T-692-01
Sentencia T-692/01
Sentencia T-692/01
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
Referencia: expediente T-430036
Acción de tutela interpuesta por Pedro Emilio
Gómez contra el Ministerio de Salud (Fondo del Pasivo Pensional del Sector
salud), la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 83 Penal Municipal de
Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
solicitud de amparo
El ciudadano Pedro Emilio Gómez mediante
apoderado solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad y al pago
oportuno de las mesadas pensionales, con fundamento en los siguientes hechos:
El actor manifiesta ser una persona de
avanzada edad y tener como único medio de subsistencia la pensión de jubilación
que venía percibiendo del Hospital San Juan de Dios, el cual le adeuda las
mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2000, más la prima. Incumplimiento que le ha ocasionado perjuicios
frente a la atención de sus necesidades personales y familiares de manutención,
pago de arriendo y de servicios públicos. Destacando además que para salirle
al paso a sus obligaciones ha tratado de obtener préstamos que nadie le hace
debido a su menesterosa situación económica.
1.2. Contestación de
las entidades demandas
El Ministerio de Salud sostiene que debe
declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe
relación laboral entre el actor y esta entidad. Agrega que existe un
impedimento de tipo legal para realizar giros a cargo de la concurrencia de la
Nación, puesto que, si bien en 1995 se suscribió un contrato de concurrencia
entre la Nación -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, el Distrito
Capital, -Fondo Financiero Distrital- y la Fundación San Juan de Dios para
sanear el pasivo prestacional del Hospital, ha sido este último el que ha
incumplido con el pago de su concurrencia, a pesar de haberse extendido el
plazo para el pago mediante la suscripción de un nuevo contrato. Así pues, la
Nación no puede efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia, por cuanto
el artículo 4° del Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos
de la Nación a través del Fondo del Pasivo Prestacional o la expedición de
títulos o bonos de valor constante, estarán sujetos al cumplimiento de las
obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobación de
la afiliación del personal activo de las instituciones a los Fondos de
Cesantías y entidades administradoras del régimen general de pensiones.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
aduce que no obstante ser de carácter privado la Fundación San Juan de Dios, a
la que pertenece el Hospital demandado, se buscó superar la crisis económica
por la que atravesaba mediante la suscripción de un contrato de concurrencia
que ha sido incumplido por el Hospital. Que dada esa condición privada la
Nación no tiene ninguna obligación legal de apoyar económicamente a la
Fundación, siendo del caso advertir que para poder solventar los problemas por
los que atraviesa, esto es, para acceder a recursos de la Nación, debe
presentar una propuesta de reestructuración, pues ésta es la única vía legal a
través de la cual puede recibir soporte del tesoro público. En este orden de
ideas solicitan se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del
proceso de la referencia.
No obra en el expediente contestación del
Hospital San Juan de Dios.
2. Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia del 5 de enero de 2001 el
Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá negó la protección deprecada apoyándose en
la sentencia T-077 de 1995 de la Corte Constitucional, en la cual se sostiene
que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa
judicial y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al efecto el Juzgado afirma:
"(...) se
observa en este caso, que no se acreditó por parte del petente que el
incumplimiento del pago de las citadas mesadas pensionales amenace de manera
directa sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna.
Efectivamente, no se acompañó al escrito de tutela, ni posteriormente se
allegó, prueba siquiera sumaria de la calidad de pensionado, la edad actual del
petente, su situación económica apremiante y en fin la prueba que justifique
que las mesadas pensionales constituyen el único ingreso para derivar su
subsistencia y así evitar un daño irreparable. Para tomar esta decisión debe
estar comprobada dicha situación y evidentemente el proceso está huérfano en
relación con este tópico."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número tres del 20 de
marzo de 2001.
B. Mesadas Pensionales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
en materia de mesadas pensionales es abundante. Vale la pena pues, reiterar su
posición en lo que a este tema se refiere:
"La
jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el trabajador que
ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o
convencionales, puede adquirir su pensión de jubilación y, en consecuencia, el
derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de
tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en
condiciones dignas.
(...)
Resulta claro que
los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como
quiera que su situación jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por
una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango
constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones legales. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma
excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de
mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro
ingreso que les permita tener una vida digna.
“(...)
“(...) a la
entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren
a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los
que tienen que ver con obligaciones de carácter laboral.
“Así las cosas,
resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el
incumplimiento en el pago de su único ingreso, quien deba soportar la falta de
eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte
también son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los
mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado."[1]
Esta Corporación ha sido reiterativa en
afirmar que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador,
bien sea público o privado, no lo exime de responder por la protección y
respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados o ex
empleados. En esta perspectiva esta Sala de Revisión dijo:
“La
intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental
no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o
improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración o amenaza de un
derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la
defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades pues no es su
objeto y existen otras vías apropiadas para el efecto.”[2]
En este orden de cosas, el pago oportuno,
periódico y completo de las mesadas se erige como un derecho de los pensionados
y una correspondiente obligación a cargo de quien debe pagarlas. De ahí que su
incumplimiento constituya una flagrante violación de los derechos fundamentales
constitucionales, ya que pone en riesgo la remuneración mínima vital y la
garantía de condiciones dignas y justas que deben darse en el trabajo, según lo
previsto por los artículos 25 y 53 de la Constitución. Más aún, la seguridad
social respecto de los ancianos es considerada como un derecho fundamental y
así lo ha manifestado esta Corporación:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales" (T-347/94 (…), yendo un poco mas allá, en reiteradas
jurisprudencias se dijo que 'el derecho a la seguridad social, asume el
carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la
violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la
integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la
tercera edad y la dignidad humana'"[3]
C. Pruebas
El Juzgado negó el amparo en la sentencia que
se revisa argumentando falta de pruebas sobre la condición de pensionado del
actor y sobre la afectación de su mínimo vital.
Sin embargo, en respuesta a un oficio de esta
Sala el Hospital San Juan de Dios acreditó la calidad de pensionado del actor,
expresando además que:
“(...) le cubre desde el 1º de julio de 1999 la
mesada pensional por valor en la actualidad de $ 1.075.610.00 pesos m/cte,
habiéndose efectuado el último pago por la mesada de mayo del presente año en
forma oportuna”.
Es decir, de una parte la entidad reconoce la
condición de pensionado del actor, pero de otra no controvierte ni desvirtúa
las glosas que en la demanda se hacen en cuanto a mesadas insolutas. Lo que a
derechas implica tener por acreditada la acreencia alegada por el tutelante,
pues como bien se sabe, quien alega no deber una suma tiene la carga de la
prueba. Y ocurre que en el caso de autos la Fundación San Juan de Dios, ni
cuestionó lo afirmado frente a las mesadas pretendidas, ni mucho menos aportó
los documentos demostrativos de los respectivos pagos. Sólo afirmó haber
pagado la mesada del mes de mayo del año en curso.
En cuanto a la vulneración del mínimo vital
sorprende la posición del juez de instancia en la medida en que echa de menos
la prueba sobre una negación indefinida como lo es la ausencia de ingresos en
cabeza del actor. Desde luego que a quien alega no tener más ingresos que los
provenientes de su pensión no le incumbe probar nada distinto a su condición de
pensionado, correspondiéndole entonces a la entidad demandada probar que ese
pensionado sí tiene otros ingresos. Conveniente es recordar que las negaciones
indefinidas, no son susceptibles de prueba.
En este sentido la Corte ha dicho:
"Tratándose
de pensiones, como hay una especial protección al jubilado, la prueba no puede
ser tan exigente en el tema del mínimo vital; la afirmación que se haga en la
solicitud sobre dicha afectación debe ser desvirtuada por quien se oponga a la
tutela. Es decir, también sirve de fundamento el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil."[4]
El artículo
citado, por su parte, establece:
"Artículo 177 del C.P.C. Carga de la prueba. Incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba."
En el caso que nos ocupa el actor sostiene
que no se le pagaron las mesadas correspondientes a los meses de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2000, más la prima. Como esta imputación
tiene el carácter de negación indefinida, no sería dable exigirle prueba al
peticionario. Ciertamente no le incumbe él la carga de la prueba, sino al
Hospital San Juan de Dios, quien por su parte tuvo la oportunidad para controvertir
y demostrar, si era el caso, el pago de las sumas objeto de debate. Empero, la
entidad guardó silencio durante todo el trámite de la acción de tutela, para
finalmente responder a instancias de esta Corporación en sede de revisión.
Ahora bien, en lo tocante al extremo obligado
al pago de las mesadas pensionales la Sala circunscribe el peso de dicha carga
económica en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, habida consideración de
su incumplimiento para con el contrato de concurrencia que celebró con la
Nación-Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y con el Distrito
Capital-Fondo Financiero Distrital. Por lo tanto, se impone reconocer la
improcedencia de la demanda frente al Ministerio de Salud y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Consecuentemente, ante la palmaria
vulneración del mínimo vital la Sala revocará la sentencia de primer grado
resolviendo en su lugar lo pertinente.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar
la sentencia del 5 de enero de 2001 proferida por el Juzgado 83 Penal Municipal
de Bogotá, por la cual se negó la protección suplicada dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Pedro Emilio Gómez. En su lugar se tutelan los
derechos invocados por el peticionario.
SEGUNDO. Ordenar
al Hospital San Juan de Dios pagarle al señor Pedro Emilio Gómez el valor de las
mesadas adeudadas, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta
providencia. Advirtiéndole a la entidad que en adelante deberá continuar
pagándole al actor las mesadas de manera oportuna e ininterrumpida.
TERCERO. Líbrese
por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-184 de 2001 y T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Ibid.
[3]
Sentencia T-111 de 1994. Ver, también las sentencias T-426 y T-516 de 1993,
T-068 y T-456 de 1994.
[4]
Sentencia T-368 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.