T-692-00
Sentencia T-692/00
Sentencia
T-692/00
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/MUNICIPIO-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
MUNICIPIO-Prohibición de supeditar pago de
acreencias laborales a presentación de acción de tutela
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Efectividad
no debe supeditarse a presentación de acción judicial o administrativa/FUNCION
ADMINISTRATIVA-Eficacia para el mejoramiento de calidad de vida y ejercicio
de derechos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-281952
Acción de tutela
instaurada por Orlando Guzmán contra el Alcalde Municipal del Guamo (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de
Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Tolima y la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de
tutela instaurada por Orlando Guzmán contra el Municipio del Guamo, Tolima.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Orlando Guzmán interpone acción de tutela contra
el Municipio del Guamo, por considerar que a pesar de estar prestando sus
laborales regulares de celador, no se le han cancelado los meses de abril, mayo
junio agosto y septiembre de 1999.
Apoyado en
varias sentencias de la Corte Constitucional, pide el amparo a su derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas. Solicita que se ordene al Alcalde del
Guamo iniciar las diligencias administrativas para proceder al pago de los
salarios debidos.
El Tesorero Pagador
del ente accionado reconoce los valores adeudados al demandante y señala que ha
sido imposible pagar porque los ingresos corrientes de la nación se encuentran
pignorados con el Banco Popular, y los recursos propios con insuficientes toda
vez que sirven para el pago de tutelas recibidas con anterioridad originando
iliquidez para el cumplimiento de pagos de salarios.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Apoyado en
decisiones anteriores proferidas por ese mismo órgano judicial, el Tribunal
Administrativo del Tolima, concedió el amparo invocado, con argumentos que
logran extractarse así:
-
El derecho al trabajo
consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política no se agota únicamente
con la posibilidad de acceder a él, “no cumple un empleador solamente con
garantizar la permanencia del servidor, sino que esta obligado a la
contraprestación como es al pago oportuno del salario a que se comprometió”.
-
Si el salario es vital
para un trabajador oficial, no se puede siquiera pensar que logrará su
protección por un medio diferente a la tutela, que es el mecanismo que le
ofrece remediar la situación de manera inmediata.
Conocida la
segunda instancia por el Consejo de Estado, se afirmó que la tutela no esta
instituida para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, por lo que el
peticionario tienen otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido
por esta vía.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2.
Reiteración de jurisprudencia en el caso del Municipio del Guamo, Tolima ante
la falta constante de sus compromisos laborales.
Corresponde
a esta Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger
el mínimo vital del demandante, que ha sido violado por un ente territorial que
no cancela el salario de manera oportuna. Considera la Corte que a pesar de que
no es la tutela el instrumento idóneo para el efectivo pago de obligaciones
salariales, procede, como en este caso para remediar un perjuicio causado por
la carencia de salarios durante seis (6) meses de una persona que se desempeña
como celador al servicio del ente accionado.
En relación
con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos[1] ha
reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su
reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos
no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una
vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del
juez constitucional.
Lo anterior
significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita,
en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el
no pago del salario.
En este
caso, la deuda fue reconocida por parte del Municipio y tratándose de un
trabajador en el oficio de celador, es dable inferir que su mínimo vital que,
en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda y seguridad social[2],
se encuentra sensiblemente afectado.
La difícil
situación económica que afronta el Municipio del Guamo, es similar a la que
soportan todos los entes territoriales, pero ello no justifica que se abuse de
la posición que frente a los trabajadores ostentan los empleadores, hasta el
punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar la
suspensión de los pagos salariales.
De
conformidad con el artículo 122 de la Carta, la principal obligación de los
entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, en que “para
proveer los cargos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en
la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente”, obligación constitucional que parece desconocida por
entes territoriales como el accionado, que constantemente incumple sus
obligaciones laborales por falta de dinero apropiado para ese efecto.
También el
principio de confianza legítima en las autoridades estatales resulta
comprometido en estos casos, pues si bien no es admisible que un particular
desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis
económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en diferentes
oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas en este
caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber
patronal.
Finalmente, como ya
se ha anotado en otros procesos en los que se demandó al mismo Municipio, no
puede aceptar la Corte que la negligencia de las autoridades demandadas, se traslade
al juez constitucional precisamente por cumplir con el deber de proteger los
derechos vulnerados. Es lo que insinúa el Tesorero Municipal cuando señala que
la iliquidez del Municipio tiene origen en el pago de tutelas anteriores. Se
insistirá por lo tanto, en lo que ya en ocasiones pasadas[3]
esta Corporación advirtió al ente territorial accionado, en el sentido de que:
“Es
indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las
autoridades que representan los intereses municipales y departamentales sólo
cumplen con su deber bajo la presión de la tutela, la que a su vez, debe
presentarse forzosamente por los asalariados y jubilados que sí cumplieron con
su parte en el compromiso laboral. Se introduce así una práctica viciosa en el
manejo de los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corte
condena por contrariar también principios constitucionales de buena fe y
confianza legítima en las autoridades administrativas.
“No deben entonces
las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones
judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan
efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función
administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como
esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[4],por lo
cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el
nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al
ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, el deber de las autoridades de
hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber
oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción
administrativa o judicial por los particulares[5].
La actitud del Alcalde Municipal del Guamo, reiterada por lo demás, puesto que
ya en ocasión pasada ésta Corte llamó la atención sobre su negligencia en el
pago de compromisos laborales, merece ser investigada por la Procuraduría
General de la Nación.”[6]
Por las
razones expuestas, habrá de revocarse la decisión del Consejo de Estado, que
denegó el amparo solicitado y en su lugar, ordenar al Alcalde del Guamo, que en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados al demandante, siempre que exista partida presupuestal
disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los
trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999) por la Sección Primera del Consejo de
Estado. En su lugar conceder la protección reclamada por el señor Orlando
Guzmán.
Segundo.
ORDENAR al Alcalde del Guamo, Tolima que en
el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
providencia si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados al demandante siempre que exista partida presupuestal
disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los
trámites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se
realicen al juez de instancia.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el
correspondiente juez de instancia en los términos previstos por el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones a que se refiere
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández;
T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-075/98 M.P. José Gregorio Hernández;
T-399/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio
Hernández.
[3] T-666 de 1999 y 238 de 2000.
[4] Ver, entre otras, las sentencia T-206/94 del 26 de
abril de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431/94 del 30 de
septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[5] T-500 de 1994, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] T-421 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.