T-693-16
Sentencia T-693/16
ACCION DE
TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos
para su procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS
FUNDAMENTALES-Criterios que deben
tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del
amparo constitucional
La acción de tutela resulta
formalmente procedente pues (i) el actor se halla en condición de indefensión
frente a los particulares demandados y pretende controvertir un contenido
publicado por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las
acciones civiles y penales no desplazan el amparo constitucional en orden a la
pretensión de detener la presunta lesión de los derechos fundamentales
invocados y, además, antes de acudir a este medio fueron presentadas
solicitudes de desindexación del texto de opinión. Así mismo, (iii) satisface
el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración persistiría en
el presente.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Marco general
La
libertad de expresión en sentido general adquiere una importancia cardinal para
la formación de la opinión pública y el pluralismo político, para el control
sobre la administración, la gestión y el poder público, elementos
consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo, permite el disenso
social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia
participativa y representativa. (iii) De conformidad con el artículo 20 C.P.,
la libertad de expresión en sentido genérico comportan dos manifestaciones
esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad de expresión en
estricto sentido y la libertad de información; de igual forma, los derechos a
no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad.
LIBERTAD DE
EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición
El
derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica la facultad de
divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o sentimientos,
opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o religiosas,
etc., en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través de los más
variados medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos, artísticos,
simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el derecho a
no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los mensajes
expresados.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características
La
libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado,
consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la
prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En
otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como
correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le
asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre
la realidad con conocimiento suficiente.
VERACIDAD DE
LA INFORMACION-Alcance
Como
estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo
debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la realidad
fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a
objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados, no a
suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia. Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya
veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería
virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación
social.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
IMPARCIALIDAD
DE LA INFORMACION-Alcance
DERECHO A LA
RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
La Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la
buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de sus propios
méritos, de sus acciones y comportamientos en sociedad. El derecho fundamental
a la honra está relacionado con la apreciación que debe dispensar la sociedad
hacia el individuo, en tanto titular del derecho a la dignidad humana. La honra
alude al respeto, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser
tratada por las autoridades y demás miembros del conglomerado, debido a su
propia condición de tal.
PRINCIPIO DE
VERACIDAD DE LA INFORMACION Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en que columna de
opinión induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no
corresponden a la realidad
La
falta de veracidad que conduce al lector a concluir que presuntamente el
accionante estuvo vinculado a la contratación y a las maniobras para lograr la
apropiación ilícita de los recursos de la ciudad menoscaban su derecho al buen
nombre. Este derecho, como se indicó, consiste en la favorable opinión e imagen
que la sociedad tiene de una persona en relación con los demás, a partir de sus
méritos, de sus conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica
para el Estado la obligación de proteger ese buen concepto frente a
informaciones falsas, equívocas o erróneas que la distorsionen.
DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Orden a Diario, a través de herramientas técnicas impedir que,
a partir de la digitación del nombre del accionante en motores de búsqueda de
Internet, se pueda acceder a la versión digital de la columna de opinión “El
cartel que robó a Bogotá”
Referencia: Expediente T-5721946
Acción
de tutela instaurada por Carlos Alberto Plata Gómez contra El Espectador y
Carlos Fernando Galán Pachón.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá D.C., doce (12) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y
los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados el veintinueve (29) de junio
de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el doce (12) de julio
siguiente, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.
Hechos y demanda de tutela
1.1.
El 25 de mayo de 2013, Carlos Fernando Galán publicó una columna de
opinión en el diario El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”.
1.2.
En la parte inicial del texto, afirma: “[t]odo empezó con rumores
sobre quienes, al parecer, manejaban la contratación en varias entidades claves
del Distrito: Julio Gómez, Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Manuel Sánchez, Carlos
Alberto Plata” (resalta la Sala). Enseguida, indica que en junio de
2009 un grupo de concejales, incluido el columnista, al ver que algunos de los
mencionados nombres figuraban en contratos, enviaron una carta pública al
alcalde Samuel Moreno para pedirle que respondiera por la presunta
configuración de lo que calificaron como “un cartel de la contratación”.
En los restantes párrafos, el autor hace referencia a específicas
irregularidades halladas en la contratación de entidades distritales, al modo
en que se llevaban a cabo, a la manera en que se fueron paulatinamente
denunciando y cómo el Fiscal General orientó las respectivas investigaciones.
Así mismo, al relatar lo anterior, relaciona con los hechos a “los Nule”,
a “Olano”, “Miguel Nule” “Julio Gómez”, “Emilio Tapia”,
“Samuel y su hermano Iván” y “al concejal Rodríguez”. Por último,
sostiene que se debe apoyar la labor de la Fiscalía y que existe también una
responsabilidad política por lo ocurrido en cabeza de miembros de partidos que
lo permitieron por acción o por omisión.
1.3.
Al digitar “Carlos Alberto Plata Gómez” en el buscador de
Internet Google, aparece como primer resultado la referida columna y el nombre
digitado, junto con los de cuatro personas más (supra 1.2.). Por esta razón, el
3 de septiembre de 2015 Carlos Plata solicitó al columnista intervenir ante El
Espectador con el fin de que desindexara la publicación y al día siguiente hizo
la misma petición directamente al Diario. En ambos casos, el solicitante señaló
que su inclusión faltaba a la veracidad, pues nunca ha tenido relación alguna
con la contratación del Distrito. Sus solicitudes, sin embargo, no obtuvieron
respuesta. Por lo anterior, mediante apoderado, formuló la acción de tutela
contra el Diario y el columnista que ahora se revisa.
1.4.
El representante judicial argumenta que el texto relaciona y da por
cierta, a partir de rumores y sin pruebas, la participación y pertenencia de su
representado al “cartel de la contratación que robó Bogotá”, pese a que
nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación con empresas que
hayan tomado parte del “cartel de la contratación”. Además, la columna
no precisaría “el daño causado por el Dr. Plata ni los contratos celebrados
por el Dr. Plata que hubieran ocasionado daño patrimonial a la ciudad”.
Afirma que tampoco hay investigación o proceso judicial en el que se le haya
vinculado por los hechos constitutivos del perjuicio patrimonial ocasionado a
la capital.
Pone de presente que el poderdante solicitó una entrevista ante la
Fiscalía General de la Nación “con el objeto de desvirtuar cualquier
acusación o denuncia en su contra relacionada con su calidad de contratista o
con la supuesta participación en el “cartel de la contratación” y que el
Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que en su momento lideraba la
investigación del “carrusel de la contratación”, Ricardo González
Esguerra, “no encontró razón, ni indicio, ni argumento para investigar al
Dr. CARLOS ALBERTO PLATA y menos para relacionarlo con contratos que le
hubieran causado detrimento patrimonial al Distrito”.
1.5. El abogado señala que su representado “es un reconocido
abogado en el campo de las patentes, dedicado hace más de 25 años al
desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, en especial, con patentes
internacionales relacionadas con la disminución en la emisión de agentes
contaminantes y con diferentes tecnologías asociadas con biocombustibles”.
1.6. El apoderado argumenta que la libertad de información
supone no solo la prerrogativa de informar sino, al mismo tiempo, de recibir
información veraz e imparcial, comprobada, que excluya rumores, invenciones,
manipulaciones y tratamientos arbitrarios de los datos. Comportaría, además, el
lenguaje utilizado, la forma de redacción, exposición y presentación de la
noticia, el uso de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias
periodísticas, dada la capacidad de estos elementos para inducir a confusión o
error al lector.
El demandante subraya que, conforme a la jurisprudencia
constitucional, debe tenerse un especial cuidado cuando la información hace
relación a procesos judiciales en curso o a la presunta comisión de conductas
delictivas, pues podría desconocerse la presunción de inocencia. No estaría
permitido adelantar los resultados de una investigación judicial, en cuanto
conllevaría a un desbalance entre la información emitida y la recibida y se
vulnerarían de tal manera los derechos a la honra y al buen nombre.
1.7 El apoderado reprocha que el columnista no se comunicó con Carlos
Alberto Plata para confirmar su supuesta calidad de contratista y los rumores
que lo vinculaban con los contratos que menoscabaron las finanzas de la ciudad,
en aras de cumplir con el estándar de veracidad que le era exigible. Subraya
que los titulares con frecuencia determinan el criterio que el receptor se
forma al respecto, de modo que cuando son erróneos, inexactos o sesgados
comunican el vicio a la integridad de la información publicada. El parámetro de
veracidad de la información se predicaría del conjunto de la información y, por
lo tanto, implicaría que todos los elementos expresados en el material
informativo que se publican deben ser claros y precisos.
1.8. Considera, así, que la columna periodística objeto de debate
vulnera los derechos a la honra y al buen nombre de su representado, que le ha
causado perjuicios y ha contribuido a formar falsas percepciones de su persona.
Estas, añade, se han visto reflejadas, entre otras, en manifestaciones de
indignación, rechazo y amenazas de las que ha sido objeto la víctima, como la
que denunció ante la Policía Nacional, recibida a través de un correo
electrónico el 27 de agosto de 2013, en el cual se realizaban afirmaciones
infames, injuriosas y amenazantes, con ocasión de la columna de opinión.
1.9. Con base en las anteriores razones, el apoderado del actor
solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de su página web y coloque
códigos de exclusión para que no sea mostrada en los resultados de los
buscadores. Así mismo, solicita ordenar al Diario que en la home page de
su sitio web se indique que “la columna denominada «EL CARTEL QUE ROBÓ A
BOGOTÁ» fue suprimida por orden judicial, por faltar a la verdad, como garantía
de no repetición frente a las víctimas de este mentiroso escrito, durante el
mismo tiempo que estuvo publicada la columna”.
2.
Respuesta de los accionados
2.1.
Santiago Díaz Castro, en representación de El
Espectador, cita algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre las
formas de la libertad de expresión y señala que la columna del autor es una
opinión sobre hechos en su momento relevantes para la ciudad, la cual
constituye una apreciación subjetiva que, por ende, no puede ser calificada de
verdadera o falsa, tampoco es susceptible de rectificación y mucho menos tiene
un control editorial por parte el medio de comunicación.
Precisa que los hechos a los que la publicación
hace referencia deben cumplir con las exigencias de veracidad y transparencia,
como límites constitucionales al derecho a la información. Sin embargo, estima
que en el aparte en el cual se menciona al peticionario no se realiza ninguna
imputación injuriosa o calumniosa en su contra y si, de hecho existieron
contratos entre aquél y el Distrito, allí no se asevera que hayan sido en
perjuicio de la ciudad, como sí se sostiene en relación con Julio Gómez, Álvaro
Dávila, Emilio Tapia o Manuel Sánchez. En este sentido, la referida información
no menoscabaría los derechos al buen nombre y a la honra del demandante, dado
que ninguna equivocación le sería imputable.
Desde otro punto de vista, el demandado señala que la
Corte solo en casos muy excepcionales ha ordenado la remoción y la
desindexación de contenidos digitales. Esto procedería, de un lado, cuando está
de por medio el interés de menores y se comprometan ostensiblemente sus
derechos y, del otro, por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y
para evitar transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente,
supuestos que no guardarían ninguna relación con el presente asunto. Por último,
el representante del Diario considera que el accionante disponía de otros
mecanismos de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela, como la
denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el
representante legal de El Espectador se opone a la solicitud de amparo
formulada.
2.2.
En su respuesta, el columnista indica que varios
medios de comunicación mencionaron el nombre del accionante en relación con
supuestos intereses en temas de contratación del Distrito, por lo cual, al
referirlo en su columna, solamente retomó dichas menciones, con la aclaración
de que se trataba de “rumores” y el empleo de la expresión “al
parecer” para indicar esa supuesta situación a la que aludía la prensa.
Por otro lado, sostiene que la demanda de amparo es
improcedente por varias razones. En primer lugar, porque no se habría empleado
de forma subsidiaria, pues el actor tenía a su disposición otros mecanismos de
defensa judicial, de naturaleza civil y penal, de los que no hizo uso. En
segundo lugar, debido a que desconocería la exigencia de inmediatez, en tanto
la solicitud de desindexación se habría formulado más de 2 años y 3 meses
después de emitida la publicación. Y, en tercer lugar, en razón de que no se
habría allegado evidencia de la solicitud previa de rectificación a los
demandados, como lo exige la jurisprudencia constitucional.
Por último, el columnista reitera que en su artículo no
hizo señalamientos de carácter penal o disciplinario contra el accionante sino
que solo se limitó a recoger informaciones mencionadas en otros medios y, más
que hacer referencias ciertas a sus conductas, hizo relación a “rumores” al
respecto.
3. Fallos que se revisan e impugnación de la sentencia de primera
instancia
3.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Bogotá negó el amparo solicitado. Indicó que la procedencia de la acción de
tutela a fin de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o
erróneas se encuentra condicionada a que el peticionario haya realizado
previamente esa solicitud al accionado, de conformidad con el artículo 42.7.
del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. En este sentido,
consideró que como en el presente caso solo obraba constancia de que la
solicitud de rectificación había sido dirigida al responsable de la columna,
pero no a El Espectador, la citada exigencia no se encontraba cumplida y, por
ende, tampoco había lugar a conceder el amparo.
3.2. Impugnación de la sentencia de primer grado
En la impugnación del fallo de primera instancia, el apoderado del
actor sustancialmente reiteró algunos argumentos del escrito de tutela,
insistió en haber presentado las solicitudes de desindexación, tanto al
columnista como al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, y
adjuntó al recurso copia de las peticiones, con los correspondientes sellos de
radicación, impresos en las mencionadas fechas. Del mismo modo, solicitó al
juez de segunda instancia revocar la sentencia recurrida y conceder la tutela.
3.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión
impugnada, aunque por razones diferentes a las aducidas por el juez de primer
grado.
Luego de algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre
el derecho a la libertad de expresión, el Tribunal afirmó que la columna
controvertida se funda en que algunos de los nombres relacionados en ella, pero
no todos, figuraban en contratos celebrados por el Distrito. Así mismo, subrayó
que el autor de la nota no atribuye al accionante injerencia directa o
intervención alguna en el “carrusel de la contratación”. El artículo, en
todo caso, a su juicio solo expresa la opinión personal del autor, la cual se
halla amparada bajo el manto del derecho a la libertad de expresión stricto
sensu y, por lo tanto, no puede ser objetada de incorrecta.
Por lo anterior, pese a constatar la existencia de las solicitudes
previas de corrección al medio, concluyó que no había lugar a otorgar la
protección constitucional solicitada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Cuestión previa.
Procedencia formal de la demanda de amparo.
5.1. Antes de indicar el problema
jurídico que debe ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de
la decisión, es necesario determinar si están dadas las condiciones formales
de procedencia de la acción de tutela, pues los accionados consideran que el
peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, por lo tanto,
el amparo no fue empleado de manera subsidiaria.
Así mismo, el columnista señala
que no se probó la petición previa de rectificación y que la acción fue
interpuesta con desconocimiento del requisito de inmediatez, dado que la
solicitud que el actor refiere haber presentado habría sido radicada más de 2
años y 3 meses después de la publicación. Del mismo modo, puesto que la acción
de tutela procede por regla general contra autoridades públicas, resulta
relevante determinar si en el presente caso concurren circunstancias
excepcionales que habiliten su utilización para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente menoscabados por los particulares demandados.
5.2. El amparo constitucional se
encuentra instituido para detener la vulneración o neutralizar el riesgo de
lesión de derechos fundamentales, por regla general, a causa de acciones u
omisiones de autoridades públicas. Sin embargo, el artículo 42.9 del Decreto
2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5º del artículo 86 C.P., establece que
podrá formularse contra particulares respecto de quienes el peticionario se
encuentre en estado de subordinación o indefensión. En tales casos, la
condición de dependencia, vulnerabilidad o exposición, debida a circunstancias fácticas o jurídicas[1], habilitan a quienes en ellas se
encuentran para demandar la protección de sus derechos a través de la tutela[2].
En
relación con los medios de comunicación, la Corte ha fijado la presunción de
que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto
social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial
influencia en las creencias y opiniones de las personas[3]. Lejos de ser un particular más, los medios
son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de
facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos
individuales con un incontrastable efecto multiplicador[4].
De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para
la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo[5].
Además de lo anterior, el artículo
42.7. del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente que la utilización de
la citada vía judicial es también procedente contra los particulares en todos
aquellos eventos en los cuales se pretenda la rectificación de informaciones
inexactas o erróneas, siempre que la misma se haya solicitado previamente al
responsable sin resultado alguno o no haya sido publicada en condiciones que
aseguren su eficacia[6].
Esta norma, como ha puesto de manifiesto la Corte, supone que bajo tales
condiciones la acción de tutela puede ser utilizada contra particulares que
gestionen o administren medios masivos de comunicación[7].
El amparo puede ser dirigido contra el medio si quien
se considera afectado con la información no conoce al autor, pues el Director
del informativo ha asumido su representación y tiene a su cargo las
responsabilidades inherentes a la difusión de los contenidos. A su vez, cuando
la persona responsable de la nota periodística es conocida, el perjudicado
puede acudir al juez para demandar el amparo en relación con ella o con el medio,
así como frente a los dos al mismo tiempo, según lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación[8].
5.3. Ahora, el buen nombre y la
honra, como derechos fundamentales que generalmente se estiman conculcados a
través de manifestaciones ilegítimas de la libertad de expresión, son
protegidos a través de instrumentos específicos de carácter civil y penal, como
lo ponen de presente los demandados. Sin embargo, es claro que en el
ordenamiento una conducta puede tener diversas connotaciones jurídicas dentro
de los diferentes ámbitos de regulación, de acuerdo a sus características,
efectos y a la intención con la cual se realiza. Esto sucede también con los
actos que usualmente se consideran lesivos de los citados derechos
constitucionales, los cuales pueden, o no, configurarse eventualmente como
conductas punibles o casos de responsabilidad civil.
Por lo anterior, dado que no siempre podrá predicarse
la ocurrencia de un delito o la configuración en general de un supuesto de
responsabilidad pero, en cambio, el comportamiento en cuestión puede constituir
una ilegítima invasión a prerrogativas constitucionales, la existencia paralela
de acciones de carácter civil o penal no desplaza la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos a la honra y al buen nombre[9]. En este sentido, el
amparo resulta una vía de defensa eficaz e independiente de las demás acciones,
susceptible de ser empleada para contrarrestar eventuales afectaciones a los
derechos constitucionales, a través de las rectificaciones o aclaraciones a que
haya lugar.
La Corte ha señalado, además, que la vía de la tutela
adquiere en tales eventos un efecto más garantista en términos
constitucionales, pues antes que la restricción del ejercicio de uno de los
derechos en conflicto, propende por su armonización en los casos concretos[10]. De esta manera, el
único mecanismo que debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional,
como se indicó atrás, es la solicitud previa de rectificación al responsable de
la información. Una vez este haya resultado infructuoso, bien sea porque el
medio se negó a la petición o realizó la rectificación de forma insatisfactoria,
la tutela resulta formalmente procedente[11].
5.4 Quien se considere afectado, por otra parte,
deberá solicitar el juez la protección de sus derechos en un término razonable
desde el momento en que se produzca el presunto agravio, conforme a los criterios
establecidos en la jurisprudencia de la Corte, a fin de evitar que el mecanismo
sea utilizado para remediar la negligencia, desidia o indiferencia de los
supuestos perjudicados o que se convierta en un factor de inseguridad jurídica[12]. En la Sentencia T-681
de 2007[13],
que resolvió el amparo interpuesto frente a una columna periodística
considerada por el accionante lesiva de sus derechos, la Corporación indicó que
la razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto y precisó
algunos criterios relevantes de apreciación.
Afirmó que debe tomarse en cuenta (i) la justificación
de la inactividad del actor (ii) la posibilidad de que esa inacción
injustificada vulnerara derechos fundamentales de terceros afectados con la
eventual del juez de tutela; (iii) la existencia de un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de terceros
interesados (iv) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante, esto es, que su situación desfavorable
como consecuencia de la afectación de sus derechos sea actual y, (v) los casos
en que la carga de la interposición de la demanda de tutela resulta
desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el peticionario[14].
De esta forma, si bien como regla general debe
acudirse en un plazo razonable al mecanismo de defensa judicial, una vez
verificada la presunta lesión del derecho, es necesario evaluar las
particularidades del caso y criterios como los indicados para determinar si el
transcurso de un término mayor está justificado o el escenario concreto de la alegada
vulneración debe llevar a una valoración distinta de la situación del actor.
En relación con los medios de comunicación, los
elementos específicos del caso cobran especial importancia, pues se trata de
agentes que disponen de múltiples canales de difusión, tienen la capacidad para
mantener publicadas informaciones en el tiempo, para repetir sus ediciones,
almacenar gran cantidad de material informativo y en diversos formatos, etc.,
todo lo cual puede resultar determinante en el análisis de la prontitud con la
cual se acudió a interponer la acción de tutela.
5.5. En el presente caso, la Sala observa que se
encuentra satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción
promovida. En primer lugar, si bien la tutela no se dirige contra autoridades
públicas, El Espectador es un diario noticioso de cobertura nacional, que
divulga sus contenidos en una versión impresa y a través de su página de
Internet y, por su parte, el columnista accionado publicó el texto objeto de
debate en la sección de Opinión del Diario, de manera que sus manifestaciones
adquieren el mismo nivel de difusión y hacen uso de su amplia capacidad de
transmisión.
De esta manera, los accionados actúan como un medio de
comunicación frente al cual se presume la situación de indefensión del
demandante, dada su capacidad de impacto social y las posibilidades de
determinación en el conjunto de personas comprendidas por su radio de
influencia, lo que hace procedente el amparo. De la misma manera, pese a que el
peticionario no solicita específicamente la rectificación o aclaración de la
nota publicada, la hipotética prosperidad de su acción daría lugar a emitir una
orden de esta naturaleza, de modo que la acción es también procedente en razón
de que se pretenden controvertir informaciones consideradas inexactas o
erróneas, al tenor del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo lugar, se encuentra
satisfecha también la exigencia de subsidiariedad pues, por un lado, como se
subrayó, la tutela es una vía eficaz e independiente de las acciones de
carácter civil y penal, particularmente para solicitar rectificaciones o
aclaraciones de informaciones cuya difusión no comporte la comisión de un
delito u otros supuestos de responsabilidad, de manera que no es desplazada por
ellas. Por otro lado, en el expediente reposan copias de las solicitudes
de desindexación de la columna, dirigidas por el accionante, tanto al
columnista como al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, con los
respectivos sellos de radicación, que pueden estimarse equivalentes a la
solicitud de rectificación del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.
Y en tercer lugar, la Sala considera que la acción satisface el
requisito de inmediatez, pues no obstante el artículo de prensa fue publicado
el 25 de mayo de 2013, la vulneración alegada persistiría en la actualidad. Una
de las reglas que al respecto se indicaron justamente prescribe que debe
analizarse si la violación o amenaza de lesión permanece en el tiempo. En este
asunto, al digitarse hoy el nombre de peticionario en el buscador de Internet
“Google”, uno de los resultados que se muestran es la columna de opinión
controvertida, lo cual implica que el supuesto menoscabo estaría ocasionándose
desde su publicación inicial y continuaría en el presente. En este sentido,
como el presunto daño sería vigente, la demanda resulta oportuna.
5.6. En suma, la acción de tutela resulta formalmente procedente pues
(i) el actor se halla en condición de indefensión frente a los particulares
demandados y pretende controvertir un contenido publicado por estos, (ii)
cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las acciones civiles y penales
no desplazan el amparo constitucional en orden a la pretensión de detener la
presunta lesión de los derechos fundamentales invocados y, además, antes de
acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de desindexación del texto
de opinión. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto
la presunta vulneración persistiría en el presente.
5. Problema jurídico y
estructura de la decisión
5.1. El 25 de mayo de 2013, el columnista accionado publicó una
artículo de opinión en el diario El Espectador titulado “El cartel que
robó a Bogotá”, en la cual relata algunas irregularidades halladas en
la contratación de entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y
la manera en que paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e
investigando. El autor comienza poniendo de presente que “todo
empezó” con “rumores” sobre quienes “al parecer” manejaban la
contratación en varias entidades claves del Distrito y proporciona una lista de
cinco personas, entre ellas, el accionante.
Luego indica que se constató que “algunas” de
esas cinco personas figuraban en contratos, lo que llevó a un grupo de
concejales, el columnista incluido, a enviar una carta al Alcalde para pedirle
que se responsabilizara por lo que calificaron como “un cartel de la
contratación”. En los restantes párrafos, el autor relata con algunos
detalles las específicas maniobras que se realizaron en los procesos de
contratación y vincula con estas a algunas de las cinco personas mencionadas.
Para el accionante, la columna relaciona y da por cierta, a partir de
rumores y sin pruebas, su participación en el “cartel de la contratación”
del Distrito, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene
relación alguna con empresas que hayan tomado parte de la contratación en
Bogotá, así como tampoco ha sido investigado por los perjuicios patrimoniales
ocasionados a la ciudad. Por su parte, el columnista afirma que
en el texto no hace sindicaciones de carácter penal o disciplinario sino que se
limita a recoger las menciones que otros medios habían hecho sobre sus
supuestos intereses de aquél en la contratación distrital, de ahí que haya
utilizado las expresiones “rumores” y “al parecer” para referirse a esas
versiones.
En el mismo sentido, El Espectador afirma que la
mención del accionante no se hace para dirigirle imputaciones injuriosas y
expresa que si, en realidad, el actor fuera contratista del Distrito, en todo
caso la columna no lo señala de que haya ocasionado menoscabos patrimoniales a
la ciudad. De esta manera, mientras que el presunto afectado estima que la mera
referencia a su nombre en la columna lo involucra con las irregularidades de la
contratación en Bogotá, el columnista subraya que solo “citó” lo que otros
medios decían en ese momento, de ahí que haya utilizado las expresiones
“rumores” y “al parecer”, y el Diario considera, en el mismo sentido, que a
través de su mención el autor de la nota no lo señaló de ningún acto ilícito.
Es claro que el columnista no imputó al accionante ninguna conducta
punible. Sin embargo, resulta innegable que sí lo relacionó, aunque de forma
presunta, con la contratación en Bogotá, que en el marco de la columna, estaba
asociada a la apropiación ilícita de recursos de la ciudad, desde el título
mismo que se le asignó (“el cartel que robó a Bogotá”). Esa presunta
participación del peticionario en los hechos, además, no es desvirtuada de
ninguna manera en el desarrollo del texto.
En lo anteriores términos, debe establecerse si, pese a que un
columnista no atribuya explícitamente a una persona la comisión de un delito,
su señalamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a
actividades que, en el contexto del artículo de opinión, se realizaron
ilícitamente, falta a la veracidad y, como consecuencia, lesiona su derecho al
buen nombre.
5.2. A fin de ilustrar los aspectos centrales del debate y adoptar la
decisión de fondo, se procederá de la siguiente manera. La Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión en
sentido general (i), la libertad de expresión en sentido estricto (ii) y la
libertad de información (iii), así como en relación con los derechos al buen
nombre y a la honra (iv). Por último, se resolverá el caso concreto, a partir
de la contextualización jurisprudencial expuesta.
6. Fundamentos de la decisión
i. El derecho a la libertad
de expresión en sentido general. Reiteración de jurisprudencia.
1. De conformidad con el artículo
20 C.P. de la Constitución Política, “[s]e garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza
el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
2. La libertad de expresión es
una de las prerrogativas inherentes al Estado constitucional y democrático de
derecho, pues cumple funciones esenciales para su funcionamiento y la vigencia
de los derechos fundamentales. Asegura, antes que nada, la opinión pública
libre y el pluralismo político, valor central y condición del sistema
democrático[15].
Supone una garantía para la conformación, gestión y control del poder público,
proporciona las condiciones para una verdadera democracia participativa[16]
y, de modo relevante, permite la deliberación y discusión abierta sobre los
asuntos que interesan a todos los ciudadanos[17],
como las políticas públicas, el gobierno y la transparencia de la
administración pública[18].
Así mismo, en cuanto viabiliza la
crítica, mantiene abiertos los canales para el cambio político, permite el
disenso social y previene los riesgos del autoritarismo y la represión oficial[19];
contribuye a la consolidación de un electorado adecuadamente informado, dado
que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos
políticos y les permite participar efectivamente en el funcionamiento de la
democracia; asegura la libertad de los electores al votar por un representante
político y garantiza por esa vía también el principio del autogobierno
representativo y la responsabilidad de los gobernantes ante el electorado[20].
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 20 de
la Carta supone varias facetas de la libertad de expresión. Entre las más
importantes debe subrayarse el derecho de toda persona a expresar y difundir su
pensamiento, opiniones, informaciones e ideas a través de cualquier medio y a
no ser molestado por ellas; a buscar e investigar información; a difundir y a
recibir información veraz e imparcial; a fundar medios de comunicación
(libertad de prensa), a no ser censurado por sus manifestaciones y a la
rectificación en condiciones de equidad[21].
4. En suma, (i) la libertad de expresión en sentido general adquiere
una importancia cardinal para la formación de la opinión pública y el
pluralismo político, para el control sobre la administración, la gestión y el
poder público, elementos consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así
mismo, permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de
la democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el
artículo 20 C.P., la libertad de expresión en sentido genérico comportan dos
manifestaciones esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad
de expresión en estricto sentido y la libertad de información; de igual forma,
los derechos a no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad.
ii. La libertad de expresión en sentido estricto. Reiteración de
jurisprudencia.
5. El derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica
la facultad de divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o
sentimientos, opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o
religiosas, etc., en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través de
los más variados medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos,
artísticos, simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el
derecho a no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los
mensajes expresados[22].
6. Por naturaleza, la libertad de expresión en sentido estricto supone
exposiciones esencialmente subjetivas, no necesariamente imparciales ni
desprovistas de orientaciones particulares[23].
Así mismo, protege toda clase de discursos, no solo los rigurosos o elaborados,
y el uso del vocabulario socialmente admitido, así como del inusual,
alternativo o diverso, las expresiones chocantes, impactantes, indecentes,
escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas
mayoritarias, por cuanto abarca tanto el contenido de los mensajes como la
forma de su transmisión, siempre que no vulneren de forma efectiva derechos de
terceros[24].
No obstante lo anterior, por
consenso prácticamente universal recogido en instrumentos internacionales, la
presunción de cobertura de toda forma de expresión es desvirtuada cuando se
hace propaganda a favor de la guerra, en los supuestos de discursos de odio
nacional, racial, religioso o de otra clase que incite a la discriminación,
hostilidad o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas; las
manifestaciones constitutivas de pornografía infantil y la instigación directa
y pública a cometer genocidio[25].
En estos casos, se ha convenido que son formas constitucionalmente inadmisibles
de ejercer la libertad de expresión, de manera que prevalecen los derechos de
los terceros afectados.
7. En cuanto derecho ligado a la
formación de la opinión pública y al funcionamiento del sistema democrático, la
libertad de expresión protege de manera especial los discursos políticos, los
relacionados con asuntos de interés público y aquellos que constituyen un
ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales, que se
vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse[26].
La libertad de expresión, en todo caso, conlleva deberes y responsabilidades
para los particulares y obligaciones constitucionales para las autoridades
oficiales de respeto, garantía y protección, promoción y provisión de
condiciones jurídicas y materiales para su eficaz ejercicio[27].
8. Así, la libertad de expresión
en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al
contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de
manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos
ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los
discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien,
incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su
nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por
cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las
manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a
cometer genocidio.
(v) Dada su íntima relación con
el sistema democrático, se amparan de forma especial los discursos políticos,
relativos a cuestiones de interés público y que presupongan el ejercicio de
otros derechos. (vi) En todo caso, la libertad de expresión en sentido escrito
deberes y responsabilidades de respeto y protección para los particulares y el
Estado.
iii. La libertad de información. Reiteración de jurisprudencia.
9. A diferencia del carácter intrínsecamente subjetivo y personal de
la libertad de expresión stricto sensu, los contenidos que constituyen
el ejercicio de la libertad de información tienen una carga constitucional de
objetividad. Esta modalidad de la libertad de expresión se realiza a través de
discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino
mediante exposiciones tendencialmente descriptivas de hechos,
situaciones y conductas de autoridades, instituciones e individuos[28].
Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente “libre” sino que tenga
un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el
cual delimita el legítimo ejercicio de su derecho.
10. La razón de ser de lo
anterior consiste en que la libertad de información es un derecho bilateral o
de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar
información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios
de conocer esa información. En otras palabras, existe un derecho de informar,
de recabar y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la
información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de
informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con
conocimiento suficiente[29].
Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la
realización del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el
primero recaen límites y deberes[30].
11. Los receptores de la
información tienen derecho a recibir contenidos que básicamente correspondan a
la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no
les está permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la
realidad o decididamente falsos[31].
La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la
información tiene la obligación de comunicar contenidos ciertos, objetivos y
oportunos[32]
y, más frecuentemente, ha señalado que su facultad encuentra límites en las
obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la información
comunicada, (iii) de separar la información de la opinión y (iv) de garantizar
el derecho a la rectificación[33].
12. Las
anteriores obligaciones adquieren mayor trascendencia cuando la libertad de
informar se lleva a cabo a través de un medio masivo de comunicación. En este
caso, la libertad de expresión comprende la libertad de prensa de la persona
jurídica, los periodistas que trabajan para el medio y quienes sin ser
comunicadores, informan, denuncian o divulgan hechos de interés público a
través del medio[34].
Pero al propio tiempo, la información publicada que falte a la verdad o el
emisor que de algún modo la manipule puede ocasionar impactos profundos sobre
una considerable cantidad de personas, debido a su capacidad de difusión e
influencia, de modo que el rigor de la labor profesional se torna aún más
decisivo.
La
veracidad de la información
13. Como
estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo
debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la realidad
fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a
objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados[35],
no a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia[36]. Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya
veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería
virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación
social[37].
14. Por el contrario, la carga que debe asumir quien ejerza el
derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i)
razonable y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende
presentar como hechos, lo cual significa que únicamente puede comunicar como
tales los contrastados con a partir de datos objetivos[38]. Se exige,
así, una labor previsiva y cautelosa de confirmación de las situaciones, los
hechos o circunstancias que el comunicador tenga conocimiento y pretenda
revelar. Si bien no es necesaria una investigación prolongada, profunda y en
extremo detallada, debe tomar todas las precauciones que estén a su alcance para
asegurarse en la mayor medida posible de la certeza de lo que dará a conocer[39].
En otras
palabras, no se requiere pruebas absolutamente sólidas o incontrovertibles
sobre los hechos objeto de la publicación, pero sí que el comunicador haya
llevado a cabo una labor de revisión de los recursos a su disposición y no haya
actuado con la intención manifiesta de tergiversar la realidad hallada, de
modificarla, manipularla o alterarla[40].
Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la
realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en
que la información en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta
como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser
literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones
falsas o erróneas[41].
Pese a lo
anterior, es evidente que no en todas las situaciones será igualmente fácil de
determinar si se ha procedido con arreglo al principio de veracidad. Esto
sucede, por ejemplo, cuando se trata de hechos de
difícil verificación y se transmitieron como ciertos y definitivos o en los
supuestos en que la información proviene de una fuente confiable que, a la
postre, proporcionó una información equivocada. En estos casos, la
jurisprudencia de la Corte ha reiterado que se entiende transgredida la exigencia
en mención si la divulgación de los contenidos ha estado medida por negligencia
e imprudencia[42].
15. En el
análisis de la veracidad de la información es también importante las formas en
que se hace uso del lenguaje. Mediante el empleo de expresiones y vocablos se
imprime objetividad y precisión o, también, puede tergiversarse sutilmente la
información. Con todo, la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en el uso del
lenguaje del comunicador para no restringir excesivamente su libertad y ha
considerado que no siempre puede exigirse vocabulario técnico o científico.
Atendida la necesidad de una eficaz comunicación con la generalidad de los
receptores, la jurisprudencia ha permitido el uso de lenguaje ordinario,
coloquial y no necesariamente riguroso, siempre que no se produzca una
modificación sustantiva del sentido de la información[43].
16. Ahora, uno
de los espacios comunicativos de las sociedades contemporáneas en el que la
obligación de veracidad resulta especialmente problemática y, a la vez,
sumamente trascendental es aquél de las columnas periodísticas, a las que
revistas y Diarios noticiosos destinan generalmente una sección. En ellas se
expresan contenidos informativos y, al tiempo, se construyen opiniones o
juicios y, por las características de la publicación y el específico medio que
las transmite, se ejerce la libertad de expresión en sentido estricto, más que
el derecho a informar.
Aunque son
utilizados con libertad, estos espacios desempeñan una labor relevante para la
construcción de opinión y para la crítica y el control políticos. La idea que
los inspira está cifrada en la generación de debate público desde diversas
perspectivas de aproximación, sobre los problemas que interesan a sectores más
o menos amplios de la población. Los columnistas, por esta razón, no están
interesados prioritariamente en informar o en describir un estado de cosas,
sino en valorar, denunciar y asumir posiciones. Pese a esto, también con alguna
frecuencia, la formulación de sus apreciaciones es reforzada o construida a
partir de datos objetivos que, dado el espacio que comparten con las opiniones,
tienden a mezclarse entre sí con facilidad.
Por lo anterior,
la exigencia de veracidad implica que, aunque las opiniones propiamente dichas
no pueden ser falsas o veraces, las informaciones en que aquellas se fundan o
que las correlacionen en espacios periodísticos como las columnas de opinión,
se someten como cualquier publicación informativa a su correspondencia con la
situación, conducta o circunstancia de la que afirman dar cuenta. No puede el
columnista o el medio excusarse en el criterio formal de la sección en la cual
se divulga o el género de publicación para no cumplir con el requisito de
veracidad, pues, de hacerse referencia a contenidos que materialmente tiene el
carácter de informaciones, tendrá el deber de acatar ese deber en razón de la
responsabilidad social que en él recae (art. 20 C.P.)[44].
En el mismo
sentido, los periodistas están obligados a distinguir entre columnas de
información y artículos de opinión, so pena de inducir a error a los receptores
de la información y afectar el prestigio, la imagen, el buen nombre y la honra
de las personas que son objeto de tales opiniones[45].
En suma, si bien los puntos de vista estrictamente subjetivos del comunicador
no son objetables, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando
éstas involucran el análisis de hechos, deben razonablemente cerciorarse de la
veracidad de los asertos en los cuales basan su opinión o juicio de valor[46].
18. Desde otro
punto de vista, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en los
supuestos en los cuales, en ejercicio de la libertad de información, se señala
la presunta comisión de un delito o de una conducta que en el sistema jurídico
tiene implicaciones sancionatorias, el comunicador debe ser especialmente cuidadoso
en sus aseveraciones y en la utilización del vocabulario. Esto, debido a la
trascendencia de la información y la gravedad del potencial daño a la persona
señalada, a fin de no inducir a los destinatarios a considerar establecida su
responsabilidad, cuando solo existen denuncias, informes o se encuentran en
curso investigaciones[47].
La Corte ha
sostenido que los medios en estos casos deben solamente realizar la exposición
objetiva y escueta de lo sucedido, sin llevar a cabo ulteriores especulaciones
o hipótesis infundadas y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes
reciben la información[48].
No se les impone la obligación de abstenerse de publicar datos de esta clase
hasta tanto no sea resuelta de manera definitiva la situación jurídica del
implicado, pues quedaría en buena medida vedada su labor de control político en
esos casos. Solo se exige que en aras de resguardar derechos fundamentales como
la presunción de inocencia, el debido proceso y el buen nombre de los
mencionados, las informaciones sean especialmente rigurosas en sus términos y
contenidos.
19. A propósito
de lo anterior, desde el punto de vista de la organización gráfica y redacción
de una noticia o de una información contenida en una columna de opinión, la
Corte ha recalcado que el atributo de la veracidad se predica, no solo de
apartes aislados, sino del contenido apreciado en su integridad, conforme
al principio de unidad informativa. En este sentido, por ejemplo, se ha
precisado que el comunicador desconoce la veracidad si, pese a que el contenido
informativo es cierto, el título sugiere una realidad distinta o induce a
interpretar algo diferente y lo mismo ocurre si el título es ajustado a la
realidad pero el contenido informativo no corresponde a ella[49].
Lo anterior obedece a que los
titulares determinan con frecuencia y de modo irreversible el criterio que se
forma el receptor de las informaciones transmitidas y, en consecuencia, cuando
son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la
información publicada[50].
Del mismo modo, en virtud del citado principio de unidad informativa, resulta
trascendental la forma en que aparecen dispuestas las ideas y los énfasis en el
texto, pues estos elementos pueden llevan al lector a concluir razonablemente
la existencia de un hecho específico, pese a que el autor de la publicación
argumente no aseverarlo explícitamente en el texto[51].
La Corte ha considerado que el
modo en que el medio de comunicación presenta sus informaciones incide directa,
definitiva e inevitablemente en el impacto del mensaje que transmite y, por
tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte
la confiabilidad de lo informado[52].
La veracidad de la información, así, puede eventualmente ser desconocida a
partir de la conjunción de elementos como los anteriores, dado que si el
comunicador deja de lado el cuidado y diligencia que le es exigible y, en
especial, la importancia de la claridad en la redacción del texto, podrá dar
lugar a entendimientos erróneos de su contenido.
La imparcialidad de la
información
20. Quien ejerce su derecho a buscar y publicar
información debe ser imparcial. Esto le exige tomar distancia y evaluar el
mérito de sus fuentes, de los elementos con base en los cuales se ha hecho una
idea del objeto observado; no aceptar de manera acrítica y directa todo lo que
sugieren y sopesarlas con otros elementos de juicio[53]. En el sujeto recae el
deber de examinar con detenimiento los objetos que le brindan conocimiento
sobre aquello que se pretende informar. En lo posible, la información debe ser
contrastada con otras versiones diferentes, ya sea de expertos, de terceros o
de la persona involucrada[54]
y exige que el comunicador cuestione sus propios prejuicios para evitar que
afecten la percepción de los hechos[55].
La Corte ha
recalcado que el sentido del requisito de la imparcialidad consiste en que los
destinatarios de la información no reciban unos contenidos prefigurados y
moldeados conforme a un solo punto de vista, sino que se les garantice un
acceso integral, objetivo y ponderado al conjunto de la información[56]. Esto implica para el
comunicador una carga consistente, de un lado, en abstenerse de presentar un
exclusivo lado del problema, una sola de las partes o solo una versión de la
noticia y de formular argumentos tendientes a acreditarla como la verdadera.
Y de otro lado, lo obliga a realizar un razonable esfuerzo de búsqueda de
fuentes y datos para contrastar los datos y así presentar un producto
informativo lo más equilibrado posible.
21. A diferencia
de la veracidad, la imparcialidad se halla en medio de los hechos y las
opiniones[57].
La imparcialidad no es un atributo intercambiable con la rigurosa y estricta
objetividad. Se parte de reconocer que siempre están presentes ingredientes
irreductibles de subjetividad, desde la selección del tema a informar, la
interpretación de los hechos, el lenguaje y la forma de su presentación y
elementos de innegable relevancia como la elección del título de la información[58]. El Constituyente, sin
embargo, más que una exigencia de valoración, exige la garantía al receptor de
la información de la ecuanimidad de los contenidos presentados y, de esta
manera, la posibilidad de formarse una opinión de forma libre[59].
La distinción
entre informaciones y opiniones
22. Según se
había enunciado, como corolario de las exigencias de veracidad e imparcialidad
en el ejercicio de la libertad de informar, esta Corte ha insistido en la
importancia de distinguir los contenidos informativos y las apreciaciones
individuales. Los dos tipos de discursos deben ser pronunciados con una
claridad tal que se realice el papel de orientar y generar conocimiento sobre
temas de interés público y de evitar la desinformación derivada de una
parcializada y acomodada presentación de los hechos.
Quien ejerza su
derecho a buscar y divulgar información, en cumplimiento de su responsabilidad
social, debe ser lo suficientemente preciso y sincero para que el receptor
identifique cuáles aseveraciones constituyen hechos verificables y cuáles son
producto de su valoración subjetiva. De lo contrario, necesariamente se frustrará
el derecho de los destinatarios a recibir información veraz e imparcial[60].
23. La Corte ha
considerado que en todos aquellos eventos en que intencionalmente o de forma
involuntaria el comunicador no diferencia entre hechos y opiniones en
la presentación de la información subestima al público receptor, no brinda la
posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y enjuiciar libremente los
contenidos y su actitud asume un carácter autoritario, incompatible con la función
social que cumplen los medios de comunicación para la autónoma y
responsable formación de la opinión pública[61].
24. Es relevante notar, con todo,
que no en todas las manifestaciones de la libertad de expresión en sentido
genérico resulta fácil establecer una línea divisoria entre las opiniones y los
contenidos informativos, según lo ha reconocido esta Corporación, y por ello
corresponde al juez determinar, a partir de las particularidades d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.