T-692-11
II
Sentencia T-692/11
DERECHO DE
PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL-Participación de población desplazada en proceso de
elaboración y ejecución del Plan Integral Único
DERECHO DE
PETICION Y PARTICIPACION DE LIDERES DE LA LIGA DE MUJERES DESPLAZADAS ANTE
ALCALDIA-Vulneración al no suministrar datos para realizar veeduría
encaminada a asegurar el goce efectivo de los derechos
Referencia: expediente
T-3030853
Acción de
tutela instaurada por Eidanis María Lamadrid Montes y Lubis del Rosario Cárdenas
Viola, contra la Alcaldía de Turbaco.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Civil - Familia, dentro de la acción de tutela promovida por Eldanis María
Lamadrid Montes y Lubis del Rosario Cárdenas Viola contra la Alcaldía de
Turbaco, Bolívar.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de
mayo de 2011, la Sala Quinta de Selección aceptó las insistencias y lo eligió
para revisión.
I. ANTECEDENTES
Las
accionantes, miembros del Comité de Veeduría Ciudadana de la Liga de Mujeres
Desplazadas, elevaron derecho de petición en noviembre 30 de 2010, ante la
Alcaldía de Turbaco y a la fecha (diciembre 22 del mismo año) no han
obtenido
respuesta, con lo que estiman vulnerado tal derecho.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda
Las actoras
manifiestan que elevaron derecho de petición en noviembre 30 de 2010, en la
Alcaldía de Turbaco, solicitando “informe detallado de los programas,
proyectos y presupuesto ejecutado en vigencia 2010”, teniendo en cuenta como referente lo “concretado en las mesas de trabajo y plasmado en
el plan integral único de atención a la población desplazada” (PIU) del
referido municipio (fs. 2 y 3 cd. inicial).
Al
igual, requirieron el “presupuesto de inversión de los programas
discriminados por sectores, diferentes proyectos, enmarcados en el plan
integral único, para la atención a la población desplazada reasentada en el
municipio, que la administración ha dispuesto desarrollar durante la vigencia 2011”, con el propósito de conocer si los recursos destinados por parte de la administración
para atender las necesidades de la población reasentada en el municipio, se
invirtió en su totalidad y las metas establecidas se han cumplido a la fecha.
Anexaron
copia de la petición, donde se observa el sello de recibido por parte de la Alcaldía
de Turbaco, en noviembre 30 de 2010 (fs. 5 a 7 ib).
B. Respuesta
de la Alcaldía de Turbaco
El
Secretario General del referido municipio, contestó en diciembre 27 de 2010 al Juzgado
de conocimiento, que mediante oficio de diciembre 20 del mismo año, suscrito
por el Alcalde Municipal, “se contestó a las tutelantes derecho de petición
de fecha noviembre 30 de 2010, el cual fue recibido bajo radicado N° 3030-30-11-2010; contestación ésta que fue recibida
en la dirección indicada por las hoy tutelantes…, el día 22-12-10, como se
puede comprobar en el texto de la citada contestación que anexo a la presente”.
En
consecuencia, requirió la exoneración de todo cargo, por considerar que no ha
violado ningún derecho fundamental (f.11 cd. inicial).
C. Fallo de
primera instancia
El Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, mediante fallo de enero 4 de 2011,
no tuteló el derecho de petición al estimar que en la respuesta al Juez de tutela,
dada por la Alcaldía accionada, se observa copia de la contestación rendida a
la señora Lubis Torres el 22 de diciembre de 2010, día hasta el cual se
disponía. Aseveró que “cuando se entrega respuesta al derecho de petición
estando en curso la acción de tutela, la Corte Constitucional ha expresado
‘improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto’” (f. 15 ib.).
D. Impugnación
En enero 13 de 2011 las actoras impugnaron
el referido fallo, anotando que la referida respuesta no resolvió lo pedido “por
la Veeduría Liga de Mujeres Desplazadas, toda vez que como se puede observar
nuestra solicitud estaba encaminada a obtener por parte del ente territorial,
informe detallado de los programas, proyectos y presupuesto ejecutado en el año
2010 atendiendo al programa Plan Integral Único de Atención a la Población
Desplazada del Municipio de Turbaco e igualmente solicitamos el presupuesto de
inversión para el año 2011, con el objeto de conocer si los recursos se invirtieron
en su totalidad y en qué fueron invertidos” (f. 21 cd. inicial).
E. Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -
Familia, mediante sentencia de febrero 22 de 2011, confirmó la providencia recurrida
al considerar que el derecho de petición “no es una prerrogativa en cuya
virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las
pretensiones del peticionario por lo tanto, no se puede entender negado o
vulnerado este derecho, cuando la autoridad responde negativamente es decir,
una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante”.
Consideró que, teniendo en cuenta lo anterior, “es procedente en
este caso, declarar la carencia actual de objeto por existencia de un hecho
superado” (fs 11 a 21 cd. 2).
F. Solicitudes de insistencia
1. Defensoría del Pueblo
En mayo 24 de 2011, la Directora
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó
ante la Secretaría General de esta corporación, escrito para que se revisara la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, estimando que la
Alcaldía de Turbaco omitió “dar respuesta de fondo a la petición presentada
el 30 de noviembre de 2010”, cobrando relevancia en el presente caso el
derecho de petición, pues lleva “a la efectiva protección de los derechos
fundamentales de las peticionarias y ciento cincuenta (150) mujeres que
pertenecen a la Liga de Mujeres Desplazadas, frente al goce efectivo de sus
derechos a la participación, a obtener respuesta de fondo a las peticiones
presentadas ante las autoridades públicas, el acceso a la información, al mínimo
vital, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la generación de
ingresos, a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no
repetición, para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad e
integridad personal” (fs. 5 a 7 cd. Corte).
Aduce que la respuesta ofrecida
por la Alcaldía no se refiere a ninguna de las solicitudes efectuadas por las
representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.
2. Procurador General de la
Nación
Mediante escrito de mayo 23 de
2011, el jefe del Ministerio Público presentó ante la Secretaría General de
esta corporación, insistencia para que se revisara el asunto de la referencia,
debido a sus “implicaciones significativas para la efectiva protección de
los derechos fundamentales de las accionantes, además de las ciento cincuenta
mujeres que pertenecen a la Liga de Mujeres Desplazadas a sus familias… y las
demás personas desplazadas residentes en Turbaco o las que fueron expulsadas de
este municipio”.
Lo anterior, en virtud de los autos
de la Corte Constitucional 200 de 2007, 092 de 2008 y 009 de 2009, en los que
ha dado a conocer la situación de grave riesgo y de vulnerabilidad en que se
encuentra la Liga de Mujeres Desplazadas.
3. Magistrados de la Corte
Constitucional
Con similar razón, insistieron
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, realzando
este último que “de conformidad con los escritos dirigidos el 17 y 18 de
mayo de 2011 al suscrito magistrado por el Centro de Investigaciones
Sociojurídicas de la Universidad de los Andes, y el 19 de mayo del mismo año
por la LMD”, esta Liga “ha recibido serias amenazas por parte de la organización
armada ‘Bloque Central de las Águilas Negras’, al punto que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha proferido medidas cautelares a su favor”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
El asunto objeto de análisis
Se debe establecer si la
respuesta dada a las actoras, miembros del Comité de
Veeduría Ciudadana de la Liga de Mujeres Desplazadas, en relación con el
derecho de petición presentado por ellas a la Alcaldía de Turbaco, resolvió de
manera clara, precisa y de fondo las inquietudes expresadas en dicha petición.
Antes de abordar la solución del
caso concreto, esta Sala sintetizará los criterios jurisprudenciales sobre el
amparo constitucional del derecho de petición y su aplicación a la protección
de la población desplazada.
Tercera. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo,
oportuna y congruente. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política (art. 23) consagra
que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución…”.
Así, esta
corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la
autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite
respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto al efecto; ii) de
fondo, esto es, que resuelva la cuestión según corresponda, así no sea de
manera favorable al peticionario; iii) en forma congruente frente a la
petición; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.
Si emitida la
respuesta por él requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se
entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho
fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado[1]:
“… el derecho de petición se vulnera si
no existe una respuesta oportuna[2] a la petición
elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben
estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la
respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un
tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que
además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información
relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve
protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su
respuesta[3]. Se hace necesario
reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella
presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental[4].”
Cuarta. Desde la sentencia T-025
de 2004, la Corte Constitucional estableció la obligación para el Estado de
asegurar la participación de la población desplazada
La Corte ha advertido que la
superación del estado de cosas inconstitucional, declarado en la sentencia
T-025 de enero 22 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, requiere
que las organizaciones de población desplazada participen en la toma de decisiones
sobre su atención como víctimas del delito de desplazamiento forzado, de manera
que le asiste al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la
obligación de garantizarles la participación durante todo el proceso de
elaboración y ejecución del Plan Integral Único (PIU), así como en su posterior
etapa de control y seguimiento.
Al revisar la aplicación de los
principios de coordinación de la política pública para la atención a la
población desplazada, el auto 383 de 2010 indicó que el éxito en la
formulación e implementación de esa política, requiere la participación de dicha
población desde donde se encuentre, es decir, desde sus respectivos municipios,
y para que sea efectiva, debe garantizarse tal participación en las distintas
instancias de coordinación, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.
La Corte ha resaltado[5]
que al Estado le asiste la obligación de apoyar acciones tendientes a superar
las dificultades de interlocución de las organizaciones de población desplazada
-OPD-, a nivel interno y con el Estado, en el marco de la implementación de la
política pública, pues son ellos los que en gran parte pueden aportar e
incidir en la formulación de los proyectos y en la toma de decisiones, así como
para apoyar la constitución y permanencia de las mesas de fortalecimiento y de
brindar aportes presupuestales necesarios para el funcionamiento de las
organizaciones de población desplazada, y su respectivo seguimiento.
Mediante la Ley 1190 de 2008, se otorgó
al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia, “Cnaipd”, la coordinación con los comités departamentales,
municipales y distritales, de acciones dirigidas a asegurar el compromiso de
los entes territoriales en el cumplimiento y concreción de los derechos de la
población desplazada por la violencia que se encuentren en sus respectivas
jurisdicciones.
En la referida norma se
implementaron algunas directrices para los gobernadores y alcaldes municipales
y distritales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de la ley, por ello deben:
“i) diseñar,
implementar y aplicar una estrategia que logre mayores compromisos
presupuestales y administrativos a nivel municipal y departamental dirigida a
personas en situación de desplazamiento; ii) definir metas puntuales a corto,
mediano y largo plazo para las estrategias de promoción y coordinación con
cronograma que permita hacer seguimiento permanente de las acciones realizadas;
iii) diseñar un mecanismo de evaluación periódica que permita hacer los ajustes
necesarios a las estrategias diseñadas, de tal manera que sea posible adoptar
correctivos cuando se presenten retrocesos o rezagos en las metas definidas;
iv) informar oportunamente de una manera adecuada, inteligible y accesible para
la población desplazada sobre la forma como las entidades territoriales están
trabajando en el mejoramiento de la atención a la población desplazada y de los
avances logrados; v) adoptar y aplicar una estrategia que garantice la
participación oportuna y efectiva de las organizaciones de población desplazada
en el ámbito territorial, en los procesos de diseño, coordinación e
implementación de las estrategias de promoción y coordinación que se adelanten;
vi) diseñar e implementar planes y programas con enfoques diferenciales
dirigidos a las personas que en situación de desplazamiento, sean sujetos de
especial protección constitucional o que se encuentren en mayor grado de
vulnerabilidad.”
Igualmente, el otrora Ministerio del
Interior y de Justicia, en coordinación con la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Nacional de
Planeación, DNP, tenía la obligación de determinar mecanismos para que los
comités municipales, departamentales y distritales formularan e implementaran
los Planes Integrales Únicos (PIU) y su articulación en los planes de
desarrollo y los presupuestos locales, con adición obligatoria[6].
En consecuencia, el Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, “Snaipd”, coordinará
con los Alcaldes y Gobernadores acciones que garanticen el goce efectivo de los
derechos de las poblaciones retornadas o reasentadas que se encuentren en sus
respectivas jurisdicciones; las demás entidades integrantes del Snaipd,
harán el acompañamiento, de acuerdo a sus competencias y en coordinación con la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a cargo
de la Secretaría Técnica del Sistema.
Es válido resaltar que los
gobernadores y alcaldes, en desarrollo del Plan Integral Único (PIU) departamental
o municipal, respectivamente, deberán presentar a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, un informe
detallado sobre las acciones adelantadas para atender a la población
desplazada, dicha información deberá contener como mínimo:
“i) la identificación
y caracterización de la población en situación de desplazamiento ubicada en el departamento,
el municipio y/o el distrito; ii) información del nivel de atención actual a la
población desplazada ya identificada, indicando el número de población
atendida, la evolución del presupuesto asignado y ejecutado para la atención a
la población desplazada durante los dos últimos años, discriminando lo
destinado según componentes y programas; iii) determinar cuáles son las
prioridades de atención y los recursos físicos, humanos, logísticos, económicos
y técnicos con que cuenta cada entidad territorial para atender a la población
desplazada; iv) identificar los factores que han incidido en el compromiso
presupuestal y administrativo efectivo de cada entidad territorial.”[7]
Así mismo, ha de tomarse en
consideración que no acatar lo dispuesto en la Ley que se viene citando, “acarreará
para los respectivos funcionarios, las sanciones disciplinarias a que diere
lugar y podrán ser objeto de investigación disciplinaria en los
términos de la Ley 734 de 2002”[8].
Al notar la insuficiencia
institucional y presupuestal, por inadecuada coordinación entre la Nación y las
entidades territoriales, pese a la normatividad vigente frente al
desplazamiento forzado, y la falencia en la participación de líderes en la
elaboración de la política pública, debido a las constantes amenazas que han
recibido algunos de ellos, la Corte Constitucional ordenó en el auto 383 de
2010:
Al Ministro de Hacienda, al
Director del Departamento Nacional de Planeación y al antes Ministro del
Interior y de Justicia, que convoquen un equipo interinstitucional que “(i)
realice un acompañamiento técnico a las entidades territoriales y desarrolle
una metodología para apoyarlas en el diseño y formulación del Plan Integral
Único – PIU ‑, para su incorporación efectiva en los planes territoriales
de desarrollo y para la apropiación y ejecución de las partidas presupuestales
necesarias para atender a la población desplazada; (ii) diseñe e implemente un
mecanismo de evaluación del contenido de los Planes Integrales Únicos –PIU‑,
que permita determinar si se ajustan a los parámetros constitucionales y si
resuelven las falencias y dificultades identificadas por la Corte en este auto,
incluida la falta de participación de la población desplazada; (iii) desarrolle
una estrategia de coordinación para que a más tardar, en el término de un año
contado a partir de la comunicación del presente auto, por lo menos todas las
entidades territoriales priorizadas tengan un Plan Integral Único –PIU‑
actualizado, armonizado con el respectivo plan territorial de desarrollo y
cuente con la asignación presupuestal necesaria para su ejecución; y (iv) permita
la articulación de tales planes con el Plan Nacional de Desarrollo.”
En materia de participación, tomando
en cuenta que es derecho al alcance de cualquier persona que haga parte de una
comunidad, incluidos jóvenes y niños, en cuanto hace referencia a la manera en
que los individuos, en defensa de sus intereses, emiten opiniones y realizan
acciones, resulta vital la información para el ejercicio de control por parte
de la población desplazada.
Por ello, se ordenó al Ministro
del Interior y de Justicia y al Director de Acción Social, incluir como parte
del protocolo de participación un sistema de incentivos (negativos y positivos),
para lograr la formalización de espacios y procedimientos, que estimularan la
participación de la población desplazada y así corregir prácticas que tendían a
excluirla, el cual debe ser aplicado desde los respectivos niveles
territoriales, de tal manera que se garantice la participación efectiva y se fortalezcan
las organizaciones de población territorial, en los procesos de diseño y
ejecución de los planes locales de atención a la referida población.
La orden
impartida en el referido auto a las entidades territoriales es clara (punto décimo
octavo), al fijar un período de seis meses para elaborar o actualizar, si aún
no lo han hecho, el Plan Integral Único (PIU) y asegurar su inclusión y
armonización en los planes de desarrollo territoriales.
Se deberá
garantizar “la participación de la población desplazada en el proceso, así
como las asignaciones presupuestales necesarias para su ejecución”, orden
del auto en cita que “se extiende al resto de entidades territoriales no
priorizadas”; y para garantizar su cumplimiento, el antaño Ministro
del Interior y de Justicia debió diseñar una estrategia que contemple esos estímulos
negativos y positivos, para asegurar que todas las entidades territoriales “cuenten
al finalizar para el mes de abril de 2012 con un Plan Integral ÚNICO –PIU‑
actualizado, e incorporado a los planes de desarrollo territoriales, con
acatamiento a los contenidos de los autos de seguimiento a la T-025 de 2004, en
los que la Corte se ha pronunciado al respecto”.
También a la Procuraduría General
de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del
Pueblo se les ordenó que, dentro del ámbito de sus competencias, continúen
haciendo seguimiento a las acciones dirigidas a la superación del estado de
cosas inconstitucional y la garantía del goce efectivo de los derechos de la
población desplazada.
Quinta. Análisis del caso
concreto
5.1. Las señoras Eidanis María
Lamadrid Montes y Ludis del Rosario Cárdenas Viola, integrantes de la Liga de
Mujeres Desplazadas, consideran vulnerado su derecho de petición, porque la
Alcaldía de Turbaco, Bolívar, no dio respuesta de fondo a lo que le habían solicitado.
5.2. El Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Turbaco negó el amparo pedido, al estimar que la
respuesta fue emitida oportunamente, decisión que fue confirmada por el
Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia.
5.3. No
obstante, resulta evidente que la contestación emitida por la Alcaldía de
Turbaco no cumple lo desarrollado jurisprudencialmente, pues en forma reiterada
se ha manifestado que la respuesta debe ser “de
fondo, oportuna y congruente”, requisitos incumplidos por el ente
territorial demandado, puesto que la petición, radicada por las accionantes en
noviembre 30 de 2011, solicitaba (f. 6 cd. inicial):
“… informe detallado de los programas,
proyectos y presupuesto ejecutado vigencia 2010, esto teniendo en cuenta como
referente lo concretado en las mesas de trabajo, y plasmado en el Plan Integral
Único de Atención a la Población Desplazada del Municipio de Turbaco (PIU)…
… el
presupuesto de inversión de los programas discriminados por sectores, los
diferentes proyectos, enmarcando el plan integral único, para la Población desplazada
de este municipio, que la administración ha dispuesto desarrollar durante la
vigencia de 2011.
Esto con el
propósito de conocer si los recursos destinados por parte de la administración,
para atender las necesidades de la población desplazada con asiento en el
municipio de Turbaco como lo establecen las normas antes mencionadas se
invirtieron en su totalidad y las metas establecidas se han cumplido a la fecha.”
Sin embargo, en diciembre 20 de
2010 se obtuvo respuesta, suscrita por el Alcalde de Turbaco, en los siguientes
términos:
“En atención
al asunto referenciado contesto, que de conformidad a las normas relacionadas
con la población desplazada; la acantonada en este municipio ha sido atendida
por la administración a través de las distintas secretarías, y con la de
Gobierno se coordinan las ayudas humanitarias que cada caso amerita, lo cual es
notorio en este lugar especialmente en materia de medicamentos y educación en
el sector bonanza como se los he reiterado en anteriores respuestas.
Y con
relación a lo que solicitan sobre inversión, una vez el Honorable Concejo
Municipal envíe para sanción el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia
fiscal 2011, pueden solicitar copia del mismo para lo de su cargo; también les
recuerdo que se ha estado atento al Plan Integral Único.”
5.4. De tal manera, se colige que
la Alcaldía de Turbaco aún está vulnerando el derecho de petición de las
demandantes, lo cual conlleva, en el caso concreto, consecuencial quebrantamiento
a los derechos a recibir información y a la participación de las señoras líderes
de la Liga de Mujeres Desplazadas, al no suministrarles los datos que ellas
requieren para realizar la veeduría encaminada a asegurar el goce efectivo de
los derechos de la población desplazada, que viene protegiendo la Corte
Constitucional en los diferentes autos de seguimiento de la sentencia T-025 de
2004 (especialmente el auto 383 de 2010), siendo una finalidad primordial del
Estado la protección de la comunidad, particularmente la que se encuentra en
situación de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser
resguardados por las autoridades, máxime si está en juego la subsistencia digna
de quienes se hallan en riesgo, como palmariamente ocurre con las personas desarraigadas.
Teniendo en cuenta lo que se ha
venido expresando y los precedentes constitucionales citados en la cuarta
consideración de este fallo, referente al amparo instado a favor de los
forzosamente desplazados y, en particular, al pleno acatamiento del auto 383 de
2010, para el cabal diseño y la eficaz realización de las políticas públicas
encaminadas a restablecer las facultades de las mujeres, que requieren
protección especial reforzada, con sus derechos a la información y a la
participación como indispensables puntos de partida.
Por eso, la no ejecución de los
diferentes deberes de los entes territoriales y el desentendimiento de las autoridades
encargadas de la ejecución de los PIU, imposibilitaron la participación de los veedores
y frustraron el desarrollo de lo ordenado en el auto 383 de 2010, resultando
ostensible que ni la Alcaldía accionada, ni los despachos judiciales de
instancia, realizaron una lectura cuidadosa de lo pedido, para percatarse que
la respuesta no se efectuó de fondo, ni estuvo directamente relacionada con lo impetrado
por las actoras.
5.5. Recuérdese que cuando el
Estado incumple “su deber de suministrar atención y ayuda a la población
desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales,…
en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro
inminente que afrontan”[9], resultan doblemente vulnerados
los derechos de esa población.
Así, la respuesta de la Alcaldía de
Turbaco constituye una inaceptable especie de autorización para que el Estado
eluda sus obligaciones a favor de los desplazados forzosamente, mediante
contestaciones evasivas, que conllevan negación de información y despojo de las
posibilidades de participación de quienes mejor podrían propiciar el
restablecimiento, mejoramiento, consolidación y estabilización de sus propias
alternativas vitales. Para superar esto, la Alcaldía demandada debe suministrar,
de manera completa y detallada, el informe de los PIU y de los diferentes
programas de inversión, para el período 2010 ya vencido y el cursante 2011, respetando
lo acordado en las diferentes mesas de concertación.
5.6. En consecuencia, al resultar
procedente la solicitud de las demandantes, para ampararles el derecho fundamental
de petición invocado, en conexidad con los de recepción de información y de
participación, se revocará el fallo proferido en febrero 22 de 2011 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, que
confirmó el adoptado en enero 4 del mismo año por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Turbaco, negando el amparo solicitado, el cual, por el
contrario, debe ser concedido.
De tal manera, se dispondrá
tutelar lo impetrado por Eldanis Lamadrid Montes y Lubis del Rosario Cárdenas
Viola, integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, ordenándose que en el
término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación
de este fallo, el Alcalde de Turbaco, Bolívar, si aún no lo ha efectuado,
entregue el informe detallado y completo de todo lo solicitado por las actoras en
el derecho de petición, que ellas le dirigieron en noviembre 30 de 2010 (f. 5
cd. inicial).
Además, reiterando lo ordenado
por esta corporación en su auto 383 de 2010, por la Secretaría General de esta
Corte se enviarán copias de la presente sentencia a los Ministros de Hacienda y
Crédito Público, del Interior y de Justicia, y al Director del Departamento
Nacional de Planeación, para que dentro de los quince (15) días subsiguientes dispongan
y hagan realizar conjuntamente el acompañamiento técnico a la Alcaldía de
Turbaco y especifiquen la correspondiente metodología, hacia la ejecución del
Plan Integral Único (PIU) para atender a la población desplazada, verificando
que ésta pueda realizar la participación debida, en orden a superar el estado
inconstitucional de cosas que se padece.
Tales copias también serán
enviadas al Procurador General de la Nación, a la Contralora General de la
República y al Defensor del Pueblo, para que dentro del ámbito de sus respectivas
competencias realicen el ordenado seguimiento, supervisión y control, sobre las
acciones adelantadas por el Alcalde de Turbaco para la superación, en todo el
territorio de ese municipio, del estado inconstitucional de cosas y la garantía
del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en febrero 22 de 2011 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, que confirmó el dictado en
enero 4 de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, que
negó el amparo solicitado por Eldanis Lamadrid Montes y Lubis del Rosario
Cárdenas Viola, integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, contra la Alcaldía
de Turbaco, por quebrantamiento del derecho fundamental de petición, en
conexidad con los de información y participación que, en su lugar, se dispone TUTELAR.
Segundo.- ORDENAR consecuencialmente
al Alcalde de Turbaco, Bolívar, que, si aún no lo ha realizado, en el término
máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este
fallo, entregue a las mencionadas actoras el informe detallado y completo de
todo lo solicitado en el derecho de petición, que ellas le dirigieron en
noviembre 30 de 2010.
Tercero.- Por Secretaría
General de esta Corte, ENVÍENSE copias de la presente sentencia a los
Ministros de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Justicia, y al
Director del Departamento Nacional de Planeación, para que dentro de los quince
(15) días subsiguientes dispongan y hagan realizar conjuntamente el
acompañamiento técnico a la Alcaldía de Turbaco y especifiquen la
correspondiente metodología, hacia la ejecución del Plan Integral Único (PIU)
para atender a la población desplazada, verificando que ésta pueda realizar la
participación debida, en orden a superar el estado inconstitucional de cosas
que se padece.
Cuarto.- Por Secretaría
General de esta Corte, ENVÍENSE copias de la presente sentencia al
Procurador General de la Nación, a la Contralora General de la República y al
Defensor del Pueblo, para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias
realicen el ordenado seguimiento, supervisión y control sobre las acciones
adelantadas por el Alcalde de Turbaco, con el acompañamiento antes determinado,
para la superación en todo el territorio de ese municipio, del estado
inconstitucional de cosas y la garantía del goce efectivo de los derechos de la
población desplazada.
Quinto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-669 de agosto
6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de junio 9 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] “Ver
sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El
actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el
100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental
de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de
invalidez a que tenía derecho .No obstante, luego de más de dos años de
presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia
T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que
había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión
de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había
obtenido respuesta alguna.”
[3] “En
sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había
respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad
accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había
informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de
petición.”
[4] “Ver
sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido
una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”
[5] Auto 333 de
noviembre 27 de 2006
[6] Parágrafo 2° del
artículo 2° de la Ley 1190 de 2008.
[7] Art. 4° ib.
[8] Art. 8°
ib.
[9]
T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.