Sentencia T-693 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-693-16 Sentencia T-693/16 ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que deben tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del amparo constitucional La acción de tutela resulta formalmente procedente pues (i) el actor se halla en condición de indefensión frente a los particulares demandados y pretende controvertir un contenido publicado por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las acciones civiles y penales no desplazan el amparo constitucional en orden a la pretensión de detener la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados y, además, antes de acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de desindexación del texto de opinión. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración persistiría en el presente. LIBERTAD DE EXPRESION-Marco general La libertad de expresión en sentido general adquiere una importancia cardinal para la formación de la opinión pública y el pluralismo político, para el control sobre la administración, la gestión y el poder público, elementos consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo, permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el artículo 20 C.P., la libertad de expresión en sentido genérico comportan dos manifestaciones esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad de expresión en estricto sentido y la libertad de información; de igual forma, los derechos a no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad. LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición El derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica la facultad de divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o sentimientos, opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o religiosas, etc., en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través de los más variados medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos, artísticos, simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el derecho a no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los mensajes expresados. LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características La libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance Como estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la realidad fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados, no a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia. Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación social. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias La Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de sus propios méritos, de sus acciones y comportamientos en sociedad. El derecho fundamental a la honra está relacionado con la apreciación que debe dispensar la sociedad hacia el individuo, en tanto titular del derecho a la dignidad humana. La honra alude al respeto, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tratada por las autoridades y demás miembros del conglomerado, debido a su propia condición de tal. PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en que columna de opinión induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponden a la realidad La falta de veracidad que conduce al lector a concluir que presuntamente el accionante estuvo vinculado a la contratación y a las maniobras para lograr la apropiación ilícita de los recursos de la ciudad menoscaban su derecho al buen nombre. Este derecho, como se indicó, consiste en la favorable opinión e imagen que la sociedad tiene de una persona en relación con los demás, a partir de sus méritos, de sus conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la obligación de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas, equívocas o erróneas que la distorsionen. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Orden a Diario, a través de herramientas técnicas impedir que, a partir de la digitación del nombre del accionante en motores de búsqueda de Internet, se pueda acceder a la versión digital de la columna de opinión “El cartel que robó a Bogotá” Referencia: Expediente T-5721946 Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Plata Gómez contra El Espectador y Carlos Fernando Galán Pachón. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el doce (12) de julio siguiente, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Hechos y demanda de tutela 1.1. El 25 de mayo de 2013, Carlos Fernando Galán publicó una columna de opinión en el diario El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”. 1.2. En la parte inicial del texto, afirma: “[t]odo empezó con rumores sobre quienes, al parecer, manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito: Julio Gómez, Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Manuel Sánchez, Carlos Alberto Plata” (resalta la Sala). Enseguida, indica que en junio de 2009 un grupo de concejales, incluido el columnista, al ver que algunos de los mencionados nombres figuraban en contratos, enviaron una carta pública al alcalde Samuel Moreno para pedirle que respondiera por la presunta configuración de lo que calificaron como “un cartel de la contratación”. En los restantes párrafos, el autor hace referencia a específicas irregularidades halladas en la contratación de entidades distritales, al modo en que se llevaban a cabo, a la manera en que se fueron paulatinamente denunciando y cómo el Fiscal General orientó las respectivas investigaciones. Así mismo, al relatar lo anterior, relaciona con los hechos a “los Nule”, a “Olano”, “Miguel Nule” “Julio Gómez”, “Emilio Tapia”, “Samuel y su hermano Iván” y “al concejal Rodríguez”. Por último, sostiene que se debe apoyar la labor de la Fiscalía y que existe también una responsabilidad política por lo ocurrido en cabeza de miembros de partidos que lo permitieron por acción o por omisión. 1.3. Al digitar “Carlos Alberto Plata Gómez” en el buscador de Internet Google, aparece como primer resultado la referida columna y el nombre digitado, junto con los de cuatro personas más (supra 1.2.). Por esta razón, el 3 de septiembre de 2015 Carlos Plata solicitó al columnista intervenir ante El Espectador con el fin de que desindexara la publicación y al día siguiente hizo la misma petición directamente al Diario. En ambos casos, el solicitante señaló que su inclusión faltaba a la veracidad, pues nunca ha tenido relación alguna con la contratación del Distrito. Sus solicitudes, sin embargo, no obtuvieron respuesta. Por lo anterior, mediante apoderado, formuló la acción de tutela contra el Diario y el columnista que ahora se revisa. 1.4. El representante judicial argumenta que el texto relaciona y da por cierta, a partir de rumores y sin pruebas, la participación y pertenencia de su representado al “cartel de la contratación que robó Bogotá”, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación con empresas que hayan tomado parte del “cartel de la contratación”. Además, la columna no precisaría “el daño causado por el Dr. Plata ni los contratos celebrados por el Dr. Plata que hubieran ocasionado daño patrimonial a la ciudad”. Afirma que tampoco hay investigación o proceso judicial en el que se le haya vinculado por los hechos constitutivos del perjuicio patrimonial ocasionado a la capital. Pone de presente que el poderdante solicitó una entrevista ante la Fiscalía General de la Nación “con el objeto de desvirtuar cualquier acusación o denuncia en su contra relacionada con su calidad de contratista o con la supuesta participación en el “cartel de la contratación” y que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que en su momento lideraba la investigación del “carrusel de la contratación”, Ricardo González Esguerra, “no encontró razón, ni indicio, ni argumento para investigar al Dr. CARLOS ALBERTO PLATA y menos para relacionarlo con contratos que le hubieran causado detrimento patrimonial al Distrito”. 1.5. El abogado señala que su representado “es un reconocido abogado en el campo de las patentes, dedicado hace más de 25 años al desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, en especial, con patentes internacionales relacionadas con la disminución en la emisión de agentes contaminantes y con diferentes tecnologías asociadas con biocombustibles”. 1.6. El apoderado argumenta que la libertad de información supone no solo la prerrogativa de informar sino, al mismo tiempo, de recibir información veraz e imparcial, comprobada, que excluya rumores, invenciones, manipulaciones y tratamientos arbitrarios de los datos. Comportaría, además, el lenguaje utilizado, la forma de redacción, exposición y presentación de la noticia, el uso de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, dada la capacidad de estos elementos para inducir a confusión o error al lector. El demandante subraya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe tenerse un especial cuidado cuando la información hace relación a procesos judiciales en curso o a la presunta comisión de conductas delictivas, pues podría desconocerse la presunción de inocencia. No estaría permitido adelantar los resultados de una investigación judicial, en cuanto conllevaría a un desbalance entre la información emitida y la recibida y se vulnerarían de tal manera los derechos a la honra y al buen nombre. 1.7 El apoderado reprocha que el columnista no se comunicó con Carlos Alberto Plata para confirmar su supuesta calidad de contratista y los rumores que lo vinculaban con los contratos que menoscabaron las finanzas de la ciudad, en aras de cumplir con el estándar de veracidad que le era exigible. Subraya que los titulares con frecuencia determinan el criterio que el receptor se forma al respecto, de modo que cuando son erróneos, inexactos o sesgados comunican el vicio a la integridad de la información publicada. El parámetro de veracidad de la información se predicaría del conjunto de la información y, por lo tanto, implicaría que todos los elementos expresados en el material informativo que se publican deben ser claros y precisos. 1.8. Considera, así, que la columna periodística objeto de debate vulnera los derechos a la honra y al buen nombre de su representado, que le ha causado perjuicios y ha contribuido a formar falsas percepciones de su persona. Estas, añade, se han visto reflejadas, entre otras, en manifestaciones de indignación, rechazo y amenazas de las que ha sido objeto la víctima, como la que denunció ante la Policía Nacional, recibida a través de un correo electrónico el 27 de agosto de 2013, en el cual se realizaban afirmaciones infames, injuriosas y amenazantes, con ocasión de la columna de opinión. 1.9. Con base en las anteriores razones, el apoderado del actor solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de su página web y coloque códigos de exclusión para que no sea mostrada en los resultados de los buscadores. Así mismo, solicita ordenar al Diario que en la home page de su sitio web se indique que “la columna denominada «EL CARTEL QUE ROBÓ A BOGOTÁ» fue suprimida por orden judicial, por faltar a la verdad, como garantía de no repetición frente a las víctimas de este mentiroso escrito, durante el mismo tiempo que estuvo publicada la columna”. 2. Respuesta de los accionados 2.1. Santiago Díaz Castro, en representación de El Espectador, cita algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre las formas de la libertad de expresión y señala que la columna del autor es una opinión sobre hechos en su momento relevantes para la ciudad, la cual constituye una apreciación subjetiva que, por ende, no puede ser calificada de verdadera o falsa, tampoco es susceptible de rectificación y mucho menos tiene un control editorial por parte el medio de comunicación. Precisa que los hechos a los que la publicación hace referencia deben cumplir con las exigencias de veracidad y transparencia, como límites constitucionales al derecho a la información. Sin embargo, estima que en el aparte en el cual se menciona al peticionario no se realiza ninguna imputación injuriosa o calumniosa en su contra y si, de hecho existieron contratos entre aquél y el Distrito, allí no se asevera que hayan sido en perjuicio de la ciudad, como sí se sostiene en relación con Julio Gómez, Álvaro Dávila, Emilio Tapia o Manuel Sánchez. En este sentido, la referida información no menoscabaría los derechos al buen nombre y a la honra del demandante, dado que ninguna equivocación le sería imputable. Desde otro punto de vista, el demandado señala que la Corte solo en casos muy excepcionales ha ordenado la remoción y la desindexación de contenidos digitales. Esto procedería, de un lado, cuando está de por medio el interés de menores y se comprometan ostensiblemente sus derechos y, del otro, por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y para evitar transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente, supuestos que no guardarían ninguna relación con el presente asunto. Por último, el representante del Diario considera que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela, como la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia. Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante legal de El Espectador se opone a la solicitud de amparo formulada. 2.2. En su respuesta, el columnista indica que varios medios de comunicación mencionaron el nombre del accionante en relación con supuestos intereses en temas de contratación del Distrito, por lo cual, al referirlo en su columna, solamente retomó dichas menciones, con la aclaración de que se trataba de “rumores” y el empleo de la expresión “al parecer” para indicar esa supuesta situación a la que aludía la prensa. Por otro lado, sostiene que la demanda de amparo es improcedente por varias razones. En primer lugar, porque no se habría empleado de forma subsidiaria, pues el actor tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, de naturaleza civil y penal, de los que no hizo uso. En segundo lugar, debido a que desconocería la exigencia de inmediatez, en tanto la solicitud de desindexación se habría formulado más de 2 años y 3 meses después de emitida la publicación. Y, en tercer lugar, en razón de que no se habría allegado evidencia de la solicitud previa de rectificación a los demandados, como lo exige la jurisprudencia constitucional. Por último, el columnista reitera que en su artículo no hizo señalamientos de carácter penal o disciplinario contra el accionante sino que solo se limitó a recoger informaciones mencionadas en otros medios y, más que hacer referencias ciertas a sus conductas, hizo relación a “rumores” al respecto. 3. Fallos que se revisan e impugnación de la sentencia de primera instancia 3.1 Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó el amparo solicitado. Indicó que la procedencia de la acción de tutela a fin de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas se encuentra condicionada a que el peticionario haya realizado previamente esa solicitud al accionado, de conformidad con el artículo 42.7. del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, consideró que como en el presente caso solo obraba constancia de que la solicitud de rectificación había sido dirigida al responsable de la columna, pero no a El Espectador, la citada exigencia no se encontraba cumplida y, por ende, tampoco había lugar a conceder el amparo. 3.2. Impugnación de la sentencia de primer grado En la impugnación del fallo de primera instancia, el apoderado del actor sustancialmente reiteró algunos argumentos del escrito de tutela, insistió en haber presentado las solicitudes de desindexación, tanto al columnista como al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, y adjuntó al recurso copia de las peticiones, con los correspondientes sellos de radicación, impresos en las mencionadas fechas. Del mismo modo, solicitó al juez de segunda instancia revocar la sentencia recurrida y conceder la tutela. 3.3. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada, aunque por razones diferentes a las aducidas por el juez de primer grado. Luego de algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, el Tribunal afirmó que la columna controvertida se funda en que algunos de los nombres relacionados en ella, pero no todos, figuraban en contratos celebrados por el Distrito. Así mismo, subrayó que el autor de la nota no atribuye al accionante injerencia directa o intervención alguna en el “carrusel de la contratación”. El artículo, en todo caso, a su juicio solo expresa la opinión personal del autor, la cual se halla amparada bajo el manto del derecho a la libertad de expresión stricto sensu y, por lo tanto, no puede ser objetada de incorrecta. Por lo anterior, pese a constatar la existencia de las solicitudes previas de corrección al medio, concluyó que no había lugar a otorgar la protección constitucional solicitada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 5. Cuestión previa. Procedencia formal de la demanda de amparo. 5.1. Antes de indicar el problema jurídico que debe ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar si están dadas las condiciones formales de procedencia de la acción de tutela, pues los accionados consideran que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, por lo tanto, el amparo no fue empleado de manera subsidiaria. Así mismo, el columnista señala que no se probó la petición previa de rectificación y que la acción fue interpuesta con desconocimiento del requisito de inmediatez, dado que la solicitud que el actor refiere haber presentado habría sido radicada más de 2 años y 3 meses después de la publicación. Del mismo modo, puesto que la acción de tutela procede por regla general contra autoridades públicas, resulta relevante determinar si en el presente caso concurren circunstancias excepcionales que habiliten su utilización para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados por los particulares demandados. 5.2. El amparo constitucional se encuentra instituido para detener la vulneración o neutralizar el riesgo de lesión de derechos fundamentales, por regla general, a causa de acciones u omisiones de autoridades públicas. Sin embargo, el artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5º del artículo 86 C.P., establece que podrá formularse contra particulares respecto de quienes el peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En tales casos, la condición de dependencia, vulnerabilidad o exposición, debida a circunstancias fácticas o jurídicas[1], habilitan a quienes en ellas se encuentran para demandar la protección de sus derechos a través de la tutela[2]. En relación con los medios de comunicación, la Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas[3]. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador[4]. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo[5]. Además de lo anterior, el artículo 42.7. del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente que la utilización de la citada vía judicial es también procedente contra los particulares en todos aquellos eventos en los cuales se pretenda la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, siempre que la misma se haya solicitado previamente al responsable sin resultado alguno o no haya sido publicada en condiciones que aseguren su eficacia[6]. Esta norma, como ha puesto de manifiesto la Corte, supone que bajo tales condiciones la acción de tutela puede ser utilizada contra particulares que gestionen o administren medios masivos de comunicación[7]. El amparo puede ser dirigido contra el medio si quien se considera afectado con la información no conoce al autor, pues el Director del informativo ha asumido su representación y tiene a su cargo las responsabilidades inherentes a la difusión de los contenidos. A su vez, cuando la persona responsable de la nota periodística es conocida, el perjudicado puede acudir al juez para demandar el amparo en relación con ella o con el medio, así como frente a los dos al mismo tiempo, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[8]. 5.3. Ahora, el buen nombre y la honra, como derechos fundamentales que generalmente se estiman conculcados a través de manifestaciones ilegítimas de la libertad de expresión, son protegidos a través de instrumentos específicos de carácter civil y penal, como lo ponen de presente los demandados. Sin embargo, es claro que en el ordenamiento una conducta puede tener diversas connotaciones jurídicas dentro de los diferentes ámbitos de regulación, de acuerdo a sus características, efectos y a la intención con la cual se realiza. Esto sucede también con los actos que usualmente se consideran lesivos de los citados derechos constitucionales, los cuales pueden, o no, configurarse eventualmente como conductas punibles o casos de responsabilidad civil. Por lo anterior, dado que no siempre podrá predicarse la ocurrencia de un delito o la configuración en general de un supuesto de responsabilidad pero, en cambio, el comportamiento en cuestión puede constituir una ilegítima invasión a prerrogativas constitucionales, la existencia paralela de acciones de carácter civil o penal no desplaza la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos a la honra y al buen nombre[9]. En este sentido, el amparo resulta una vía de defensa eficaz e independiente de las demás acciones, susceptible de ser empleada para contrarrestar eventuales afectaciones a los derechos constitucionales, a través de las rectificaciones o aclaraciones a que haya lugar. La Corte ha señalado, además, que la vía de la tutela adquiere en tales eventos un efecto más garantista en términos constitucionales, pues antes que la restricción del ejercicio de uno de los derechos en conflicto, propende por su armonización en los casos concretos[10]. De esta manera, el único mecanismo que debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional, como se indicó atrás, es la solicitud previa de rectificación al responsable de la información. Una vez este haya resultado infructuoso, bien sea porque el medio se negó a la petición o realizó la rectificación de forma insatisfactoria, la tutela resulta formalmente procedente[11]. 5.4 Quien se considere afectado, por otra parte, deberá solicitar el juez la protección de sus derechos en un término razonable desde el momento en que se produzca el presunto agravio, conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte, a fin de evitar que el mecanismo sea utilizado para remediar la negligencia, desidia o indiferencia de los supuestos perjudicados o que se convierta en un factor de inseguridad jurídica[12]. En la Sentencia T-681 de 2007[13], que resolvió el amparo interpuesto frente a una columna periodística considerada por el accionante lesiva de sus derechos, la Corporación indicó que la razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto y precisó algunos criterios relevantes de apreciación. Afirmó que debe tomarse en cuenta (i) la justificación de la inactividad del actor (ii) la posibilidad de que esa inacción injustificada vulnerara derechos fundamentales de terceros afectados con la eventual del juez de tutela; (iii) la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de terceros interesados (iv) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos sea actual y, (v) los casos en que la carga de la interposición de la demanda de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el peticionario[14]. De esta forma, si bien como regla general debe acudirse en un plazo razonable al mecanismo de defensa judicial, una vez verificada la presunta lesión del derecho, es necesario evaluar las particularidades del caso y criterios como los indicados para determinar si el transcurso de un término mayor está justificado o el escenario concreto de la alegada vulneración debe llevar a una valoración distinta de la situación del actor. En relación con los medios de comunicación, los elementos específicos del caso cobran especial importancia, pues se trata de agentes que disponen de múltiples canales de difusión, tienen la capacidad para mantener publicadas informaciones en el tiempo, para repetir sus ediciones, almacenar gran cantidad de material informativo y en diversos formatos, etc., todo lo cual puede resultar determinante en el análisis de la prontitud con la cual se acudió a interponer la acción de tutela. 5.5. En el presente caso, la Sala observa que se encuentra satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción promovida. En primer lugar, si bien la tutela no se dirige contra autoridades públicas, El Espectador es un diario noticioso de cobertura nacional, que divulga sus contenidos en una versión impresa y a través de su página de Internet y, por su parte, el columnista accionado publicó el texto objeto de debate en la sección de Opinión del Diario, de manera que sus manifestaciones adquieren el mismo nivel de difusión y hacen uso de su amplia capacidad de transmisión. De esta manera, los accionados actúan como un medio de comunicación frente al cual se presume la situación de indefensión del demandante, dada su capacidad de impacto social y las posibilidades de determinación en el conjunto de personas comprendidas por su radio de influencia, lo que hace procedente el amparo. De la misma manera, pese a que el peticionario no solicita específicamente la rectificación o aclaración de la nota publicada, la hipotética prosperidad de su acción daría lugar a emitir una orden de esta naturaleza, de modo que la acción es también procedente en razón de que se pretenden controvertir informaciones consideradas inexactas o erróneas, al tenor del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, se encuentra satisfecha también la exigencia de subsidiariedad pues, por un lado, como se subrayó, la tutela es una vía eficaz e independiente de las acciones de carácter civil y penal, particularmente para solicitar rectificaciones o aclaraciones de informaciones cuya difusión no comporte la comisión de un delito u otros supuestos de responsabilidad, de manera que no es desplazada por ellas. Por otro lado, en el expediente reposan copias de las solicitudes de desindexación de la columna, dirigidas por el accionante, tanto al columnista como al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, con los respectivos sellos de radicación, que pueden estimarse equivalentes a la solicitud de rectificación del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Y en tercer lugar, la Sala considera que la acción satisface el requisito de inmediatez, pues no obstante el artículo de prensa fue publicado el 25 de mayo de 2013, la vulneración alegada persistiría en la actualidad. Una de las reglas que al respecto se indicaron justamente prescribe que debe analizarse si la violación o amenaza de lesión permanece en el tiempo. En este asunto, al digitarse hoy el nombre de peticionario en el buscador de Internet “Google”, uno de los resultados que se muestran es la columna de opinión controvertida, lo cual implica que el supuesto menoscabo estaría ocasionándose desde su publicación inicial y continuaría en el presente. En este sentido, como el presunto daño sería vigente, la demanda resulta oportuna. 5.6. En suma, la acción de tutela resulta formalmente procedente pues (i) el actor se halla en condición de indefensión frente a los particulares demandados y pretende controvertir un contenido publicado por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las acciones civiles y penales no desplazan el amparo constitucional en orden a la pretensión de detener la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados y, además, antes de acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de desindexación del texto de opinión. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración persistiría en el presente. 5. Problema jurídico y estructura de la decisión 5.1. El 25 de mayo de 2013, el columnista accionado publicó una artículo de opinión en el diario El Espectador titulado “El cartel que robó a Bogotá”, en la cual relata algunas irregularidades halladas en la contratación de entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y la manera en que paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e investigando. El autor comienza poniendo de presente que “todo empezó” con “rumores” sobre quienes “al parecer” manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito y proporciona una lista de cinco personas, entre ellas, el accionante. Luego indica que se constató que “algunas” de esas cinco personas figuraban en contratos, lo que llevó a un grupo de concejales, el columnista incluido, a enviar una carta al Alcalde para pedirle que se responsabilizara por lo que calificaron como “un cartel de la contratación”. En los restantes párrafos, el autor relata con algunos detalles las específicas maniobras que se realizaron en los procesos de contratación y vincula con estas a algunas de las cinco personas mencionadas. Para el accionante, la columna relaciona y da por cierta, a partir de rumores y sin pruebas, su participación en el “cartel de la contratación” del Distrito, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación alguna con empresas que hayan tomado parte de la contratación en Bogotá, así como tampoco ha sido investigado por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la ciudad. Por su parte, el columnista afirma que en el texto no hace sindicaciones de carácter penal o disciplinario sino que se limita a recoger las menciones que otros medios habían hecho sobre sus supuestos intereses de aquél en la contratación distrital, de ahí que haya utilizado las expresiones “rumores” y “al parecer” para referirse a esas versiones. En el mismo sentido, El Espectador afirma que la mención del accionante no se hace para dirigirle imputaciones injuriosas y expresa que si, en realidad, el actor fuera contratista del Distrito, en todo caso la columna no lo señala de que haya ocasionado menoscabos patrimoniales a la ciudad. De esta manera, mientras que el presunto afectado estima que la mera referencia a su nombre en la columna lo involucra con las irregularidades de la contratación en Bogotá, el columnista subraya que solo “citó” lo que otros medios decían en ese momento, de ahí que haya utilizado las expresiones “rumores” y “al parecer”, y el Diario considera, en el mismo sentido, que a través de su mención el autor de la nota no lo señaló de ningún acto ilícito. Es claro que el columnista no imputó al accionante ninguna conducta punible. Sin embargo, resulta innegable que sí lo relacionó, aunque de forma presunta, con la contratación en Bogotá, que en el marco de la columna, estaba asociada a la apropiación ilícita de recursos de la ciudad, desde el título mismo que se le asignó (“el cartel que robó a Bogotá”). Esa presunta participación del peticionario en los hechos, además, no es desvirtuada de ninguna manera en el desarrollo del texto. En lo anteriores términos, debe establecerse si, pese a que un columnista no atribuya explícitamente a una persona la comisión de un delito, su señalamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a actividades que, en el contexto del artículo de opinión, se realizaron ilícitamente, falta a la veracidad y, como consecuencia, lesiona su derecho al buen nombre. 5.2. A fin de ilustrar los aspectos centrales del debate y adoptar la decisión de fondo, se procederá de la siguiente manera. La Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión en sentido general (i), la libertad de expresión en sentido estricto (ii) y la libertad de información (iii), así como en relación con los derechos al buen nombre y a la honra (iv). Por último, se resolverá el caso concreto, a partir de la contextualización jurisprudencial expuesta. 6. Fundamentos de la decisión i. El derecho a la libertad de expresión en sentido general. Reiteración de jurisprudencia. 1. De conformidad con el artículo 20 C.P. de la Constitución Política, “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 2. La libertad de expresión es una de las prerrogativas inherentes al Estado constitucional y democrático de derecho, pues cumple funciones esenciales para su funcionamiento y la vigencia de los derechos fundamentales. Asegura, antes que nada, la opinión pública libre y el pluralismo político, valor central y condición del sistema democrático[15]. Supone una garantía para la conformación, gestión y control del poder público, proporciona las condiciones para una verdadera democracia participativa[16] y, de modo relevante, permite la deliberación y discusión abierta sobre los asuntos que interesan a todos los ciudadanos[17], como las políticas públicas, el gobierno y la transparencia de la administración pública[18]. Así mismo, en cuanto viabiliza la crítica, mantiene abiertos los canales para el cambio político, permite el disenso social y previene los riesgos del autoritarismo y la represión oficial[19]; contribuye a la consolidación de un electorado adecuadamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia; asegura la libertad de los electores al votar por un representante político y garantiza por esa vía también el principio del autogobierno representativo y la responsabilidad de los gobernantes ante el electorado[20]. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 20 de la Carta supone varias facetas de la libertad de expresión. Entre las más importantes debe subrayarse el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento, opiniones, informaciones e ideas a través de cualquier medio y a no ser molestado por ellas; a buscar e investigar información; a difundir y a recibir información veraz e imparcial; a fundar medios de comunicación (libertad de prensa), a no ser censurado por sus manifestaciones y a la rectificación en condiciones de equidad[21]. 4. En suma, (i) la libertad de expresión en sentido general adquiere una importancia cardinal para la formación de la opinión pública y el pluralismo político, para el control sobre la administración, la gestión y el poder público, elementos consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo, permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el artículo 20 C.P., la libertad de expresión en sentido genérico comportan dos manifestaciones esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad de expresión en estricto sentido y la libertad de información; de igual forma, los derechos a no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad. ii. La libertad de expresión en sentido estricto. Reiteración de jurisprudencia. 5. El derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica la facultad de divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o sentimientos, opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o religiosas, etc., en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través de los más variados medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos, artísticos, simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el derecho a no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los mensajes expresados[22]. 6. Por naturaleza, la libertad de expresión en sentido estricto supone exposiciones esencialmente subjetivas, no necesariamente imparciales ni desprovistas de orientaciones particulares[23]. Así mismo, protege toda clase de discursos, no solo los rigurosos o elaborados, y el uso del vocabulario socialmente admitido, así como del inusual, alternativo o diverso, las expresiones chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, por cuanto abarca tanto el contenido de los mensajes como la forma de su transmisión, siempre que no vulneren de forma efectiva derechos de terceros[24]. No obstante lo anterior, por consenso prácticamente universal recogido en instrumentos internacionales, la presunción de cobertura de toda forma de expresión es desvirtuada cuando se hace propaganda a favor de la guerra, en los supuestos de discursos de odio nacional, racial, religioso o de otra clase que incite a la discriminación, hostilidad o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas; las manifestaciones constitutivas de pornografía infantil y la instigación directa y pública a cometer genocidio[25]. En estos casos, se ha convenido que son formas constitucionalmente inadmisibles de ejercer la libertad de expresión, de manera que prevalecen los derechos de los terceros afectados. 7. En cuanto derecho ligado a la formación de la opinión pública y al funcionamiento del sistema democrático, la libertad de expresión protege de manera especial los discursos políticos, los relacionados con asuntos de interés público y aquellos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales, que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse[26]. La libertad de expresión, en todo caso, conlleva deberes y responsabilidades para los particulares y obligaciones constitucionales para las autoridades oficiales de respeto, garantía y protección, promoción y provisión de condiciones jurídicas y materiales para su eficaz ejercicio[27]. 8. Así, la libertad de expresión en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio. (v) Dada su íntima relación con el sistema democrático, se amparan de forma especial los discursos políticos, relativos a cuestiones de interés público y que presupongan el ejercicio de otros derechos. (vi) En todo caso, la libertad de expresión en sentido escrito deberes y responsabilidades de respeto y protección para los particulares y el Estado. iii. La libertad de información. Reiteración de jurisprudencia. 9. A diferencia del carácter intrínsecamente subjetivo y personal de la libertad de expresión stricto sensu, los contenidos que constituyen el ejercicio de la libertad de información tienen una carga constitucional de objetividad. Esta modalidad de la libertad de expresión se realiza a través de discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino mediante exposiciones tendencialmente descriptivas de hechos, situaciones y conductas de autoridades, instituciones e individuos[28]. Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente “libre” sino que tenga un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el cual delimita el legítimo ejercicio de su derecho. 10. La razón de ser de lo anterior consiste en que la libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente[29]. Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la realización del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen límites y deberes[30]. 11. Los receptores de la información tienen derecho a recibir contenidos que básicamente correspondan a la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no les está permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos[31]. La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la información tiene la obligación de comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos[32] y, más frecuentemente, ha señalado que su facultad encuentra límites en las obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la información comunicada, (iii) de separar la información de la opinión y (iv) de garantizar el derecho a la rectificación[33]. 12. Las anteriores obligaciones adquieren mayor trascendencia cuando la libertad de informar se lleva a cabo a través de un medio masivo de comunicación. En este caso, la libertad de expresión comprende la libertad de prensa de la persona jurídica, los periodistas que trabajan para el medio y quienes sin ser comunicadores, informan, denuncian o divulgan hechos de interés público a través del medio[34]. Pero al propio tiempo, la información publicada que falte a la verdad o el emisor que de algún modo la manipule puede ocasionar impactos profundos sobre una considerable cantidad de personas, debido a su capacidad de difusión e influencia, de modo que el rigor de la labor profesional se torna aún más decisivo. La veracidad de la información 13. Como estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la realidad fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados[35], no a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia[36]. Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación social[37]. 14. Por el contrario, la carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razonable y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que únicamente puede comunicar como tales los contrastados con a partir de datos objetivos[38]. Se exige, así, una labor previsiva y cautelosa de confirmación de las situaciones, los hechos o circunstancias que el comunicador tenga conocimiento y pretenda revelar. Si bien no es necesaria una investigación prolongada, profunda y en extremo detallada, debe tomar todas las precauciones que estén a su alcance para asegurarse en la mayor medida posible de la certeza de lo que dará a conocer[39]. En otras palabras, no se requiere pruebas absolutamente sólidas o incontrovertibles sobre los hechos objeto de la publicación, pero sí que el comunicador haya llevado a cabo una labor de revisión de los recursos a su disposición y no haya actuado con la intención manifiesta de tergiversar la realidad hallada, de modificarla, manipularla o alterarla[40]. Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en que la información en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o erróneas[41]. Pese a lo anterior, es evidente que no en todas las situaciones será igualmente fácil de determinar si se ha procedido con arreglo al principio de veracidad. Esto sucede, por ejemplo, cuando se trata de hechos de difícil verificación y se transmitieron como ciertos y definitivos o en los supuestos en que la información proviene de una fuente confiable que, a la postre, proporcionó una información equivocada. En estos casos, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que se entiende transgredida la exigencia en mención si la divulgación de los contenidos ha estado medida por negligencia e imprudencia[42]. 15. En el análisis de la veracidad de la información es también importante las formas en que se hace uso del lenguaje. Mediante el empleo de expresiones y vocablos se imprime objetividad y precisión o, también, puede tergiversarse sutilmente la información. Con todo, la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en el uso del lenguaje del comunicador para no restringir excesivamente su libertad y ha considerado que no siempre puede exigirse vocabulario técnico o científico. Atendida la necesidad de una eficaz comunicación con la generalidad de los receptores, la jurisprudencia ha permitido el uso de lenguaje ordinario, coloquial y no necesariamente riguroso, siempre que no se produzca una modificación sustantiva del sentido de la información[43]. 16. Ahora, uno de los espacios comunicativos de las sociedades contemporáneas en el que la obligación de veracidad resulta especialmente problemática y, a la vez, sumamente trascendental es aquél de las columnas periodísticas, a las que revistas y Diarios noticiosos destinan generalmente una sección. En ellas se expresan contenidos informativos y, al tiempo, se construyen opiniones o juicios y, por las características de la publicación y el específico medio que las transmite, se ejerce la libertad de expresión en sentido estricto, más que el derecho a informar. Aunque son utilizados con libertad, estos espacios desempeñan una labor relevante para la construcción de opinión y para la crítica y el control políticos. La idea que los inspira está cifrada en la generación de debate público desde diversas perspectivas de aproximación, sobre los problemas que interesan a sectores más o menos amplios de la población. Los columnistas, por esta razón, no están interesados prioritariamente en informar o en describir un estado de cosas, sino en valorar, denunciar y asumir posiciones. Pese a esto, también con alguna frecuencia, la formulación de sus apreciaciones es reforzada o construida a partir de datos objetivos que, dado el espacio que comparten con las opiniones, tienden a mezclarse entre sí con facilidad. Por lo anterior, la exigencia de veracidad implica que, aunque las opiniones propiamente dichas no pueden ser falsas o veraces, las informaciones en que aquellas se fundan o que las correlacionen en espacios periodísticos como las columnas de opinión, se someten como cualquier publicación informativa a su correspondencia con la situación, conducta o circunstancia de la que afirman dar cuenta. No puede el columnista o el medio excusarse en el criterio formal de la sección en la cual se divulga o el género de publicación para no cumplir con el requisito de veracidad, pues, de hacerse referencia a contenidos que materialmente tiene el carácter de informaciones, tendrá el deber de acatar ese deber en razón de la responsabilidad social que en él recae (art. 20 C.P.)[44]. En el mismo sentido, los periodistas están obligados a distinguir entre columnas de información y artículos de opinión, so pena de inducir a error a los receptores de la información y afectar el prestigio, la imagen, el buen nombre y la honra de las personas que son objeto de tales opiniones[45]. En suma, si bien los puntos de vista estrictamente subjetivos del comunicador no son objetables, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando éstas involucran el análisis de hechos, deben razonablemente cerciorarse de la veracidad de los asertos en los cuales basan su opinión o juicio de valor[46]. 18. Desde otro punto de vista, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en los supuestos en los cuales, en ejercicio de la libertad de información, se señala la presunta comisión de un delito o de una conducta que en el sistema jurídico tiene implicaciones sancionatorias, el comunicador debe ser especialmente cuidadoso en sus aseveraciones y en la utilización del vocabulario. Esto, debido a la trascendencia de la información y la gravedad del potencial daño a la persona señalada, a fin de no inducir a los destinatarios a considerar establecida su responsabilidad, cuando solo existen denuncias, informes o se encuentran en curso investigaciones[47]. La Corte ha sostenido que los medios en estos casos deben solamente realizar la exposición objetiva y escueta de lo sucedido, sin llevar a cabo ulteriores especulaciones o hipótesis infundadas y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información[48]. No se les impone la obligación de abstenerse de publicar datos de esta clase hasta tanto no sea resuelta de manera definitiva la situación jurídica del implicado, pues quedaría en buena medida vedada su labor de control político en esos casos. Solo se exige que en aras de resguardar derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso y el buen nombre de los mencionados, las informaciones sean especialmente rigurosas en sus términos y contenidos. 19. A propósito de lo anterior, desde el punto de vista de la organización gráfica y redacción de una noticia o de una información contenida en una columna de opinión, la Corte ha recalcado que el atributo de la veracidad se predica, no solo de apartes aislados, sino del contenido apreciado en su integridad, conforme al principio de unidad informativa. En este sentido, por ejemplo, se ha precisado que el comunicador desconoce la veracidad si, pese a que el contenido informativo es cierto, el título sugiere una realidad distinta o induce a interpretar algo diferente y lo mismo ocurre si el título es ajustado a la realidad pero el contenido informativo no corresponde a ella[49]. Lo anterior obedece a que los titulares determinan con frecuencia y de modo irreversible el criterio que se forma el receptor de las informaciones transmitidas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada[50]. Del mismo modo, en virtud del citado principio de unidad informativa, resulta trascendental la forma en que aparecen dispuestas las ideas y los énfasis en el texto, pues estos elementos pueden llevan al lector a concluir razonablemente la existencia de un hecho específico, pese a que el autor de la publicación argumente no aseverarlo explícitamente en el texto[51]. La Corte ha considerado que el modo en que el medio de comunicación presenta sus informaciones incide directa, definitiva e inevitablemente en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado[52]. La veracidad de la información, así, puede eventualmente ser desconocida a partir de la conjunción de elementos como los anteriores, dado que si el comunicador deja de lado el cuidado y diligencia que le es exigible y, en especial, la importancia de la claridad en la redacción del texto, podrá dar lugar a entendimientos erróneos de su contenido. La imparcialidad de la información 20. Quien ejerce su derecho a buscar y publicar información debe ser imparcial. Esto le exige tomar distancia y evaluar el mérito de sus fuentes, de los elementos con base en los cuales se ha hecho una idea del objeto observado; no aceptar de manera acrítica y directa todo lo que sugieren y sopesarlas con otros elementos de juicio[53]. En el sujeto recae el deber de examinar con detenimiento los objetos que le brindan conocimiento sobre aquello que se pretende informar. En lo posible, la información debe ser contrastada con otras versiones diferentes, ya sea de expertos, de terceros o de la persona involucrada[54] y exige que el comunicador cuestione sus propios prejuicios para evitar que afecten la percepción de los hechos[55]. La Corte ha recalcado que el sentido del requisito de la imparcialidad consiste en que los destinatarios de la información no reciban unos contenidos prefigurados y moldeados conforme a un solo punto de vista, sino que se les garantice un acceso integral, objetivo y ponderado al conjunto de la información[56]. Esto implica para el comunicador una carga consistente, de un lado, en abstenerse de presentar un exclusivo lado del problema, una sola de las partes o solo una versión de la noticia y de formular argumentos tendientes a acreditarla como la verdadera. Y de otro lado, lo obliga a realizar un razonable esfuerzo de búsqueda de fuentes y datos para contrastar los datos y así presentar un producto informativo lo más equilibrado posible. 21. A diferencia de la veracidad, la imparcialidad se halla en medio de los hechos y las opiniones[57]. La imparcialidad no es un atributo intercambiable con la rigurosa y estricta objetividad. Se parte de reconocer que siempre están presentes ingredientes irreductibles de subjetividad, desde la selección del tema a informar, la interpretación de los hechos, el lenguaje y la forma de su presentación y elementos de innegable relevancia como la elección del título de la información[58]. El Constituyente, sin embargo, más que una exigencia de valoración, exige la garantía al receptor de la información de la ecuanimidad de los contenidos presentados y, de esta manera, la posibilidad de formarse una opinión de forma libre[59]. La distinción entre informaciones y opiniones 22. Según se había enunciado, como corolario de las exigencias de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de la libertad de informar, esta Corte ha insistido en la importancia de distinguir los contenidos informativos y las apreciaciones individuales. Los dos tipos de discursos deben ser pronunciados con una claridad tal que se realice el papel de orientar y generar conocimiento sobre temas de interés público y de evitar la desinformación derivada de una parcializada y acomodada presentación de los hechos. Quien ejerza su derecho a buscar y divulgar información, en cumplimiento de su responsabilidad social, debe ser lo suficientemente preciso y sincero para que el receptor identifique cuáles aseveraciones constituyen hechos verificables y cuáles son producto de su valoración subjetiva. De lo contrario, necesariamente se frustrará el derecho de los destinatarios a recibir información veraz e imparcial[60]. 23. La Corte ha considerado que en todos aquellos eventos en que intencionalmente o de forma involuntaria el comunicador no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la información subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y enjuiciar libremente los contenidos y su actitud asume un carácter autoritario, incompatible con la función social que cumplen los medios de comunicación para la autónoma y responsable formación de la opinión pública[61]. 24. Es relevante notar, con todo, que no en todas las manifestaciones de la libertad de expresión en sentido genérico resulta fácil establecer una línea divisoria entre las opiniones y los contenidos informativos, según lo ha reconocido esta Corporación, y por ello corresponde al juez determinar, a partir de las particularidades d...

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