T-693-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-693/13
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene
tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los
ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente, la identificación es aquella manera de establecer la
individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones normativas; la
cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que
acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en los que se le
exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este documento es un medio
idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito.
Otra función jurídica y práctica de la cédula de ciudadanía es ser el instrumento
idóneo para acreditar la mayoría de edad, momento en el que se alcanza
capacidad civil y se presume que la persona ha logrado la madurez física y
mental necesarias para ejercitar sus derechos y asumir obligaciones civiles
válidamente. Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en el proceso
de acreditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de los 18
años y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido y
desempeñar cargos públicos. Este
documento es un instrumento con alcances de orden jurídico y social, ya que es
una herramienta idónea para “(i)
identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii)
viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que
constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de
diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida
personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer
de la organización y funcionamiento de la sociedad”
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA
HUMANITARIA-Desproporcionalidad
al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía
original de hologramas
En el caso de las personas
en situación de desplazamiento, la obtención de la cédula de ciudadanía es un
asunto trascendental, ya que al no presentar el documento original, en muchas
ocasiones se les niega el acceso a las ayudas humanitarias creadas para mitigar
sus necesidades, así como a otros mecanismos dirigidos a la satisfacción de sus
derechos. Por ello, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoció que el
derecho a la personalidad jurídica es uno de aquellos más vulnerados en el
contexto del desplazamiento forzado por la violencia, y que su violación suele
derivarse de la pérdida de los documentos de identidad –como la cédula de
ciudadanía- y la dificultad de obtener en término razonables copias o duplicados.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IDENTIFICACION PLENA
MEDIANTE PRESENTACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Subprincipio de necesidad
Para examinar la
proporcionalidad de una medida, la Corte suele acudir al juicio de
proporcionalidad, por medio del cual se evalúan los siguientes aspectos: la
idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta de la respectiva medida.
El subprincipio de idoneidad exige que el medio usado para alcanzar un fin constitucionalmente
legítimo, sea adecuado para lograr ese fin. El subprincipio de necesidad
dispone que una intervención en los derechos sólo es válida si no existen
medidas alternativas para obtener el mismo objetivo que persigue la autoridad
acusada, es decir, una intervención es necesaria cuando sólo existe el medio
elegido por el mismo ente para alcanzar el fin; cuando existan medidas
alternativas que tengan la misma eficacia que la determinada por el organismo,
esta última no será necesaria.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir
exhibición de la cédula de ciudadanía original para entrega de ayuda
humanitaria a personas desplazadas
En el caso de la
accionante, la Sala encuentra que al expediente se aportó tanto copia de la
contraseña, como una certificación de vigencia de su documento de identidad
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que fueron
presentados al momento de solicitar la entrega del giro de la ayuda humanitaria
en el Banco Agrario, sucursal Carabobo, lo que proveyó un elemento extra para
acreditar la identidad de la peticionaria. Se observa que la entidad demandada
debió tener en cuenta la certificación para lograr la plena identificación del
solicitante y poder garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía
llevar a cabo. Es cierto que la identificación se realiza principalmente por
medio de la cédula de ciudadanía original amarilla de hologramas, pues es el
documento por excelencia que sirve como prueba de la identificación personal, y
es cierto también que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha establecido
ciertos diseños y características de seguridad de este documento para que
ayuden a mitigar adulteraciones, fraudes o suplantaciones. No obstante lo
anterior, se tiene que la peticionaria entregó la contraseña, que para el caso
sería el medio alternativo de identificación, y un certificado de vigencia
adicional expedido por un funcionario público con atribuciones legales
relacionadas con la fe pública. Para la Sala esos dos documentos son medios
alternativos que cumplen la misma función que la presentación de la cédula y
por ello, a la luz del subprincipio de necesidad, la decisión del Banco no se
encuentra justificada.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a Banco
Agrario pague la ayuda humanitaria
DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION
DESPLAZADA-Prevenir a
Banco Agrario se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria cuando tenga
suficiente prueba de identidad a través de certificación expedida por la
Registraduría
Referencia: expediente T-3.973.490
Acción de tutela instaurada por Gina Marcela Ríos
Arboleda contra el Banco Agrario de Colombia
Derechos fundamentales invocados: a la vida digna y al
mínimo vital
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece
(2013).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia emitida el
tres (3) de abril de 2013, por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, que negó
el amparo invocado por la accionante.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Gina Marcela Ríos Arboleda instauró acción
de tutela contra el Banco Agrario, sucursal Carabobo, por considerar que está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la
protección de la población desplazada, al no autorizarle el pago de la ayuda humanitaria de emergencia girada a
su favor por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas,
debido a que no presentó la cédula original al momento de reclamar el pago.
1.2.
HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE
1.2.1. La accionante comenta que es víctima del desplazamiento
forzado y está incluida en el Registro Único de Población Desplazada. Además, indica
que es madre cabeza de familia de cuatro (4) hijos menores de edad.
1.2.2. Afirma que se presentó al Banco Agrario, sucursal Carabobo,
para cobrar la ayuda humanitaria consignada desde el 1 de marzo de 2013 y no se
la entregaron por no presentar la cédula de ciudadanía original. Explica que
presentó la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
pues su documento fue hurtado desde el 22 de noviembre de 2012.
1.2.3. Aduce que los empleados del Banco le
informaron que en esa sucursal sólo aceptaban la cédula original y que, además,
tenía plazo de 20 días para llevar el documento o si no sería devuelto el giro
a la Unidad de Víctimas en Bogotá.
1.2.4. Arguye que debe pagar arriendo, los requerimientos de su
familia como alimentación, vestuario, pasajes, recreación y todos los gastos
que implican una vida digna, y que en la actualidad no tiene un empleo ni
recursos económicos que le permitan tener una estabilidad socio-económica.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 13 de marzo de 2013,
el Juzgado Doce de Familia de Medellín la admitió y
notificó a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa
y contradicción.
1.3.1. Banco Agrario de Colombia, sucursal
Carabobo
El Banco Agrario de Colombia presentó
escrito radicado el 19 de marzo de 2013, exponiendo lo siguiente:
1.3.1.1.
En primer lugar,
la entidad considera que no es desproporcionada la exigencia de la presentación
de la cedula de ciudadanía a las personas que pertenecen a la población
desplazada, y en consecuencia, no considera que exista vulneración a los
derechos fundamentales invocados por la accionante.
1.3.1.2.
De otro lado,
afirma que para dotar de seguridad las operaciones de beneficiarios de auxilios
económicos provistos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, es necesario que no exista duda de su identidad. Indica que no es
posible constatar plenamente la identidad de los beneficiarios con la
presentación de comprobante de cédula en trámite o contraseña, de modo que si
se entrega la ayuda a portadores de contraseña se corre el riesgo de fraude y los
beneficiarios serían los afectados directos.
1.3.1.3.
Señala que aunque
la entidad reconoce que la contraseña es válida como documento de
identificación, lo que se requiere es la certeza de su autenticidad, lo cual se
podría verificar con el cotejo de información con otros documentos, pero si
como resultado de un análisis de riesgos se concluye que dicho comprobante o
contraseña no es un documento idóneo, el Banco está facultado para rehusarse a
efectuar la transacción solicitada.
1.3.1.4.
Por lo anterior,
asevera que el Banco Agrario de Colombia S.A. no vulneró ni vulnera los
derechos fundamentales invocados, puesto que no es clara ni plena la
identificación del usuario con la contraseña y, al requerir la cédula amarilla
con hologramas para realizar la transacción, está actuando conforme a la
Constitución, la ley y los reglamentos internos. En consecuencia, solicita se
deniegue la acción, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada en la que se
precisa que si se persigue la protección de derechos fundamentales y la
situación que generó la supuesta vulneración se encuentra superada, o no se
evidencia la violación de alguna garantía constitucional, como en este caso, no
hay razón para dar una orden de tutela.
1.3.1.5.
Finaliza
solicitando respetuosamente, que si se tutelan los derechos de la actora, se
ofrezca en el fallo de tutela la convicción de su identidad, y en el evento de
ordenar la entrega de los dineros y ya hubiese expirado el plazo de vigencia,
invitan a la peticionaria a reportar una nueva solicitud de atención
humanitaria en el centro de atención telefónica – CAT- 5954410-0180009511000 o
en las Unidades de Atención y Orientación –UAO-, ya que el Banco no es quien
otorga los subsidios y no puede detener la devolución automática de la
colocación para proceder al pago.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.4.1. Fotocopia del certificado de vigencia de la cédula de
ciudadanía de la señora Gina Marcela Ríos Arboleda, con fecha de vigencia hasta
el 12 de abril de 2013 y expedida el 13 de marzo del mismo año, que da fe de
que a la fecha, en el archivo nacional de identificación, el documento de
identificación a nombre de la accionante se encuentra vigente.
1.4.2. Fotocopia de la contraseña de la accionante, con fecha de
preparación 11 de febrero de 2013.
1.4.3. Fotocopia de declaración juramentada presentada el
veintitrés (23) de noviembre de 2012 en Medellín, ante la Policía Metropolitana
del Valle de Aburrá, en la que la demandante expresa que el veintidós (22) de
noviembre de 2012 en la ciudad de Medellín, extravió la cédula de ciudadanía.
1.5.
DECISIONES JUDICIALES
1.5.1. Fallo de única instancia – Juzgado Doce de Familia de
Medellín.
El Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante
providencia del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), negó el amparo de
los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Consideró que a la entidad financiera le
asiste la obligación de exigir a la población victima de la violencia o en
situación de desplazamiento la presentación de la cédula de ciudadanía para
poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias, pues es el
documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y garantizar
la seguridad de los individuos que pretenden cobrar dichos beneficios,
reduciendo las posibilidades de suplantación.
1.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala observó que en el presente caso la decisión
que se profiera puede afectar a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, en consecuencia, para mejor proveer, consideró necesario
vincularla al proceso para que manifestara lo que estimara pertinente; esto se
llevó a cabo a través del auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece
(2013).
El 10 de septiembre de 2013, la Secretaría de la Corte
remitió oficio informando al despacho que, vencido el término probatorio, no se
recibió comunicación alguna.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los antecedentes
anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional debe determinar si el Banco Agrario de Colombia
S.A., sucursal Carabobo, vulneró los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la protección de la
población desplazada invocados por Gina Marcela Ríos
Arboleda, al negarle la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por
no presentar la cédula de ciudadanía original al momento del retiro del giro.
Para resolver el problema
jurídico citado, la Sala examinará: (i) el alcance de la importancia
de la cédula de ciudadanía y (ii) la prohibición de supeditar la entrega
de ayudas humanitarias a la exigencia de la cédula de ciudadanía original de
hologramas. Con fundamento en estas consideraciones, analizará el caso
concreto.
2.3. ALCANCE DE LA IMPORTANCIA Y FUNCIONES DE LA
CÉDULA DE CIUDADANÍA[1]
Constitucional y legalmente, la cédula de
ciudadanía tiene tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas,
(ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la
participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y
estimula la democracia[2].
Jurídicamente, la identificación es
aquella manera de establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las
previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha
identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos
jurídicos en los que se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior,
este documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para
lograr el aludido propósito[3].
Otra función jurídica y práctica de la
cédula de ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar la mayoría de
edad, momento en el que se alcanza capacidad civil y se presume que la persona
ha logrado la madurez física y mental necesarias para ejercitar sus derechos y
asumir obligaciones civiles válidamente.
Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en el
proceso de acreditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de
los 18 años y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido
y desempeñar cargos públicos[4].
En síntesis, este documento es un instrumento con alcances
de orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las
personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los
derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que
se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden,
según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir
de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de
la sociedad”[5]
No obstante, es pertinente anotar que la
Corte también ha reconocido que no es el único documento de identificación y
que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr el ejercicio de
algunos derechos puede resultar desproporcionado. Al respecto, en la sentencia
T-1000 de 2012, esta Corporación resaltó: “en respuesta a los avances
tecnológicos sobre la materia, han actualizado las consideraciones esgrimidas
en el año de 1999 impulsando la implementación de mecanismos de identificación
más sofisticados, seguros y eficientes (v.gr. mediante la valoración de
parámetros biométricos). En este sentido, las
Salas de Revisión también han reprochado las situaciones particulares en las
que el ejercicio de un derecho fundamental ha resultado sacrificado ante la
verificación de un determinado documento o carné de identificación personal”[6] (negrilla fuera del texto).
Aunado a esto, la Corporación también ha
admitido que “En principio y
como regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para
acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones
excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos
fundamentales (…) que comprometen la existencia misma de un individuo, se
vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades públicas y
privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta
individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos socaven
el derecho sustancial.”[7]
Por ejemplo, en el caso de la sentencia
T-1000 de 2012, se analizó la situación de una persona a la que, al renovar la
cédula de ciudadanía, la Registraduría le modificó erróneamente los números de
identificación, por lo cual no había podido reclamar sus mesadas pensionales en
el banco correspondiente. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que pueden
existir “varias fallas que
pueden ocasionar trasgresiones similares en un futuro y que el juez
constitucional no debe pasar por alto. En primer lugar, la cédula de ciudadanía
no necesariamente es un medio de identificación infalible e irremplazable, por
cuanto es posible que (a) contenga inconsistencias, no atribuibles al ciudadano,
que terminen por alterar la correcta identificación de su portador[8];
(b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso[9];
o que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra en
trámite de expedición[10]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a
la conclusión de que “Si bien la
Sala Plena sostuvo en 1999 que la cédula de ciudadanía era el documento idóneo
e irremplazable de identificación personal, en el año 2011, en armonía con los
avances tecnológicos sobre la materia la Corporación actualizó tal regla
jurisprudencial al avalar la entrada en funcionamiento de sistemas biométricos
de individualización. Las Salas de Revisión, por su parte, también se han
inclinado por desformalizar los instrumentos de identificación cuando de ello
depende el goce efectivo de un derecho fundamental; claro está, sin pasar por
alto la necesidad de lograr la plena identidad del sujeto y precaver con ello
posibles defraudaciones al sistema.”[11]
2.4. PROHIBICIÓN DE SOMETER LA ENTREGA DE
AYUDAS HUMANITARIAS A LA EXIGENCIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA ORIGINAL DE
HOLOGRAMAS EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[12].
En el caso de las personas en
situación de desplazamiento, la obtención de la cédula de ciudadanía es un
asunto trascendental, ya que al no presentar el documento original, en muchas
ocasiones se les niega el acceso a las ayudas humanitarias creadas para mitigar
sus necesidades, así como a otros mecanismos dirigidos a la satisfacción de sus
derechos. Por ello, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoció que el
derecho a la personalidad jurídica es uno de aquellos más vulnerados en el
contexto del desplazamiento forzado por la violencia, y que su violación suele
derivarse de la pérdida de los documentos de identidad –como la cédula de
ciudadanía- y la dificultad de obtener en término razonables copias o
duplicados. Sobre el particular, la sentencia T-025 de 2004 expresó:
“Entre los derechos
constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las
situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha
señalado los siguientes:
(…)
16. El derecho a la
personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de
los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso
a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes
legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias. El alcance de este derecho en el
contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente
consagrado en el Principio rector 20.”
En consecuencia, si bien es cierto la
cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, es necesario
evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor
jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede generar
afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata de
población en situación de desplazamiento. Por ello, es preciso examinar para
cada situación esas normas a la luz del principio de proporcionalidad, por
cuanto la exigencia estricta de la cédula puede convertirse en un obstáculo
para la realización de derechos.
Como ha indicado esta Corporación, el
principio de proporcionalidad es un instrumento utilizado para la
interpretación de los derechos en el marco constitucional e internacional de
los derechos humanos con el fin de determinar: “(i) cuándo una diferencia de trato
está constitucionalmente justificada; o (ii) cuándo una intervención en los
derechos fundamentales es válida en virtud de los fines constitucionales que
persigue”[13].
Por tanto, este principio “es un instrumento de control sobre
las actuaciones estatales”, ya que éstas deben dirigirse al cumplimiento de
fines constitucionales. Así, si las medidas afectan o limitan derechos
fundamentales, deben estar justificadas en términos constitucionales.
Como la ha dicho la Corte, “este juicio
está fundamentado en el estado de derecho en tanto prescribe la
arbitrariedad en actuaciones estatales y una concepción dogmática sobre los
derechos fundamentales”[14].
Además de lo anterior, el juicio provee una “herramienta
hermenéutica y argumentativa al juez constitucional para evaluar las razones
constitucionales sobre la validez constitucional de una medida, norma o
política que incida directamente en la vigencia y eficacia de las garantías
constitucionales”[15].
Para examinar la proporcionalidad de una
medida, la Corte suele acudir al juicio de proporcionalidad, por medio del cual
se evalúan los siguientes aspectos: la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad estricta de la respectiva medida.
El subprincipio de idoneidad exige que el
medio usado para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, sea adecuado para
lograr ese fin.
El subprincipio de necesidad dispone que
una intervención en los derechos sólo es válida si no existen medidas
alternativas para obtener el mismo objetivo que persigue la autoridad acusada,
es decir, una intervención es necesaria cuando sólo existe el medio elegido por
el mismo ente para alcanzar el fin; cuando existan medidas alternativas que
tengan la misma eficacia que la determinada por el organismo, esta última no
será necesaria.
No obstante, el juez constitucional debe
respetar la facultad de configuración del Legislador y la de diseñar programas
y ejecutar las políticas públicas de los órganos administrativos, por lo tanto,
al realizar un juicio de necesidad, lo que debe hacerse es “a partir de conocimientos
empíricos básicos disponibles a toda la sociedad, evaluar si existen medios que
hipotéticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer el propósito
legislativo, restringiendo en menor medida el derecho constitucional afectado”[16].
Finalmente, el subprincipio de
proporcionalidad en sentido estricto permite evaluar si la intensidad de la
vulneración derivada de la medida está justificada por la mayor satisfacción de
otro principio constitucional. Este análisis supone verificar qué derechos se
verán protegidos y cuáles restringidos con la aplicación de la medida, en otras
palabras, el subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido exige llevar
a cabo un análisis costo beneficio en términos de principios constitucionales.
Respecto de la proporcionalidad de la
exigencia de la cédula de ciudadanía a personas en situación de desplazamiento,
la Corte Constitucional ha emitido providencias en dos sentidos:
La tendencia más generalizada ha sido la
de tener la cédula de ciudadanía como el medio idóneo e irremplazable para
reclamar los giros correspondientes a ayudas humanitarias, el cual debe ser
exigido por el funcionario para poder hacer la entrega efectiva del dinero, de
modo que no se aceptan otros documentos. Por ejemplo, en la sentencia T-069 de
2012[17], la
Corporación estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela
contra el Banco Agrario, ya que dicha entidad no le entregó la ayuda
humanitaria a que tenía derecho, debido a que no presentó el original de la
cédula de ciudadanía de hologramas amarilla por encontrarse en trámite ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, exhibiendo en su lugar la contraseña.
En esta ocasión se verificó la existencia
de una carencia actual de objeto, pues a la señora se le entregó la cedula de
ciudadanía durante el trámite de tutela; sin embargo, la Sala de Revisión
consideró que la exigencia del banco de presentar el documento original era
idónea, necesaria y proporcionada, puesto que la accionante sólo presentó la
contraseña, documento que no cuenta con las características de seguridad
necesarias para verificar la autenticidad y plena identificación.
La Sala de Revisión sostuvo:
“Sobre el primer
interrogante, esta Sala concluye que a la entidad financiera le asistía la
obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la
ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer
efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria
presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al
desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene
el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo
con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos
o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se
considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como
al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”
Una postura distinta se encuentra en la
sentencia T-561 de 2012[18], en la que
se estudió el caso de una persona que también solicitó la entrega de la ayuda
humanitaria ante el Banco Agrario, para lo cual presentó la contraseña y además
una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que su
documento se encontraba en trámite, pese a lo cual la entidad se negó a
entregarle el dinero.
Aunque existía el precedente de la
sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio
idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se
apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio
idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en
ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil
de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como
las personas en situación de desplazamiento. Además, en ese caso, la tutelante
había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación
–además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del
banco.
En consecuencia, a pesar de que en el caso
se presentó carencia actual de objeto, la Sala consideró que “siempre que, en el caso concreto,
la demora excesiva en la entrega de recursos pueda acarrear un desconocimiento
o restricción desproporcionada en los derechos de la población desplazada y,
muy especialmente, cuando de ello dependa el acceso a bienes básicos de
subsistencia para personas que se encuentran a cargo de menores de edad, como
la peticionaria, el Banco deberá efectuar la entrega de recursos una vez exista
información que satisfaga de manera suficiente las necesidades de seguridad
referidas”, por lo que
previno al Banco Agrario para que en adelante no niegue el pago de ayuda
humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba
de acreditación de la identidad:
“Esto lleva a la Sala a
constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la
seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada
acreditación de la personalidad. La presentación de la cédula constituye
entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el
primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de
la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la
única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes
elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese
sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional,
como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la
ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto…”
“… Previas las
consideraciones pertinentes para sustentar esa afirmación, debe resaltarse que
en el contexto del asunto bajo examen, el interés que se ve afectado o
restringido difiere de aquel que se ve involucrado cuando el común de la
población colombiana debe asumir la carga de presentar la cédula de hologramas
para efectuar determinados trámites bancarios o financieros.
En el primer caso, se
encuentran de por medio el principio de solidaridad, los derechos de las
víctimas de desplazamiento forzado, el principio de igualdad, en su faceta
concerniente a brindar un trato especial a las personas en condición de
debilidad manifiesta y el mínimo vital. En el segundo (la presentación de la
cédula para efectuar transacciones bancarias por el resto de la población), el
derecho que puede verse restringido es, principalmente, la propiedad privada y,
sólo en caso de que se acredite plenamente, el mínimo vital.
Por ese motivo, los bienes
jurídicos que se restringen por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria
son de especial trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una
parte, constituyen la concreción de diversas disposiciones constitucionales y
de derecho internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones
en la vigencia de la dignidad humana. De otra parte, se asocian a la superación
del estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un
conjunto de situaciones fácticas que constituyen la negación del estado
constitucional de derecho para millones de colombianos.
Por ello, la incomodidad
que supone para una persona no acceder a los recursos económicos que tiene
depositados en un Banco, incluso de aquellos que le son consignados por pago de
nómina, no es comparable de ninguna manera a la grave afectación que supone
para una persona en condición de desplazamiento, la demora en el acceso a los
recursos de atención humanitaria de emergencia”.
La posición anterior fue adoptada también
en la sentencia T-162 de 2013[19], en la que se
estudiaron los casos de cinco personas a las que se les negaba la entrega de
ayudas humanitarias por no presentar ante el banco la cédula original de
hologramas. En esta oportunidad la Corte protegió los derechos invocados y
expresó:
“La Sala observa que la entidad demandada debió tener
en cuenta la certificación para lograr la plena identificación del solicitante
y porder garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía llevar a
cabo.
Es cierto que la identificación se realiza por medio
principalmente de la cédula de ciudadanía original amarilla de hologramas, pues
es el documento por exelencia que sirve como prueba de la identificación
personal, y es cierto también que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha
establecido ciertos diseños y características de seguridad de este documento
para que ayuden a mitigar adulteraciones, fraudes o suplantaciones.
No obstante lo anterior, se tiene que el peticionario
entregó la contaseña, que para el caso sería el medio alternativo de
identificación, y un certificado de vigencia adicional expedido por un
funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe pública.
Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma
función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio
de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.
La misma entidad, en su respuesta a la presente acción
de tutela, afirma que “si como conclusión de un estudio de riesgos y análisis
objetivo, el Banco establece que la exhibición de la contraseña con los
requisitos definidos por la registraduría Nacional del Estado Civil y los
documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se, un mecanismo
eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor financiero,
nos encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco no está
obligado a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la cédula de
ciudadanía amarilla con hologramas”, con lo que reconoce que debe hacer un
análisis de las circunstancias a la luz del subprincipio de necesidad, de modo
que las personas que no posean en el momento del retiro de los dineros la
cédula original amarilla, pueden aportar documentos adicionales para probar su identidad,
y haciendo un estudio de riesgos y analizando cada caso, se tomará la decisión
de si se encuentra probada plenamente la identidad de la persona o si es
necesario la presentación del documento original.”
Esta Sala seguirá la posición adoptada por la
sentencia T-162 de 2013, por adecuarse la situación fáctica del caso bajo
revisión, como se explicará más adelante.
3.
CASO CONCRETO
Para resolver los casos
bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción
de tutela para la protección de derechos fundamentales de la tutelante,
específicamente, la reclamación de ayudas humanitarias de emergencia; y luego
examinará la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1.1. Legitimación por activa
En el caso sub examine se observa que la señora Gina
Marcela Ríos Arboleda interpuso acción de tutela en calidad de persona en
situación de desplazamiento, lo cual se presume cierto pues fue aseverado por
la actora en su escrito de tutela y no fue desvirtuado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas a pesar de haberse vinculado y solicitado su
intervención en el proceso, por medio de auto del 27 de agosto de 2013, por lo
cual, en los términos del artículo 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de
1991, se haya legitimada para iniciar la acción.
3.1.2. Legitimación por pasiva
La Sala observa que en el caso bajo
estudio se demandó al Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo, en donde se
consignaron los giros correspondientes a las ayudas humanitarias reclamadas.
En estos casos la legitimación por pasiva
está dada, por cuanto el Banco Agrario es una entidad pública y además es la
encargada de la entrega efectiva y real de los dineros destinados a ayudas
humanitarias, de acuerdo con Convenio suscrito
con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo
que sus actuaciones están cobijadas por el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991.
De otro lado, y por considerar que las
órdenes pueden estar dirigidas también a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se vinculó en sede de
revisión, por cuanto es la entidad que gira el dinero de la ayuda humanitaria a
los Bancos encargados de pagarla efectivamente a cada beneficiario, según Convenio No.
737 de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que sus
actuaciones están cobijadas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
3.1.3. Subsidiariedad
En materia de subsidiariedad, la Corte
Constitucional ha enfatizado en que no es proporcional ni concordante con los
postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población en
situación de desplazamiento del agotamiento de acciones y recursos previos para
que proceda la tutela[20]:
“Debe quedar claro que,
debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las
personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones
judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la
interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita
ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal
condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos
conculcados”[21].
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción
de tutela, en este caso, es el mecanismo idóneo para la reclamación del pago de
las ayudas humanitarias por personas en situación de desplazamiento, por cuanto
para el caso no existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr la garantía
de la entrega de estos dineros en un término razonable, para evitar así la
violación de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual hace
necesaria una acción rápida que proteja estos bienes jurídicos.
3.1.4. Inmediatez
La Carta Política, en su
artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial,
preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas, cuando éstas consideren que están
siendo amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades públicas
y/o particulares excepcionalmente.
La Corte Constitucional, por
su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con
un término de caducidad estricto dentro del cual debe ser ejercida, es claro
que como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, se debe promover dentro de un término razonable en el que la
amenaza o vulneración sea actual[22].
En el presente caso, se
advierte que la accionante tuvo conocimiento de que el dinero correspondiente a
la ayuda humanitaria a su nombre ya estaba depositado en el Banco Agrario,
sucursal Carabobo, el primero de marzo de 2013, y al ir a reclamarlo le fue
negado por no contar con su documento de identificación original. Interpuso
acción de tutela el día 13 de marzo de 2013, lo cual permite inferir que el
tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho que presuntamente vulneró los
derechos fundamentales de la actora y la fecha en que se elevó la petición es
razonable, aunado a que la vulneración de su derecho a recibir la ayuda
humanitaria para su sustento y mínimo vital y el de sus hijos menores de edad,
ha sido permanente en el tiempo y no ha podido satisfacer sus necesidades
básicas.
En este orden de ideas, la
tutela es procedente.
3.2. EXAMEN DE LA PRESUNTA
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE
En el caso de la señora Gina Marcela Ríos
Arboleda, la Sala encuentra que al expediente se aportó tanto copia de la
contraseña, como una certificación de vigencia de su documento de identidad
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que fueron
presentados al momento de solicitar la entrega del giro de la ayuda humanitaria
en el Banco Agrario, sucursal Carabobo, lo que proveyó un elemento extra para
acreditar la identidad de la peticionaria. Se observa que la entidad demandada
debió tener en cuenta la certificación para lograr la plena identificación del
solicitante y poder garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía
llevar a cabo.
Es cierto que la identificación se realiza
principalmente por medio de la cédula de ciudadanía original amarilla de
hologramas, pues es el documento por excelencia que sirve como prueba de la identificación
personal, y es cierto también que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha
establecido ciertos diseños y características de seguridad de este documento
para que ayuden a mitigar adulteraciones, fraudes o suplantaciones.
No obstante lo anterior, se tiene que la
peticionaria entregó la contraseña, que para el caso sería el medio alternativo
de identificación, y un certificado de vigencia adicional expedido por un
funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe pública.
Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma
función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio
de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.
La misma entidad, en su respuesta a la
presente acción de tutela, afirma que “si como resultado de un análisis de
riesgos se concluye que el comprobante de la cédula en trámite o la contraseña
no es un documento idóneo por si mismo para la adecuada identificación del
cliente, el Banco está facultado para rehusarse a contratar o efectuar
transacciones con personas que no poten su cédula amarilla con hologramas”,
con lo que reconoce que debe hacer un análisis de las circunstancias a la luz
del subprincipio de necesidad, de modo que las personas que no posean en el
momento del retiro de los dineros la cédula original amarilla, pueden aportar
documentos adicionales para probar su identidad, y haciendo un estudio de riesgos
y analizando cada caso, se tomará la decisión de si se encuentra probada
plenamente la identidad de la persona o si es necesario la presentación del
documento original.
Al juez constitucional no le compete
indagar qué documentos adicionales son los idóneos para acreditar la plena
identificación ante la entidad, pero sí puede evaluar si, en el caso concreto,
los documentos aportados por el tutelante tienen la misma potencialidad de
satisfacer el principal propósito de la cédula, tratando de evitar la afectación
de los derechos de los tutelantes, en particular el mínimo vital.
Así, en el presente asunto, la
concurrencia de los dos documentos alternativos (contraseña y certificado de
vigencia) permitía al banco hacer un análisis y determinar si eran suficientes
para acreditar la identificación del tutelante, pero al no hacerlo, tampoco
desvirtuó tal acreditación, de tal manera que al no existir prueba en
contrario, se tiene que los dos documentos presentados son suficientes para
lograr la identificación del accionante.
En consecuencia, (i) por no realizar el
análisis de riesgos necesario en este caso, (ii) no implementar las
medidas dispuestas para garantizar la entrega de los giros correspondientes a
ayudas humanitarias a personas en situación de desplazamiento, y (iii) teniendo
en cuenta que en este momento dicha ayuda es el único ingreso que percibe la
accionante para su sustento y el de sus cuatro hijos menores, la Sala concluye
que se presentó una vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y
al mínimo vital de la petente por parte del Banco Agrario de Colombia.
3.3.
ÓRDENES A IMPARTIR
La Sala revocará
el fallo de única instancia en el proceso de tutela de la señora Gina Marcela
Ríos Arboleda y, en su lugar, protegerá los derechos invocados por la
accionante y ordenará al Banco Agrario S.A. que, si no lo ha hecho, entregue
las ayudas humanitarias a que tiene derecho para lo cual ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación esta providencia, reconsigne en el Banco Agrario, sucursal
Carabobo, el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual es beneficiaria la
señora Gina Marcela Ríos Arboleda.
Finalmente, se prevendrá al Banco Agrario para que en
lo sucesivo se abstenga de negar de plano el pago de la ayuda humanitaria de
emergencia a los beneficiarios sin antes llevar a cabo el estudio de riesgos y
seguridad implementado por ellos y el procedimiento especial para pago de
ayudas humanitarias con contraseña reglado por la Unidad de Atención y
Reparación Integral a Víctimas.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce de
Familia de Medellín, el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Gina Marcela Ríos Arboleda contra el
Banco Agrario, sucursal Carabobo; en su
lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital invocados
por la solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconsigne en el Banco
Agrario, sucursal Carabobo, el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual
es beneficiaria la señora Gina
Marcela Ríos Arboleda.
Tercero.- ORDENAR
al Gerente del Banco Agrario, sucursal Carabobo, o a quien haga sus veces,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la
ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, pague la ayuda humanitaria a la señora Gina Marcela Ríos
Arboleda con la exhibición de la contraseña y certificado de validez expedido
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si aún no ha obtenido la cédula
original.
Cuarto.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia para que en lo sucesivo se
abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los
beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad, de conformidad
con la parte motiva de esta sentencia.
Quinto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con
excusa
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Consideración
tomada de la Sentencia T-162 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[2]
Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3]
Sentencia T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[4]
Constitución Política de Colombia,
artículo 99.
[5]
Sentencia T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[6]
Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[7]
Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[8]
También se puede traer a discusión
en este punto las sentencias T-963 de 2008 y T-006 de 2011, en las que frente a
situaciones de doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por cancelar una, dejando vigente aquella con
información errada. En la segunda providencia, la Sala de Revisión aprovechó para advertir que si bien la función adelantada por dicha entidad
es necesaria y valiosa, también es cierto que “se trata de una facultad
ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de
una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores”.”
[9]
Véase el caso conocido en la Sentencia T-177 de 2012 en el que el victimario se identificó a lo largo del proceso con un
nombre y una cédula de ciudadanía que no le correspondía, lo que terminó en la
condena de una persona totalmente ajena al delito. Obsérvese también como la Corte ha distinguido entre la simple identificación de un sujeto, y su completa
individualización así: “Si bien es cierto que la negligencia o la astucia
pueden conspirar contra la plena identificación del encartado, pudiendo ser
este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a
poseer varios documentos de identidad; no ocurre lo mismo con su
individualizaciones decir, con la determinación física del sujeto pasivo de la
acción penal. En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado
a conocer el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no
se dude de los rasgos físicos del presunto autor del delito” (Sentencia
T-020 de 2002)
[10]
Esta Corporación ha sostenido que
expedir la cédula de ciudadanía requiere la realización de procedimientos
complejos para cotejar y tener certeza de la identidad de la persona, por lo
cual la sentencia T-532 de 2001 avaló un cierto término de tolerancia, que
rodea el año, como un periodo comprensible en la elaboración y entrega de la
cédula de ciudadanía. No obstante, hay múltiples casos cuya expedición ha sido
prolongada más allá de todo plazo razonable y ha originado una violación de
derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, T-964 de 2001, T-1028 de 2001, T-1136 de 2001, T-1078
de 2001, T-118 de 2002, T-607 de 2002, T-056 de 2006, T-497 de 2006, T-610 de
2006, T-644 de 2007 y T-401 de 2008
[11]
Sentencia
T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[12] Consideración
tomada de la Sentencia T-162 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[13]
Sentencia T-561 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
[14]
“El principio de proporcionalidad es
una herramienta ampliamente utilizada en el derecho constitucional y el derecho
internacional de los derechos humanos. Su fundamento se desprende,
conceptualmente, de una forma de concebir los derechos, como mandatos de optimización. Y, normativamente, de principios
como la interdicción de la arbitrariedad, el Estado de Derecho y el valor
normativo de los derechos fundamentales, en tanto funciona como parámetro de
control de los actos del Estado que intervienen, afectan o restringen los
derechos constitucionales. Consultar la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa)”.
[15]
Sentencia T-561 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
[16]
Sentencia T-561 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
[17]
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[18]
M.P. María Victoria Calle
[19] M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[20]
Ver sentencias SU-150 de
2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004,
T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006,
T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.
[21]
Sentencia T- 086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[22]
Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.