T-693-05
-Proyecto de c
Sentencia T-693/05
ACCION DE TUTELA-Obligación del juez de
tutela de integrar el contradictorio
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional por someter al actor a una larga espera
La Corte ha considerado que en principio la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de pensiones, o para lograr
que se liquiden ellas o que se reanude su pago interrumpido, toda vez que para
ello existen otros medios de defensa judicial, en atención a que dicha acción
no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o
prestacionales. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su procedencia
cuando se trate de casos en los cuales el solicitante se ha visto sometido a
una larga espera para el reconocimiento de su pensión, en atención a la no
expedición del bono pensional.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago
Referencia: expediente T-1070386
Acción de tutela interpuesta por Blanca Inés León de Urrea contra el
Instituto de los Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
Blanca Inés León
de Urrea, quien acude por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de
tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por considerar vulnerados
sus derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social.
Aduce que desde
el 16 de octubre de 2001 presentó ante el Instituto demandado la documentación
requerida para obtener el reconocimiento de su pensión, pero que hasta la fecha
no se la han reconocido.
Manifiesta que
desde junio de 2000 vive en una total indigencia y que mientras podía trabajar
se dedicó a lavar ropa y a atender los oficios propios en casas de familia. Sin
embargo, agrega que han transcurrido cuatro años durante los cuales ha
aguantado hambre y actualmente se encuentra desplazada en Villavicencio
viviendo donde su cuñado y soportando toda clase de necesidades.
Pretende que el
juez de tutela ordene a la entidad demandada reconocerle su pensión de
jubilación.
2. Los hechos
De acuerdo con
lo que obra en el expediente se tienen como ciertos los siguientes:
La peticionaria
nació el 11 de julio de 1945 -actualmente cuenta con 59 años-. Laboró como
docente con el Departamento de Cundinamarca por un lapso de 17 años, 9 meses y
12 días, y con la Educación Estatal Contratada de Vichada durante un año, un
mes y cinco días. Con el fin de completar el tiempo para su pensión de
jubilación cotizó al ente demandado desde junio de 1995 a junio de 2000.
El 16 de octubre
de 2001 la accionante presentó la documentación reglamentaria exigida para
obtener su pensión de jubilación, y el 3 de junio de 2004 presentó petición
ante el Instituto de los Seguros Sociales recordando haber cumplido con los
requisitos correspondientes para acceder a su pensión y solicitando se le
reconociera la misma.
Mediante oficio
fechado el 24 de agosto de 2004 el Gerente II Centro de Atención Pensiones del
Instituto accionado, seccional Cundinamarca, le respondió el escrito de la
accionante manifestándole que por tratarse de una prestación en la que debe
tenerse en cuenta su tiempo laborado como servidor público no cotizado a dicha
entidad, procede cobro de bono pensional tipo B, razón por la cual por oficio
del 1 de junio de 2004 se remitió la documentación respectiva a la doctora Olga
Lucía Sarmiento Mayorga, Asesor III Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de
Pensiones del Seguro Social, para iniciar el trámite.
3. Las
pruebas
3.1.
Certificación expedida por la Gobernación de Cundinamarca, Asesor Dirección
Gestión Humana de la Secretaría de Educación de ese Departamento, en la cual
consta que la peticionaria tiene un tiempo de servicio de 17 años, 9 meses y 12
días[1].
3.2.
Certificación expedida por el Coordinador (e) de Educación Estatal Contratada
de Vichada, según la cual la accionante estuvo vinculada como profesora de
tiempo completo en la Escuela Satélite de Mamillare, región del Tomo, Vichada,
desde el 20 de enero de 1987 hasta el 30 de enero 1988[2].
3.3. Solicitud
de vinculación de la accionante al Seguro Social, con fecha 10 de junio de
1995, y consignaciones de aportes mensuales[3].
3.4. Petición
elevada por la accionante el 3 de junio de 2004 ante el Presidente y demás
directivos del Seguro Social, solicitando se le autorizara su pensión debido a
que el 16 de octubre de 2001 cumplió con la presentación de los requisitos
exigidos para ello[4].
3.5. Oficio
fechado el 24 de agosto de 2004 por el cual el Gerente II Centro de Atención
Pensiones (e) Seguro Social, seccional Cundinamarca y D.C., dio respuesta a la
anterior solicitud informando que se está pendiente de la emisión del bono
pensional para reconocer la pensión[5].
4. Respuesta
de la entidad demandada
El Juez de
instancia ofició al Director del Instituto de los Seguros Sociales con el fin
de que se pronunciara sobre la tutela interpuesta.
El Gerente II
Centro de Atención Pensiones, seccional Cundinamarca, manifestó que la
peticionaria solicitó su pensión de vejez el 16 de octubre de 2001. Así mismo,
que revisada la historia laboral se encontró que ella reúne los requisitos para
obtener su pensión, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Adujo que al
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones la afiliada estaba vinculada
laboralmente al Ministerio de Educación, razón por la cual hay lugar a bono
pensional por el tiempo laborado antes de trasladarse al Seguro Social.
Expresó que
mediante oficio 062.2.10 n.° 0435 del 1 de junio de 2004 la seccional
Cundinamarca remitió la documentación a la Oficina de Bonos de la
Vicepresidencia de Pensiones para que por su conducto se solicitara la
respectiva emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda. Trámite que
fue informado a la peticionaria el 1 de junio de 2004.
Aseguró que una
vez sea emitido el bono se entrará a reconocer la pensión[6].
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 1
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante fallo proferido el
14 de enero de 2005, denegó la tutela incoada.
Consideró el
fallador que los bonos pensionales son diferentes a las pensiones mismas y que
en tal sentido por tratarse de un instrumento de deuda pública nacional es al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien corresponde su emisión con el
fin de que el Instituto de los Seguros Sociales pueda reconocer la prestación.
En tal virtud, afirmó que no se le puede dar la orden de reconocimiento a la
entidad demandada hasta tanto el referido Ministerio no expida el bono
pensional correspondiente.
No obstante,
ordenó al Instituto demandado requerir nuevamente al Ministerio a efectos de
agilizar la emisión del bono pensional y lo previno para que una vez se remita
el bono continúe los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión
de la accionante.
III.
ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto proferido el 13 de
junio del año en curso, ordenó a la Secretaría General de la Corporación poner
en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el contenido del
expediente de la referencia para que dentro de los tres días siguientes se
pronunciara sobre el problema jurídico planteado, toda vez que según lo obrante
en el expediente el Instituto de los Seguros Sociales no ha reconocido la
pensión de jubilación del peticionario debido a que la referida Cartera no ha
emitido el bono pensional correspondiente.
El Jefe de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
manifestó que con fecha 30 de septiembre de 2004 la Coordinación de Bonos
Pensionales del Instituto de los Seguros Sociales ingresó al sistema interactivo
de la oficina que preside la solicitud de liquidación y emisión del bono
pensional de la peticionaria, reportando su historia laboral completa y
correcta, y que dicha información soporta el reconocimiento de la obligación
por parte de la Nación de dicho bono.
Adujo que la
Oficina de Bonos Pensionales profirió resolución 2475 2681 del 21 de febrero
del año en curso, mediante la cual emitió el bono pensional tipo B a favor del
Seguro Social por cuenta de la accionante[7].
Afirmó que paralelamente a lo anterior le comunicó al Departamento de
Cundinamarca su participación como contribuyente en el referido bono para que
dicho ente proceda a reconocer u objetar su respectivo cupón o cuota parte.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El
problema jurídico
Teniendo en
cuenta los antecedentes relatados debe resolver la Corte si a la peticionaria
se le vulneraron sus derechos por la negativa del Instituto de los Seguros
Sociales en reconocerle su pensión de jubilación, la cual fue solicitada desde
el 16 de octubre de 2001. Con tal fin recordará su doctrina sobre el plazo que
tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones relativas al
reconocimiento de pensiones, y el deber de resolver de fondo sobre lo pedido.
Sin embargo, previamente hará una breve referencia sobre el deber del juez de
tutela de integrar el contradictorio.
2. El juez de
tutela tiene el deber de integrar el contradictorio con el fin de procurar la
protección efectiva de los derechos fundamentales
La acción de
tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los
derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las
autoridades o de los particulares, en los casos señalados en la ley, y se
caracteriza por su informalidad, lo que implica que su trámite es ajeno a
formalidades procedimentales. Por consiguiente, la actuación del juez debe
estar desprovista de rigidez y formalismo y dirigida a procurar la efectiva
protección de los derechos fundamentales.
Si bien el
accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad
infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no
puede atar al juez de tutela, pues si luego de verificado el expediente y
analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra
quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro,
está en la obligación de vincularlo, de integrar el contradictorio
adecuadamente, con el fin de poder emitir un pronunciamiento de fondo que
proteja los derechos conculcados.
En reiteradas
oportunidades la Corte se ha pronunciado en el sentido que si quien intenta la
acción no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con el concurso de
todas las autoridades o entidades que han amenazado o violado los derechos
fundamentales, le corresponde al juez proceder a su vinculación oficiosa con el
objeto de garantizar el amparo de los derechos; y que si tal presupuesto no se
satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues a pesar de que
existan elementos de juicio que le permitan al juez determinar la efectiva
vulneración de derechos fundamentales, no hay amparo constitucional por no
haberse vinculado a quien sí era el directo infractor y autor de la violación[8]. Tal proceder
desnaturaliza la finalidad propia de la acción de tutela.
En el presente
caso el juez de instancia denegó el amparo debido a que no era posible darle la
orden al Instituto de los Seguros Sociales de reconocer la pensión de la
peticionaria hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no
expidiera el correspondiente bono pensional. Tal proceder no sólo es
reprochable sino que desconoce la finalidad propia de la acción de tutela.
3. Las
solicitudes de reconocimiento de pensión deben ser resueltas por las entidades
encargadas de ello dentro de los términos establecidos en la ley y reiterados
en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha
sostenido que el derecho a la seguridad social, si bien no está catalogado de
manera expresa como fundamental en la Carta Política, adquiere tal carácter
cuando analizadas las circunstancias del caso específico su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro derechos que sí ostentan la
categoría de fundamentales[9].
Así mismo, ha manifestado que la pensión de vejez[10] es un derecho de
aplicación inmediata cuando está destinada a suplir el mínimo vital de personas
de la tercera edad[11]
y cuando está vinculada al derecho a la subsistencia en condiciones dignas[12]. Ello “no sólo por su
estrecha relación con el derecho al trabajo, sino por encontrarse de por medio
personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la
pensión para satisfacer sus necesidades básicas”[13].
Sobre el punto
esta Corporación ha sostenido:
“El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento
constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo
humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del
trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso,
en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es
evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los
artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la
pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en
Colombia”[14].
Ahora bien, la Corte ha considerado que en principio la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de pensiones, o
para lograr que se liquiden ellas o que se reanude su pago interrumpido, toda
vez que para ello existen otros medios de defensa judicial, en atención a que
dicha acción no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o
prestacionales. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su procedencia
cuando se trate de casos en los cuales el solicitante se ha visto sometido a
una larga espera para el reconocimiento de su pensión, en atención a la no
expedición del bono pensional[15].
Es claro que las autoridades públicas deben actuar con fundamento en
principios de eficacia y celeridad, de manera que deben ser diligentes en la
tramitación y resolución de las solicitudes que se les presenten. Cuando la
solicitud se refiere a asuntos atinentes al reconocimiento de pensiones, tales
como la de vejez, en las que está de por medio la subsistencia de personas que
en la mayoría de los casos pertenecen a la tercera edad y que han dedicado su
vida al servicio del Estado, las entidades no pueden olvidar que los principios
de eficacia y celeridad, que rigen las actuaciones administrativas, implican
una pronta resolución de las peticiones de esa índole.
En efecto, la demora en resolver un escrito relativo al
reconocimiento de pensión desconoce no sólo el derecho de petición del
interesado sino también su derecho a la seguridad social, dado que ese retraso
injustificado lo perjudica en sus aspiraciones a obtener una pensión y por
contera a recibir una asignación que le permita atender los gastos para su
subsistencia y la de su familia.
De allí que las autoridades deban ser diligentes en la tramitación
de las solicitudes que ante ellas se eleven y no pueden olvidar que la
respuesta, además de ser oportuna, no puede ser simplemente formal sino que
debe resolver de fondo lo pedido. Por manera que no son válidas ni efectivas
las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el
trámite que se está adelantando o que se pretende realizar. Mucho menos cuando,
como en el caso objeto de estudio, esas diligencias administrativas han tardado
años debido a la negligencia del Instituto de los Seguros Sociales en solicitar
el bono pensional a la entidad que le correspondía. El interesado tiene derecho
a que la entidad desarrolle una gestión eficiente y no está obligado a asumir
las secuelas del desorden administrativo[16].
Respecto a los
plazos máximos con que cuentan las autoridades para responder las solicitudes
relacionadas con pensiones, en la Sentencia SU-975 del 23 de octubre 2003[17] se afirmó:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”.
Así las cosas,
si la autoridad ante la cual se ha elevado una solicitud pensional no resuelve
dentro de los plazos señalados, vulnera no sólo el derecho de petición sino el
de la seguridad social y el mínimo vital, cuya garantía depende de la efectiva
respuesta a la petición respectiva[18].
Es más, cuando para el reconocimiento de la pensión se hace
necesario tramitar el correspondiente bono pensional, es indispensable que las
entidades actúen de manera ágil y rápida con el fin de no afectar los derechos
del interesado en pensionarse. En consecuencia, tanto las entidades encargadas
de expedir el bono como las que tienen la obligación de reconocer la pensión, deben
actuar conjuntamente y de manera armónica para que el trámite se adelante en
forma rápida y no se perjudique injustificadamente a quien pretende obtener la
pensión, toda vez que la demora en la emisión del bono impide el acceso a
disfrutar de la pensión de vejez[19].
Finalmente, debe
recordarse que las autoridades no pueden excusarse en la falta de expedición
del bono pensional para no reconocer la pensión correspondiente. La Corte ha
sostenido que “se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona
tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la
pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono” y que “se
afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado
que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los
bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición
ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago”[20].
En torno al
punto es importante recordar que el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de
2003 dispone que “los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no
superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los
fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono
pensional o la cuota parte” (se subraya)[21].
4. La
violación de los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital de la
peticionaria.
De las
diligencias obrantes en el expediente se tiene que la accionante solicitó su
pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales desde el 16 de
octubre de 2001 y que el 3 de junio de 2004 reiteró su petición. Sin embargo,
tan sólo hasta el 1 de junio de 2004 dicha entidad remitió internamente la
documentación respectiva de una oficina a otra para iniciar el trámite
respectivo y solicitar la emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. Cabe anotar que mediante Auto del 13 de junio del año en
curso la Sala Cuarta de Revisión de la Corte vinculó al proceso de tutela al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de no hacer nugatoria la
protección de los derechos de la peticionaria y en atención a las especiales
condiciones en que ésta se encuentra.
Adujo el Seguro
Social -y ello consta dentro del expediente- que del trámite interno dado a la
petición elevada se le informó a la accionante mediante oficio del 1 de junio
de 2004, cuestión que se le reiteró en el oficio del 24 de agosto del mismo
año. De manera, pues, que con ello parecería que se respondieron las
solicitudes relativas al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, esas
respuestas, además de haberse producido de manera muy tardía y por supuesto
fuera de los plazos señalados para tal fin, son meramente formales pues no
resuelven de fondo el asunto planteado, tan sólo se le informa sobre un trámite
que debió haber sido iniciado desde el año 2001.
Tal actitud
denota negligencia y absoluta desidia por parte del Seguro Social por cuanto
han pasado más de tres años y todavía no se le resuelve a la peticionaria sobre
el reconocimiento de su pensión, con lo cual se le han causado perjuicios, pues
según el escrito de tutela, tuvo que trabajar realizando labores propias de
empleada doméstica y en la actualidad se encuentra enferma, sin recursos
económicos, viviendo con su cuñado y soportando toda clase de necesidades. No
es admisible que una persona que ha trabajado toda su vida y ha cotizado para
obtener su pensión, luego de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a
ella tenga que esperar un tiempo tan largo para que le sea reconocida dicha
prestación y pueda disfrutar de su mesada pensional.
Ahora bien,
manifestó el Instituto demandado que no podía entrar a reconocer dicha
prestación hasta tanto no fuera emitido el bono pensional por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuestión que como ya se anotó no
puede ser obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por
la ley, pueda obtener el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. Así
las cosas, con la actitud desplegada por el Instituto demandado se le violaron
a la accionante sus derechos de petición, seguridad social y mínimo vital.
Empero, hay que
anotar que dicho Ministerio informó a esta Corporación que el bono
correspondiente ya había sido emitido. Por consiguiente, efectuada la emisión
del respectivo bono, no existe razón alguna para que el Instituto accionado se
niegue a reconocer la pensión.
Por las aludidas
razones se revocará el fallo de instancia y en su lugar se ordenará al
Instituto de los Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a resolver, a través de
acto administrativo, sobre el reconocimiento de pensión de la accionante.
V. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio y, en su lugar, CONCEDER la
tutela incoada por Blanca Inés León de Urrea por violación de sus derechos de
petición, seguridad social y mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, seccional
Cundinamarca, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a resolver, a través de acto
administrativo, sobre el reconocimiento de pensión de la señora Blanca Inés
León de Urrea, sin que la expedición del bono pensional pueda dar lugar a la
negativa de la pensión.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folio 7 del cuaderno de instancia.
[2]
Folios 8 y 9 del cuaderno de instancia.
[3]
Folios 11, 14 a 53 del cuaderno de instancia.
[4]
Folio 14 del cuaderno de instancia.
[5]
Folio 13 del cuaderno de instancia.
[6]
Folios 67 a 69 del cuaderno de instancia.
[7]
Se anexa fotocopia del documento (folio 27 del cuaderno
principal).
[8]
Pueden consultarse los autos 116A del 1 de agosto de 2002 y
002 del 24 de enero de 2005, proferidos por esta Sala de Revisión.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10]
La pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia
como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro durante toda
una vida de trabajo (…) no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple
reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al
trabajador” (C-546 del 1 de octubre de 1992. Ms. Ps. Ciro Angarita Barón y
Alejandro Martínez Caballero).
[11]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[12]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-491 del 11 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-299 del 20 de junio de 1997
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell).
[14]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[15]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-424 del 29 de mayo de 2002 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
[16]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[17]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-327 del 4 de abril de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[19]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-858 del 26 de septiembre de 2003.
[20]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-671 del 9 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[21]
Sobre la expresión “fondos”, utilizado en la Ley, la Corte Constitucional, en
la Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
manifestó que dicho término incluye a todas las entidades públicas o privadas
encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.