T-693-99
Sentencia T-693/99
Sentencia T-693/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Interpretaciones
contradictorias
DERECHO DE
PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suministro de información y documentos
DERECHO DE
PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Acceso de particulares motivados en el
bien común o interés general/DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia frente a terceros con
intereses personales
DERECHO DE
PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Expedición copias de documentos a terceros
motivados en interés general
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-220705
Acción de tutela
instaurada por Rubén Darío Porras contra la empresa de Energía del Amazonas
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C, a los
dieciséis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Penal del Circuito de
Leticia y por la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Rubén Darío Porras contra la empresa de Energía
del Amazonas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El Ingeniero
Rubén Darío Porras, solicita mediante tutela la protección de su derecho de
petición en la modalidad de solicitud de copias de documentos, el cual le ha
sido vulnerado por la entidad demandada. Cuenta el demandante, que en varias
oportunidades ha solicitado a la Empresa de Energía del Amazonas el acceso a la
documentación que reposa en esa entidad sobre contratación de obras de redes
eléctricas en el año de 1998, sobre las cuales se propone ejercer control y
vigilancia, al tenor del artículo 66 de la ley 80 de 1993.
La empresa accionada
niega los documentos, aduciendo que su función prestadora de servicios públicos
es de carácter privado frente a la contratación y los documentos solicitados
por el actor son igualmente contratos regidos por el derecho privado que sólo
un juez, previo procedimiento regulado por la ley, puede ordenar la
compulsación de copias.
2. Sentencias objeto de revisión.
Apoyados en las
consideraciones de la sentencia T-01 de 1998 proferida por la Corte
Constitucional, los jueces de instancia, Juzgado Penal del Circuito de Leticia
y el Tribunal Superior de Bogotá, negaron la tutela interpuesta por el señor
Rubén Darío Porras, pues en su opinión las copias de los contratos de redes de
energía solicitados por el accionante, se rigen por el derecho privado y por
ello no es posible que cualquier ciudadano no usuario del servicio pueda
acceder a los mismos.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Acción de tutela contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público.
En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se
encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente
a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los
particulares, cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de
un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden
llegar a quebrantar derechos constitucionales.
La prestación de un
servicio público por parte del ente privado demandado se constituye, desde el
punto de vista de su procedibilidad, en elemento suficiente para promover esta
acción ante la supuesta violación de los derechos del actor.
2. Derecho de petición frente a particulares
que prestan servicios públicos.
Cuando en desarrollo
del artículo 365 de la Constitución Nacional, el Estado le otorga a un
particular la facultad de prestar un servicio público, coloca en manos de ese
ente privado el ejercicio de una función de naturaleza pública, desde donde es
posible amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petición de otros
particulares.
Así pues, la entidad
accionada en este caso, de naturaleza privada que presta un servicio público,
actúa por esa circunstancia como autoridad pública, y su actividad, cuando se
trata del ejercicio ciudadano del derecho de petición, se enmarca dentro de los
parámetros establecidos en el artículo 23 de la Carta.[1]
3. Las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios. La Sentencia T-01 de 1998.
La doctrina
contenida en la sentencia T-01 de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio
Barrera Carbonell, cuya lectura ha servido tanto a la entidad demandada para
demostrar sus asertos, como a las instancias para negar la tutela, debe ser
estudiada cuidadosamente en este caso, porque una misma providencia, no puede
servir para argumentar en pro y en contra de la interpretación de un derecho
fundamental. Se impone entonces, como se hizo en las sentencias de
reiteración T-617 y T-638 de 1998, una justa hermenéutica que armonice los
principios constitucionales y los intereses puestos en discusión.
Mediante la ley 142
de 1994 el Congreso reguló el régimen de los servicios públicos domiciliarios,
con arreglo a las prescripciones de los arts. 150-23 y 367 de la Constitución,
en virtud de los cuales corresponde a la ley fijar las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de dichos servicios, su cobertura,
calidad, financiación y el régimen tarifario, prestación que puede estar a
cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de
particulares.
Como un derecho
general de los usuarios, la sentencia T-01 de 1998 señala, que la ley 142 de
1994 establece la posibilidad de "solicitar y obtener información
completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas
o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios
públicos.." (art. 9.4).
En el Título V,
Capítulo I, de la referida ley, comenta la providencia, se autoriza a título de
instrumento de control social de los servicios públicos domiciliarios, la
organización de unos "Comités de Desarrollo y Control social",
integrados por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre
sus funciones las de auscultar las actividades y operaciones de las empresas e
indagar todo aquello que les permita cumplir su acción de vigilancia y control.
Y seguidamente, el
párrafo de la sentencia en mención que ha generado las interpretaciones
encontradas y que frecuentemente[2]
es esgrimido por las empresas para negar los documentos solicitados, dice así:
“Como puede
observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petición en las empresas de
servicios públicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y
suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en razón de que la relación
usuario- empresa comporta relaciones jurídicas que legitiman y justifican el
ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya
en forma absoluta a terceros del derecho de petición, si con su ejercicio se
busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a
que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios
públicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho
que buscan atender las necesidades materiales básicas de la comunidad y, por lo
tanto, es de interés de todas las personas.”
“2.6. En las
circunstancias anotadas es preciso concluir, que no es posible que terceros
puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos
domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que
hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo
conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos
públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos
del art. 74 de la Constitución, y porque los referidos datos y documentos están
sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma
obra.”
De todo lo anterior
se colige que las grandes premisas de dicha sentencia, que aquí se confirmarán,
fueron las siguientes:
1. En términos generales, definía la sentencia
en mención si un particular no usuario de una empresa de servicios públicos
domiciliarios podía, en ejercicio del derecho de petición, demandar el
suministro de información y documentos.
2. No descartó el juez constitucional que los
particulares pudieran acceder a los documentos de las empresas de servicios
públicos, sino que precisó que dicho acceso debe estar inspirado en razones de
bien común o interés general. A contrario sensu, si lo que se persigue es la
satisfacción de intereses puramente personales, no puede autorizarse el
escrutinio de los documentos de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios (art. 15 C. P.).
3. La misma ley 142 de 1994 prevé la
existencia de comités especiales integrados por los usuarios, suscriptores
actuales o eventuales, como medida de acceso ciudadano a las actividades de la
empresa. Ello hace aún más evidente la prevalencia del interés general desde la
perspectiva del servicio público que se presta.
4. En el caso que revisó la Corte
Constitucional mediante la sentencia T-01 de 1998, se intentaba el acceso a
documentos que según el mismo peticionario, eran de carácter privado y para
fines personales. Es esa la razón por la cual la Corte negó la tutela en
mención, permaneciendo en vigor la restante argumentación, cuya lectura permite
el acceso de terceros con interés público y social a los documentos de dichas
empresas.
1. El caso concreto.
En interpretación de
la sentencia de la Corte Constitucional, T-01 de 1998, los terceros
particulares pueden acceder a las empresas de servicios públicos a través del
derecho de petición y en procura de la satisfacción de los derechos públicos
sociales en la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios,
tal como lo establece la ley 142 de 1994.
La Empresa de
Energía del Amazonas S. A. es una empresa industrial y comercial del Estado,
descentralizada indirecta, del orden nacional, cuya tutela y control lo
ejercen el Ministerio de Minas y Energía y / o el Instituto Colombiano de
Energía Eléctrica ICEL y tiene a su cargo la prestación del servicio público y
domiciliario de energía eléctrica en el Departamento del Amazonas. La petición
del actor en este caso, tiene que ver con el manejo de una empresa de la
categoría mencionada, mas no con fines personales. Antes por el contrario,
obedece, tal como está planteada, a buscar la transparencia en los procesos de
contratación que celebra la empresa,[3]
hecho que a todos los asociados interesa en la medida en que se trata de una
empresa prestadora de un servicio público y social con interés para la
comunidad.
Por lo tanto, debe
ser satisfecha la petición del demandante permitiendo el acceso a los
documentos solicitados, pues tiene sustento además en la ley 142 de 1994. La
efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestación concreta del
derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas, que también
hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.(Art.23 C.P.)
Recuérdese, como ya
se dijo, que las empresas de servicios públicos domiciliarios,
independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, tienen su origen
en disposiciones constitucionales y cumplen a la manera de los particulares una
actividad económica dentro del ámbito que señalan los artículos 333 y 334 de la
Constitución Política.
El desarrollo de esa
actividad comercial o de servicios, se cumple obviamente, bajo las
orientaciones de una economía de libre empresa y libre concurrencia, pero
limitada por el bien común, y por ello, sometida a la dirección general del
Estado. Es decir, las mencionadas empresas, se constituyen bajo la forma de
sociedades por acciones y se rigen en todo lo que respecta a su constitución y
funcionamiento, en cuanto cumplen una función empresarial por las normas del
Código de Comercio, y en cuanto desarrollan una finalidad social del Estado,
por las normas de la Constitución y la ley.
Así, la calidad de
entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en tratándose de
sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse, cada vez
que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene interés en su
buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo
de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de
aquella para impedir, entre otras cosas, la participación ciudadana, con
cercana vulneración al artículo 40 de la Constitución Nacional.[4]
Siguiendo los
parámetros de la sentencia T-01 de 1998, interpretados posteriormente en las
sentencias de reiteración T-617 y T-638 de 1998, en donde se debatió asunto
similar, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al
margen de su calidad pública o privada (artículo 15 de la ley 142 de 1994)
prestan un servicio público a los usuarios, suscriptores, terceros y a la
ciudadanía en general; servicio público, que es inherente a la finalidad social
del Estado (Art. 365 C. P.) y esa sola circunstancia las coloca en una posición
dominante frente a éstos, con la consiguiente obligación de proteger el derecho
fundamental de petición a pesar de su naturaleza privada.
La excusa de su
carácter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el
artículo 23 de la Constitución, no es acertada cuando lo que se discute es la
viabilidad de un instrumento de legitimidad democrática, como es el derecho de
petición, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los
ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a
todos los asociados.[5]
Ahora bien, no se
entiende cómo las instancias no otorgan la protección tutelar, si todos los
documentos solicitados apuntan a la misma finalidad y tienen por objeto, como
ya se indicó, develar y aclararle a la sociedad el manejo de los dineros
públicos comprometidos en el proceso de capitalización de una empresa
prestadora de un servicio público domiciliario y en donde es claro advertir que
los intereses son comunes para todos los usuarios (y no usuarios) de tal
servicio.
Para abundar en
razones, también es preciso señalar que en la ley 489 del 29 de diciembre de
1998, por medio de la cual se regula el ejercicio de la función administrativa
("por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento
de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y
reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones"), se consagró un criterio de distinción de los
documentos que tienen protección legal de las empresas industriales y
comerciales del Estado, así:
"Artículo 85.- Empresas industriales y
comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son
organismos creados pro la ley o autorizados por ésta, que desarrollan
actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme
a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y
que reúnen las siguientes características :
"(...)
"Parágrafo.-
Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información
comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza
que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.”
Los documentos
pedidos por el demandante, como ya se indicó no pertenecen a los que la ley
protege con reserva: "secreto industrial y la información comercial”
(artículo 85), argumento adicional para concluir que no existe razón para negar
lo pedido por el actor.
Por todo lo
anterior, se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y se
ordenará que en el término de 48 horas, el Gerente de la Empresa de Energía del
Amazonas, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de las copias de
los documentos solicitados. Lo anterior, sin perjuicio de la advertencia que se
le hará al actor, para que una vez obtenga los documentos solicitados los
utilice con el mismo interés público y social en que fueron pedidos, so pena de
incurrir en caso contrario, en las responsabilidades de ley
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida
el 4 mayo de 1999.
Segundo. TUTELAR
el derecho fundamental de petición al ciudadano RUBEN DARIO PORRAS CONTRERAS.
En consecuencia, se ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, el Gerente de la Empresa
de Energía del Amazonas, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de
las copias de los documentos solicitados.
Tercero. ADVERTIR
al actor que el uso que haga de tales documentos será igualmente en interés
público y social, so pena, en caso contrario, de las responsabilidades de ley.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia
T-107 de 1996 (Caso de Servientrega).
[2] T-617, T- 638
de 1998 y T- 457 de 1999. En la primera se pedían a las empresas públicas de
Bucaramanga, copia de los contratos vigentes hasta 1998 y sus correspondientes
soportes (licitaciones, invitaciones, etc. ) En la segunda se solicitaban a la
Empresa de Energía de Bogotá, copias de ciertas actas de reuniones de la Junta
Directiva, de la Asamblea de Accionistas, de las comunicaciones a la
convocatoria internacional, etc., y en la última se pedían a la empresa de
Teléfonos de Barranquilla , copia de la nómina de los trabajadores y el acta
de una reunión de junta directiva.
[3] Como lo dice
en su solicitud el actor : pretender el control y vigilancia para enervar
actividades, que considera irregulares y que lesionan el eficiente y oportuno
servicio que debe cubrir la empresa de energía del amazonas, como prestadora de
servicio público.
[4] Ibídem
[5] Cfr. sentencia
T-617 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Empresa demandada: Empresas Públicas
de Bucaramanga.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.