T-693-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-693/04
AGENCIA OFICIOSA-Requisitos
Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa
son la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la
imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. Estos
requisitos se encuentran cumplidos en este caso ya que la accionante declaró
(fl. 12) actuar en nombre de su padre, y está probado que éste se encuentra
incapacitado por grave enfermedad que le impide ejercitar por sí mismo la
acción de tutela.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ingreso
al SISBEN
Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la
administración adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares que
crean en éstos una convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan una
imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular,
pero actúen en contravía de lo predicado.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento de diálisis/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden a Secretaría de Salud para asignación de una ARS
Referencia: expediente: T-878349
Accionante:
Luis Alfredo González
Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintidos (22) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-878349, acción
promovida por el ciudadano Luis Alfredo González contra la Secretaría de Salud
Municipal de Barrancabermeja y otros. El fallo fue proferido por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja el 13 de febrero de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- La señora Eida Torres Barragán[1], mayor de edad,
interpuso acción de tutela en representación de su padre señor Luis Alfredo
González persona de 67 años de edad, quien padece de insuficiencia renal
crónica, razón por la cual, requiere el tratamiento de Diálisis tres veces por
semana. Señala que de no efectuársele dicho procedimiento al padre se pone en
peligro su vida porque puede correr el riesgo de intoxicarse.
- El señor Luis Alfredo González se encuentra inscrito en el SISBEN
en el Nivel 1, en espera de que le sea asignada una A.R.S. por parte de la
Secretaría de Salud de Barrancabermeja.
- En el Hospital González Valencia le manifestaron a la hija del
accionante que si no está afiliado a una A.R.S. no lo pueden atender, por no
haber sido remitido por la E.S.E. del Hospital San Rafael.
- Se dirigió a la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, pero allí
tampoco le dieron la orden para adjudicarle una A.R.S. por no tener cupos
disponibles. Lo anterior, pese a que el caso del accionante es de extrema urgencia,
ya que el tratamiento debió de realizársele tan pronto se le diagnosticó la
hemodiálisis y los medicamentos son importantes para evitar que tenga una
recaída y pueda llegar a morir.
- Solicita el accionante, a través de su hija que actúa como agente
oficiosa, se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad
accionada le realice la hemodiálisis y le entreguen los medicamentos que
requiera para su total recuperación.
2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1 El Secretario Local de Salud de
Barrancabermeja, el 5 de febrero de 2004, dio repuesta al Juzgado Segundo Civil
Municipal manifestando lo siguiente: “ (...)
Segundo: Esta Secretaría no ha
vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al señor LUIS ALFREDO
GONZALEZ. Revisado el registro de la correspondencia que se lleva en esta
Secretaría no encontró solicitud alguna de ARS, para el señor LUIS ALFREDO
GONZALEZ, así como tampoco se encontró solicitud de trámite o autorización de
diálisis para este paciente.
Tercero. Por competencia en salud de
conformidad con la ley 715 de 2001, a los entes territoriales Municipales, les
corresponde asumir el primer nivel de atención en salud, el II, III nivel y
alta complejidad lo debe asumir el Departamento. En este caso en particular,
nos encontramos frente a una patología de alta complejidad, el cual requiere
una atención del tercer nivel, cuya atención en salud le corresponde
garantizarla el Departamento – Secretaría de Salud Departamental de Santander.
Cuarto. Debe darse una relación de
causalidad entre el acto u omisión que se imputa al demandado y el daño real o
la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario.
(...)
Sexto: El Accionante busca por vía
judicial, conseguir por intermedio del Juzgado una afiliación a una A.R.S. lo
cual resulta inadmisible por vía de tutela por varias razones:
1) El cupo está sujeto a
disponibilidad administrativa y presupuestal, la disponibilidad de cupo de
afiliación no es ilimitado, sino que por el contrario la cobertura es restringida
atendida la circunstancia de que se debe disponer de recursos económicos
necesarios y en este momento esta Secretaría no cuenta con cupos disponibles
para realizar nuevas afiliaciones. Actualmente en la base de datos se
encuentran afiliados 67.653 beneficiarios a los cuales hay que garantizarles la
continuidad en el régimen.
2) Ordenar la afiliación al tutelante
a una A.R.S. por vía de tutela, “conllevaría al quebrantamiento del régimen
legal que regula el régimen subsidiado en salud y las normas del SISBEN” y,
además, “implicaría que el Juez de tutela entrara a cogobernar”, a
coadministrar (funciones propias de la rama del poder público”, disponiendo la
ampliación de la cobertura de cupos de afiliación ante una A.R.S.”.
Séptimo: Como el señor LUIS ALFREDO
GONZALEZ, se incluirá en el listado de priorizados, para ser incluido en una
A.R.S. en el momento en que halla ampliación de acuerdo a su ubicación en este
listado.
Octavo: En cuanto a si el tratamiento
denominado diálisis por creatinina, lo contempla el POS, se puede manifestar
que el tratamiento para la Insuficiencia Renal, garantiza la atención integral
necesaria en cualquier complejidad, de los pacientes con diagnostico de
insuficiencia renal aguda o crónica incluye:
-La hemodiálisis y la diálisis
peritoneal.
-El transplante renal que incluye la
nefrectomía del donante y el control permanente del transplantado renal.
-Derechos de hospitalización de la
complejidad necesaria.”
2.2 Dentro del proceso fue vinculada la
Gobernación de Santander, Secretaría de Salud Departamental de Bucaramanga,
quien dio respuesta el 6 de febrero de 2004 al Juzgado Segundo Municipal de
Barrancabermeja de la siguiente manera: “Concepto Médico. Emitido por
Auditor Médico – Contratista de esta Secretaría de Salud, Dr. Jorge Moreno
Rojas.
“Procedimiento de alto costo a
realizar con cargo al recurso del subsidio a la oferta. El manejo del subsidio
le compete al ente municipal según Ley 715-01.
La Secretaría de Salud de Santander no
es Institución que preste servicios de salud, es una oficina de tipo
administrativo que gestiona la atención de la población pobre no asegurada del
Departamento de Santander, en los niveles de complejidad diferentes al primero,
mediante la contratación o celebración de convenios ínter administrativos con
las IPS legalmente constituidas y acreditadas.
Así las cosas Señor Juez, es preciso
anotar que el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental,
para la atención de los casos no cubiertos por el POS-S en el segundo y tercer
nivel de atención tiene suscrito y vigente el convenio ínter institucional, en
el que la entidad privada SERVIR S.A. de Bucaramanga, se obligó para con esta
entidad a prestar en forma eficiente y oportuna a la población pobre no
asegurada del Departamento de Santander, los servicios de salud
correspondientes a los niveles señalados y de alta complejidad.
Pero debido a que ésta Secretaría no
ha tenido conocimiento de la historia clínica y formulario del paciente, no se
ha realizado ninguna remisión para que en la I.P.S. SERVIR de Bucaramanga, se
le realice o se asume lo correspondiente a su patología, que tal y como lo
determinó el médico auditor.
Queda claro que la situación compleja
representada en el accionante de conformidad con los conceptos de los especialistas
debe ser asumida en su integridad por el Estado teniendo en cuenta la no
cobertura en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y el nivel que exige la
atención asumida en el tercer grado por las Entidades Territoriales del Orden
Departamental, la cual se acepta por ser de su competencia y contar con la
destinación y vigencia del convenio que cubre tal fin.
Con el ánimo de que se garantice de
manera efectiva el derecho a la salud y demás invocados por el tutelante, le
solicito que se le ordene su presentación en la dependencia señalada, en donde
el Subdirector Dr. Holguer Horacio Hernández dispondrá lo pertinente en cuanto
al procedimiento a seguir de acuerdo a lo solicitado.
Lo anterior, en lo referente a la
atención solicitada, en cuanto a su afiliación o asignación a una ARS,
manifestó lo siguiente:
Según la Ley 715 de 2001 el ente
asegurador es el municipio de residencia del solicitante, esto es por la misma
manifestación del accionante el Municipio de Barrancabermeja, el cual tiene la
obligación de realizar las afiliaciones o asignaciones de ARS a la población,
previo el trámite del procedimiento estrictamente legal.
(...)
Lo anterior no quiere decir que por
tal motivo se le deba desproteger en cuanto a sus quebrantos en la salud, por
supuesto que no, lo que significa es que el hecho de no estar afiliado en una
ARS, implica dos (2) posibilidades:
1) Que no reúne los requisitos
necesarios, para que se proceda a su afiliación a una ARS.”
2) Que no exista disponibilidad de
cupos para que el Municipio efectúe su vinculación, siempre analizándose
cada situación médica en particular, que para el caso que nos ocupa, frente a
una persona con la enfermedad descrita y contar con la afiliación al Sisben
debe constituirse en una prioridad para el ente territorial.
(...)
Observa usted, señor Juez, que su
traslado se constituye a la luz del derecho procesal que nos asiste en una
falta de legitimación por pasiva y por ende falta absoluta de competencia en la
atención y efectividad del derecho a tutelar en cuanto refiere a la asignación
de ARS, más aun cuando el mismo accionante en su petitorio reconoce que la
obligación radica en la Secretaría del Municipio de Barrancabermeja y en tales
términos encabeza la alegación; pese a lo anterior he procurado vislumbrar
someramente la legislación que debe amparar la reclamación en procura de
brindar el trámite que la misma ley ha señalado.”
3. PRUEBAS
- Copia del Carné del Sistema de
Selección de Beneficiarios de Barrancabermeja, número de ficha 00702418 – 06 a
nombre del accionante, puntaje U 31, fecha de expedición 4 de septiembre de
2003 y con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2004.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante, según la cual, el
señor González tiene 67 años de edad.
- Copia de la Cédula de la señora Eida Torres Barragan.
- Copia de le Registro Civil de nacimiento de la señora Eida Torres
Barragán.
- El médico cirujano Dr. Alvaro Fiqueredo Mejía, el 12 de diciembre
de 2003, diagnosticó así al accionante: “Paciente hipertenso con ICC secundaría
e insuficiencia renal crónica que requiere de diálisis por creatinina de 68
mp/dl. Depuración de creatinina de 13, 6m/hora.
1 Dx 1. HTA III
2. 112C terminal que requiere Diálisis Renal
3. ICC compensada.”
- Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local
de Bucaramanga, dictamen médico legal realizado el 3 de febrero de 2004,
atendido por el Dr. Alvaro Figueredo Mejía. El diagnostico fue el siguiente:
“1. Insuficiencia Renal Terminal en Hemodiálisis.
2. Insuficiencia cardiaca congetiva.
3. Hipertensión Arterial estado III
DISCUSIÓN:
Se trata de un paciente adulto mayor con diagnostico de
insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, en el momento su
estado clínico es en aceptables condiciones generales.
CONCLUSIÓN
El paciente requiere el tratamiento de Hemodiálisis con la
periodicidad ordenada por el Nefrólogo tratante, la no realización de este
procedimiento le causaría complicaciones cardiovasculares y metabólicas ...”
- Declaración juramentada de la hija del accionante Eida Torres
Barragán ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, rendida el
4 de febrero de 2004. La señora Torres manifestó que había interpuesto la
tutela, porque: “... fui a pedir una A.R.S. para mi papá y no me la dieron,
entonces en vista de que no, entonces toma la decisión de colocar la tutela,
fui varias veces a la secretaría de salud de esta ciudad y me decían que no
había cupo,...
Preguntado: Cuáles son los derechos fundamentales que la secretaría
de salud Municipal le esta vulnerando a su señor padre, CONTESTO: Derecho a la
salud, vida, Preguntado: Diga o describa cuales son los síntomas y la
enfermedad en su esta padeciendo y desde cuanto hace, CONTESTO: hinchazón, él
presentaba mucha hinchazón en todo el cuerpo, su piel se le empezó a colocar
amarillenta, esos síntomas fueron presentados en el mes de julio de 2003, nos
traimos a mi papá de Canadetal (Bol) y se radicó en Barranca y se inscribió en
el Sisben en estrato uno, él fue a donde el médico y le diagnosticó una
insuficiencia renal crónica terminal, le ordenó exámenes y le salió alto la
creatinina y entonces el médico lo remitió a Nefrólogo y halla (sic) le
confirmaron que padecía la enfermedad insuficiencia renal crónica...”
- Escrito del Ministerio de la Protección
Social, oficina jurídica de 12 febrero de 2004, manifestando la Asesora
jurídica de este Ministerio que les corresponde a las entidades que prestan el
servicio en salud y los entes territoriales aclarar, oportuna y
suficientemente, los términos y responsabilidades contractuales acordadas. En
todo caso ningún arreglo puede afectar los derechos de los usuarios o
contravenir las normas de calidad del servicio.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 13
de febrero de 2004, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que
de acuerdo al “acervo reunido se desprendía con nitidez que la secretaría de
salud municipal y departamental a través del SISBEN de Barrancabermeja no le
han vulnerado los derechos a la vida, salud y seguridad social al padre de la
tutelante; en este caso se observa que el paciente está recibiendo el
tratamiento en el hospital Ramón González por su cuenta, sin embargo, es a él a
quien le corresponde buscar y ubicarse en una A.R.S., saliendo esta
responsabilidad del ente tutelado.
... no sobra deprecar a la secretaría de salud municipal y
departamental, que por tratarse de una enfermedad ubicada en el reglón de las
graves crónicas, que según medicina legal la falta de la diálisis puede causar
complicaciones cardiovasculares y metabólicas fatales, debe reservarse un cupo
de una persona que fallezca o que pierda la calidad de beneficiario del régimen
subsidiado etc., para ubicar el paciente en el menor tiempo posible en una
A.R.S.”
Agrega el Juez que el accionante puede acudir a los organismos de
filantropía que en la localidad existen como son el club de leones, la cruz
roja y las damas grises, para que obtenga algún apoyo por parte de estos
organismos para el mal que lo aqueja.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURÍDICOS
En este caso específico se
estudiará por esta Sala si las entidades demandadas le están vulnerando los
derechos fundamentales al señor González al no dársele prioridad para la
asignación de una ARS a fin de que se le preste la atención médica integral,
estando inscrito en el SISBEN, nivel 1 y con puntaje 31; y padeciendo de una
enfermedad terminal de alta complejidad.
1. Requisitos para actuar como agente oficioso
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al establecer la
legitimidad e interés para la interposición de la acción de tutela, dispone lo
siguiente:
“Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
“También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En desarrollo de esta norma legal, la
jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento
en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste
requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que
se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la
acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de
defensa.
Los requisitos exigidos para la
prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestación de que se actúa como
agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. Estos requisitos se encuentran cumplidos
en este caso ya que la accionante declaró (fl. 12) actuar en nombre de su
padre, y está probado que éste se encuentra incapacitado por grave enfermedad
que le impide ejercitar por sí mismo la acción de tutela.
2. Protección constitucional de las personas de la tercera edad.
El ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato
especial para personas de la tercera edad. El artículo 46 de la Carta establece
que:
"el Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia".
3. Asignación a una A.R.S.
Estas asignaciones están sometidas a procedimientos administrativos
que esta Corporación ha entrado a estudiar, como es el caso de la Sentencia
T-1054 de 2002[2],
que al respecto dijo:
“... la asignación de una A.R.S. está sometida a
procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto,
pero sí esta obligada, como
guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante,
estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del Régimen
Subsidiado, puede exigir la asignación de una A.R.S. y la prestación de los servicios
de salud a las entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los
servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad
catastrófica. De otro lado debe también hacerse efectivo el principio de
prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la
Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian
amenazados.”
4. La confianza legítima que tiene quien ingresa al Sisben
La Corte ha sostenido que no es válido el argumento de que las
personas inscritas al Sisben sean tan sólo potenciales beneficiarios para
llegar a obtener los servicios integrales del mismo.
En la Sentencia T-961 de 2001[3],
se dijo al respecto:
“No es válido el argumento de que en un primer momento (luego de
obtener el puntaje requerido), el protegido por el SISBEN simplemente está como
potencial beneficiario, luego se requiere la carnetización para gozar de todas
las prerrogativas. La salud, en conexión con el derecho a la vida, está
garantizada por el artículo 49 de la C. P. dentro de los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como un tumores en el
cráneo la atención en la salud no puede postergarse por razones de orden
burocrático.”
En caso parecido, mediante la T-387/2001[4] se
concedió la tutela y se ordenó practicar una cirugía pese a que ni siquiera se
había iniciado la tramitación para ingresar al Sisben. Para la Corte “Esta
protección se otorgará mientras el paciente obtiene el carácter de beneficiario
SISBEN”. Entre las razones aducidas por la Corporación para dar la orden,
aparecen estas:
“No puede permitirse que la ineficiencia
institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte
de una entidad, pública o privada, se conviertan en el mecanismo para
desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema
de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la
entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas
durante la vigencia del respectivo contrato de afiliación.
(...)
Una persona que ya está vinculada, así se le diga que es potencialmente
beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a tratarla, el
tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque esto también atentaría
contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario . Esto hace parte
del principio de la confianza legítima
que permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las
personas[5]. Esa confianza legítima
se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad
jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[6]
y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se
imponen en la relación entre administración y administrado. Es, según la
jurisprudencia de la Corte, éticamente deseable y jurídicamente exigible. Al
respecto la Corte ha dicho:
“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana,
recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de
1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al
administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados
por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el
administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica
es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones
objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito
de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la
confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP
art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le
permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una
autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba
permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el
afectado pueda enfrentar ese cambio de política.[7]”
Si una de las bases es la buena fe, ello significa que
no puede la administración adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares
que crean en éstos una convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan
una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular,
pero actúen en contravía de lo predicado.
CASO CONCRETO
El señor Luis Alfredo González es una persona de 67 años de edad,
acudió al Sisbén donde fue inscrito con la ficha Nº 00702418 – 06, puntaje U 31
y clasificado en el Nivel 1.
El accionante acudió al médico cirujano, quién le diagnosticó una
insuficiencia renal crónica terminal. Luego de realizados unos exámenes y
encontrar que tiene la creatinina alta, fue remitido a nefrólogo, quien
confirmó el diagnóstico del médico cirujano, ordenándole tratamiento de
Diálisis.
El accionante, junto con su hija, acudieron a la Secretaría de Salud
Municipal de Barracabermeja para que le fuera asignada una A.R.S., pero la
respuesta que recibieron es que no habían cupos. Razón por la cual, el señor
González considera que la entidad demandada le está vulnerando los derechos a
la vida y a la salud al no ser atendido, por cuanto debido a la enfermedad por
la que atraviesa, si no se le da el tratamiento adecuado y de inmediato, puede
llegar a morir.
En la contestación de la Secretaría Local de Salud de
Barrancabermeja, el Secretario Local, manifestó que lo que busca el accionante:
“... por la vía judicial, es conseguir por intermedio del Juzgado una
afiliación a una ARS, lo cual resulta inadmisible por vía de tutela.”
Por su parte la Gobernación de Santander,
Secretaría Departamental de Bucaramanga, en su contestación al juzgado
manifestó: “... no quiere decir que por tal motivo se le deba desproteger
en cuanto a sus quebrantos en la salud, por supuesto que no, lo que significa
es que el hecho de no estar afiliado en una ARS, implica dos (2) posibilidades:
1) Que no reúne los requisitos
necesarios, para que se proceda a su afiliación a una ARS.”
2) Que no exista disponibilidad de cupos para que el Municipio
efectúe su vinculación, siempre analizándose cada situación médica en
particular, que para el caso que nos ocupa, frente a una persona con la
enfermedad descrita y contar con la afiliación al Sisben debe constituirse en
una prioridad para el ente territorial.”
(negrillas y subraya fuera de texto)
El Ministerio de la Protección Social, oficina jurídica en escrito
de 12 febrero de 2004, manifestó la Asesora jurídica de este Ministerio que les
corresponde a las entidades que prestan el servicio en salud y los entes
territoriales aclarar, oportuna y suficientemente, los términos y
responsabilidades contractuales acordadas. En todo caso ningún arreglo puede
afectar los derechos de los usuarios o contravenir las normas de calidad del
servicio.
Por lo anterior y como lo ha manifestado esta Corporación: “... la
asignación de una A.R.S. está sometida a procedimientos administrativos que la
Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero sí esta obligada, como
guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante,
estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del Régimen Subsidiado,
puede exigir la asignación de una A.R.S. y la prestación de los servicios de
salud a las entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los
servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad
catastrófica.”
La Corte ha indicado en su jurisprudencia[8],
que aquellas entidades ya sean públicas o privadas encargadas de prestar el
servicio publico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en
aras de garantizar la continuidad del servicio. Las entidades demandadas, según
lo que se probó en el proceso, aún no lo han hecho.
Con respecto al tratamiento de diálisis
que requiere el accionante, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja en su
contestación al Juzgado Segundo Civil Municipal, manifestó lo siguiente: “En
cuanto a si el tratamiento denominado diálisis por creatinina, lo contempla el
POS, se puede manifestar que el tratamiento para la Insuficiencia Renal,
garantiza la atención integral necesaria en cualquier
complejidad, de los pacientes con diagnostico de insuficiencia renal aguda o
crónica incluye:
-La hemodiálisis y la diálisis
peritoneal.
-El transplante renal que incluye la
nefrectomía del donante y el control permanente del transplantado renal.
-Derechos de hospitalización de la complejidad necesaria.” Al estar incluido en el POS la Sala no dará la orden de repetir
contra el FOSYGA.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión no puede dejar de proteger el
derecho a la salud en conexidad con el derecho la vida del actor, por cuanto es
una persona de 67 años de edad, que ha visto desmejorada su calidad de vida por
los problemas de salud que lo aquejan, además de ser una persona de escasos
recursos, situaciones éstas más que suficientes para que proceda el amparo
constitucional solicitado.
En consecuencia, esta Sala revocará el fallo de instancia y en su
lugar concederá la tutela protegiendo los derechos a la salud y a la vida del
señor Luis Alfredo González. Y ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de
Barrancabermeja, para que en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le asigne
una A.R.S. y le realice, si aún no se hubiere hecho, el tratamiento de Diálisis
y haga entrega de los medicamentos requeridos por el señor Manuel Rico
Martínez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 13 de
febrero de 2004 y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la
salud en conexidad con el derecho a la vida del señor Luis Alfredo González.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de
Salud Municipal de Barrancabermeja para que en un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le
asigne una A.R.S. y se garantice que se le realice de manera inmediata, si aún
no se hubiere hecho, el tratamiento de Diálisis y haga entrega de los
medicamentos requeridos por el señor Luis Alfredo González.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] A folio 12 del
expediente la señora en la diligencia de audiencia pública la Jueza interrogó a
la señora Eida Torres Barragán para aclarar por que no lleva el apellido del
señor Luis Alfredo González, por lo que manifestó lo siguiente: “Es por que
este apellido corresponde a la mamá de él y no su verdadero padre que era
Torres, por eso sus hijos quedamos todos con el apellido Torres Barragán”
[2] M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
En esta Sentencia
se estudió el caso de un menor el cual se encontraba registrado en la base de
datos del SISBEN con el número de ficha 32764, puntaje 41, nivel II, quien
padecía de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA AGUDIZADA, por lo que se hacía necesario
que se le practicaran tres diálisis por semana, circunstancia que le
representaba un gran costo, el cual la familia no se encontraba en condiciones
de suplir debido a su precaria situación económica. Por ser un hecho superado,
se pudo corroborar que finalmente al menor le fue asignada una ARS en junio de 2002 (Salud vida)
por parte de la Secretaría Municipal de Salud de Floridablanca - Santander y
que actualmente le están practicando 4 horas 3 veces por semana la hemodiálisis
en la RTS Servicio de Terapia Renal de Santander Ltda. – Sucursal Bucaramanga,
como tratamiento a la enfermedad INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL
recibiendo en la actualidad atención eficiente, permanente y oportuna por parte
de la citada entidad y a cargo de la ARS en mención.
[3] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. En este caso se
trató de una persona que ya tenía el puntaje para ingresar al Sisben, y, los
médicos le había ordenado intervención quirúrgica ya que tiene dos tumores en
el cráneo, pero no le habían practicado la operación porque el departamento del
Atlántico consideraba que quien debía resolver el problema era el Municipio de
Soledad ya que la paciente aún no tenía el carnet del Sisben, por consiguiente
le pide a dicho Municipio que por “solidaridad para esta ciudadana obtenga el
carnet”. La tutela se concedió y se ordenó que el Municipio de Soledad, en
el término de diez días hábiles, remita a la accionante a la Clínica General
del Norte, en Barranquilla, para que se le practique la operación ordenada a la
señorita Milagros de Jesús Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario
presentar el carnet respectivo.
En otro caso
parecido, mediante la T-387/2001 se concedió la tutela y se ordenó a la
Secretaría de Salud Distrital de Bogotá practicar la cirugía pese a que ni
siquiera se había iniciado la tramitación para ingresar al Sisben.
[4] M.P. Rodrigo Escobar
[5] Sentencias
T-617 de 1995, T-617 de 1995.
[6] Ver sentencia
T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia C-478 de
1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden
consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.
[8] Sentencias T-428 de
1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.