T-693-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-693/07
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de
sujetos/ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración de derechos
fundamentales de varias personas
ACCION DE TUTELA-Procede frente a pluralidad de internos de la cárcel por el no
suministro de utensilios para comer
Si bien una pluralidad de personas se encuentran
afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada
una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o
vulnerados. (...) ‘Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir
que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del
interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o acciones de
clase- resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un número
plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88
de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal’.“En
consecuencia, si bien la acción de tutela no procede para proteger derechos
colectivos, ello no impide que el accionante o una multiplicidad de ellos
soliciten la tutela de sus derechos fundamentales amenazados o violados en
concreto, en situaciones que comprometan sus intereses personales o incluso
derechos colectivos, siempre y cuando prueben la vulneración de sus derechos
fundamentales. Por lo tanto, dado que cada uno de los actores de la tutela
manifiesta verse afectado de forma directa e inmediata en sus derechos
fundamentales por el no suministro de los utensilios para comer, se impone la
conclusión de que la tutela sí procede.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y
EL ESTADO-Consecuencias jurídicas
ACCION DE TUTELA-INPEC sí puede ser demandado por incumplimiento de los deberes del
contratista en el suministro de alimentos a los internos
El formato del contrato de suministro de alimentación
contiene distintas disposiciones referidas al deber del INPEC de supervisar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Así, en el mismo
contrato de suministro de alimentación se indica que el INPEC debe ejercer
vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista y para el
efecto se crea un comité encargado de la supervisión sobre la ejecución del contrato.
Y para facilitar la efectividad del control, en el contrato se dispone que el
contratista debe garantizar, a través de pólizas de compañías de seguros, el
cumplimiento del contrato y la calidad de sus suministros, e incluso contempla
un mecanismo expedito de multas. Por lo tanto, se puede concluir que el INPEC
sí puede ser demandado en tutela por el incumplimiento de los deberes del
contratista del suministro de alimentos, sin perjuicio de que el contratista
también pueda ser demandado.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Vulneración por las condiciones en que tienen que
comer debido al no suministro de utensilios para comer
En la demanda se plantea que los reclusos albergados
en esa torre recibían sus alimentos “en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y
menaje totalmente deteriorados y llenos de microorganismos que a la postre nos
están afectando nuestra salud.” En sus sentencias referidas a la población
reclusa, la Corte ha expresado que si bien algunos derechos de los internos
pueden ser suspendidos o limitados, otros deben ser garantizados en forma
íntegra. Entre éstos últimos se han señalado los derechos a la vida, a la
integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el
derecho de petición. Pues bien, en este caso no es necesario formular largas
consideraciones para concluir que la situación descrita en la demanda de tutela
constituye una vulneración a la dignidad de los reclusos, además de comprometer
su salud – y en casos extremos incluso su vida. Ciertamente, el tener que comer
en bolsas de plástico o en tarros de gaseosa puede constituir un peligro para
la salud de los internos, dadas las condiciones higiénicas en que pueden ser
mantenidos esos recipientes en el centro de reclusión.
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LOS INTERNOS-Orden de suministrar utensilios para comer,
eliminación de olores y moscas, plan de acción para solucionar la escasez de
agua y cumplimiento del menú
Referencia: expediente T-1614236
Acción de tutela instaurada por Wilmar Antonio Zapata
Vargas y otros contra el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de
tutela instaurado por Wilmar Antonio Zapata Vargas y otros contra el Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar.
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Wilmar Antonio Zapata Vargas y 147 internos más de la Torre N° 3 del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar instauraron una acción de tutela contra el Director del mismo, bajo
la consideración de que esta autoridad administrativa está vulnerando su
derecho a la dignidad y el principio de igualdad.
1.
Los actores son internos de la Torre N° 3 del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Instauran la acción de
tutela de la referencia con base en los siguientes hechos:
“Bastante lamentable la situación que estamos viviendo
los internos de la Torre N° 3 de llegar a tal que tener que recibir los
alimentos diarios en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente
deteriorados y llenos de microorganismos que a la postre nos están afectando en
nuestra salud. Lo anterior debido a que hace aproximadamente 2 años no nos
entregan la dotación completa de menaje (plato – vaso – cuchara) por parte de
la institución, como lo ordena el art. 67 de la Ley 65/93.
“También es importante resaltar que la compañía
encargada de la alimentación nuestra tiene la obligación de dotarnos de menaje
cada año y a la vez el director del establecimiento como jefe de gobierno está
en la obligación de hacer cumplir el art. 36 de la Ley 65/93.
“Es de tener en cuenta que el menaje que tenemos en
reciclable, por lo que es necesario reemplazarlo por tardar cada año.”
Solicitan
que se le ordene al Director del Establecimiento “dar cumplimiento a los arts.
36, 5 y 67 de la Ley 65/93 y nos haga entrega inmediatamente y lo sigan
haciendo cada año de nuestro menaje completo (plato- cuchara- vaso) para
recibir nuestro alimentos diarios dignamente.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – EPCAMSVAL - respondió la
demanda de tutela en los siguientes términos:
“De entrada queremos dejar
sentado que el INPEC tiene un contrato N° 1352 de 2005, el cual se encuentra
vigente con la empresa Héctor Daniel Santiago Murcia, para el suministro de
alimentación y enseres para el recibo de la misma. Esto en el parágrafo primero
de las cláusulas contractuales; por lo que denunciamos el pleito, habida cuenta
de no ser viable al INPEC la situación de marras (…). Esta empresa está
administrada en la ciudad de Valledupar por el señor Pedro Fuentes, quien puede
ser ubicado en este centro penitenciario. No obstante, el EPCAMSVAL se dirigió
hasta el mencionado ciudadano, quien no respondió al llamado. Esto, mientras se
llevan a cabo las acciones ejecutivas a que el caso diere lugar.
“Concomitante, se hace forzoso
colegir que la presente acción constitucional es ilegítima por activa. Basta
una leve mirada a los preceptos constitucionales y legales y se puede colegir
que de acuerdo a los precisos parámetros del Decreto 2591 de 1991 – que
reglamentó la acción de tutela – la acción de tutela fue concebida y
estructurada jurídicamente por el legislador colombiano como un mecanismo
individual, personal, para que los coasociados reclamen ante la Rama judicial
la vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental constitucional. Y
no como puede verse: la presente acción constitucional la impetraron muchos
internos encabezados por Wilmar Antonio Zapata Vargas; siendo que para esas
acciones están previstas las acciones populares o de grupo previstas en el
artículo 87 de la Constitución Política, por lo que la presente acción de
tutela es ilegítima por activa.”.
Por lo tanto, solicita que se deniegue la petición de
tutela “por carecer de fundamento constitucional y legal, por ilegitimidad por
activa; por carencia de objeto, por no estar legalmente trasladada la
pretensión principal a la empresa Héctor Daniel Santiago Murcia.”
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
adjunta copia de la hoja Nº 2 del contrato 1352 de 2005, sobre suministro de
alimentación, en la cual se puede leer en la cláusula cuatro sobre las
obligaciones de los contratistas:
“4) VÍVERES Y PREPARACIÓN. El costo de los víveres, la
preparación de los alimentos será totalmente por cuenta por cuenta y riesgo del
Contratista. PARÁGRAFO PRIMERO. UTENSILIOS: El Contratista se compromete a
suministrar los utensilios básicos para el suministro y consumo de los
alimentos del interno en material plástico. Los recipientes para consumir la
alimentación serán una fiambrera con compartimientos adecuados, vaso y cuchara,
o en su defecto: plato hondo, plato pando, vaso y cuchara. Todo lo anterior en
material plástico y color uniforme, por una sola vez, por el interno que
ingrese al establecimiento; además, se debe entender que el suministro del
menaje es para el interno y no para el INPEC. …”
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.
En su sentencia del 19 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Valledupar denegó la solicitud de tutela impetrada.
Fundamenta
su decisión de la siguiente manera: “(...) en el expediente se demostró (...)
que la entidad contra la cual se dirigió la acción no es la entidad obligada a
prestar los servicios de alimentación a los internos, ya que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, celebró el contrato de suministro de
alimentación N° 1352 de 2005, con la empresa Héctor Daniel Santiago Murcia,
persona ésta que es la encargada del suministro de alimentos, lo que nos deja
entrever la falta de legitimación en causa pasiva del Director del establecimiento
penitenciario y carcelario, por no estar obligada dicha entidad a prestar los
servicios que se les reclama, por lo que la tutela no podía prosperar contra
esta última, ya que si la entidad encargada de la prestación de los alimentos
es la empresa Héctor Daniel Santiago Murcia, entidad que es contratista, es
evidente en este caso, la falta de legitimación en causa pasiva, en virtud a
que quien debe prestar los servicios de salud al accionante es esta última y no
aquélla, por lo tanto no puede hablarse de violación de derecho fundamental
alguno por dicha entidad, por lo que la acción de tutela debe negarse.”
III. PRUEBAS RECOPILADAS
4. La
Defensoría del Pueblo remitió al proceso copia del contrato N° 1317 de 2007,
suscrito entre el INPEC y la empresa Huerta de Oriente Ltda., el 30 de marzo de
2007, “para el suministro de alimentación de la población de internos del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar correspondiente a la Regional Norte por valor de Tres Mil Ciento
Diecisiete Millones Novecientos Mil Pesos (3.117.900.000.oo) M/Cte.”
En la hoja número tres del contrato, dentro de la
cláusula segunda referida a las obligaciones del contratista, se exige que éste
entregue a los reclusos los mismos utensilios para comer a los que se hacía
referencia en el contrato 1352 de 2005:
“4) VÍVERES Y PREPARACIÓN. El costo de los víveres, la
preparación de los alimentos será totalmente por cuenta por cuenta y riesgo del
Contratista. PARÁGRAFO PRIMERO. UTENSILIOS: El Contratista se compromete a
suministrar los utensilios básicos para el suministro y consumo de los
alimentos del interno en material plástico. PARÁGRAFO SEGUNDO. MENAJE. Conforme
a la Addenda N° 1, la primera entrega deberá realizarse dentro de los dos meses
[siguientes] al inicio del contrato; la segunda deberá realizarse al término
del primer año de la primera entrega. Los recipiente para consumir la
alimentación serán una fiambrera con compartimientos adecuados, vaso y cuchara,
o en su defecto: plato hondo, plato pando, vaso y cuchara. Todo lo anterior en
material plástico y color uniforme…”
5.
La Defensoría del Pueblo también remitió el informe presentado por la asesora
de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, Carmen
Lozano Quintero, acerca de una visita de inspección practicada por esa
institución, el día 16 de agosto de 2007, al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. En el informe se plantea
que el objeto de la visita consistía “en monitorear el cumplimiento del
contrato No.1317 de 2007, celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario IMPEC y la Huerta de Oriente LTDA, para el suministro de
alimentación de la población de internos del establecimiento penitenciario de
Valledupar, correspondiente a la Regional Norte, con respecto a la entrega de
los utensilios para la alimentación de los internos.”
En
el primer punto del reporte se brinda información básica sobre ese
establecimiento penitenciario y carcelario. Luego, se resalta que el
establecimiento tiene capacidad para albergar 1.600 reclusos y que, para la
fecha de la visita, el 16 de agosto de 2007, se encontraban en el
establecimiento 1.187 internos, 1.115 hombres y 72 mujeres.
A
continuación se señala sobre el rancho:
“3. RANCHO
“Las instalaciones del rancho, solamente poseen lo
estrictamente necesario, se encuentran en buen estado y buen aseo, pero con
inadecuadas condiciones de iluminación y ventilación. Se observó humedades en
el piso, malos olores y mucha mosca.
“Atiende la visita la Ingeniera de Alimentos doctora
Fabiola Arango Moreno, quien nos mostró los utensilios que dice fueron
repartidos a los internos en los patios y consisten en lo siguiente: un
plato grande con tres compartimientos (fiambrera) para el arroz, la ensalada y
la carne; una taza con tapa para la sopa y un vaso mediano para el jugo, todo
esto en material plástico (…)
“Es
importante dejar constancia que al hacer las visitas a los patios encontramos
que la mayoría de los internos solo disponen del utensilio con los tres
compartimientos para el recibo de las comidas, y el vaso para el jugo, pero
no cuentan con el recipiente para sopa, ésta es servida en uno de los
compartimientos del plato grande o plato del seco, ocasionando la mezcla con
los demás alimentos de los restantes compartimientos. (Esta es una queja
permanente de los internos, por ello solicitan la entrega del recipiente para
la sopa). Además, en el patio de Mujeres se encontró a las siguientes internas:
María Villamil, Yury Catherine Peña, Juliana González y Yaneris Mancilla,
quienes manifestaron haber llegado hace aproximadamente tres (3) meses y no
habérseles suministrado el respectivo menaje, por lo cual reciben su
alimentación en platos destruidos y prestados por las demás internas. (Esta
situación fue puesta en conocimiento de la Ingeniera de Alimentos doctora
Fabiola Arango Moreno, quien manifestó desconocer la situación y que de manera
inmediata se adelantarán las diligencias tendientes a resolver el problema). De
esta manera se está incumpliendo el contrato de alimentación que establece el
suministro de los utensilios en material plástico dentro de los dos primeros
meses al inicio del contrato, que comenzó a ejecutarse el 30 de marzo de 2007,
ya que solo les fue entregado el plato de los tres compartimientos (fiambrera)
y el vaso, faltando el plato de la sopa, situación que conlleva a una
desagradable apariencia produciendo alteraciones del apetito.” (negrillas
originales)
Y
después se anota sobre el suministro de alimentación:
“3.1. Suministro de Alimentación.
“El procedimiento para el suministro de la
alimentación es el siguiente: Los alimentos son servidos en el rancho en baldes
plásticos grandes y limpios, que son llevados a cada torre en donde se reparte en
menajes, fiambre o platos. Esto es solicitado por los internos. (Manifiestan
los internos que este procedimiento ofrece mejores condiciones para la
presentación y temperatura de los alimentos).
“Las directivas del Establecimiento Penitenciario han
querido darle cumplimiento a los procedimientos P.O. 70-065-01 suministro de
alimentos, y el P.O. 70.056.01 traslado de los alimentos a los pabellones,
aprobados mediante las Resoluciones 0442 del 17 de febrero de 2003 y la 1179
del 15 de abril de 2003 y el capítulo III, artículo 55 del reglamento interno
del establecimiento que preceptúan parámetros de calidad y seguridad
alimentaria, lo cual no es posible garantizar si los alimentos no salen
servidos y porcionados del rancho. Además la Secretaria General del INPEC,
doctora Nury Bloise, agrega en su memorando 1115 de fecha 26 de Julio de 2007,
que las normas higiénico sanitarias establecidas en el Decreto 3075 de 1997,
reglamentan los lugares y condiciones adecuadas para la manipulación de
alimentos, lo cual no se puede garantizar en cada uno de los pabellones donde
se esta realizando la distribución y solicita se coordine con el contratista
para que los alimentos sean servidos en el rancho, en las fiambreras y
distribuido en los carros adaptados para tal fin (…).
“Esto fue comunicado por la administración (División
General de Salud del INPEC) al Comité de Derechos Humanos del Establecimiento
quienes, en junio 30 de 2007, rechazan esta medida aludiendo que los compañeros
‘utilizan las fiambreras para afeitarse, que algunos desadaptados se orinan en
las fiambreras y le untan excremento humano, hay compañeros con TBC
(tuberculosis) y que la unidad de servicio de alimentación no llenan los
requisitos de higiene exigidos en el momento de entregarlos con los alimentos
para consumirse, y que el servicio individualizado al llegar a los patios se
encuentran fríos y en ocasiones en alto grado de descomposición por lo que
deben botarlos’. El procedimiento que se quiere imponer ya fue usado en el
pasado y llevó a los internos a comer en bolsas plásticas, por los motivos
descritos anteriormente (…).
“Con respecto al menú que se encontraba en la
cartelera del rancho o cocina consistente en: Sancocho, pescado guisado, arroz
blanco, yuca, ensalada de repollo, cebolla y zanahoria y agua de panela fría.
En visita realizada a los patios (17 de agosto de 2007) se logró establecer que
no se cumplió, pues no entregaron pescado sino pollo, el agua de panela estaba
caliente y el sancocho consistía en sopa de papa, a los demás ingredientes se
les dio cumplimiento (…).
“La reclusión dispone de un área destinada para
comedor, pero no está totalmente dotado mesas y sillas, por lo general se
consumen los alimentos en el piso, porque los comedores donde existen no son
suficientes.”
Finalmente,
en el punto cuatro del informe se anotan tres preocupaciones adicionales de los
funcionarios de la Defensoría del Pueblo:
“4. Otros aspectos de preocupación
“En el rancho se perciben malos olores y presencia de
moscas, al parecer por la cercanía del container donde se realiza la
recolección de basuras del establecimiento.
“También se informo que la última fumigación se
realizó el 10 de mayo de 2007, sin que hasta la fecha se haya realizado
nuevamente como establece el contrato de alimentación que consiste en fumigar
cada tres (3) meses (…).
“De igual manera la deficiente prestación del servicio
de agua, (en temperaturas de 30 y 39 grados) que a pesar de haberse presentado
una acción popular por la Defensoría del Pueblo y esta haber sido fallada el en
año 2001, mediante el cual se ordena el suministro del líquido las 24 horas del
día, esto no ha sido cumplido y según información de los internos solo gozan de
dos (2) horas en la mañana y dos (2) en la tarde.”
6. Al informe se adjuntaron distintos documentos. Para
el presente proceso son de importancia los siguientes:
a) Una carta del director (e) del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la
Gerente General de la empresa La Huerta de Oriente Ltda., fechada el 9 de julio
de 2007, en la que manifiesta:
“En atención a lo informado mediante oficio (…)
emanado de la Secretaría General del INPEC, con respecto a que los alimentos
sean servidos en fiambreras en la unidad de servicio y distribuido en los
carros adaptados para tal fin, de manera atenta me permito manifestarle que la
Dirección socializó al Comité de Derechos de este establecimiento lo allí
ordenado, con el fin de dar inicio el 03 de julio del 2007, lo cual no se pudo
realizar, por cuanto los internos rechazan esta medida por los siguientes
motivos:
“. Los compañeros desadaptados se orinan en las
fiambreras
“. Los untan de excrementos humanos
“. Son utilizadas para afeitarse
“. Hay compañeros con TBC (tuberculosis)
“. No llenan los requisitos de higiene exigidos en el
momento de entregarlos con los alimentos para consumirse.
“Adjunto derecho de petición impetrado por el interno
Presidente del Comité de Derechos Humanos, JUAN DAVID GONZÁLEZ, TD1623, donde
solicita continuar teniendo su propia fiambrera, que a ciencia cierta saben que
no van a tener ninguna enfermedad de contagio y dudas por la mala utilización
de sus otros compañeros.”
b)
También se adjunta copia de un derecho de petición, con fecha 30 de junio de
2007, enviado a distintas autoridades del INPEC por parte del Comité de
Derechos Humanos, en el que se expresa:
“El Comité de Derechos Humanos como órgano de
participación democrático y representativo de la comunidad interna allegamos a
su despacho de manera respetuosa mediante este libelo a tan altos funcionarios
de la República para incoar la siguiente
“PETICIÓN
“1. Que se continúe suministrando la alimentación como
se viene desarrollando actualmente
“2. Que se solicite una inspección ocular de parte de
la División Salud INPEC Bogotá, para que investiguen las irregularidades que se
presentan en el rancho. Los faltantes en:
“ .Los gramajes en los distintos alimentos,
especialmente en los proteicos
“ . En el suministro adecuado de las dietas, según las
distintas patologías
“.Que se verifique la calidad de la alimentación antes
y después de servida.
“Siendo retrospectivos con respecto al enviar los
portaviandas al área de rancho les informo lo siguiente:
“. Los portaviandas no llenaban los requisitos de
higiene exigidos en el momento de entregarlos con los alimentos para consumirse
“. Que algunos internos desadaptados enjuagaban las
máquinas de afeitar dentro de ellos, se defecaban y arrojaban esputos en su
interior. Favor no olvidar el interno mal intencionado, perjuicioso con T.B.C.
“. La destrucción masiva de ellos generó caos como en
algunas torres, esto por no generalizar todas (internos desadaptados pululan en
su especie), nos llevaron a comer en bolsas plásticas.
“.Con el afán desmesurado de la entrega de
los portacomidas se represaban a la salida del rancho en espera de su lleno
total para luego proceder a su entrega; alimentos estos que llegaban fríos y,
en ocasiones, en grado de descomposición, y su último destino era la caneca de
los desperdicios.
“. Si en alguna oportunidad llegaba un
portaviandas algo deteriorado éste era partido y destruido en su totalidad,
creando malestar a los rancheros en su entrega.
PRETENSIÓN
“- Evitar que esta orden impartida por la División
Salud de la Dirección General del INPEC Bogotá siga su curso, por las razones
aquí expuestas
“- La decisión impartida de la D.S. es obsoleta y
generará desórdenes e inconformismo en la comunidad interna
“Propendiendo a toda luz no perder el norte. Más bien
sí se vigile con ojo de lupa el suministro irregular de la alimentación. Porque
si bien es cierto que para evitar males o padecimientos a futuro, tales como
hipertensión y diabetes, entre otros, no suministran la sal y el azúcar en las
cantidades estipuladas en una minuta patrón, según por la vida sedentaria de la
comunidad interna.
“Nos causa admiración y nos generamos un sinfín de
preguntas tales como: ¿Dónde está el bastimento y las verduras? Brillan a todas
luces por su ausencia en nuestro alimentos. Esto sin hablar del gramaje.
“Sabedores ustedes, señor Director y Subdirector, de
la problemática de estos dos últimos puntos, pues ha sido el pan nuestro de
cada día; y sin obtener respuesta positiva de su parte.
“Es obvio que el desfalco lo hay. ¿Pero en bolsillo de
quién queda? Bonita pregunta, ¿no?
“Sea esta la oportunidad para informarles que el
Comité de Derechos Humanos elevó una denuncia al Presidente de la República,
Oficina de Anticorrupción de esa misma cartera, exponiendo todas y cada una de
las irregularidades que se presentan en este EPCAMS. Esto en vista de la no
pronta solución de los desmanes actuales.
“Sugerimos que en lo posible, para un futuro, la
División Salud, Control Único y otra dependencias de la Dirección General del
INPEC Bogotá, e incluyendo a la dirección y administración actual, no tomen
decisiones desmesuradas, pues éstas generan malestar e inconformismo por parte
de la población interna reclusa.
“Es de anotar que Huertas de Oriente no pasan las
pruebas organolépticas en la mayoría de las ocasiones al momento del consumo de
los alimentos.”
c) De la misma manera, se anexó copia de una hoja del
memorando 1115 del 26 de julio de 2007 del INPEC, en la que la Secretaria
General de esa Institución expresa:
“Dada su competencia sobre el particular, atentamente
solicitamos coordinar con el contratista de alimentación, quien también ha sido
informado al respecto, para que los alimentos sean servidos en las fiambreras
en la Unidad de Servicio y distribuidos en los carros adaptados tal fin, como
se ha realizado históricamente.
“Es importante informarle que el contratista tiene el
compromiso de cumplir con el aseo y desinfección de las fiambreras una vez
recogidas de los pabellones, velar por la entrega a tiempo de los alimentos,
mantenimiento de los carros de repartición y contar con el personal para
realizar de forma adecuada dicha función.
“Se ha solicitado a la División Salud coordinar de
manera urgente la revisión de los tratamientos dietoterapéuticos, con el fin de
garantizar las adecuadas condiciones de salud y tratamiento de la población
interna.”
d)
Una carta dirigida por la empresa FUMIGAX a la firma empresa Huerta de Oriente,
en la cual se expresa que el día 10 de mayo de 2007 se prestaría el servicio de
fumigación.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES
y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2.
En el presente proceso de tutela se habrán de dilucidar los siguientes
problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para resolver sobre las
exigencias elevadas por un grupo de internos de la Torre Nº 3 del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar atinentes a las condiciones en que se les suministran los alimentos,
las cuales estiman violatorias de su dignidad y otros derechos fundamentales?
¿Carece de legitimidad pasiva la demanda de tutela presentada por los internos
de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, puesto que las falencias señaladas en la
demanda corresponden a obligaciones incumplidas por parte de un contratista?
Y, finalmente, ¿vulneró el INPEC los derechos fundamentales de los internos de
la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar por no haber tomado las medidas requeridas para asegurar
que ellos contaran con los utensilios necesarios para comer?
La procedencia de la
acción de tutela
3. En su respuesta a la demanda de tutela, el director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar manifiesta que la tutela no procede en este caso, puesto que esta
acción fue concebida como un mecanismo individual y personal para la protección
de los derechos fundamentales. Por eso, dado que este proceso de tutela fue
incoado por un gran número de internos de la Torre Nº 3 debe declararse su
improcedencia, pues en situaciones como la presente lo indicado es acudir a
la acción popular o a la acción de grupo.
La
Sala de Revisión no comparte esta posición. Para establecer la procedencia de
la acción de tutela en casos como el presente lo determinante no es establecer
el número de presuntos afectados por una situación determinada, de tal manera
que si se trata de un conjunto amplio de personas ya no pueda tener lugar la
acción de tutela. En situaciones como la actual, lo fundamental para decidir si
la acción de tutela es procedente es determinar si los demandantes – uno,
algunos o muchos – pueden alegar una vulneración directa e inmediata de sus
derechos fundamentales. Sobre esta materia se expresó en la sentencia T-268 de
2000[1]:
“(…) la Corte debe señalar que el criterio para
diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es
en modo alguno la pluralidad de sujetos[2]
que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de
personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo[3].
En efecto, sería absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de
varias personas, la tutela no fuera procedente y que únicamente lo fuera, si el
menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas.[4]
En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido, que la tutela puede ser
procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una
multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las
acciones populares[5],
en razón de que, "si bien se considera un sujeto múltiple, no se valora
como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el artículo 88
de la Carta"[6].
“Al respecto, la Corte Constitucional en un pronunciamiento
anterior señaló que:
‘Sea lo primero advertir que en algunos eventos la
acción o la omisión de un particular, así como la de la autoridad pública,
puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o
identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de
"interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la
figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que
se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante
instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación
colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86
de la Carta Política.[7](...)
‘En estas situaciones, si bien una pluralidad de
personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e
individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el
amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. (...)
‘Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a
concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el
amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o
acciones de clase- resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a
un número plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el
artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o
legal’.
“En consecuencia, si bien la acción de tutela no
procede para proteger derechos colectivos, ello no impide que el accionante o
una multiplicidad de ellos soliciten la tutela de sus derechos fundamentales
amenazados o violados en concreto, en situaciones que comprometan sus intereses
personales o incluso derechos colectivos, siempre y cuando prueben la
vulneración de sus derechos fundamentales.
Por
lo tanto, dado que cada uno de los actores de la tutela manifiesta verse
afectado de forma directa e inmediata en sus derechos fundamentales por el no
suministro de los utensilios para comer, se impone la conclusión de que la
tutela sí procede.
El
INPEC sí puede ser demandado mediante la acción de tutela por causa del
incumplimiento de las obligaciones en cabeza de los contratistas
4.
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar manifiesta también que la tutela no podía ser dirigida
contra el INPEC, sino contra su contratista, pues es éste quien ha incumplido
con la distribución de los utensilios necesarios para los alimentos.
Esta
postura es compartida por el juez de tutela, quien denegó el amparo impetrado
con base en el argumento de que la demanda carece de legitimación por pasiva,
pues ella debió ser instaurada contra la empresa contratista y no contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
El
argumento expuesto por el director del centro de reclusión y por el juez de
tutela no es de recibo. Es cierto que en los contratos de suministro de
alimentación que suscribe el INPEC[8]
se contempla una cláusula en la cual se acuerda que el contratista se obliga a
entregarle a cada recluso los utensilios necesarios para comer. Pero el hecho
de que el INPEC haya contratado con una empresa particular la provisión de los
alimentos y de los utensilios para comer no lo releva de su deber de velar por
el cumplimiento de las obligaciones que recaen en el contratista, e incluso de
brindar directamente este servicio en el caso de que el contratista incumpla
definitivamente sus obligaciones.
Al
respecto es importante reiterar que la Corte Constitucional ha resaltado en
distintas ocasiones que los internos se hallan en una relación de especial
sujeción para con el Estado. De este tipo especial de relación se deriva que el
Estado está facultado para restringir en mayor medida los derechos de los
reclusos, pero también que el Estado tiene obligaciones especiales para con
ellos. Entre ellas se encuentra la de asegurarles a los internos condiciones
dignas de subsistencia, ya que, dado su estado de privación de libertad, ellos
mismos están imposibilitados para garantizárselas.
5.
Por otra parte, el mismo formato del contrato de suministro de alimentación
contiene distintas disposiciones referidas al deber del INPEC de supervisar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Así, en la cláusula
tercera, en la que se anotan las obligaciones del INPEC, se establece: “CLÁUSULA
TERCERA. OBLIGACIONES DEL INPEC (…) 3) Ejercer el respectivo control del
contrato. 4) Exigir que la calidad se ajuste a lo pactado. 5) Comunicar por
escrito al contratista cualquier reclamación relacionada con las obligaciones
contractuales que le competen.”
Luego,
en la cláusula novena, referida a las garantías, se establece: “CLÁUSULA
NOVENA. GARANTÍAS. El contratista se obliga a constituir a favor del INPEC,
en un plazo máximo de tres (3) días hábiles después de perfeccionado el
contrato, garantía única de compañías de seguros legalmente establecidas en
Colombia (…) y que cubrirá: a) Cumplimiento del contrato. Por valor del
diez por ciento (10%) del valor total del contrato, garantía que deberá tenerse
vigente durante el término de duración del mismo y seis (6) meses más después
de vencido el plazo pactado para la realización del objeto del contrato hasta
la expedición del Acta de Liquidación del mismo (…); c) Calidad del
suministro, por un valor del diez por ciento (10%) del valor total del
contrato, con una vigencia igual a la duración del contrato contados desde el
perfeccionamiento…”
Después,
la cláusula décima se ocupa de la interventoría, control y vigilancia sobre el
contrato, así: “CLÁUSULA DÉCIMA. INTERVENTORÍA, CONTROL Y VIGILANCIA. La
interventoría, control y vigilancia del presente contrato será ejercida por
intermedio del Comité integrado por el Director del Establecimiento, el médico
del mismo y un representante por cada patio de los internos o quien haga sus
veces en el momento, los cuales conjuntamente ejercerán la supervisión sobre la
ejecución del contrato y rendirán informe escrito mensual a la División de
Servicios Administrativos del INPEC sobre el mismo, sin perjuicio de la
vigilancia que ejercerá la Secretaría General. (…) Son funciones de la
interventoría: a) Velar porque se dé cumplimiento estricto al horario
estipulado para el suministro de la alimentación; b) Supervisar diariamente la
calidad de los productos empleados para la elaboración de los alimentos, así
como la calidad suministrada (…); c) Controlar que los alimentos suministrados
a los reclusos sean los contemplados en el menú ofertado; d) Analizar los
conocimientos y actitudes del personal del CONTRATISTA para rendir conceptos
favorables u objetarlos; e) Comprobar que los utensilios usados para
suministrar los alimentos a los internos sean los apropiados (…)
Más
adelante, la cláusula decimoquinta se ocupa del tema de las multas: “CLÁUSULA
DECIMOQUINTA. MULTAS: En caso de incumplimiento parcial o mora o retardo de
las obligaciones a cargo del CONTRATISTA el INPEC hará exigibles multas de
carácter compulsivo o de apremio, diarias y sucesivas, en cuantía equivalente
entre el uno por ciento (1%) y hasta el 10 por ciento (10%) del valor del ítem
o establecimiento en que se dé el incumplimiento hasta que cese el
incumplimiento. Tales multas se descontarán de los saldos o pagos parciales a
favor del contratista, por compensación, previa reunión de las partes
contratantes y mediante un documento contractual donde definirán las medidas
que sean necesarias de adoptar para que la ejecución del contrato llegue a buen
fin. En este acto modificatorio o aclaratorio de las obligaciones de las partes
se incluirá el pago de las multas de carácter compulsivo o de apremio. De no
llegarse a acuerdo respecto de las condiciones antes citadas la administración
procederá a hacer efectivas tales multas mediante acto debidamente motivado, el
cual una vez ejecutoriado dará lugar al descuento por compensación a los saldos
o cuentas que tenga pendientes el contratista.”
Así,
en el mismo contrato de suministro de alimentación se indica que el INPEC debe
ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista y
para el efecto se crea un comité encargado de la supervisión sobre la ejecución
del contrato. Y para facilitar la efectividad del control, en el contrato se
dispone que el contratista debe garantizar, a través de pólizas de compañías de
seguros, el cumplimiento del contrato y la calidad de sus suministros, e
incluso contempla un mecanismo expedito de multas.
Por
lo tanto, se puede concluir que el INPEC sí puede ser demandado en tutela por
el incumplimiento de los deberes del contratista del suministro de alimentos,
sin perjuicio de que el contratista también pueda ser demandado.
La
violación de los derechos fundamentales de los internos en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
6.
La presente acción de tutela fue instaurada por internos de la Torre Nº 3 del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar. En la demanda se plantea que los reclusos albergados en esa torre
recibían sus alimentos “en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente
deteriorados y llenos de microorganismos que a la postre nos están afectando
nuestra salud.” Expresan que esa situación se debía a que desde hacía
aproximadamente 2 años no recibían los utensilios necesarios para comer.
La
afirmación de los actores acerca de la existencia de la situación denunciada no
fue rechazada por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
En realidad, la veracidad de dicha afirmación fue reconocida implícitamente por
el mencionado director, quien afirmó que, mientras se tomaban las acciones
pertinentes, él se había dirigido al administrador de la empresa que
proporcionaba la alimentación en ese entonces, pero no había obtenido
respuesta.
7.
En sus sentencias referidas a la población reclusa, la Corte ha expresado
repetidamente que si bien algunos derechos de los internos pueden ser
suspendidos o limitados, otros deben ser garantizados en forma íntegra. Entre
éstos últimos se han señalado los derechos a la vida, a la integridad personal,
la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición.[9]
Pues
bien, en este caso no es necesario formular largas consideraciones para
concluir que la situación descrita en la demanda de tutela constituye una
vulneración a la dignidad de los reclusos, además de comprometer su salud – y
en casos extremos incluso su vida. Ciertamente, el tener que comer en bolsas de
plástico o en tarros de gaseosa puede constituir un peligro para la salud de
los internos, dadas las condiciones higiénicas en que pueden ser mantenidos
esos recipientes en el centro de reclusión.
Pero, además, esta situación constituye una
vulneración del derecho de los reclusos a ser tratados en una forma acorde con
la dignidad humana, tal como lo exigen la Constitución, el mismo Código
Penitenciario y Carcelario y los tratados internacionales de derechos humanos.[10]
Sin duda alguna, en los tiempos actuales, el tener que comer cotidianamente en
la forma descrita comporta un trato inhumano y degradante.[11]
Por
lo anterior, se revocará la sentencia de tutela dictada por el Juzgado primero
Civil del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se concederá la tutela
impetrada.
8.
Ahora bien, la presente demanda de tutela fue instaurada el 1º de febrero de
2007 y la sentencia de tutela fue dictada el 12 de febrero. Pero, en el
entretanto, ha cambiado la situación en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, si bien no se puede
afirmar que se está en presencia de un hecho superado, puesto que, como se verá
a continuación, todo indica que todavía no se ha entregado a los internos el
menaje completo para la alimentación y que los reclusos que llegan no reciben
los enseres para comer.
De
acuerdo con el informe presentado por la Defensoría del Pueblo, el suministro
de alimentación en ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario ya no está a
cargo de la empresa “Héctor Daniel Santiago Murcia”, sino de la firma “La
Huerta de Oriente Ltda.” Esta afirmación es soportada con la copia del contrato
celebrado entre el INPEC y la empresa “La Huerta de Oriente Ltda.”, contrato
fechado el día 30 de marzo de 2007.
El
cambio del contratista ha aparejado modificaciones en las condiciones en que
reciben los internos su alimentación, todo de acuerdo con lo dispuesto en el
nuevo contrato acerca de que el
Contratista se comprometía a suministrarle a los internos los utensilios
básicos para el suministro y consumo de los alimentos y que “la primera entrega
deberá realizarse dentro de los dos meses [siguientes] al inicio del contrato;
la segunda deberá realizarse al término del primer año de la primera entrega.” De esta manera, en el informe de la Defensoría del
Pueblo se menciona que durante la visita se pudo observar que la mayoría de los
internos tiene el recipiente con los tres compartimientos (la fiambrera) y el
vaso.
En
el informe se resalta también que la ingeniera de alimentos que trabaja para la
empresa Huertas de Oriente mostró los utensilios que debían ser repartidos a
los internos, a saber: “un plato grande con tres compartimientos (fiambrera)
para el arroz, la ensalada y la carne; una taza con tapa para la sopa y un vaso
mediano para el jugo, todo en material plástico.”[12]
Esto indica que el compromiso asumido por la empresa habría sido modificado,
por cuanto la cláusula segunda del contrato de suministro de alimentos,
referida a las obligaciones del contratista, se menciona que los recipientes para consumir la alimentación
serán “una fiambrera con compartimientos adecuados, vaso y cuchara, o en su
defecto: plato hondo, plato pando, vaso y cuchara. Todo lo anterior en material
plástico y color uniforme…”
Es decir, de acuerdo con lo expresado por la ingeniera de alimentos, se
habría convenido que también se entregara a cada uno de los reclusos un
recipiente para la sopa. Sin embargo, en el mismo informe la Defensoría relata
que la gran mayoría de los reclusos no disponían de ese utensilio para servir
la sopa, razón por la cual ésta era servida en el mismo plato grande. En el
reporte se anota que esta situación generaba quejas permanentes de parte de los
internos.
También se manifiesta en el informe que en el patio de mujeres se
encontró a varias reclusas que habían llegado recientemente al centro de reclusión
y a las cuales no se les habían suministrado los enseres necesarios para comer,
razón por la cual recibían su alimentación “en platos destruidos y prestados
por las demás internas.”
En
vista de lo anterior, la Defensoría del Pueblo concluye que “se está
incumpliendo el contrato de alimentación que establece el suministro de los
utensilios en material plástico dentro de los dos primeros meses al inicio del
contrato, que comenzó a ejecutarse el 30 de marzo de 2007, ya que solo les fue
entregado el plato de los tres compartimientos (fiambrera) y el vaso, faltando
el plato de la sopa, situación que conlleva a una desagradable apariencia
produciendo alteraciones del apetito.”
De esta manera, se puede concluir que, si
bien la situación ha mejorado en relación con la deplorable situación que
describían los internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
de Valledupar, el nuevo contratista todavía no cumple enteramente con las
obligaciones que aceptó al firmar el contrato de suministro de alimentación.
Esta situación es inaceptable y exige que el juez de tutela intervenga en
procura de los derechos de los internos.
9. En el informe de la Defensoría del Pueblo se
mencionan también otros hechos que deben ser tenidos en cuenta. Así, allí se
anota que el día de la visita no se cumplió con el menú ofrecido. También se
dice que en el rancho se percibían malos olores y había presencia de muchas
moscas. De la misma manera, se afirma que la última fumigación había sido
realizada el día 10 de mayo de 2007, a pesar de que el contrato de suministro
establece con claridad que se debe fumigar cada tres meses. Y finalmente, en el
informe se resalta que el servicio de agua en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar es todavía muy
deficiente, a pesar de que en el año 2001 esa institución instauró una acción
popular por ese motivo, como resultado de la cual la instancia judicial
correspondiente le ordenó al INPEC que se garantizara el suministro de agua
durante las 24 horas del día.
Si bien estos hechos no fueron objeto de la
demanda de tutela, ellos no pueden ser ignorados por la Sala de Revisión. Por
un lado, porque la presencia de moscas, el incumplimiento de la periodicidad en
las fumigaciones y la ausencia de agua constituyen una amenaza para la salud de
los internos. Por el otro, porque la Sala de Revisión no puede ser indiferente
ante el incumplimiento de una sentencia dictada dentro de una acción popular.
Además, porque todos los hechos mencionados están relacionados directamente con
la dignidad de los reclusos. Y, finalmente, porque desde la sentencia T-153 de
1998, en la que se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional
en los centros de reclusión del país, se estableció que los reclusos se
encuentran en un estado de especial vulnerabilidad, razón por la cual es
necesario que la justicia constitucional intervenga especialmente para lograr
la protección de sus derechos.
10. Por lo anterior, en la parte resolutiva
de la sentencia se dispondrá que el director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar debe tomar las
medidas a su alcance para garantizar que, en un plazo no mayor de quince (15)
días a partir de la notificación de esta sentencia, la empresa contratista
encargada del suministro de la alimentación cumpla con su obligación de
entregarle a todos los reclusos todos los utensilios convenidos, y disponga lo
necesario para que los reclusos que vayan llegando a la cárcel reciban también
esos enseres. También se le ordenará al director que adopte las medidas
requeridas para obtener que se fumigue y se eliminen los olores del área
alrededor del rancho dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta
sentencia. Las medidas serán informadas la Defensoría del Pueblo, cuyas
recomendaciones deben ser atendidas.
Por otra parte, en relación con la escasez
de agua en el centro de reclusión se dispondrá que el director del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar adopte un plan de acción, con su respectivo
cronograma, para eliminar esta carencia. El problema de la escasez de agua
deberá haberse solucionado dentro de los seis (6) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia. El INPEC remitirá informes bimestrales a la
Defensoría del Pueblo sobre el plan de acción y sus resultados hasta que se
haya solucionado definitivamente el problema de la escasez de agua.
Por otra parte, en relación con el
incumplimiento del menú se dispondrá que la Defensoría del Pueblo Seccional
Valledupar realice controles periódicos sobre este punto, de lo cual informará
la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.
Finalmente, dado que de todos los hechos
aquí comentados se podrían deducir responsabilidades disciplinarias, se
ordenará que se envíe copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la
Nación. Además, se dispondrá que el director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar envíe a la Procuraduría copia de todos los informes aquí requeridos
para que ella vigile los resultados de la actuación de la autoridad
penitenciaria.
11. Para terminar, es necesario referirse a
la situación que se presenta en relación con la distribución de los alimentos.
Tal como se puede observar en los documentos remitidos por la Defensoría del
Pueblo, el INPEC ha ordenado que los alimentos sean servidos desde el mismo
rancho, lo que exige que las fiambreras o platos permanezcan en el área de la
cocina y sean devueltos por los internos después de comer.
Por su parte, los reclusos agrupados en el
Comité de Derechos Humanos del centro de reclusión se oponen a esta medida, por
cuanto afirman que algunos internos hacen un mal uso de las fiambreras (se
orinan en ellas, las utilizan para afeitarse, las untan de excrementos o
escupen en ellas). También manifiestan que este procedimiento tiene como
consecuencia que la comida llegue muchas veces fría al interno - cuando no
descompuesta -, y que, además, no garantiza que los platos se encuentren en las
condiciones higiénicas necesarias. Por eso, solicitan que se permita que cada
interno tenga sus propios utensilios de comer, de manera que cada uno los pueda
limpiar adecuadamente y sienta que puede comer con las garantías higiénicas
necesarias. Manifiestan que una medida similar ya había sido aplicada en el
pasado y que el resultado de ella fue una destrucción masiva de los enseres de
comer, lo que condujo a que muchos tuvieran que comer en bolsas plásticas.
Evidentemente, el juez de tutela no cuenta
con los elementos necesarios para definir qué se debe hacer en este caso. Sin
embargo, la Sala de Revisión sí considera importante advertir al INPEC acerca
de la necesidad de abrir un espacio de diálogo con los reclusos, representados
en el Comité de Derechos Humanos, con el objeto de determinar si es
recomendable – y viable - exigir que todos los utensilios para comer sean
devueltos al rancho, con los riesgos que ello implica, según manifiestan los
reclusos. Para el diálogo se contará con la mediación de la Defensoría del
Pueblo. Sobre el resultado del mismo se informará a la Sala de Revisión dentro
del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 19 de febrero de 2007, que denegó
la tutela impetrada por Wilmar Antonio
Zapata Vargas y otros contra el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. En su lugar, se CONCEDERÁ
la tutela invocada.
Segundo.-
ORDENARLE al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar
que tome las medidas a su alcance para garantizar que, en un plazo no mayor de
quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, la empresa
contratista encargada del suministro de la alimentación cumpla con su
obligación de entregarle a los reclusos todos los utensilios convenidos, y
disponga lo necesario para que los internos que vayan llegando a la cárcel
reciban también esos utensilios.
Tercero.- ORDENARLE al
director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar que
adopte las medidas requeridas para que se fumigue y se eliminen los olores del
área alrededor del rancho dentro de los 15 días siguientes a la notificación de
esta sentencia.
Cuarto.- ORDENARLE al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar
que envíe a la Sala de Revisión un informe sobre los resultados de las medidas
comentadas en los numerales dos y tres de esta parte resolutiva. Copia del
informe deberá ser remitida a la Procuraduría General de la Nación y a la
Defensoría del Pueblo.
Quinto.-
ORDENARLE al director del
INPEC y el director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte un plan de acción, con su
respectivo cronograma, para lograr que se brinde agua durante las veinticuatro
(24) horas del día a los internos de ese centro de reclusión. El problema de la
escasez de agua deberá haberse solucionado dentro de los seis (6) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia. El INPEC remitirá informes
bimestrales a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación
sobre los resultados, hasta que se haya solucionado definitivamente el problema
de la escasez de agua.
Sexto.- Invitar a la Defensoría del Pueblo Seccional
Valledupar a la realización de controles periódicos acerca del cumplimiento del
menú, de lo cual informará a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y
Penitenciaria.
Séptimo.-
ORDENARLE al director del
INPEC y al director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que abran un espacio de diálogo con los
reclusos, representados en los Comités de Derechos Humanos, con el objeto de
determinar si es recomendable – y viable - exigir que todos los utensilios para
comer sean devueltos al rancho, con los riesgos que ello implica, según
manifiestan los reclusos. Para el diálogo se contará con la mediación de la
Defensoría del Pueblo. Sobre el resultado del mismo se informará a la Sala de
Revisión dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
Octavo.- ORDENARLE a la Secretaría General que envíe copia de
esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia.
Noveno.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Valledupar
notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Décimo.- Líbrese
por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr.
Sagüés Néstor Pedro. Acción de Amparo. Editorial Astrea. Buenos Aires 1991.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-379/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4]
Ibídem.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-523/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Ibídem.
[7]
Sentencia T-028/94, Sala Novena Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[8] El artículo
67 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y
equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario
para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta
marcha de los establecimientos de reclusión (…). A su vez, el Artículo 68 establece cómo debe brindarse
la alimentación, para lo cual dispone que ella puede prestarse a través de
contratistas: “ARTÍCULO 68.
POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. La Dirección General del INPEC fijará las políticas y planes de
provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos
con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que
aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación
será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos
comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la
naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones
del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación.”
[9] Entre
las últimas providencias de esta Corporación referidas a los derechos de los
reclusos que aquí se analizan se encuentran las sentencias T-317 de 2006, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-1084 de 2005 Alfredo Beltrán
Sierra; T-848 de 2005 Manuel José Cepeda Espinosa; T-792 de 2005 Clara Inés
Vargas Hernández; T-684 de 2005 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-690 de 2004, M.P.
Álvaro Tafur Galvis, y T-1030 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] El artículo 1° de la Constitución dispone que el
Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana. Luego, el art.
12 prohíbe “los tratos crueles, inhumanos o degradantes.” En concordancia con
estas norma constitucionales, el artículo 5 del Código establece que “[e]n los
establecimientos de reclusión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.