T-693-09
Sentencia T-693/09
Sentencia T-693/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración directa de la
Constitución
ACTO
ADMINISTRATIVO QUE EXTINGUE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE QUE
CONTRAJO NUEVAS NUPCIAS-Decaimiento por tener fundamento de derecho en
norma declarada inexequible por sentencia C-464/04
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae
nuevas nupcias
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sentencia T-702 de 2005 si
constituye un precedente constitucional que debió ser aplicado al presente caso
La Sala considera que la
sentencia T-702 de 2005 sí constituye un precedente constitucional, cuya regla
de decisión debió ser aplicada al presente caso. No obstante, sin perjuicio de
lo expuesto, esta Sala de Revisión resalta que la subregla contenida en la
sentencia T-702 de 2005 ha sido reiterada en varias providencias por parte de
otras Salas, lo que constituye una jurisprudencia consistente o en vigor sobre
el problema jurídico relativo a la pérdida del derecho prestacional por haber
contraído nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente constitucional/ PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección
a mujeres que contraen nuevas nupcias así haya ocurrido antes de la
Constitución de 1991
Esta Sala considera que las
providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la
sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún
cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991.
Referencia:
expediente T-2005078
Acción de
tutela instaurada por Doris del Socorro Martínez Chaves contra la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A”
Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de
dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE
CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Doris del
Socorro Martínez Cháves contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección
Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección
Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES.
La ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves, a
través de apoderada, presentó escrito de acción de tutela el 06 de marzo de
2008 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda,
Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección
Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y la pensión
de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la
administración de justicia, debido a la vulneración directa de la Constitución
y el desconocimiento de la sentencia T-702 de 2005, en la que habrían incurrido
la Resolución 0341 de 1981, la sentencia del 20 de mayo de 2005, la sentencia
del 10 de mayo de 2007, así como los fallos de tutela del 17 de octubre de 2007
y del 21 de noviembre de 2007, estos últimos por haber rechazado el
requerimiento de amparo. Sustenta su solicitud en los siguientes
1. Hechos:
Señala que mediante Resolución
1003 de 1973 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el pago de la
asignación de retiro al Mayor Piloto (R) de la Fuerza Aérea Colombiana Rito
Gerardo Martínez Bravo, esposo de la actora, señora Martínez Chaves.
Posteriormente, como consecuencia
de la muerte del señor Martínez Bravo, el 14 de marzo de 1980, la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares constituyó como beneficiarios de su asignación
de retiro a la actora y a dos de sus hijos.
Narra que el 10 de enero de 1981
la señora Doris del Socorro Martínez Chaves contrajo segundas nupcias. A causa
de este hecho se expidió la Resolución 0341 de 1981, mediante la cual la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción del derecho a su pensión
de sobreviviente.
Advierte que el 18 de julio de
2003 la accionante elevó petición de reconocimiento y pago de la asignación de
retiro (pensión de sobrevivientes), en calidad de beneficiaria, ante el
director de la Caja de Retiro, sin haber recibido respuesta a la misma.
Como consecuencia de tal silencio
y la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes, la señora Martínez
Chaves promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, quien negó las pretensiones formuladas por la actora mediante
sentencia del 20 de mayo de 2005.
Anota que interpuso recurso de
apelación contra tal providencia, el cual fue conocido por el Consejo de
Estado, quien revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de
caducidad de la acción propuesta, declarándose inhibida para emitir pronunciamiento
de fondo, mediante providencia del 10 de mayo de 2007.
Precisa que conforme a las reglas
del reparto del Decreto 1382 de 2000, interpuso acción de tutela el 12 de
octubre de 2007, pero que la misma fue rechazada por el Consejo de Estado
mediante pronunciamientos del 17 de octubre de 2007 y del 21 de noviembre del
mismo año.
Explica que ello llevó a que la
actora acudiera a la Corte Constitucional con el objetivo de que ésta ordenara
la remisión de su expediente para su eventual revisión. Concreta que mediante
comunicación del 30 de enero de 2008 esta Corporación le manifestó que en tales
circunstancias podía acudir ante cualquier juez, advirtiendo que las
solicitudes de amparo no pueden quedar sin solución alguna.
2. Concepto de la vulneración
y Pretensiones
La actora considera que las
sentencias mencionadas desconocen sus derechos fundamentales por violar de
manera directa la Constitución, “toda vez que reflejan una clara omisión a
la inconstitucionalidad sobreviviente, que en virtud de la promulgación de la
Constitución de 1991, recayó sobre el Decreto 612 de 1977, dejando sin Fundamento
de Derecho la Resolución 0341 de 1981, emitida por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares, inconstitucionalidad que luego fue declarada en forma
expresa mediante la Sentencia C-464 de 2004”.
Adicionalmente, estima que tales
providencias desconocen el precedente establecido en la sentencia T-702 de 2005,
“en la que se señala que lo que se configura en el caso concreto de la
Accionante, es un decaimiento del acto administrativo por la declaratoria de
inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento toda vez que si
bien al momento de producirse dicho acto gozó de toda validez, las
modificaciones que se dieron en nuestro orden jurídico tornó inconstitucional, la
Resolución 0341 de 1981”.
Bajo tales condiciones agrega que
las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
Consejo de Estado “implican grave VÍA DE HECHO POR INOBSERVANCIA DE LA
SENTENCIA C-309 del once (11) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996)
de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL (...) además de la sentencia T-702
del cinco (05) de julio de dos mil cinco (2005)”.
Concluye advirtiendo que en la
actualidad no cuenta con más medios para proteger sus derechos fundamentales y
además plantea que el perjuicio que está sufriendo tiene el carácter de
irremediable e irreversible.
Solicita la protección de los
derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene el
restablecimiento de la sustitución pensional a su nombre, otorgada como
consecuencia del fallecimiento de su anterior esposo, a partir del 4 de julio
de 1991, fecha en que fue promulgada la Constitución, con la correspondiente
indexación, intereses comerciales, entre otros.
3. Respuesta de las
autoridades accionadas
3.1. El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, a través de la Magistrada que presentó la ponencia censurada
por la señora Martínez Chaves, se opuso a las pretensiones consignadas en la
acción de tutela. Para el efecto advirtió que aunque está de acuerdo con la
posibilidad de examinar los fallos judiciales a partir del amparo
constitucional, en este caso no se presenta ninguna vía de hecho ya que dicha
providencia “comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso
particular al cual se refiere la controversia, sobre las causales de nulidad alegadas
en su oportunidad, sin que se haya logrado desvirtuar la presunción de
legalidad del acto administrativo que acreció la cuota parte de la sustitución
pensional liquidada a favor de los menores hijos de la actora (...)”.
Agregó que dicha sentencia aplicó las pautas previstas en la sentencia C-464 de
2004, en la medida en que en la misma se estableció que sus efectos sólo
cobijan a las viudas que hubieren contraído nuevas nupcias a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y subrayó: “el supuesto
fáctico del cual habla la parte resolutiva de la sentencia, no ubica a la
demandante en ella, por cuanto su derecho lo perdió por
matrimonio antes de la Constitución de 1991 (...)” (resalta el
memorialista).
3.2. Por su parte, la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares insistió en la legalidad de sus actuaciones al
tiempo que relacionó las diferentes sentencias de constitucionalidad en donde
se ha determinado que la inexequibilidad de la normas que extinguen el derecho
prestacional por contraer nuevas nupcias sólo opera con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución actual. Advirtió que la acción de
tutela no es el medio apto para el reconocimiento de este tipo de acreencias,
señaló que en este caso no se reúnen los requisitos para que ésta proceda en
contra de decisiones judiciales y concluyó que el amparo debe denegarse por ser
improcedente.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través
de providencia del 28 de marzo de 2008, negó la protección de los derechos
fundamentales invocados. Expuso que la acción de tutela contra providencias
judiciales sólo opera cuando se cumplan con ciertos requisitos definidos en la
jurisprudencia, específicamente cuando aquellas sean abrupta y francamente
incompatibles con las normas constitucionales o legales aplicables al caso.
Respecto del caso concreto consideró que la acción no cumple con el requisito
de inmediatez ya que fue formulada cinco meses después de proferida la
sentencia de segunda instancia que se cuestiona. Adicionalmente comprobó que
las decisiones censuradas son compatibles con la sentencia de C-464 de 2004 ya
que el derecho prestacional de la actora se extinguió mucho antes del mes de
julio de 1991; al respecto afirmó: “De lo anterior se concluye que en esa
sentencia, la Corte Constitucional señaló de manera clara e incontrovertible
los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ‘para la
viuda si contrae nuevas nupcias’ contenida en el artículo 156 del Decreto 612
de 1977: a partir del 7 de julio de 1991, indicando de manera expresa
que sólo sería aplicable a las viudas y a los viudos que con posterioridad a
esa fecha hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital. Hipótesis
que no se configura en el caso de la actora porque ella contrajo nuevas nupcias
en el mes de enero de 1981” (resalta el memorialista).
2. Impugnación
La actora impugnó el fallo de
primera instancia y apoyó su inconformidad en la relación de las diferentes
sentencias que ha proferido la Corte Constitucional sobre el tema de la
extinción de la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias.
Agregó que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez ya que
éste, conforme a la jurisprudencia constitucional, se refiere a un término razonable
y oportuno que en este caso se cumple. Sobre el tema, la actora censuró que no
se hubiere definido en qué acto se configura su negligencia o desidia y, por el
contrario, manifestó que no se tuvieron en cuenta los términos de ejecutoria de
providencias, los trámites necesarios para la devolución de expedientes y para
la entrega de las copias, y que ella tuvo que acudir a un nuevo profesional del
derecho para que la asesorara en la presentación del amparo constitucional.
Más adelante aclaró que en el presente evento se configuran tres causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto
sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución) ya que el acto administrativo que extinguió la prestación se
sustenta en una norma que fue declarada inexequible en la sentencia C-464 de
2004 y que, como consecuencia, conlleva el decaimiento del acto, conforme a lo
definido en la sentencia T-702 de 2005.
3. Segunda Instancia
En segunda instancia, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
providencia del 01 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia.
Precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional y comprobó que en el presente caso se cumple el requisito
de inmediatez. Posteriormente precisó que el asunto que se debate remite al
examen de una presunta inconstitucionalidad sobreviviente y, específicamente, a
los efectos que las sentencias de la Corte Constitucional tienen en el tiempo.
Sobre este último aspecto concluyó lo siguiente: “Para atender la petición
de la actora se deben determinar los efectos definidos por la Corte
Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del artículo 156 del Decreto
612 de 1977, en la sentencia C-464/04 (...) Lo que esta jurisprudencia
constitucional nos señala es el efecto retroactivo a su decisión limitándolos
al periodo que incluye desde la fecha de la sentencia (11 de mayo de 2004)
hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política (7 de julio de 1991),
de modo tal, que durante ese lapso de tiempo el viudo o viuda a quien se les
haya extinguido el derecho de sustitución pensional por haber contraído nuevas
nupcias, le debe ser restablecido. Tal restablecimiento por tanto no puede ser
aplicado a situaciones similares sucedidas antes de ese lapso, por lo que la
petición de amparo la actora (sic) no puede prosperar, pues su segundo
matrimonio sucedió en 1981”.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Copia
autenticada de la acción de tutela presentada por la señora Martínez Chaves
ante el Consejo de Estado (folios 18 a 31, cuaderno primera instancia).
2. Copia
autenticada de la Resolución 1003 de 1973, proferida por la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares (folios 32 y 33, cuaderno primera instancia).
3. Copia
autenticada de la Resolución 0474 de 1980, proferida por la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares (folios 34 a 36, cuaderno primera instancia).
4. Copia
autenticada de la Resolución 0341 de 1981, “por la cual se ordena el
acrecimiento de la cuota parte correspondiente a la señora DORIS DEL SOCORRO
MARTÍNEZ VIUDA DE MARTÍNEZ-hoy señora de LOZANO, en la pensión de beneficiarios
del Mayor (r) de la Fuerza Aérea RITO GERARDO MARTÍNEZ BRAVO, y se ordena la
extinción del subsidio familiar por matrimonio”, proferida por la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares (folios 37 y 38, cuaderno primera instancia).
5. Copia
autenticada de la Resolución 1105 de 1986, proferida por la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares (folios 39 y 40, cuaderno primera instancia).
6. Copia
autenticada de la Resolución 0678 de 1990, “por la cual (...) se
extingue la pensión de beneficiarios del señor Mayor (r) de la Fuerza Aérea
RITO GERARDO MARTÍNEZ BRAVO” (folios 41 a 46 del cuaderno de primera
instancia).
7. Copia
autenticada de la petición elevada por la señora Martínez Chaves ante el
director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en julio de 2003
(folios 47 a 49 del cuaderno de primera instancia).
8. Copia
autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, el 20 de mayo de 2005 (folios 50
a 72 del cuaderno de primera instancia).
9. Copia
autenticada de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, el 10 de mayo de 2007 (folios 73
a 83 del cuaderno de primera instancia).
10.
Copia autenticada de las sentencias C-464 de 2004 y T-702 de 2005
(folios 84 a 122 del cuaderno de primera instancia).
11.
Copia autenticada del auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de
tutela interpuesta por la señora Martínez Chaves, del 17 de octubre de 2007 y
de la respectiva impugnación (folios 128 a 140 del cuaderno de primera
instancia).
12.
Copia autenticada del auto proferido por la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 21 de noviembre de
2007, que decidió la impugnación presentada por la señora Martínez Chaves y de
dos solicitudes adicionales presentadas ante dicha Corporación y ante la Corte
Constitucional (folios 145 a 161 del cuaderno de primera instancia).
IV. TRÁMITE AL INTERIOR DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. El expediente en cuestión fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección número 10 de la Corte
Constitucional y fue repartido a la Sala Octava de Revisión, presidida por el
Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, dicho magistrado
manifestó su impedimento para conocer del caso en dos oportunidades. La
primera manifestación, elevada el 12 de noviembre de 2008, en donde advirtió
que tiene una relación de amistad cercana con la actora, fue decidida negativamente
por los demás magistrados que integraban la Sala a través de Auto calendado 21
de noviembre de 2008. La segunda, de fecha 18 de marzo de 2009, fue aceptada a
través de Auto del 01 de abril de 2009 con fundamento en la causal 4ª del
artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “Que el funcionario
judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya
sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia del proceso”.
2. Bajo las condiciones
anteriores, el expediente fue finalmente remitido al despacho del actual
ponente, quien mediante Auto del 01 de abril decretó la práctica de pruebas y
suspendió los términos para fallar el asunto. Como consecuencia de éste al
expediente fueron allegados los siguientes documentos:
2.1. Copia de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martínez
Chaves, a través de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
2.2. Copia del recurso de
apelación presentado por el apoderado de la señora Martínez Chaves en contra de
la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La actora fue reconocida como
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes correspondiente a su difunto
esposo, a través de acto administrativo del año 1980. Posteriormente, en enero
del año 1981, ella contrajo nuevas nupcias y, como consecuencia, a través de la
resolución número 341 de 1981, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
declaró la extinción del derecho pensional en cabeza de ella y el acrecimiento
de la cuota a favor de sus hijos, de conformidad con el artículo 156 del
Decreto 612 de 1977. Más adelante, en el año 2003, solicitó que fuera
nuevamente reconocida como beneficiaria de tal prestación más, sin embargo, la
Caja no respondió la solicitud.
Como consecuencia de dicho
silencio la actora procedió a interponer la acción contenciosa administrativa
de nulidad y restablecimiento del derecho ante las autoridades judiciales que
se demandan en la presente acción de tutela. En ellas las pretensiones fueron
denegadas ya que en primera instancia se consideró que en los términos
definidos en la sentencia C-464 de 2004 la actora no puede acceder a la
pensión, mientras que en segunda instancia se consideró que la acción
administrativa había caducado.
Bajo tales circunstancias la
actora considera que ambas sentencias vulneran sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la
personalidad y el acceso a la administración de justicia, y les imputa la
existencia de tres defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente y
violación directa de la Constitución. En síntesis, los tres defectos se
estructurarían porque las autoridades judiciales demandadas habrían pasado por
alto la ocurrencia de una inconstitucionalidad sobreviniente sobre la norma que
fundó o sustentó el acto administrativo que extinguió su derecho prestacional (Decreto
612 de 1977), la cual, además, estaría declarada en las sentencias C-309 de
1996, C-464 de 2004 y T-702 de 2005.
Acorde con las condiciones
antedichas, esta Sala debe establecer si en contra de las providencias
judiciales anotadas se estructuran los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, si
conforme a tales pautas ellas desconocen la inconstitucionalidad de la norma
que sustentó el acto administrativo que extinguió la pensión de sobrevivientes
en cabeza de la actora, configurando así los defectos relacionados por ella.
Para este efecto, previo a abordar el caso concreto, reiterará la doctrina
relacionada con los criterios mencionados, haciendo especial énfasis en
la figura del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.
3. Criterios generales y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Conforme a las disposiciones
establecidas en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25[1]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha
fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones que rigen la procedibilidad
de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales. Ajustado a estas disposiciones es posible concluir que la
capacidad para interponer la tutela contra dichas actuaciones tiene sustento en
nuestra propia Carta Política, en concordancia con las normas que se integran a
ella en virtud del ‘bloque de constitucionalidad’.
Sin embargo, en aras de evitar
el abuso de la figura en perjuicio de valores constitucionales como la
seguridad jurídica y la cosa juzgada, se ha hecho necesario establecer una
serie de condiciones o requisitos que se deben cumplir cuidadosamente, para que
así se haga viable el escrutinio constitucional sobre la decisión que se
considera contraria o violatoria de los derechos fundamentales.
En un comienzo, esta atribución
tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia
C-543 de 1992; sin embargo, en dicho pronunciamiento la Corte no estableció o
atribuyó un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los
jueces. Por el contrario, en esa misma sentencia advirtió y aclaró que algunos
de tales actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias
judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de
tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en
ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Así las cosas, a partir de tal
pronunciamiento y de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y
condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo
constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una
providencia judicial. Todo esto, teniendo en cuenta que la tutela contra
providencias judiciales es consecuencia de la incursión de la Carta sobre la
rutina judicial y que tal recurso sólo opera de manera extraordinaria en
equilibrio de valores como la prevalencia del derecho sustancial, la vigencia
de los derechos fundamentales con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la
autonomía e independencia judicial.
Bajo este derrotero la
jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a
partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto
de defectos o criterios específicos que tienen el poder de
justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos
fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a
través de la administración de justicia. En la sentencia SU-813 de 2007 la
Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en
la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la
siguiente manera:
“Las causales genéricas de procedibilidad se
refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de
la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra
providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se
deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una
decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su
naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales
son las siguientes:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor[2]; (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que
ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
“Finalmente, para que proceda la tutela, es
necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas
graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i)
defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii)
defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera
definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar
o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes -
para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo,
que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[3]; cuando se presenta
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional
como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de
precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin
motivación suficiente, contraria dicha decisión[4];
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“En todo caso, la acción no podrá tener por
objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni
tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la
interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no
representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales[5]”
(negrilla y subrayado fuera de texto original).
La aplicación de lo expuesto
tiene un carácter excepcional, en virtud del principio de independencia de la
administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela.
Como regla general, los fallos judiciales son inmutables. Por tal razón, los
defectos anotados deben estar presentes en forma evidente, y deben tener una
magnitud tal, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad y
constitucionalidad del pronunciamiento judicial censurado.
Los
parámetros señalados constituyen el conjunto de procedimientos mínimos que han
de atenderse para poder realizar el escrutinio constitucional sobre una
providencia judicial. En este caso la actora plantea de manera específica unos
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales que la Sala estudiará en el siguiente apartado.
4. Vía de hecho por
defecto sustantivo. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Específicamente,
la actora dentro del presente asunto le imputa la existencia de tres defectos a
las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la
Sección Segunda del Consejo de Estado: defecto sustantivo, desconocimiento del
precedente y vulneración directa de la Constitución Política. Bajo estas
condiciones la Sala pasará a reiterar los principales criterios que ha definido
la jurisprudencia para que dichas censuras contra una providencia judicial tengan
alguna posibilidad de éxito, teniendo en cuenta que todas ellas pueden
enmarcarse dentro del concepto amplio del “defecto sustantivo”.
4.1. En la
sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos
fundamentales de dicha vía de hecho, de la siguiente manera[6]:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al
caso concreto[7], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y
ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad[8], (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[9], (iv.) porque ha
sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[10]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.” (negrilla fuera de texto
original).
Más adelante,
en la Sentencia de Unificación 813 de 2007, los mismos argumentos fueron
reiterados de la siguiente forma:
“Como lo ha señalado la Corte existe vía de hecho
por defecto sustantivo cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:
(a) Cuando el funcionario judicial deja de
aplicar una disposición claramente aplicable al caso concreto
(b) Cuando la norma aplicada ha sido
derogada o cuando la misma – o la interpretación que de ella hace el
funcionario judicial - ha sido declarada inexequible
(c) Cuando la norma aplicada es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad,
(d) Cuando la norma es constitucional pero
su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional
(e) Cuando, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó
(f) Cuando la norma se aplica al
margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente
constitucional.” (negrilla fuera
de texto original).
4.2.
Adicionalmente y sin perjuicio de lo apuntado hasta ahora, una de las
representaciones del defecto sustantivo es el desconocimiento del precedente
constitucional. Éste tiene sustento en la importancia de la Constitución y en
el carácter normativo de la misma, que irradia todos los demás componentes de
nuestro sistema jurídico, así como en las funciones que el mismo estatuto ha
asignado a la Corte Constitucional. De esta manera, a partir de la guarda de
la supremacía y la integridad de la Carta (art. 241 Superior), se ha inferido
que las decisiones de este Tribunal constituyen fuente de derecho para todos
los operadores jurídicos.
Conforme a
tales parámetros, la interpretación constitucional tiene efectos vinculantes
sobre las actuaciones de las autoridades y los particulares, y su
desconocimiento implica un desajuste sistemático de la totalidad del
ordenamiento jurídico. Sobre la naturaleza y el alcance de la jurisprudencia
proferida por esta Corporación se ha definido que tiene “como propósito
principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores
constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos
constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión,
genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia
y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en
contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la
unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica”[11].
4.3. En lo
que se refiere a la definición de los parámetros a partir de los cuales se
puede identificar el razonamiento obligatorio de la parte motiva de las
sentencias, es decir, las pautas para definir la ratio decidendi de una
decisión, esta Corporación ha reconocido que aunque dicha tarea recae en primer
lugar en el intérprete, existen criterios que ayudan a reconocer con certeza
este tipo de argumentos. El principal de ellos está atado a la capacidad que
tiene una premisa o un conjunto de razonamientos para sustentar la decisión.
Pero además, dentro de ellos se cuenta la reiteración de la tesis en
jurisprudencias posteriores. En la sentencia T-292 de 2006 se anotó lo que
sigue:
“Conforme a este análisis general, quien deba
aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa,
prima facie, lo que se considera como ratio decidendi. Sin embargo, esa
determinación no puede ser caprichosa en el sentido de sobreestimar los aportes
de una sentencia que le parezcan más llamativos, subestiman los que realmente
fueron determinantes, ni desconocer la reiterada jurisprudencia sobre un punto,
para sobrevalorar una sentencia poco significativa. Al respecto esta
Corporación ha señalado que para establecer la ratio decidendi de una
providencia, en principio, deben tenerse en cuenta las sentencias posteriores[12],
-esto es las “posteriores” a la cuestión constitucional inicialmente tratada,
pero anteriores al caso que se habrá de decidir-, sobre el mismo asunto,
proferidas por la Corte. De hecho, esta Corporación ha indicado que la ratio
decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad
posterior”[13], esto es, cuando de
manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese
sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los
fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para
identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o
quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación
constitucional determinada”.
4.4. Finalmente, se hace necesario aclarar que los
criterios expuestos en relación con el valor y alcance del precedente aplican a
las sentencias de revisión de tutela adoptadas por cualquiera de las Salas de
este Tribunal. Ello, en primer lugar, ya que tal tarea hace parte de la guarda
de la Carta, conforme al artículo 241-9 Superior y de la garantía de vigencia
de los derechos fundamentales, de acuerdo al artículo 86 inc. 2º.
Adicionalmente, la Corte ha identificado que a través de su labor, las Salas de
Revisión unifican la jurisprudencia y dan desarrollo judicial a la
Constitución. En la Sentencia de Unificación 1219 de 2001 se afirmó lo
siguiente:
“Primero,
el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional
obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente
determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación
adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación
jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial
de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo
más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no
obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización
política colombiana. (...)
Además, dada
la importancia de la revisión de las acciones de tutela, la sentencia
mencionada recalcó que las decisiones generadas dentro de ese trámite gozan de
la cualidad de la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular vale la
pena tener en cuenta lo siguiente:
“5.1 Admitir que los fallos de tutela
definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una
nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte
Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya
concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley
(art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia
(arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de
Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y
reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido
de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de
tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte
Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el
lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para
revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado
definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la
Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”
Conforme a
estas precisiones, la Corte ha reconocido que las providencias dictadas en sede
de revisión de las acciones de tutela constituyen precedente obligatorio sobre
los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los
diferentes operadores jurídicos. En la sentencia T-292 de 2006, reiterada
-entre otras- en la sentencia T-232 de 2007, se anotó lo siguiente:
“[P]uede concluirse que en materia de tutela, -
cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en
virtud del alcance de la revisión constitucional[14]
-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las
autoridades[15].
La razón principal de esta afirmación se deriva del
reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos
concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación
constitucional de los derechos fundamentales”[16] a través del
mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241
de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes
constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del
ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta
de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye
una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final
sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[17],
en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta,
desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y
comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la
estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las
personas”.
Así pues,
conforme a los argumentos expuestos, la Sala pasará a analizar si las
sentencias censuradas por la actora cumplen con los criterios mencionados y,
especialmente, si incurren en alguno de los defectos que hacen procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Caso concreto
5.1. La actora fue cónyuge de un
oficial de la Fuerza Aérea, a quien se le había reconocido el pago de
asignación de retiro desde 1973. Más adelante, ante la muerte de su esposo, la
actora fue reconocida como beneficiaria de la pensión. Sin embargo, en 1981
ella decidió contraer nuevas nupcias y, como consecuencia, la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares ordenó la extinción del derecho prestacional. Esta
última determinación fue tomada mediante Resolución 0341 de 1981[18],
con base en el Decreto 612 de 1977. Posteriormente, en el mes de julio del año
2003, la actora elevó derecho de petición ante la Caja, en el que solicitó el
reconocimiento y pago de la asignación de retiro en calidad de beneficiaria,
teniendo en cuenta varias sentencias de constitucionalidad en donde se protege
la pensión de la viuda que decide celebrar un nuevo matrimonio[19].
Ella afirma que dicha petición no le fue contestada, por lo que procedió a
presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 05 de diciembre
de 2003[20].
5.2. Como resultado, en primera
instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“C”, en fallo del 20 de mayo de 2005 denegó las pretensiones de la demanda
presentada por la actora y para el efecto consideró lo siguiente:
“A la fecha en que le fue cancelada la pensión que
venía disfrutando, y contra los actos que así lo dispusieron, no se ha
demostrado que haya impugnación alguna, puesto que la legislación era clara y
contundente en considerar la pérdida del derecho por nuevas nupcias, como se
verá, razón que permite afirmar también, que la reclamación se inicia por la
demandante sólo a partir del año 1988, con petición del 11 de junio del mismo
año, cuando solicitó revocatoria directa de la Resolución 1860 de 1981,
mediante la cual se extinguió el derecho por nuevas nupcias, que ella misma
hizo conocer a la Entidad y fue notificada del acrecimiento de las cuotas
partes a favor de sus hijos, siendo aún la representante legal de uno de ellos
por edad, actos con los cuales manifestó conformidad.
Dedúcese de esos actos, que atendiendo a la
legislación vigente, decreto Ley 612 de 1977, no se cuestionaba siquiera la
pérdida del citado derecho por nuevo matrimonio, era esa decisión ajustada a la
legalidad, aceptada por la propia demandante en esa época.
(...)
Revisados los actos que extinguieron el derecho de la
demandante y el acrecimiento de las cuotas partes de los hijos habidos en el
matrimonio, y que ahora se controvierten, a la fecha de sus respectivas
expediciones se ajustaban en un todo al derecho vigente, no había discusión.
La controversia y reclamación posterior nace a raíz de los pronunciamientos de la
Corte, que examinaremos a continuación.
Mediante sentencia C-306 de 1996 dijo la Corte, al
examinar la exequibilidad del artículo segundo de la Ley 33 de 1973 (...), cuyo texto de la norma acusada es como
sigue; y del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y ‘por pasar a nuevas nupcias o
por iniciar nueva vida marital’ del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.
Decía esta norma: (...)
Fueron precisiones de la Corte: (...)
Es claro el pronunciamiento de la Corte en esta
oportunidad, en señalar que las normas acusadas devienen inconstitucionales
frente a la nueva Constitución y por tanto como dice la obligante parte
resolutiva, que las viudas que con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la nueva Carta hayan contraído nuevas nupcias, tendrían derecho a
la pensión hoy llamada de sobrevivientes, y reclamar, léase bien, las mesadas,
que se causen a partir de la notificación de esa sentencia de
inconstitucionalidad, de la norma que restringía el derecho. En el caso
presente estamos frente a una legislación que se aplicó a la demandante durante
su vigencia, que no es la declarada inexequible en esta oportunidad con ocasión
de la sentencia C-306, pero como se verá, la Corte reitera este criterio
también para el caso que cobija a la demandante.
Luego, se demandó ahora sí, el artículo 156 el Decreto
Ley 612 de 1977, y hoy se conoce mediante sentencia 464 de 2004, que la Corte
ratifica lo antes señalado: (...)
Claros han sido los pronunciamientos en esta
oportunidad sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las
normas que sirvieron de fundamento para la decisión que se ha leído, de manera
que no queda duda a la Sala, que los efectos de la sentencia citada, solo
alcanzan a las viudas que hubieren contraído nuevas nupcias a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y para quienes se liquidarán las
mesadas respectivas a partir de la notificación de esta sentencia, no hacia
atrás.
Pero en el supuesto fáctico del cual habla la parte
resolutiva de la sentencia, no se ubica la demandante, por cuanto su derecho lo
perdió por matrimonio antes de la Constitución de 1991, y ante el obligante
pronuncimiento de la Corte, no puede esta Sala extender el derecho a la
demandante ni hacer nuevas interpretaciones extensivas, so pena de vulnerar la
cosa juzgada constitucional, que hemos leído. En efecto, lo resuelto por la
Corte, es de obligatorio cumplimiento y hace tránsito a cosa juzgada
constitucional, puesto que en este caso, la restricción que perjudica a la
demandante está contemplada en la parte resolutiva como se viene de leer, y no
es únicamente una consideración del juez de constitucionalidad en la parte
motiva que serviría como criterio auxiliar, porque tales motivaciones
corresponden a un mero dictum no obligante, sino mas bien persuasivo. Pero en
este caso, como hemos señalado se reitera que la providencia señala, en el
numeral segundo de la parte resolutiva que las viudas y viudos que con
posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o
hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión a
que hacen mención las disposiciones declaradas inexequibles, podrán pedir que
se les restablezca el derecho y reclamar ante las autoridades competentes, las mesadas
que se causen a partir de la notificación de esta sentencia. Luego entonces,
la demandante no queda cobijada por el beneficio
En estas condiciones, ante la claridad de la sentencia
de constitucionalidad de la Corte, la Sala tiene la certeza que las
pretensiones anulatorias no estan llamadas a prosperar, y en consecuencia,
tampoco las peticiones consecuenciales de restablecimiento
Ahora bien, es pertinente, finalmente señalar que no
se vulnera derecho a la igualdad por la situación que debe asumir la
demandante, frente al pronunciamiento de la Corte, donde aparentemente queda
con un tranto distinto al de las demás viudas y viudos, pero en esencia, ella
no está en iguales condiciones que los protegidos por la norma, porque su
situación fue definida antes de la entrada en vigencia de la Carta, y para le
época, el tratamiento no resultaba discriminatorio, tan es así, que aceptado
como fue por la demandante, jamás lo impugnó, porque no tenía causa legal, tal
reclamación. Entonces, el derecho a la igualdad, prospera cuando se dan
similares condiciones o situaciones fácticas; pero, ante situaciones disímiles,
la diferencia de tratamiento no vulnera el derecho fundamental a la igualdad,
como ha clarificado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional en
sentencias de tutela” (negrilla fuera
de texto original).
5.3. Posteriormente, en razón a
la apelación interpuesta por el apoderado de la actora[21],
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del
Consejo de Estado, profirió fallo del diez de mayo de 2007[22]
en el que revocó la sentencia del Tribunal y en su lugar declaró probada la
excepción de caducidad de la acción. De esta providencia se hace necesario
tener en cuenta los siguientes apartados:
“En el caso concreto la situación particular de la
actora fue definida por la administración con anterioridad a la solicitud que
formulara el 18 de julio de 2003 en relación con el derecho que le asistía a la
señora Doris del Socorro Martínez sobre el reconocimiento y pago de la
asignación de retiro en condición de beneficiaria.
Con resolución No. 0341 del 18 de mayo de 1981
aprobada por Resolución No. 1860 del 30 de junio de 1981, se declaró la pérdida
del derecho de la señora Doris Martínez por haber contraído nuevas nupcias.
Este acto administrativo que extinguía y por tanto definía de manera negativa
su derecho a la sustitución pensional, era demandable dentro del término de
caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.
No obstante lo anterior, si bien la solicitud de
revocatoria directa de acuerdo con el artículo 72 del C.C.A. no revive los
términos de caducidad de la acción, la parte actora en escrito radicado No.
0051885 del 11 de junio de 1998, formula ante la entidad un hecho nuevo como es
la presunta violación de sus derechos constitucionales, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad protegidos en sentencias de
constitucionalidad C-588 de 1992, C-309 de 1996 y C-182 de 1997. Solicitud
respecto de la cual se pronuncia de manera negativa la administración mediante la
Resolución No. 3172 de octubre 20 de 1998, en el sentido de no revocar la
Resolución No. 1860 de 1981. Este acto cobró firmeza en cuanto que la
demandante no agotó la vía gubernativa. Tampoco fue demandado en tiempo por la
interesada.
La solicitud formulada el 18 de julio de 2003 no
revive el término de caducidad de la acción frente a un acto administrativo que
de manera expresa resolvió el pedimento de la actora en el sentido de revisar
la decisión de extinción o pérdida del derecho a ser beneficiaria de la
asignación de retiro de su primer esposo, por considerar la entidad que se
configuraba la causal, en tanto, haber contraído segundas nupcias. La
situación jurídica de la demandante quedó definida mediante una decisión en
firme.
En este orden de ideas, la acción está caducada y así
habrá de declararlo la Sala. Este impedimento procesal no permite estudiar el
fondo del asunto. La sentencia de primera instancia declaró no probada la
excepción y en este sentido deberá revocarse la decisión.”
5.4. Ahora bien, mediante la
presente acción constitucional la actora censura las providencias judiciales
dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado
por cuanto las mismas habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad, a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes.
Esto, teniendo en cuenta que ellas habrían pasado por alto la inexequibilidad
del Decreto 612 de 1977, norma que le sirvió de fundamento al acto
administrativo expedido en 1981, que ordenó la extinción de su derecho sobre la
pensión de sobrevivientes. En estas condiciones, considera que dichas
providencias desconocen el precedente constitucional establecido en las
sentencias C-464 de 2004, C-309 de 1996 y T-702 de 2005, lo que conlleva a la
consolidación de tres defectos que define de manera general: defecto
sustantivo, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la
Constitución.
5.5. Las instancias judiciales
que conocieron del amparo negaron la protección de los derechos invocados.
Ambas corroboraron que las providencias judiciales censuradas son compatibles
con la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, lo que les permitió
concluir que ningún defecto se cierne sobre ellas. La segunda instancia,
inclusive, admitió que el problema jurídico inmerso en el caso implica el
estudio de la inconstitucionalidad sobreviniente y los efectos de las
sentencias de constitucionalidad en el tiempo. Aplicando dichos planteamientos
a este caso precisó que la sentencia C-464 definió de manera precisa sus
efectos hacia el pasado y concluyó: “tal restablecimiento por tanto no puede
ser aplicados a situaciones similares sucedidas antes de ese lapso, por lo que
la petición de amparo de la actora no puede prosperar”.
5.6. A partir de las censuras
presentadas por la actora, esta Sala de revisión pasará a comprobar si dentro
de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de
Estado es posible inferir la existencia de algún defecto.
5.6.1. Lo primero que la Sala
verifica es que el presente caso cumple con los criterios generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
primer lugar, (i) el mismo contiene relevancia constitucional pues representa
el acceso a una prestación que fue perdida como consecuencia de una norma que,
con posterioridad, fue declarada inconstitucional por vulnerar derechos
fundamentales como la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la
personalidad. (ii) Además, como se relató atrás, la actora agotó todos los
medios judiciales ordinarios que tuvo a su alcance y allí discutió la
vulneración de los derechos fundamentales que se alega en esta tutela. (iii)
Por otra parte, la Sala considera que la acción cumple con el principio de
inmediatez atendiendo que el último de los pronunciamientos que censura data
del diez (10) de mayo de 2007 y la acción de tutela fue interpuesta el doce
(12) de octubre de 2007. (iv) Finalmente, es necesario advertir que la acción
no se refiere a irregularidades de tipo procesal ni pretende la censura de otra
sentencia de tutela.
5.6.2. Ahora bien, en lo que se
refiere a los criterios específicos de procedibilidad, los defectos
mencionados por la actora se pueden sintetizar en un sólo reproche con
trascendencia constitucional: el desconocimiento de algunas sentencias de
constitucionalidad y una sentencia de tutela proferida por una de las Salas de
Revisión de esta Corporación. Todos esos fallos, argumenta, comprueban la
inconstitucionalidad sobreviniente que habría sufrido el Decreto que sustentó
la extinción de su derecho pensional en el año 1981 y consolidan el derecho a
la prestación que reclamó a través de las vías ordinarias.
Bajo tales condiciones se aprecia
que en este caso no se denuncia que las providencias judiciales hayan sido
dictadas sobre disposiciones ficticias o inaplicables, sino que se censura que
el fundamento jurídico de las mismas desconoce el precedente constitucional.
Bajo tales circunstancias la labor de esta Sala se enmarcará en determinar si
las decisiones judiciales reprobadas contravienen la doctrina referente a la
pérdida del derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias con
anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.
-a- Sentencia C-309 de
1996. En la sentencia C-309 de 1996 la Corte estudió la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de
1973[23]. En esa decisión, la
Corte resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o
cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del
artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o
haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por
pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo
2 de la Ley 126 de 1985.”
Adicional a lo anterior, teniendo
en cuenta que en la sentencia se comprobó un trato abiertamente inequitativo y
contrario a la Carta de 1991, en perjuicio de los derechos de las viudas, la
Corte decidió modular los efectos temporales de la misma. En el numeral
segundo de la parte resolutiva se indicó lo siguiente:
“SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren
contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el
derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes,
podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos
sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades
competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta
sentencia”. (negrilla fuera de
texto original)
Esta modulación del efecto
temporal de la sentencia, como se indicó, tuvo como sustento principal la
vigencia de la Constitución y la protección de los derechos de las mujeres que,
en virtud del libre desarrollo de la personalidad, decidían celebrar un nuevo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.