T-693-06
Referencia
NOTA
DE RELATORIA: Mediante auto de fecha
9 de octubre de 2017, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, se ordenó reemplazar en la página web de la Corporación la
presente sentencia, por una nueva en la que se sustituyan los nombres del
accionante y de su hermano por nombres ficticios
Sentencia T-693/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Improcedencia
Resulta
claro para esta Sala que, tal como lo expresó el juez de instancia, el
peticionario plantea concretamente una controversia sobre la legalidad de la
medida de aseguramiento que le fue impuesta, para lo cual es menester realizar,
en primer término, el análisis sobre su procedencia.
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No ha sido utilizado por demandante/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
EN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No ejercicio
Encuentra
la Corte que el artículo 392 de la ley 600 de 2000, que rige en general para
los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, consagra el
control de legalidad de las medidas de aseguramiento ante el juez de
conocimiento, el cual no ha sido utilizado por el actor. Este mecanismo, como
su propia denominación lo indica, tiene por objeto permitir la revisión, por
petición del interesado, del cumplimiento por parte del fiscal respectivo de
las exigencias formales y materiales previstas en la ley para la imposición de una
medida de aseguramiento. Por ende, resulta claro que se trata de un medio de
defensa judicial idóneo para la protección de los derechos. Asimismo, es
importante destacar que el proceso penal dentro del que se adoptó la medida en
cuestión, aún está en curso de modo tal que el accionante cuenta con la
posibilidad de interponer todos los mecanismos que, en ejercicio de su derecho
de acción, le otorga el legislador con el propósito de atacar las decisiones
que le son desfavorables, verbo y gracia, los recursos y las nulidades
debidamente fundamentados, al igual que la solicitud de libertad provisional,
garantizada mediante caución prendaria, siempre que se configure cualquiera de
las 8 causales contempladas para tal efecto, en el artículo 365 de la ley en mención.
HABEAS CORPUS-Excluye la procedencia
de la acción de tutela/HABEAS CORPUS Y ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Pero no
menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de
habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por
el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que
de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares
características y trascendencia que revisten este derecho. Tal es así, que el artículo
6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la
acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas
corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción
fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.
Referencia: expediente T-1333941
Acción de tutela instaurada por Andrés contra la Fiscalía
232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, la sala
penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada ante esa
corporación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la sala penal de la Corte
Suprema de Justicia, en decisión única de instancia, en el trámite de la acción
de tutela iniciada por Andrés contra la Fiscalía 232 Seccional de
Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, la sala penal del Tribunal
Superior de Bogotá y la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa corporación.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en febrero veintiuno (21) de
dos mil seis (2006), el señor Andrés solicitó, a través de apoderado
judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la
libertad personal, la igualdad ante la ley, el trabajo y la educación,
presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
En diciembre
27 de 2003, la señora Claudia Patricia Mesa Rodríguez instauró una denuncia
penal contra el señor Andrés en la que manifestó que éste practicó actos
libidinosos sobre su hijo de cinco años de edad.
Así, el
accionante fue vinculado, mediante indagatoria, a la investigación adelantada
en su contra como presunto responsable del delito de “actos sexuales con menor
de catorce (14) años”, agravado por realizarse sobre una persona menor de doce
(12) años, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 4° de la ley 599 de
2000.
En octubre 20
de 2005, la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, resolvió mediante providencia
motivada la situación jurídica del señor Andrés, imponiendo como medida
de aseguramiento su detención preventiva, sin concederle el beneficio de la
libertad provisional que solicitó su defensor.
Contra esta
decisión, su apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y, en
subsidio apelación, que fueron resueltos con su confirmación por parte de la
fiscalía de conocimiento, en primera instancia, y por la Unidad de Fiscalía
Delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda
instancia.
De esta
manera, en noviembre 14 de 2005, se hizo efectiva la detención del peticionario
siendo recluido en la cárcel distrital Modelo, donde permanece actualmente.
Frente a tal
situación, el hermano del señor Andrés invocó la acción pública de habeas
corpus, consagrada en el artículo 30 superior, a favor de aquel por
considerar que la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá le prolongó ilegalmente la
privación de su libertad al disponer su detención preventiva en forma ilegal y,
por ende, arbitraria.
Como sustento
de dicha afirmación, el señor Mauricio manifestó que la medida impuesta
a su hermano no resultaba razonable, proporcional y, menos aún, necesaria, al
desatender: i) El principio de favorabilidad que rige en materia penal, según
el cual las normas aplicables al caso son los artículos 307 y 313 de la ley 906
de 2004 que consagran la improcedencia de la detención preventiva cuando se
trata de la investigación de delitos cuyo pena mínima prevista por el
legislador es hasta de cuatro (4) años de prisión como sucede con el tipo penal
denominado “actos sexuales contra menor de catorce (14) años”; ii) la regla de
la ultima ratio que restringe el ejercicio del poder punitivo del
Estado, entre otros aspectos, respecto a la privación de la libertad de las
personas bajo su jurisdicción que, por ende, solo puede ser impuesta como
medida extrema cuando las circunstancias así lo exijan en procura de
salvaguardar la seguridad ciudadana; y iii) la condición social del accionante,
quien se caracteriza por ser una persona trabajadora y estudiosa que mantiene
muy buenas relaciones personales con sus familiares y allegados y que, en modo
alguno, representa un peligro o amenaza para la comunidad.
En este orden
de ideas, en diciembre 14 de 2005, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá
que conoció de la acción en mención, resolvió negarla por considerar que, a
partir del acervo probatorio recaudado, se concluye con certeza que la
privación de la libertad del señor Andrés obedeció al cumplimiento de
una orden de captura emanada de una autoridad competente, atendiendo a las
ritualidades propias de este tipo de actuación, y sin que exista vencimiento de
los términos legalmente establecidos para su aplicación efectiva. Asimismo,
aclaró que las peticiones de libertad deben invocarse dentro del proceso penal
correspondiente, con base en una de las causales previstas en el artículo 365 de
la ley 600 de 2000.
Contra esta
decisión, el actor formuló impugnación argumentando que en la misma no se dio
aplicación al principio de favorabilidad en beneficio del detenido, para quien
la ley 906 de 2004 contempla un tratamiento menos lesivo que el previsto en el
Código de Procedimiento Penal anterior, puesto que consagra otras medidas de
aseguramiento no privativas de la libertad aplicables frente a su situación
jurídica.
A su vez,
agregó que conforme con el numeral 2° del artículo 313 de la ley 906 de 2004,
en el caso del accionante ni siquiera procede su detención preventiva por estar
sindicado de la comisión de un delito investigable de oficio, cuyo mínimo de la
pena prevista por la ley es de cuatro (4) años, incluyendo el agravante de
involucrar a una víctima menor de doce (12) años de edad.
En enero 18 de
2006, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la
decisión proferida por el a quo, aunque por motivos diferentes,
señalando que si bien la detención del señor Andrés se encuentra
sustentada en una orden judicial expedida por la autoridad competente, de ello
no se colige necesariamente su legalidad, ya que en su interior puede
configurarse una vía de hecho que lesione el debido proceso y, en esa medida,
podría prosperar el amparo judicial, por vía de habeas corpus.
No obstante,
el ad quem afirmó que no procedía el estudio de fondo pretendido por el
recurrente, dado el carácter subsidiario que caracteriza a dicha acción. En
este sentido, concluyó que existen otros mecanismos de defensa judicial, al
interior del proceso penal en curso, adecuados y eventualmente efectivos para
tal propósito, verbo y gracia, el control formal y material de la medida de
aseguramiento ante el juez de conocimiento, instituido en el artículo 392 de la
ley 600 de 2000, los cuales deben ser agotados, antes de acudir a la
jurisdicción constitucional; lo contrario, degeneraría en una invasión del
ámbito de competencia propio del juez natural.
Así las cosas,
alega el peticionario que las autoridades judiciales demandadas han omitido
sistemáticamente pronunciarse sobre las falencias presentes en la
fundamentación de su detención preventiva, limitando su análisis jurídico a
cuestiones meramente formales y, en esta medida, configurando en su contra un
claro ejemplo de denegación de justicia.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2.
Solicitud
El señor Andrés,
dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que
declare violados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad
personal, la igualdad ante la ley, el trabajo y la educación solicitando, en
consecuencia, que ordene: i) Revocar la medida de aseguramiento librada en su
contra, consistente en detención preventiva, dejando sin efectos todas las
providencias expedidas en sentido contrario; ii) garantizar su libertad
inmediata sujeta solo a la suscripción de un acta de compromiso por la que se
obliga a presentarse ante la autoridad judicial respectiva siempre que sea
requerido; y iii) declarar inadmisible cualquier nuevo intento de menoscabar su
derecho a la libertad personal dentro del trámite de la investigación penal en
la que es sindicado de realizar prácticas sexuales con un menor de catorce (14)
años.
3. Trámite
de instancia.
Mediante auto
de marzo dos (2) de dos mil seis (2006), la sala penal de la Corte Suprema de
Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela bajo revisión y ordenó
correr traslado a las autoridades judiciales demandadas para que se pronuncien
sobre lo narrado y solicitado por la accionante, en ejercicio de su derecho de
contradicción.
Asimismo, para
integrar en debida forma el contradictorio, ordenó hacer lo propio con la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que desató el recurso de
apelación impetrado por el peticionario en contra de la resolución de octubre
20 de 2005, en la cual la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá resolvió su
situación jurídica y le impuso la detención preventiva, requiriéndole el envío
de copia de la providencia mediante la cual lo resolvió.
Surtido el trámite descrito, fueron
remitidas al juez constitucional las copias de la actuación, solicitadas en el auto admisorio.
A su vez, cada una de las autoridades demandadas allegó sus consideraciones del
caso, solicitando declarar improcedente el amparo deprecado por estar orientado
a controvertir los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta
al señor Andrés, asunto que, según su criterio, debe ser planteado,
debatido y decidido al interior del proceso penal respectivo, mediante el
agotamiento de los medios de defensa judicial previstos por el legislador para
tales efectos.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Poder
especial otorgado por el señor Andrés a su representación judicial
dentro de la presente acción de tutela (folio 25)
- Copia simple
de la providencia de octubre 20 de 2005, mediante la cual la Fiscalía 232
Seccional de Bogotá resolvió la situación jurídica del accionante (folios
26-36)
- Copia simple
de la providencia de diciembre 14 de 2005, mediante la cual el Juzgado 46 Penal
del Circuito de Bogotá resolvió, en primera instancia, la acción de Habeas
Corpus impetrada por el hermano del peticionario (folios 37-41)
- Copia de la
providencia de enero 18 de 2006, mediante la cual la sala penal del Tribunal
Superior de Bogotá resolvió, en segunda instancia, la acción de Habeas
Corpus impetrada por el hermano del peticionario (folios 42-49)
- Copia de la
providencia de noviembre 28 de 2005, mediante la cual la Fiscalía 42 Delegada
ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de
apelación interpuesto por el señor Andrés contra la providencia que
resolvió, en primera instancia, su situación jurídica (folios 29)
- Copia de la
providencia de enero 16 de 2006, mediante la cual la Fiscalía 232 Seccional de
Bogotá profirió resolución de acusación contra el señor Andrés, allegada
a este Despacho por la funcionaria que la suscribe (cuaderno 2, folios 16-27)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante sentencia de marzo catorce
(14) de dos mil seis (2006), la sala penal de la Corte Suprema de Justicia
resuelve negar por improcedente la acción de tutela formulada el señor Andrés contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 46 Penal
del Circuito de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la
Fiscalía 42 Delegada ante esa corporación.
A tal decisión llega el juzgador luego de considerar que: “No
habiendo concluido la actuación cuyo trámite se reprocha por su pretextada
ilegalidad, y siendo factible la interposición de las acciones y los recursos
pertinentes establecidos en la ley, como por ejemplo, el control de legalidad
de la medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento instituido en el
artículo 392 de la ley 600 de 2000, a dicho medio de defensa debe acudir el
accionante a efecto de procurar la protección que aquí invoca”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Asumido este asunto mediante Auto de la Sala de Selección
Número Cinco (5) de mayo once (11) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta
Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acción de tutela
iniciada por Andrés contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el
Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de
Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada ante esa corporación, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como interrogante a
resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si las
decisiones judiciales relacionadas con la detención preventiva impuesta al
señor Andrés, como medida de aseguramiento, dentro del proceso penal
adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce
(14) años vulneraron, o no, sus derechos fundamentales al debido proceso, la
libertad personal y la igualdad ante la ley.
En este sentido, es necesario realizar algunas
consideraciones generales sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela
y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas,
abordar el estudio y decisión del caso concreto.
3. Carácter subsidiario de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1 En
múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con el
carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado
enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales
adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se
alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia
de la dra. Clara Inés Vargas, se lee:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y
residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa
caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición
del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para
desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[1]. El
artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no
procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos
que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de
defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no
puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones
que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No
obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha
de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del
derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través
de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza[2]” (negritas fuera del texto).
En este sentido, resulta acertado afirmar
que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos
judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y
resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa
previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para
proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este tema,
expresó este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999:
“La función de
la acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional
como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias, ya que ´sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial´,
salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es
cuando ´aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.´”
En síntesis,
es claro que la acción judicial en mención no fue creada para entorpecer o
duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el
constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando
una figura complementaria que permite la protección efectiva de los derechos
fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico idóneo a tales efectos.
3.2 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene
al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los
derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más
aún, cuando en el interior del mismo se han respetado las reglas jurídicas
aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender
adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la
interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente,
dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.
En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte
respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. Así, quien ha
sido vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para
intervenir en él, no puede denunciar la privación de su derecho de defensa,
menos aún, cuando todavía tiene a su disposición los recursos y las
oportunidades judiciales adecuadas para garantizar la vigencia de sus derechos
fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del
debido proceso de ley. Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con
ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, agrega:
“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se
estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho
de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus
argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en
reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada
para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De
lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte
en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos
de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (negritas fuera del texto).
Queda claro, entonces, que una de las ocasiones en que la
acción de tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la
interposición de los recursos o la sustentación de los mismos dentro de los
términos legalmente establecidos, en el escenario de un proceso judicial.
4. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
En
innumerables oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[3]. Al
respecto ha manifestado que, en principio, este instrumento judicial residual y
supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la
Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución
Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus
decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado
de derecho moderno: la independencia del juez.
Ahora bien, la
jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a
los jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les
permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les
han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un
límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera,
la discrecionalidad que reviste al juzgador al momento de decidir los casos sometidos
a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garantía
de carácter fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el juez
natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior, cuando el
juez constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela, para exigir
su respeto.
Esta Corte, a
lo largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que
tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del
derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, “vías de
hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: El
juzgador, quién debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho,
sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales,
desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así
tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de
ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que
materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de
salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del
principio de la seguridad jurídica, el juez de tutela debe revelar la
inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando
su carencia de efectos.
5. El Caso Concreto
El accionante manifiesta que las
decisiones judiciales relacionadas con su detención preventiva desconocieron
las normas penales aplicables a su caso, en virtud del principio de
favorabilidad penal y, en esa medida, configuraron sendas vías de hecho por
defecto sustantivo que habilitan la intervención del juez constitucional para
proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y
la igualdad ante la ley.
En este
sentido, considera que atendiendo a los artículos 308 y 313, numeral 2° de la
ley 906 de 2004, no era procedente dictar en su contra una medida de
aseguramiento privativa de su libertad, debido a que el delito por el que es
investigado, esto es, actos sexuales con menor de catorce (14) años, agravado
por realizarse sobre una persona menor de doce (12) años, conlleva una pena
mínima de cuatro (4) años de prisión, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral
4° de la ley 599 de 2000.
En
consecuencia, concluye que jurídicamente solo era viable aplicarle el artículo
315 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, sometiéndolo a una de las medidas
provisionales no privativas de la libertad contempladas en el artículo 307,
literal b del mismo estatuto.
Al respecto,
resulta claro para esta Sala que, tal como lo expresó el juez de instancia, el
peticionario plantea concretamente una controversia sobre la legalidad de la
medida de aseguramiento que le fue impuesta, para lo cual es menester realizar,
en primer término, el análisis sobre su procedencia.
De esta
manera, resulta necesario recordar el carácter subsidiario que caracteriza al
amparo constitucional, pues el mismo solo tiene lugar cuando han sido agotados
los medios de defensa previstos por el legislador para la garantía de los
derechos de las personas que son parte dentro de una causa judicial, siempre
que éstos sean efectivos, es decir, que tengan el potencial y la capacidad
suficientes para satisfacer el fin que persiguen.
Sobre este
tema, encuentra la Corte que el artículo 392 de la ley 600 de 2000, que rige en
general para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005[4], consagra
el control de legalidad de las medidas de aseguramiento ante el juez de
conocimiento, el cual no ha sido utilizado por el actor. Este mecanismo, como
su propia denominación lo indica, tiene por objeto permitir la revisión, por
petición del interesado, del cumplimiento por parte del fiscal respectivo de
las exigencias formales y materiales previstas en la ley para la imposición de
una medida de aseguramiento. Por ende, resulta claro que se trata de un medio
de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados por el
señor Andrés.
Asimismo, es
importante destacar que el proceso penal dentro del que se adoptó la medida en
cuestión, aún está en curso de modo tal que el accionante cuenta con la
posibilidad de interponer todos los mecanismos que, en ejercicio de su derecho
de acción, le otorga el legislador con el propósito de atacar las decisiones
que le son desfavorables, verbo y gracia, los recursos y las nulidades
debidamente fundamentados, al igual que la solicitud de libertad provisional,
garantizada mediante caución prendaria, siempre que se configure cualquiera de
las 8 causales contempladas para tal efecto, en el artículo 365 de la ley en
mención.
Finalmente,
pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la
acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente
concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona,
siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las
particulares características y trascendencia que revisten este derecho. Tal es
así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la
improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda
invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice
donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble
instancia.
En este orden
de ideas, no queda duda sobre la improcedencia del amparo incoado por el señor Andrés
y, por ende, la Sala procederá, a continuación, a confirmar la decisión
proferida por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia en marzo catorce
(14) de dos mil seis (2006) de acuerdo con las razones expuestas en las
consideraciones de esta sentencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por
la sala penal de la Corte Suprema de Justicia el día catorce (14) de marzo de
dos mil seis (2006), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Andrés contra
la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito de
Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada
ante esa corporación, por las consideraciones realizadas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro
Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),
entre otras.
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo
Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia
T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[3]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.
[4]
El nuevo Código de procedimiento Penal, expedido mediante la ley 906 de agosto
31 de 2004, rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de
2005, generalmente, de conformidad con lo establecido en sus artículo 530 y
533.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.