T-691-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-691/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES
ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el
requisito de las 50 semanas
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración del estado de invalidez
Frente a enfermedades degenerativas,
congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el
deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez,
tomando en consideración las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
la estructuración de la misma, toda vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados que les permite conservar o mantener
una actividad productiva.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión
de invalidez
Referencia:
Expediente T-5.691.064
Demandante:
Francisca Riascos
Demandado:
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil dieciséis (2016).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que,
en su momento, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a propósito del recurso de
amparo constitucional formulado por Francisca Riascos contra la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 2 de febrero de 2016, la señora
Francisca Riascos, actuando por
conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dada
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como
consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiaria de la pensión de
invalidez sin tener en cuenta los aportes realizados al Sistema General de
Seguridad Social y el carácter particularmente degenerativo y crónico de algunas
de las patologías que padece[1].
Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada
con base en el artículo 86 Superior, son los que se siguen a continuación.
2. Hechos relevantes
2.1. La señora Francisca Riascos nació el 3 de junio
de 1958[2]
y comenzó a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones hasta el 12 de julio de 2012[3],
en calidad de empleada del servicio doméstico de la corporación social “Señor
de los Milagros”[4].
Ello, pese a que desde muy temprana edad ya ejercía oficios varios en casas de
familia[5].
2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin
embargo, se vio menguada 24 meses después a raíz de las secuelas motoras de un accidente
cerebro vascular que había sufrido 7 años atrás[6] y del agravamiento de
la hipertensión esencial[7],
la diabetes mellitus tipo 2 con compromiso neurológico[8] y las cataratas
seniles incipientes[9]
que venía padeciendo. Alteraciones todas estas que llevaron a que se diera
inicio, previo concepto de rehabilitación no favorable[10], al respectivo proceso
de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se
expidió un dictamen el 8 de agosto de 2015 que le confirió un porcentaje del
66.88%, siendo catalogada su causa como de origen común y fijándose la
estructuración a partir del 23 de febrero de 2012, fecha en que fue evaluada
por neurocirugía “con resultado de TAC cerebral solicitado por hemiparesia
izquierda”[11].
2.3. Entre tanto, comoquiera que la actora se
encontraba afiliada en pensiones obligatorias a la Sociedad Administradora de
Fondos y Pensiones Protección S.A., ya había allegado de manera anticipada la
documentación requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez; solicitud que, en todo caso, fue despachada desfavorablemente por la
aludida entidad mediante comunicación del 26 de mayo de 2015[12], luego de evidenciar que
la fecha de estructuración de la contingencia declarada era anterior a
aquella en que se había vinculado formalmente al sistema en calidad de
cotizante dependiente, por lo que, en principio, se encontraba frente a un “riesgo
no asegurable”.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
3.1. De conformidad con el escenario fáctico descrito
en precedencia, la apoderada de la actora empieza por señalar que el proceder
de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A., consistente en hacer nugatorio a ésta última su derecho a la prestación
económica por concepto de invalidez al haberse afiliado al Sistema de
Seguridad Social con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, al tiempo que
dista de la efectiva vigencia de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad que gobiernan el andamiaje estructural del sistema general de
pensiones, comporta la transgresión por entero de prerrogativas tales como la
seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.
3.2. Asimismo, pone de presente que su mandante tiene
un nivel de escolaridad muy bajo, razón principal que justifica que no haya
podido interponer en su momento los recursos contra el dictamen de pérdida de
capacidad laboral proferido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida
S.A., ni mucho menos solicitar oportunamente la reconsideración de la respuesta
de Protección S.A. frente al reconocimiento y pago de la prestación económica
pretendida.
3.3. De cualquier modo, en su criterio, fue
absolutamente desatinada la decisión adoptada por la entidad, sobre todo cuando
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares,
tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como fecha de
estructuración, no ya la equivalente al dictamen que evalúa el origen del
accidente o de la patología de que se trate, sino aquella en que el trabajador
pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral.
3.4. Así las cosas, tomando en consideración que su
poderdante es una mujer de avanzada edad, en condición de discapacidad e
imposibilitada para valerse por sí misma, sin rentas fijas o ingresos
adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de que
sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados, de
suerte que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. que “reconozca
y pague a su favor la pensión por concepto de invalidez a partir del 08 de
abril de 2015, fecha que concuerda con el día en que fue dictaminada con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.88%”[13].
4. Oposición a la demanda de tutela
Con el fin de conformar debidamente el contradictorio,
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en Auto
del 3 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en
conocimiento de la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se pronunciara en torno
a la pretensión y a la problemática jurídica expuesta en ella[14].
4.1. Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Dentro
del plazo de rigor dispuesto, la representante legal judicial de la entidad
impetró la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sobre la base
de considerar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
había obrado de conformidad con las disposiciones legales en la materia. Lo
anterior, debido a que la tutelante fue atendida de manera oportuna, siendo remitida
para la respectiva calificación de la pérdida de capacidad laboral y, una vez
conocido dicho dictamen, se le informó que no había lugar al pago de la
prestación económica reclamada porque en la fecha de estructuración del
estado incapacitante no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social.
Inclusive,
dejó entrever que el recurso de amparo entablado no cumple con el requisito de
inmediatez, ya que la pensión de invalidez se negó desde el 26 de mayo de 2015
y la acción pública constitucional fue promovida tan solo 9 meses
después[15].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
En providencia del 12 de febrero de 2016, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió no acceder a la pretensión vertida
en el escrito demandatorio, arguyendo para el efecto que la tutelante podía
ejercitar otros mecanismos de defensa judicial, en atención a que en el caso
concreto no se encontraba probada la afectación de su mínimo vital ni se
vislumbraba la eventual configuración de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Impugnación
La decisión del a-quo fue recurrida oportunamente
por parte de la apoderada judicial, quien se ratificó en todo lo apuntado en la
demanda e insistió en la necesidad de que se revisara rigurosamente el material
probatorio que a ella se adjuntó, suficientes, en principio, para comprobar que
los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces en el interés de
garantizar en forma adecuada los derechos fundamentales en discusión.
3. Sentencia de Segunda Instancia
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de fallo del 29 de abril
de 2016, confirmó en su integridad el pronunciamiento que ya había sido
adoptado en sede de primera instancia al estimar que, por fuera de que no existía
un convencimiento pleno acerca de la existencia del derecho prestacional
reclamado ni de la afectación del mínimo vital, tampoco la crítica situación de
salud informada por la actora ni su porcentaje de pérdida de
la capacidad laboral devenían en circunstancias determinantes que justificasen la
procedencia excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1.1. En Auto del quince (15) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016)[16],
el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
asunto[17].
En consecuencia, resolvió oficiar a la apoderada judicial de la accionante, para que informara a esta
Sala:
“1. Si se han promovido actuaciones administrativas o
judiciales distintas a la presente acción de tutela, dirigidas a obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que la señora Francisca
Riascos considera tener derecho. Concretamente, especifique las distintas actuaciones
desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado reconocimiento y aclare
si la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sólo se
encuentra contenida en el memorial 31944154 DS del 26 de mayo de 2015 o en
alguna otra actuación administrativa en particular.
2. Si efectivamente la señora Francisca Riascos
accedió a la devolución de saldos por invalidez prevista en el artículo 72 de
la Ley 100 de 1993, esto es, si se le hizo entrega de la totalidad del saldo
abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos
financieros y adicionado con el valor del bono pensional, si ello tuvo lugar.
En caso afirmativo, señale la fecha en que se efectuó el pago y el monto de la
prestación económica reconocida.
3. Si pese a la comunicación del 26 de mayo de 2015
por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la señora
Francisca Riascos siguió realizando aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
-cuenta individual de ahorro pensional de la afiliada-, y si además, continuó
laborando, no obstante que fuera calificada el 8 de abril de 2015 con una
pérdida de capacidad laboral del 66.88%.
4. Si con anterioridad a la afiliación al Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 13 de julio de 2012, la señora
Francisca Riascos hizo parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o
del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En este punto,
precise si la afiliación en forma obligatoria a la entidad demandada es la
única vinculación de la actora al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.
5. Indique el estado actual de salud de la actora,
cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside en este momento y si
tiene personas a su cargo.
6.
Señale si percibe ingresos mensuales, cuál es su monto y la fuente de donde
provienen tales ingresos. Especifique a cuánto ascienden sus gastos mensuales.
7.
Adicionalmente, explique por qué presentó el escrito contentivo de la acción de
tutela hasta el 02 de febrero de 2016 en la Oficina Judicial de la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Cali, cuando el poder especial otorgado
por la señora Francisca Riascos data del 05 de octubre de 2015, es decir, con
casi 4 meses de diferencia para llevar a cabo el mandato conferido”.
Igualmente, ofició a la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para lo siguiente:
“1.
Allegue a esta Corporación toda la información que posea respecto del trámite
de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por la señora
Francisca Riascos, así como de su estado actual de afiliación en el Fondo de
Pensiones Obligatorias y del número de semanas efectivamente cotizadas al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad”.
1.2. Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 6 de diciembre de
2016, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la apoderada
judicial de la señora Francisca Riascos dio a los interrogantes formulados en
el auto antes referido, en la que enfatizó que su prohijada, a pesar de no
haber podido seguir trabajando, aún continúa recibiendo algunos recursos por
concepto de incapacidades y aportes a seguridad social de parte de la corporación
“Señor de los Milagros”, ya que no cuenta con ingresos adicionales[18].
A continuación, señaló que su situación de
salud es bastante delicada, al punto de requerir compañía permanente para la
realización de actividades cotidianas, situación que, de hecho, le impidió
acudir a la acción de tutela de manera oportuna pues no siempre cuenta con un
acompañante para poder movilizarse.
1.3. Al mismo tiempo, por obra de comunicación
del 23 de noviembre del presente año, la Secretaría General de esta Corte
remitió al despacho el oficio que la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. envió para despejar las inquietudes que
le fueron puestas de presente, en los que la Representante Legal Judicial
de la entidad certificó que la señora Francisca Riascos tiene un total de 221,43
semanas cotizadas de manera ininterrumpida de las cuales 154,29 han
sido aportadas en los últimos 3 años, y cuyo saldo en la cuenta individual es
equivalente a la suma de $4.338.751.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 22 de agosto de 2016,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Problema jurídico y esquema de solución
del caso concreto
2.1. Efectuada una lectura integral del
acápite de antecedentes, le compete en esta oportunidad a la Sala de Revisión
determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de la señora Francisca
Riascos, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la pensión de
invalidez solicitada, bajo la consideración de que, a pesar de que la actora
tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que
presenta un número sustancial de semanas de cotización al sistema, no
cumple el requisito inserto en la ley relacionado con el mínimo de semanas
exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, aunque
con posterioridad a ella haya efectuado aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones.
2.2. Para tal propósito, conviene destacar
que la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial
por parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que
incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta ocasión,
la Sala reitere las sub-reglas previstas para este tipo de casos en
relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter
prestacional y (ii) el deber de las administradoras y de los fondos de
pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha
de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades
degenerativas, congénitas o crónicas, para, finalmente, (iii) dar
respuesta al cuestionamiento anunciado en precedencia[19].
3. Reglas
jurisprudenciales que se reiteran
3.1. La procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos
y prerrogativas de carácter prestacional
3.1.1. Conforme se ha explicado en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para resolver los
conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[20]. La razón
fundamental es que el ordenamiento jurídico le ha asignado
la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran
comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal- a la jurisdicción
laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso de que se trate. Y en
este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el
artículo 86 de la Carta Política, el
recurso de amparo resulta improcedente.
3.1.2. El panorama descrito, sin embargo, no es del
todo absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo
constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento
de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que
esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) el medio
judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una
protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii)
en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo
transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[21].
3.1.3. Para lo que interesa a esta causa,
debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro
medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables, para fines de excluir
la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el
derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[22]. Recuérdese,
sin embargo, que la idoneidad y eficacia
del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de
manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
3.1.4. Por último, no sobra agregar que,
como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una
solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela
debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la
vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección
constitucional[23].
3.2. El deber de las
administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a
quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas,
como un elemento esencial para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.
3.2.1. El artículo 5º del Decreto 3041 de 1966,
establecía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez dos
condiciones: i) ser inválido permanente, al tenor de lo preceptuado en el
artículo 45 de la Ley 90 de 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de
cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales
deberían corresponder a los últimos tres años.
3.2.2. Posteriormente, en el artículo 6º del Decreto
758 de 1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestación era necesario:
i) que el afectado tuviere la condición de “inválido permanente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido”, y ii) que hubiere cotizado
150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de
invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado.
3.2.3. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el
legislador modificó los requisitos para tener derecho a la pensión de
invalidez. Así, en el artículo 39 de esa Ley se estableció que, para tales efectos,
el afectado debía: i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; ii)
estar cotizando al régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de
producirse la invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de
cotizar, tener al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento
en que se produjo el estado de invalidez.
3.2.4. Dicha norma fue modificada, a su vez, por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se previó como condición
para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el afiliado que
fuere declarado inválido acreditara 50 semanas de cotización dentro de los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración. Del
mismo modo, se incluyó un requisito adicional relacionado con la fidelidad al
sistema, el cual consistía en que, además de lo anterior, el afiliado debía
acreditar que “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de
invalidez”, el cual, a la postre, fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
3.2.5. Efectuado el anterior recuento normativo, ha de
insistirse en que el factor que permite determinar cuál es el régimen legal que
resulta aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no
con los requisitos exigidos por la legislación para el reconocimiento de la
prestación, es, precisamente, la fecha de estructuración de la incapacidad. En
los términos del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al
momento “en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad
laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad
o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que
han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada
en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento
(50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional […]”.
3.2.6. Así las cosas, de los planteamientos esbozados
esta Corporación ha establecido que, para definir esa fecha, las autoridades
competentes deben examinar con especial cuidado en qué momento se genera la
incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se
parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas,
congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje
mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad,
lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de
dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, no
necesariamente suponen que el afectado deje de laborar.
3.2.7. Esa particular circunstancia ha resultado
constitucionalmente relevante para el desarrollo y consolidación de la
jurisprudencia en la materia, en la medida en que ha llevado a entender que
frente a enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras
y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de
reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, toda
vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los
afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva. En
ese sentido, ha dicho la Corte:
“[…] cuando con posterioridad a la fecha de la
estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la
capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que
es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en
ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera
absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.
Lo anterior, se sustenta en que es posible que con
posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona
conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta
animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando
al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.
Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez
prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo
capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema,
pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la
seguridad social.
Esta regla compagina con el derecho al trabajo y
empleo de las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y 28 de la
Ley 1346 de 2009, que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de
especial protección constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en
igualdad de condiciones con las demás personas y con acceso a programas de
jubilación, reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a
la sociedad, promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria,
garantizando así su derecho a una vida digna.
(…)
Finalmente, se ha de señalar que el hecho de que se
efectúen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la finalidad
de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se incentiva la
cultura de afiliación y se controla los fraudes, al igual que garantiza que en
relación con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se genere un
enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo para lo
cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad social”[24].
3.2.8. En líneas generales, en aquellos casos en que
las personas sufran de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, las
administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas
cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de
determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y
pago de la pensión que por ese concepto se otorga, cuando quiera que esas
cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral
residual que conservaron los afectados y sin que se advierta ánimo de
defraudar al sistema.
Tal regla jurisprudencial ha venido consolidándose no solamente
al interior de cada una de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corporación,
sino que ya ha sido aceptada por el pleno de la Corte en la Sentencia
SU-588 de 2016[25],
sobre la base de que hacer nugatorio el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a que tiene derecho una persona que padece una enfermedad congénita,
crónica o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de
capacidad laboral igual o superior al 50%, con fundamento en que no acredita el
número de semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración
de la incapacidad, bien sea fecha de nacimiento, una cercana a este lapso, la
del primer síntoma o la del primer diagnóstico, vulnera los
derechos constitucionales iusfundamentales a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, bajo el entendido de que al
descartarse las semanas cotizadas con posterioridad al momento en que se fija
la fecha de estructuración de la invalidez, se excluye la posibilidad de que,
pese a la enfermedad padecida y atendiendo a las
características específicas de cada caso concreto, la persona interesada haya
podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa medida,
cotizar al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por la
ley.
Dicha interpretación normativa, a no dudarlo, va en
contravía de los principios y mandatos constitucionales que velan por la
protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la
igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado
de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas
constitucionales. Es por esta razón que las administradoras de fondos de
pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y del
régimen de ahorro individual con solidaridad, al momento de estudiar una
solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y
degenerativa, deberá tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas
al Sistema General de Pensiones.
3.2.9. Con fundamento en estas
consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el análisis del caso
concreto.
4. Caso Concreto
4.1. Aplicadas las reglas
jurisprudenciales atrás anotadas al caso concreto, y teniendo en cuenta
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo primero que debe
resolver la Sala es si en el presente evento la acción de tutela resulta ser el
mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en
torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. Esto
último, frente a la posibilidad que tiene la actora de acudir ante la
jurisdicción ordinaria para reclamar la prestación a la que estima tener
derecho.
Pues bien, se tiene que la
señora Francisca Riascos tiene actualmente 58 años de edad y presenta una
disminución de su capacidad laboral de 66,88%, producto de las secuelas motoras
de un accidente cerebro vascular que sufrió y del agravamiento de la
hipertensión esencial, la diabetes mellitus tipo 2 y las
cataratas seniles incipientes, patologías que le fueron diagnosticadas y que le
generaron serias dificultades no solamente para movilizarse por sí misma, sino
también para mantenerse activa laboralmente como empleada al servicio de la corporación
“El Señor de los Milagros”.
Como puede
apreciarse, en el caso está demostrado que la señora Francisca Riascos es un
sujeto que merece especial protección constitucional, por cuanto presenta una
disminución de la capacidad laboral superior al 50%, discapacidad que le
impidió desempeñarse de manera continua en las ocupaciones que atendía.
Adicionalmente, tal y como quedó establecido en el capítulo de pruebas
solicitadas en sede de revisión, la actora carece de una fuente de ingresos regular
y distinta a la que percibía por los oficios que realizaba.
De esta manera, al
tratarse de un sujeto que goza de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuenta con ningún
ingreso que le garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas
de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirle acudir a un proceso
ordinario supone la imposición de cargas desmedidas que, con ocasión de sus condiciones económicas y de
salud, no le es factible asumir.
Ahora, también es menester pronunciarse acerca de la
inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta
para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[26],
en atención, principalmente, a que el mecanismo de amparo se promovió cerca de
nueves meses después de la comunicación realizada por la entidad
demandada. A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, tres
criterios atenuantes que flexibilizan dicho presupuesto en el marco de las
peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para explicar el
prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente
generó la vulneración y la solicitud de amparo. En primer lugar, el carácter
irrenunciable de los beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con
los derechos pensionales que, al mismo tiempo, son imprescriptibles y
constituyen parte iusfundamental de la protección constitucional del
derecho al trabajo. En segundo término, y como derivación natural del
planteamiento recién aducido, se advierte que la solicitud de amparo se
sustenta en la afectación actual de los derechos fundamentales de la tutelante,
pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de la comunicación
objeto de reproche y la Constitución Política, producto del no reconocimiento de
la prestación económica de invalidez con base en interpretaciones que no se
avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional
frente al deber de las administradoras y
de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les
diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento
esencial para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.
Por último, han de llamar la atención las especiales
circunstancias de indefensión[27],
vulnerabilidad[28]
y de debilidad manifiesta[29]
que confluyen en la señora Francisca Riascos, en cuanto se encuentra a
merced de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. en lo referido a la satisfacción de los requerimientos básicos
indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar
determinada calidad de vida mediante una de las prestaciones que las normas
legales le asignan para su administración. No sobra agregar que la
omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez se proyecta
indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros de sus
derechos como la igualdad, la salud, la alimentación y el
vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad y al consabido
deterioro físico que la misma ocasiona, desvela en el proceder de la entidad
convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con
fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores[30].
Evaluados así los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cabe concluir que en este caso la
acción de tutela resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha
planteado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional que se reclama, ya
que, vistas las condiciones particulares de la actora, resulta desproporcionado
exigirle que su pretensión deba ser zanjada por la justicia ordinaria, al no
contar con los medios económicos que le permitan esperar las resultas de dicho
juicio. No debe olvidarse la índole irrenunciable e imprescriptible del derecho
a la pensión de invalidez cuya negativa, indefectiblemente, comporta una grave afectación
que aún permanece en el tiempo, es actual y va en detrimento del estado de
indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta evidenciados en el proceso.
4.2. Definido lo anterior, la
Sala encuentra que en el asunto que se examina, la razón principal aducida por
la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez solicitada, fue el hecho de que la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral era anterior al momento en que la afiliada empezó a
cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era asegurable.
En este punto conviene señalar,
sin embargo, que aparece probado que la señora Francisca Riascos, a pesar de
haber sido calificada con una invalidez del 66,88%, estructurada el 23 de
febrero de 2012, conservó una capacidad laboral de tipo residual que le
permitió desempeñarse en la corporación “El Señor de los Milagros”
durante un poco más de dos años y, en todo caso, efectuar aportes en calidad de
cotizante dependiente. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas allegado
por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A., la accionante logró cotizar un total de 221,43 semanas, de las cuales 154,29 fueron aportadas en los últimos 3 años.
Como se observa, se trata de una
persona que, aun cuando fue diagnosticada por adelantado con patologías
crónicas y degenerativas, mantuvo una capacidad laboral residual y pudo ejercer
una actividad económica que resultó compatible con su discapacidad;
adicionalmente, y en cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras
ejercía sus correspondientes oficios se efectuaron cumplidamente las
cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la
existencia de un ánimo de defraudación del mismo.
En este escenario, aplicando la
regla de decisión a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta
providencia, es claro que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. tenía la obligación de analizar la solicitud
pensional efectuada por la señora Francisca Riascos, incluyendo las semanas que
cotizó con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. De lo
contrario, sería tanto como admitir que las personas que adquieren
prematuramente una enfermedad discapacitante, por el solo hecho de esa
condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una
calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el
sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez tan pronto
como su estado de salud les haga imposible seguir laborando; derechos que,
valga destacar, sí están reconocidos a las demás personas.
Esto último, al tiempo que
constituiría un acto de discriminación contra la accionante por motivo de su
discapacidad, dejaría de lado que, por mandato constitucional, las personas que
tienen esa condición no solamente merecen una especial protección, sino que
también tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca
todas las prestaciones económicas que están previstas en el régimen, entre las
cuales se encuentra la pensión de invalidez.
A la luz de la
perspectiva analizada y con base en las claridades que fueron plasmadas, en el
asunto de la referencia está demostrado
que la señora Francisca Riascos cumple con los requisitos previstos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Desde luego, la actora fue calificada
con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cuenta con
el número de semanas exigidas para el efecto, ya que a pesar de
su discapacidad pudo trabajar por un tiempo particularmente sustancial, sin que
se advierta intención alguna de defraudar al sistema.
En consecuencia, la Sala de
Revisión ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. que, en el término de quince (15) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y
pague en forma definitiva la pensión de invalidez a la que la actora tiene derecho.
Para ello, se tendrá en cuenta la fecha en que se realizó la última cotización
al sistema, atendiendo a los principios de equidad y sostenibilidad financiera
que irradian al mismo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida
el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución
de Sentencias de Cali que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 12 de
febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Cali y, en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Francisca Riascos.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la comunicación del
26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. desestimó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez solicitada por la señora Francisca Riascos.
TERCERO.- ORDENAR a la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a la
señora Francisca Riascos la pensión de invalidez a la que tiene derecho,
conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Para ello se tendrá en cuenta la fecha en
que se realizó la última cotización, atendiendo a los principios de equidad y
sostenibilidad financiera del sistema.
CUARTO-. LÍBRESE, por Secretaría General, la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
En
comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Poder Especial conferido para la
interposición de la acción de tutela en folio 1 del Cuaderno Principal del
Expediente.
[2] Consultar copia simple de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Francisca Riascos en folios 2 y 3 del Cuaderno
Principal del Expediente.
[3] Consultar copia simple de Extractos del Fondo
de Pensiones Obligatorias a nombre de la actora en folios 4 a 6 del Cuaderno
Principal del Expediente.
[4] Consultar copias simples de Certificados de
Aportes al Sistema de Protección Social en donde consta que la señora Francisca
Riascos aparece afiliada como cotizante dependiente de la corporación “Señor
de los Milagros” por concepto de aportes obligatorios al Sistema de
Seguridad Social Integral mediante Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
en folios 7 a 39 del Cuaderno Principal del Expediente.
[5] Tal y como se reseña en la sustentación del
Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral efectuado por Servicios de Salud
Suramericana S.A., la señora Francisca Riascos ejerce labores en casas de
familia desde los 18 años de edad y actualmente se encuentra vinculada mediante
contrato de trabajo con la corporación “Señor de los Milagros”,
asumiendo funciones de celaduría. Ver folio 47 del Cuaderno Principal del
Expediente.
[6] En la Historia Clínica General de la señora
Francisca Riascos se da cuenta de un Accidente Cerebro Vascular no especificado
como hemorrágico u oclusivo de por lo menos hace 7 años de ocurrencia con
secuelas de “hemiparesia izquierda de 3 años de evolución consecuente con
evento isquémico antiguo que reportaba limitaciones funcionales y de la marcha,
además de rigidez y espasticidad”, determinada así en la sustentación del
Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral expedido por Servicios de Salud
Suramericana S.A. Ver folios 40 a 43 y 46 a 49 del Cuaderno Principal del
Expediente.
[7] El diccionario médico de la Clínica Universidad
de Navarra define la hipertensión esencial como una “enfermedad crónica
caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presión sanguínea
en las arterias que compromete la irrigación del músculo miocárdico
favoreciendo la aparición de enfermedades isquémicas del corazón, deteriorando
los riñones y produciendo eventuales eventos trombóticos o hemorrágicos, sin
olvidar el daño vascular que puede afectar los intestinos, las extremidades y
los ojos”. Consultar
http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/hipertension-arterial.
[8] Según el mismo diccionario médico, la diabetes
mellitus tipo 2 “es prácticamente asintomática en las fases iniciales.
Produce trastornos metabólicos caracterizados por una elevación inapropiada de
la glucosa en la sangre (hiperglucemia), que da lugar a complicaciones crónicas
por afectación de grandes y pequeños vasos y nervios. Su diagnóstico puede
retrasarse varios años y se calcula que hasta un 50% de personas con diabetes
mellitus tipo 2 permanecen sin diagnosticar en este momento”. Consultar
http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/diabetes-tipo-2.
[9] Por su parte, en el
diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra aparece definida la catarata
como “la
opacificación del cristalino. El cristalino es un tejido transparente interno
del ojo que tiene forma de lente y que sirve para enfocar de lejos y de cerca.
Con el paso de los años, pierde parte de su eficacia, necesitando el paciente
leer con gafas y, posteriormente, pierde la transparencia. Produce pérdida de
la visión y es la causa principal de ceguera curable. Cuatro de cada diez
personas mayores de 60 años padecen esta enfermedad. Las cataratas son más
frecuentes en las personas con diabetes”. Consultar
http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/cataratas.
[10] La Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud -S.O.S.
E.P.S.-, en memorial del 15 de julio de 2014, le solicita a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que proceda a
valorar la pérdida de capacidad laboral de la señora Francisca Riascos y la
posibilidad de que tenga derecho a la pensión de invalidez en los términos de
los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 29 del Decreto 1352 de 2013,
debido a que la “Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la entidad
había expedido concepto de rehabilitación no favorable”. Ver folios 52 a 57
del Cuaderno Principal del Expediente.
[11] Consultar copias simples del Dictamen de Pérdida de la Capacidad
Laboral y de su correspondiente sustentación en folios 44 a 51 del Cuaderno
Principal del Expediente.
[12] Consultar copia simple de la comunicación del 26 de mayo de 2015
dirigida por el Jefe del Área de Prestaciones (E) de la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la señora Francisca
Riascos en folios 58 y 59 del Cuaderno Principal del Expediente.
[13] Ver aparte considerativo del escrito demandatorio en folios 69 a 73
del Cuaderno Principal del Expediente.
[14] Ver folio 75 del Cuaderno Principal del Expediente.
[15] Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del Expediente.
[16] El referido Auto fue notificado por medio de Estado Número 567 del
17 de noviembre de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del
mismo día. Ver folios 11 a 13 del Cuaderno 3 del Expediente.
[17] En el mismo Auto, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de
las partes las pruebas recepcionadas para que se pronunciaran sobre las mismas,
de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio
de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”.
[18] La apoderada judicial informó en su escrito de contestación que su
representada “no cuenta con más recursos judiciales para el reconocimiento
de la pensión, dadas las circunstancias especiales que atraviesa”, por
fuera de lo cual “no ha adelantado ningún otro trámite tendente a obtener la
devolución de saldos o cualesquier otro reconocimiento”. Incluso, manifestó
que “pese a que la actora no volvió a laborar por su delicada
condición de salud que le impide realizar actividades básicas, su empleador ha
seguido reconociéndole incapacidades y los aportes correspondientes a seguridad
social”. Allegó como elementos de juicio: i) historia clínica
actualizada con fecha 22 de noviembre de 2016 en la que se deja constancia
sobre las patologías padecidas por la señora Francisca Riascos y una nueva sintomatología
de arterosclerosis; ii) información acerca del saldo de
la cuenta individual expedido por Protección S.A. con saldo de $4.336.099; y iii)
comprobante de pago de nómina de la corporación “El señor de los Milagros”
en donde consta el ingreso y las deducciones realizadas. Ver folios 14 a 38 del
Cuaderno 3 del Expediente.
[19] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de
adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición
en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en
recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos
fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta
celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente
valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de
jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando
las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una
aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de
notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de
una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al
principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los
jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por
la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente,
beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los
jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por
los órganos de cierre del sistema jurídico”.
Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también
pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.
[20] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias T-360 de 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012, T-315 de 2014, T-641
de 2014, T-819 de 2014, T-943 de 2014, T-945 de 2014, T-953 de 2014, T-190 de
2015, T-191 de 2015, T-200 de 2015, T-569 de 2015, T-589 de 2015, T-614 de
2015, T-711 de 2015, T-045 de 2016, T-080 de 2016, SU-428 de 2016, T-525 de
2016, T-547 de 2016 y T-598 de 2016.
[21] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.
[22] Sentencia T-003 de 1992.
[23] A este respecto, pueden consultarse las sentencias SU-132 de 2013,
T-043 de 2014, T-563 de 2014, T-943 de 2014 y T-194 de 2016.
[24] Sentencia T-886 de 2013. Consultar, a este respecto, la línea
jurisprudencial consolidada sobre el tema en las Sentencias T-013 de 2015, T-021
de 2016, T-033 de 2016, T-111 de 2016, T-112 de 2016, T-153 de 2016, T-194
de 2016, T-308 de 2016, T-318 de 2016 y T-561 de 2016.
[25] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[26] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras,
las Sentencias T-425 de 2009, T-342 de 2012, T-599 de 2012, T-194 de
2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de 2015.
[27] Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771
de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar
que existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la
insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los
cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación
intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de
un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el
poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias
T-338 de 1993 y T-125 de 1994.
[28] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las
Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y T-331 de 2014.
[29] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras,
las Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012,
T-354 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.
[30] Consultar, entre otras, la Sentencia T-584 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.