T-691-15
Sentencia T-506/12
Sentencia T-691/15
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
En cuanto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, en concreto, mediante acción de tutela, cabe reiterar que en principio, en
virtud de su carácter residual y subsidiario, ella resulta improcedente para
buscar esas pretensiones debido a que para tales efectos existen otros
mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales
ordinarias o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento
del derecho. No obstante, se exceptuará la regla anterior cuando se evidencie
la necesidad de actuar con prontitud para evitar un perjuicio irremediable y
proteger otros derechos fundamentales de quien solicita el amparo.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL
ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protección a especial
condición
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Se aplica a aquellos trabajadores que sufren una
disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin
la autorización previa del Ministerio de Trabajo
TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE
ORIGEN COMUN
Frente al reconocimiento de la
incapacidad generada por enfermedad común o general el tramite será el
siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las
responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los
primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180
días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se
encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen
de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del
50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al
trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el
porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su
estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá
al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas.
INCAPACIDAD
LABORAL-Pago sustituye
salario
El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
INCAPACIDAD
LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad
aplicable
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Reglas
jurisprudenciales
El pago de las incapacidades tiene como finalidad resguardar
varios derechos fundamentales que se pueden ver afectados al disminuirse las
capacidades físicas o mentales del trabajador para acceder a una suma de dinero
con el cual solventar una vida en condiciones de dignidad. cuando la enfermedad
o accidente genere una incapacidad laboral, ésta debe ser pagada los tres (3)
primeros días por el empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180)
corresponde el pago a la EPS y del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y
hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser pagado por la administradora
de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días
adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ
POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de
la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Empresa de Servicios Públicos cancelar a
accionante los montos correspondientes a indemnización de que trata el artículo
26 de la Ley 361 de 1997
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
AL TRABAJO-Orden a Empresa de Servicios
Públicos activar de manera inmediata al actor en el Sistema de Seguridad Social
en salud en calidad de empleado de la empresa
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Protección recaudar pruebas necesarias y que
hagan falta para calificar cabalmente la pérdida de capacidad laboral del actor
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
AL TRABAJO-Orden a Protección adelantar trámites pertinentes para
que accionante sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por
funcionarios que representen a la misma y según los lineamientos legales del
artículo 41 de la Ley 100 de 1993
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden
a Protección que de ser calificado el accionante con pérdida de capacidad
laboral superior al 50% proceda a reconocer y pagarle la pensión de invalidez,
una vez verificados los requisitos de ley y de haber lugar a ella
Referencia: expediente T-5.049.495
Acción de tutela instaurada por Gilberto Motivar Suárez contra la Empresa
Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva E.S.P.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once
(11) de noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la
acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Gilberto Motivar Suárez,
actuando por medio de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Empresa
Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva “ESVILLA E.S.P.” (de ahora en
adelante ESVILLA E.S.P.[1])
invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por la accionada por haberlo despedido injustamente,
sin reconocimiento de su precario estado de salud por enfermedad profesional y desconociendo
su expectativa de obtener una pensión, la cual, indica, le fue negada en el
Fondo de Pensiones por falta de cotizaciones.
1.
Hechos.
1.1.
Expone la apoderada que el accionante, de 50 años de edad, prestó
sus servicios como recolector de los residuos sólidos del municipio de Villa de
Leyva, sin que se le afiliara a seguridad social, de manera que desde el año de
1996 hasta 1999 trabajó en la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva “ESVILLA
E.S.P.” El 30 de noviembre de 1999 se expidió la resolución núm. 389 mediante
la cual lo nombraron auxiliar de servicios generales de la empresa municipal de
servicios públicos de Villa de Leyva ESVILLA E.S.P.
1.2.
Manifiesta que al
tiempo de su vinculación con la empresa se encontraba bien de salud, pero en
razón de su actividad repetitiva, consistente en agacharse, recoger del suelo
bolsas de papel con cada mano, correr tras el vehículo recolector soportando
frío y calor, le resultó un ganglio en el dorso de la mano derecha en el año de
1998, por el cual requirió cirugía.
1.3.
Señala que a
principios del año 2013 comenzó a sentir dolencias en las articulaciones de
manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo.
1.4.
Indica que en junio
de 2013 acudió a la E.P.S. debido a una “lumbalgia en los miembros inferiores,
compromiso inflamatorio de todas las vértebras lumbares, en donde lo atendieron
como una enfermedad general, resultando con artritis gotosa degenerativa”, por
lo cual se mantuvo inactivo durante 4 meses, según manifiesta, y con “las
manos torcidas durante más de un mes”.
1.5.
Pone de presente
que el estado de salud de su poderdante le impidió volver a trabajar toda vez
que le prescribieron incapacidades médicas hasta de 8 y 15 días en varias
ocasiones -teniendo la última fecha del 12 al 31 de mayo de 2014-.
1.6.
Expone que a
petición del actor, Saludcoop, mediante oficio del 1º de mayo de 2014, le
informó al señor Gilberto Motivar Suárez que había acumulado 276 días de
incapacidad por lo que procederían a certificarle dicha información para que
procediera con las gestiones correspondientes para el reconocimiento de una
posible pensión de invalidez.
1.7.
Sostiene que el 15
de mayo de 2014 la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva
ESVILLA E.S.P. le comunicó al señor Gilberto Motivar Suárez que daba por
terminado su contrato de trabajo, iniciado en diciembre 1º de 1999, por haber
cumplido más de 180 días de incapacidades, lo que constituía una causal de
terminación por justa causa.
1.8.
Precisa que a
partir del 1º de junio de 2014 Saludcoop dejó de ofrecer sus servicios al
accionante.
1.9.
Finalmente, apunta
que en el fondo de pensiones Protección le indicaron de viva voz que no tenía
derecho a la pensión de vejez, toda vez que no cumplía con los requisitos de
ley puesto que le faltaban cotizaciones.
Por lo
anterior, solicita le sean amparados los derechos invocados; se le reintegre a
la empresa reubicándolo en un cargo que no le agrave su estado de salud; le sean
pagados los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde el
1º de junio de 2014 hasta el momento del reintegro; que se le reconozcan los
aportes al Sistema de Seguridad Social, salud, pensión y riesgos profesionales;
se le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, por las circunstancias en que fue despedido, y que su
incapacidad se califique como de origen laboral, ya que la contrajo en la
empresa después de 18 años de servicios prestados.
2.
Trámite
procesal.
Mediante auto proferido el 24 de febrero
de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la Empresa de Servicios Públicos de Villa
de Leyva.
3.
Contestación de la
entidad accionada.
ESVILLA
E.S.P., mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2014, manifiesta que las
pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar toda vez que la
empresa en ningún momento desconoció los derechos fundamentales invocados como
vulnerados por el accionante.
Lo
anterior, bajo el argumento de que en varias ocasiones hubo llamados de
atención al demandante, los que incluso conllevaron a la apertura de un proceso
disciplinario; que la gota es una enfermedad de origen común en la que influye
que haya antecedentes familiares, “problemas con el funcionamiento de los
riñones, consumir alimentos como la carne roja, alcohol y tabaco, incluso la
ingesta de medicamentos diuréticos o aspirina”; que la empresa cumplió sus
obligaciones como empleador y que el señor Motivar Suárez debió haber acudido a
los mecanismos legales de protección para su situación después de cumplir con
180 días de incapacidad, procedimiento que debía surtirse, según manifiesta,
ante su EPS y su fondo de pensiones.
4. Decisión judicial de primera instancia.
Mediante fallo del 9 de marzo de 2015,
el Juzgado Promiscuo Municipal
de Villa de Leyva rechazó por improcedente la tutela iniciada por el señor Gilberto
Motivar Suárez, exponiendo que la acción no puede ser empleada para “revivir
términos y oportunidades procesales vencidas ni para convalidar el descuido y
negligencia de las personas que intervinieron en un proceso judicial,
administrativo o especial, sin hacer uso efectivo de los recursos a su alcance,
y que contempla el legislador justamente para proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa material”, al considerar que
fue negligente al interponerla casi ocho (8) meses después de su despido.
La anterior decisión fue impugnada y remitida
para su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.
5. Impugnación.
Señala que el
poderdante precisamente no presentó ninguna reclamación “por el estado de
indefensión, de gravedad en su salud y estado económico en que quedó”. De
igual manera, sostiene que la Corte Constitucional ha indicado que los jueces
no pueden concentrarse únicamente en la configuración del principio de
inmediatez, sino que deben tener en cuenta que la vulneración persista. Así
mismo, señala que la demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada del señor Motivar Suárez, toda vez que no hubo calificación previa a
su despido.
6. Decisión judicial de segunda instancia.
El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resolvió el recurso con providencia de fecha 4 de
mayo de 2015, mediante la cual confirmó integralmente el fallo de primera
instancia.
Lo anterior,
bajo el argumento de que el contrato de trabajo terminó el 15 de mayo de 2014[2] y el
aquí accionante no ejerció acción alguna ante la jurisdicción ordinaria laboral
ni contencioso administrativa, pese a tratarse de acciones idóneas y eficaces
para la protección de los derechos invocados en la demanda de tutela. Así
mismo, manifestó que el principio de inmediatez no se configuró toda vez que el
accionante interpuso la acción ocho (8) meses después de la supuesta
vulneración, el 24 de febrero de 2015.
7. Pruebas.
7.1.
Allegadas por el accionante
-
Fotocopia del oficio de fecha 15 de mayo de
2014, suscrito por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Villa de
Leyva ESVILLA E.S.P., mediante el cual se comunica al señor Motivar Suárez la
terminación del contrato de trabajo celebrado el 1º de diciembre de 1999, de
conformidad con lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es decir,
con justa causa por haber superado su incapacidad médica, más de 180 días, a
partir del 30 de mayo de 2014 (folio 10 del cuaderno
principal de tutela).
-
Fotocopias de las
órdenes médicas mediante las cuales se agenda al señor Motivar Suárez cita prioritaria
de ortopedia y traumatología, de fecha 31 de mayo de 2012; certificado de
ingreso a Saludcoop EPS, que describe la Epicrisis del señor Motivar, de fecha
12 de junio de 2013; control por consulta externa de neurocirugía, de fecha 22
de junio de 2013; control por consulta externa (medicina interna), de fecha 22
de junio de 2013; certificado de la incapacidad ordenada por Saludcoop del día
12 al día 26 de junio de 2013; orden de fisioterapia por diagnóstico de
lumbociática, de fecha 22 de junio de 2013 (folios 11
- 17 del cuaderno principal de tutela).
-
Fotocopia de la
Historia Clínica del accionante y los exámenes ordenados. (folios 18-42 del cuaderno principal de tutela).
-
Fotocopia de 13 incapacidades
emitidas por Saludcoop EPS, entre el 22 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2014
(folios 43-55 del cuaderno principal de tutela).
-
Fotocopia del
documento emitido por la empresa ESVILLA E.S.P., que certifica que el señor
Motivar estuvo vinculado a ella del 1º de diciembre de 1999 al 30 de mayo del
año 2014, en el cargo de auxiliar de servicios generales (folio 56 del del cuaderno principal de tutela).
-
Copia del registro
civil de matrimonio y nacimiento del accionante (folio 57 del cuaderno principal de tutela).
-
Copia de la
Sentencia T-050 del 2011 de la Corte Constitucional, relacionada con el tema de
terminación unilateral del contrato de trabajo y el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta (folios 59-75 del cuaderno principal de tutela).
7.2.
Pruebas allegadas
por ESVILLA E.S.P.
Poder para actuar del Gerente de
ESVILLA E.S.P., decreto de nombramiento del Gerente de ESVILLA E.S.P. y acta de
posesión (folios 92-95 del cuaderno principal de tutela).
Copia de los estatutos de ESVILLA
E.S.P. (folios 96-106 del cuaderno principal de tutela).
Copia de la Resolución a través de la
cual el señor Gilberto Motivar se incorporó a la empresa como trabajador
oficial (folio 107 del cuaderno principal).
Copia de los memorandos consignados en
la historia laboral del demandante y de una acción disciplinaria en su contra
(folios 108-119 del cuaderno principal de tutela).
Copia de certificado e incapacidad
médica expedida por el Hospital San Francisco del Municipio de Villa de Leyva, el
5 de junio de 2002 (folio 120 del cuaderno principal de tutela).
Copia del oficio dirigido al
accionante en el año 2000 por parte del Gerente de la Empresa en relación con
la entrega de documentación indispensable para las afiliaciones al sistema de
seguridad social (folio 121 del cuaderno principal de tutela).
Copia del oficio dirigido al
accionante el 5 de mayo de 2014, suscrito por el Gerente de la Empresa,
mediante el cual comunica al accionante que solo se tendrá en cuenta las
incapacidades allegadas a la empresa y lo requiere para que envíe la de fecha 3
de marzo al 10 abril so pena de considerar que para esa época hubo abandono del
cargo (folio 122 del cuaderno principal de tutela).
Copia de la nómina en la cual se
relacionan los pagos efectuados al accionante asumidos por la empresa durante
el tiempo en que estuvo incapacitado y del reporte de dicha novedad (folio
123-134 del cuaderno principal de tutela).
Copia de la liquidación de
prestaciones sociales y comprobante de pago al accionante (folios 135-141 del
cuaderno principal de tutela).
Copia de la respuesta emitida el 1º de
mayo de 2014 por Saludcoop EPS al señor Motivar, mediante la cual se le informa
que los primeros 180 días consecutivos de incapacidad por una misma enfermedad
están a cargo de la EPS, y a partir del día 181 dicho reconocimiento pasa a ser
responsabilidad de los fondos de pensiones (folio 142 del cuaderno principal de
tutela).
Copia de la respuesta proferida por la
EPS Saludcoop, de fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual se informa al
accionante acerca del inicio del trámite de pensión de invalidez ante el fondo
de pensiones respectivo (folio 143 del cuaderno principal de tutela).
II.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 57
del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que
faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión[3], esta Sala, mediante auto de 26 de octubre de 2015, resolvió:
“Primero.
ORDENAR a ESVILLA E.S.P.: (i) se sirva enviar a esta Corte el contrato
que suscribió con el señor Gilberto Motivar Suárez, identificado con la cédula
de ciudadanía número 6’.773.031 de Tunja; (ii) indicar la fecha y razones por
las cuales el señor Gilberto Motivar Suárez fue desvinculado de su cargo; (iii)
allegar los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados
al señor Motivar durante los años 2013 y 2014; y (iv) informar si antes de la
fecha en que suscribió contrato formal con el señor Gilberto Motivar Suárez él
prestó algún otro servicio para la empresa y bajo qué figura contractual.
Segundo.
VINCULAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”,
a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada
“COMPARTA E.P.S`S”, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A., a Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL) y a la Administradora de
Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que después
la decisión proferida dentro de este proceso de tutela pueden afectarse sus
intereses, a fin de que acompañe este asunto hasta las resultas del proceso.
Tercero.
ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”,
remitir a esta entidad, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la
notificación de este auto, el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral
del señor Gilberto Motivar Suárez en caso de habérsela practicado al accionante
en algún momento.
Cuarto.
ORDENAR a la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a la Corte
Constitucional: (i) cuál es la situación actual respecto de la situación
pensional del señor Gilberto Motivar Suárez ante esa entidad y, en caso de no
haber sido concedida pensión alguna, (ii) indicar los requisitos con los que
debe cumplir el señor Gilberto Motivar para la obtención del beneficio. Así
mismo (iii) solicita se sirva allegar su historia laboral.
Quinto.
ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. que proceda a calificar la pérdida de la capacidad laboral del
señor Gilberto Motivar Suárez dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del presente auto, indicando el origen de la enfermedad en caso de
tenerla, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral.
Sexto. Proceda
la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones
correspondientes y remitir copia del texto de tutela y sus anexos a las
entidades vinculadas.”
2. La
Líder de Determinación de Condición de Invalidez (E) de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., mediante escrito de fecha 10 de noviembre de
2015, allegó memorial para dar cumplimiento a los numerales cuarto y quinto del
auto de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015. De igual forma anexó la
siguiente documentación:[4]
Copia de las
solicitudes de la historia clínica completa con exámenes y ayudas
diagnósticas dirigidas a la apoderada judicial del señor Motivar Suárez, al
accionante y a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de
Salud Subsidiada “COMPARTA E.P.S`S”, de fecha 9 de noviembre de 2015 (folios 25-27
del tercer cuaderno de tutela).
Certificado expedido por el fondo Protección para hacer constar
que en sus registros figuran los aportes obligatorios que relacionan en el
Estado de Cuenta que adjuntan (folio 162 del tercer cuaderno de tutela).
3. La
apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL), mediante escrito de fecha
5 de noviembre de 2015, allegó memorial con ocasión de la vinculación de esa
compañía a la acción de tutela, instaurada por el señor Gilberto Motivar Suárez.
Junto con el memorial anexó la siguiente documentación:[5]
Copia de la historia clínica de enfermedad general.
Copia de 3 incapacidades de enfermedad general expedidas en el
año 2013.
Escritura Pública núm. 1494 otorgando poder general a la abogada
Yuli Paola Santisteban Osorio.
4. En
relación con las pruebas solicitadas a ESVILLA E.S.P. y a la Entidad Promotora
de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”, la Secretaría General de esta Corte,
mediante oficio de 12 de noviembre de 2015, certificó que vencido el término
probatorio no se allegaron más pruebas.[6]
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es competente
para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
Con base en los hechos descritos en el caso reseñado,
concierne a esta Sala de Revisión establecer si una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal
vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad
laboral reforzada y al trabajo de un empleado oficial, al dar por terminada
unilateralmente su relación laboral argumentando que su incapacidad ha superado
180 días, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo ni el
reconocimiento de una pensión de invalidez.
Para ello esta Sala entrará a
analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedibilidad de la acción de tutela; (ii) estabilidad laboral
reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión como
resultado del deterioro de su estado de salud, tratando en concreto los siguientes
ítems: (a) reconocimiento y pago de incapacidades; (b) reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez y (c) pensión de invalidez. Con base en ello, (iii)
resolverá el caso concreto.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela[7]
3.1. La Carta Política dispone en su artículo
86 que la acción de tutela procede como mecanismo para la defensa judicial ante
la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, bien se trate de una acción
u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante,
su carácter subsidiario pretende evitar que se soslayen los caminos
ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un
instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios,
como si se tratase de una instancia o alternativa.
La Corte Constitucional ha señalado que en
principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de reconocer
derechos de carácter prestacional, como pueden serlo el pago de salarios
dejados de percibir, indemnizaciones y pago de aportes en salud y pensión, entre
otros. Esto, toda vez que se espera que la persona interesada acuda a los
escenarios procesales que se han dispuesto por el legislador para dirimir
controversias de este tipo; es decir, ante la jurisdicción contenciosa
administrativa u ordinaria laboral, según se trate. Por ejemplo, en sentencia
T-043 de 2014 la Corte explicó:
“Por regla
general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial
el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin
embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual
fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta
impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial
existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten
insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o
eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio
irremediable.”
No obstante, esta Corporación ha indicado que
el amparo procede de manera excepcional en determinados eventos con la
finalidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta
impostergable, de manera que se armonicen el carácter de subsidiariedad que
permea la tutela con la verdadera efectividad de los derechos fundamentales.
Así, la acción de
tutela no es la herramienta que debe emplearse cuando el interesado cuenta
con otros medios judiciales de defensa, salvo que la interponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando
aquel medio no resulta eficaz ni idóneo.
En relación con la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo definitivo de amparo, aun cuando existan otros medios
de defensa judicial, esta Corte ha señalado:
"Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la determinación de esos otros
procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica,
sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad
y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten
asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.[8]
Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden
satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni
eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de desplazar la respectiva
instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.[9]”
(Subrayado fuera
del texto original).
Será el juez de tutela quien establezca si
procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera el
derecho cuya protección se invoca. De forma que ante la inexistencia de otros
medios judiciales de defensa puede instaurarse la acción de manera definitiva, o
en el evento en que existan y estos no resulten idóneos y eficaces para evitar
un perjuicio irremediable procederá como un mecanismo transitorio. Al respecto
esta Corporación ha establecido la observancia de dos presupuestos para determinar
la procedencia de la siguiente forma:
“En primer lugar, si la tutela se
presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio
judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo
en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de
los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del
otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que
no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo
transitorio”[10].
Por consiguiente, la regla general es que si existe
otro mecanismo de solución judicial el amparo resultará improcedente, salvo en
el evento que se determine que dicho medio no es idóneo o eficaz para la
protección del derecho o que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[11].
En ese sentido, para otorgar el amparo de forma transitoria debe verificarse la
existencia de “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental,
que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e
impostergables”[12].
En conclusión, debe existir una evidencia fáctica de
la amenaza, que a su vez, debe ser inminente, caso en el cual se justifica la
adopción de medidas para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; medidas
que deben ser de carácter urgente, lo que implica actuar con prontitud; y que
el perjuicio que pueda ocasionarse sea grave, lo que implica que el daño
recaiga sobre un bien de gran significación para la persona desde un punto de
vista objetivo. [13]
3.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que la finalidad
de la acción de tutela es otorgar una protección rápida y eficaz de los
derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, la acción
debe instaurarse dentro de un término prudente desde que se presenta el hecho
que amenaza o agravió a los derechos invocados.
De modo que no instaurar la acción dentro de un
tiempo razonable permite inferir que la inactividad se debe a la falta de
necesidad del trámite breve y sumario. Así, aun cuando no exista una norma en
el ordenamiento jurídico que consagre de manera expresa un término de caducidad
de la acción, no significa ello que pueda ser presentada en cualquier tiempo,
lo que premiaría, además, la falta de diligencia e indiferencia del demandante.
En relación con lo expuesto la Corte Constitucional,
en la sentencia T-883 de 2009, explicó:
“De este modo, la
oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra
estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de
brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible
por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del
amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir
un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia
implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.”
Por consiguiente, atendiendo al tiempo modo y lugar
en que hayan sucedido los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales,
deberá el juez determinar la procedencia de la tutela, analizando la
inactividad que se haya podido presentar en su interposición, las consecuencias
de la demora y la existencia, eficacia e idoneidad de otros medios judiciales
de defensa.
De este modo, para declarar la improcedencia de la
tutela con fundamento en que no se configuró el principio de inmediatez se
requiere un análisis propio del caso y de las circunstancias en particular. Por
ejemplo, cabe citar lo que señaló la Corte Constitucional al resolver un asunto
en el cual había transcurrido un plazo amplio desde la negación de la
prestación hasta la interposición de la acción de amparo. En sentencia T-345 de
2009 precisó:
“En los únicos dos casos en
que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la
interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le
han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el
hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros.
Atendiendo a lo anterior, se encuentra que la Corte
ha establecido que debe efectuarse un estudio menos rígido sobre el principio
de inmediatez, cuando evidencie que la vulneración se ha extendido por un
amplio periodo, independientemente de que el hecho que la originó sea lejano en
el tiempo, o cuando la situación de la persona no permita exigirle que acuda a un
juez, lo que se convertiría en una carga desproporcionada.
3.3. En cuanto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, en concreto, mediante acción de tutela, cabe
reiterar que en principio, en virtud de su carácter residual y subsidiario,
ella resulta improcedente para buscar esas pretensiones debido a que para tales
efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las
acciones laborales ordinarias o la acción contencioso administrativa de nulidad
y restablecimiento del derecho.[14]
No obstante, se exceptuará la regla anterior cuando se evidencie
la necesidad de actuar con prontitud para evitar un perjuicio irremediable y
proteger otros derechos fundamentales de quien solicita el amparo.[15]
Así, por ejemplo, cuando se
pretenda salvaguardar
los derechos de personas que sufran una disminución en su capacidad laboral con
ocasión de afecciones en su salud física o mental, de aquellos a quienes no se
ha reconocido el derecho a la pensión y no tienen otro medio de subsistencia
encontrándose en riesgo su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción
de tutela será procedente, dado que la afectación de esos derechos trasciende
el ámbito prestacional y compromete las condiciones de vida digna y el mínimo
vital, además del derecho de pensión que en sí mismo adquiere el carácter de
fundamental, como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones.[16]
Como consecuencia de lo anterior la Corte Constitucional ha
señalado, en relación con la procedencia de la acción para evitar un perjuicio
irremediable cuando el accionante cuenta con otras herramientas de defensa
judicial, que la evaluación del daño debe hacerse teniendo en cuenta la
capacidad material de las personas que cuentan con alguna discapacidad para acceder
a la justicia ordinaria, ya que las limitaciones físicas o mentales pueden
convertirse en un obstáculo de acceso a la misma. Conforme con tal línea de
orientación ha indicado:
“Para el caso de las personas con
discapacidad, es evidente que la evaluación del perjuicio irremediable debe
realizarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional
para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física o mental. Así, cuando los derechos de este grupo
de personas resultan afectados por la omisión atribuible a la entidad
demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de
la prestación económica destinada a cubrir contingencias generadas por
enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan al afiliado para el
ejercicio de la actividad laboral.[17]”
(Subrayado fuera del texto original).
En este sentido, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial puede constituir una carga desproporcionada para los ciudadanos que se
encuentran en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente si se
trata de pacientes que sufren patologías crónicas o degenerativas como puede
serlo la artritis gotosa degenerativa (entre otras), ante lo cual la acción de
tutela se convierte en el mecanismo que permite brindar la protección inmediata
de los derechos amenazados o vulnerados.
4. Estabilidad laboral reforzada de personas en
estado de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su
estado de salud.
De la lectura de los artículos 13, 47, 53 y
54 de la Constitución Política se advierte la especial protección que el
ordenamiento confirió a aquellas personas que, como resultado de limitaciones
físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
En efecto, el
artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de amparar, en procura del respeto al derecho
a la igualdad, a todas las personas que por su condición física, mental o
económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El artículo
47 señala que el estado adelantará “una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran”. Asimismo,
en los artículos 53 y 54 se consagran los principios de estabilidad en el trabajo
y la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación
profesional y técnica a quienes lo requieran.
La estabilidad laboral reforzada
consiste en una protección que se otorga a las personas que se encuentran en
estado de vulnerabilidad, para que reciban el pago de las incapacidades
mientras están cesantes y para que sus condiciones de debilidad no puedan ser
la causa de su despido u otra modificación laboral desfavorable. Sin embargo, como
en algunos casos es imposible reintegrar a la persona a su cargo, ya no
procederá la estabilidad laboral reforzada sino, en razón de su pérdida de la
capacidad laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de
cumplir con los requisitos para ser beneficiario de ella.
En este sentido,
una persona puede encontrarse en situación de debilidad manifiesta cuando sufre
de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables frente a otros
trabajadores. Sobre la
estabilidad laboral reforzada este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[18], señaló lo
siguiente:
“Con esa
estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del
discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de
rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad
promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional
no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando
quiera que el despido o la terminación del contrato
de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica” [19] (Subrayado fuera del texto
original).
De acuerdo con lo que precede, cuando a un trabajador lo
incapaciten, tendrá derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social
cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y se mantenga su
vínculo laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo pueda ser su
condición de enfermedad o discapacidad, de manera que una vez superado el
estado sea reintegrado a sus labores.
En sentencia T-198 de 2006, por
ejemplo, este Tribunal resolvió el caso de una persona que fue desvinculada de
su trabajo a pesar de encontrarse en un estado de debilidad manifiesta y sin
que hubiera sido calificada su pérdida de capacidad laboral. La Corte se
refirió al derecho a la protección laboral reforzada en relación con las
personas que durante el contrato sufren una mengua en su salud, en los
siguientes términos:
“La
jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada
establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores
discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de
salud en el desarrollo de sus funciones (…).
Aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran
en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también
procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata
de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional
de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de
tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de
elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un
amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de
invalidez (…)”. (Subrayado fuera del texto original).
Este Tribunal también ha establecido que el amparo de la
estabilidad laboral reforzada cobija a aquellas personas que sufren una
disminución que les impida o dificulte desarrollar con normalidad sus funciones
por encontrarse en algunas situaciones de salud:
“Bajo tal supuesto, el amparo cobija
a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal
de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida
o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o
anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier
restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por
un desmedro en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser
humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una
desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es
normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o
culturales.”[20]
Por esta misma línea, en relación con la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta
e indefensión, como resultado del deterioro de su estado de salud, esta Corte
ha señalado que también tienen derecho a su permanencia en el empleo, lo que se
traduce en la imposibilidad de ser despedido mientras no exista una de las
causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido.[21]
En este sentido, la garantía se ha hecho extensiva a todos los
trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta con
ocasión de las graves afectaciones que sufran en su salud, de manera que no se
trata de una protección que se brinde únicamente a las mujeres en estado de
embarazo, a los trabajadores aforados y a las personas que se hallen en
situación de discapacidad sino que se hace extensiva a estos.
En todo caso, cuando se trate de la vulneración del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, la Corte ha señalado que deben verificarse los
siguientes requisitos para poder ordenar el reintegro laboral:
“La comprobación de una discriminación como la indicada depende de
tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona
discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga
conocimiento de tal situación; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin
permiso del Ministerio de la Protección Social.”.[22]
Así, se entiende vulnerado el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, cuando el empleador prescinde de los servicios del trabajador
conociendo que se trata de una persona en situación de discapacidad o que se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta y sin contar con el aval de la
autoridad de trabajo.
La figura de la estabilidad
laboral reforzada no solo cobija a mujeres embarazadas, a personas en situación
de discapacidad, a los aforados, sino también a aquellos que se encuentren en
una situación de debilidad manifiesta a razón de una grave afectación en su
salud, lo que garantiza a quien se halle en estas condiciones mantenerse en su
empleo o ser reubicado, y a que se le reconozca una indemnización equivalente a
180 días de salario en caso de ser desvinculado sin la correspondiente
autorización de la autoridad de trabajo, según indica el inciso segundo del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4.1.
Autorización de la autoridad de trabajo
La Ley 361 de 1997[23] establece
mecanismos de integración social de las personas con limitaciones que se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (menores de edad, mujeres en
estado de embarazo o trabajador discapacitado), frente a las cuales se activa
la protección constitucional conocida como estabilidad laboral reforzada, razón
por la cual se requerirá autorización de la autoridad de trabajo para que
proceda el despido como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
según el cual:
“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera del texto
original).
Sin esta autorización, ante la
necesidad de amparar derechos de sujetos especialmente protegidos por la
Constitución, la Corte ha precisado, que ante su despido es posible acceder al
reintegro por orden de tutela, para restablecer su derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
“Otro tanto
sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los
trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de
la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener
de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto
tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que
el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos
que no restablecen su dignidad y nada hacen por romper esquemas injustamente
arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o
psíquico es ‘una carga’ para la sociedad.” (Subrayado fuera del texto
original).
En la sentencia T-687 de 2009 se examinó el caso de una
funcionaria pública en situación de discapacidad, madre cabeza de familia, que
fue retirada del servicio, quien durante más de 20 años había ocupado en la
Defensa Civil Colombiana cargos administrativos que no eran de dirección,
manejo y confianza.
Lo anterior, por cuanto sufrió una incapacidad por enfermedad
común que superó los 180 días y a raíz de la misma una pérdida de su capacidad
laboral del 25.6%, retiro que además se surtió sin que la demandada hubiese
acudido ante el inspector de trabajo ni tampoco intentado, al menos, su
reubicación laboral, por lo cual solicitaba el reintegro. En este caso la Corte
sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, todos los empleadores
deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a
un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de
la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz,
incluso si el trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso
segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, la Sala de Revisión
considera que la protección legal acordada a las personas discapacitadas debe
ser entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que
no es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores
vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Unos y otros se
encuentran protegidos por la Carta Política, y en consecuencia, no pueden ser
terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y
reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su
capacidad laboral. En efecto, la debida prestación del servicio público debe
armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en
consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen común o profesional, no
basta para desvincular a un servidor público, cuando quiera que éste pueda
efectuar otras labores acordes con su experiencia y capacidades físicas e
intelectuales, y sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo
Inspector del Trabajo.” (Subrayado fuera del texto original).
En sentencia T-642 de 2010 la
Corte recordó que se requiere el permiso de la autoridad de trabajo para que
sea eficaz el despido de quienes sufren afecciones en su salud y se encuentren
por ello en una situación de debilidad manifiesta. En esa ocasión señaló lo
siguiente:[24]
“Así, en
aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del deterioro
de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo
hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que
haga sus veces.
En virtud
de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o
la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra
afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo,
deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de
debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una
grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. Así, el juez
deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y
ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situación especial. (Subrayado
fuera de texto).
En suma,
en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave
afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser
despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta
que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa
verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal
sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el
lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto,
el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro
del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud”. (Subrayado fuera
del texto).
En otro proceso, resuelto
mediante sentencia T-415 de 2011, la Corte ordenó el reintegro de la
accionante, a la que le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral
permanente del 44.16%, quien consideró vulnerados por parte de su empleador,
sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la
seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso
y a la estabilidad laboral reforzada, por haber terminado su contrato de trabajo
sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo. En dicha
providencia este Tribunal indicó:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii)
discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en
general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa
circunstancia les impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
Pues bien,
quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se
benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en
primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle
su contrato a una “persona limitada, por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la
obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona
en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin
autorización de la oficina del trabajo.
En
consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no logró
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que
conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del
trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del despido
laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el
interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que
ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él
hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado
de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el
derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo,
si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.
Por consiguiente, “la protección especial de
quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta
se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados”[25],
respecto de
quien se hace necesario también la obtención de la aprobación por parte de la
autoridad del trabajo para proceder con su despido.
Ahora bien, aun
cuando la jurisprudencia se ha referido a que “[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia
en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva
limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y
en conformidad con su capacidad laboral”[26],
debe tenerse
en cuenta lo establecido en la Ley 361 de 1997, según la cual, si la calificación de la invalidez
otorgada a una persona le hace perder su capacidad laboral al punto de no poder
ser reincorporado a su empleo, podrá el empleador, con autorización del
inspector de trabajo, prescindir de los servicios del empleado sin perjuicio
del pago de las indemnizaciones que corresponda. Al respecto esta Corporación
ha indicado:
“Ahora, frente al
reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad común o general el tramite
será el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud,
son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas
por los primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades
mayores a 180 días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones
a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se
produzca el dictamen de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii)
tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de
pensiones deberá reconocerle al trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el
trabajador no consigue el porcentaje mínimo requerido para consolidar el
derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales,
le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas”.[27]
En sentencia T-772 de 2012, por ejemplo, esta Corte se refirió a
la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir o dar por terminado el
contrato de una persona en situación de vulnerabilidad en los siguientes
términos:[28]
“El Ministerio de Trabajo tiene
que pronunciarse respecto de la solicitud de autorización que realiza el
empleador acerca del despido de una persona en situación de vulnerabilidad,
esto debido a la especial protección constitucional de la que gozan los
mencionados. Además, esta obligación no constituye una mera formalidad sin
sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber
absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación
de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema
cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una justa
causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe
o no la misma, esto en razón a la especial protección que tienen las personas
que se encuentran en situación de vulnerabilidad por lo que, se debe
verificar si en realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en
razón de la condición de vulnerabilidad del trabajador.” (Subrayado fuera del texto
original).
Por esta misma línea, en rela...
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