T-692-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-692/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis jurisprudenciales que dan lugar a
la terminación del proceso/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del
proceso cuando a pesar de la reliquidación quedan saldos insolutos pero las
partes no llegan a un acuerdo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procede si se
utilizaron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario
En criterio de la Corte, la terminación
debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo
sobre la reestructuración de la deuda. En este sentido, según la
jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del
crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos
insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración
del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el
deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un
acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta última hipótesis, sin embargo,
la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con
que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso
hipotecario. En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por
medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de
1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la
reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la
cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual
las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del
crédito.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955/00/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia por no haber ejercido los
recursos de ley o cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley
546/99.
La Corte ha declarado improcedente la acción de tutela en aquellos
casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar diligentemente en
el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. Esto
se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios
existentes, se interponen extemporáneamente. Adicionalmente, la Corte ha
considerado improcedente la acción cuando el proceso comenzó después de la
vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos
generales de aplicación de dicha Ley.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIO-Juez de tutela ordena al juez de primera
instancia asegurarse de la devolución del inmueble
Para la adecuada protección de los derechos
del actor, el juez debe asegurarse de la devolución de la casalote
originalmente hipotecada al deudor y fomentar la eventual reestructuración del
crédito para intentar garantizar los fines con los cuales fue expedida la Ley
546 de 1999. Finalmente, respecto a las reclamaciones del actor sobre la
reliquidación del crédito, la Corte advierte que las mismas deben ser
formuladas ante la entidad financiera, los órganos de vigilancia y control y,
si fuera el caso, el juez civil que corresponda.
Referencia: expedientes T-1071574 y
1069378
Acción de tutela interpuesta por Alcides Cortés Arias contra el
Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil- Familia y contra el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Espinal- Tolima y por la señora Rosa Elizabeth Avellaneda
de Herrera contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1° ) de julio de
dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por la
Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y la Corte Suprema de
Justicia- Sala Casación Laboral, que resolvieron la acción de tutela promovida
por el señor Alcides Cortés Arias contra el Tribunal Superior de Ibagué - Sala
Civil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal- Tolima; y de las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -
Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, que
resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Rosa Elizabeth
Avellaneda de Herrera contra el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
En auto de 18 de marzo de 2005 la Sala de Selección número 3 de la
Corte Constitucional procedió a acumular entre si los expedientes T-1071574 y
1069378. Se resumen a continuación los antecedentes y consideraciones
respectivos.
1. Proceso T-1071574: Alcides Cortés Arias contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia y contra el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal.
Hechos y acción de tutela interpuesta
1.1. El 17 de noviembre de 2004 el ciudadano Alcides Cortés Arias
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué- Sala Civil Familia y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Espinal, por considerar que éstos le vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso (Art.29 C.P), a la igualdad (Art.13 C.P) y a una vivienda digna
(Art. 51 C.P). La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
El día 28 de diciembre de 1993, el señor Alcides Cortés Arias,
celebró contrato de mutuo por la suma de $ 18.121.606.84 con el Banco Central
Hipotecario con el propósito de construir su vivienda. El crédito fue
respaldado mediante hipoteca de primer grado que recaía sobre el terreno en el
cual el señor Alcides Cortés Arias construyó su lugar de habitación. (f.46,
47). Afirma que luego de cancelar parcialmente la deuda, el Banco interpuso
proceso hipotecario en su contra, proceso que se encontraba vigente para el 31
de diciembre de 1999. Señala que en reiteradas oportunidades solicitó la
reliquidación y reestructuración del crédito y la terminación del proceso
ejecutivo, sin que el Juzgado y Tribunal demandados hubieren accedido a sus
solicitudes. Indica finalmente que ha agotado todos los medios de defensa y que
acude a la acción de tutela para que se cumpla lo dispuesto en la sentencia
C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y se ordene la terminación del proceso
ejecutivo.
1.2. Por las razones mencionadas, el 17 de noviembre de 2004 el
señor Cortés Arias interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia y contra el Juzgado 1 Civil del
Circuito de Espinal. En su escrito, manifiesta que no existen otros medios de
defensa judicial, pues considera que agotó las acciones ordinarias
correspondientes sin que con ello se diera cumplimiento a lo dispuesto en el
parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con la parte resolutiva de
la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En consecuencia,
encuentra vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad, entre otros.
Afirma que las decisiones objeto de la acción presentan vicios
considerados como vías de hecho de conformidad con los criterios establecidos
por la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-484 de 2004. En
su criterio, en el caso en concreto se incurrió en dicha violación al no dar
cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
1.3. La compañía Central de Inversiones S.A, quien es parte
demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pese a informar que no fue
notificada en debida forma, decide intervenir en el proceso de tutela pues la
decisión que en este se adopte le afecta directamente. Para ilustrar al juez
sobre los hechos del caso informó que la obligación a cargo del actor presenta,
para la fecha 28 de diciembre de 2004, 103 cuotas en mora y un saldo de
$93.412.254.82.
Decisiones judiciales de instancia
1.4. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil denegó el
amparo constitucional solicitado.
Reitera que la Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores
sobre este asunto, ocasiones en la cuales ha sostenido que si bien es cierto
que la sentencia de tutela 606 de 2003 emanada de la Corte Constitucional
parece amparar el derecho del ejecutado a la suspensión del proceso ejecutivo,
también lo es que “la situación creada con esta nueva decisión de la Corte
Constitucional, reedita problemas relativos a saber el momento en que las
sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero
particularmente, sobre cuando se termina el proceso de expedición de dichas
sentencias”. Respecto a la aplicación de la ley 546 de 1999 estima que “cuando
no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al
día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la
misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano
el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y
sin ninguna clase de evaluación”.
Finalmente, sostiene que en el caso bajo estudio “es claro que no
podía terminarse la actuación para imponer a la parte ejecutante la iniciación
de un nuevo proceso ejecutivo, por cuanto esta determinación, solo podría ser
acordada con su acreedor la reestructuración de su obligación, convenio que
aquí no se acreditó; por el contrario lo que a último momento ha informado
Central de Inversiones S.A, es que el crédito presenta 103 cuotas en mora”
1.5. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral,
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, dado que
la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante
una decisión judicial, “carece el juez de tutela de competencia para
interferir en la tramitación cuestionada.” Al respecto afirma la Corte, “(H)a
sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la
Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado
para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la
de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción
paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y
especiales consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales
propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la
tutela. Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una
superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones,
excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz
bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.”
2. Expediente T-1069378: Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra
el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá
Hechos y acción de tutela interpuesta
2.1. El 17 de noviembre de 2004 la ciudadana Rosa Elizabeth Avellaneda
de Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis del Circuito
de Bogotá, por considerar que éste le vulneró su derecho fundamental al debido
proceso (Art.29 C.P). Fundamentan su acción de tutela con los siguientes hechos
y consideraciones:
La señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera y el señor José
Sandalio Herrera Herrera, adquirieron un préstamo mediante el Sistema de
Crédito Hipotecario con el hoy Banco Comercial y de Ahorros Conavi.
Debido a la mora en el pago de las cuotas por parte de la señora
Avellaneda y el señor Herrera, el Banco Comercial y de Ahorros Conavi inició
un proceso ejecutivo contra ellos ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Bogotá, quien libró el respectivo mandamiento de pago.
Afirma que dentro del proceso ejecutivo impulsó las etapas
procesales necesarias para lograr la terminación del proceso. Así por ejemplo,
señala que dio contestación a la demanda proponiendo las excepciones de “cobro
y pago de lo no debido” e “indebida interpretación y aplicación de la
Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000” (f.50). No obstante, en
sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá, el Juez declaró “no probadas y por lo tanto imprósperas”
las excepciones presentadas por la demandada. Ordena entonces el avalúo y
posterior venta en pública subasta del inmueble, propiedad de los demandados.
Frente a dicha sentencia los demandados presentaron el
correspondiente recurso de apelación. Igualmente presentaron dos recursos de
reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago (f.53 y
56).
El juez mediante auto de noviembre 5 de 2003, no repuso el
mandamiento de pago, pues “la reliquidación del crédito en los términos de
los artículos 38 a 42 de la ley 546 de 1999, si fue practicada en el rito según
lo deja ver, de un lado, el documento de folio 5 precedente allegado con la
demanda y, de otro lado, el numeral 1° del auto por medio del cual se inadmitió
el libelo, en el que se ordenó a la actora explicar todo lo atinente a la
mencionada reliquidación”. Finalmente niega el recurso de apelación pues a
su juicio el auto atacado no es susceptible de dicho recurso según lo
establecido en el Artículo 505 del C.P.C modificado por el artículo 48 de la
Ley 794 de 2003.
Informa la accionante, que paralelamente al proceso ejecutivo
hipotecario, inició proceso ordinario “por el cobro de lo no debido”
contra el Banco Comercial y de Ahorros Conavi, ante el Juzgado 24 Civil
Municipal de Bogotá. Dicho proceso se encuentra en etapa probatoria.
La accionante, manifiesta en su escrito de tutela que el Juzgado 16
Civil del Circuito de Bogotá, viola su derecho fundamental al debido proceso
por la indebida interpretación que hace de la Ley 546 de 1999 y la sentencia
C-955 de 2000, especialmente por cuanto (1) No suspendió el proceso ejecutivo
hipotecario “no obstante haberse presentado por el demandado el interés de
REESTRUCTURAR EL CRÉDITO” y (2) No cumplió con la suspensión del proceso
ejecutivo de conformidad con la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000,
que establecen que cualquier actividad procesal posterior al 31 de diciembre de
1999 – salvo la reestructuración del crédito- está viciada de nulidad
insubsanable. Apoya sus afirmaciones en las sentencias de la Corte
Constitucional C-955 de 2000 y C-701 de 2004.
En virtud de lo anterior, solicita se tutele su derecho al debido
proceso, y como consecuencia de ello se ordene la suspensión del proceso
ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá.
2.2. El Juzgado 16 Civil Municipal en su respuesta a la acción de
tutela informa que el expediente del proceso ejecutivo de la referencia, fue
enviado en apelación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, corporación que
admitió dicho recurso mediante auto de 19 de noviembre de 2004 (f.49).
Decisiones judiciales de instancia
2.3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial- Sala Civil negó el
amparo constitucional solicitado.
Considera improcedente el mecanismo de la tutela por cuanto dentro
del proceso ejecutivo se interpuso el correspondiente recurso de apelación
contra la sentencia proferida por el accionado el 16 de septiembre de 2004. Indica
que dicho recurso se está tramitando ante la Sala Civil del Tribunal Superior,
razón por la cual sostiene que la acción debe ser declarada improcedente, pues
el Juez de tutela “además de no poder suplantar el juez ordinario competente
para resolver, no podría provocar decisiones paralelas sobre un mismo asunto.”
2.4. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, confirmó
la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el asunto carece
del “segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción
de tutela frente a las actuaciones judiciales”, debido a que existen
mecanismos judiciales alternativos para atacar la decisión que se considera
quebrantó los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción resulta improcedente,
pues según el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la tutela es una acción subsidiaria y no un “instrumento
alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios”.
En el caso concreto, estima la Sala “está pendiente de desatarse
por el superior funcional del juez ordinario de conocimiento y en el interior
del proceso ejecutivo hipotecario el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia....” y por lo tanto debe negarse el amparo y
confirmarse la providencia de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el
artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problemas jurídicos a resolver
2. En el presente proceso es necesario resolver tres problemas
jurídicos distintos. En primer lugar es necesario definir si la acción de
tutela procede contra sentencias judiciales. En segundo término, si esta acción
procede contra la decisión judicial de no terminar el proceso ejecutivo
hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, cuando la persona demandada en
dicho proceso solicitó oportunamente la reliquidación y reestructuración del
crédito y la suspensión del respetivo proceso de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000.
Procede la Corte a resolver cada uno de los asuntos planteados de
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta misma Corporación.
Tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
3. Como fue mencionado, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción
interpuesta, con el argumento de que el juez de tutela no es competente para
conocer de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Fundamenta su
posición, entre otras razones, en la defensa de los principios de seguridad
jurídica y autonomía funcional del juez y en lo dispuesto en la Sentencia C-543
de 1992 de la Corte Constitucional.
4. El argumento de la Sala de Casación
Laboral a favor de los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional
del juez es ampliamente compartido por la doctrina y la jurisprudencia
constitucional. En efecto, como lo indica la Sala de Casación Laboral, se trata
de principios rectores de la administración de justicia. Justamente por esta
razón, por que se trata de principios rectores que resulta necesario resguardar,
es que la Corte Constitucional ha diseñado la teoría de la vía de hecho
judicial, teoría que abre paso a la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. En efecto, como se explica adelante, esta
doctrina lejos de afectar tales principios, tiende a su garantía y protección.
Al respecto ha dicho la Corte:
“(E)n cuanto se refiere al principio de
la seguridad jurídica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la
seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una
manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas
materias o ramas del derecho y no si su interpretación se encuentra librada
exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente
el papel de la casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el
sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas
controversias jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en los regímenes
de control de constitucionalidad mixto – como el colombiano, el alemán o el
español – exista un recurso que, como la acción de tutela, permita garantizar
la unidad de la interpretación judicial de los derechos y las garantías
fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional.
Justamente, con este propósito se desarrolló la doctrina de la vía de hecho
judicial que adelante se menciona.
Ahora bien, para garantizar que el control
judicial resulte ajustado a los principios de especialización y jerarquía, la
tutela contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del
accionado. Si se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado o el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala
de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. Finalmente, tratándose de la
protección de derechos constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional
tendrá la última palabra en tanto guardiana e interprete suprema de la
Constitución.
Sólo a través de un control de esta
naturaleza, con un único órgano de cierre en materia constitucional, será
posible asegurar que todos los jueces de la República, obligados como están a
aplicar la Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver
la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el
alcance y significado de las garantías constitucionales. De otra forma, cada
juez o, en el mejor de los casos, cada jurisdicción, podría tener una lectura
distinta e incluso contradictoria de las disposiciones constitucionales, sin
que resultara posible unificar el sentido del derecho constitucional para
generar una verdadera seguridad jurídica.
También se afirma que la violación de la
seguridad jurídica se produce dado que no existe un término de caducidad de la
tutela contra sentencias. En consecuencia, en cualquier momento la persona que
disienta de una decisión judicial puede impugnarla mediante la acción de
Tutela. En este sentido, como se desarrollará en detalle mas adelante, es
cierto que la falta de un término de caducidad puede dar lugar a la violación
del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, para conjurar este riesgo
la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez.
Según esta doctrina, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término
razonable y proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata,
el derecho vulnerado o amenazado. De otra forma se estaría premiando la
inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal
de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los
ciudadanos sobre la estabilidad de la decisiones judiciales. Este tema será
desarrollado un poco mas extensamente en la pare que sigue de esta providencia.
Finalmente, se ha sostenido que se viola la
seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez por la mera posibilidad de
revocar las sentencias mediante la acción de tutela. Este argumento llevaría a
sostener que la segunda instancia es también una violación de la seguridad
jurídica y de la autonomía funcional, como lo seria también el recurso de
casación. En efecto, hasta agotar dichos recursos la sentencia no hace transito
a cosa juzgada y su existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar
la decisión del juez de instancia y a marcar las pautas de interpretación y
fijación del sentido del derecho. En este sentido, la tutela debe ser vista,
simplemente, como un control constitucional absolutamente excepcional y de muy
corta duración, arbitrado por la propia Constitución para que en el Estado
constitucional exista una cierta unidad en la interpretación y aplicación de
las normas fundamentales y, especialmente, del debido proceso constitucional.
En otras palabras, para asegurar la vigencia del principio de igualdad y del
importante valor de la seguridad jurídica”[1].
5. Ahora bien, resta explicar la coherencia
entre la decisión que se acaba de citar y la sentencia C-543 de 1992, así como
los desarrollos que ha tenido la doctrina de la vía de hecho en la
jurisprudencia constitucional. Estos dos asuntos han sido reiteradamente
explicados por la Corte. En una reciente sentencia, la Corporación señaló:
“Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la
sentencia SU-1184 de 2001, se dijo,
‘La Corte Constitucional ha construido una
nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias
judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía
de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de
dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron
fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de
hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico,
fáctico y procedimental.’
“1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente
ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
“En cambio, coincide plenamente esta Sala
de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar
de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que
no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También
coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia por la misma razón.
“La diferencia entre la posición adoptada
por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y
Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de
tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que
en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos
analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede
contra providencias judiciales.
“Esta Sala de Revisión subraya que el
artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos
fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus
providencias constituyen su principal forma de acción.
“Además, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
“No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[2]
“1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha
indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo
procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes:
(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que
ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que
se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de
la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la
ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial.[3]
“Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial
para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la
acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un
perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes
condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido;
(3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección
para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y,
(5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en
materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en
impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las
normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de
casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica,
por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.[4]”[5]
La doctrina que ha sido citada resulta suficiente para desvirtuar la
tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de la cual resulta improcedente la acción de tutela contra actuaciones
judiciales. En consecuencia, procede la Corte a estudiar los restantes asuntos
relevantes para resolver los casos planteados.
La obligación de suspender los procesos ejecutivos con título
hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999: reiteración de jurisprudencia
6. En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha sostenido que la correcta interpretación del parágrafo 3 del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999[6]
es aquella según la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas
contraídas en upac, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados
luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En criterio de la Corte,
la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega
a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda. En este sentido, según la
jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del
crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos
insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración
del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el
deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un
acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta última hipótesis, sin
embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los
recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del
proceso hipotecario.
En efecto, desde la sentencia C-955 de 26
de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de
constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para
dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de
diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no
distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos
insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo
respecto de la reestructuración del crédito.
En criterio de la Corte, dado que la crisis
en el sistema de vivienda tiene origen en el colapso generalizado del sistema
de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba
necesario que los alivios que la ley establecía se correspondieran con la
suspensión de los procesos ejecutivos. Por consideraciones relativas al
principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que
establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse
a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual
manera, declaró inexequible el inciso final del parágrafo en comento, que consagraba
la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se
encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor incurre
nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del
legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan,
aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la
suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su
crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás
expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a
la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de
situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho
a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede
retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”
En virtud de la sentencia comentada, el
texto de la norma demandada quedo como sigue (se subrayan los apartes
declarados inconstitucionales):
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con
la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Posteriormente, en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, la
Corte entendió que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, una vez
producida la reliquidación de la obligación, era la interpretación más correcta
del texto legal vigente luego de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia,
la Corte negó la solicitud de las entidades financieras de declarar como vía de
hecho las decisiones de jueces civiles que habían dado por terminados los
procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 incluso en
aquellos casos en los cuales, luego de la reliquidación del crédito, quedaba un
saldo por pagar y las partes no llegaban a un acuerdo de reestructuración.
Al respecto, en la sentencia T-701, en la cual la Corporación
estudiaba si una decisión judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo
luego de la reliquidación del crédito era una vía de hecho, dijo la Corte:
“28- El
análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000,
todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC
y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha
sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que
acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la
regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación
automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario
solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la
ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos
procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo
de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que
hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha
reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el
archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como
en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una
conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación
y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un
crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”
En el mismo sentido, en las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005,
T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, la Corte ha señalado que existe
vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales
los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la
reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en
la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:
“En efecto, dicho derecho fundamental – el
derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones
tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la
reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su
archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto
por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto
por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala
Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la
terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma
prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la
terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho
por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí
demandantes.”.
En el mismo sentido de las sentencia antes citadas, la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que “según lo
establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de
conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte
Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el
proceso y proceder a su archivo, sin más trámite”[7].
Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela
en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar
diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no
ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos
ordinarios existentes, se interponen extemporáneamente[8]. Adicionalmente, la
Corte ha considerado improcedente la acción cuando el proceso comenzó después
de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos
generales de aplicación de dicha Ley[9].
Estudio del caso concreto. Expediente 1071574
7. En virtud de las reglas mencionadas anteriormente, resulta
necesario ahora verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela y si la Corte debe proceder a tutelar el
derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. Para poder efectuar la
verificación de los requisitos de procedibilidad de la tutela la Corte solicitó
algunas pruebas que le permitieron conocer la siguiente información:
El 28 de diciembre de 1993, el señor Alcides Cortés Arias, celebró
contrato de mutuo por la suma de $ 18.121.606.84 con el Banco Central
Hipotecario con el propósito de construir su vivienda. El crédito fue
respaldado mediante hipoteca de primer grado que recaía sobre el terreno en el
cual el señor Alcides Cortés Arias construyó su lugar de habitación.
Al transcurrir el tiempo, el señor Cortés Arias incurrió en mora en
el pago de sus cuotas. En razón de la mora presentada, el Banco Central
Hipotecario interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del
Circuito del Espinal- Tolima, quien libró mandamiento de pago y ordenó el
embargo del bien objeto de hipoteca, medida que se formalizó el 13 de diciembre
de 1994. El 14 de julio de 1995 se presentó liquidación del crédito por parte
del Banco Central Hipotecario. El 25 de septiembre de 1995, dando cumplimiento
a lo ordenado por el juzgado el 23 de agosto de 1995, se rindió dictamen de
avalúo del inmueble embargado. El demandado no presentó objeciones a dicho
avalúo. El 26 de octubre de 1995 se fijó fecha para el remate, pero previo
acuerdo las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de 3
meses y se hizo entrega en calidad de depósito provisional al señor Alcides
Cortés del inmueble. No obstante, ante el incumplimiento parcial del deudor, el
3 de septiembre de 1996, el Banco Central Hipotecario solicitó el levantamiento
de la suspensión del proceso. Los días 11 de marzo, 12 de septiembre de 1997 y
6 de octubre de 1999, se realizaron las diligencias de remate a las cuales no
se presentó postor alguno. Como consecuencia de esto el Banco solicitó el día
13 de octubre de 1999, le fuera adjudicado el inmueble objeto de hipoteca.
(f.196). El 30 de junio de 1999 el apoderado del señor Alcides Cortés Arias,
inició tramite incidental para que se declarara la nulidad procesal por falta
de las formalidades prescritas para realizar el remate del bien. El juez negó
tal solicitud por considerar que fue presentada fuera de término, ante lo cual
el apoderado interpuso recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal
Superior de Ibagué, quien confirmó la decisión.
El 19 de enero de 2000, le fue adjudicado el inmueble al Banco
Central Hipotecario (f.206).
Una vez notificada la anterior decisión, el 31 de enero de 2000, el
demandado allegó al juzgado escrito del derecho de petición presentado al Banco
Central Hipotecario, solicitando reliquidación del crédito teniendo en cuenta
la Ley 546 de 1999 y lo dispuesto por la Corte Constitucional. (f.224).
Adicionalmente, presentaba las bases para la reestructuración del crédito y
solicitaba al juzgado la terminación y archivo del proceso ejecutivo.
Dado que no recibió respuesta a su solicitud, el 7 de julio de 2000
el señor Cortés Arias solicitó a la Superintendencia la reversión de la
negociación de adjudicación del inmueble a favor del Banco Central Hipotecario
y que se practicara la liquidación del crédito por parte de esta entidad.
(Escrito con copia al Juzgado Civil de Circuito de Espinal) (f.241). Adicionalmente,
el 27 de julio de 2000 el señor Cortés Arias, allegó al expediente copia de un
derecho de petición presentado a la Corte Constitucional solicitando la
revisión del proceso y la reliquidación del crédito. (f.231)
El 7 de septiembre de 2000, nuevamente, el apoderado del demandado
presentó escrito solicitando la suspensión del proceso y la reliquidación del
crédito según los parámetros señalados por la Corte Constitucional. (f.255).
Como respuesta a esta solicitud, el 20 de septiembre del mismo año, el juez
ordena suspender el proceso y le fija al Banco 30 días para la reliquidación
del crédito. Adicionalmente, suspende el cumplimiento de la decisión de 19 de
enero.
El 8 de julio de 2001 se presentó por parte del Banco la
reliquidación del crédito. El apoderado del demandado solicitó la aclaración de
la reliquidación.(f.273). Debido a que el Banco Central Hipotecario, vendió su
cartera a la Compañía Central de Inversiones S.A, fueron estos quienes
aclararon la reliquidación, anexando el movimiento histórico de pago del
demandado. (f.283 y ss)
El 19 de octubre de 2001 el apoderado del señor Alcides Cortés
solicitó la nulidad “a partir del momento en que debió decretarse la
suspensión del proceso con el fin de que la corporación efectúe la
reliquidación del crédito, de acuerdo a los fallos de la Corte Constitucional”.
(f.41 cuaderno 5). La anterior solicitud fue rechazada por el Juzgado pues
consideró que se “remedió o cumplió con la suspensión de ley, siendo
distinto que aún no se haya tomado decisión de fondo...”. En consecuencia,
ordenó correr traslado al demandado de la reliquidación del crédito, para que
se pronunciara al respecto.
La reliquidación fue objetada por el apoderado del demandado (f.57
cuaderno 5) quien adicionalmente interpuso recurso de reposición y en subsidio
el de apelación frente al auto que le negó la nulidad (f.65 cuaderno 5). El
Juzgado Civil del Circuito no repuso el auto y concedió el recurso de
apelación, el cual se surtió ante el Tribunal Superior- Sala Civil Familia.
El 14 de marzo de 2003, se notificó al juzgado de la admisión de la
acción de tutela interpuesta por el señor Alcides Cortés Arias contra el
Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. (f.323). No obstante, dicha
acción de tutela fue denegada en primera y segunda instancia, porque los jueces
de tutela consideraron que el accionado “ordenó la suspensión del proceso
con el fin de que la entidad acreedora presentara la reliquidación del
crédito.” Adicionalmente, porque en el momento de decidir la acción de
tutela, la reliquidación presentada por la entidad ejecutante, había sido
objetada por el accionante, sin que se hubiera resuelto sobre la misma.[10]
El Tribunal Superior- Sala Civil Familia confirmó la decisión del a-
quo. Como consecuencia de lo anterior el apoderado interpuso el recurso de
Súplica, el cual fue negado por improcedente.(f.19)
El 24 de junio de 2003 se ordenó la entrega del inmueble a la
entidad demandante (f.327). Diligencia que se realizó el día 25 de noviembre de
2003, pero que se suspendió, para que el demandante procediera a desocupar el
inmueble.
El 13 de enero de 2004, el nuevo apoderado
del demandante dentro del proceso ejecutivo inició incidente de nulidad para
que se decretara la terminación del proceso, según lo establecido en la
sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000. (f.2 cuaderno 6). El
juzgado declaró no prospero el incidente, ante lo cual el apoderado del
demandado interpuso apelación. El recurso se desató ante el Tribunal Superior-
Sala Civil Familia, que en decisión del 12 de octubre de 2004 confirmó la
decisión del juez de instancia. En consecuencia, el juzgado fijó el 24 de septiembre
de 2004 como fecha para la realización de la entrega definitiva del inmueble
por parte del señor Alcides Castro Arias al Banco Central Hipotecario. (f.415)
Para el momento de la interposición de la
acción de tutela, el crédito adquirido por valor de 18.121.606.84 pesos, se
había convertido en una deuda de 93.412.254.82 pesos, pese a que el actor había
cancelado sumas adicionales cercanas a los 36 millones de pesos. De otra parte,
la casa lote hipotecada en la cual habita, parecía entonces tener un valor
comercial real menor al valor nominal del crédito originalmente otorgado.
8. Como puede observarse en el recuento
anterior, en el presente caso el actor solicitó un crédito para vivienda en el
año de 1993. Dado que dejó de pagar las cuotas correspondientes, la entidad
financiera prestataria interpuso contra él un proceso ejecutivo que se
encontraba vigente el 31 de diciembre de 1999. El 31 de enero del año 2000 el
actor solicitó la reliquidación del crédito, la reestructuración del mismo y la
terminación del proceso ejecutivo. Tal y como consta en el expediente, esta
solicitud se repite insistentemente a lo largo de todo el proceso mediante la
interposición de todos los recursos a su alcance e incluso mediante el envío de
solicitudes informales tanto al juzgado como a la entidad financiera. Incluso
interpuso, antes del agotamiento pleno de aquellos, una acción de tutela que
fue declarada improcedente dado que para entonces aún existían a disposición
del actor recursos ordinarios dentro del proceso.
No obstante lo anterior, sólo hasta el 8 de
julio de 2001 la entidad financiera accedió a la reliquidación del crédito
luego de lo cual el juez continuó el trámite del proceso ejecutivo hasta la
entrega final del inmueble.
Como resulta claro del recuento de los
hechos que aparecen en el expediente, hasta el último momento antes de la
entrega material del inmueble a la entidad financiera, el actor solicitó la
reestructuración del crédito y la terminación del proceso ejecutivo.
9. Tal y como fue explicado en un aparte
anterior de esta providencia, ante las insistentes solicitudes del actor, lo
que procedía era la oportuna reliquidación del crédito – la que tardó mas de un
año y medio en producirse – la promoción de la reestructuración de la deuda y la
terminación del proceso ejecutivo. Sin embargo, el juez admitió la mora de mas
de un año en la entrega de la reliquidación del crédito y una vez recibida
continuó el proceso ejecutivo que culminó con la entrega material del bien a la
entidad financiera en noviembre de 2004, poco tiempo después de interpuesta la
acción de tutela que se analiza.
En estas condiciones, la Corte debe
proceder a tutelar el derecho del actor al debido proceso y, en consecuencia,
ordenará que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo
hipotecario seguido en contra del actor, a partir de la entrega de la
reliquidación del crédito por pare de la entidad financiera y la terminación
del mismo a partir de la misma fecha. En todo caso, para la adecuada protección
de los derechos del actor, el juez debe asegurarse de la devolución de la
casalote originalmente hipotecada al deudor y fomentar la eventual
reestructuración del crédito para intentar garantizar los fines con los cuales
fue expedida la Ley 546 de 1999. Finalmente, respecto a las reclamaciones del
actor sobre la reliquidación del crédito, la Corte advierte que las mismas
deben ser formuladas ante la entidad financiera, los órganos de vigilancia y
control y, si fuera el caso, el juez civil que corresponda.
Estudio del Caso concreto. Expediente
T-1069378
10. En este caso igualmente deberá
verificarse si se dan los supuestos para que proceda la acción de tutela y si
la Corte debe tutelar el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. De
las pruebas recaudadas se puede obtener la siguiente información.
Para la época en que se adelantaron las
diligencias de notificación del mandamiento de pago (15 de octubre de 2003
f.60) y se procedió a dictar sentencia, el artículo 42 de la ley 546 ya había
sido objeto del control de constitucionalidad, fijándose en la Sentencia C-955
de 26 de julio de 2000 y en distintos pronunciamientos de tutela (SU- 846 de
2000 y T-606 de 2003), la forma como dicha norma debía interpretarse. Dentro
del proceso ejecutivo hipotecario la demandada impulsó las etapas procesales
necesarias para lograr la terminación del proceso y la reliquidación del
crédito de conformidad con su interpretación de las normas aplicables. Así por
ejemplo, contestó la demanda y propuso las excepciones de “cobro y pago de
lo no debido” e “indebida interpretación y aplicación de la ley 546 de
1999 y de la Sentencia C-955 de 2000”. Igualmente presentó recurso de
reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago (f.53 y
56). El juez de la causa, mediante auto de noviembre 5 de 2003, no repuso el
mandamiento de pago. Finalmente niega el recurso de apelación pues a su juicio
el auto atacado no es susceptible de dicho recurso según lo establecido en el
Artículo 505 del C.P.C modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003.
En sentencia del 16 de septiembre de 2004
proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez declaró “no
probadas y por lo tanto imprósperas” las excepciones presentadas por la
demandada. En consecuencia decretó el avalúo y venta en pública subasta del
inmueble propiedad de la actora. Frente a dicha sentencia la actora presentó
el correspondiente recurso de apelación.(f.69). La Corte procedió a constatar
si el recurso de apelación había sido resuelto en sentido de confirmar la
sentencia impugnada o, por el contrario, acceder a las pretensiones de la
actora. En virtud de tales averiguaciones pudo constatar que el día 4 de marzo
de 2005 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil
confirmó la sentencia del Juzgado 16 Civil de Circuito del 16 de septiembre de
2004.
Ahora bien, de los hechos anteriormente
mencionados resulta que en el presente caso no esta claro cuándo comenzó el
proceso ejecutivo hipotecario cuya sentencia dio lugar a la acción de tutela.
Tampoco existe total claridad sobre si el juez civil de la causa cumplió con lo
establecido en la ley y la Constitución pese a lo cual procedía legítimamente
la sentencia ejecutiva impugnada. Tales datos no se han podido constatar dado
que la Corte no conoce el expediente judicial que se encontraba en tramite de
apelación. En consecuencia y dado que fue resuelto negativamente el recurso de
apelación interpuesto, la Corte procederá a desacumular los dos procesos
estudiados y a solicitar las pruebas que requiere para proceder a adoptar una
decisión de fondo dentro del expediente T-1069378.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DESACUMULAR los expedientes T-1071574 y T-1069378.
Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas el 3 de
diciembre de 2004 y el 5 de febrero de 2005, por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, respectivamente, dentro del proceso iniciado por Alcides Cortés
Arias contra el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Espinal.
Tercero: ORDENAR al señor Juez Primero Civil del Circuito
de Espinal, que en el término de tres días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo
hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra Alcides Cortés
Arias, a partir del 8 de julio de 2001, fecha en la cual se adjuntó al
expediente la reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera
demandante. Adicionalmente, para garantizar la protección integral del derecho
al debido proceso del actor, el señor Juez Primero Civil del Circuito de
Espinal deberá asegurarse de que la entidad financiera regrese al actor la casa
lote hipotecada y entregada a dicha entidad en diligencia de noviembre de 2004,
y fomentar una eventual reestructuración del crédito.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] T-315 de 2005.
[2] En la sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo
siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control
abstracto porque no surge de su aplicac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.