T-693-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-693/11
DERECHO A LA
LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección
CONSULTA PREVIA-Exigibilidad frente a medidas legislativas
y administrativas que afecten directamente a comunidades indígenas
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades étnicas
COMUNIDADES ETNICAS-Derecho a participar en la toma de
decisiones políticas
DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES
ETNICAS
CONSULTA PREVIA-Manifestación del derecho a la libre
determinación de comunidades étnicas
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
ETNICAS-Alcance/PROCESO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que
deben ser objeto de consulta
CONSULTA PREVIA-Finalidad
CONSULTA PREVIA-Características del proceso
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Diseño y realización de proyectos de desarrollo en
territorio ancestral indígena
PROPIEDAD DE TERRITORIOS INDIGENAS-Concepto colectivo
COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento
esencial
PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDADES ETNICAS-Derecho fundamental
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional
TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e
imprescriptibles según Convenio 169 de la
OIT
TERRITORIO DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal
DERECHO AL TERRITORIO DE
COMUNIDAD INDIGENA-Contenido
COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos
COMUNIDADES INDIGENAS-Protección de áreas sagradas y de
importancia ritual y cultural
COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a participar en la utilización,
explotación y conservación de recursos naturales
ACCION DE TUTELA-Presentación en tiempo razonable
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe advertir justa causa que haya
impedido la actuación oportuna
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA
CONTRA MINISTERIO Y EMPRESA PETROLERA POR CONSTRUCCION DE OLEODUCTO RUBIALES
CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA
CONSULTA PREVIA-Procedencia
DERECHO A LA
LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Violación por cuanto consulta previa era
obligatoria para construcción de oleoducto Rubiales Cusiana
DERECHO A LA
INTEGRIDAD CULTURAL Y SUPERVIVENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Violación por cuanto intervención de río
afectó bienestar espiritual e impidió continuar prácticas tradicionales
ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD
INDIGENA POR CONSTRUCCION DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA
CONSULTA PREVIA-Improcedencia para suspender funcionamiento por daño consumado
pues acarrearía mayores costos ambientales
CONSTRUCCION EN TERRITORIO INDIGENA
DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA
CONSULTA PREVIA-Impacto cultural en modalidad de daño inmaterial por lesión
a valores y creencias indígenas
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Revoca
para amparar el derecho de participación a través de la consulta previa de
comunidad indígena
Referencia: expediente T-2.291.201
Acción de Tutela instaurada por Marcos Arrepiche en
calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La
Victoria contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos
mil nueve (2009) por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia del nueve (9) de
marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto
negó la tutela incoada por Marcos Arrepiche en calidad de Gobernador del
Cabildo Indígena Resguardo Turpial- La
Victoria contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
El señor Marcos Arrepiche, actuando en su condición de
Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La
Victoria y a través de apoderado judicial, solicita[1] la protección de los
derechos fundamentales a la consulta previa regulada por el Convenio 169 de la
OIT, a otras formas de participación democrática, a la integridad étnica y
cultural de la Nación y a la igualdad de culturas que conforman la
Nación, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia,
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta
Petroleum Limited.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2
HECHOS
1.2.1.
El accionante
manifiesta que el pueblo indígena Achagua es una minoría étnica de menos de
1.000 habitantes, compuesto por un solo caserío ubicado en el Resguardo Turpial
La Victoria, en el municipio de Puerto López, el cual fue erigido mediante
Resolución No. 052 de 1978 expedida por el Incora, hoy Incoder, a favor de las
comunidades Piapoco y Achagua.
1.2.2.
Afirma que el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución
No. 1712 del 29 de agosto de 2006, otorgó licencia a la empresa Meta Petroleum
Limited para la realización del proyecto Oleoducto de los Llanos, desde el
campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana, sin cumplir con la
consulta previa a que tiene derecho el Pueblo Indígena Achagua y Piapoco del
Resguardo Turpial-La Victoria, de conformidad con el Convenio 169 de la
OIT suscrito por Colombia y ratificado mediante la
Ley 21 de 1991.
1.2.3.
Alega que frente
a esa situación, el 4 de septiembre de 2008, las autoridades indígenas
solicitaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la
realización de la consulta previa, la cual fue negada mediante oficio
2400-E2-101308 bajo el argumento de que el Ministerio del Interior y de
Justicia no certificó la existencia de comunidades indígenas o negras en el
área de influencia del proyecto. Resalta que la comunidad Achagua desconoce los
criterios utilizados por la sociedad petrolera para fijar el área de influencia
del mencionado proyecto.
1.2.4.
Expresa no estar
de acuerdo con la respuesta, toda vez que la “resolución 1712 de 2006 que
concedió la licencia al proyecto, señala en las páginas 10 y 11 la existencia
del resguardo de Humapo y avisa de no penetrar en su territorio”.
1.2.5.
No obstante la
advertencia hecha por la autoridad ambiental, a juicio del actor, la empresa
petrolera y sus filiales han violado la licencia concedida al invadir el
territorio de su comunidad, abrir broches y construir carreteras dentro de
terrenos prohibidos, lo que ha generado graves impactos en el resguardo y en la
reserva forestal, la cual ha sido arrasada por aserradores furtivos. Señala que
más de cien árboles nativos “han sido talados como efecto de la presión
demográfica sobre el territorio que ha desatado la presencia de la
Compañía. Ésta al no hacer consulta previa, no concertó con la comunidad las
medidas de prevención o mitigación de estos impactos que eran perfectamente
previsibles”.
1.2.6.
Alega que también
se han causado impactos sobre la población, pues han aumentado las enfermedades
por contaminación de las aguas, la deserción estudiantil y los embarazos de niñas
y adolescentes, “todos ellos impactos indirectos relativos a los efectos
socioeconómicos de la actividad petrolera; efectos que eran previsibles y sobre
los cuales debían concertarse acciones de prevención y mitigación por parte de
la empresa petrolera”.
1.2.7.
Además, indica
que el “tubo” del oleoducto cruza el río Meta por un sitio antiguo y
sagrado y a menos de 50 metros del lugar donde la población tiene un
asentamiento tradicional desde 1926, según la cronología oral de su comunidad,
denominado “Irriskuákaji Humapo” o “Charcón de Humapo”. En dicho
lugar, que alberga unas 20 familias, se realizan ceremonias de iniciación para
los jóvenes bajo la vigilancia de los ancianos de la comunidad y se efectúan
procesos de “inculturación” de niños relativos a la tradición oral del
grupo que buscan recuperar su antigua fortaleza cultural. Alega que los Achagua
se hacen llamar hijos del río, motivo por el cual efectúan pagamentos en el
cauce a los seres espirituales de las aguas y evocan tradiciones antiguas de la
comunidad.
1.2.8.
Manifiesta que
ante estos sucesos, la comunidad realizó una audiencia judicial indígena el 4
de febrero de 2009 con el fin de recaudar pruebas de las vulneraciones y
trasladarlas al juez constitucional.
1.2.9.
Sostiene que el
Resguardo Turpial La Victoria recibió “certificación de cumplimiento de la
función ecológica de la propiedad para ampliación del resguardo mediante
resolución 2320 de 28 de noviembre de 2006. (Ver anexo 4). El predio de que se
trata esta ampliación es denominado ‘el Diamante’, con una extensión de 230
hectáreas, el cual es anexo al resguardo y dista unos 50
metros del lugar por donde el oleoducto cruza el caño La
Ema en el extremo sur occidental del resguardo”.
1.2.10.
Concluye que las
autoridades indígenas de la comunidad Achagua, conscientes de su
vulnerabilidad, durante el año 2008 gestionaron ante los funcionarios de “ODL
y CRM la solución de las múltiples vulneraciones que está sufriendo la
comunidad sin que se les haya solucionado tales impactos causados por la
compañía”.
1.3
PRETENSIONES
A través
de la acción constitucional, los accionantes pretenden:
1.3.1.
La
suspensión provisional de la
Resolución 1712 del 29 de agosto de 2006, mediante la cual el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental al proyecto
“Oleoducto de los llanos” desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF
Cusiana.
1.3.2.
La
realización de la consulta previa correspondiente, inaplicando el Decreto 1320
de 1998.
1.3.3.
La
suspensión de las actividades petroleras adelantadas por la empresa Meta
Petroleum Limited, y toda actividad inconsulta hasta tanto no se culmine la
consulta previa.
1.4
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de
tutela, el Tribunal Superior de Villavicencio la admitió y ordenó correr
traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial y a la empresa Meta Petroleum Limited.
1.4.1.
Contestación
del Ministerio del Interior y de Justicia
La Coordinadora del
Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio
5548-DAI-0220 del 2 de marzo de 2009, señaló que en el caso del Proyecto
“Oleoducto Campo Rubiales - El Porvenir” no se hacía necesario adelantar el
procedimiento de consulta previa, dado que en el área de influencia del proyecto
no se encuentran comunidades pertenecientes a grupos étnicos. Sin embargo,
anotó que antes de ser notificado de la presente acción, el Ministerio no tenía
conocimiento de los hechos narrados por el accionante, pero, en cumplimiento de
sus funciones, se comprometió a efectuar las investigaciones pertinentes.
En relación con la
afirmación de violación de la licencia ambiental por parte de la
Empresa, agregó que el asunto debe ser conocido por las respectivas
autoridades ambientales.
Finalmente, solicitó
no conceder la tutela, por no ser un mecanismo para revivir términos cumplidos
o suplir acciones dejadas de ejercer, ya que en el presente caso la comunidad
indígena pudo haber solicitado la nulidad de la
Resolución 1712 del 29 de agosto de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo territorial.
1.4.2.
Contestación
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial
Esta entidad
señaló que mediante Resolución 1712 de 29 de agosto de 2006, otorgó licencia
ambiental a la Empresa Meta Petroleum Limited, después de que
fuera allegada una certificación expedida por el Ministerio del Interior y de
Justicia sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área de
influencia del proyecto. Por esta razón, consideró que no era procedente la convocatoria
a un proceso de consulta previa con la comunidad accionante. Agregó que
posteriormente, en la Resolución 1500 de agosto 27 de 2008, se autorizó la
cesión de la licencia ambiental a favor de la empresa Oleoducto de los Llanos
Orientales S.A.
Adicionalmente,
aclaró que durante una visita al municipio de Puerto López, la entidad
identificó una vía de acceso al resguardo que la empresa pretendía usar para
llegar a la línea del oleoducto, uso que no fue aprobado debido a que podía
afectar a la población indígena allí asentada, es decir, el Ministerio no
autorizó a la empresa emplear la vía que cruza el resguardo.
Manifestó que los
impactos reseñados por el actor “no fueron previstos, como quiera que el
proyecto licenciado no cruza su territorio. Sin embargo frente a posibles
impactos generados por el proyecto en consideración a la cercanía con el área
de influencia, fueron tenidas en cuenta a tal punto que se establecieron unas
medidas de manejo que la empresa está obligada a cumplir, con el fin de prevenir,
mitigar y evitar posibles impactos a las comunidades del área de influencia del
proyecto”.
Expresó que el
equipo técnico del Ministerio se encuentra realizando labores de seguimiento al
proyecto ‘Campo Rubiales’ y que el día 4 de marzo de 2009 se trasladarían al
sitio objeto de la demanda para verificar los hechos relatados en la tutela y
verificar las presuntas afectaciones. Indicó que, posteriormente, los días 16
al 20 de marzo de ese mismo año, harían visita de seguimiento integral al proyecto
para verificar la afectación de posibles sitios sagrados de la comunidad
indígena.
Con relación a la
existencia de sitios sagrados en el lugar del proyecto, manifestó que era el
Ministerio del Interior “quien debía certificar que el proyecto pasaba por
un territorio sagrado indígena, lo cual al parecer según la propia versión de
la comunidad, tampoco esa entidad conoce, de saberlo sin duda se hubiera tenido
en cuenta por este Ministerio como zona de exclusión, sobre la cual no se podía
autorizar ningún tipo de actividad, por tanto este asunto corresponde a la
órbita de las competencias otorgadas por ley al Ministerio del Interior.”
Igualmente,
mencionó que si bien se expidió la
Resolución 2320 de 2006, mediante la cual se recomienda la ampliación del resguardo,
el Ministerio no tiene conocimiento de que el Incoder o la autoridad competente
haya obtenido la autorización para proceder a la ampliación; en consecuencia,
el predio El Diamante hasta ahora no hace parte del resguardo indígena, ya que
no existe acto administrativo que así lo declare, razón por la que los terrenos
a los que se refiere el actor son de propiedad privada y no del resguardo.
De otro lado,
adujo que la acción de tutela no procede, por existir otros mecanismos de
defensa judicial, como serían, para este caso, las acciones populares y/o la
acción de nulidad. Además, consideró que el Ministerio no ha vulnerado los
derechos fundamentales señalados en la demanda de tutela ni se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que justifique la acción.
Por último,
resaltó que las actuaciones del Ministerio se han hecho de conformidad con las
competencias que le asisten en los procesos de consulta previa.
1.4.3
Contestación
de la Empresa Meta Petroleum Limited.
El 4 de marzo de
2009 y mediante apoderado judicial, la sociedad accionada se opuso a la tutela.
Señaló, en primer lugar, que en febrero de 2004, la empresa Tethys Petroleum
Company Ltd. presentó ante el Ministerio de Ambiente un diagnóstico ambiental
de alternativas para el proyecto de construcción de un oleoducto entre el Campo
Rubiales y la Estación El Porvenir, con el objeto de llevar al mercado
internacional el crudo Rubiales. Para ese proyecto, adujo, la sociedad Meta
Petroleum también presentó diagnóstico ambiental el 18 de julio de 2005, el
cual fue aprobado por el citado Ministerio por ser el trazado más viable para
la ejecución de la construcción.
Posteriormente,
indicó que el Ministerio de Ambiente en Resolución 1712 de agosto 29 de 2006,
otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de la línea de
conducción de hidrocarburos desde Campo Rubiales hasta las facilidades del CPF
Cusiana.
Manifestó que la
sociedad actuó sobre los parámetros fijados en la licencia ambiental concedida
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Además,
señaló que desde el principio “se ha tenido conocimiento de que existe el
territorio Humapo, pero siempre ha sido claro – incluso en la demanda – que el
oleoducto no pasa por esos terrenos. De hecho está muy alejado, por lo que no
era necesario hacer consulta previa.” Agregó que debido a que el proyecto
no se realizaría dentro de territorio indígena, según mapa que anexó[2],
no era necesario llevar a cabo la consulta previa, razón por la cual sólo se
elaboró el estudio de impacto ambiental. Relató que, si bien en dicho estudio “se
identificó que el derecho de vía del Oleoducto no se encuentra dentro de
‘ámbito territorial indígena’, si contempló la presencia del Resguardo Humapo
en una zona de influencia indirecta. Lo anterior no significa, reiteramos, que
se dieran los presupuestos para dar aviso al Ministerio del Interior”.
Sobre el uso de la
vía que cruza el resguardo, manifestó que de conformidad con el plano, se
observa que “justo en el lindero inferior del Resguardo se identifica una
línea negra que señala a la vía de acceso a dicho Resguardo. Como se ha
repetido a lo largo de este escrito, la licencia ambiental vigente no prevé
restricción alguna para su adecuación para la movilización de maquinaria, la
adecuación de otras vías y la construcción de nuevos accesos. // Por otro lado,
la vía separa el Resguardo de un predio de mayor extensión conocido como ‘Las
Leonas’ (área de terreno delimitado en el mapa entre el resguardo y que incluso
es atravesado por el Oleoducto), adjudicado a 126 familias de desplazados en
común y proindiviso”.
Explicó que lo que
haya sucedido con posterioridad a la expedición de la licencia ambiental “debe
analizarse a la luz de las autorizaciones contenidas en la licencia y con
fundamento en pruebas obtenidas en el proceso, con respeto a las garantías
procesales de todas las partes y con la participación de quien tiene
actualmente la licencia ambiental”.
Alegó que la
licencia fue cedida a la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. ‘ODL’
mediante Resolución 1500 del 27 de agosto de 2008, y que de conformidad con el
artículo 29 del Decreto 1220 de 2005, la cesión de la licencia ambiental
implica la cesión de los derechos y obligaciones que se derivan de ella, por lo
que Meta Petroleum “carece por completo de control y por ende de
responsabilidad en cuanto se refiere a la conducta de las personas que trabajan
en la construcción del oleoducto”. Concluyó que el cesionario debía ser
vinculado al trámite de la presente acción de tutela.
Por último, expuso
que en el presente evento no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez,
toda vez que la licencia ambiental fue expedida en el año 2006 y la acción de
tutela se presenta a principios del año 2009, es decir, más de dos años después
del hecho que causó el supuesto perjuicio. A su juicio, la ausencia de
inmediatez es indicador de la existencia de otros mecanismos para proteger el
derecho que se aduce como vulnerado, razón por la cual no es procedente
reemplazar los procedimientos ordinarios con la acción constitucional.
1.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran en el
expediente, entre otros, los siguientes documentos:
1.5.1.
Copia de la
Resolución 052 del 21 de julio de 1983 del Incora, por medio de la cual se
crea el resguardo indígena Turpial La
Victoria ubicado en el Municipio de Puerto López, Meta (fls. 27 al 29 cuaderno
1).
1.5.2.
Copia de la
Resolución 1712 del 29 de agosto de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, por medio de la cual otorga a la
Empresa Meta Petroleum Limited licencia ambiental para el Proyecto
Construcción y Operación del oleoducto campo Rubiales-El Porvenir (fls. 30 al
84 del cuaderno 1).
1.5.3.
Copia del derecho de petición
radicado el 4 de septiembre de 2008 con el No. 4120-E1-101308, dirigido al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, en el cual se
solicita la realización de la consulta previa a la comunidad Achagua Piapoco
(fl 85 del cuaderno 1).
1.5.4.
Copia del oficio
2400-E2-101308 del Ministerio de Ambiente dando respuesta al derecho de petición,
el 25 de septiembre de 2008 (fls. 86 y 87 del cuaderno 1).
1.5.5.
Copia del Acta de Audiencia e
Inspección Judicial Indígena practicada por las autoridades del Resguardo
Turpial La Victoria con anexo fotográfico y plano de la inspección judicial
indígena (fls. 88 al 119 del cuaderno 1).
1.5.6.
Copia de la
Resolución 2320 del 28 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se certifica el cumplimiento de
la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo Indígena
Humapo, El Turpial y La Victoria (fls.121 al 133 del cuaderno 1).
1.5.7.
Documento que relaciona la
caracterización de la situación en salud del resguardo Turpial La
Victoria, realizado por la
Gobernación del cabildo (fls. 134 y 135 del cuaderno 1).
1.5.8.
Estudio de deserción del
resguardo y exogamia en Humapo, realizado por la
Gobernación del cabildo (fl. 141 del cuaderno 1).
1.5.9.
Estudio de deserción escolar
en Humapo y La Victoria realizado por la
Gobernación del cabildo (fl. 142 del cuaderno 1).
1.5.10.
Copia del oficio
05-14638-DET-1000, expedido el 27 de septiembre de 2005 por la
Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que
certifica a la Empresa Meta Petroleum la no presencia de comunidades indígenas
y/o negras en el área de influencia del proyecto, pero en la que se deja la
siguiente observación: "sin
embargo, si al adelantar las actividades se establece que existe alguna
comunidad indígena y/o negra, es necesario dar aviso por escrito a esta
Dirección para dar cumplimiento a la realización del proyecto de consulta
previa de que trata el artículo 330 de la
Constitución Política, el artículo 7 de la
Ley 21 de 1991 y el artículo 76 de la ley 9 de 1993" (fl. 181 del cuaderno 1).
1.5.11.
Copia de la
Resolución 1500 de agosto 27 de 2008, mediante la cual se autoriza la cesión
de la licencia ambiental a la empresa Oleoductos de los Llanos Orientales S.A.
(fls. 284 al 288 del cuaderno 1).
1.5.12.
Copia de la
invitación a la comunidad Achagua a la reunión informativa y de socialización
que realizó la empresa ODL el día 16 de agosto de 2008, y de la respectiva acta
(fls. 135 al 143 del cuaderno 2).
1.5.13.
Copia de la
Resolución 1617 de septiembre 17 de 2008, expedida por el Ministerio de
Ambiente, mediante la cual se modifica la
Resolución 1712 de agosto 29 de 2006, ampliando la autorización de nuevas
actividades en la etapa de construcción y operación del oleoducto (fls. 229 al
282 del cuaderno 1).
1.5.14.
Copia de acta de
reunión celebrada por la empresa ODL con la comunidad del Resguardo Humapo, el
20 de diciembre de 2008, en la escuela Humapo (fls. 308 al 314 del cuaderno 1).
1.5.15.
Copia de la
Resolución 269 de 2005, mediante la cual el INCODER adjudica el predio Las
Leonas (fls. 346 al 360 del cuaderno 1).
1.5.16.
Fotografías
comparativas del estado de la vía de acceso al oleoducto antes de las mejoras
realizada por la empresa (fls. 331 a 333 del cuaderno 1).
1.5.17.
Copia del Acta de
reconocimiento de daños por parte de ODL a los propietarios del predio Las
Leonas (fls. 343 al 345 del cuaderno 1).
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA –
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA PENAL
Mediante sentencia
del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de
Villavicencio negó la
solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar
improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos de subsidiaridad e
inmediatez de la acción.
Manifestó el
juzgador que el actor pudo haber ejercido la acción ordinaria de nulidad contra
el acto administrativo que concedió la licencia ambiental o, si estimaba que se
había presentado una vía de hecho en la actuación administrativa, debió acudir
oportunamente a la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales y no 30 meses después cuando ya ha quedado desvirtuado el carácter
urgente de la acción.
Respecto de la
solicitud de vinculación de la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A.,
el Tribunal expresó que ante la improcedencia de la acción, tal omisión no
genera nulidad.
2.2.
IMPUGNACIÓN
2.2.1. Accionante
El demandante interpuso recurso de
apelación contra el fallo de primera instancia. El recurso no fue sustentado.
2.2.2. Fundación HEMERA
La representante legal de la
Fundación HEMERA, en calidad de coadyuvante, también solicitó la revocatoria
de la sentencia que denegó la tutela, por las siguientes razones:
Destacó el extremo
grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la
Comunidad Achagua, víctima de grupos al margen de la ley y que se halla en una
situación económica y social muy precaria.
Señaló que la
licencia fue violada por la empresa que penetró al territorio indígena,
construyó carreteras, taló su reserva forestal, actividades todas que
generaron grave impacto en la comunidad.
Advirtió que la
comunidad indígena no cuenta con asesoría legal y que pese a que sus líderes
tienen conocimientos ancestrales sobre su cultura, desconocen la profundidad
con la cual la lógica del ordenamiento jurídico colombiano resuelve los
conflictos. Además, indicó que debía tenerse en cuenta que no es costumbre de
la comunidad acudir a la vía judicial ante amenazas a su territorio.
De otro lado, señaló
que si bien la comunidad pudo escuchar de alguna forma sobre la presencia de
la empresa en su territorio, “nunca tuvieron conocimiento del momento en que
fue concedida la licencia ambiental a la empresa Metra Petroleum Ltda. ya que
como se vio, nunca hicieron parte de un proceso de consulta a pesar de tratase
de una afectación al territorio de su resguardo y al resto del territorio
afectado, que si bien no hace parte de este, es por costumbre usado para
ceremonias tradicionales, actividades de pesca como lo fue autorizado por el
Ministerio de Agricultura hace algunos años, así como su destinación a eventos
y usos sociales”.
Por consiguiente,
aseguró que el referido grupo étnico tuvo conocimiento desde cuando el
Ministerio de Ambiente autorizó la cesión de la licencia ambiental a la empresa
ODL, mediante la Resolución 1500 de agosto de 2008, documento que si bien no
reconoce expresamente la existencia de la comunidad, “trajo para su territorio
el inicio de presencia de ‘blancos’, contactos con la empresa promovidos por
esta con una intención mucho más precaria que lo que constituiría una consulta
o al menos real participación de la comunidad en los impactos que los trabajos
de la empresa han traído para el territorio Achagua”.
Consideró que
procede la acción de tutela por ser el único medio de defensa idóneo para la
protección de los derechos de la comunidad.
Además, frente al
presupuesto de inmediatez, resaltó que las autoridades indígenas dieron inicio
a las actuaciones tendientes a la protección de sus derechos, tan pronto
empezaron a notar los perjuicios ocasionados por los trabajos petroleros.
2.3.
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL
Mediante sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de primera instancia. En sustento de su determinación, consideró
lo siguiente:
Consideró que el amparo promovido por el
Gobernador del Cabildo accionante “apunta a dejar sin efectos un acto
administrativo expedido el 17 de agosto de 2006” frente al cual existen
otros mecanismos de defensa judicial que no fueron promovidos por la comunidad,
razón por la cual, la tutela no puede ser entendida como el último recurso
frente a la incuria del titular del derecho afectado.
Concluyó que si efectivamente la empresa
petrolera violó la precitada licencia, la comunidad debe acudir ante la
autoridad competente de la jurisdicción ordinaria, en aras de obtener las
indemnizaciones y reparaciones a que haya lugar.
3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
PRUEBAS E INTERVENCIONES
SOLICITADAS POR LA SALA
3.1.1.
La Sala Séptima de Revisión, mediante auto de fecha 23 de septiembre
de 2009, resolvió oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para
que informara al despacho lo siguiente:
“(i) si la comunidad indígena Achagua
y Piapoco está inscrita en la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM, (ii) el área específica en
donde se encuentra el resguardo indígena perteneciente a la referida etnia y
las normas de ordenamiento territorial por medio de la cual se les asigna el
área y (iii) las razones por las cuáles consideró que el oleoducto que va desde
el Campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana no afectaba a dicho
pueblo ancestral.”
Igualmente, ordenó oficiar a la empresa Meta
Petroleum Limited, con el fin de que explicara al despacho “las razones
por las cuales, no informó al Ministerio del Interior y de Justicia sobre la
supuesta afectación al grupo indígena Achagua y Piapoco, a raíz de la
construcción del oleoducto”.
Finalmente, suspendió los términos de
manera indefinida hasta tanto se recibieran y evaluaran las pruebas
solicitadas.
3.1.2.
Mediante auto de fecha 19 de
octubre de 2009, este despacho comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto López (Meta) la realización de una inspección judicial “a los
territorios de la comunidad Indígena Achagua y Piapoco del Resguardo Turpial-La
Victoria” con el fin de determinar “si el oleoducto que va desde el
Campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana, afecta de alguna forma
los territorios de la referida comunidad”.
3.1.3.
Mediante auto de fecha 20 de
octubre de 2010, esta Sala de Revisión resolvió oficiar al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que remitiera copia de los
antecedentes y de los expedientes administrativos de las resoluciones 1712 del
29 de agosto de 2006, 2320 del 28 de noviembre de 2006 y 1617 del 18 de
septiembre de 2008.
En el mismo auto, ordenó
oficiar al Incoder para que informara a esta Sala de Revisión si ha
adelantado gestiones para dar cumplimiento a la recomendación dada por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la
Resolución 2320 de noviembre 28 de 2006, para ampliar el resguardo indígena de
las comunidades Achagua y Piapoco, con el fin de garantizar el cumplimiento de
la función ecológica de la propiedad.
Por último, ordenó vincular a
la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A ‘ODL’, con el fin de
garantizar sus derechos al debido proceso y de defensa.
3.1.4. En auto del 15 de marzo de 2011, se ordenó la práctica
de una inspección judicial en la zona del resguardo Turpial – La
Victoria y en el lugar denominado por las comunidades como “Charcón de Humapo”
en el Río Meta, para el día 15 de abril de 2011, con el acompañamiento de la
Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Meta.
Posteriormente, en auto del 7
de abril de 2011, la Sala fijó como nueva fecha para realizar la citada inspección
el día 13 de mayo de 2011.
3.1.5. Por último, en auto del 2 de junio de 2011, se vinculó
a las alcaldías municipales de Puerto Gaitán y de Puerto López para que
informaran a esta Sala lo siguiente:
a)
“Cuáles fueron
los criterios empleados por las Secretarías de Planeación de dichos municipios
para certificar, el 10 de agosto y el 25 de septiembre de 2005, que en el área
de influencia del proyecto “Oleoducto Campo Rubiales – El Porvenir” no existían
comunidades indígenas que pudieran verse afectadas con la ejecución del mismo.
b)
Según la información
catastral y vial de las Secretarías de Planeación de los municipios, cuál es la
naturaleza de la vía que divide el resguardo indígena Turpial – la
Victoria con el predio ‘Las Leonas’.”
Igualmente, se solicitó al
Incoder que informara si la vía que divide el resguardo indígena Turpial – La
Victoria y el predio ‘Las Leonas’ hace parte del resguardo.
3.2.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
OFICIADAS Y PRUEBAS RECAUDADAS
3.2.1.
Ministerio del Interior y
de Justicia
En cumplimiento de la orden dictada en el auto del 23
de septiembre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia
respondió en los siguientes términos:
“i) Con respecto a si las comunidades indígenas
Achagua y Piapoco están inscritas en la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM, le informamos, que consultadas
las bases de datos institucionales de esta Dirección y las aportadas por el
Incora (hoy Incoder), se confirmó que las comunidades Achagua y Piapoco hacen
parte del Resguardo Turpial – La Victoria, en jurisdicción del municipio de
Puerto López, departamento del Meta, constituido legalmente por el Incora (hoy
Incoder) según Resolución N° 052 del 21 de julio de 1983 y
ii) Frente al área específica en donde se encuentra el
Resguardo indígena perteneciente a las referidas comunidades y las normas de
ordenamiento territorial, por medio de las cual se les asigna el área, éstas se
encuentran contempladas en las Resoluciones 204 del 21 de agosto de 1979 y 052
del 21 de julio de 1983, las cuales fueron el fundamento legal para que el
entonces Incora constituyera el Resguardo (se adjunta copia de las mismas en
nueve folios[3]).”
Por último, sobre las razones que tuvo el Ministerio
para considerar que el oleoducto que va desde el Campo Rubiales hasta las
facilidades del CPF-Cusiana, no afectaba a los pueblos indígenas Achagua y
Piapoco asentados en el Resguardo indígena El Turpial – La
Victoria, argumentó que el Grupo de Consulta Previa, encargado de dicho
proceso, se basó en una comunicación de la
Dirección de Etnias de dicha entidad, de fecha 27 de septiembre de 2005,
dirigida al representante de Meta Petroleum, en la que se señala: “Teniendo
en cuenta las certificaciones suscritas por el Ingeniero Luis Felipe Piñeros
Rojas, Secretario de Planeación del Municipio de Puerto Gaitán de fecha 22 de
agosto de 2005, y el doctor Carlos Julio Gutiérrez Turriago, Secretario de
Planeación y Desarrollo Urbanístico del Municipio de Puerto López, Departamento
del Meta, de fechas 10 de agosto y 20 de septiembre de 2005 NO SE REGISTRAN
comunidades indígenas ni negras en el área de influencia del proyecto Oleoducto
Campo Rubiales – El Porvenir, que puedan verse afectadas con la ejecución del
mismo”. (Negrilla del texto original).
Concluyó que, con base en la información disponible,
en el presente caso no se hacía necesario adelantar el procedimiento de
consulta previa, puesto que en el área de influencia del proyecto no se
encontraban comunidades pertenecientes a grupos étnicos.
3.2.2.
Meta Petroleum Limited
La empresa manifestó que “por una
parte, el proyecto no se desarrolló dentro de territorio del resguardo
El Turpial – La Victoria, y en segundo lugar, que durante la ejecución del
proyecto no se le dio aviso al Ministerio del Interior y de Justicia de la
presencia de los indígenas del Resguardo El Turpial – La
Victoria puesto que no se daban los supuestos establecidos en el parágrafo
primero del artículo tercero del Decreto 1320 de 1998, en particular el hecho
de verificar la presencia de dicha comunidad dentro del área de influencia
directa del proyecto”. (Subraya original).
3.2.3.
Inspección judicial
El juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López practicó la inspección judicial comisionada el día 29
de octubre de 2009. La diligencia reposa a folios 98 al 137 del cuaderno 3.
La diligencia se inicia en la vía que
del municipio de Puerto López conduce a Puerto Gaitán, en el kilómetro 73 + 70
mts. El despacho manifestó que se desplazaba hasta la entrada de la vía veredal
que conduce al resguardo La Victoria y resaltó lo siguiente:
“(…) durante el recorrido por la
misma, no tuvimos impedimento u obstaculización alguna; dicha vía tiene una
anchura aproximada de 6 mts y en todo su recorrido es destapada. Igualmente la
misma divide el predio denominado Las Leonas del predio La
Victoria asentamiento de la comunidad indígena El Turpial. Siguiendo el
recorrido de la misma, avanzamos unos 2.700 mts en línea recta y desde allí
giramos a mano derecha en una extensión de 1.700 mts hasta llegar al oleoducto.
En este sitio y sobre el tubo se observa vegetación escasa y en recuperación. Y
a 150 mts aproximadamente se observa una vivienda a la cual nos dirigimos; (…)
es de aclarar que esta parcela se encuentra dentro de los predios de la vereda
Las Leonas. (…).
Seguidamente, retomamos el recorrido
desde el km. 2 + 700 mts, de la vía veredal y avanzamos en dirección sur oeste,
cruzando por el centro poblado de la comunidad indígena Piapoco del Resguardo
El Turpial – La Victoria; siguiendo la ruta en el mismo sentido y llegando
hasta llegar (sic) al caño La Emmita, en una longitud de 6 kms.
Aproximadamente, caño que es el lindero que aparece dentro de las copias que
fueron enviadas por parte de la
Secretaría de la Corte Constitucional para el cumplimiento de esta diligencia
y que según la resolución No. 204 del 21 de agosto de 1979, firmada por el
Ministro de Agricultura de ese entonces y resolución No. 252 del 21 de julio de
1983, por medio de la cual se confiere el carácter legal de Resguardos a las
tierras reservadas en beneficio de las comunidades indígenas Achagua y Piapoco,
que actualmente ocupan (…). Seguidamente procedimos a desplazarnos a pie
siguiendo la ruta veredal y hasta una distancia de 2 kms aproximadamente
llegamos a las inmedaciones de la casa de la
Finca Las Juanas por donde cruza una parte del tramo del oleoducto. Igualmente
se observa allí vegetación escasa pero en recuperación. Una vez observado el
lugar regresamos hasta el caño La Emmita y retornamos hasta la vía central que
conduce de Puerto López a Puerto Gaitán. Una vez en este punto retornamos por
la vía a Puerto López hasta llegar a la entrada de la vereda de Puerto
Guadalupe, demarcada como el km. 70. De allí giramos a mano derecha y
avanzamos hasta la portada de la Finca Umapo en una extensión de 1600 mts. De
este punto y en dirección nororiental efectuamos el recorrido aproximadamente
en una longitud de 4.5 kms hasta llegar al punto donde se encuentra ubicada la
válvula de seccionamiento. De allí partimos en dirección al río Meta en una
distancia de 500 mts aproximadamente. Vale aclarar que este recorrido se
efectúa dentro de predios independientes al resguardo indígena.
(…) a continuación y atendiendo la
solicitud tanto del apoderado del accionante, como de este mismo, nos dirigimos
aguas abajo en una longitud aproximada de 520 mts hasta el lugar por los
indígenas denominado El Charcón de Humapo, donde según el Gobernador del
Cabildo indígena y accionante, ilustró a la comisión sobre las costumbres por
ellos realizadas en ese sector y que utilizaban para educar culturalmente a sus
descendientes y adiestrarlos en las labores de pesca y en aspectos de
constelaciones. De este lugar avanzamos hasta la desembocadura del Caño Los
Indios al Río Meta, en una longitud aproximada de 2
km, que es donde inician los territorios de la comunidad Indígena Achagua del
Resguardo El Turpial La Victoria.
Durante el recorrido efectuado a los
territorios por medio de los cuales se les confirió el carácter legal de
Resguardos a las comunidades indígenas Achagua y Piapoco del Resguardo El
Turpial La Victoria, no se observó que se afectaran de forma alguna por el
oleoducto, que va desde el Campo Rubiales hasta el Municipio de Monterrey,
Casanare. Así mismo se pudo establecer que el punto más cercano del oleoducto a
los territorios de las comunidades indígenas Achagua y Piapoco, se encuentra
aproximadamente ubicado a una distancia de 3 kms; que es donde se inició
el recorrido, es decir, del mojón km. 73 + 70 mts de la vía que de Puerto López
conduce a Puerto Gaitán, hasta la entrada de la carretera veredal que conduce al
centro poblado del Resguardo La Victoria.
Así mismo se puede colegir que
durante la construcción del oleoducto en este sector, posiblemente se vio
afectada la comunidad indígena de alguna forma, en razón a la excavación que se
tuvo que hacer para la instalación de la tubería y en la perforación que se
hizo para atravesar el oleoducto bajo el lecho del Río Meta; pero que
durante la realización de la inspección no se observa rastro de ello.” (Negrilla fuera del texto original).
Durante la diligencia, el apoderado de
la parte accionante manifestó que con posterioridad a la construcción del
oleoducto, la comunidad suspendió las prácticas ancestrales realizadas en el
Charcón de Humapo, por temor a la presencia de extraños en sus ceremonias y
ritos. Consideró que era importante concertar con la comunidad, medidas de
compensación cultural para la restauración de los efectos causados.
Por su parte, el apoderado de la empresa
accionada resaltó que la construcción del oleoducto se realizó por fuera de los
territorios del resguardo indígena y que el punto más cercano a este se
encontraba a 1.7 kms de distancia. Además, señaló que existe certificación de la
Alcaldía de Puerto López indicando que la vía que separa el predio Las Leonas
del Resguardo es veredal. Por estas razones, a su juicio, la empresa no ha
incumplido con sus obligaciones legales y no ha afectado directamente al
resguardo indígena.
3.2.4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
El Ministerio, mediante oficio de
fecha 27 de octubre de 2010, remitió a esta Sala de Revisión los antecedentes
de la licencia ambiental y de su cesión a ODL.
3.2.5. Incoder
Mediante escrito presentado el 2 de
noviembre de 2010, la entidad manifestó, respecto de las
gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la recomendación hecha por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para ampliar el
resguardo indígena de las comunidades Achagua y Piapoco, lo siguiente:
“Conforme al procedimiento
señalado en el Decreto Reglamentario de la
Ley 160 de 1994, No. 2164 de 1995, el Incoder adelanta la ampliación del
resguardo denominado El Turpial y la
Victoria, constituido mediante Resolución 052 de 21 de julio de 1983, con un
área de 4.838 hectáreas.
La ampliación consiste en 200
hectáreas segregadas del predio Las Leonas, por medio de la
Resolución Incoder No. 131 de 7 de febrero de 2007 y entregado a la comunidad
con Acta de 6 de mayo de 2009 con el nombre de predio Las Leonas 2, dicho
predio fue recibido por Incoder de la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
Para ser viable el
procedimiento de ampliación del resguardo es requisito de Ley la certificación
del cumplimiento de la función ecológica por parte de la comunidad, del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, parágrafo del
Artículo 10 del Decreto 2164 de 1.995, la cual profirió dicho Ministerio
mediante Resolución 2320 de 28 de noviembre de 2006.
Por lo tanto, para
culminar el procedimiento de ampliación del resguardo hace falta el
levantamiento del plano ampliado del resguardo y el levantamiento de una
hipoteca que pesa sobre el predio Las Leonas 2 por $9.600.000.oo del Banco BBVA
a solicitud de la dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual se encuentra
en este momento en curso.”
Posteriormente, en respuesta
al auto del 2 de junio de 2001, la entidad manifestó que al momento de
constituir el resguardo “efectivamente parte de la vía quedó incluida, no así
la parte de la vía que divide el predio las leonas con el Resguardo Indígena
Turpial – la Victoria”.
3.2.6. Oleoductos de los Llanos Orientales S.A.
(ODL)
La empresa manifestó en su defensa que en
el presente evento no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la
comunidad Achagua, toda vez que las obras de construcción del oleoducto no se
desarrollaron dentro de los límites del resguardo, razón por la cual no era
necesario realizar la consulta previa alegada.
Señaló que el Ministerio del Interior
certificó la inexistencia de comunidades indígenas en el área de influencia del
proyecto, afirmación que fue ratificada posteriormente por la misma entidad
gubernamental al responder el derecho de petición elevado por el pueblo Achagua
en septiembre de 2008.
Adicionalmente, consideró que durante el trámite de la
acción no se logró demostrar un perjuicio irreparable que amenazara la
subsistencia de la comunidad Achagua y Piapoco. Por esta razón, solicitó a la
Corte Constitucional tener en cuenta la “diferencia de tratamiento a que
debe someterse un proyecto cuando afecta áreas protegidas constitucionalmente
como lo son los territorios indígenas, de aquellos proyectos ubicados fuera de
ellas”.
Alegó que el perjuicio en este caso no es susceptible
de ser determinado jurídicamente, ya que si las medidas debían ser
impostergables debieron tomarse mientras se encontraba en construcción el
oleoducto.
De otro lado, manifestó que en el presente caso no se
cumple con el requisito de inmediatez. A su juicio, la acción de tutela fue
interpuesta por “la supuesta omisión de la consulta previa, sin embargo,
cuando se interpuso ya había sido expedida la licencia ambiental y se
encontraba en construcción el Oleoducto, con lo que se desvirtúa la proximidad
del hecho”.
Por último, señaló que la compañía ha efectuado
inversión social en el resguardo por una suma superior a los $102’155.316, a
través de (i) la entrega de regalos de navidad y material escolar a los
niños de la comunidad; (ii) el suministro de agua potable en
carrotanques durante 45 días mientras se tramitaban los permisos para una
solución definitiva; (iii) entrega de uniformes y balones de fútbol; y (iv)
el suministro de una electrobomba.
3.2.7.
Alcaldías municipales de
Puerto Gaitán y Puerto López
La Alcaldía de Puerto Gaitán manifestó que el resguardo indígena
se encuentra ubicado en territorio del municipio de Puerto López, razón por la
cual dicha autoridad no había emitido certificación alguna.
Por su parte, la
Alcaldía de Puerto López manifestó que no conocía los criterios con fundamento
en los cuales el secretario de planeación del momento expidió la certificación
en la que afirmó que no existían comunidades indígenas o negras que pudieran
verse afectadas con la realización del oleoducto.
Además, señaló que, de acuerdo con el
Plan Básico de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo No. 12 del
2000, la vía que divide el resguardo indígena Turpial – la Victoria con el predio ‘Las Leonas’ es una vía
pública y terciaria.
3.2.8.
Concepto técnico
de la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC)
En primer lugar, la
Organización manifestó:
“Los Achagua y Piapoco
son pueblos Indígenas, en tanto (i) descienden de la familia lingüística Arawak
que habitaba en la región de la orinoquía colombiana y venezolana en la época
de la conquista y del establecimiento de las actuales fronteras estatales, (ii)
conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas (iii) demuestran una conexidad con el eje del río Meta y (iv) se
autoidentifican colectivamente como pueblo indígena. (…) La convivencia
territorial les ha permitido implementar una economía conjunta sustentada principalmente
en la agricultura de consumo interno, en menor grado en la ganadería y conforme
a los ritmos del caudal del río Meta, obtienen recursos de la cacería y la
pesca. Otra fuente de ingresos proviene de la elaboración de artesanías. Cabe
mencionar que las prácticas de agricultura tradicional, que son la principal
fuente de pervivencia de ambos pueblos, se encuentran restringidas debido a la
estrechez del territorio. Aspecto que incide directamente en la formulación de
nuevas prácticas culturales ajenas a la del Derecho Mayor. (…) Todas sus
actividades económicas y religiosas giran en torno a los ritmos estacionales de
las aguas del Meta, por lo cual no dudan en proclamarse sus descendientes,
gente del río.”
(negrilla fuera del texto)
En segundo lugar, expuso
que “los pueblos Achagua y Piapoco ejercen una función ecológica, reconocida
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante
resolución número 2320 de 28 de noviembre de 2006. Lo anterior, en atención a
que el resguardo cuenta con diferentes ecosistemas, tales como, Bosques de
Galería, Morichales, Sabanas Naturales, los cuales se caracterizan por
desempeñar un papel importante en la preservación de los recursos hídricos y
sirven de albergue para la fauna en épocas secas. Igualmente, dentro del
resguardo están ubicados los caños el Aceitico, Los Indios, Laguna Brava y
algunos arroyuelos que sirven para el consumo diario de los habitantes
indígenas.”
En tercer lugar, resaltó
que la situación ambiental de la región es de tal gravedad que entre las
razones del reconocimiento de la función ecológica de los Achagua y Piapoco, el
Ministerio de Ambiente afirmó que “la afectación y degradación de los
bosques y el suelo han deteriorado el factor de regulación hídrica en las
cuencas altas, generando el desbalance en el caudal del río Meta. Los caudales
máximos y mínimos se incrementan causando inundaciones en invierno y las
sequías en verano”. Consideró que esta problemática ha afectado la
pervivencia de ambos pueblos dado que han tenido que ajustar su agricultura
para poder garantizar la subsistencia interna, a pesar de sus esfuerzos por
conservar y proteger la fauna y flora de la región.
Finalmente, solicitó que se
suspendieran los efectos de la resolución 1712 de 2006 y se ordenara la
realización de una consulta previa con las comunidades afectadas.
3.2.9.
Concepto técnico de la
Universidad de Los Andes
La Universidad de Los Andes resaltó, en primer lugar,
que el área de influencia del proyecto en cuestión “fue definida por la
empresa petrolera a priori: es decir, antes de que se iniciaran las actividades
del proyecto y antes de que se produjeran los efectos y consecuencias de las
mismas”.
Además, señaló que “suponer
que los impactos ambientales, sociales y culturales puedan ser contenidos en
los límites de un área de influencia definida ex ante no parece válido,
precisamente por la naturaleza misma de los impactos en cuestión: efectos
ambientales y en particular los sociales, no constituyen cadenas causales
simples. Estos impactos deben pensarse como procesos socio-ecológicos complejos
que resulta imposible enmarcar en un área discreta: se producen impactos
primarios y secundarios, directos e indirectos, previsibles e imprevisibles.
Tales impactos se encuentran siempre entrelazados y, puesto que los impactos
producen a su vez nuevos impactos, la conexión entre los mismos es de
naturaleza reflexiva y neuronal, y no de una causalidad lineal o simple”.
Por último, indicó que el
hecho de que los sitios importantes en materia cultural y ambiental que
integran el territorio indígena no se hubieran incluido en el área de
influencia directa, no significa que dichas zonas no se hayan visto afectadas
por las actividades de construcción, vigilancia y mantenimiento del oleoducto.
En tal virtud, aseguró que debe ordenarse la práctica de una consulta que
permita determinar los impactos que ha generado el proyecto y las medidas de
compensación y de mitigación que deben adoptarse.
3.2.10.
Concepto técnico de la
Universidad del Cauca
El Profesor Herinaldy Gómez del
departamento de Antropología de la
Universidad del Cauca indicó que se reunió con el director de Asuntos
Indígenas del Ministerio del Interior, con el fin de obtener información sobre
la certificación de presencia positiva o negativa de comunidades en el área de
influencia del proyecto. Al respecto, señaló:
“(…) la aceptación, por parte de esta
dependencia del MIJ, de no existencia de protocolo y la no obtención del
estudio de verificación me llevan a inferir, tal y como también se puede
deducir de la información consignada en el expediente, que los únicos elementos
en los que la autoridad competente se apoyó para dar la
Certificación de no Presencia de comunidades étnicas en el área de influencia
del proyecto referenciado, fueron: la constancia del INCODER correspondiente a
los límites Resguardo Turpial- La Victoria de propiedad de los Achaguas
-Piapoco de Puerto López –Meta-; la cartografía del Agustín Codazzi existente
sobre dicho resguardo; el cotejo de esta cartografía con la cartografía
contenida en los diseños, suministrados por la compañía, del trazado del
oleoducto; la respuesta o información suministrada al MIJ por el alcalde de
Puerto López, en la que se informa que en el área de construcción del oleoducto
no se tiene conocimiento de presencia de comunidades indígenas. Conjunto de
elementos que si bien son indispensables no resultan suficientes para
colegir de ellos que no existe presencia de comunidades indígenas en el área
influencia del proyecto. De haber sido este el procedimiento institucional
realizado para la expedición de la
Certificación en referencia, puede colegirse entonces que todo se hizo, sin
justificación alguna, a espaldas de las comunidades indígenas que a la postre y
en su propia valoración se sintieron vulneradas en sus derechos y en
consecuencia procedieron a entablar la demanda que dio origen al presente
proceso. Si en efecto esta inferencia corresponde con lo que realmente se
realizó institucionalmente para emitir la certificación exigida por ley, en mi
entender considero que se está ante un acto administrativo que en la práctica
no cumplió, ni se corresponde debidamente con lo que jurídica y culturalmente
se espera debe ser un proceso o estudio de verificación que de sustento a la
certificación positiva y negativa”.
(negrilla fuera del texto)
De otro lado, el Profesor
Gómez, después de llevar a cabo una visita a las comunidades demandantes,
aseguró que dada la cercanía del proyecto al territorio indígena, por lo menos
debieron realizarse estudios en conjunto con aquellas en los términos del
Convenio 169 de la OIT. Al respecto, expresó:
“(…) la construcción del
oleoducto por ser, de una parte, una actividad de desarrollo de impacto en la
región , de otra, ser una obra que pasaría cerca a los limites fiscos del
Resguardo Turpial-La Victoria ( de 2 a 3 kms en su punto más cercano, según los
estudios de diseño) constituían elementos evidentes que daban ‘lugar a efectuar
estudios de cooperación con los pueblos interesados ( es este caso Achaguas y
Piapoco) a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre
el medio ambiente’. En suma, se estaba ante una obra que en caso de no requerir
consulta previa, si requería aplicar, por parte del Estado, en este caso por el
MIJ y MAVIDETE, la normativa aquí reiterada. Omisión legal institucional, que
a la postre se tornó aún mas grave cuando CMR -empresa constructora del ducto-
utilizó para la construcción de algunos de sus tramos la trocha-carreteable
interna del Resguardo Turpial –La victoria o Humapo cuyo uso primordial es para
la entrada y salida de sus propios habitantes (comunidad Achaguas-Piapoco).
Utilización con la cual incumplió con la advertencia expresamente estipulada en
la Licencia Ambiental en el numeral ‘2. Actividades básicas de la fase
constructiva’, literal “b El acceso al trazado del oleoducto entre el río Yucao
y el río Meta deberá hacerse a través del mismo derecho de vía, para garantizar
que no se afectarán las comunidades étnicas (resguardo de Humapo)”. Esta
expresa recomendación existente en la
Licencia Ambiental y la no objeción de la misma por la empresa solicitante
devela, por un lado, que sí existía presencia étnica en el área de
influencia del proyecto. Por otro lado, que si bien el ducto no pasaría por
territorio de resguardo, algunas de las actividades básicas de la fase
constructiva podrían requerir del uso de las vías internas del resguardo y a
fin de no afectar a las comunidades étnicas que lo habitan la
Licencia Ambiental determinó que en el ‘trayecto del ducto (Rio Yucao- Meta)
el acceso al trazado deberá hacerse a través del mismo derecho de vía. La
manifiesta contradicción institucional que se evidencia entre el MIJ cuando
Certifica que no hay presencia indígena en el área de influencia del proyecto y
el MAVIDETE da a entender todo lo contrario cuando en la
Licencia Ambiental establece expresamente la recomendación de proceder en la
fase constructiva de una manera particular para no afectarlas, vale decir,
cuando advierte que en el ‘trayecto del ducto (Rio Yucao- Meta) el acceso al
trazado deberá hacerse a través del mismo derecho de vía, para garantizar que
no se afectarán las comunidades étnicas (resguardo de Humapo)’. Contradicción a
la que hay que sumar el hecho que la empresa constructora del ducto incumplió y
realizó un claro desacato a esta recomendación, con la excusa de que la vía
utilizada ‘no está dentro del Resguardo sino en sus límites’. En síntesis, la
contradicción oficial ya evidenciada y el mismo incumplimiento de ODL obligan a
preguntarse si en realidad no es hoy razonable pensar que se está ante una
situación que requería consulta previa ya fuera porque en el área de influencia
del ducto sí había presencia étnica o porque las actividades básicas de la
fase constructivas demandaban el uso de vías internas del resguardo y en
tal sentido se trataba de un proyecto que los afectaba directamente, como en
efecto se previó en la Licencia Ambiental y a la postre terminó sucediendo”.
(negrilla original)
Con relación al reclamo de la
perforación del subsuelo subacuático en un lugar sagrado para la comunidad,
denominado el Charcón, manifestó lo siguiente:
“(…) es fácil identificar que si bien el lugar no hace
parte del territorio actualmente reconocido como Resguardo sí corresponde a
un espacio tradicional en el que se realizan prácticas ancestrales de vital
importancia para la reproducción de sus concepciones culturales como para la
vida comunitaria y la subsistencia. Espacio acuático que la comunidad
Achagua habita desde hace un poco más de 50 años y que desde entonces en la
región se le reconoce como espacio de usufructo de los achagua, algo así como
lugar de pesca propio de los indígenas achaguas. (…) Desde el punto de
vista cosmogónico se trata de un espacio en el que los niños reciben los
conocimientos tradicionales que se requieren para ser un buen pescador,
vale decir, espacio en el que por excelencia se realiza la socialización y
aprenden las normas, principios éticos y formas de comportamiento de relación
con la naturaleza acuática y los ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.