T-693-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-693/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
ACCION DE
TUTELA-No es el medio para prevenir hechos futuros
e inciertos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar al ISS a renovar
contratos con entidades prestadoras de salud
La
conducta asumida por el actor, consistente en plantear la violación de sus
derechos fundamentales a partir de una situación eventual o futuro
acontecimiento, y no prestar colaboración alguna para determinar la existencia
y gravedad de la patología, independientemente de si fue deliberada o no pues
se desconocen las razones por las cuales el peticionario no estuvo atento al
trámite y resolución de su solicitud, bien permite sostener que acudió a la
acción de tutela no tanto por estimar violados los derechos que invocó, sino
para que a través de ella se obligara al ISS a renovar contratos con las
instituciones prestadoras de salud con sede en Puerto Berrío, con el fin de que
la prestación del servicio fuese para él mucho más fácil y expedita.
Referencia:
expediente T-591295. Acción de tutela promovida por Saúl Antonio Londoño
Morales contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida a la revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, mediante el cual
resolvió la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano SAUL ANTONIO LONDOÑO MORALES,
de 67 años de edad, residente en Puerto Berrío, Antioquia, interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que la entidad le
estaba quebrantando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la
salud, pues en su condición de jubilado del departamento de Antioquia y
afiliado al ISS para la prestación del servicio de seguridad social en salud,
desde 1997 lo “dejó” sin atención médica, la cual requería porque sufría de
hipertensión y necesitaba tomar “un droga de por vida”. Solicitó, en consecuencia,
que se ordenara al accionado que le brindara la atención en salud a la cual
tenían derecho él y sus beneficiarios, como quiera que le estaba haciendo la
retención por aportes por un servicio que no le prestaba.
En declaración rendida ante el juez de
tutela, el actor explicó que el propósito del amparo consistía en que se
ordenara al ISS cumplir con sus obligaciones constitucionales, o si no que le
devolviera los dineros que por aportes para salud le había descontado de sus
mesadas pensionales, pues en el hospital de la localidad no lo atendían tanto
a él como a los demás pensionados porque el ISS tenían acreencias pendientes
con el centro asistencial y no existía contrato vigente, de manera que, en el
evento de que tuviera alguna complicación de salud, no contaba con los medios
económicos para dirigirse a Medellín a solicitar la atención pues su mesada
apenas era de un salario mínimo. Afirmó que la hipertensión que padecía se la
estaba tratando con el consumo de aspirina y bebidas de “diente de león”.
Expuso que, por escrito y en varias oportunidades, había reclamado al ISS una
solución a su caso sin resultado positivo alguno.
La demanda fue respondida por LUZ MARINA
RAMÍREZ MEJÍA, Jefe del Departamento de Contratación en Salud (E) del ISS,
quien, en el entendimiento de que el amparo estaba dirigido a que la entidad
renovara contrato con el Hospital La Cruz –ESE- de Puerto Berrío, manifestó que
en virtud de la difícil situación por la que atravesaba esa institución, la
contratación con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) se
había visto gravemente afectada y no había sido posible reanudarla, pero, en
todo caso, a los afiliados se les ofrecía el servicio integral en el Centro de
Atención Ambulatoria del ISS más cercano al municipio, o en las clínicas del
Valle de Aburrá cuando requirieran servicios de mayor complejidad.
Por otra parte, explicó la representante de
la accionada, que en caso de que la persona presentara una urgencia médica, la
legislación colombiana prevé que el enfermo debe ser atendido por la
institución de salud más cercana, sin importar si se encuentra afiliado o no,
la cual determinará cómo recupera la retribución económica, sin anteponer
consideraciones económicas cuando estaba de por medio la vida del paciente. En
caso de que la atención del paciente no fuese de urgencia, el ISS la prestaba
en la población más cercana en la que contara con los recursos para ello.
Por solicitud del juez de tutela, el
Gerente del “Policlínico Magdalena Medio y Cía. Ltda.” –Poma-, con sede en
Puerto Berrío, le informó que ese centro asistencial no tenía contrato vigente
con el ISS desde 1999, por cuanto éste no lo renovó. Igualmente, hizo saber que
revisadas las historias clínicas desde 1999, no aparecía registrado el señor
SAUL ANTONIO LONDOÑO.
También por petición del juez de instancia,
el Jefe de Servicios Ambulatorios del Hospital La Cruz –ESE- de Puerto Berrío,
le hizo saber: a) que esa institución no tenía contrato de prestación de
servicios de salud de usuarios del ISS, y sólo atendía patologías que pusieran
en riesgo la vida del paciente (urgencias vitales); b) los pacientes afiliados
al ISS, residentes en el municipio de Puerto Berrío y que presentaran
diagnóstico de hipertensión, debían ser manejados por parte de la IPS con la
cual el ISS tuviera contrato, y con la entrega de medicamentos
antihipertensivos apropiados; y c) en caso de que a un paciente hipertenso le
faltare de manera transitoria o permanente la medicación, implicaba la lesión
de órganos blancos, en forma aguda o crónica, que podía deteriorar la vida del
paciente de manera rápida o crónica debilitante.
El juez pretendió obtener concepto de la
Dra. VIVIANA LÓPEZ, médica legista de Puerto Berrío, en el sentido de que,
luego de evaluar al accionante, determinara si padecía de hipertensión y si
ésta implicaba complicaciones para su calidad de vida y la vida misma, y en
caso positivo qué conducta debía seguirse así como la atención médica que debía
prestársele. Sin embargo, no fue posible localizar al señor LONDOÑO MORALES
para que compareciera a donde la profesional mencionada, pues se encontraba
fuera del municipio y su esposa informó que no sabía cuándo regresaría.
II. LA SENTENCIA DE TUTELA
Mediante fallo de 11 de marzo de 2002, el
Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío negó el amparo solicitado porque, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos a la seguridad
social y a la salud sólo se pueden proteger mediante tutela cuando exista total
desatención por parte de la entidad y el afectado se encuentre ante la
inminencia de la muerte, pero, en el caso concreto, aunque el peticionario
afirmó que sufría de hipertensión, se carecía del concepto científico de su
enfermedad y que ésta pudiera conducirlo al deceso, y además contaba con la posibilidad
de que en caso de urgencia fuera atendido en el hospital de la localidad.
Adicionalmente, analizó el juez que el
propio accionante afirmó que atendía su enfermedad con el consumo de aspirina y
bebidas naturales y por ello conservaba su salud, de manera que no existía
urgente necesidad de declarar procedente el amparo, pues el ISS normalmente
atendía en Medellín o en lugares cercanos a Puerto Berrío a sus afiliados. Si
bien el actor estaba obstinado en el que se le atendiera en este municipio por
carecer de dinero para desplazarse a Medellín, o que los “carros móviles de
salud” con los que contaba debían concurrir a Puerto Berrío, lo cierto era que
si se encontraba inconforme con el servicio del ISS, Seccional Antioquia, podía
legalizar el trámite debido para cambiar y afiliarse a una EPS de las que
operaban en el municipio para que atendiera su caso particular. De modo que, no
habiéndose vulnerado los derechos invocados, la tutela debía negarse.
Con el fin de notificar al accionante, el
Juzgado de instancia trató de localizarlo infructuosamente en su propia casa de
habitación, por lo cual se dejó copia de la sentencia con su esposa.
Ejecutoriada la providencia fue remitida a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION
DE LA CORTE
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte se limitará en el presente caso a justificar de manera
sucinta la decisión de confirmación que impartirá al fallo materia de
revisión.
La Corte
Constitucional ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social
son fundamentales cuando presentan conexidad con el derecho fundamental a la
vida, atendiendo las circunstancias propias de cada caso. También ha
puntualizado que el derecho a la vida digna no es un concepto restrictivo que
se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se
extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia
digna[1].
Es claro,
entonces, que la procedencia del amparo en tales eventos, está supeditada a que
en el proceso se demuestre de manera efectiva y concreta que se ha producido
una violación del derecho fundamental por conexidad, o que existe una amenaza
de quebrantamiento del mismo, en virtud de una acción u omisión de la autoridad
pública, o del particular en los casos concretos previstos por la ley en los
que procede la tutela contra éstos.
Para el caso
particular y concreto, en el que se invoca la protección de los derechos a la
seguridad social y a la salud, no basta, entonces, demostrar que el presunto
afectado se encuentra afiliado a una determinada institución prestadora del
servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que ésta ha
incurrido en una acción u omisión que pone en peligro su vida propiamente
dicha, o su vida digna en los términos en los que la tiene definida la
jurisprudencia de la Corte, al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional
y legalmente está llamada a cumplir, o por omitir la prestación de los
mismos.
En el caso bajo
examen, resulta palmaria y cabalmente demostrada la existencia de una situación
que a juicio del actor representa una violación de sus derechos a la salud y a
la seguridad social, consistente en que el Instituto de Seguro Social, como
Empresa Promotora de Salud –EPS-, desde hace varios años atrás no ha suscrito
contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen su sede en el
municipio donde reside, y por ello, estaría obligado a trasladarse a Medellín
en el evento de que se le presente un problema o complicación de salud dada la
enfermedad que dijo padecer.
No obstante, el
actor, no sólo se limitó a exponer su situación de manera genérica e
hipotética, sino que hizo nugatoria la actividad que emprendió el juez de
tutela dirigida a tratar de probar y determinar si la inexistencia de
contratos entre el ente accionado y las instituciones prestadoras de salud,
constituía un hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental
a la salud por conexidad con el de la vida digna, pues no fue posible
localizarlo para que, previo reconocimiento, una médica legista determinara si
padecía de la enfermedad que dijo sufrir y la gravedad de la misma, así como la
conducta a seguir, de modo que, ante la ausencia de la prueba demostrativa de
la violación del derecho, la solicitud de amparo no estaba llamada a tener
éxito.
Con todo, se
pregunta la Sala si podría edificarse una amenaza de violación del derecho
fundamental a la salud por conexidad con la vida, sólo a partir de la hipótesis
planteada por el accionante en el sentido de que en caso de una urgencia no se
le prestaría la debida asistencia médica en razón de que la entidad accionada no
tiene suscritos contratos con las entidades prestadoras del servicio de salud
con sede en el municipio donde éste reside.
Para la Sala la
respuesta a tal interrogante es negativa, porque, como bien lo explicó la Jefe
de Contratación del ISS, Seccional Antioquia, todas las instituciones
prestadoras de salud, por disposición de la ley, tienen el deber de atender a
los pacientes en esos casos de urgencia, independientemente de que tengan
contrato vigente con la Empresa Promotora de Salud a la cual el paciente se
encuentre afiliado, y luego repetir contra ésta por los gastos en que
incurra.
La conducta
asumida por el actor, consistente en plantear la violación de sus derechos
fundamentales a partir de una situación eventual o futuro acontecimiento, y no
prestar colaboración alguna para determinar la existencia y gravedad de la
patología, independientemente de si fue deliberada o no pues se desconocen las
razones por las cuales el peticionario no estuvo atento al trámite y resolución
de su solicitud, bien permite sostener que acudió a la acción de tutela no
tanto por estimar violados los derechos que invocó, sino para que a través de
ella se obligara al ISS a renovar contratos con las instituciones prestadoras
de salud con sede en Puerto Berrío, con el fin de que la prestación del
servicio fuese para él mucho más fácil y expedita.
Sin embargo,
esa aspiración del actor, que bien puede encontrar soporte en el hecho de que
una de las funciones de las Empresas Promotoras de Salud es la de establecer
procedimientos para controlar la atención, integral, eficiente, oportuna y de
calidad en los servicios (Ley 100 de 1993, artículo 178), no es posible
satisfacerla por vía de la acción de tutela, pues, como se sabe, ésta solo
procede para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de toda
persona cuando hayan sido objeto de violación o se encuentren amenazados.
Se confirmará,
en consecuencia, el fallo materia de revisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo de tutela materia de revisión.
Segundo:
ORDENAR que por la Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-096 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.