T-693-98
Sentencia T-693/98
Sentencia T-693/98
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad
del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder
para actuar
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-177861
Peticionario:
Humberto Muñoz Espitia
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fé de Bogotá D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El abogado Enrique
Ramírez Pardo, apoderado del señor Humberto Muñoz Espitia dentro de un proceso
penal, instauró acción de tutela contra los Magistrados de la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar violados los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libre desarrollo de su
representado. Señala el tutelante que los demandados incurrieron en acciones y
omisiones constitutivas de vías de hecho, por haber rechazado in limine
la acción de revisión interpuesta por él dentro del proceso penal. Solicita se
invalide la decisión proferida por dicho Tribunal, se ordene admitir la demanda
de revisión y se decrete la separación de los funcionarios que conocieron de la
aludida acción de revisión, por existir motivos claros de recusación.
Mediante decisión
del 27 de mayo de 1998, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, rechazó la presente tutela. Señaló que ésta no
puede prosperar, pues la decisión judicial atacada se halla sujeta al
ordenamiento jurídico que regula los aspectos señalados.
Impugnada la
decisión, conoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, la cual mediante decisión del 23 de julio del presente
año, confirmó el fallo del a quo. Señaló muy brevemente que “no puede darse
curso a la impugnación porque el abogado Enrique Ramírez Pardo, quien solicita
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la
igualdad, a la dignidad, a la personalidad y al libre desarrollo del señor
Humberto Muñoz Espitia, no acreditó que obraba como apoderado suyo, con
facultades para la acción de tutela, como debió hacerlo. Tampoco manifestó que
obraba como agente oficioso porque el titular de los derechos no estaba en
condiciones de ejercer su propia defensa, según lo dispuesto en el artículo 10
del decreto 2591 de 1991. Consecuencia de lo anterior es que el impugnante
carece de legitimidad para intervenir en el presente proceso y, por lo mismo,
la impugnación deberá inadmitirse.”
Consideraciones.
En el presente caso,
como en otros que han sido objeto de revisión por parte de esta Corporación,[1] es
fundamental señalar que la informalidad de la tutela, permite que esta sea
iniciada por el mismo afectado dada la vulneración de sus derechos
fundamentales, por quien en su condición de agente oficioso demuestre la
imposibilidad del directamente afectado para iniciar el proceso, o por quien
actuando a título profesional, ejerza la tutela a nombre de otro. En relación
con este último punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente:
“..., cuando la
persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por
otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante
legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la
Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del
derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa
(Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
“Del expresado
carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere
ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un
procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la
Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,
"...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una
acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido
trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos
corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.
“Asimismo,
tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el
ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de
una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados
requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por
ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la
informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la
protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto
implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.
“Caso distinto es
el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título
profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal
caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la
profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
“Ello no
solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se
concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias
judiciales y que responderá por su gestión.” (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, reiterada recientemente en la T-530 de 1998,
M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Y en sentencia T-526
de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, recogiendo la jurisprudencia de la
Corporación, dijo :
“De otro lado,
debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un
proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que
pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y,
si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que
tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se
presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a
nombre de otro y a título profesional.[2]”
El apoderado consideró que el poder
otorgado por su representado para el trámite del proceso penal, era suficiente
para iniciar la presente acción de tutela. Al respecto vale la pena señalar que
si bien la acción de tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que
ésta se pueda tramitar como un apéndice de otros procesos, pues como claramente
lo señalan las normas legales y constitucionales, quien actúe en representación
de otro, a título profesional para incoar una acción de esta naturaleza, debe
haber recibido previamente poder específico para el caso. Siendo así, la
actuación aquí surtida por el abogado del señor Muñoz Espitía carece de la
debida representación, pues en el expediente no obra poder alguno conferido a
dicho abogado para representar al afectado en ésta acción de tutela. Por lo
anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia que obró de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado del 23 de julio de 1998, que negó la tutela.
Segundo.- SÚRTASE el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-550de
1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-066 de 1994, M.P. Hernando
Herrera Vergara ; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía ; T-207 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-526 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.