T-692-15
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Sentencia T-692/15
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones
laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de
salud
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin
la autorización previa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Doble dimensión
Conceptualmente,
la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la doble dimensión de la
estabilidad laboral reforzada, como principio y como derecho, definiendo que,
desde su perspectiva deóntica, “supone que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o
continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una
circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de
la relación o aparezca una justa causa de despido”, y desde su dimensión
de derecho “se manifiesta en la posibilidad de exigir la ejecución de conductas que permitan el
acceso y la preservación del empleo o la omisión de las que obstaculicen tales
objetivos so pretexto de razones injustas, supuestos que corresponden a los
conceptos de protección
laboral positiva y protección laboral negativa,
respectivamente”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del
plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por
parte del patrono
A través de la
sentencia C-016 de 1998, esta
Corte resolvió la demanda formulada contra algunos acápites de los artículos 45
(duración del contrato de trabajo), 46 (contrato a término fijo) y 61
(terminación del contrato) del Código Sustantivo del Trabajo, dejando claro que “el
sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de
voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de
estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de
mantener su empleo”.
De ahí que se haya establecido, en observancia del principio de “primacía de la
realidad sobre las formas”, que el contrato laboral
a término fijo, “en el evento en el que (…) subsista la materia de trabajo y que
el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se
modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad en el
empleo”.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O
SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y
jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
PRESUNCION DE
DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna,
eficiente y de calidad
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad
de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado
el restablecimiento pleno de la salud del paciente
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar
a accionante en el cargo que desempeñaba o en otro igual o mejor, sin solución
de continuidad frente a los salarios, prestaciones y demás emolumentos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de pagar a
accionante las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo que
duró la desvinculación laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de pagar a accionante
la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Advertir a Positiva que deberá garantizar de
forma efectiva la continuidad de los procedimientos o tratamientos médicos que
sean prescritos a favor del accionante
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Orden a clínica en calidad de I.P.S proceda a
valorar el estado de salud del accionante
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Orden a EPS asumir la prestación del servicio de
salud a favor del accionante, autorizando los procedimientos o tratamientos
clínicos que le sean prescritos por el médico tratante
Referencia:
Expedientes T-5080961 y T- 5088585 (acumulados).
Expediente T-5080961:
Acción de tutela promovida por Wilfrido José Pinto Bermúdez, contra la Cooperativa
Integral Lechera del Cesar –Coolesar–.
Expediente T-5088585:
Acción de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros González, contra Casa
de la Válvula S.A. –Casaval S.A.–.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil
quince (2015).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y el Magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes fallos: dentro del
expediente T-5080961, (i) la sentencia de primera
instancia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de
Valledupar, el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), (ii) y la de segunda
instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,
el nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015). En relación con el expediente
T-5088585, (i) la decisión de primer grado proferida el cuatro (4) de mayo de
dos mil quince (2015), por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal
de Bogotá, y (ii) la de segundo grado, fechada el veintitrés (23) de junio de
dos mil quince (2015) y dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá D.C.
Mediante auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selección Número
Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para su revisión
los expedientes T-5004316, T-5080961 y T-5088585; sin embargo, en conocimiento
de la Sala Primera de Revisión, a través de auto del diecisiete (17) de
septiembre de dos mil quince (2015), se decidió desacumular el primero de estos
radicados, luego de considerar la necesidad de resolverlo a través de una
sentencia independiente a la de los otros dos procesos.
I.
ANTECEDENTES
En los procesos de la referencia,
los señores Wilfrido José Pinto Bermúdez y Jaime Alexander Walteros González
ejercieron acción de tutela contra Coolesar y Casaval S.A., respectivamente,
con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada; por considerar que éste les fue vulnerado cuando las
empresas demandadas decidieron dar por terminado el vínculo laboral unilateralmente
y sin justa causa, sin considerar que los accionantes se hallaban en condición
de debilidad manifiesta por razones de salud y sin que se solicitara autorización
del Ministerio de Trabajo.
Con el fin de
exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala procederá a
narrar los hechos en los que se sustentaron las acciones de tutela incoadas, y
las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Expediente
T-50800961: acción de tutela promovida por Wilfrido José Pinto Bermúdez, contra
la empresa Cooperativa Integral Lechera del Cesar
1.1. Hechos
1.1.1. Wilfrido
José Pinto Bermúdez es una persona de treinta y siete (37) años de edad,[1]
quien afirma haber laborado para la empresa Cooperativa Integral Lechera del
Cesar (en adelante Coolesar),[2]
desde el seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de agosto
de dos mil catorce (2014), sustentado a través de diversas constancias
laborales allegadas con el escrito de tutela.[3]
1.1.2. Dicho
vínculo laboral, según lo manifiesta el actor, surgió a través de un contrato a
término fijo inferior a un año, celebrado el seis (6) de octubre de dos mil
cuatro (2004),[4]
el cual fue renovado en las siguientes fechas: (i) del dos (2) de diciembre de
dos mil cuatro (2004) al primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005); (iii)
del seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el cinco (5) de
septiembre de dos mil seis (2006); (iv) del seis (6) de octubre de dos mil seis
(2006) hasta el cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007); (v) del primero
(1) de noviembre de dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de enero de dos mil
nueve (2009); (vi) del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) al
diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010); (vii) del dieciséis (16)
de marzo de dos mil once (2011) al quince (15) de julio de dos mil doce (2012);[5]
(viii) del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) al quince (15) de febrero
de dos mil trece (2013);[6]
(ix) del dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013) al quince (15) de
agosto de dos mil trece (2013); del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece
(2013) al quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014); del dieciséis (16)
de febrero de dos mil catorce (2014) al quince (15) de agosto de dos mil
catorce (2014).[7]
1.1.3. Resulta
necesario dejar presente que la información descrita en el párrafo anterior fue
acreditada por el accionante a través de diversas certificaciones laborales
expedidas por el empleador, las cuales dan cuenta de la veracidad de lo narrado.[8]
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la empresa
empleadora no hizo alusión a la existencia de llamados de atención o desempeño
insuficiente de las labores asignadas al trabajador, durante el periodo que
éste estuvo vinculado.
1.1.4. Señala
que debido a las labores desempeñadas durante su vinculación, tuvo contacto
directo con animales que a diario eran sacrificados en el frigorífico, por lo
que resultó contagiado de la enfermedad “brucelosis”, la cual le fue reconocida
como de origen laboral.[9]
1.1.5. Como consecuencia del padecimiento antes referido, expone el
accionante que desde el año dos mil doce (2012) ha tenido que acudir en varias
oportunidades a consultas médicas en la Clínica de Valledupar, por presentar,
entre otros síntomas, dolores lumbares y articulares intensos, además de cefalea.
Adicionalmente, dado el diagnóstico de “brucelosis”, en el año dos mil
trece (2013) la ARL Positiva S.A. recomendó a Coolesar su reubicación laboral.[10]
1.1.6. Adicionalmente,
afirma que el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) se le informó
que no se le volvería a prorrogar su contrato laboral, por lo que quedó
desempleado desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014).[11]
1.1.7. Por
último, manifiesta que el veintiséis (26) de septiembre de 2014 se prescribió médicamente
la realización de una “cirugía ASA II/III”;[12] sin embargo,
la Clínica de Valledupar se opuso a adelantar la intervención quirúrgica,
fundamentándose en que tanto la ARL Positiva S.A. como Famisanar E.P.S. se
negaron a autorizar la prestación de servicios médicos a favor del accionante, por
estar registrado como “retirado” en estas dos instituciones.
1.1.8. Con base
en lo anterior, el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) el ciudadano
Wilfrido José Pinto Bermúdez, a través de apoderado judicial, instauró acción
de tutela contra Coolesar, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales
al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y a la
seguridad social, para que como consecuencia de ello se ordene: (i) a la
empresa empleadora realizar el reintegro inmediato, pagar los salarios dejados
de percibir hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), y
cancelar el valor de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361
de 1997; y (ii) a Famisanar E.P.S. y ARL Positiva S.A. garantizar la prestación
de los servicios médicos necesarios para su recuperación.
1.2. Respuesta de la empresa Coolesar
El veintiuno
(21) de enero de dos mil quince (2015), el representante legal de Coolesar
radicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar el escrito
mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela objeto de estudio, en el
que solicita “negar las pretensiones de la acción de la referencia”,
bajo las siguientes consideraciones:
(i) Que el
dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), Coolesar celebró con el
accionante un contrato laboral a término fijo inferior a un año, que fue objeto
de prórrogas cada seis meses, hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce
(2014).
Al respecto,
aclara que el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) se notificó al
trabajador la decisión de “no prorrogar su contrato laboral con una
antelación superior al treinta (30) días al vencimiento del plazo del mismo,
razón por la cual se puede deducir que el accionante no fue despedido, sino que
su vínculo laboral terminó por expiración del plazo contractual pactado”.
(ii) Que al
momento de la terminación del vínculo laboral el trabajador se encontraba “en
pleno ejercicio de sus actividades laborales” y no estaba incapacitado.
(iii) En cuanto
a la procedibilidad de la acción impetrada, manifiesta que, en primer lugar, no
se cumple con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha en que se
notificó la decisión de no prorrogar el contrato laboral y el día en que se
presentó la acción de tutela, han transcurrido más de seis meses; y en segundo
lugar, el accionante dispone de la jurisdicción ordinaria laboral en la que,
desde su perspectiva, se debe dar solución a la controversia.
1.3. Pruebas relevantes
obrantes al momento de proferirse los fallos de instancia
Al momento de
fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes,
allegadas por las partes:
(i)
Certificación de Coolesar, en la que se acredita que el accionante se desempeñó
como Auxiliar Frigorífico, desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 5 de noviembre
de 2004;[13]
(ii) constancia laboral expedida por el Jefe de Recursos Humanos de Coolesar,
en la que se señala que el actor laboró en el cargo de auxiliar planta de
sacrificio durante las siguientes fechas: (a) del 2 de diciembre de 2004 al 1
de agosto de 2005, (b) del 6 de septiembre de 2005 al 5 de septiembre de 2006,
(c) del 6 de octubre de 2006 al 05 de octubre de 2007, (d) del 1 de noviembre
de 2007 al 28 de enero de 2009, (f) del 18 de mayo de 2009 al 17 de septiembre
de 2010, (g) del 16 de marzo de 2011 al 15 de julio de 2012;[14] (iii) cartas
de prórroga del contrato de trabajo del 16 de agosto de 2013[15] y del 16 de
febrero de 2014;[16]
(iv) certificación expedida por la compañía de seguros Positiva S.A., en la que
se informa que el accionante está afiliado al sistema de riesgos laborales
desde el 01 de octubre de 2004, y que desde el 15 de agosto de 2014 se registra
como “inactivo”;[17]
(v) documento suscrito por el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez, en el que
solicita al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Cesar informar si
la empresa Coolesar pidió autorización para dar por terminado su contrato de trabajo,[18]
y respuesta dada a la misma.[19]
Además, (vi)
escrito suscrito por el representante legal de Coolesar, en el que se informa
que dicha empresa celebró contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, desde
el 16 de agosto de 2012, el cual fue prorrogado en las siguientes fechas: (a)
desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2013, (b) desde el 16
de agosto de 2013 hasta el 15 de febrero de 2014, (c) desde el 16 de febrero de
2014 hasta el 15 de agosto de 2014, y que el 26 de junio de 2014 se le notificó
la decisión de no seguir prorrogando su contrato laboral;[20] (vii)
comunicación fechada el 18 de diciembre de 2012, en la que el Jefe de Recursos
Humanos de Coolesar informa al accionante que, por órdenes del Médico
Veterinario Ronald Jaime Camacho (Jefe de la Planta de Sacrificio), se ha
determinado que a partir del 19 de diciembre de 2012 debe ocupar el cargo de
Conductor de Planta de Sacrificio;[21]
(viii) escrito suscrito por la médica Nidia Andrea Pardo Ángel, a través del
cual se señala que se hace entrega de un “dictamen de calificación de origen
por Brucelosis, según valoración realizada en consulta de medicina laboral el
10 de octubre de 2012 en la ciudad de santa marta” (sic).[22]
También obra en
el expediente, (ix) reportes médicos por “luxación de vértebra torácica”,[23]
“brucelosis debida a brúcela abortus”,[24]
“dolores articulares”;[25]
(x) documento suscrito por la médica laboral María Antonieta Muñoz, de la
compañía aseguradora Positiva S.A., en el que comunica a la médica Nidia Andrea
Pardo Ángel (adscrita a Medicina del Trabajo de Famisanar E.P.S.) que “se
determina estar de acuerdo con su calificación en primera oportunidad por la
patología: BRUCELOSIS, como de origen laboral” (negrilla original en
el texto). Este escrito fue enviado a Famisanar E.P.S., con copia al señor
Wilfrido José Pinto Bermúdez y a la empresa Coolesar de Valledupar.[26]
Finalmente, (xi)
comunicación dirigida a Famisanar E.P.S., por parte de la Jefe de Recursos
Humanos de la empresa Coolesar, informando que se ha realizado un examen de
Antígenos Febriles al empleado Wilfrido José Punto Bermúdez, cuyo resultado fue
“Brucelas Abortus – Positivo 1/40”, y solicita “el tratamiento
pertinente, con el fin de que podamos obtener su recuperación, como Manipulador
de Alimentos”;[27]
(xii) escrito remitido por la compañía de seguros Positiva S.A. a Coolesar, en
el que informa una serie de recomendaciones laborales con restricciones del afiliado
Wilfrido José Pinto Bermúdez;[28]
(xiii) reporte de análisis científico expedido por el Laboratorio de
Diagnóstico Veterinario de Valledupar, en el que se concluye resultado positivo
a tres pruebas de Rosa de Bengala realizadas al paciente Wilfrido José Pinto
Bermúdez, los días 2 de marzo de 2012, 19 de junio de 2012 y el 4 de octubre de
2013;[29]
(xiv) resultados del examen de Antígenos Febriles adelantado por el Laboratorio
Bioclínico Sabil Ltda., en el que se registra “Brucella Abortus Positivo
1/40”, con fecha del 19 de junio de 2012;[30]
(xv) copia de epicrisis e historias clínicas por valoración de “brucelosis”,[31]
por valoración en consulta externa,[32]
por “cefalea vascular, dolor articular, malestar y fatiga”,[33]
por “DIX de brucelosis, trae reporte de Rosa de Bengala Positivo, manifiesta
Cefalea”,[34]
por valoración médica del 26 de septiembre de 2012,[35] del 30 de
agosto de 2012;[36]
(xv) incapacidad médica por lumbago, del 30 de agosto de 2012;[37] (xvi)
informe de evolución médica, del 03 de mayo de 2012, en el que señala como
enfermedad actual que se trata de “paciente que desde el año pasado le salió
brúcela, trabaja Coolesar y trae nuevo reporte desde este año que reporta
nuevamente lo mismo, no ha recibido tratamiento”;[38] (xvii)
historia clínica completa fechada el 12 de septiembre de 2014;[39] (xviii) constancia
de incapacidad médica por dolor articular, fechada el doce de septiembre de dos
mil catorce;[40]
(xix) epicrisis completa, fechada el 01 de octubre de 2014;[41] y (xx)
certificación expedida por Famisanar E.P.S., en la que se acredita que el
accionante se encuentra en estado “retirado”.
1.4. Decisión del juez de tutela de primera instancia
Mediante fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil quince
(2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar decidió
negar el amparo de los derechos invocados por el accionante, basándose en la “existencia
de otro mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir el actor, en defensa de
sus derechos”.
1.5. Impugnación
El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado
judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo
que si bien es cierto existen mecanismos ordinarios disponibles para ejercer la
defensa de los derechos de su poderdante, lo cierto es que éste “viene
sufriendo diferentes problemas de salud a causa de la enfermedad que adquirió
en dicha empresa [Coolesar]”, por lo cual insiste en la necesidad de
valorar los documentos allegados como pruebas en el escrito de demanda. Aunado
a ello, reitera que a raíz del diagnóstico que presenta, hoy se mantiene
desempleado, por lo que no cuenta con un mínimo vital que permita garantizar la
manutención personal y de su familia.
1.6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Valledupar resolvió confirmar en su integridad el fallo
de primer grado, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad
de Valledupar, luego de considerar que el accionante dispone de mecanismos
judiciales en la jurisdicción ordinaria, en donde es posible plantear la
defensa de sus derechos.
2. Expediente
T5088585: acción de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros González,
contra la empresa Casa de la Válvula S.A.
2.1.
Hechos
2.1.1.
El señor Jaime Alexander Walteros González es un ciudadano de treinta y nueve
(39) años de edad,[42]
quien expone que desde el trece (13) de abril de dos mil diez (2010) suscribió
contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Casa de la Válvula S.A.
(en adelante Casaval S.A.) –desempeñándose como “montacarguista y ayudante
de bodega”–, el cual fue finalizado de forma unilateral por parte del
empleador el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
2.1.2.
En relación con la terminación de su vínculo laboral, refiere el accionante que
para la fecha en que ocurrió este evento se encontraba en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud, pues se hallaba bajo diagnóstico de “lesión
espoliosis espondiloartrosis”, y adelantaba un tratamiento médico que se
vio suspendido por la desvinculación laboral.
2.1.3.
El tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante fue valorado por
un profesional de la salud adscrito a Compensar E.P.S., quien diagnosticó “M542
Cervicalgia M545 lumbago no especificado”, y reconoció antecedentes clínicos
de “cervicalgia”, “escoliosis cervical”, “espondioloartrosis
cervical inicial” y “escoliosis de conexidad derecha con vértice en C3,
espondiloartrosis inicial”;[43]
como consecuencia de ello, el médico tratante prescribió que se “requiere
evitar el levantamiento de cargas pesadas, adecuada higiene postural y pausas
activas cada 2 horas de trabajo a espera de valoración por ortopedia”.[44]
2.1.4.
Adicionalmente, expone que al momento de practicarse el examen médico de egreso
se conceptuó médicamente el padecimiento de “patologías que requieren
seguimiento por EPS”.[45]
2.1.5.
De igual forma, afirma que dado su “estado de salud”, se dirigió a las
instalaciones de Casaval S.A. con el fin de solicitar el reintegro; no
obstante, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la Líder
Nacional de Gestión del Talento Humano de la empresa accionada remitió al
demandante una comunicación en la que le informaba que “según diagnóstico
emitido por el Centro Médico Asistencial en Salud Ocupacional en el que se le
realizó el examen médico de retiro, usted debe solicitar cita médica en su EPS
en los próximos días con medicina general, por posible patología”.[46]
2.1.6.
Aunado a lo anterior, en relación con sus antecedentes clínicos refiere:
(a)
Que en el año 2012 padeció “Parálisis de Bell”, por lo que fue reubicado
por el empleador, previo conocimiento de las recomendaciones médicas generadas
el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).[47]
(b)
A finales del año dos mil trece (2013), empezó a sentir fuertes dolores de
espalda, debido a las funciones que desempeñaba como ayudante de bodega y
montacarguista, por lo cual decidió tomar analgésicos caseros; y el nueve (9)
de diciembre de dos mil trece (2013) fue incapacitado por padecer “cervicalgia
mecánica”.
(c)
Al observar la continuación de sus padecimientos, el cinco (5) de febrero de
dos mil catorce (2014) se dirigió a un consultorio médico de Compensar E.P.S.,
siendo diagnosticado con “dispepsia y dolor en el pecho al respirar”.[48]
(d)
El dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), le fue practicado un
examen radiológico “RX Columna Cervical”, cuyo resultado fue “escoliosis
de conexidad derecha con vértice C3”, con opinión médica de “espondiloartrosis
inicial”.[49]
(e)
En virtud del dolor cervical y un adormecimiento del brazo izquierdo, el ocho
(8) de abril de dos mil catorce (2014) fue incapacitado durante cuatro días,
por presentar “tendinitis”;[50]
sin embargo, expone que decidió asistir a su sitio de trabajo “para no
causar traumatismos a la empresa”.
(f)
Posteriormente, el tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014), fue valorado
nuevamente bajo el diagnóstico de “cervicalgia”;[51] en relación con
lo cual aclara que “no accedió a incapacidad por temor a hacer (sic) despedido”.[52]
2.1.7.
Finalmente, manifiesta que el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015),
Casaval S.A. dio por terminado su contrato de trabajo “sin justa causa”;
pese a que desde hace aproximadamente dos años venía presentando fuertes dolores.
2.1.8. Por lo
anterior, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) el señor Jaime
Alexander Walteros González instauró acción de tutela contra Casaval S.A.,
pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, solicitando se ordene a la accionada el reintegro inmediato, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud, el pago de la indemnización
de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la cancelación de todos
los salarios dejados de percibir desde el primero (1) de febrero de dos mil
quince (2015).
2.2. Respuesta de la entidad accionada y las entidades
vinculadas
En
principio la acción de tutela fue promovida únicamente contra la empresa
Casaval S.A.; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., en
sede de primera instancia, vinculó a Compensar E.P.S., Clínica Partenón,
Alianza Exámenes Empresariales, Ergios, Idime, Policlínico del Olaya, ARL
Colpatria, señor Lewis Petuz, Sigla Centro Médico Asistencial en Salud
Ocupacional, y Ministerio del Trabajo. Por ello, a continuación se sintetizan
las respuestas dadas a la solicitud de amparo objeto de estudio.
2.2.1.
Respuesta de la empresa Casaval S.A.
La
empresa demandada presentó un informe en el cual se pronuncia sobre los hechos
y pretensiones de la acción de tutela, manifestando que el despido no era
ineficaz ni ilegal, por cuanto se realizó en los términos del artículo 63 del
Código Sustantivo del Trabajo y no era necesario solicitar permiso al
Ministerio de Trabajo, dado que el empleado al momento del despido no se
encontraba enfermo, ni incapacitado, ni en ningún tratamiento médico o
terapéutico; agrega además que, “al notificársele el despido no manifestó
tal condición”.[53]
En
el mismo sentido, la empresa manifiesta que todos los diagnósticos médicos e
incapacidades aportadas por el accionante son posteriores al treinta (30) de
enero de dos mil quince (2015), fecha en que se produjo su retiro laboral.
Respecto
a los hechos, afirma que el accionante fue retirado de la empresa mediante la
modalidad denominada “terminación unilateral del contrato sin justa causa”,
por lo que se le pagó la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo
de Trabajo, además de los montos correspondientes a su liquidación definitiva
de prestaciones sociales. Expone que en la hoja de vida del trabajador, y en la
historia laboral de la ARL y la EPS no obra incapacidad médica alguna, salvo el
registro de una parálisis facial que sufrió el señor Walteros González en el
año 2012.
En
relación con la patología a la que alude el trabajador, correspondiente a “cervicalgia”
y “escoliosis”, concluye que estas enfermedades son de origen común.
Finalmente,
señala que es cierto que la empresa no solicitó la autorización ante el
Ministerio de Trabajo para proceder al despido del accionante, pues al momento
de la terminación del vinculó este último no se encontraba incapacitado, enfermo,
o en tratamiento médico por algún tipo de enfermedad, por lo que considera no
haber razones para hacerle exigible la autorización a que se refiere el
artículo 26 de la ley 361 de 1997.
2.2.2.
Respuesta de la Clínica Partenón
El
representante legal de esta institución relata que el señor Walteros González
ingresó por urgencias en abril del año dos mil doce (2012) (estando afiliado a Compensar
E.P.S.), por presentar una parálisis facial a la que se le dio el tratamiento
respectivo. Añade que, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015),
al presentar dolor a nivel lumbar, el señor Walteros González fue atendido a
través del servicio de urgencias.
2.2.3.
Respuesta del Centro Policlínico del Olaya
Solicita
su desvinculación del trámite tutelar. Además, considera que al accionante se
le ha brindado la atención médica requerida por lo que no hay lugar a
considerar que ha existido afectación a sus derechos, por parte de la entidad.
2.2.4.
Respuesta de Compensar E.P.S.
A
través de su representante legal, señala que el señor Walteros González se
encuentra actualmente afiliado en calidad de beneficiario de su cónyuge, y que
hasta febrero de dos mil quince (2015) lo estuvo en calidad de cotizante
dependiente de la empresa Casaval S.A.
En
relación con accidentes de trabajo o enfermedades gestionadas por medicina
laboral, afirma que “no se han emitido recomendaciones laborales, ni se han
adelantado gestiones ante el fondo de pensiones”.[54]
Frente
a las autorizaciones de servicios prestados al accionante, expone que se han
suministrado todos los servicios de urgencias en odontología, medicina general,
ortopedia y terapias físicas, por lo que no se han vulnerado derechos.
Con
base en lo anterior y por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico para plantear las
pretensiones a que se refiere la demanda, concluye que la tutela es
improcedente en el caso particular.
2.2.5.
Respuesta de la A.R.L. AXA Colpatria
Solicita
sea desvinculada por no haber afectado los derechos fundamentales del
accionante, y además porque no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre
los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, dado que los mismos se
encaminan es a lograr el reintegro del trabajador. Aunado a ello, certifica que
el accionante, desde el trece (13) de abril de 2010, estuvo afiliado a la A.R.L.
AXA Colpatria a través de la empresa Casaval S.A.; sin embargo, a la fecha de
suscribir la contestación de la tutela el estado de afiliación corresponde a:
no vigente.
2.2.6.
Respuesta del Ministerio de Trabajo
El
Ministerio de Trabajo hace un recuento de los antecedentes de la acción de
tutela y concluye que esta es improcedente en referencia al ente ministerial.
2.2.7.
Respuesta de Lewis Gutiérrez Pertuz
El
señor Gutiérrez Pertuz, en su condición de jefe de bodega en la empresa Casaval
S.A., señala que fue jefe inmediato del accionante el cual se desempeñaba como
montacarguista y que éste presentó las siguientes enfermedades: “parálisis
facial en el año 2012, la cual fue tratada por la EPS compensar, fue objeto de
tratamiento médico y rehabilitación hasta que se mejoró totalmente. Durante
dicho período de 2012 a 2013 fue incapacitado y se reubico laboralmente por
orden médica. Superada su enfermedad fue ubicado nuevamente en el cargo de
montacarguista cargo que ocupó hasta la fecha de su retiro. Posteriormente, en
abril de 2014 fue incapacitado por tendinitis, recibió terapia, se le dieron
los permisos ordenados por la EPS compensar hasta que recupero su salud (…)”.[55] Agrega
que luego de la última incapacidad, el trabajador prestó sus servicios de forma
normal hasta el momento en el cual se produjo su despido.
2.2.8.
Respuesta del Instituto de Diagnóstico Médico S.A. –IDIME S.A. –
Indica
que el señor Walteros González ha sido atendido en esa institución en las
siguientes ocasiones: “15/04/2014: Radiografía de columna cervical;
06/02/2015: Radiografía de columna lumbosacra; 28/02/2015: Resonancia magnética
de columna lumbosacra; 16/03/2015: Radiografía de columna cervical”.[56] Finalmente,
solicita se desvincule a Idime S.A. de la acción de tutela, pues en su criterio
no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2.3. Pruebas
obrantes al momento de proferirse los fallos de instancia
Los jueces de
instancia conocieron de las siguientes pruebas:
(i) Historias
clínicas parciales con diagnósticos de “Síndrome de Articulación
Condrocostal (Tietze)”,[57]
“Dispepsia R071 dolor en el pecho al respirar”,[58] “cervicalgia”,[59]
“cervicalgia M940, Síndrome de la Articulación Condrocostal (Tietze), Sinovitis
y Tenosinovitis I10X, Hipertensión Esencial (primaria)”,[60] “Cervicalgia,
Mialgia, Contractura Muscular, Escoliosis, e Hipergliceridemia Pura”,[61]
“cervicalgia y lumbago no especificado”, y remite a consulta de
ortopedia de primera vez,[62]
“dolor cervical” y se ordena resonancia nuclear de columna, y cita
médica de fisioterapia por primera vez,[63]
“lumbago con ciática”;[64]
(ii) procedimiento adelantado por Compensar E.P.S., del 29 de abril de
2014, 3 y 7 de mayo de 2014, con descripción “manejo de cervicalgia a través
de sesiones de terapia con manejo calor, estiramientos musculares cervicales,
ejercicios libres”, entre otros;[65] (iii) certificado de incapacidad del 27 de
febrero de 2015 por 5 días;[66]
(iv) incapacidades médicas por “tendinitis de brazo izquierdo”[67]
y por “cervicalgia”;[68]
(v) carta del 16 de febrero de 2015, en la que la empresa Casaval S.A. le
comunica al accionante que “según diagnóstico emitido por el Centro Médico
Asistencial en Salud Ocupacional en el que se le realizó el examen médico de
retiro, usted debe solicitar cita médica en su EPS en los próximos días con
medicina general, por posible patología”, y anexa copia del referido
examen;[69]
(vi) apoyos diagnósticos del 20 de febrero de 2015, en los que se dictamina “cervicalgia
escoliosis, pizaiento hombro izq” y “discopatía lumbar”.[70]
Finalmente,
(vii) constancia de medicina general, del 3 de febrero de 2015, en el que se
señala que el paciente “requiere evitar el levantamiento de cargas pesadas,
adecuada higiene postural y pausas activas cada 2 horas de trabajo a espera de
valoración por ortopedia”;[71]
(viii) resultados de Evaluación Osteomuscular y de Condición Física, del 30 de
enero de 2015, en los que se señala que no fue posible realizar las pruebas de
fuerza muscular y flexibilidad por dolor del paciente, y se diagnostica “escoliosis”;[72]
(ix) resultados del examen de rayos x de columna cervical, fechado el 16
de abril de 2014, en el que se indica que “hay escoliosis y
espondiloartrosis inicial”;[73] (x) carta suscrita por el Líder
Nacional de Gestión Humana de la empresa Casaval S.A., en la que se le comunica
al accionante la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa el
contrato de trabajo;[74]
(xi) certificación expedida por Casaval S.A., en la que se señala que el
accionante laboró durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2010 y
el 30 de enero de 2015.
2.3. Decisión del juez de tutela de
primera instancia
Mediante sentencia del cuatro (4)
de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Cuarto Civil Municipal
de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por el señor Jaime Alexander
Walteros González.
Como fundamento para llegar a tal
conclusión, sostuvo que no se encontraban acreditadas las calidades para
considerar que el actor se hallaba en estado de debilidad manifiesta, por
cuanto “no ha tenido un tratamiento constante que implicara una patología de
tal importancia que le diera estatus para gozar de estabilidad laboral
reforzada al momento de la terminación de su contrato (…)”[75].
Por último, señala el a quo
que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para plantear sus
alegaciones, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos para
concluir que fue la calidad de enfermo la que motivó el despido, pues al
momento de la terminación del vínculo laboral el trabajador no estaba en
tratamiento médico o incapacitado.
2.4. Impugnación
El señor Jaime Alexander Walteros
González impugnó el fallo de primera instancia, considerando que allí no se
tuvo en cuenta que para el momento de terminación del contrato laboral, él se
encontraba con una lesión física lumbar que tenía dos años de evolución, tal y
como se registró en el examen médico de egreso y en las pruebas que obran en
el proceso.
Manifiesta además que la
deficiencia física que padecía le impedía desarrollar su trabajo en condiciones
normales, lo cual le obligó a acudir constantemente a consultas médicas. Pese a
lo anterior, buscando no perder su puesto de trabajo, continuó cumpliendo con
sus labores sin tener en cuenta sus padecimientos físicos, los cuales eran conocidos
por la empresa. Esto último, acreditado según el accionante en el hecho de que
en la comunicación recibida el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince
(2015) la misma le indicó que “usted debe solicitar cita médica en su EPS,
en los próximos días con medicina general por posible patología”.[76]
Por lo anterior, solicita que el
fallo sea revocado y se decida su reintegro, hasta que logre recuperarse totalmente
de los problemas físicos que padece.
2.5. Decisión de tutela de segunda instancia
A través de sentencia fechada el
veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar integralmente el fallo
impugnado. En su concepto, de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el
expediente, no se puede concluir que el accionante se encuentre en un estado de
debilidad manifiesta, toda vez que no ha sido valorado por una junta de
calificación que determine su real estado de salud, ni se allegó prueba
documental que acredite su calidad de discapacitado o sujeto de especial
protección constitucional. Finalmente, expone que la tutela no tiene la
vocación de resolver pretensiones netamente económicas, pues estas deben ser
conocidas por el juez laboral.
3.
Actuaciones adelantadas y documentos allegados en sede de revisión
En relación
con el radicado T-5080961, mediante Auto del siete
(07) de octubre de dos mil quince (2015), esta Sala de Revisión ordenó la
vinculación de A.R.L. Positiva, Famisanar E.P.S. y Clínica de Valledupar, con
el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda formulada dentro
del expediente. A través este mismo acto, se solicitó a las dos primeras
entidades vinculadas informaran sobre (i) las razones
médicas que dieron lugar a negar la realización de la cirugía ASA II/III,
prescrita médicamente el 26 de septiembre de 2014 a favor del accionante; y
(ii) las gestiones adelantadas para garantizar en su integridad el derecho a la
salud del señor Wilfrido Pinto Bermúdez, con ocasión de su diagnóstico de
“brucelosis” y la necesidad médica de practicar la cirugía ASA II/III.
Adicionalmente,
se ordenó a la Clínica de Valledupar (i) allegar copia íntegra de la histórica
clínica del accionante, y (ii) comunicar las razones por las que no se adelantó
la intervención quirúrgica ya referida.
En respuesta
al requerimiento ordenado por la Sala de Revisión, las entidades vinculadas
manifestaron:
(i) Mediante
escrito del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la A.R.L.
Positiva S.A. señaló que ha brindado atención médica al accionante con ocasión
del diagnóstico de “brucelosis” calificado como de origen laboral; advirtiendo
que el último control clínico por infectología realizado al paciente fue el
veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
(ii) A través
de comunicación fechada el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015),
Famisanar E.P.S. expuso que efectivamente el accionante presenta un diagnóstico
de hernia discal, con inclinación izquierda L4, y que estando hospitalizado se
realizó una valoración por anestesia, de la cual resultó no presentar
contraindicaciones para adelantar la intervención quirúrgica. Adicionalmente,
advierte que no ha sido posible practicar la cirugía debido a que el paciente
no ha presentado la confirmación expresa para la realización de la cirugía. Por
último, manifiesta que no puede dejar de considerarse que el señor Wilfrido
José Pinto Bermúdez fue retirado de la empresa a la cual estuvo vinculado.
(iii) El
veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la Clínica de Valledupar allegó
a la Corte Constitucional un escrito mediante el cual expuso que el centro
médico ha prestado los servicios que han sido autorizados y que la cirugía
prescrita no fue realizada debido a que el paciente presentaba evolución en su
diagnóstico. Además, anexa la historia clínica solicitada, contenida en 214
folios.
Aunado a lo anterior, a través de
comunicación allegada a la Corte Constitucional el día once (11) de noviembre
de dos mil quince (2015), el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez expuso “bajo
la gravedad de juramento que desde el pasado 15 de septiembre de 2014 no he
vuelto a recibir ni un peso”, pues no ha podido conseguir trabajo. Sostiene
que al momento de su desvinculación de Coolesar, él era la fuente principal de
ingresos en su hogar, pues su compañera permanente, con quien convive desde
hace diecisiete (17) años, no tiene empleo debido a que se ha dedicado a cuidar
de sus hijos menores de edad. Igualmente, señala que al momento de la
terminación de su contrato de trabajo vivía en arriendo, junto con su núcleo
familiar (compuesto por su compañera y dos hijos)[77], pero dadas las
consecuencias económicas generadas por la terminación de su vínculo laboral, actualmente
se encuentran viviendo en la casa de la madre del accionante, y su
sostenimiento viene dependiendo de la caridad de su progenitora y algunos
familiares.
En cuanto al expediente
T-5088585, mediante comunicación allegada el once (11) de noviembre de dos
mil quince (2015), el accionante manifiesta que actualmente se encuentra “en
una situación muy precaria tanto de salud como económica” ya que por la
condición física en la que se encuentra no ha podido acceder a un empleo. Añade
que al momento de la terminación de su contrato de trabajo con la empresa
Casaval S.A., él era el pilar económico de su núcleo familiar, por lo que si
bien su esposa se encuentra trabajando, no ha sido posible lograr una solvencia
económica en su hogar, pues de hecho han tenido que aplazar los estudios
superiores de su hija debido a la falta de recursos.[78]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro
de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso
3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[79]
2. Presentación de los casos y
planteamiento del problema jurídico
2.1. En cuando al primer
expediente analizado (T-5080961), el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez
interpuso acción de tutela contra la empresa Coolesar, por considerar vulnerado
su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al haberse decidido,
unilateralmente y sin justa causa por parte de dicha compañía, no volver a
renovar el contrato laboral a término fijo inferior a un año suscrito desde el
seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), pese a que el accionante se
encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al padecer “brucelosis”;
[80]
lo que le ocasionaba, según relata, dolores en la cintura, en la región
cervical, malestar articular generalizado y dolores de cabeza.
Adicional a ello, estima el
accionante que la A.R.L. Positiva y Famisanar E.P.S. han vulnerado su derecho
fundamental a la salud, pues no le han prestado los servicios para el
tratamiento de la enfermedad.
Por su parte, la entidad
accionada (Coolesar) señala que no hubo vulneración alguna a los derechos del
actor, pues la finalización del vínculo se dio únicamente por vencimiento del
término contractual pactado, y que en ese momento el trabajador se encontraba
ejerciendo plenamente sus actividades laborales.
2.2. Frente al expediente
T-5088585, el señor Jaime Alexander Walteros González promueve acción de tutela
contra la empresa Casaval S.A., por considerar que ésta ha conculcado su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues a través de una
decisión unilateral y sin justa causa fue despedido de su puesto de trabajo,
sin considerar que padecía “cervicalgia” y “escoliosis”.
Al respecto, la sociedad
accionada manifestó que efectivamente el rompimiento de la relación laboral
obedeció a un despido sin justa causa, y que por lo mismo el accionante recibió
la indemnización respectiva. Igualmente, señala que no es cierto que se hubiese
vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues la enfermedad que
alega padecer el accionante es de origen común y sobre la misma la empresa
nunca tuvo conocimiento.
2.3. Con base en lo expuesto,
corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿Vulnera un
empleador (Coolesar) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de un trabajador (Wilfrido José Pinto Bermúdez), al decidir de
manera unilateral y sin obtener autorización previa del inspector de
trabajo no renovarle su contrato laboral a término fijo, el cual había sido
suscrito desde el año 2004 con prorrogas hasta el mes de agosto de 2014, a
pesar de que padecía de una afectación en su estado de
salud (diagnóstico de “brucelosis” y “hernia discal”)?
¿Vulnera un empleador (Casaval
S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un
trabajador (Jaime Alexander Walteros González), a quien le fue terminado su
contrato de trabajo a término indefinido, unilateralmente, sin justa causa y
omitiendo solicitar la autorización del inspector de trabajo, pese a que el
trabajador se encontraba en situación de debilidad manifiesta en razón de
que padecía “cervicalgia” y “escoliosis”?
¿Vulnera una
Administradora de Riesgos Laborales (Positiva S.A.) y una Entidad Promotora de
Salud (Famisanar E.P.S.) el derecho fundamental a la salud de un ciudadano
(Wilfrido José Pinto Bermúdez) a quien se le ha negado la continuidad del
servicio médico por el hecho de encontrarse en estado de desafiliación –lo cual
se derivó de la terminación de su vínculo laboral–, pese a que el paciente
venía siendo tratado por un cuadro clínico de “brucelosis”?
Con el fin de resolver estos
interrogantes, la Sala (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales
relativas a la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección al
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; (ii) desarrollará una
sucinta reiteración jurisprudencial sobre la titularidad del derecho a la
estabilidad laboral reforzada en cabeza de los trabajadores que atraviesan un
deterioro de su salud física; y a partir de lo expuesto (iii) se solucionarán
los problemas planteados en cada caso particular.
3. Procedencia de la acción de
tutela para hacer exigible el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración jurisprudencial
3.1. En atención
a lo establecido en el artículo 86 constitucional,[81] la acción de tutela se erige
en nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo judicial de carácter
preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de
cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares.[82]
De ahí que este Tribunal haya definido, como regla general, que el recurso de amparo no constituye el mecanismo judicial procedente
para resolver controversias típicamente legales o contractuales, cuyo escenario
natural corresponde a la jurisdicción especializada, según sea el caso.
3.2. Sin embargo,
jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo
judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente
el recurso constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta
necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para
garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados,
por cuanto, en el evento de no ser así, la situación ya no sólo se torna
legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente.[83]
3.3. En relación
con lo anterior, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de
tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio
principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados,
siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del
ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para
tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria[84] de su inminencia, urgencia, gravedad, así como
la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de
protección impostergable.[85]
3.4. Así, frente a asuntos de naturaleza laboral, la
jurisprudencia constitucional ha aclarado que cuando las pretensiones se
dirigen, por ejemplo, a obtener el reintegro de trabajadores, el pago de
salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o
pensiones, y, en fin, todas aquellas que derivan su causa jurídica de la
existencia de una relación laboral, en principio, deben ser tramitadas ante la
jurisdicción laboral y de seguridad social; pues la acción
de tutela no configura un medio para eludir las cargas procesales que
implica un litigio ordinario.
3.5. No
obstante, en tratándose de reintegros laborales, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el juez de tutela puede garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales conculcados –y por tanto admitir la
procedencia de la acción de amparo–, estando facultado para conceder la
salvaguarda constitucional definitiva, siempre que en el caso particular se
evidencie la ineficacia de la jurisdicción del trabajo para ventilar el
conflicto respectivo.[86]
Esto es así, por cuanto se ha sostenido que la tutela se torna
procedente cuando se trate (i) de personas en estado de debilidad manifiesta,
por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por carencia de ingresos
económicos, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de
edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras;[87]
o (ii) de aquellos eventos frente a los cuales la Constitución otorga una
estabilidad laboral reforzada.[88]
3.6. En
relación con lo anterior, se ha establecido que si bien no existe un
derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado
tiempo en cierto empleo, sí existe una titularidad del derecho a la estabilidad
laboral reforzada por parte de aquellas personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por tratarse, entre otras,
de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores aforados, de empleados en estado de discapacidad o invalidez, o por el
deterioro de su estado de salud.[89]
Con fundamento en ello, se ha dejado claro, entonces, que resulta
constitucionalmente inadmisible que a estos sujetos se les desvincule
laboralmente sin que medie una autorización del inspector del trabajo.[90]
3.7. Lo hasta aquí dicho permite
a esta Sala de Revisión concluir que cuando un ciudadano ejerce la acción de
tutela con el propósito de obtener el reintegro laboral, por haber existido
presuntamente un despido discriminatorio y sin autorización de la inspección
del trabajo, resulta necesario declarar la procedencia transitoria o definitiva
de este mecanismo constitucional, lo cual se encuentra condicionado a que al
accionante no le sea posible soportar los trámites procesales de los medios
judiciales ordinarios, por tratarse de un sujeto de especial protección, o que
por sus particulares circunstancias de salud o económicas se encuentra inmerso
en condiciones de debilidad manifiesta.
4. Las acciones de tutela
promovidas por Wilfrido José Pinto Bermúdez (T-5080961) y por Jaime Alexander
Walteros González (T-5088585) son procedentes
4.1. En cuanto a la acción de
tutela instaurada por el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez contra Coolesar, la
Sala observa que la misma se torna procedente en consideración a las
condiciones particulares del actor, porque:
(i) Se trata de una persona que
presenta diagnóstico de “brucelosis”, por el que venía siendo sujeto de tratamiento médico en la Clínica de
Valledupar, el cual se encuentra suspendido por la desafiliación del Sistema de
Seguridad Social en Salud –derivada de la finalización de su relación laboral
con la empresa empleadora–, imposibilitando el acceso a servicios médicos
preeminentes como la realización de la intervención quirúrgica prescrita el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
(ii)
Desde el momento de su desvinculación laboral carece de recursos que permitan
garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, pues dado que al momento
del despido él constituía la única fuente de ingresos en su hogar y debido a
que su condición médica ha significado un obstáculo para reincorporarse al
mercado laboral, actualmente atraviesa una situación económica que lo ubican a
él y a su núcleo familiar en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo
anterior, máxime si se tiene en cuenta que de él venía dependiendo el
sostenimiento de su compañera permanente que se encuentra desempleada y el de
sus dos hijos menores de edad,[91]
pero ante la actual carencia de medios económicos, su manutención ha sido
asumida por la madre del accionante y sus familiares.[92]
(iii)
Pese a conocer los padecimientos del trabajador, el empleador unilateralmente
decidió, al vencimiento del plazo pactado, no volver a renovar el contrato a
término fijo suscrito con el accionante.[93]
4.2.
Ahora bien, dado que la empresa Coolesar solicitó declarar la improcedencia de
la acción, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, esta Sala debe recordar que el principio de
la inmediatez corresponde a la razonabilidad del lapso transcurrido entre la
situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la
acción de tutela; de ahí que no sea de recibo lo señalado por la accionada si
se tiene en cuenta que, en primer lugar, la fecha en la cual se materializó la
desvinculación laboral del accionante fue el quince (15) de agosto de dos mil
catorce (2014), y en segundo lugar, el recurso de amparo fue promovido el
quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por lo que el actor tardó cinco
(5) meses para solicitar la protección de sus derechos, sin que ello pueda ser
calificado como un periodo irrazonable.
4.3. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, con base en lo
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la
inmediatez también responde a las particularidades de cada caso, siendo
necesario valorar, por ejemplo, si la vulneración se ha extendido en el tiempo
de forma que al momento de presentar la acción de tutela el accionante aún se
encuentre en situación de debilidad manifiesta; tal como ocurre en el caso
concreto en donde, como se expuso previamente, el señor Pinto Bermúdez continúa
padeciendo los quebrantos de salud que atravesaba al momento de la terminación
unilateral del contrato de trabajo suscrito con Coolesar y en razón de los
mismos no ha podido reincorporarse a una actividad laboral.[94]
4.4. Frente a la acción de tutela
instaurada por el señor Jaime Alexander Walteros González contra Casaval S.A.,
al igual que en el caso anterior, la Sala observa su procedencia debido a que
el accionante:
(i) Presenta una situación de
vulnerabilidad por la disminución física representada en los padecimientos de “cervicalgia”
y “escoliosis”, diagnosticados desde el año 2013, los cuales venían
siendo objeto de tratamiento clínico hasta el momento de la terminación de su
contrato de trabajo, y que le han significado la prescripción de medicamentos,
terapias, procedimientos e incapacidades médicas.
(ii) Actualmente no tiene acceso
a medios económicos que garantice su sostenimiento, pues no sólo se le ha
negado la oportunidad de acceder a un nuevo empleo, sino que la misma accionada
ha negado la solicitud de reintegro manifestada por el actor. Al respecto, debe
tenerse en cuenta que en comunicación allegada a la Corte el once (11) de
noviembre de dos mil quince (2015), el actor precisa que se encuentra
atravesando una situación crítica debido a que él venía siendo el pilar
económico de su hogar hasta el momento de su despido, por lo que los ingresos
que devenga su esposa no resultan suficientes para garantizar la manutención de
su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y su hija. Como sustento de esta
situación, expone que incluso los estudios superiores de su hija se vieron
suspendidos luego de su desvinculación laboral, pues le ha resultado imposible
obtener medios económicos.[95]
(iii) Pese a los distintos
padecimientos del trabajador y a que en el examen de egreso se advirtió al
empleador sobre la existencia de patologías que requieren atención médica, éste
último mantuvo el despido sin justa causa y sin la autorización del inspector
de trabajo.
4.5. Con base en lo hasta aquí
expuesto, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que la
acción de tutela (i) procede como el mecanismo idóneo para proteger el derecho
a la estabilidad laboral reforzada del accionante, cuando éste se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta derivada de su situación económica, o el padecimiento
de afectaciones en su salud mental o física; y (ii) se torna como el medio
principal cuando las circunstancias del caso dan cuenta de la ineficacia de la
jurisdicción laboral para dar solución a la controversia.[96] De
ahí que, en relación con los asuntos objeto de estudio, para esta Sala resulte
claro que si bien los accionantes podrían acudir a la vía ordinaria para hacer
exigible la garantía de sus derechos fundamentales, en ambos casos la acción de
tutela se constituye como el mecanismo principal para dirimir el conflicto
planteado, pues (i) se trata de sujetos que atraviesan circunstancias de
debilidad manifiesta a causa de la afectación que existe sobre su salud; (ii)
debido a sus padecimientos no han podido reincorporarse al mercado laboral; y
por tanto (iii) en los dos eventos el hecho de hacer exigible el acudir al
escenario especializado redundaría en imponer una espera injustificada, lo
cual, a su vez, implicaría una extensión indefinida de la situación de
vulnerabilidad.
4.6. Como consecuencia de lo
anterior, a continuación la Sala entrará a estudiar de fondo los hechos
planteados en las dos acciones de tutela, y se ocupará de resolver los
problemas jurídicos formulados.
5. El...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.