de 1991, tales convenios apenas eran normas de aplicación
supletoria y en cuanto no se opusieran a las leyes, así lo establecía el
artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Hoy la situación es radicalmente
distinta. No solamente el artículo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los
tratados y convenciones internacionales, sino que además establece que para la
interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta la
interpretación debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Y si se trata de convenios
internacionales del trabajo, hacen parte de la legislación interna (artículo 53
C.P.). Lo anterior significa que han sido superadas las normas de simple rango
legal por los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos y
específicamente sobre derecho al trabajo.
En cuanto a las
normas constitucionales que protegen a la mujer embarazada, al nasciturus y al
recién nacido, el artículo 4 de la Carta señala como principio la supremacía de
la Constitución y la obligación política de obedecerla. Son, pues, normas de
obligatorio cumplimiento y quienes las incumplan son responsables (artículo 6
C. P.). Aunque en la anterior Constitución ya existía la llamada
"excepción de inconstitucionalidad", la verdad es que los textos
constitucionales de carácter dogmático (Titulo 3 de la Constitución de 1886
sobre derechos civiles y garantías sociales) necesitaron del rango legal
mediante la incorporación al Código Civil (art. 52 de la Constitución de 1986)
para que los funcionarios los llevaran a la práctica. Hoy el universo jurídico
en el país se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la
Constitución, la inmediata aplicación por parte de todos, tanto de las normas
orgánicas como de las normas dogmáticas. Es más, aún en el caso de que una
norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos
y el derecho al trabajo, el intérprete debe examinar si existe algún
instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la
condición y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos
fundamentales.
De acuerdo a la
Constitución Política y a los convenios y tratados internacionales con fuerza
vinculante en nuestro país, existen actualmente protecciones suficientes para
la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y
prestaciones debidas por tal condición, y, por otro aspecto, en ocasiones puede
haber manutención y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos
especiales, serán satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que
tratándose del niño, la obligación prestacional también corresponde a la
familia y a la sociedad (art. 44 C. P.).
Se desarrollan a
continuación los anteriores temas.
2. Especial
protección a derechos prestacionales a la mujer embarazada
2,11 Particular
importancia, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad,
tiene la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de
la Asamblea General de la ONU ( aprobada por la ley 51 de 1981) que
estableció:
"Artículo
11. "2. A fin
de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para :
a- Prohibir, bajo
pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y
la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b. Implantar la
licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios
sociales..."
2.12 Esta
disposición armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la
discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de
sexo, y, respecto a la mujer embarazada específicamente está el Convenio 3, que
entró en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su artículo 3 dice:
"En todas
las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará
autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho
a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare
que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá,
durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a)
y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas
condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado
por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro
público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a
la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.
2.13 A su vez, el
artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto
vigente en Colombia según la ley 74 de 1968).
Cuál alcance hay que
darle a los artículos 3º del Convenio 3 de la O.I.T., al artículo 10 del
referido Pacto y al artículo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, en armonía con la
“protección especial a la mujer, a la maternidad ” señalada en el artículo 53
de la Constitución?
Los convenios
suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante.
Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la
licencia de maternidad, bajo “pena de sanciones”, si tal protección a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por maternidad
es obligatoria en Colombia por mandato de los artículos 93, 4 y 53 de la
Constitución de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la
inconstitucional e inhumana práctica de despedir del trabajo, sin justa causa,
a la mujer embarazada.
2.21 La protección
va más allá:
Las normas que a
continuación se indican, que están enla cúspide de la organización jurídica.
implican una acción positiva del Estado tendiente a un derecho de protección a
la embarazada.
El artículo 43 de la
Constitución establece:
“ Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia (negrillas no originales).
Ya la Corte había
dicho en la sentencia T-179 de 1993 (Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero):
“La necesidad de
proteger a las mujeres en estado de embarazo radica en la protección como
"gestadora de la vida". Esta condición que por siglos la colocó en
una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla.”
Pero la protección
también , en forma destacada, está en el ordenamiento internacional. En la
sentencia antes citada se dijo al respecto:
"Fundamentos
de derecho internacional.
La consagración
de la protección de la maternidad constituye una tendencia del derecho
internacional contemporáneo, el cual, como se anotó, rige en el orden interno
por disposición del artículo 93 de la Constitución Política.
La Declaración
Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, consagra:
2. La maternidad
y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...
Y con fundamento
en la Declaración, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos y Sociales, establece:
...2. Se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto.
Y, en la convención
sobre eliminación de todas las formas de discriminación se estableció:
“Artículo 12.
"2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo. el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos
cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el
embarazo y la lactancia".
2.22. En el
caso de la mujer desempleada la Corte Constitucional dijo:
"el Estado
está obligado a la asistencia y protección de la mujer embarazada y además
deberá prestarle el subsidio alimentario siempre y cuando se cumplan las
condiciones de:
a) Desempleo, es
decir que al momento de la solicitud de protección y asistencia no se encuentre
trabajando. Lo anterior también debe aplicarse a la mujer que trabaja en forma
independiente, pero que su sustento es muy precario y no alcanza para sufragar
los gastos adicionales del embarazo.
b) Desamparo, es
decir que la mujer no cuente con el apoyo de su esposo, compañero o padre de la
criatura y que no posea ningún tipo de seguridad social.
La obligación
constitucional del Estado surge a partir de la petición que la mujer embarazada
eleve ante la autoridad del Estado competente para protegerla, y demuestre
mediante prueba sumaria que se encuentra en alguna de las dos situaciones
descritas anteriormente."
Se establece, pues,
un test orientado a la protección efectiva de la mujer embarazada y
desprotegida.
2.21 Test de
ponderación para el reconocimiento del referido derecho asistencial
En la sentencia
T-179/93 se fijaron las pautas para la mujer embarazada que merece la
protección del artículo 43 de la Constitución:
estar desempleada,
estar desamparada
y que hubiere
previamente hecho reclamación.
3.- Derecho
prestacional respecto al recién nacido.
El artículo 44 de la
Constitución establece la protección de la niñez; derecho que ha sido
suficientemente desarrollado por la jurisprudencia, y que, en determinadas
circunstancias, se compagina con esta otra disposición constitucional:
"Artículo
50. Derecho de los menores a la protección o seguridad social por parte del
Estado. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley
reglamentará la materia".
La remisión y
condicionamiento a la ley, no es impedimento para la aplicabilidad de la norma
constitucional antes transcrita, porque la materia ya está resuelta por la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, citada anteriormente, aprobada por la Ley 51 de 1981; y por la
Declaración de los derechos del niño, principio 4, que establece que "el
niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a
crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse,
tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y
postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo
y servicios médicos adecuados".
Queda así aclarado
que el condicionante no solamente debe orientarse a la expedición de una ley,
sino que puede estar en los pactos y convenios internacionales. Y ya se
transcribieron las normas de protección que existen no solamente respecto a
la mujer embarazada sino a su hijo recién nacido.
Significa lo
anterior que hay un derecho a acciones positivas del Estado en favor de la
madre y del recién nacido consagradas en las normas constitucionales e
internacionales tantas veces citadas; estos derechos son constitucionales y
subjetivos, luego son fundamentales.
Esos derechos
correlativamente implican un deber para el Estado, que corresponde al principio
de SOLIDARIDAD, piedra angular del Estado social de derecho. De especial
énfasis en cuanto hace referencia a la protección de los sectores más
vulnerables de la población. Entonces, tratándose de la mujer abandonada y
desempleada que necesita atención tanto para ella como para el recién nacido,
operativamente el cubrimiento recaerá en el Fondo de solidaridad establecido
por el artículo 221 de la ley 100 de 1993, que habla de la destinación de los
recursos allí previstos, desarrollada por los decretos 281 de 1992 Y 2099 de
1994 que lo reestructuró denominándolo ahora RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. Sin
perjuicio, claro está, de las obligaciones correspondientes al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y a las instituciones de salud que reciban
aportes del Estado.
El incumplimiento de
todas estas normas no solo significa una violación a la Constitución sino que
puede dar origen a sanciones o penas contra Colombia. Es más, los afectados
podrían acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por conducto de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. O, las organizaciones que
representan a los trabajadores pueden quejarse ante la Comisión de expertos en
la aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT. Y, el Protocolo
facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su
artículo 1º da competencia al Comité para tramitar comunicaciones de individuos
y el artículo 2º somete la violación de esos derechos al Comité, cuando se
hayan agotado los recursos internos disponibles. Todo esto se puede evitar si
las autoridades correspondientes no eludieran el cumplimiento de la
Constitución, los Pactos, Tratados y Convenios debidamente ratificados por
nuestro país.
CASO CONCRETO
En el caso presente,
se tiene a una mujer embarazada que instaura la tutela antes del parto pero
que obtiene el fallo definitivo en la tutela después del parto. Dice ser cabeza
de familia pero no lo demuestra; afirma que permanece desempleada, sin embargo,
la tutela no la formuló por este aspecto, ni la dirigió contra el empleador,
sino contra el Fondo de prestaciones. Lo único que persigue con la tutela que
instauró se orienta hacia la asistencia médica, pero, es obvio que no se puede
dar una orden de asistencia para el tiempo que ya ha transcurrido, sino hacia
el futuro, para asumir sus naturales obligaciones, entonces, no puede prosperar
la acción porque no hay un solo elemento de juicio que le permita a la Corte
deducir que está desamparada. Sin embargo, la peticionaria puede reclamar sus
derechos laborales, siempre y cuando la acción no haya caducado; y si se dan
las condiciones del test de ponderación que antes se indicó o si se le niega la
asistencia a la niña puede solicitar el amparo a las Entidades que corresponda
y si no se lo dan, pedir judicialmente protección; pero por los hechos y la
solicitud como han sido planteados en la presente acción y por la falta de
pruebas que sustenten las aseveraciones que hace, no es dable conceder la
tutela, lo cual no es obstáculo para que, en el futuro, haga uso de las
herramientas jurídicas que este fallo pone de presente.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá proferida en la tutela de la referencia, pero por las razones expuestas
en este fallo.
Segundo.-
Para efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de primera
instancia hará la notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Tercero.-
Envíese copia de este fallo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y al Defensor del Pueblo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.