T-693-00
Sentencia T-693/00
Sentencia
T-693/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad
ENTIDAD
FINANCIERA-Autonomía de la
voluntad limitada
La autonomía de la voluntad para negociar de las entidades financieras,
en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues
se encuentra especialmente limitada en razón de la función que desempeñan, a la
especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para
garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar
también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos
fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.
ACTIVIDAD
BANCARIA-Servicio público
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público
DERECHO DE
PETICION-No comprende
sentido de la decisión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-284.384.
Acción de tutela
instaurada por Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano contra Citibank S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de junio del año dos mil (2000).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera
Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de
Santiago de Cali, para decidir la acción de tutela instaurada por Teresa
Esmeralda Gutiérrez Lozano contra el Citibank S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de
tutela
La señora Teresa
Esmeralda Gutiérrez Lozano instauró acción de tutela en demanda de la
protección de su derecho fundamental a exigir pronta y satisfactoria respuesta,
en razón de que el Citibank S.A. no contestó su comunicación del 10 de
noviembre de 1999, mediante la cual solicitó se le informara el nombre de las
personas responsables de hacer un abono extraordinario en una cuenta y se le
explicaran las razones que tuvo la entidad para enviar su crédito a cobro
jurídico.
2. Pruebas.
- Escrito de 10 de
noviembre de 1999, dirigido por Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano a Citibank
-Departamento de Cartera Cali-, en ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política, en el que denuncia un error no
subsanado en una consignación, solicita se suministre el nombre de los
responsables de digitar las consignaciones por concepto de abonos en la cuenta
31991333972 y demanda una explicación relativa a la remisión de su crédito a
cobro jurídico. Aparece un sello de recibido de “Citibank-Cali”.
- Diligencia de
ampliación de la demanda, ordenada por el juzgado de instancia, en la cual la
señora Teresa Esmeralda Gutiérrez se refirió en detalle a diversos
contratiempos en sus relaciones comerciales con la entidad financiera y
acompañó sendos documentos alusivos a las mismas.
3. Intervención
de la entidad accionada
El Juzgado Dieciséis
Penal Municipal de Santiago de Cali, tan pronto como avocó el conocimiento del
proceso, solicitó a la entidad financiera accionada absolver el cuestionario
propuesto con el propósito de establecer si la accionante era su cliente y si
en dicha condición había elevado peticiones ante la entidad, también se le
solicitó información respecto del contenido y oportunidad de las respuestas.
La entidad accionada
mediante escrito dirigido al juez de instancia absolvió el cuestionario
propuesto; para el efecto reconoció a la accionante como su cliente por haberle
otorgado un crédito y manifestó haber recibido de parte de la misma una
petición en marzo de 1999, destinada a verificar su saldo de Credicheque y
haberla respondido.
Como quiera que el
Juzgado de instancia consideró insuficiente la respuesta, mediante un nuevo
oficio ordenó a la entidad accionada que le informará, dentro de las 4 horas
siguientes al recibo de la comunicación, el trámite dado a la petición elevada
por la actora el 10 de Noviembre de 1999. En dicho oficio se pidió claridad
tanto de la petición como de la respuesta, indicando que al absolver el
cuestionario se hizo referencia a una petición del mes de marzo de 1999,
mientras que la solicitud que motivó la acción fue presentada el 10 de
noviembre del mismo año.
Ante tal solicitud,
la entidad financiera accionada guardó silencio.
4. La decisión
judicial que se revisa.
El Juzgado Dieciséis
Penal Municipal de Santiago de Cali denegó el amparo invocado porque consideró
que no procedía por vía de tutela obligar a una entidad de derecho privado, que
no está encargada de la prestación de servicios públicos, a dar pronta y
satisfactoria respuesta a sus clientes en los términos del artículo 23 de la
Constitución Política, no obstante aclaró que si la actora sentía vulnerados
sus derechos, podía acudir en queja ante la Superintendencia Bancaria.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
La Sala Novena es
competente para revisar la providencia dictada en el asunto de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de veintidós (22) de febrero de
2.000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Materia
Sujeta a Examen.
La
Sala de Revisión observa que en el asunto de la referencia, el problema
jurídico planteado se origina en que la peticionaria presentó acción contra el
Citibank S.A. pues este no le
contestó la comunicación elevada por ella, el 10 de noviembre de 1999, mediante
la cual solicitó se le informara el nombre de las personas responsables de
hacer un abono extraordinario en una cuenta y se le explicaran las razones que
tuvo la entidad para enviar su crédito a cobro jurídico, con lo que estima vulnerado su derecho de petición.
En
consecuencia, lo que debe definirse en el asunto sub examine, es si el derecho
de petición le fue vulnerado o no a la accionante por parte del banco
accionado, y si contra éste es procedente la acción de tutela toda vez que la
accionada es una entidad crediticia de carácter particular.
En este orden de
ideas, estima la Sala Novena de Revisión de la Corte, que para resolver la
cuestión planteada, debe referirse previamente a asuntos expuestos en ocasiones
anteriores en decisiones proferidas por esta Corte, que versan sobre aspectos
relacionados con el caso motivo de estudio:
3. La acción de Tutela y el derecho de petición frente
a particulares.
El
artículo 23 de la Constitución Política dispone que:
“Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”.
Del
texto citado se deduce, el claro el propósito del Constituyente de reconocer,
dentro de la categoría de derecho fundamental y de aplicación inmediata (C.P.,
art. 85), la facultad de las personas[1], de elevar solicitudes respetuosas por
motivos de interés general o particular, ante las autoridades públicas y
obtener una decisión pronta y efectiva que les resuelva lo peticionado; así
como también la posibilidad de que ante las organizaciones particulares se
pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el legislador reglamente su
ejercicio.
En ese orden de
ideas, se tiene que el derecho de petición es de aquellos derechos
fundamentales cuyo contenido y núcleo esencial esta dado por el ordenamiento
constitucional con miras a garantizar la participación de los asociados como
presupuesto de la existencia misma del orden institucional, porque no puede
considerarse que exista Estado Social de Derecho si los administrados no se
sienten partícipes, integrantes, colaboradores y artífices de la cosa pública.
De ahí que las autoridades se encuentren obligadas, porque el ordenamiento
constitucional así lo quiere, a contestar pronta y satisfactoriamente las
inquietudes respetuosas de los asociados; contra aquellos servidores que
incumplen con el mandato constitucional de responder a sus inquietudes y
hacerlo debidamente procede la acción de tutela para que el juez constitucional
los conmine a hacerlo, con independencia de los procedimientos disciplinarios
establecidos para sancionar al funcionario infractor[2].
Igualmente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 inciso 5o, se establece que
la acción de tutela procede contra aquellos particulares que se encuentren
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión, y en los casos que la ley
establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su
ejercicio.
De
ahí, que sea dable distinguir en relación con el ejercicio del derecho de
petición las consecuencias que trae tal situación, cuando se trata de un
particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas
entidades -también de índole privada- pero que prestan servicios públicos o
desarrollan actividades similares que comprometen el interés general.
Según
se ha analizado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos[3], en torno al derecho de petición y frente a
las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
b. Cuando la
actividad desarrollada satisface un servicio público.
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
El derecho de
petición entonces en principio es vinculante solamente para las autoridades
públicas, no obstante que la misma norma prevé la posibilidad de extender la
figura, -si así lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el
único objeto de garantizar los derechos fundamentales[4],
lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber
sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que
el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de
reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones
privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta -reglamentación-.
b. Cuando la
organización privada en razón del servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo caso,
aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que
frente a una autoridad pública.[5]
4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras
particulares.
4.1 Autonomía
de la voluntad privada en el sector bancario.
Al
respecto, ha de manifestarse, que la Corte Constitucional ha dejado en claro,
que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una
posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario;
es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad
referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden
vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata
protección judicial,[6] independientemente de su
naturaleza pública, privada o mixta, ya que actúan en ejercicio de una
autorización del Estado para cumplir unos fines de interés público, por lo cual
gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero también resultan
obligatorias para cumplir condiciones mínimas en garantía de los derechos de los
usuarios.
De
otra parte es de destacar, que el acceso a la prestación del servicio bancario
es restringido, como quiera que la propia Carta establece como requisito previo
e indispensable para el desarrollo de esa labor la autorización del Estado.
Luego
no todas las personas pueden prestar el servicio bancario, pues en razón del
alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestación en
condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza
pública nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental[7].
De
lo expuesto, se concluye que la autonomía de la voluntad para negociar de las
entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del
resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón de la
función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su
condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que
la libertad de negociar también se limita por la prohibición de afectar
desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del
derecho propio.
4.2 Servicio público de la
actividad bancaria.
Es
de señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el
carácter de servicio público de la actividad bancaria, es así como en sentencia
C-122 de 1999 M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz se dijo: La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia
dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de
Derecho, es un servicio público.
Así
mismo en sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
expresó:
“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[8],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público.”
4.3 La acción de tutela contra particulares que prestan un servicio
público.
Es de predicarse que
de conformidad con jurisprudencia reiterada[9]
de esta Corporación se tiene que los particulares, en circunstancias excepcionales,
se encuentran obligados a responder, en los mismos términos de los servidores
públicos, las solicitudes que los particulares les presentan, porque se ha
tenido en cuenta que los entes particulares adquieren el status de
autoridad, requisito indispensable para ser sujetos pasivos del derecho de
petición, cuando prestan un servicio público. Para el efecto se ha considerado
que el servicio que se presta es público, cuando la satisfacción que brinda la
prestación es colectiva, puesto que no admiten restricciones ni permite
privilegios y porque en caso de interrupción o deficiencia debe ser retomada
inmediatamente por el Estado; demostrando, por su capacidad de perturbar el
orden social, que se trata de una tarea de aquellas que corresponde desarrollar
al ente estatal, aunque pueda confiar su ejecución a particulares[10]
Igualmente, esta
Corporación, en diferentes oportunidades ha señalado la procedencia de la
acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación de un
servicio público.
Es así, como en
sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se
indicó lo siguiente:
“Sin embargo, es
importante recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de
la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado
en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra
de particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de
la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter,
siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en
cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes
especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás
coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o
vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben
ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.
“Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
"La
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si
un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial". (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor
Vladimiro Naranjo Mesa).
“De conformidad
con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional
fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente
tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la
prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares
que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma
llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades
públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones
se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en
tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad,
estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta
discriminación.”
“Así
entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las
hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan
una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las
peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser
sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.”
Entonces como lo ha
sostenido esta Corporación la acción de tutela procede contra particulares que
prestan un servicio público, teniendo en cuenta que quienes desarrollan una
labor propia e inherente al Estado adquieren, por este simple hecho, una “supremacía
material -con reilevancia jurídica- frente al usuario”, porque, al decir de
la misma jurisprudencia, la prestación del servicio público quebranta los
principios de la justicia conmutativa, propia de las actividades del derecho
privado, haciendo necesario, en muchos casos, la intervención del juez
constitucional, con el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales
fundamentales de los usuarios, eventualmente resquebrajados[11].
4.4
Contenido de la respuesta en el derecho de petición
En concordancia con
lo anteriormente expuesto, resulta de interés precisar que, en punto a la
efectividad del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que
ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su
solicitud, sin que ello signifique que la entidad publica o privada se entienda
comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del
peticionario.
En efecto, la
contestación puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique
-en este último evento-, una vulneración al derecho de petición, ya que la
evaluación de contenido es un asunto que compete definir directamente a la
entidad accionada. Así lo entendió esta Corporación cuando afirmó:
“La apreciación de
ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la
petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa
autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de
resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de
vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta
de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle
el sentido de la decisión.
“Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la
tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan
competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse
involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de
constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.
(Sentencia T-357/96, M.P. Jorge Arango Mejía)
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala entra a estudiar
el caso bajo examen, para establecer la procedencia de la acción de tutela.
El caso
concreto
En el caso concreto,
se observa, que la señora Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano, presentó una
solicitud ante el banco accionado el 10 de noviembre de 1999, para que se le
informara el nombre de las personas responsables de hacer un abono
extraordinario en una cuenta y se le explicaran las razones que tuvo la entidad
para enviar su crédito a cobro jurídico, que el Citibank S.A. -según lo probado
en el expediente-, no contestó dicha comunicación.
En ese orden de
ideas, y de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados y
tomando en consideración que el Citibank S.A. es un particular que presta una actividad de interés público, esta
Sala de revisión reiterando jurisprudencia, procederá a revocar la decisión de
instancia y en su lugar tutelará el derecho de petición, para ello, ordenará al
Citibank dar respuesta a la petición de la señora Teresa Esmeralda Gutiérrez
Lozano, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, pero
aclarando, que corresponde a la entidad bancaria accionada definir el contenido de la respuesta que sobre la
petición pueda darse.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal de Santiago de Cali el 9 de diciembre de 1999, y en
su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho de petición.
Segundo. ORDENAR al Citibank S.A. dar
respuesta a la petición de la señora Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano, en el
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia.
Tercero.-. LÍBRESE por Secretaría, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-693/00
ACTIVIDAD DE
SERVICIO PUBLICO-Calificación/ACTIVIDADES
FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulación (Aclaración de voto)
Atendido el modelo económico
constitucional, la calificación de una actividad como de servicio público no
queda a la libre conformación por parte del legislador es necesario que en
ausencia de calificación constitucional expresa ( por ej. educación, seguridad
social, salud publica y saneamiento) confluyan características especiales en la
actividad de que se trate para que sea acreedora al régimen especial que a
partir del artículo 365 de la Constitución Política compete establecer al
legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las características,
naturaleza y régimen especial de las actividades financiera, bursátil,
aseguradora se proyecta desde la Constitución y no puede ser ignorado por el
legislador. Efectivamente, si bien es cierto que el régimen jurídico de los
servicios públicos depende del legislador ( Artículo 365 en concordancia con el
artículo 150,23) no es menos cierto que la Constitución de 1991 parece haber
diseñado un régimen especial para actividades como la financiera tipificando
además, especialmente las instituciones cuyo objeto sea precisamente el
adelantamiento de las mismas. En ese orden de ideas, debe anotarse que el
Constituyente en varios textos se refiere y regula de manera específica las
actividades financiera, bursátil y aseguradora, de manera tal que no sea dable
al legislador a mi juicio en cumplimiento de la función de calificar una
actividad como de servicio público asignarle tal condición a las financiera,
bursátil y aseguradora. En consecuencia la proyección de la noción y
consecuencial trato como actividades de servicio público a las actividades
financieras, bursátiles y aseguradoras quizá no se corresponde en la actualidad
con los enunciados constitucionales. Lo anterior, por supuesto no empece que el
legislador establezca tratamientos especiales para ellas, en consideración a su
catalogación constitucional como de interés público, pero sin que se confundan
con el tratamiento propio de las actividades calificadas como servicios
públicos que, se reitera, responden a una axiología diferente.
En acatamiento y
consideración de la reiterada jurisprudencia de la Corte acerca de la catalogación
como servicios públicos de las actividades cumplidas por las entidades
financieras he proyectado y suscrito las sentencias de reiteración de
jurisprudencia. No obstante en esta ocasión estimo pertinente dejar
consignadas a manera de aclaración de voto las siguientes reflexiones sobre el
régimen constitucional de tales actividades y su relación con la noción de
servicio público.
Atendido el modelo
económico constitucional, la calificación de una actividad como de servicio público
no queda a la libre conformación por parte del legislador es necesario que en
ausencia de calificación constitucional expresa ( por ej. educación, seguridad
social, salud publica y saneamiento) confluyan características especiales en la
actividad de que se trate para que sea acreedora al régimen especial que a
partir del artículo 365 de la Constitución Política compete establecer al
legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las características,
naturaleza y régimen especial de las actividades financiera, bursátil,
aseguradora se proyecta desde la Constitución y no puede ser ignorado por el
legislador.
Efectivamente, si
bien es cierto que el régimen jurídico de los servicios públicos depende del
legislador ( Artículo 365 en concordancia con el artículo 150,23) no es menos
cierto que la Constitución de 1991 parece haber diseñado un régimen especial
para actividades como la financiera tipificando además, especialmente las
instituciones cuyo objeto sea precisamente el adelantamiento de las mismas.
En ese orden de
ideas, debe anotarse que el Constituyente en varios textos se refiere y regula
de manera específica las actividades financiera, bursátil y aseguradora, de
manera tal que no sea dable al legislador a mi juicio en cumplimiento de la
función de calificar una actividad como de servicio público asignarle tal
condición a las financiera, bursátil y aseguradora.
Precisamente, el
artículo 335 define las actividades financiera, bursátil y aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del
Artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.
En concordancia con
esta disposición, la Constitución da un tratamiento especial - precisamente en
el citado numeral 19 del Artículo 150 - a la regulación que puede expedir el
legislador y también el Artículo 189 establece como función específica del
Presidente de la República, la de ejercer de acuerdo con la ley la inspección
vigilancia y control sobre las personas que realicen actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Por su parte, como
es sabido y ya se ha expresado, la Constitución a partir de la disposición del
Artículo 365 prevé la formulación de un régimen legal especial de los servicios
públicos dentro del cual se contemplan funciones específicas de inspección y
vigilancia y un régimen especial, teniendo en cuenta las características de
esas actividades.
Así las cosas, en el
marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad
de interés público es servicio público y no ha de estar sujeta necesariamente a
las reglas del servicio público . En consecuencia la proyección de la noción y
consecuencial trato como actividades de servicio público a las actividades
financieras, bursátiles y aseguradoras quizá no se corresponde en la actualidad
con los enunciados constitucionales.
Lo anterior, por
supuesto no empece que el legislador establezca tratamientos especiales para
ellas, en consideración a su catalogación constitucional como de interés
público, pero sin que se confundan con el tratamiento propio de las actividades
calificadas como servicios públicos que, se reitera, responden a una
axiología diferente.
Fecha ut supra
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Nacionales o extranjeras, naturales o juridicas.
[2] Consultar entre otras 464 y 473 de 1992.
[3] Ver entre otras las Sentencias T- 507 de 1993, SU –166 DE 1999,
MP Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993.
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ver Sentencia T –507 de 1993.
[6] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ibídem
[8] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió
con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue
derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[9] T-443/92 M.P. José Gregorio Hernández.
[10] Ibídem .
[11] C-134/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.