T-693-12
Sentencia T-693/12
Sentencia
T-693/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
De
manera reiterada la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de
la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de los derechos
fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la
expedición de un acto administrativo, por cuanto la resolución de dicho asunto
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Puesto que existen
otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa, como excepción a
esa regla, la acción de tutela deviene en procedente cuando se utiliza como
mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, y
solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender
el trámite administrativo o la aplicación del acto administrativo (artículos 7
y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio
irremediable
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administración pública sumisión plena a la
Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones
El
ejercicio de la facultad de la Administración para expedir actos
administrativos en desarrollo de sus actuaciones, está sometido a parámetros
legales de obligatorio cumplimiento. Desde esta perspectiva, la doctrina ha
reconocido que toda actuación administrativa, independientemente del nivel de
regulación que determine su ejercicio, siempre tendrá un mínimo grado de
discrecionalidad para su desarrollo, de tal manera que se asegure su buen
funcionamiento y al mismo tiempo, excluya toda posibilidad de arbitrariedad,
independientemente del mayor o menor detalle con que el legislador haya fijado los
parámetros bajo los cuales debe ejercerse una facultad de la Administración.
Aun en los casos en que esa discrecionalidad de la Administración sea mayor, su
ejercicio no es ilimitado, como quiera que siempre sus actos deben estar
sujetos a la Constitución y a la ley. Todas las manifestaciones del ejercicio
de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido
proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii)
las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se
adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de
su derecho de defensa. El derecho al debido proceso administrativo actúa la
garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal
manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte
del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. Así,
ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la
administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal
son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada
caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas
prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías
posteriores
La
jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y
posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que
necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o
procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de
igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la
razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de
los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se
refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión
administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción
contenciosa administrativa.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES NEGRAS-Protección
constitucional
COMUNIDADES NEGRAS-Protección constitucional e internacional
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO-Estado se compromete a
garantizar derechos de comunidades afrocolombianas
En
el ámbito internacional también se avanzó en el reconocimiento de los grupos
étnicos como colectividades cuyos derechos debían ser garantizados por los
Estados, en especial a partir de la adopción del Convenio 169 de la OIT, en
cuyas disposiciones se reivindica con claridad el derecho de las comunidades
afrocolombianas a ser tenidas como “pueblos”, atendiendo las condiciones
sociales, culturales y económicas y a sus prácticas y tradiciones que las
distinguen de otras colectividades. Este convenio regula aspectos sociales,
culturales y económicos de grupos que “estén regidos total o parcialmente por
sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”, aun
cuando tales grupos no provengan de “poblaciones que habitaban en el país en la
época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales”. Dentro de los compromisos que surgen del Convenio 169 de la
OIT para los Estados Partes, se encuentra que éstos están obligados a respetar
la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y de los pueblos
tribales, y a contribuir realmente con la conservación del valor espiritual que
para todos los grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su
territorio, entendido este como “lo que cubre la totalidad del hábitat de las
regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra
manera”.
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO-Consulta previa a pueblos
indígenas
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o
reglas jurisprudenciales
LICENCIA AMBIENTAL-Finalidad/RECURSOS NATURALES-Protección a través de la figura de
licencia ambiental/LICENCIA AMBIENTAL-Requisitos para su expedición
Las
licencias ambientales son permisos que otorga una autoridad competente, para
ejecutar una obra o actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos
naturales renovables o al medio ambiente, o modificar de manera notoria o
considerable el paisaje. Estas licencias se conceden previa solicitud del interesado,
quien presentará con ella un estudio de impacto ambiental. Una vez presentada
la solicitud, la autoridad que otorga la licencia puede solicitar al interesado
información adicional. Aportada la información, si es del caso, esta autoridad
podrá solicitar conceptos a otras entidades o a particulares. Recibido el
concepto, la autoridad debe pronunciarse sobre la licencia dentro de un plazo
determinado. Al hacerlo, puede negar la licencia, otorgarla, o condicionarla al
cumplimiento de una serie de requisitos para evitar, minimizar, restablecer o
compensar los daños causados por la respectiva obra o actividad.
EXPEDICION DE LICENCIAS AMBIENTALES Y DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Caso
en que después de otorgar licencia ambiental se solicita actualización de
información por cuanto en la zona hay presencia física de comunidad
afrodescendiente
En
el asunto bajo revisión, las certificaciones requeridas para la licencia
ambiental fueron expedidas en los años 2007 y 2008 por el Ministerio del
Interior afirmando que no se registraba la presencia de comunidades negras en
la zona. No obstante, el informe del sociólogo que visitó la zona a principios
del año 2009, evidencia que tales comunidades sí estaban presentes en la zona
de influencia del proyecto muchos años antes de que éste fuera anunciado, de
manera muy similar a otras comunidades negras reconocidas legalmente en otras
zonas, esto es, con prácticas etnoculturales propias de comunidades negras, con
auto reconocimiento como comunidad negra a pesar de la existencia de un alto
mestizaje, de la aceptación “utilitarista” de la figura de la junta directiva
del consejo comunitario como autoridad propia y del retraso en la constitución
formal como consejo comunitario. Y tan presentes estaban que fueron registradas
como consejos comunitarios en el año 2009. En esa medida, el cumplimiento
formal alegado por la empresa no puede ser empleado para exonerarla de sus
obligaciones frente a las comunidades negras, como quiera que el mismo Decreto
1320 de 1998 prevé la obligación de vincular a las comunidades negras que se
encuentren en la zona de influencia del proyecto para la realización del
estudio de impacto ambiental, cuando no se cuenta con las certificaciones exigidas.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES NEGRAS-Orden a Unión
Temporal vincular a comunidades negras en proyecto vial
Referencia: expediente T-3402632
Acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal de
Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca contra el Ministerio del Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Adriana Guillén Arango, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las decisiones dictadas el 6 de octubre de 2011 y el
19 de enero de 2012, por la Sección Primera del Tribunal Administrativa de
Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la
acción de tutela promovida por la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle
del Cauca y Cauca contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
El
expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 10 de mayo de
2012, por la Sala de Selección Número Cinco, y repartido a la Sala Primera de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
La
Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca interpuso acción
de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por
considerar que dicha entidad había vulnerado su derecho al debido proceso
administrativo al exigirle para la expedición de la licencia ambiental
requerida, la actualización de las certificaciones sobre presencia de
comunidades indígenas o negras en el área de desarrollo del contrato de obra
pública, sin que así lo prevea la ley. La solicitud de tutela se apoya en los
siguientes:
1. Hechos
1.
La Unión Temporal de Desarrollo
Vial del Valle del Cauca y Cauca celebró el 9 de agosto de 2006 el Contrato
Número 13, adicional al “Contrato Principal 005 de 1999 - construcción de la
segunda calzada del tramo Mediacanoa-Loboguerrero”, para el diseño y
construcción del Tramo 07.
2.
El 22 de agosto de 2006, la Unión
Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca inició la elaboración
de los diseños de la segunda calzada y simultáneamente se iniciaron los
estudios ambientales a fin de obtener la respectiva licencia ambiental de
conformidad con lo que establece la Ley 99 de 1993, para lo cual solicitó al
Ministerio del Interior y de Justicia certificaciones sobre la presencia de
comunidades indígenas y negras en el área del proyecto, que para ese momento el
Tramo 07 era un único sector de 54 kilómetros, que por cuestiones de diseño y manejo de medio ambiente, fue dividido en 3 sectores.[1]
3.
El 11 de enero de 2007, mediante
oficio OFI-506-DET-1000, el Ministerio del Interior certificó que “de
acuerdo con visita de verificación realizada por un funcionario de la Dirección
de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia, durante el día 23 de
noviembre de 2006, al área del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada del
tramo Mediacanoa-Loboguerrero” no se registra presencia de comunidades
indígenas ni negras en el área del proyecto de la referencia.”[2]
4.
Dado que el concesionario dividió
el Tramo 07 en tres sectores, el Ministerio del Medioambiente creó mediante
Auto 2504 del 13 de agosto de 2008, tres expedientes distintos, uno para cada
sector, y abrió el expediente 4215 para el sector 1 y por ello solicitó una
nueva certificación de presencia de comunidades indígenas o negras para cada
sector.[3]
5.
El 20 de noviembre de 2011, el
UNAT certifica que “las áreas de interés correspondiente a las coordenadas
descritas en el oficio de referencia, que corresponde al proyecto vial
“construcción de la segunda calzada Loboguerrero – Mediacanoa Sector 1”, localizado en los municipios de Dagua y Restrepo, en el Departamento del Valle del Cauca, no se
cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a Comunidades Indígenas o
Afrocolombianas”.[4]
6.
El 29 de diciembre de 2008, basándose
en los cuestionamientos que existían sobre el sector 1, el Ministerio del
Interior respondió mediante OFI-08-40228-DCN-1500, que debía adelantar un
estudio etnológico a unas poblaciones que se habían organizado e inscrito en el
municipio de Dagua, un consejo comunitario de comunidades negras, para lo cual
era necesario adecuar un proceso metodológico que pueda ser aplicado en el
levantamiento de la información necesaria para establecer la presencia de
comunidades negras en el área del proyecto.
7.
El 22 de abril de 2009, mediante
oficio OFI09-11892-GCP-0201, el Ministerio del Interior, a través de la
Coordinadora del Grupo de Consulta previa certificó que no se registraba la
presencia de comunidades negras en el área de influencia del sector 1 del Tramo
07, a pesar de que el informe del experto que visitó la zona, se señala que
existen comunidades negras en la zona que cumplen los requisitos legales para
constituirse como consejos comunitarios.[5] En el informe del experto se lee lo siguiente:
8.
“3. Hallazgos. (…)
· Los registros de los consejos comunitarios como tales
por parte de la alcaldía municipal se hicieron con posterioridad a la noticia
de la ejecución del proyecto y
en la descripción del proceso étnico-organizativo que refieren los líderes y
representantes legales y regionales claramente se reconoce que esta coyuntura
operó como un factor que estimuló y aceleró la reivindicación y el proceso
propiamente dicho, por el tratamiento diferencial que comporta la obligación de
realizar consulta previa en caso de ser reconocidos como comunidades negras. Es
decir porque impondría un esquema de negociación con las compensaciones más
amplio y de mayor impacto para las familias y para las mismas veredas y
corregimientos.
· El autoreconocimiento como comunidad negra manifestado
a viva voz por los cuatro grupos más parece movido por las expectativas de
tratamiento especial por parte de los ejecutores del proyecto, que por una
dinámica sistémica o endógena de concientización, recuperación y asimilación
étnica. Prueba de ello fueron algunas manifestaciones populares de varias
personas que preguntaban si a partir de ahora debían asumir el consejo
comunitario como única instancia que los representa, en un tono preocupante de
novedad, o por el lugar que ocuparían los no negros dentro de la estructura del
consejo comunitario, o por el futuro de las juntas de acción comunal. La
sensación al final es que la figura del Consejo Comunitario tiene un débil
basamento social y que para muchos es una instancia exótica.
· Desde el punto de vista jurídico-formal, el municipio
de Dagua y su población reúne las condiciones necesarias para la constitución
de Consejos Comunitarios:
o Está localizado en la cuenca del Pacífico colombiano
o Al parecer las tierras son baldías y a favor de ello
está que la mayor parte de las familias no tiene títulos individuales de
propiedad privada sino documentos de compraventa. Así lo confirmaron todos los
testimonios, incluyendo los de funcionarios de la administración municipal. De
ser así eventualmente aplicaría la previsión que hace la Ley 70 de 1993 y el
Decreto 1745 de 2005, en el sentido que tales espacios estarían reservados para
las comunidades negras, siempre y cuando se logre demostrar que en lo que
corresponde a los cuatro casos estudiados efectivamente son comunidades negras.
La interpretación que tienen los líderes y representantes es que por el hecho
de estar en área de Ley 70 tales tierras no pueden tener un destino distinto que
su titulación a comunidades negras y que mientras tanto cualquier aspiración
distinta para acceder a la tierra carece de fundamento o está en contra de la
ley. Luego la alternativa es adoptar la figura de consejo comunitario y
reclamarse como miembros de una comunidad negra.
o Una porción importante de sus habitantes (40% aprox.)
se autoreconocen como negros en el censo de 2005, al punto que viene a ser el cuarto municipio del
Valle del Cauca con mayor población afro.
o Los cuatro grupos en cuestión fueron registrados por
la alcaldía municipal como consejos comunitarios de comunidades negras.
o Los habitantes rurales viven de prácticas
tradicionales de producción, o sea de la agricultura a baja escala, la
extracción de madera, la pesca, la minería y de las oportunidades comerciales que
ofrece la vía.
·
Desde el punto de vista de
la composición étnica y cultural de otros consejos comunitarios constituidos en el vecino municipio de Buenaventura y que incluso
ya fueron consultados por tener titulación colectiva o tener un registro previo
al anuncio del proyecto, la situación no difiere radicalmente respecto a los
cuatro casos verificados. Es el caso del Consejo Comunitario de Cisneros
que a simple vista tiene una importante proporción de personas que no son de
raza negra, además de que su patrón de asentamiento especial y económico guarda
una misma línea de continuidad con los cuatro consejos comunitarios
verificados. La diferencia más relevante es cronológica debido a que su
constitución fue posterior a la fecha de anuncio del proyecto como ya
dijimos. Al respecto conviene preguntarse por el derecho a la igualdad, a
sabiendas que el disfrute de los derechos fundamentales de las comunidades
negras es indiferente a su situación jurídica o régimen de propiedad.
·
El rezago que muestran los
cuatro casos verificados respecto a los procesos de comunidades negras
agenciadas en el vecino municipio de Buenaventura, es de por lo menos 10 años,
pese a que desde ese entonces algunos líderes y docentes negros de Dagua de manera
relativamente aislada se habían vinculado sin encontrar las condiciones
necesarias para promover el discurso étnico en el municipio. Visto el proceso étnico regional, Dagua se configuró
como una especie de muro de contención al movimiento negro, hasta que
básicamente se configuraron dos eventos que progresivamente lo han venido
venciendo:
o El otorgamiento de plazas educativas para comunidades
negras en el año [sic] y las respuestas de algunos docentes, orientadas a
demostrar que efectivamente existía población negra en sus áreas de trabajo con
el propósito de justificar su asignación, conservando de paso sus puestos de
trabajo.
o El anuncio del proyecto en el año 2006, con las
reacciones y expectativas ya descritas.
·
Bajo la coyuntura y la
expectativa del proyecto, la figura del consejo comunitario ha sido
públicamente promovida como la única instancia a través de la cual es posible
obtener unas compensaciones y una gestión social cualitativa y
cuantitativamente superiores por parte del proyecto, respecto a las que se
obtendrían si la negociación fuera predio a predio y familia a familia.
·
De hecho, bajo la figura de
Consejo Comunitario entrarían familias, veredas y corregimientos localizados
por fuera del área directa de influencia del proyecto. Solo si se estableciera
que hacen parte de una unidad colectiva llamada comunidad negra podrían entrar
en el proceso de concertación y negociación de las compensaciones; lo cual ha
actuado como un factor que estimula la adopción social de dicha figura reservada
para las negritudes.
·
Finalmente en la actual
reclamación de los cuatro casos verificados se percibe el cruce de dos tipos de
fenómenos: por un lado, un proceso relativamente nuevo e incipiente de
reivindicación y organización étnica liderado por personas vinculadas al
fenómeno regional; y, por el otro, una expectativa social acrecentada en torno
al proyecto de la doble calzada. Bajo estas circunstancias la figura del
consejo comunitario ha sido políticamente promovida como una alternativa
secular de agregación de intereses coyunturales, otorgando de momento dos
réditos igualmente políticos: un reposicionamiento y empoderamiento de lo negro
en el municipio al punto de convertirse en un factor movilizador, y la adhesión
de importantes sectores rurales y pobres a lo étnico para obtener ventajas que
de otro modo no obtendrían. A todo esto habría que agregarle la crisis fiscal
del municipio que le impide hacer inversión social, reforzando la fórmula
virtuosa a favor de lo negro como opción política. Es perfectamente posible que
una vez pasado el boom del proyecto el proceso de negritudes vuelva a sus
justas proporciones y que los sectores que se han sentido convocados por
razones instrumentales se replieguen a sus propias búsquedas.
·
Veámoslo de esta manera: un
municipio en crisis que profundiza un déficit de desarrollo, un macroproyecto
de alto impacto obligado a hacer gestión social y a compensar a los sectores
sociales que afecte, un proceso rezagado de negritudes que bajo estas
circunstancias se ofrece como alternativa para imponer un esquema de
negociación que beneficie a amplios sectores y de paso palie el déficit de
desarrollo ya mencionado, el resultado es una reclamación étnica masificada y
hasta cierto punto frágil, pues de proceder a la consulta no hay garantías
previas de que los vínculos se conserven y no degeneren en conflictos sociales.
A nuestro juicio el riesgo de esto último es alto.
·
Lo cierto es que el nivel de
desdibujamiento de la organización étnica es tan alto que no es posible
observar de forma clara e inequívoca la existencia de comunidades negras.” (Resaltado agregado al texto)
9.
El 27 de octubre de 2009, una vez
terminados los diseños del sector 1, mediante Radicado 4120-EI-128454, la
empresa accionante le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
actualizar los términos de referencia, para lo cual entregó la certificación
expedida por la UNAT (hoy INCODER) 20082110990 del 20 de noviembre de 2008,[6]
además de las copias de las tres certificaciones expedidas por el Ministerio
del Interior para el sector 1 para tramitar la licencia ambiental y la
sustracción del sector 1 del Tramo 07, a saber:
–
La primera, el OFI07-506-DET-1000
del 11 de enero de 2007 que certifica la no presencia de comunidades ni
indígenas ni negras en todo el tramo 07 que iba desde el kilómetro 64
Loboguerrero al kilómetro 111 Mediacanoa.
–
La segunda, el
OFI08-22724-DET-1000 del 04 de agosto de 2008 que certifica la no presencia de
comunidades indígenas en el sector 1 del tramo 07 que va desde el kilómetro 64
en Loboguerrero al kilómetro 81.
– La tercera, el OFI09-11894-GCP-0201 del 22 de abril de
2009 que certifica la no presencia de comunidades negras en el sector 1 del
tramo 07 que va desde el kilómetro 64 en Loboguerrero al kilómetro 81.
10.
El 30 de septiembre de 2010,
mediante radicado 4120-E1-125494, la empresa accionante solicita la licencia
ambiental y la sustracción de la reserva forestal del pacífico del sector 1 del
Tramo 07 de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca (desde el kilómetro
63+300 hasta el 81+00).
11.
Mediante radicado 4120-E1-3936,
del 18 de enero de 2011, la demandante solicitó al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible proceder a dar inicio del trámite de licencia ambiental
previsto en el artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, dado que para ese momento
ya se habían vencido los tres meses desde la fecha de radicación del estudio de
impacto ambiental para el sector 1, de conformidad con los artículos 21 y 24
del citado decreto.
12.
El 7 de febrero de 2011, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio radicado No.
2400-E2-3936,[7] puso en conocimiento de
la empresa que de manera reiterada los
Consejos Comunitarios de la comunidad negra de las veredas Trapiche,
Carrizales, El Naranjo, La Guinea Alta y Baja, La Puerta, La Victoria y
corregimiento de Zabaletas, Loboguerrero, Zelandia y Juntas solicitaban ser
objeto de consulta previa a través de las siguientes comunicaciones:
·
Representante a la Cámara,
doctora María Isabel Urrutia, radicado 4120-E1-68204 de 17 de junio de 2009
(LAM 4215)
·
Representante legal, Doctor
Julio Cesar González, Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Cuenca
Baja del Río Calima, radicado 4120-E1-19720 del 24 de febrero de 2009 (LAM4215)
·
Consejos comunitarios
comunidades negras desde Zabaletas hasta Juntas, radicado 4120-E1-14245 de 24
de noviembre de 2009 (LAM4215)
·
Defensor delegado para
indígenas y minorías étnicas, Horacio Guerrero García, radicado 4120-E1-146003
de 01 de diciembre de 2009 (LAM4215)
Respecto de los aspectos enunciados
este Ministerio considera:
1. En lo que atañe a la certificación expedida por el
Ministerio del Interior y de Justicia, le informamos que en el archivo
documental de esta Dirección se encontró que el Grupo de Asuntos para
Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de este Ministerio
mediante oficio OFI10-33455-DCN-0230 de 17 de septiembre de 2010 (expediente
4519), manifestó:
“(…) En atención al oficio recibido
el 12 de agosto de los corrientes, donde nos solicita “concepto sobre los
efectos de las resoluciones 0314 y 0315 de 28 de abril de 2010, expedidas por
este Ministerio, relacionados con la participación de los consejos comunitarios
de Loboguerrero, El Naranjo y Juntas, en el marco del seguimiento y control a
la licencia ambiental para el proyecto doble calzada entre Loboguerrero y
Cisneros, otorgada mediante resolución 159 de 28 de enero de 2010,” nos permitimos informarle que los actos administrativos en comento corresponden al ingreso al
registro único de organizaciones de las comunidades negras afrocolombianas,
raizales y palenqueras y consejos comunitarios, acorde al Decreto 3770 de 2008
Capítulo III.
Con el registro se pretende dar publicidad de la
presencia de comunidades negras, organizadas conforme a la Ley 70 de 1993 en
una parte determinada del territorio nacional y además porque el artículo 21
del Decreto 3770 de 2008 les concede a estas organizaciones y consejos
comunitarios, entre otras, la calidad de “instancia de representación de las
comunidades a ellos pertenecientes (…)
De acuerdo con este oficio, el Ministerio del Interior
reconoce la presencia del Consejo Comunitario de Loboguerrero con las
resoluciones 0314 y 0315 de 28 de abril de 2010, esto es, con posterioridad a
la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia,
OFI09-1-11892-GCP-0201 de fecha de 22 de abril de 2009 para el proyecto
“Construcción Doble Calzada Buga-Buenaventura. Sector 1, Tramo 7, kilómetro 64 a 81,” por lo cual se hace necesario actualizar dicha certificación.
2. En cuanto a la certificación del INCODER se considera
que su fecha de expedición, 20 de noviembre de 2008, requiere una actualización
ya que según lo ha consignado el estudio de impacto ambiental, las comunidades
refieren haber iniciado el trámite ante el INCODER.
(…)
En el evento que las certificaciones actualizadas,
registren la presencia de comunidades negras y/o indígenas, deberá elaborarse
el estudio de impacto ambiental dando cumplimiento a los requisitos
establecidos en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1320 de julio 13 de 1998, la
información requerida en los términos de referencia y en general a la normatividad
vigente, en el sentido que el EIA debe ser elaborado con la participación de
las comunidades étnicas del área de influencia directa del proyecto y
adelantarse el proceso de consulta previa”.[8]
13.
La Unión Temporal de Desarrollo
Vial del Valle del Cauca y Cauca, mediante escrito radicado No. 21832 del 22 de
febrero de 2011, dio respuesta al Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible, señalando que solo luego de la entrega del peaje por parte del
INVIAS al INCO en el año 2010, se estableció la necesidad de incluir los 700 metros adicionales del proyecto no mencionados en las certificaciones ni en el estudio
presentados, e indicó que dicho estudio se realizaría posteriormente. La
empresa demandante agregó que no era posible exigirle una actualización de las
certificaciones solicitadas, como quiera que dicho trámite no estaba previsto
en la ley.
14.
El 24 de marzo de 2011, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito 2400-2-21832,
decidió que, con base en el oficio del Ministerio del Interior
OFI10-33455–DCN-0230, remitido para el proyecto de construcción de la doble
calzada Loboguerrero – Cisneros, en la misma zona de influencia del proyecto de
la empresa demandante, existía presencia de comunidades negras, por lo que
debía realizarse una consulta previa.
15.
El 29 de abril de 2011, la
tutelante solicitó al Grupo de Comunidades Negras del Ministerio del Interior
que aclarara si el hecho de que se hubiera registrado mediante las resoluciones
0314 y 0315 de 28 de abril de 2010 el Consejo Comunitario de Loboguerrero,
dejaba sin efecto las certificaciones expedidas previamente para la construcción
de la doble calzada Buga – Buenaventura Sector 1, Tramo 07, kilómetro 64 a 81, y en consecuencia es necesaria su actualización.
16.
El 24 de junio de 2011, mediante
oficio 2400-E2-78901, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
estableció que hasta tanto no se resolviera el tema de la presencia de
comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, no era posible
continuar con la evaluación de los trámites de sustracción de reserva y
licencia ambiental.
17.
Mediante oficio
OFI-11-25034-DCN-230 del 13 de junio de 2011, la Directora de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior explicó que las resoluciones 0314 y 0315 de 28 de abril de 2010
corresponden al ingreso al Registro Único de Consejos Comunitarios de dicha
dirección, y señaló que la competencia para certificar la presencia de grupos
étnicos dentro de un territorio es exclusiva del Grupo de Consulta Previa, por
lo que esa dirección no podía dejar sin efecto las certificaciones expedidas
por este grupo previamente para la construcción de la doble calzada Buga –
Buenaventura Sector 1, Tramo 07, kilómetro 64 a 81.
18.
La empresa tutelante rehízo el
estudio de impacto ambiental para cobijar los 700 metros faltantes en el estudio anterior y mediante oficio 4120-E1-80883 del 30 de junio de 2011
presentó la documentación y los nuevos oficios enviados por el INCODER donde se
estableció que en el área de influencia del proyecto había 32 predios son
baldíos no adjudicables, por lo cual solicitaron la continuación del trámite de
sustracción de reserva y licencia ambiental, en el entendido de que la
respuesta de la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, permitía concluir que las
certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior continuaban vigentes.
19.
Mediante oficio del 18 de julio de
2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respondió
al derecho de petición presentado por la empresa accionante, mediante oficio
2400-2-80883,[9] en relación con la
solicitud de continuación de trámite de la expedición de la licencia ambiental,
aprovechamiento forestal, ocupación de cauces, y sustracción de reserva, en los
siguientes términos:
20.
“Petición 1. Adelantar el trámite de licencia
ambiental
Respecto a esta petición, es necesario señalar que los
soportes aportados en ningún momento dan cumplimiento a lo solicitado mediante
comunicación 2400-E2-3936 y 2400-E2-21832 de 7 de febrero y 24 de marzo de
2011, relacionado con la entrega de las certificaciones actualizadas del
Ministerio del Interior y de Justicia y del Instituto Colombiano de Reforma
Agraria- INCODER.
En relación con la primera, si bien se allega la
comunicación OFI11-1-25034-DNC-0230 de fecha 13 de junio de 2011, en la que el
Grupo de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia aclara que de acuerdo con
el marco normativo, no está dentro de sus competencias dejar sin efecto (sic)
OFI09-1-11892-GCP-0201 de fecha 22 de abril de 2009, emitido por el Grupo de
Consulta Previa, también es cierto que dicha aclaración en ningún momento
constituye un soporte de actualización sobre la presencia de minorías étnicas
en el área del proyecto, es decir, no conceptúa sobre la existencia o no de
dichas comunidades en la actualidad.
En relación con la certificación expedida por el
INCODER, el comunicado de la referencia indica que se han realizado avances en
la gestión con dicha entidad, sin embargo, explícitamente señala que no se ha
finalizado y no se allega soporte documental que permita actualizar la
certificación entregada mediante radicado 4120-E1-128454 de 27 de octubre de
2009, oficio INCODER 20082110990 de fecha 20 de noviembre de 2008, la cual fue
expedida el 20 de noviembre de 2008. Así mismo, es necesario señalar que la
certificación sobre estos territorios deberá corresponder al área de influencia
definida en el documento del estudio de impacto ambiental por la Unión Temporal
en tal sentido se deberá verificar si corresponde exclusivamente a unidades
prediales.
Por lo anteriormente descrito no es posible dar
respuesta a su solicitud, y le reitero que este Ministerio no podrá continuar
con el trámite de licencia ambiental, hasta tanto se aclare la situación
relacionada con los procesos de participación de la minorías étnicas y se dé
cumplimiento a los requisitos procedimentales establecidos en la Ley 70 de
1993, el Decreto 1320 de julio 13 de 1998, la información requerida en los
términos de referencia y la legislación vigente, tal como se indicó en las
comunicaciones 2400-E2-3936 y 2400-E2-21832 de 7 de febrero y 24 de marzo de
2011.
Peticiones 2, 3 y 4 Solicitud de otorgamiento de
permisos de aprovechamiento forestal y ocupación de cauces.
Sobre estas solicitudes vale la pena indicar lo
dispuesto en el Decreto 2820 de agosto de 2010, en cuanto a los permisos para
uso y/o aprovechamiento de recursos:
Artículo 3°. Concepto y alcance de la licencia
ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad
ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de
acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los
recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones
considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de ésta, al
cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la
misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección,
compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad
autorizada.
La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los
permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o
afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el
tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos
naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo
Estudio de Impacto Ambiental. La Licencia Ambiental deberá obtenerse
previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto,
obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.
Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y
demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o
autorizaciones ambientales, cuando éstos formen parte de un proyecto cuya
licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que este Ministerio no
puede pronunciarse respecto de la solicitud de licencia ambiental no es posible
pronunciarse de manera independiente respecto de la solicitud de los permisos
de aprovechamiento forestal y ocupación de cauces señalados en el radicado de
la referencia.
Petición 5. Levantamiento de la veda
En relación con su solicitud de levantamiento de veda
le informo que esta Dirección le ha dado traslado a la Dirección de Ecosistemas
de este Ministerio, por ser de su competencia, quien le estará comunicando el
estado del trámite en los próximos días. Así mismo, es necesario precisar que
dicho trámite está relacionado con el proyecto y está sujeto a las condiciones
relacionada con la identificación de las comunidades étnicas.”
21.
La empresa accionante solicitó la
protección de su derecho al debido proceso y que se ordenara al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible continuar con el trámite de expedición de la
licencia ambiental y sustracción de la reserva forestal del pacífico por no
existir requisitos adicionales previstos en la ley, tal como el de la
actualización de certificaciones sobre presencia de comunidades étnicas
previamente expedidas. Esta solicitud la hizo mediante la interposición de una
acción de cumplimiento, pero fue tramitada como acción de tutela de conformidad
con lo que ordena la Ley 393 de 1997.
2. Sentencias
objeto de revisión.
2.1.
Primera Instancia
La
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante
providencia del 28 de septiembre de 2011, ordenó darle el trámite de acción de
tutela a la demanda impetrada en ejercicio de la acción de cumplimiento, de
conformidad con lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.[10]
Mediante
providencia del 6 de octubre de 2011, negó la acción de tutela por considerar
que no se vulneraba con la actuación el debido proceso administrativo. Señaló
el Tribunal que “contrario a lo manifestado por el actor debe precisarse que
el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Territorial para continuar con el
trámite de licencia ambiental y sustracción de reserva forestal le ha indicado
a la sociedad actora la necesidad de determinar si existe o no presencia de
comunidades indígenas o negras en el área donde se desea realizar el proyecto,
información que no ha sido allegada por la Unión Temporal, pese a tener
conocimiento de tal solicitud”.[11]
2.2.
Segunda Instancia
La
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B - del Consejo
de Estado, mediante providencia del 19 de enero de 2012, revocó el fallo de
primera instancia y concedió el amparo solicitado y ordenó al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial continuar con el estudio de la
expedición de licencia ambiental presentado por la Unión Temporal de Desarrollo
Vial del Valle del Cauca y Cauca.
Según
el Consejo de Estado las exigencias hechas por el Ministerio accionado en
relación con la actualización de las certificaciones desbordaba los requisitos
establecidos en la ley y le imponían al administrado una carga que no podía
cumplir, debido a que la autoridad ambiental con el apoyo del Grupo de Consulta
Previa, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior eran las encargadas de
aclarar la presencia de grupos étnicos en la zona donde se debía realizar el
proyecto vial.[12]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
Corresponde
a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Viola el derecho al debido proceso administrativo de
una sociedad (la Unión Temporal de
Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca) que celebró en el año 2006 un contrato adicional para la construcción de la segunda calzada del tramo
Mediacanoa-Loboguerrero (Tramo 07), que en
los años 2007 y 2008, luego de haber obtenido del Ministerio del Interior para cada uno de los tres sectores del proyecto las certificaciones sobre la no presencia de comunidades negras en el área de influencia
del proyecto vial y presentar en el año 2011 una solicitud para la obtención de
la licencia ambiental para el Sector 1 del Tramo 07, el Ministerio del
Ambiente, la Vivienda y el Desarrollo Territorial le exija la actualización de
dichas certificaciones, debido a que desde el año 2009, de manera reiterada varios consejos comunitarios en el
área de influencia del proyecto vial, habían solicitado ser objeto de consulta
previa, luego de haber sido inscritos en el 2009 como tales por la alcaldía del
municipio de Dagua, a pesar de que el Decreto 1320 de 1998 no exige para la
construcción de tales proyectos una actualización de dichas certificaciones?
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente
la jurisprudencia constitucional sobre debido proceso administrativo, sobre la
protección de los derechos de las comunidades negras, en particular, el derecho
a la consulta previa, así como las reglas en materia de expedición de licencias
ambientales, con el fin de determinar si en el caso bajo estudio se vulneró el
derecho al debido proceso. Pero antes de ello, determinará la procedencia de la
acción de tutela en casos como el presente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
La
acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política
como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos establecidos en la Ley.
En
virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i)
cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un
conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii)
cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la
protección de tales derechos; y (iii) cuando a pesar de existir acciones
ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[13]
En
consonancia con lo anterior, de manera reiterada la Corte ha indicado, por
regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo
para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o
amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, por
cuanto la resolución de dicho asunto corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Puesto
que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa, como
excepción a esa regla, la acción de tutela deviene en procedente cuando se
utiliza como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio
irremediable, y solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la
competencia para suspender el trámite administrativo o la aplicación del acto
administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto,
el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones
especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se
produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;
(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo;
(iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[14]
En el caso
bajo estudio, si bien la accionante interpuso inicialmente una acción de
cumplimiento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 393 de
1997, el juez le dio el trámite correspondiente a una acción de tutela puesto
que estaba en juego el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Si bien, en
principio para la protección del debido proceso administrativo, las acciones judiciales
ante lo contencioso administrativo pueden resultar idóneas para resolver un
asunto surgido durante la ejecución de un contrato de obra pública, en el caso
concreto también está en juego el derecho a la consulta previa de las
comunidades negras. En esa medida, postergar la resolución de este asunto no
sólo afecta los intereses de la entidad accionante, sino que puede implicar un
déficit de protección a comunidades protegidas especialmente por la Carta, en
cuanto a su derecho a la consulta previa.
En esa medida
la tutela resulta el mecanismo judicial idóneo para la resolución del presente
conflicto.
4. Debido
proceso administrativo.
La
Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se
trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 83), que en
relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular
el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, cuando en
virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de
los administrados. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional:
el debido proceso administrativo representa un límite
jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que
las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por
el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden
ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la
Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano
cuáles son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y
por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar
las alegaciones y recursos procedentes a su favor.[15]
El
ejercicio de la facultad de la Administración para expedir actos administrativos
en desarrollo de sus actuaciones, está sometido a parámetros legales de obligatorio
cumplimiento. Desde esta perspectiva, la doctrina ha reconocido que toda
actuación administrativa, independientemente del nivel de regulación que determine
su ejercicio, siempre tendrá un mínimo grado de discrecionalidad para su
desarrollo, de tal manera que se asegure su buen funcionamiento y al mismo
tiempo, excluya toda posibilidad de arbitrariedad, independientemente del mayor
o menor detalle con que el legislador haya fijado los parámetros bajo los
cuales debe ejercerse una facultad de la Administración. Aun en los casos en
que esa discrecionalidad de la Administración sea mayor, su ejercicio no es
ilimitado, como quiera que siempre sus actos deben estar sujetos a la
Constitución y a la ley. Todas las manifestaciones del ejercicio de la función
pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales
como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones
presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra
la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de
defensa.[16]
De
conformidad con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo,[17]
toda decisión discrecional de la Administración “debe ser adecuada a los
fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de
causa.” Con el propósito de regular el ejercicio de las potestades de la
Administración, especialmente de las discrecionales, se han ideado varias
instituciones jurídicas que permiten preservar el control judicial en cuanto a
su desarrollo. Al respecto, en la sentencia T-982 de 2004[18]
se destacaron las siguientes instituciones:
(i) Los vicios en su formación, es decir, el control a
las solemnidades que el ordenamiento jurídico exige para la manifestación
unilateral de voluntad de la Administración. Esto significa que si los actos
que se profieren en desarrollo de un procedimiento administrativo no se han
hecho constar a través de las ritualidades que se exigen para su debida
formación, el acto administrativo que se profiere no puede producir efectos
jurídicos, es lo que se conoce en la doctrina procesal con el nombre del “respeto
a las formas propias de cada juicio” y que permite prevenir el actuar
arbitrario de las autoridades públicas. (…)
(ii) El error en su apreciación, o en otras palabras,
el hecho de confundir la existencia de una facultad discrecional con la
posibilidad de enfrentarse en un caso concreto frente a un concepto jurídico
indeterminado. (…)
(iii) La desviación de poder, o lo que es lo mismo, el
ejercicio de una facultad reconocida a las autoridades públicas contrario al
fin o móvil que fundamenta la existencia legal o constitucional de dicha
atribución. Se trata en esencia del desconocimiento de la finalidad legal o de
interés público que subyace en una potestad administrativa, por ejemplo,
favoreciendo o perjudicando a un tercero, o acudiendo a motivos estrictamente
particulares, políticos, confesionales o cualquier otro que no se ajuste al
objeto de la atribución ejercida. (…)
(iv) El principio de necesidad supone confrontar los
efectos que en relación con los valores, principios y derechos constitucionales
se producirían a partir del ejercicio de una facultad discrecional reconocida
en la ley. De suerte que si demuestra que no existe ninguna otra medida que, de
manera clara y contundente, produzca en términos constitucionales, igual
resultado a un menor costo, la decisión adoptada por la Administración resulta
acorde con el ordenamiento jurídico. (…)
(v) El principio de proporcionalidad hace relación a
la comprobación de que la adopción de una medida en ejercicio de una potestad
administrativa, no sacrifique valores, principios y derechos que tengan un
mayor valor constitucional que aquéllos que se quiere satisfacer mediante el
ejercicio de las atribuciones discrecionales reconocidas en la ley. (…)
En síntesis, solamente cuando un acto discrecional en
aquello que la facultad reglada se lo permita, involucre un vicio de
procedimiento en su formación, o sea constitutivo de error de apreciación o de
desviación de poder, o suponga la falta de aprobación de los juicios de
necesidad y proporcionalidad, puede considerarse que dicho acto administrativo
es manifiestamente arbitrario, y por lo mismo, contrario al principio de
legalidad que fundamenta el derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
De lo
anterior surge que el derecho al debido proceso administrativo actúa la
garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal
manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte
del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. Así,
ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la
administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal
son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada
caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas
prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.[19]
Así mismo,
la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas
y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia
administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas
garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de
cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en
condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa,
la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de
los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores
se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión
administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción
contenciosa administrativa.[20]
Ahora bien, para controlar el ejercicio de las
facultades de la Administración que se manifiesta a través de actos
administrativos, independientemente de su mayor o menor discrecionalidad, por
regla general proceden las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho, según el caso,[21] con la posibilidad de
solicitar en determinados casos la suspensión provisional de los efectos
del acto demandando.[22]
No obstante, para determinar en cada caso
concreto la idoneidad de la acción de nulidad, de nulidad y restablecimiento
del derecho, o de reparación directa como mecanismos de protección judicial de
los derechos frente a actos administrativos “no es suficiente (…) la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para
que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela”.[23]
Conforme a lo prescrito en el artículo 86 de la
Constitución Política, la impugnación de actos administrativos por la vía de la
acción de tutela es absolutamente excepcional de defensa judicial, dada su
naturaleza de mecanismo subsidiario, el cual solamente puede llegar a prosperar
bajo cualquiera de las siguientes hipótesis: (i) cuando las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un
perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria; y (ii) cuando las acciones ordinarias no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral, caso en el cual es procedente conceder
la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los
derechos constitucionales.[24]
5. La
protección constitucional de las comunidades negras y del derecho fundamental a
la consulta previa.
La
Constitución Política, en sus artículos 1° y 7°, fijó las bases para el
reconocimiento y protección de la identidad e integridad cultural y social de
las comunidades negras. En el artículo 1° hace énfasis en el carácter
pluralista del Estado colombiano, y en el artículo 7° dice expresamente que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica
y cultural de la Nación colombiana.” De
ese reconocimiento de la diversidad étnica y cultural depende, tal como lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “la subsistencia de los
pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y
proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de
la nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta”.[25]
En
virtud de los artículos 13 y 70 Superiores, la Carta reconoce el derecho a la
igualdad y a la no discriminación de la que deben gozar las comunidades
afrodescendientes y sus miembros. Puntualmente, el artículo 13 establece que “todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, y
obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, así como a adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o
marginados”. Por su parte el artículo 70 reconoce que “la cultura en sus
diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”, y obliga al
Estado colombiano a “reconocer la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país”.
Adicionalmente,
la Constitución hace referencia explícita a las comunidades negras en el
artículo 55 transitorio. En dicha disposición se ordena al Congreso, expedir “una
ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras
baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico,
de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la
propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley (…)”
y que establezca “mecanismos para la protección de la identidad cultural y
los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico
y social.” Precisa este artículo, en el parágrafo 1°, que lo dispuesto “podrá
aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el
mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión
especial aquí prevista”.
De
manera casi simultánea, en el ámbito internacional también se avanzó en el
reconocimiento de los grupos étnicos como colectividades cuyos derechos debían
ser garantizados por los Estados, en especial a partir de la adopción del
Convenio 169 de la OIT, en cuyas disposiciones se reivindica con claridad el
derecho de las comunidades afrocolombianas[26] a ser tenidas como “pueblos”,
atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas y a sus prácticas
y tradiciones que las distinguen de otras colectividades.[27]
Este convenio regula aspectos sociales, culturales y económicos de grupos que “estén
regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial”, aun cuando tales grupos no provengan de “poblaciones
que habitaban en el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales”.
Dentro
de los compromisos que surgen del Convenio 169 de la OIT para los Estados
Partes, se encuentra que éstos están obligados a respetar la diversidad étnica
y cultural de los pueblos indígenas y de los pueblos tribales, y a contribuir
realmente con la conservación del valor espiritual que para todos los grupos
étnicos comporta su relación con la tierra y su territorio, entendido este como
“lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos
interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera”.[28]
El
Convenio 169 de la OIT desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que
los Gobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante la
delimitación de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus
derechos a utilizar “las tierras que no estén exclusivamente ocupadas
por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.