T-693-15
Sentencia
T-693/15
PREPENSIONADO-Definición/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance
de la protección
ACCION DE TUTELA EN MATERIA
LABORAL-Procedencia excepcional
En
innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que
cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente
los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción
ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera
oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la
acción de tutela es procedente.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento
al afiliado de pensión de vejez
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador
hasta su inclusión en nómina
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de pagar a
favor de accionante salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir
desde su desvinculación laboral hasta momento en que se canceló su primera
mesada pensional
Referencia:
Expediente T-5004316
Acción
de tutela interpuesta por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra la Empresa Social
del Estado Pasto Salud (en adelante Pasto Salud E.S.E.), con vinculación
oficiosa de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Primera
(1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera instancia, proferida
por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para
Adolescentes de Pasto, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y
en segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, el siete (7) de abril de
dos mil quince (2015) en el proceso de tutela iniciado por Jorge Aníbal
Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E.
El proceso de la referencia fue objeto de insistencia
por parte del Defensor del Pueblo[1]
y seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de agosto de dos
mil quince (2015).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Jorge Aníbal Chamorro Ortega
presentó acción de tutela contra Pasto Salud E.S.E., en defensa de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. A su juicio, la entidad
accionada desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de
la que presuntamente era titular por su condición de trabajador prepensionado,
al no renovar su contrato de trabajo a término fijo suscrito como trabajador
oficial. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro laboral al
cargo que ocupaba o a uno similar y el pago de las acreencias dejadas de
percibir desde el momento de su desvinculación.
1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1.
Jorge Aníbal Chamorro Ortega se vinculó laboralmente a Pasto Salud
E.S.E. desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), como
trabajador oficial para prestar sus servicios personales como conductor de
ambulancia, a través de contratos de trabajo a término fijo por un año.[2]
1.2.
Posteriormente, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014),
el actor y el Gerente de Pasto Salud E.S.E. suscribieron contrato de trabajo a
término fijo comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil catorce
(2014) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015),[3] el cual, se regiría
normativamente por la Ley 6 de 1945[4]
y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, por corresponder a un empleo de
trabajador oficial.
1.3.
Con fundamento en la cláusula novena del contrato de trabajo antes
referido, que precisa que el término inicialmente pactado se entendería
prorrogado si las partes no manifestaran por escrito su voluntad de no
prorrogarlo treinta (30) días antes de su vencimiento, el Gerente de Pasto
Salud E.S.E., mediante comunicación escrita del primero (1º) de diciembre de
dos mil catorce (2014), le informó al señor Chamorro Ortega que debido al
cumplimiento del término pactado, el contrato de trabajo no sería prorrogado.[5]
1.4.
El accionante es una persona de 62 años de edad,[6] que cotizó al Sistema
General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos
ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil
catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.[7] Desde el mes
de noviembre de dos mil doce (2012)[8],
solicitó a Colpensiones la corrección de su historial laboral con el fin de
iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento pensional, la cual,
según el escrito de tutela, no ha sido resuelta pese a que la solicitud ha sido
reiterada.[9]
1.5.
En su escrito de tutela, el señor Chamorro Ortega aseguró que el Gerente
de Pasto Salud E.S.E. tenía conocimiento de su situación pensional, ya que en
dos oportunidades le había manifestado verbalmente que se encontraba próximo a
pensionarse.[10]
1.6.
Con fundamento en lo anterior, el cinco (5) de febrero de dos mil quince
(2015), el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra
Pasto Salud E.S.E. por considerar que dicha entidad desconoció la protección
constitucional a la estabilidad laboral de la que presuntamente era titular por
su condición de trabajador prepensionado, al no renovar su contrato de trabajo
a término fijo suscrito como trabajador oficial. En su escrito de tutela
solicitó se ordenara su reintegro como medida provisional.
1.7.
Señala que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge de 54 años,
quien se dedica a las labores del hogar, y agrega que ambos dependen
exclusivamente del ingreso que devengaba como conductor de ambulancia. Asegura
que son pacientes hipertensos arteriales con manejo farmacológico cuya
suspensión, derivada de la desafiliación al Sistema General de Salud por causa
de la desvinculación laboral, traería graves repercusiones médicas.[11]
2.
Trámite del juez de tutela en primera instancia respuesta
El Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante auto
del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), [12] admitió y avocó
conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada
para que ejerciera su derecho de contradicción, vinculó a la Secretaría de
Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto y negó la solicitud de medida
provisional, esto último, con fundamento en la ausencia de material probatorio
que acreditara un perjuicio irremediable.
3.
Respuesta de la entidad accionada y la entidad vinculada
3.1.
El Gerente de Pasto Salud E.S.E. contestó la acción de tutela
solicitando se negara el amparo deprecado.[13]
Sostuvo que el cuerpo normativo relacionado con la protección especial de los trabajadores
que cumplen con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho
pensional –prepensionados—, sólo es aplicable cuando (i) la entidad empleadora
se encuentra en un proceso de liquidación o restructuración, situación que no
se cumple con Pasto Salud E.S.E. y, cuando (ii) el servidor público es un
empleado de carrera, ya que al tratarse de un trabajador oficial “la
legislación [aplicable] es diferente y [la relación laboral] se rige por lo
convenido en el contrato”. Por consiguiente, aseguró que la terminación del
vínculo laboral con el actor obedeció a la finalización del término contractual
pactado y no a sus condiciones personales. En ese sentido, advirtió que el
señor Chamorro Ortega “fue debidamente informado del vencimiento del contrato
[…] a través de la comunicación oficial 510-16488 del 01 de diciembre de 2014, [notificada]
el 16 de diciembre de 2014”.
3.2.
Por su parte, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Salud
de la Alcaldía Municipal de Pasto solicitó se le eximiera de todo tipo de
obligación y responsabilidad derivada de la acción constitucional por su falta
de legitimación por pasiva.[14]
Lo anterior, teniendo en consideración que no existe ningún tipo de relación
laboral del accionante con el Municipio de Pasto, toda vez que de conformidad
con lo establecido en el Acuerdo 004 de 2006 del Concejo del Municipio de
Pasto, la Empresa Social del Estado accionada es una entidad pública
descentralizada del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y
patrimonio propio.
4.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
4.1.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para
Adolescentes de Pasto, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos
mil quince (2015), resolvió negar por improcedente la acción de tutela
presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. En su
criterio, la terminación de la relación laboral entre el accionante y la
entidad accionada se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y
legitimidad”[15],
primero, porque el contrato de trabajo estaba sujeto a un término fijo y,
segundo, porque existió un preaviso de no prorroga por parte de Pasto Salud
E.S.E., debidamente notificado al demandante dentro del plazo contractual
establecido para tal efecto.
4.2.
De otro lado, afirmó que los beneficios del retén social para los
trabajadores prepensionados, establecidos en la Ley 790 de 2002[16] y desarrollados ampliamente
por la jurisprudencia constitucional son aplicables dentro del marco de
procesos de reestructuración y liquidación administrativa, premisa que en el
caso puesto a consideración no se satisface. Así las cosas, concluyó que al no
demostrarse de manera fehaciente la existencia de vulneración, amenaza o
transgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante, debía
declararse la improcedencia de la acción.
4.3.
Por último, agregó que, analizadas las condiciones socio-económicas del
actor[17],
no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente de
manera transitoria el amparo constitucional.
5.
Impugnación
5.1.
Inconforme con las consideraciones y la decisión del juez de primera
instancia, el accionante presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil
quince (2015) escrito de impugnación.[18]
A su juicio, en la sentencia se desconoció el precedente jurisprudencial
constitucional relativo a (i) la procedibilidad de la acción de tutela
para lograr el reintegro laboral de aquellos trabajadores que estando próximos
a pensionarse, fueron desvinculados laboralmente afectando de esta manera su
mínimo vital y el de su núcleo familiar y; (ii) la aplicación de la
estabilidad laboral para los trabajadores prepensionados, no sólo en los
procesos de reestructuración de la administración pública, sino también en cualquier
escenario en el que se vean comprometidos los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la igualdad.
5.2.
Aseguró que con ocasión de su desvinculación laboral y de la falta de
recursos económicos, fue desvinculado de su E.P.S. y ha tenido que adquirir
compromisos de tipo crediticio para proveer sus necesidades básicas y las de su
cónyuge.[19]
Así pues, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se concediera
el amparo requerido, ordenándose a Pasto Salud E.S.E. su reintegro y
permanencia en el cargo hasta el reconocimiento de su pensión de vejez.
6.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
6.1.
Mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de
Pasto resolvió la impugnación propuesta confirmando el fallo recurrido[20]. Consideró que
si bien jurisprudencialmente se ha reconocido la estabilidad laboral reforzada
de los funcionarios públicos próximos a pensionarse, aun cuando la entidad
contratante no esté sujeta a los procesos de reestructuración contenidos en la
Ley 790 de 2002[21],
tal “protección se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y
reglamentaria que eventualmente pueden quedar inmersos en carrera administrativa,
[mas] no se hace extensiva a los trabajadores oficiales dado que [el artículo
125 de la Constitución Política[22]]
exceptúa taxativamente a estos de quedar vinculados al sistema de carrera
administrativa […]”.
6.2.
En ese orden, concluyó que al no demostrarse una situación de debilidad
manifiesta que otorgue al accionante la calidad de sujeto de especial
protección constitucional y además, al no existir elementos normativos o
jurisprudenciales que soporten la protección solicitada, la sentencia de
instancia debía ser confirmada.
7.
Pruebas aportadas por las partes y valoradas por los jueces de
tutela
Se aportaron como pruebas al
expediente de tutela las siguientes: (i) copia de la solicitud de corrección de
la historia laboral del accionante radicada el veintidós (22) de noviembre de
dos mil doce (2012) ante Colpensiones[23];
(ii) copia del derecho de petición con fecha del trece (13) de junio de dos mil
trece (2013) en el que el actor reitera la solicitud de corrección de su
historial laboral[24];
(iii) historial laboral de cotización en pensiones del actor con fecha de
actualización del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)[25]; (iv) copia del contrato
de trabajo a término fijo suscrito el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce
(2012) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.[26]; (v) copia del contrato
de trabajo a término fijo suscrito el treinta y uno (31) de enero de dos mil
catorce (2014) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.[27]; (vi)
historia clínica del actor y de su cónyuge[28];
(vii) extractos bancarios del actor[29];
y (viii) copia del preaviso de la terminación del contrato de trabajo por parte
del Gerente con fecha del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)[30].
8.
Actuaciones surtidas dentro del trámite de revisión
Mediante oficio del catorce (14)
de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la Oficial Mayor de la
Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la
magistrada ponente copia de la Resolución No. GNR 104348 del trece (13) de
abril de dos mil quince (2015), proferida por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela
proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2.1. El ciudadano
Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra Pasto Salud
E.S.E. por considerar que esta entidad, al no renovar su contrato de trabajo a
término fijo suscrito como trabajador oficial, desconoció la protección
constitucional a la estabilidad laboral de la que, a su juicio, es titular por
su condición de trabajador prepensionado y, en consecuencia, vulneró sus
derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y el mínimo vital. En
contraposición, el Gerente de la E.S.E. accionada sostuvo que la normatividad relacionada
con la protección especial de los servidores que cumplen con la totalidad de
los requisitos para acceder al derecho pensional, sólo es aplicable cuando la
entidad empleadora se encuentra en un proceso de liquidación o restructuración
-situación que no se presenta con Pasto Salud E.S.E.- y, cuando el servidor
público es un empleado de carrera, ya que al tratarse de un trabajador oficial
la relación laboral se rige por lo convenido en el contrato.
2.2. De conformidad con las
pruebas aportadas al expediente y al análisis del precedente jurisprudencial
aplicable al caso, los jueces de instancia concluyeron que, primero, la terminación
del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realizó dentro de
los márgenes de “legalidad y legitimidad”, toda vez que obedeció a la
finalización del término pactado –situación que el actor conocía de antemano- mas
no a las condiciones del trabajador y, segundo, que la estabilidad laboral
reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse se dirige a los servidores
públicos con vinculación legal y reglamentaria que hacen parte de la carrera
administrativa, pero no se hace extensiva a los trabajadores oficiales.
2.3. Al respecto la Sala
considera que, tal como lo indicó la Defensoría del Pueblo en su escrito de
insistencia, los jueces de instancia resolvieron la acción de tutela con
fundamento en una figura jurídica distinta a la aplicable en el caso concreto:
la protección especial para los trabajadores próximos a pensionarse
–prepensionados- contemplada en la Ley 790 de 2002[31], como criterio para dar
aplicación a la estabilidad laboral reforzada.
2.4. En varias oportunidades, con
fundamento en el artículo 53 Superior, esta Corporación ha reconocido el
derecho a la estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que debido a
sus condiciones físicas o calidades especiales se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta por lo que adquieren la calidad de sujetos de especial
protección constitucional. Este es el caso de (i) las mujeres en estado de
embarazo, (ii) las madres y los padres cabeza de familia, (iii) las personas
que padecen diversas enfermedades y afectaciones de salud o presentan algún
tipo de discapacidad o invalidez, (iv) los trabajadores aforados, (v) los trabajadores
próximos a pensionarse –prepensionados-, entre otras.
2.5. En el caso objeto de
estudio, la Sala encuentra que el accionante no se halla en ninguna de las circunstancias
antedichas, ni siquiera como trabajador prepensionado. A través de la Sentencia
C-795 de 2009[32],
este Tribunal definió el concepto de prepensionado de la siguiente manera:
“Tiene la
condición de prepensionado, para efectos de la protección reforzada reconocida
por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de
procesos de renovación de la administración pública, el servidor público
próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el
disfrute de la pensión de jubilación o vejez […]”.
En esos
términos, para obtener la condición de prepensionado se requiere que al momento
de dar por terminada la relación laboral, el trabajador aún no haya cumplido
los requisitos de edad y cotización para adquirir el derecho pensional; por lo
que se requiere garantizar su vinculación laboral hasta tanto estos se
encuentren satisfechos. De manera que la condición de prepensionado no resulta
aplicable al caso objeto de revisión, ya que en el expediente se encuentra
acreditado que el señor Chamorro Ortega, a la fecha de su desvinculación
laboral -31 de enero de 2015-, (i) tenía sesenta y dos (62) años de edad[33] y (ii) había cotizado al sistema
general en pensiones mil doscientas quince (1.215) semanas[34]; cumpliendo
así los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[35] (régimen de transición) para lograr el
reconocimiento de la pensión de vejez.
De hecho, con
base en la información acreditada, tres meses después de la desvinculación
Colpensiones le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez con
fundamento en la norma señalada, y ordenó el pago inmediato de la mesada
pensional desde mayo de 2015, aunque meses después de su desvinculación.
2.6. Por
otra parte, en cuanto al argumento de reconocer la condición de prepensionado
sólo en el contexto de un programa de renovación de la administración pública
–Ley 790 de 2002-, tal como lo afirmó la entidad demandada, cabe señalar que la
Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tal calidad no se
circunscribe a ese tipo de procesos, toda vez que el fundamento de la figura de
la prepensión y las protección que de ella se derivan, tienen origen directo en
la norma superior, concretamente, en la lectura armónica de las disposiciones
que protegen los derechos laborales y a la seguridad social, y entre ellos, la
garantía efectiva del mínimo vital que no puede verse afectada por razón de una
desvinculación irregular. Y así como ha dicho esta Corporación: “en cada uno
de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y a la
igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro
del cargo […]”.[36]
2.7. Con
fundamento en lo anterior, la Sala estima que la problemática en el caso objeto
de revisión gira en torno al cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales
para invocar como causal justa de despido, la satisfacción de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez.[37]
2.8. En ese contexto, la Sala
Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una Empresa
Social del Estado (Pasto Salud) vulnera los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de un trabajador oficial (Jorge Aníbal Chamorro
Ortega) al no renovar su contrato de trabajo a término fijo por la finalización
del periodo contractual pactado, sin tener en cuenta que cumple los requisitos
para acceder a la pensión de vejez pero esta no ha sido reconocida ni cancelada?
2.9. Con el
propósito de resolver el problema planteado, la Sala estudiará la procedencia
de la acción de tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra
Pasto Salud E.S.E. y, posteriormente, reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación respecto al derecho de un trabajador –público o privado— a no ser
desvinculado laboralmente cuando cumple los requisitos legales para acceder a
la pensión de vejez pero ésta no ha sido reconocida ni cancelada. Por último,
analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E.
3.1. El artículo
86 Superior consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y
subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. No obstante, existiendo otro medio de
defensa judicial, este Tribunal ha señalado que cuando el mecanismo ordinario
previsto legalmente para dirimir las controversias particulares de cada caso,
no satisfaga los parámetros de idoneidad y eficacia; la protección por
vía de tutela será directa y definitiva.
3.2. Dicho de
otra forma, no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por la
sola existencia de un medio de defensa judicial. El juez constitucional debe
efectuar un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el
ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o
faceta constitucional involucrada en el problema, garantizando una protección
material, oportuna y objetiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se
pretende[38].
Adicionalmente, el juez de tutela debe ser más flexible en el análisis
de procedencia cuando el actor es un sujeto de especial protección
constitucional.
3.3. En innumerables
oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que cuando exista
un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente los derechos
fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción ordinaria prevista
jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y
plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la acción de tutela es
procedente. A propósito, la Sentencia T- 824 de 2014[39] precisó:
“Si bien el
accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad
de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy
prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que atraviesan él y su
familia se extendiera indefinidamente en el tiempo […] Ante tal evento, “la
acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad”[40]
en tanto se convierte en medio célere y expedito para dirimir los conflictos en
los que el afectado es un sujeto de especial protección constitucional en
consideración de su edad y por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta por su situación económica.”
3.4. En el caso objeto de
análisis, la Sala advierte que (i) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional dada su edad avanzada (62 años de edad)[41], (ii) su
contrato de trabajo a término fijo no fue renovado aun cuando cumplía los
requisitos para acceder a la pensión vejez pero ésta al momento de la
desvinculación laboral no había sido reconocida ni cancelada, (iii) su salario
representa la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, conformado por él
y su cónyuge -quien se dedica a las labores del hogar-, (iv) ambos requieren de
una atención médica debido a la patología -hipertensión arterial- que padecen y,
(v) respecto a la inmediatez, la acción de tutela se presentó cinco (5)
días después –el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)- de la
desvinculación laboral; circunstancias suficientes para concluir que la acción
de tutela de la referencia es procedente.
3.5. En ese orden de ideas, la Corte
entrará a estudiar de fondo si Pasto Salud E.S.E. vulneró los derechos
fundamentales de Jorge Aníbal Chamorro Ortega al no renovar su contrato de
trabajo por la finalización del término contractual pactado, sin tener en
cuenta que al momento de su desvinculación laboral cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de vejez pero esta no había sido reconocida ni cancelada.
En ese sentido, la Sala procederá a desarrollar
breves consideraciones en relación con los presupuestos legales y
jurisprudenciales para dar por terminada la relación laboral de un
trabajador –público o privado- que cumple los requisitos legales para acceder a
la pensión de vejez.
4. Derecho de un trabajador –público
o privado- a no ser desvinculado laboralmente cuando cumple los requisitos
legales para acceder a la pensión de vejez pero ésta no ha sido reconocida ni
cancelada – Reiteración jurisprudencial
4.1. El artículo 25 de la
Constitución Política precisa que el trabajo es un derecho y una obligación
social que goza, en todas sus modalidades, de la protección del Estado. En armonía
con ese mandato, el artículo 53 Superior enunció una serie de principios
mínimos fundamentales que debían ser tenidos en cuenta por el Congreso de la
República para expedir el estatuto del trabajo, entre los que se encuentra la
estabilidad en el empleo. No obstante, resulta necesario advertir que esta protección
no es una garantía absoluta o perpetua. El legislador ha establecido justas
causas para dar por terminado un contrato de trabajo, entre las que se
encuentran las contempladas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945[42], en caso de
trabajadores oficiales y, en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de
2003[43],
modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; para trabajadores del
sector privado o servidores públicos que cumplan con los requisitos
establecidos en la norma para tener derecho a la pensión de jubilación.
4.2. A propósito del tema de la
terminación del vínculo laboral de un trabajador particular o de un servidor
público que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, en la
sentencia C-1037 de 2003,[44]
se analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo
3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Corte concluyó, entre otras cosas, que
(i) la regulación prevista en la norma, era una
expresión de la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso de
la República y además, (ii) que es objetivo y razonable que se prevea la terminación
de la vinculación laboral de un trabajador particular o un servidor público que
cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, primero, porque el
trabajador no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la
pensión, y segundo, porque crea la opción de un relevo en el trabajo que
requieren todos los ciudadanos. Sin embargo se sostuvo en el fallo que: “la
única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante
una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea
retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la
inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.”.
4.3.
En aplicación del precedente jurisprudencial mencionado, las diferentes Salas
de Revisión han garantizado la protección de los derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de aquellos trabajadores que fueron
desvinculados laboralmente por habérseles reconocido la pensión de vejez, sin
que hayan estado incluidos en la nómina de pensionados correspondientes.
4.4.
A propósito, en la Sentencia T-686 de 2012[45], este Tribunal asumió la revisión del caso de un
trabajador oficial que fue desvinculado laboralmente por habérsele reconocido
la pensión de vejez, sin que este hubiese sido incluida en nómina. La Sala Séptima
de Revisión confirmó el fallo de segunda instancia que consideró que la entidad
demandada (Cajanal EICE) no podía dar por terminada la relación laboral del
accionante hasta tanto se hubiera iniciado el pago efectivo de la mesada
pensional.
4.5. En la sentencia T-824 de 2014[46],
la Corte revisó el caso de un trabajador oficial -vinculado mediante contratos
de trabajo a término fijo de seis meses prorrogables- que se desempeñaba como
conductor del Banco Agrario y fue retirado del cargo por el vencimiento del
terminó contractual pactado, sin que previamente le hubiera sido reconocida su
pensión, pese a que reunía los requisitos para acceder a ella. La Sala Tercera
de Revisión, después de estudiar (i) la estabilidad laboral reforzada de las
personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez; (ii) la
jurisprudencia constitucional relacionada con la finalización de los contratos
de trabajo a término fijo renovables indefinidamente y (iii) la terminación del
contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para reclamar la
pensión de vejez; revocó la sentencia de segunda instancia y en su lugar
confirmó la sentencia de primera instancia que concedía el amparo deprecado. Ordenó
al Banco Agrario que reintegrara al trabajador hasta tanto le fuera reconocida
la pensión de vejez e incluido en nómina de pensionados.
4.6.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que para dar por terminada la relación
laboral de un trabajador -tanto del sector público como del sector privado- que
cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, cuando tal
desvinculación afecte su mínimo vital y esa circunstancia esté probada en el
expediente, se requiere que: (i) la pensión de vejez este reconocida; y (ii) la
persona sea incluida en nómina de pensionados.
5. Caso concreto - Pasto Salud
E.S.E. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega al no renovar su contrato de
trabajo a término fijo, sin tener en cuenta que cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de vejez pero ésta no había sido reconocida ni cancelada
5.1. Jorge Aníbal Chamorro Ortega
es una persona de 62 años de edad,[47]
que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de
septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31)
de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince
(1.215) semanas.[48]
En razón de su edad y el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho
pensional[49],
requiere un trato preferente como sujeto de especial protección constitucional.
5.2. Desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce
(2012), el actor se vinculó laboralmente a Pasto Salud E.S.E. como trabajador
oficial para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia,
a través de contratos de trabajo a término fijo por un año.[50] El último contrato se
suscribió el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), con vigencia
de un año. Mediante comunicación escrita del primero (1º) de diciembre de dos
mil catorce (2014), el Gerente de Pasto Salud E.S.E. le informó al señor
Chamorro Ortega que debido al cumplimiento del término pactado en el contrato
de trabajo referenciado en el numeral anterior, este no sería prorrogado.[51]
5.3. En desacuerdo con su
desvinculación laboral sin que previamente se hubiera reconocido e incluido en
nómina su pensión de vejez, el señor Chamorro Ortega presentó acción de tutela
pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social y, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro
laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el
momento de su desvinculación.
5.4. Los jueces de instancia
negaron el amparo solicitado después de concluir que, primero, la
terminación del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realizó
dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”, toda vez que obedeció a la
finalización del término pactado, mas no a las condiciones del trabajador y,
segundo, que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a
pensionarse se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y
reglamentaria que hacen parte de la carrera administrativa, pero no se hace
extensiva a los trabajadores oficiales.
5.5. Como se precisó en el
acápite referente a la presentación del caso y el planteamiento del problema
jurídico, esta Sala no comparte las consideraciones hechas por los jueces de instancia
por las razones que se expondrán a continuación. En lo referente a la
terminación del contrato laboral por la finalización del término contractual
pactado, esta Corporación en la Sentencia C-016 de 1998[52], antes referida, sostuvo
que cuando la materia de trabajo subsista y el trabajador haya cumplido sus
funciones y obligaciones, “el sólo vencimiento del plazo inicialmente
pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la
decisión del patrono de no renovar el contrato”.
En ese orden
de ideas, al no presentarse por parte de Pasto Salud E.S.E. una causal distinta
a la finalización del término pactado para dar por terminada la relación
laboral del señor Chamorro Ortega y, además, al subsistir la labor de conductor
de ambulancia para la que fue contratado, la entidad accionada debía renovar el
contrato de trabajo, porque el Gerente de la E.S.E. sabía que el accionante
reunía los requisitos legales para acceder a su pensión al momento de su
desvinculación laboral[53],
por lo que la Sala considera que la entidad accionada desconoció los presupuestos
legales y jurisprudenciales enunciados en el capítulo anterior, al no renovar
el contrato de trabajo del señor Chamorro Ortega, ya que para el treinta y uno
(31) de enero del año en curso, fecha de la desvinculación laboral, su pensión
de vejez no había sido reconocida, por ende no había sido incluido en nómina de
pensionados.
5.6. En este
tipo de eventos, cuando un trabajador –público o privado- que cumple los
requisitos para acceder al derecho pensional es desvinculado laboralmente sin
que antes se haya reconocido e incluido en nómina su mesada pensional; esta
Corporación ha dispuesto las siguientes medidas para garantizar el mínimo vital
y la seguridad social del trabajador y de su núcleo familiar: (i) el reintegro
laboral hasta tanto a la persona le sea reconocida la mesada pensional e
incluida en nómina de pensionados y (ii) el reconocimiento de los salarios y
demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde
la época de su desvinculación hasta su reintegro.
5.7. Sin
embargo, en relación con el remedio jurisprudencial relativo al reintegro
laboral hasta tanto se le reconozca al actor su pensión y sea incluida en
nómina de pensionados, resulta necesario advertir que en sede de revisión el
accionante aportó (i) copia de la resolución proferida por Colpensiones en la
que, con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[54] (régimen de transición), se
reconoció a su favor la pensión de vejez desde el mes de mayo del presente año[55]; y (ii) copia
de los comprobantes de nómina de la mesada pensional correspondientes a los
meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.[56]
Lo anterior,
denota que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
del accionante y de su cónyuge, se encuentran protegidos debido al
reconocimiento y pago de la mesada pensional; por lo que no habría lugar a
ordenar el reintegro laboral.
5.8. Sin
embargo, con el propósito de garantizar de manera eficaz e íntegra el derecho
al mínimo vital del señor Chamorro Ortega y superar el daño que se le causo con
la cesación salarial, la Sala ordenará el pago de las prestaciones sociales
dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta el momento en el que se
canceló su primer mesada pensional, siempre que no le hayan sido reconocidas.
6.
Conclusiones
6.1. En los
contratos a término fijo, el vencimiento del plazo inicialmente pactado, no
basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato,
cuando: (i) el objeto del mismo persiste, (ii) el trabajador ha cumplido
satisfactoriamente sus obligaciones y funciones, (iii) reúne los requisitos
legales para acceder a su pensión y (iv)
adelanta los trámites administrativos correspondientes para obtener el
reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones, sin que a la
fecha del despido haya sido reconocida y por tal circunstancia no se le ha incluido
en nómina de pensionados.
6.2. Por todo lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida el
siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, que confirmó
la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015),
por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para
Adolescentes de Pasto en la que se negó por improcedente la acción de tutela
presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. En su
lugar, la Sala (i) tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social y (ii) ordenará a Pasto Salud E.S.E. el pago a favor del señor
Jorge Aníbal Chamorro Ortega de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas
de percibir desde su desvinculación laboral hasta el momento en el que se
canceló su primer mesada pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el
siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, que confirmó
la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015),
por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para
Adolescentes de Pasto en la que se negó por improcedente la acción de tutela
presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. para, en
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social y el mínimo vital del accionante.
Segundo.-
ORDENAR a Pasto Salud
E.S.E. pagar a favor de Jorge Aníbal Chamorro Ortega los salarios y
demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral
hasta el momento en el que se canceló su primer mesada pensional, esto es,
desde el mes de febrero del 2015 hasta el mes de abril del mismo año, siempre
que no le hayan sido reconocidas, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de esta sentencia.
No se ordenará
el reintegro al cargo que ocupaba comoquiera que al accionante ya le fue
reconocida su pensión de vejez.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, indica:
“Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de
sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su
criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier
Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise
algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede
aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. […]”.
[2] Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo
a término fijo por un año suscrito por Tomas Edison Benavides González en su
calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible en el folio
27.
[3] Visible
en los folios 27 al 29.
[4] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre
convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y
jurisdicción especial de trabajo”.
[5] Visible
en el folio 58. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el
accionante fue notificado de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo
a término fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cláusula Novena del
contrato de trabajo a término fijo suscrito por el actor con Pasto Salud E.S.E.
precisaba: “PERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de prueba del presente
contrato tendrá una duración de dos (2) meses y se entenderá prorrogado por el
término inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si las partes no
manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con antelación no
inferior a treinta (30) días calendario a la expiración del plazo pactado.”
[6] El
accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según
la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres
(1953). Visible en el folio 25 (siempre que se haga mención a un folio se
entenderá que se alude al cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga
otra cosa).
[7] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas
cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince
(2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General
de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta
y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014),
un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.
[8] Véase
el folio 12.
[9] En
respuesta a la solicitud de corrección radicado por el señor Chamorro Ortega el
veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Colpensiones le indicó que
la solicitud sería resuelta en un término no mayor a dos (2) de enero del dos
mil trece (2013). Véase el folio 12. Sin embargo al no recibir una contestación
en la fecha señalada, el actor radicó el trece (13) de junio de dos mil trece
(2013) una petición requiriendo la solución de fondo a su solicitud de
corrección del historial laboral. Véase el folio
14.
[10] Al respecto, el accionante en su escrito de tutela afirmó:
“Ello pese a que en dos oportunidades, la una hace un año y la otra hace un mes
le manifesté verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo Ocampo
Martínez, que me encontraba próximo a pensionarme, inclusive hablamos de una
posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa después de mi pensión.”
Folio 3.
[11] La
historia clínica del accionante y de su cónyuge se encuentra visible en los
folios 30 al 39.
[12] Visible
en los folios 44 al 46.
[13] Folio
51 y siguientes.
[14] Contestación
visible en los folios 66 al 70.
[15] Al respecto el juez precisó: “[…] resulta evidente
que la terminación del contrato de trabajo referido en precedencia y objeto de
la presente acción de amparo[,] se realiz[ó] dentro de los márgenes de
legalidad y legitimidad, pues como se demuestra[,] el accionante conocía de
antemano las condiciones del contrato que firmaba, y que en consecuencia con su
firma acept[ó] y aval[ó], de otra parte carece de veracidad lo señalado por el
[actor] cuando advierte en [la] demanda de tutela que nunca se le comunic[ó] de
la terminación del contrato y que este no se prorrogaría, pues como se verifica
en precedencia[,] la entidad accionada comunic[ó] tal situación de manera
oportuna y dando cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato laboral
suscrito por las partes en el conflicto.”
[16] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar
el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República.
[17] Al
respecto, el juzgado precisó: “[S]i bien […] el accionante refiere que el
salario devengado en el cargo que desempeñaba en la entidad accionada, era su
único ingreso, es cierto también que el accionante [,] en declaración
juramentada rendida ante este despacho judicial folios 49 y 50 [,] señala que
no tiene deudas o créditos bancarios [.] [A]sí mismo refiere que tiene 3 hijas
[,] todas profesionales y con trabajo estable, que si bien es cierto según el
accionante tiene[n] sus hogares y son independientes [,] es cierto también que
por el principio de solidaridad están en la obligación de brindar colaboración
y ayuda a sus padres cuando estos lo requieran […]”.
[18] Escrito
de impugnación visible en los folios 86 al 89.
[19] En
el escrito de impugnación asegura: “Así mismo, y si bien en efecto tengo tres
hijas todas profesionales, la ayuda que de ellas recibimos es mínima pues como
lo referí en mi declaración [,] ellas ya no conviven con nosotros y por ende
tienen obligaciones propias que les impiden propugnarnos una ayuda
significativa que nos permita satisfacer nuestras necesidades básicas,
inclusive en el momento ya he adquirido algunas deudas particulares y estoy
desvinculado de mi E.P.S. y por ende se ha perdido la continuidad en los
tratamientos médicos de mi esposa y míos; […]”.
[20] Visible
en los folios 99 a 104.
[21] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar
el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas
facultades Extraordinarias al Presidente de la República.
[22] El
artículo 125 de la Constitución Política establece: “Los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás
que determine la ley. || Los funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público. || El ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes. || El retiro se hará: por calificación no satisfactoria
en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley. || En
ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”
[23] Folio 12.
[24] Folios
14 y 15.
[25] Folios
21 al 24.
[26] Folio 26.
[27] Folios
27 al 29.
[28] Folios
30 al 39.
[29] Folios
40 al 42.
[30] Folio
58.
[31] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar
el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República.
[32] MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime. En esa oportunidad la Corte Constitucional revisó
una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 8° de la
Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto- Ley 254 de 2000,
sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva
del Orden Nacional. Declaró la exequibilidad de la norma demandada al
considerar que “fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (Art.
150.7 y 125.4); desarrolla los principios que orientan la función pública;
establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido
que el retiro se debe sujetar al régimen jurídico propio de su vinculación y su
estatus; y esta protección cobija a las personas beneficiarias del retén social
[…]”.
[33] El
accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según
la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres
(1953). Visible en el folio 25
[34] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas
cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince
(2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General
de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta
y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce
(2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.
[35] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de
febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
[36] Sentencia
T-186 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[37] Causal contemplada en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual
establece: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato
de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector
privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado
el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea
reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema
general de pensiones.”
[38] Al
respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló:
“No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis
concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga
argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en
un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente
un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de
subsidiariedad.” Véase también la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[39] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa
oportunidad, la Corte revisó el caso de un trabajador oficial -vinculado
mediante contratos de trabajo a término fijo de seis meses prorrogables- que se
desempeñaba como conductor del Banco Agrario y fue retirado del cargo por el vencimiento
del terminó contractual pactado, sin que previamente ésta hubiese sido
cancelada. La Sala Tercera de Revisión, después de estudiar (i) la estabilidad
laboral reforzada delas personas que se encuentran cercanas a obtener la
pensión de vejez; (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada con la
terminación de los contratos de trabajo a término fijo renovables
indefinidamente y (iii) la terminación del contrato de trabajo por el
cumplimiento de los requisitos para reclamar la pensión de vejez; revocó la
sentencia denegatoria de segunda instancia y en su lugar confirmó la sentencia
de primera instancia que concedía el amparo deprecado. En ese sentido, ordenó
al Banco Agrario procediera a reintegrar al trabajador hasta tanto le fuera
reconocida la pensión de vejez y fuera incluido en nómina de pensionados.
[40] Sentencia
T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Cita original de la Sentencia
T-824 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[41] El accionante anexó al escrito de tutela copia de su
cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil
novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25.
[42] El artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por el cual
se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de
trabajo, dispone: “El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo
pactado o presuntivo; || b. Por la realización de la obra contratada, aunque el
plazo estipulado fuere mayor. || c. Por la ejecución del trabajo accidental,
ocasional o transitorio; || d. Por mutuo consentimiento; || e. Por muerte del
asalariado; || f. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o
suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte
días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de
que trata el ordinal 3o. del artículo 44, o que se haya pagado un mes de
salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.
|| g. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48,
49 y 50. || h. Por sentencia de autoridad competente.”
[43] El
parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo
33 de la Ley 100 de 1993, establece: “Se considera justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el
trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador
podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones.|| Transcurridos treinta (30)
días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la
solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre
de aquel.|| Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o
servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
[44] M.P.
Jaime Araujo Rentería. Unánime.
[45] MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[46] MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[47] El
accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según
la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres
(1953). Visible en el folio 25.
[48] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas
cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince
(2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General
de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta
y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015),
un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.
[49] Artículo
33 de la Ley 100 de 1993.
[50] Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo
a término fijo por un año suscrito por Tomas Edison Benavides González en su
calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible en el folio
27.
[51] Visible
en el folio 58. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el
accionante fue notificado de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo
a término fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cláusula Novena del
contrato de trabajo a término fijo suscrito por el actor con Pasto Salud E.S.E.
precisaba: “PERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de prueba del presente
contrato tendrá una duración de dos (2) meses y se entenderá prorrogado por el
término inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si las partes no
manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con antelación no
inferior a treinta (30) días calendario a la expiración del plazo pactado.”
[52] M.P.
Fabio Morón Díaz. Unánime. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte
Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del
Código Sustantivo del Trabajo.
[53] Al respecto, el accionante en su escrito de tutela
afirmó: “Ello pese a que en dos oportunidades, la una hace un año y la otra
hace un mes le manifesté verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo
Ocampo Martínez, que me encontraba próximo a pensionarme, inclusive hablamos de
una posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa después de mi
pensión.” Folio 3.
[54] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de
febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios.
[55] Visible
en los folios 24 al 31 del cuaderno del trámite de revisión ante la Corte
Constitucional. El valor de la mesada pensional equivale a la suma de
seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).
[56] Visible
en los folios 32 al 34 del cuaderno del trámite de revisión ante la Corte
Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.