T-692-98
Sentencia T-692/98
Sentencia T-692/98
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad
del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder
para actuar
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-177614
Peticionario: José
Nabor Córdoba y Nedio A. Muñoz
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fé de Bogotá D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El abogado Germán Caicedo García obrando
como apoderado de los señores José Nabor Córdoba y Nedio A. Muñoz en un proceso
penal, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Fiscal
Regional de Cali, por considerar violados los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa, lo cual mantiene a sus representados privados injustamente
de la libertad.
Mediante decisión
del 8 de julio de 1998 el juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, resolvió negar
la tutela. De manera muy clara señala que de conformidad con el artículo 10 del
decreto 2591 de 1991, y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional,
(Sentencia T-010 de 1998) para agenciar derechos constitucionales fundamentales
en el trámite de una acción de tutela, es requisito previo, el haber recibido
un poder específico para tal fin.
Consideraciones.
En el presente caso,
como en otros que han sido objeto de revisión por parte de esta Corporación,[1] es
fundamental señalar que la informalidad de la tutela, permite que esta sea
iniciada por el mismo afectado por la vulneración de sus derechos
fundamentales, por quien en su condición de agente oficioso demuestre la
imposibilidad del directamente afectado para iniciar el proceso, o por quien
actuando a título profesional, ejerza la tutela a nombre de otro. En relación
con este último punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente:
“..., cuando la
persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por
otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante
legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la
Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del
derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa
(Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
“Del expresado
carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere
ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un
procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la
Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,
"...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una
acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido
trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos
corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.
“Asimismo,
tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el
ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de
una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados
requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por
ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la
informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la
protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto
implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.
“Caso distinto es
el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título
profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal
caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la
profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
“Ello no
solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se
concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias
judiciales y que responderá por su gestión.” (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo reiterada recientemente en la sentencia T-530
de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
En igual sentido y
más recientemente, en sentencia T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz dijo lo
siguiente:
“De otro lado, debe
desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso
judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar
lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es
cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal
informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y
que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de
otro y a título profesional.[2]”
En el presente caso, el apoderado dentro
del proceso penal consideró que el poder otorgado por sus representados, se
hace extensivo al proceso de tutela. Al respecto vale la penal señalar que si
bien la acción de tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que ésta
pueda ser tramitada como un apéndice de otros procesos. En este sentido el juez
de instancia señaló que: “olvidó desafortunadamente el actor que la Acción
de Tutela no es un Addendo del proceso penal y que, por consiguiente, el poder
que supuestamente los ciudadanos referidos le confirieron tenía alcance sólo y
exclusivamente dentro de ese proceso penal, pues se trata de un poder
específico y no general. De la redacción de los apartes de las Normas
Constitucional y legal arriba transcritas, con fatal precisión se desprende y
concluye que quien pretenda agenciar derechos constitucionales fundamentales de
terceros en sede de la acción de tutela, debe haber recibido un previo poder
específico y concreto de éstos.”
Por lo anterior,
se procederá a confirmar la decisión de instancia.
DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la decisión
proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali del 8 de julio de 1998,
que negó la presente tutela.
Segundo.- SÚRTASE el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-550de
1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-066 de 1994, M.P. Hernando
Herrera Vergara ; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía ; T-207 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-526 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
[2] Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.