T-691-13
Sentencia T-691/13
Sentencia
T-691/13
GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteración de
jurisprudencia/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
La estabilidad
laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las
garantías que se desprenden de este. Tal protección se activa cuando el trabajador
se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido condiciones específicas de
afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social, entre otras.
Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al empleador de
mantenerle en su puesto de trabajo en razón de su condición especial. Este
derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud del
cual se establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a
mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para
la población discapacitada. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en
nuestro ordenamiento jurídico nacional, sino que responden a una fórmula de
armonización entre éste y los tratados de derecho internacional públicos
suscritos por el Estado colombiano sobre la materia.
DISCAPACIDAD-Definición según
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de
contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por
cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del
Ministerio de la Protección Social
DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS
SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al
empleador
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional/ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales
relacionadas con el alcance de la protección constitucional
Cuando se
comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que se encuentra en
debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad; (b) sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situación de
discapacidad del empleado, y (d) no logró desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio, la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden de asignar funciones laborales de acuerdo con sus
condiciones actuales de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago equivalente al salario y a todas las prestaciones a que
tenga derecho en el momento en que se produjo el despido y la indemnización
legal
Referencia: expediente T- 3.952.585
Acción de tutela instaurada por Néstor
Julián Agudelo Muñoz contra el Banco AV Villas.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de octubre de dos mil trece (2013).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia
por el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con función de Control
de Garantías de Armenia, el día 20 de marzo de 2013, en primera instancia; y el
Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de
conocimiento de la misma ciudad, el día 30 de abril de 2013, en segunda
instancia.
I.
ANTECEDENTES
De
los hechos y la demanda
1.
El ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, presentó acción de tutela contra el
Banco AV Villas, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos
constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo
vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa
afirmación, manifestó que es una persona en condición de discapacidad a quien
la entidad accionada le terminó su contrato laboral sin autorización del
Ministerio del Trabajo.
2.
El accionante expone que desde el 5 de marzo de 2007, inició labores como
empleado temporal del Banco AV Villas por medio de la empresa Temporales Uno A.
Con posterioridad inició proceso para vincularse directamente con la accionada
y, luego de someterse a los exámenes médicos de ingreso, suscribió contrato
laboral a término indefinido el 17 de julio de ese mismo año, para desempeñar
el cargo de cajero auxiliar. En noviembre de 2008 fue promovido a cajero
principal, cargo que tiene como funciones el manejo de la bóveda,
aprovisionamiento de los cajeros automáticos y conteo manual de dinero para
detectar billetes falsos.
3.
Debido a las funciones desarrolladas en ejercicio de su actividad laboral,
adquirió las enfermedades de parkinsonismo y síndrome del túnel del carpio,
patologías que en concepto de su médico tratante, no tienen cura y para su
tratamiento debe suministrarse medicamentos de manera permanente. Con ocasión a
lo expuesto, el ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz presentó pérdida de
capacidad laboral, cuyo porcentaje no había sido establecido al momento de
presentación de esta acción de tutela.
4.
El actor expone que el establecimiento demandado conoció oportunamente de sus
problemas de salud, pero que aun así no adoptó medida alguna para mitigar los
efectos perjudiciales generados por el cumplimiento de sus funciones laborales.
Contrario a ello, terminó su contrato de trabajo de manera unilateral el día 11
de febrero de 2013, pagando la indemnización por despido sin justa causa, hecho
que, en criterio del accionante, corrobora que su despido se produjo con
ocasión de su enfermedad.
5.
Debido a los hechos antes expuestos, interpuso acción de tutela para que se
ordenara a la entidad AV Villas, que de manera inmediata le reintegre a su
puesto de trabajo, u otro de mejores condiciones laborales, sin solución de
continuidad, esto es, con el pago de salarios dejados de percibir y las
prestaciones sociales que por ley le corresponde. Aunado a ello, solicitó que
se le pagara la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[1].
6.
Finalmente expuso que se encuentra ante la existencia de un perjuicio
irremediable, pues en su actual estado de salud no le ha sido posible encontrar
empleo alguno, razón por la cual no puede suplir sus necesidades básicas, ni
desarrollar su vida en condiciones dignas. Esto sumado al hecho que tiene un
hijo de tres años de edad, de quien es responsable económicamente.
1.2 Tramite
dado a la acción de tutela interpuesta
1.2.1 Admisión
En
Auto del 7 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal para
adolescentes con funciones de control de garantías de Armenia, admitió la
acción de tutela y notificó a la entidad accionada sobre la existencia de la
misma, con el propósito que ésta ejerciera los derechos de contradicción y
defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en ella.
1.2.2 Intervención
de la entidad accionada
Por
medio de escrito del 13 de marzo de 2013, la accionada expuso que la
terminación unilateral del contrato de trabajo se efectuó con base en la
facultad discrecional del empleador para tal fin consagrada en el artículo 64
del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante C.S.T), junto con el pago de la respectiva indemnización por despido sin justa causa. Negó
haber vulnerado el principio de estabilidad laboral, afirmando que en el
asunto de la referencia no se configuraron las causales expuestas por esta
Corte para tal efecto. Con el propósito de sustentar su afirmación adujo el
accionante no informó de la gravedad de su estado de salud, ni presentó
incapacidades médicas que le dificultaran el ejercicio de su empleo, toda vez
que le fueron prescritos medicamentos para que ejerciera sus labores sin mayor
dificultad, razón por la cual no hay una relación causal entre la terminación
del contrato de trabajo y las enfermedades que padece el actor.
Adicionalmente,
manifestó que el peticionario no aportó al proceso de tutela material probatorio
para demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, la entidad
accionada tuviera conocimiento de la alegada pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, concluyó que la solicitud de amparo no es procedente para dirimir
conflictos de orden laboral, máxime cuando existen otros mecanismos dispuestos
por la ley para solucionar tales controversias.
1.2.3 Decisión
en primera instancia
En
Sentencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal para
adolescentes con funciones de control de garantías de Armenia, concedió el
amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz.
Para adoptar tal decisión, expuso que encontró probados los presupuestos
expuestos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, puesto
que las condiciones de salud expuestas por el actor, le hacen acreedor del
derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En
razón de lo expuesto, expuso que al accionante no podía dársele por terminado
su contrato laboral, sin antes solicitar autorización del Ministerio del
trabajo. Por tanto, ordenó su reintegro a un cargo de iguales o mejores
condiciones laborales, junto con el pago de los salarios dejados de percibir
durante el tiempo en el cual fue desvinculado de la entidad accionada.
Igualmente ordenó el pago de una indemnización equivalente a 180 días de
salario de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
1.2.4 Impugnación
La
entidad accionada presentó impugnación del fallo de primera instancia,
manifestando que la terminación del contrato de trabajo se efectuó de
conformidad a la facultad de despido discrecional prevista en la ley, sin que
para tal propósito deba solicitarse autorización ante el Ministerio del
Trabajo. Esto debido a que la demandada no tenía conocimiento de la gravedad
del estado de salud del accionante.
Expuso
que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para resolver el problema
planteado, toda vez que la presente controversia no se evidencia vulneración
alguna de derechos de carácter fundamental. De la misma manera, afirmó que el
carácter subsidiario de tal proceso impide al juez decidir sobre el asunto
planteado cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa previstos
para solucionar este caso. Finalmente, concluyó que la sentencia de primera
instancia desconoce los derechos de la empresa accionada, al obligarla a dar
continuidad a un contrato de trabajo resuelto de conformidad al trámite que
para ello establece la ley, sumado al hecho de tener que pagar la indemnización
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.2.5.
Decisión de segunda instancia
En
sentencia proferida el 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito
para adolescentes con función de conocimiento de la ciudad de Armenia, confirmó
parcialmente la decisión de primera instancia, argumentando que la accionada sí
tuvo conocimiento del estado de salud del peticionario y aun así efectuó el
despido. Para sustentar este hecho, expuso que en el expediente obraba prueba
documental en la cual el gerente y la sugerente del Banco AV Villas de la
ciudad de Armenia, solicitaron copia de la historia clínica del actor, a
efectos de remitir ese caso ante el ARL, para que se determinara “si la
deficiencia presentada corresponde a una enfermedad profesional para iniciar
las gestiones pertinentes” (cuaderno principal de la demanda, folio 55).
No
obstante, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de tutelar los
derechos manera transitoria, porque consideró que el pronunciamiento definitivo
sobre el asunto objeto de litigio debía debatirse al interior del proceso
ordinario laboral. En consecuencia, concedió el reintegro del accionante a su
puesto de trabajo, advirtiendo que debía interponer la demanda laboral dentro
de los cuatro meses siguientes a la notificación de esa sentencia. Por otra
parte, modificó el numeral primero y segundo de la sentencia de primera
instancia, en el sentido de no ordenar que la accionada cancelara los dineros
dejados de percibir durante el tiempo que permaneció cesante, por concepto de
salario, así como el pago de la indemnización equivalente a 180 días de
salario, estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.3 Pruebas
que obran en el expediente
a.
Consulta médica valoración por neurología (cuaderno principal de la demanda,
folio 12)
b.
Orden de servicio de la EPS Coomeva (cuaderno principal de la demanda, folio
13)
c.
Orden para exámenes de egreso (cuaderno principal de la demanda, folio 14)
d.
Historia clínica (cuaderno principal de la demanda, folio 15-34)
e.
Oficio de terminación de contrato de trabajo y liquidación (cuaderno principal
de la demanda, folio 35)
f.
Certificado de aporte a Fondo de cesantías (cuaderno principal de la demanda,
folio 36)
g.
Concepto del comité técnico científico (cuaderno principal de la demanda, folio
54)
h.
Solicitud de historia clínica efectuada por la gerencia del Banco AV Villas
(cuaderno principal de la demanda, folio 55)
i.
Reportes de consultas neurológicas (cuaderno principal de la demanda, folios
56-74 y 72)
j.
Reporte sobre estado de salud expedido por médico tratante (cuaderno principal
de la demanda, folios 65-68)
k.
TAC Quindimag (cuaderno principal de la demanda, folio 70)
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos
objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y presentación del problema jurídico
De conformidad
con la situación expuesta, el ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz es un
ciudadano que padece parkinsonismo y síndrome del túnel del carpio, razón por
la cual tiene una pérdida de capacidad laboral que a la fecha de interposición
de esta acción de tutela no ha sido determinada. Fue despedido de su trabajo,
sin que para tal efecto mediara autorización por parte del Ministerio del
Trabajo, razón por la cual manifiesta que se desconoció su calidad de sujeto de
especial protección constitucional, en razón de su estado de salud.
Con
el propósito de solicitar el reintegro, el pago de las sumas de dinero dejadas
de percibir a partir del momento en que fue despedido y hasta en que se
ordenara su reincorporación, así como el pago de una indemnización equivalente
a 180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
instauró acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios dispuestos para
resolver las controversias de carácter laboral. En la debida oportunidad
procesal, la entidad accionada manifestó que efectuó el despido, con base en
las facultades que la ley le otorga para tal fin, y que el accionante nunca le
informó sobre su estado de salud.
En
sentencia de tutela de primera instancia se accedió a todas las pretensiones
del accionante. Sin embargo, en segunda instancia se dejó sin efecto el pago de
los salarios dejados de percibir por el accionante, en el período comprendido
entre el momento de su despido y su posterior reintegro y, la indemnización por
despido sin justa causa. Esto tuvo fundamento en que, para ese despacho
judicial, tales asuntos sólo pueden ser reconocidos y ordenados por un juez
laboral.
De conformidad
con la situación expuesta, la Sala deberá determinar si la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al dar por finalizado
de manera unilateral el contrato de trabajo a término indefinido, sin
autorización previa del Ministerio del Trabajo, al ciudadano Néstor Julián
Agudelo Muñoz. Ello a pesar que durante la vigencia de tal relación laboral fue
diagnosticado con Parkinsonismo y síndrome del Túnel del Carpio.
En el caso de
comprobarse la alegada vulneración, la Sala deberá precisar si la acción de
tutela es procedente para ordenar el reintegro a su puesto de trabajo, así como
el pago de salarios dejados de percibir durante el período en el cual
permaneció cesante. Finalmente, deberá estudiar si la solicitud de amparo es el
medio para ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado,
equivalente a 180 días de salario, estipulada en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
Con el propósito
de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia al carácter
fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas discapacitadas.
Posteriormente, se expondrá la regulación que el legislador dispuso para ese
tema. Finalmente, se precisarán las reglas adoptadas por este Tribunal para la
procedibilidad de la acción de tutela en personas con condición de
discapacidad.Luego analizará el caso concreto.
3. La
estabilidad laboral en personas discapacitadas. Procedencia de la tutela para
su protección
La estabilidad
laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las
garantías que se desprenden de este. Tal protección se activa cuando el trabajador
se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido condiciones específicas de
afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social, entre otras.
Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al empleador de
mantenerle en su puesto de trabajo[2]
en razón de su condición especial[3].
Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud
del cual se establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
De la misma manera,
la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de vida y el
acceso igualitario a mejores oportunidades para la población discapacitada.
Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jurídico
nacional, sino que responden a una fórmula de armonización entre éste y los
tratados de derecho internacional públicos suscritos por el Estado colombiano
sobre la materia.
Así por ejemplo, las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad[4],
exponen que las personas con discapacidad “son miembros de la sociedad y
tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo
que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo[5]
y servicios sociales”. En el mismo sentido el artículo 3° literal 1° de la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[6], dispuso que
debían adoptarse medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral
o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Finalmente la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, en su artículo 27, literal a., adoptó una postura garante,
cuyo contenido, por ser de especial importancia para identificar las fuentes de
derecho internacional relativas a la obligación del Estado colombiano sobre el
particular, transcribimos in extenso:
[Los
Estados deben] “reconocer el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido
o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,
incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la
discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones
relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección,
contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y
unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deberían tener en cuenta, en
todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los
derechos humanos de las personas con discapacidad”.[7]
La doctrina
especializada también se ha pronunciado sobre el particular. Abramovich y
Courtis, exponen que la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de
los derechos sociales sin discriminación, tiene fundamento en las disposiciones
contenidas en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en adelante PIDCP). Así, este instrumento en su artículo 26
establece el derecho de toda persona a que el Estado le proteja igual y
efectivamente contra cualquier tipo de discriminación. De la misma manera,
obliga a que se prohíba por medio de leyes limitación al ejercicio de derechos
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social. “Esta obligación de los Estados de
prohibir la discriminación y de proteger contra ella a las personas en forma
igual y efectiva no está limitada al ejercicio de algún derecho en particular,
y por lo tanto es aplicable en relación a cualquier derecho, incluyendo los
derechos económicos, sociales y culturales.”[8]
En armonía con las
posiciones doctrinarias y en cumplimiento de normas prescritas en tratados
internacionales, el legislador ha creado una serie de instrumentos jurídicos,
con el propósito de proteger a las personas discapacitadas del ejercicio
arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. De manera concreta, el
ordenamiento jurídico colombiano dispone que la procedibilidad del despido de
una persona en condiciones de discapacidad, es procedente sólo cuando el
trabajador incurre en una causal objetiva para la culminación de su contrato,
aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las funciones
asignadas en desarrollo de su labor, aunado a la autorización del Inspector del
Trabajo[9].
Este procedimiento es
consecuencia de la aplicación integral de la Carta Política respecto a ese
grupo de personas, y se fundamenta en la observancia de los principios del
Estado Social de Derecho[10],
la igualdad material[11]
y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el
Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos
vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.[12]
De hecho, una de
las formas de garantizar tal protección, se manifiesta en la obligación de
brindar al trabajador discapacitado asesoría y seguimiento para afrontar las
condiciones derivadas de pérdida de capacidad laboral. En cumplimiento de ello,
al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador discapacitado “en
un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su
realización profesional”[13].
De esta manera,
observamos que la relación empleador – empleado, denota un conjunto de
obligaciones recíprocas que no sólo tienen el propósito de aumentar la
productividad, ya sea en términos económicos o de eficiencia en los proceso,
sino que fomentan la solidaridad. A propósito de ello, la inobservancia de la
función solidaria en las relaciones laborales tiene graves consecuencias, entre
ellas, las contempladas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En concordancia
con lo expuesto, la Sala ha adoptado pronunciamientos que guardan armonía con
las disposiciones legales sobre la materia y pretenden establecer un precedente
fuerte para la protección de este grupo especial de personas. Sobre el
particular en Sentencia T-025 de 2011, se expuso que despedir a una persona en
estado de discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto
que tiene consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea
absolutamente ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado éste,
corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin
perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de solidaridad
que le asiste con la población laboral discapacitada, pagará la suma
correspondiente a 180 días de salario, a título de indemnización, sin que ello
signifique la validación del despido[14].
Además, se deberán cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el
reintegro.
4.
Procedibilidad de la acción de tutela, para solicitar la protección de la
estabilidad laboral reforzada en personas con condición de discapacidad[15]
Para esta Corte
la procedibilidad de la acción de tutela, con el propósito de proteger el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, tiene una relación directa con la
condición de sujeto de especial protección. Esta calidad exige al juez
constitucional, efectuar un análisis flexible claramente diferenciado al
practicado a quienes no tienen esa calidad. No obstante, respecto a la
procedibilidad material de la acción de amparo para solicitar la protección de
la estabilidad laboral reforzada en personas con condición de discapacidad, no
siempre fue una materia pacífica al interior de esta Corporación.
En un primer
momento, se expuso que la desvinculación laboral de personas en condición de
discapacidad, no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del
amparo constitucional, pues aunado a ello debería demostrarse una relación
entre el hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante. Esta
posición fue asumida en Sentencia T-519 de 2003, que concluyó que a pesar que
la acción de tutela es un medio idóneo para solicitar el reintegro laboral, no
debía olvidarse que ante el evento de presentarse justa causa para
la terminación de la relación laboral, podría efectuase la misma, toda vez que
se respetaran las reglas procesales instituidas para tal propósito[16].
En una ocasión
posterior el referido criterio fue modificado. Así, en Sentencia T-1083 de 2007
la Sala Séptima de Revisión expuso que someter a los accionantes a demostrar la
conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una carga
desproporcionada para el afectado. Así las cosas, expuso que para tal
valoración podía aplicarse la presunción de desvinculación discriminatoria
utilizada en los casos de madres embarazadas. Por ende, esta Corporación optó
por aplicar la presunción según la cual el despido se fundamentaba en el estado
de salud del empleado, razón por la cual el empleador era el encargado de
demostrar que el
despido se efectuó por razones distintas a los problemas de discapacidad del
trabajador.
Sobre el
particular, la Sala Novena de Revisión, en Sentencia T-018 de 2013, expuso que
la “inversión probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el
despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que padece. En
contraste, se activa una presunción legal en contra del empleador, quien tiene
la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión
constitucional del trabajador.”[17].
Así las cosas, le corresponde al empleador probar que el trabajador
incurrió en una de las causales dispuestas por la ley para la justa culminación
del contrato.
Ahora bien,
respecto del grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha dispuesto que tal
protección cobija a todas las personas con limitaciones físicas o psicológicas,
sin importar si que el grado de afectación sea severo, moderado o, leve. Este
pronunciamiento tiene sustento en el examen de constitucionalidad efectuado por
este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 2011. En aquella
oportunidad se expuso que “la referencia específica que hace el
artículo 1º, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede
tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la
citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado
de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la
negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales
establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de
severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de
discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas
situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o
mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta
trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por
tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle
su integración social y su realización personal, además de que gozan de una
estabilidad laboral reforzada”.
Esta posición también
ha sido adoptada por la Sala Sexta de Revisión, quien en Sentencia T-271 de
2012, reiteró que el derecho a la protección laboral reforzada cobija
indistintamente a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud que
limita la ejecución de sus funciones, así como a quienes tienen discapacidad.
Por tanto, proceder a la terminación de sus contratos o relación laboral sin
previa autorización del Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos a la
igualdad y al trabajo como formas de lograr la adecuada integración social
dispuesta en la constitución.[18]
En consecuencia,
la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede condicionarse
a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por las juntas
competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador[19]. De la misma
manera, la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a un
determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad del
estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con la
observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos
relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las
consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del
trabajo.
De conformidad
con lo expuesto la Sala concluye que cuando se comprueba que el empleador (a)
despidió a un trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado
de vulnerabilidad; (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo;
(c) conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela es
procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada.[20]
Así las cosas,
el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a
favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral;
ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o
mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; iii) el derecho
a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el
caso (art. 54, C.P.);[21]
y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario.
5.
Caso concreto
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Banco AV Villas vulneró el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Néstor Julián Agudelo
Muñoz, al terminar su contrato de trabajo sin el permiso de la autoridad
correspondiente, aun cuando conocía que en cumplimiento de sus funciones
laborales adquirió síndrome del túnel del carpio y parkinsonismo, aduciendo la facultad
discrecional consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
También se discute si el pago por concepto de despido sin justa causa,
establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es una causal de
exoneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada por parte del
empleador.
De conformidad
con lo expuesto, la Sala examinará la procedibilidad de la acción de tutela en
el caso concreto. Luego, continuará con el estudio de fondo respecto de la
vulneración de derechos fundamentales expuesta por el actor.
5.1
Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
En este acápite
de la providencia se evaluará el cumplimiento de los principios de
subsidiariedad e inmediatez.
De conformidad
con el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo extraordinario
para la protección de derechos fundamentales, cuando el titular de los mismos
no disponga de otro medio de defensa judicial. Por ende el amparo no puede
desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico[22].
A partir de los
hechos que motivaron la revisión del asunto de la referencia, la Sala constató
que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos para tal fin,
pues no se interpuso la respectiva acción legal ante la justicia laboral, quien
en primer término es la encargada de resolver la controversia planteada, puesto
que se acudió a la solicitud de amparo de manera directa alegando la inminencia
de un perjuicio irremediable. Este argumento, fue la razón principal para que
el juez de segunda instancia del proceso de tutela, limitara el ámbito de
protección que su inferior jerárquico profirió.
Así
las cosas, en el caso de la referencia,el requisito de
subsidiariedad se encuentra comprometido, razón por la cual en principio se
estaría ante una acción de tutela improcedente[23]. No obstante, el estudio sobre el
agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa no tiene un carácter
absoluto, pues como lo ha expuesto esta Corporación en reiteradas oportunidades[24], tal
análisis puede tornarse flexible cuando se está en necesidad de adoptar medidas
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De la misma manera
ha expuesto que no es necesario agotar la totalidad de recursos legales, cuando
estos no son idóneos o eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales
del accionante.
Para la Sala, en
el caso objeto de examen puede observarse que la situación especial en la que
se encuentra el ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz amerita la intervención
urgente del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, toda vez que es una persona de especial protección constitucional
en razón a su enfermedad, pues como se tuvo oportunidad de estudiar presenta
una afectación notable de su estado de salud. Esta situación adquiere mayor
relevancia si se tiene en cuenta que no le han sido pagados los dineros que
dejó de percibir por concepto de salarios devengados, motivo por el cual
actualmente tiene que suplir las obligaciones contraídas durante los meses que
estuvo sin empleo para poder satisfacer sus necesidades básicas. Por esta misma
razón, los medios ordinarios de defensa estatuidos por la ley para solucionar
esta controversia no son eficaces, pues el tiempo que demanda tal procedimiento
no le permite satisfacer de manera digna sus requerimientos diarios, ni los de
su hijo de tres años de edad, de quien es económicamente responsable.
De otra parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de
inmediatez porque el actor interpuso la acción de tutela dentro del mes
siguiente al hecho que generó la misma, esto es, al momento en el cual se
produjo la terminación de su relación laboral. Así las cosas, la solicitud de
amparo cumple con los requisitos formales de procedibilidad.
5.2
Estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada y mínimo vital expuesta por el ciudadano Néstor
Julián Agudelo Muñoz.
Sobre la base de
los hechos expuestos, la Sala examinará si entidad accionada incurrió en las
conductas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia “Procedibilidad
de la acción de tutela, para solicitar la protección de la estabilidad laboral
reforzada en personas con condición de discapacidad” (Supra 4, pág. 14),
con el propósito de determinar la procedibilidad material de esta acción de
tutela.
Una vez
revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se determinó que la entidad
accionada terminó el contrato laboral al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz
el 11 de febrero de 2013, aun cuando este padecía de síndrome del túnel del
carpio y parkinsonismo. Esta conducta se encuentra enmarcada dentro de la
primera causal para la procedencia material de la acción de tutela para
personas con condición de discapacidad, esto es, despidió a un trabajador
que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad.[25]
La referida
culminación del contrato laboral se efectuó de manera unilateral y sin
autorización del inspector del trabajo, aunado al hecho que la enfermedad
padecida por el accionante era conocida por el Banco AV Villas. Este situación
fue evidenciada por el juez de segunda instancia, quien expuso la comunicación
expedida por el gerente y la sugerente del Banco AV Villas de la ciudad de
Armenia, en la cual se solicitó copia de la historia clínica del actor, a
efectos de remitir su caso ante el ARP, para que “se determine si la
deficiencia presentada corresponde a una enfermedad profesional para iniciar
las gestiones pertinentes”[26],
razón por la cual se configuran las causales segunda “sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo” y tercera “conociendo de la
situación de discapacidad del empleado” para la procedencia material de la
solicitud de amparo para personas en condición de discapacidad.[27]
Por último, la
entidad accionada no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio,
sino que justificó sus acciones en la facultad discrecional del empleador para
dar por terminada la relación laboral, estipulada en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la Sala concluye que el proceso de la
referencia cumple con la totalidad de requisitos fijados por la jurisprudencia,
para la protección inmediata de los derechos fundamentales exigidos vía acción
de tutela.
Ahora bien, una
vez evidenciada la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital del ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, la Sala
dará estricto cumplimiento a lo expuesto en la Sentencia T-025 de 2011, esto
es, declarar la ineficacia del despido y ordenará el respectivo reintegro, el
pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció
cesante y el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario.
No obstante,
como en las decisiones de instancia se declaró la ineficacia de la terminación
del contrato de trabajo y se dispuso el respectivo reintegro a un cargo igual o
de superior jerarquía como mecanismo transitorio, la Sala modificará tal orden
a fin que el amparo proceda de manera definitiva. De la misma manera se
ordenará el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización
correspondiente a 180 días de salario por concepto de despido sin justa causa.
Esta posición ha
sido asumida en ocasiones anteriores por esta Corporación, en Sentencia T-018
de 2013, en la cual se protegió los derechos de un ciudadano con problemas de discapacidad,
quien de la misma forma que en el caso objeto de estudio fue despedido sin
autorización del Ministerio del Trabajo. En aquella oportunidad se declaró la
ineficacia del despido, el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de
salarios dejados de percibir y la indemnización equivalente a 180 días de
salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de igual
manera se efectuó en Sentencias T-025 de 2011 y T-509 de 2012, en las cuales el
empleador no pudo desvirtuar la presunción del despido por discriminación, al
igual que en esta oportunidad.
6. La decisión
que debe adoptar la Sala en el presente caso
En consideración
a lo expuesto esta Corte adoptará medidas con el objetivo de restablecer los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad laboral
reforzada y el mínimo vital conculcados al ciudadano Néstor Julián Agudelo
Muñoz. Para tal efecto, se declarará la ineficacia de la terminación del
contrato de trabajo y se ordenará el respectivo reintegró a un cargo igual o de
superior jerarquía de manera definitiva. También se ordenará a la accionada
que pague al accionante los salarios dejados de percibir desde el momento en
el cual se produjo el despido y el momento de expedición de esta sentencia.
Aunado a ello, ordenará a la accionada que cotice los aportes al Sistema
General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el
momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el
reintegro, y que le pague la sanción establecida en el inciso segundo del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como en su momento lo profirió el
Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con función de Control de
Garantías de Armenia, el día 20 de marzo de 2013, en primera instancia.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con
función de conocimiento de la misma ciudad, el día 30 de abril de 2013, en
segunda instancia que modificó la decisión adoptada en primera instancia
concediendo parcialmente el amparo, y en su lugar CONCEDER la tutela de
los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad
laboral reforzada y el mínimo vital al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz.
SEGUNDO.-
ORDENAR al
Banco AV Villas de la ciudad de Armenia a través de su representante legal, que
dentro del término improrrogable de 48 horas siguiente a la notificación de
esta sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz,
en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejerció hasta el momento de su
desvinculación, sin solución de continuidad.
TERCERO.-
ADVERTIR
al Banco AV Villas de la ciudad de Armenia, que las funciones laborales que se
asignen al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, deberán ser compatibles con
sus condiciones actuales de salud.
CUARTO.- ORDENAR al Banco AV
Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a efectuar el pago de los salarios
y prestaciones sociales al ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz, dejados de
percibir desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminación de su
contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de
trabajo.
QUINTO.- ORDENAR al Banco AV
Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a efectuar los aportes no pagados,
por concepto de salud y pensiones del ciudadano Néstor Julián Agudelo Muñoz,
causados desde el instante en que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado
a su puesto de trabajo.
SEXTO.- ORDENAR al Banco AV
Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a pagar al ciudadano Néstor Julián
Agudelo Muñoz la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al
momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26
de la Ley 361 de 1997; monto del cual podrá descontar las sumas de dinero
pagadas al accionante por concepto de despido sin justa causa.
SÉPTIMO.-
ADVERTIR
al Banco AV Villas de la ciudad de Armenia, que en adelante debe abstenerse de
adelantar cualquier retaliación o acción en contra del ciudadano Néstor Julián
Agudelo Muñoz, con ocasión a su discapacidad o la solicitud de amparo impetrada
por éste, so pena de incurrir en desacato de este fallo, con las consecuencias
de orden legal que ello conlleva.
OCTAVO.-
ADVERTIR
a la entidad accionada, así como al accionante, que lo dispuesto en esta
Sentencia hace transito a cosa juzgada y resuelve de manera definitiva la
controversia de orden legal suscitada. En razón a ello, el cumplimiento lo
ordenado no está condicionado a la interposición de ningún recurso o proceso
judicial.
NOVENO.-
CONFIRMAR
el literal cuarto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías de Armenia, el
día 20 de marzo de 2013, en primera instancia, por medio del cual se ordenó notificar
y remitir copia del contenido integral de ese fallo a la Personería Municipal
de Armenia, para que garantizara el cumplimiento de las órdenes impartidas en
la presente acción de tutela y vigilara que no se presentara discriminación
laboral alguna por motivo de la limitación física del trabajador.
DECIMO.- LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]Artículo 26º.- Modificado por el art. 137,
Decreto Nacional 019 de 2012. “En ningún caso la limitación de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo || No obstante, quienes fueren despedidos
o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
[2] En Sentencia T-018 de 2013 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva, se precisó el alcance de la protección establecida por el
legislador, respecto a la población en estado de discapacidad al expedir la Ley 361 de 1997. El artículo 26 de la norma en comento
regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ahí que establece
para el empleador la prohibición de despedir o terminar los contratos de
trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie
autorización de la oficina del trabajo. Según la literalidad de la disposición,
quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una
indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar, de
conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o complementen.
[3] En Sentencia C-531 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación expuso que la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como
“la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y en conformidad con su capacidad laboral”
[4] Resolución aprobada por la
asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/48/627)] 48/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad, 85ª sesión plenaria, 20 de diciembre de 1993.
[5] Subrayas nuestras.
[6] Adoptada en Ciudad de Guatemala,
Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de
sesiones de la Asamblea General.
[7] La convención Internacional
sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede
de las Naciones Unidas en Nueva York.
[8] Abramovich, Víctor y Courtis
Christian (2004), pág., 169. Los derechos sociales como derechos exigibles.
Editorial Trotta, 255 páginas, Madrid - España.
[9] En Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta Sala expuso que “la jurisprudencia constitucional ha establecido
que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin
autorización previa de la autoridad administrativa o judicial competente”.
[10]Constitución
Política, artículo
1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general”.
[11]Articulo 13. (…)
“[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
[Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”
[12] Cfr. Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13]Sentencia T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa.
[14] Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[15]Cabe aclarar que
estos requisitos son diferentes del examen de procedibilidad general que se
realiza en cualquier acción de tutela, verbigracia la subsidiariedad e
inmediatez.
[16] Cfr. Sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[18] Al respecto el
Artículo 47 superior dispone: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
[19] Cfr. Sentencias T-198 de
2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[20] Cfr. Sentencia T-018 de 2013.
[21] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o
sensoriales es un derecho fundamental. Dice el citado precepto: “[e]s
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
Por lo demás, la disposición de ofrecerle capacitación al trabajador en
condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona
solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la
capacitación a los demás empleados de la empresa”.
[22] T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[23] A esta conclusión llegó la Corte en las sentencias T-1169 de 2001; T-613 de 2003; T-606 de 2004; T-834 de 2004; T-1065
de 2004; y T-2002 de 2005, T-717 de 2011, entre otras.
[24]Cfr. Sentencia T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[25] Supra 4, Pág. 14 Lit., A.
[26] Cuaderno principal de la
demanda, folio 55.
[27] Supra 4, Pág. 14 Lit., B y C.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.