T-693-96
Sentencia T-693/96
Sentencia
T-693/96
CONFLICTO LABORAL-Diferencia salarial por régimen de
cesantías
Resulta
inadmisible que el hecho de haberse acogido o no al régimen de cesantías
previsto en la Ley 50 de 1990, sea el motivo que justifique el establecimiento
de diferencias salariales o de otro orden. Se concluye que se violaron los
derechos a la libertad individual, a la igualdad y al trabajo en condiciones
justas. Dado que la controversia planteada tiene una relevancia constitucional,
en el sentido de que afecta derechos fundamentales, el medio alternativo de
defensa judicial -la acción ordinaria laboral- no se juzga idónea y suficiente
para obtener la inmediata protección de dichos derechos.
Referencia: Expediente T-105605
Peticionario: Maria Luisa Castro de Urquijo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por MARIA LUISA CASTRO
DE URQUIJO, contra la empresa ALMACENES LOS TRES ELEFANTES S.A., según la
competencia conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9o. de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. Los hechos.
La demandante aduce
como fundamento de su acción los siguientes hechos:
1.1. Que labora
desde hace más de 22 años en la empresa Almacenes Los Tres Elefantes S.A., con
un salario actual de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS
($155.610.oo) Mcte.
1.2. En carta
fechada el 27 de septiembre de 1995, la empresa le notificó que en virtud de la
reclasificación de cargos había sido catalogada como Cajera No. 1.
1.3. A pesar de ser
la más antigua de la empresa en su labor, es la única Cajera No. 1 que devenga
menor salario que sus compañeras que desempeñan la misma labor, como Cajeras
No. 2, quienes tienen una asignación mensual de $ 180.000.
1.4. Aproximadamente
seis meses antes de que se reclasificara a los empleados, la empresa le había
propuesto a la accionante acogerse al régimen laboral de la Ley 50 de 1990,
oferta que no aceptó por considerarlo desfavorable a sus intereses, siendo este
hecho, en su concepto, la causa de la discriminación de que es objeto.
2. Las
pretensiones.
Con base en los
hechos expuestos, María Luisa Castro de Urquijo promovió acción de tutela, con
el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. En tal virtud, solicitó
que se ordene a la empresa Los Tres Elefantes S.A. que cese en su actitud
discriminatoria contra ella, y proceda al pago de su remuneración en las mismas
condiciones de las demás empleadas que desempeñan la misma labor, en
cumplimiento del principio a trabajo igual, salario igual.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
Instancia.
El Juzgado Veinte
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de
1996 resolvió denegar la tutela impetrada a pesar de considerar que sí hubo
violación de derechos fundamentales, resumiéndose así los apartes más
importantes de dicha providencia:
1. "De los
argumentos expuestos por la accionante y de las manifestaciones y en especial
de los documentos aportados por la entidad accionada, como el que obra a folio
22, nos da para concluir que en este caso si se está vulnerando un principio
fundamental de derecho del trabajo consistente en "a trabajo igual salario
igual", principio este que está consagrado en el art. 13 y 53 de la
Constitución Nacional y en leyes especiales como la 50 de 1990 entre
otras".
2. "En este
caso, como se dijo antes, la petente no demostró que con la conducta arbitraria
del empleador se le estuviera causando un perjuicio irremediable, para de esta
manera concluir que la situación es amparable por vía de tutela, requisito
indispensable que ha consagrado la jurisprudencia".
3.
"Comprendemos que en la conducta de la entidad accionada ha habido
arbitrariedad, hay discriminación contra la accionante, se han vulnerado los
principios y derechos que se consagran en el art. 13 y 53 de la C.N., pero esa
circunstancia es defensable mediante las acciones laborales que se consagran en
la ley para efectos de nivelación laboral, lo que corresponde dirimir a la
jurisdicción ordinaria, por intermedio de los jueces laborales. Luego por esta
circunstancia, se hace impróspera la presente acción de tutela".
2. Segunda
Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santanfé de Bogotá, Sala Civil, por sentencia de julio
30 de 1996, decidió confirmar el fallo impugnado luego de considerar que :
1. No existe
violación al derecho a la igualdad por el solo hecho de devengar un salario
inferior al de sus compañeras, ya que no es el patrono quien le ha dado un
trato diferente, sino ella misma al escoger un régimen distinto al de las
demás.
2. No existe
menoscabo en los derechos de la petente, porque a largo plazo ella resulta
beneficiada con un incremento en sus prestaciones sociales superior al de sus
compañeras, siendo ésta la razón de que la orientación de la política salarial
de la empresa se vea dirigida a incentivar con mejores salarios a los
trabajadores que se acojan al nuevo régimen.
3. Finalmente,
concluye el Tribunal que lo anterior sirve para establecer que no se rompe el
equilibrio entre unos y otros trabajadores: Los del régimen antiguo perciben
ahora menores salarios pero incrementan en mayor grado sus prestaciones; los
del régimen nuevo perciben mejores salarios, pero pierden el incremento en sus
prestaciones sociales, lográndose un equilibrio real y efectivo, que
corresponde a la política del gobierno y que no rompe el principio a trabajo
igual salario igual.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La situación
materia de controversia.
El problema
planteado por la actora ha sido objeto de análisis por parte de esta
Corporación, a propósito del estudio de proceso similares en los cuales se han
alegado por los demandantes la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales por la aplicación de incrementos salariales en forma tal que
implica discriminación, pues se ha adoptado como criterio de distinción para
establecer un mayor aumento en favor de algunos trabajadores el hecho de
haberse acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990,
mientras que a quienes permanecen en el antiguo régimen se les incrementa el
salario en un porcentaje menor.
2. Vulneración
de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones justas.
Manifiesta la
solicitante del amparo que por no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías
establecido en la ley 50 de 1990 viene siendo objeto de un trato
discriminatorio que se inició el 27 de septiembre de 1995, fecha en la cual la
empresa le notificó que según la revaluación de cargos, había sido catalogada
como Cajera No. 1 con una remuneración inferior a la de sus compañeras que se
acogieron al régimen de la referida ley.
La situación antes
descrita aparece plenamente acreditada con las pruebas que obran en el
expediente, de las cuales se concluye que las Cajeras 1 y 2 desempeñan las
mismas funciones, pues ambas son "responsables de las actividades propias
del registro de las ventas en los puestos de pago de los almacenes, utilizando
las registradoras, los datófonos de visado, al igual que la custodia de los
dineros y de los documentos recibidos". No obstante, mientras que la
peticionaria que es la única Cajera 1 percibe una asignación básica mensual de
$155.610 las Cajeras 2 devengan $180.000 mensuales, lo cual representa una
diferencia con respecto a la asignación de la demandante de $24.390.
En un caso similar
la Corte en reciente sentencia [1]
expuso:
"En
abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha destacado el importante
papel que cumple el principio de igualdad en el ámbito de las relaciones
laborales y, particularmente, en lo que tiene que ver con el salario que el
trabajador recibe como retribución por la labor que desempeña. La aplicación de
diferentes regímenes a los trabajadores, por parte del patrono, puede
constituir una discriminación siempre que la distinción que se haga no
encuentre justificación objetiva y razonable. De acuerdo con las pautas
jurisprudenciales trazadas por la Corte, una cosa es la discriminación y otra
el trato diferente que por estar debidamente justificado no entraña violación
del derecho a la igualdad".
"Empero,
cuando no median factores con base en los cuales resulta justificado introducir
diferencias salarias rige el principio a trabajo igual salario igual,
establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo que, según la
Corte, constituye "una realización específica y práctica del principio de
igualdad" y es "trasunto fiel de la filosofía recogida en los textos
constitucionales de diferentes países y en los convenios y tratados internacionales
que prohiben la discriminación salarial fundada en hechos, circunstancias o
situaciones que realmente no corresponden a la consideración objetiva de la
calidad y cantidad de trabajo".(Sentencia T-143/95 M.P. Antonio Barrera
C.)
El artículo 98 de la
ley 50 de 1990 dispuso :
"Artículo 98.
El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1o. El régimen
tradicional de C.S.T., contenido en el capítulo VII, Título VIII, Parte
Primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual
continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la
vigencia de esta Ley.
2o. El régimen
especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los
contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo. Los
trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial
señalado en el numeral 2o. del presente artículo, para lo cual es suficiente la
comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se
acoge".
Con respecto al
alcance del referido precepto la sentencia T-597/95[2] expresó:
"La
disposición contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa
para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50
de 1990. No lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento
de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad,
pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente
manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía
sigue gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo".
"Se trata de
una previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía
rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus
relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan,
por manifestación expresa, acogerse al nuevo régimen".
"La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de
1993, relativa al artículo 6º de la misma Ley que nos ocupa, que consagró para
los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u
otro régimen, manifestó:
La disposición
acusada concede al trabajador que se halla en la hipótesis descrita la
posibilidad de optar, en su caso, por el régimen jurídico que le resulte más
conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno
de sus derechos laborales mínimos ni se le impone un cambio legislativo que le
sea perjudicial".
"Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en
el curso de negociaciones colectivas".
"Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de
optar".
"También
resultan vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la
Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso
final, Ibídem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores"
Por todo lo
anterior, resulta inadmisible que el hecho de haberse acogido o no al régimen
de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, sea el motivo que justifique el
establecimiento de diferencias salariales o de otro orden.
Como lo ha expresado
esta Sala en anteriores pronunciamientos, dado que la controversia planteada
tiene una relevancia constitucional, en el sentido de que afecta derechos
fundamentales de la peticionaria, el medio alternativo de defensa judicial -la
acción ordinaria laboral- no se juzga idónea y suficiente para obtener la
inmediata protección de dichos derechos.
En las
circunstancias analizadas, concluye la Sala que a la peticionaria se le
violaron sus derechos a la libertad individual, a la igualdad y al trabajo en
condiciones justas. Por consiguiente, se revocarán las decisiones de instancias
y se concederá la tutela impetrada, ordenándose a la empresa demandada que
proceda a pagar la diferencia salarial correspondiente, tomando como punto de
referencia las mismas condiciones de trabajo establecidas en favor de las
trabajadoras que desempeñan el cargo de cajeras 2, y que optaron por el régimen
de cesantías previstos en la ley 50 de 1990.
No obstante,
siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, la demandante queda en libertad,
si lo desea, para reclamar la diferencia salarial con anterioridad a la
presente sentencia a través de la acción que podrá instaurar ante la justicia
ordinaria laboral.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá el 13 de mayo de 1996, y la proferida en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Laboral, con fecha 30 de julio del mismo año.
Segundo.
CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la
igualdad y al trabajo en condiciones justas, vulnerados a MARIA LUISA CASTRO DE
URQUIJO. En consecuencia, SE ORDENA a la empresa ALMACENES LOS TRES
ELEFANTES S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia proceda a reconocer y pagar la diferencia salarial que corresponda a
la peticionaria de la tutela, tomando como punto de referencia las mismas
condiciones de trabajo establecidas en favor de las trabajadoras que laboran
como Cajeras 2 y que optaron por el régimen de cesantías previsto en la Ley 50
de 1990, sin que, para tal efecto, le sea exigido acogerse a dicho régimen.
Tercero.
CONMINAR a la Empresa Almacenes Los Tres Elefantes S.A., para que en lo
sucesivo se abstenga de realizar conductas discriminatorias frente a sus
empleados que vulneren los derechos a la libertad, a la igualdad y al trabajo.
Cuarto. LIBRENSE,
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T - 468/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] M.P.José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.