T-691-10
Sentencia T-691/10
Sentencia
T-691/10
DERECHO DE
PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION-Mecanismo constitucional para acceder a información
de carácter público/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo
jurisprudencial y la estrecha relación que guarda con el derecho de petición
DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION-Estándares internacionales sobre su naturaleza, contenido,
características, objeto y restricciones y reglas jurisprudenciales respecto al
alcance constitucional
DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneración por orden judicial de
reconstruir procesos en los cuales se ordenaron embargos que recaen sobre un
inmueble cuando ningún juzgado reconoce tener archivos de la época en que
fueron decretados
Referencia: expediente T-2.573.360
Acción de
tutela instaurada por Paulina Páez de Pineda, Mercedes Páez de Velásquez, María
del Carmen Páez Valbuena y Rosa Stella Páez Valbuena contra la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado
Ponente
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. dos (2) de
septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela
instaurada por Paulina Páez de Pineda, Mercedes Páez de Velásquez, María del
Carmen Páez Valbuena y Rosa Stella Páez Valbuena contra la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
Las señoras Paulina Páez de
Pineda, Mercedes Páez de Velásquez, María del Carmen Páez Valbuena y Rosa
Stella Páez Valbuena incoaron acción de tutela contra la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de su
derecho fundamental a la propiedad privada, en conexión con otros derechos
fundamentales, como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a
continuación resume la Sala:
1. Hechos
1.1.
Las demandantes adelantaron ante la Notaria Cuarenta y Tres (43) del
Círculo de Bogotá, mediante apoderado judicial, el trámite de la sucesión de
sus padres Federico Páez Páez y Paulina Valbuena de Páez. Esta actuación
finalizó el treinta y uno (31) de agosto de 2009, fecha en la cual mediante la
escritura pública No. 2.230 se extendió la sucesión intestada de los causantes.
1.2.
El Sr. Federico Páez Paéz era titular de un bien inmueble situado en la
carrera 16 No. 27-25 Sur de la ciudad de Bogota D. C., distinguido con la
matrícula inmobiliaria No.505-40519772. Este inmueble hacia parte de la masa de
bienes de la herencia que fue objeto de liquidación, partición y adjudicación
mediante el trámite notarial. Una vez finalizado éste el apoderado judicial de
las demandantes intentó inscribir la escritura pública ante la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de la ciudad de Bogotá. Narran
las demandantes que esta diligencia resultó infructuosa debido a que en el folio
de matrícula inmobiliaria aparecen registradas dos medidas cautelares: la
primera data del año 1956 y consiste en “Embargo ejecutivo con acción
personal construcción” y la segunda, del año 1959, se trata de un “Embargo
ejecutivo con acción personal terreno”, ordenadas ambas por el Juzgado
municipal de Zipaquirá, tal como obra en las anotaciones tres y cuatro del
certificado de tradición y libertad del predio.
1.3.
El veinticuatro (24) de junio de 2009, mediante apoderado judicial, las
demandantes presentaron una solicitud ante el Juzgado primero civil municipal
de Zipaquirá con el fin de obtener “la certificación sobre la existencia del
proceso ejecutivo que motivó los embargos impuestos al inmueble urbano, situado
en la carrera 16 No.27-25 Sur de la ciudad de Bogotá D. C.” y el
levantamiento de las medidas cautelares en cuestión.
1.4.
Mediante Auto fechado el diez (10) de julio de 2009, el referido
despacho judicial respondió lo siguiente: “Teniendo en cuenta el escrito y
petición que anteceden como quiera que de acuerdo al informe secretarial
anterior el proceso referido no se encuentra radicado en este despacho
judicial, el despacho no accede en esta oportunidad a ordenar la expedición de
la certificación mencionada”.
1.5.
El dieciocho (18) de septiembre de 2009, la Sra. Mercedes Páez de
Velásquez presentó una solicitud ante el Registrador Principal de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D. C. con el objeto de que
se expidieran copias simples o auténticas o se emitiera una certificación sobre
la existencia de los oficios 046 de abril 10 de 1956 y 0311 de julio 13 de
1959, mediante los cuales se ordenaba la inscripción de las medidas cautelares
sobre el bien inmueble en cuestión.
1.6.
El ocho (08) de septiembre del mismo año la peticionaria recibió como
respuesta de la Oficina de registro de instrumentos públicos la información
verbal “que la solución del problema corresponde dirimirla a los jueces”,
acompañadas de unas fotocopias con el sello “microfilmación zona sur”,
las cuales consignan las anotaciones plasmadas sobre el certificado de
tradición y libertad del predio referido.
1.7.
En septiembre veintiuno (21) de 2009 el apoderado de las demandantes
radicó un escrito ante el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis
estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual formulaba
una serie de interrogantes dirigidos a establecer cual era el juzgado que había
decretado las medidas cautelares sobre el inmueble ubicado en la carrera 16
No.27-25 Sur de Bogotá D. C.
1.8.
La solicitud fue respondida mediante el Oficio UDAEOF09-2311 de dos (02)
octubre de 2009, suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En
este escrito se consigna que la información sobre la estructura administrativa
de la rama judicial, para la época en que fueron decretados los embargos, no se
encuentra en los archivos de esa entidad y le sugieren al apoderado de las
demandantes indagar directamente ante los juzgados municipales de Zipaquirá.
2. Fundamentos de la solicitud
y pretensiones formuladas.
Luego de hacer referencia a la
naturaleza y atributos del derecho de propiedad privada, argumentan las
demandantes que este derecho resulta afectado por la actuación de la Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, debido a que esta entidad no les ha suministrado la
información sobre cual fue el juzgado que decretó las medidas cautelares de
embargo sobre el inmueble ubicado en 16 No.27-25 Sur de Bogotá D. C. Dato que
requieren para solicitar a la misma autoridad judicial el levantamiento de las
medidas cautelares en cuestión y posteriormente inscribir la escritura pública
de la sucesión intestada de sus padres, la cual tiene por objeto el citado
bien, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
Alegan que la negativa de la información requerida obstaculiza el ejercicio de
los atributos constitutivos del derecho de propiedad sobre el citado bien.
3. Intervención del
Registrador (E) de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
Vinculado al trámite del proceso
por el juez de primera instancia el Registrador (E) de Instrumentos Públicos de
Bogotá Zona Sur informa que en las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula
inmobiliaria 50S-40519772, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 16
#27-25 de Bogotá D. C., están inscritos dos embargos ejecutivos con acción
personal de María Rodríguez, ordenados por el Juzgado Municipal de Zipaquirá.
Precisa el Registrador que “si lo que las solicitantes desean es que se
registre la sucesión con los embargos vigentes; esto es procedente de acuerdo
con los diferentes conceptos que ha emitido la Superintendencia de Notariado y registro
el cual (sic) consagra que la sucesión como tal es un acto declarativo de
derechos y no un acto de enajenación hecho que posibilita su registro aunque
haya embargos vigentes. Diferente es la situación cuando hay un embargo a la
sucesión ya que éste si afectaría directamente el acto como tal // No obstante
lo anterior vale la pena aclarar que los embargos registrados no es por error
de oficina y por lo mismo de acuerdo al artículo 40 del Decreto 1250 de 1970
que a la letra dice: El registrador procederá a cancelar un registro o
inscripción cuando se le presente la prueba de su cancelación del respectivo
título o acto, o la orden judicial en tal sentido”[1].
4. Intervención de la
representante de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la
Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Durante el término concedido por
la autoridad judicial de primera instancia, intervino una servidora pública en
representación de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la
Dirección Ejecutiva de la rama judicial. En el escrito presentado hace un
extenso recuento jurisprudencial sobre la naturaleza subsidiaria de la acción
de tutela y sobre la improcedencia del mecanismo constitucional para la
protección de los derechos fundamentales cuando existan otros medios de defensa
judicial que cumplan el mismo propósito, a menos que se invoque de manera
transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Luego hace referencia a las
funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y concluye que no son las
entidades “llamadas a responder por los hechos aquí demandados, por cuanto
se dijo anteriormente sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales
y su única actuación fue expedir un acuerdo de descongestión, para agilizar los
despachos judiciales, si su inconformidad está basada en las actuaciones
judiciales puede pedir una vigilancia judicial o elevar una queja ante el
competente”[2]. Añade que en el
caso concreto la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de las
accionantes se debe a su negligencia y descuido. Acota que las demandantes
cuentan para la cancelación de las anotaciones de los embargos con el mecanismo
previsto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, precepto según el cual el
funcionario competente para ordenar la cancelación de los registros inscritos
en el folio de matrícula inmobiliaria será el mismo que los decrete.
5. Intervención de la
Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La servidora pública en cuestión
sostiene que la acción de tutela no es procedente pues el derecho reclamado por
las demandantes –la propiedad privada- no tiene carácter iusfundamental. Alega
que la afectación que da origen a la tutela tiene origen en el descuido de las
actoras y que para el levantamiento de los embargos éstas cuentan con el
mecanismo previsto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, al cual ya se
hizo alusión.
6. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el
día 23 de noviembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo solicitado. Luego
de analizar la situación fáctica el juez de primera instancia concluyó que en
el caso concreto el derecho afectado era el de petición, pues a pesar de las
solicitudes presentadas ante diversas entidades las demandantes no habían
conseguido determinar cual era el juzgado ante el cual debían presentarse para solicitar
el levantamiento de los embargos que recaen sobre el bien inmueble objeto de
sucesión. Somete a estudio la respuesta que la entidad accionada dio a las
demandantes mediante el Oficio UDAEOF09-2311 de octubre de 2009 y establece que
ésta vulnera el derecho de petición pues no suministró ninguna información “sobre
el paradero del proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas
cautelares sobre el bien de propiedad de su padre (…) menos aun a qué autoridad
judicial fue asignada con la creación de los despachos judiciales de igual o
similar categoría en la misma municipalidad, si debía o no dirigirse a los
archivos dispuestos para la guardia y custodia de los expedientes, o siquiera
ante que autoridad puede deprecar el levantamiento de las medidas cautelares o
por lo menos la reconstrucción del expediente para acceder a ello”.
Considera que las demandantes se encuentran en estado de indefensión pues los
distintos juzgados municipales de Zipaquirá les han informado que no tramitaron
los embargos en cuestión, y por lo tanto no saben a ciencia cierta a cual
autoridad judicial competente para ordenar el levantamiento de los embargos.
Entiende el a quo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, a pesar de haber sido creada en 1991, debió “recibir inventarios
e informes sobre los procesos adelantados por los diferentes estrados
judiciales y el lugar donde se encontraban ubicados”. En virtud de los
anteriores razonamientos ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de la administración judicial
iniciar las pesquisas y los trámites necesarios para ubicar el proceso judicial
en el cual se ordenaron los embargos sobre el predio que fue propiedad del Sr.
Federico Páez Páez e indicar a las demandantes cual era el trámite a seguir y
la autoridad judicial competente para ordenar el levantamiento de las medidas
cautelares.
Por medio de escrito presentado
dentro del término concedido en la anterior providencia, la Directora de la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, apeló la sentencia de primera instancia y reiteró
los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de contestación de
la acción[3]. Manifestó que no se
había vulnerado el derecho de petición de las demandantes porque mediante el
Oficio UDAEOF09-2311 de octubre de 2009 se había dado respuesta de fondo a sus
requerimientos.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del
veintiuno (21) de enero de 2010, revocó el fallo de primera instancia y denegó
la protección reclamada. Estimó el juez de segunda instancia que la entidad
accionada no había vulnerado el derecho de petición de las accionantes pues
había dado respuesta de fondo, de conformidad con la información a su
disposición, a las diversas solicitudes planteadas. Argumentó que la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la obligación de
mantener información sobre despachos judiciales anterior a la fecha de su
creación, el año de 1991, en esa medida consideró que “la accionada dio una
respuesta que se adecua a las funciones que ostenta y la misma se encuentra en
consonancia con la documentación que posee, pues utilizando la estrategia
argumentativa de reducción al absurdo, se tiene que de compartir la posición
conceptual de primera instancia, se puede responsabilizar a la inculpada de no
contar con los archivos de las personas que fueron inculpadas en la época de la
Colonia, razonamiento este que no se compadece con los más preclaros principios
de la organización racional del estado de derecho y de funcionalidad formal que
caracterizan ala función pública”.
7. Pruebas que obran en el expediente.
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Copia simple del Acta No.035-2009 expedida por la Notaría
Cuarenta y Tres de Bogotá D. C. (Cuaderno 1 folio 9).
·
Copia simple de la Escritura No.2.230 de agosto de 2009, sucesión
intestada de Federico Páez Páez y Paulina Valbuena de Páez, otorgada por el
Notario Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá D. C. (Cuaderno 1 folio 10).
·
Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble
ubicado en la carrera 16 # 27-25 Sur (cuaderno 1 folio 44).
·
Solicitud radicada por el apoderado de las demandantes ante el
Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá el 24 de junio de 2009 (cuaderno 1
folios 45 y 46).
·
Respuesta suscrita por la Jueza Primera Civil Municipal de
Zipaquirá, fechada el 10 de julio de 2009 (cuaderno 1 folio 47).
·
Petición presentada por la Sra. Mercedes Páez de Velásquez, el 18
de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Zona Sur de Bogotá (cuaderno 1 folio 48).
·
Solicitud presentada por el apoderado de las demandantes ante la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2009 (cuaderno 1
folios 53-54).
·
Respuesta suscrita por el Director de la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, fechada el 2 de octubre de 2009 (cuaderno 1 folio 55).
·
Copia de Oficio suscrito por la Jueza Primera Civil Municipal de
Zipaquirá, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folios 120-121).
·
Copia de Oficio suscrito por el Juez Segundo Civil Municipal de
Zipaquirá, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folio 80).
·
Copia de Oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero
Civil Municipal de Zipaquirá, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1
folio 81).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisión proferida dentro del trámite de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.
Las demandantes -Paulina Páez de
Pineda, Mercedes Páez de Velásquez, María del Carmen Páez Valbuena y Rosa
Stella Páez Valbuena- impetran tutela contra la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura por la supuesta vulneración del derecho a la
propiedad privada. Alegan que son herederas de un inmueble ubicado en la ciudad
de Bogotá sobre el cual se adelantó trámite de sucesión notarial, sin embargo,
narran que la escritura pública correspondiente a la liquidación, partición y
adjudicación del citado bien no ha podido ser inscrita ante la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur debido a que en el folio de
matricula inmobiliaria constan dos medidas cautelares: la primera data del año
1956 y consiste en “Embargo ejecutivo con acción personal construcción”
y la segunda, del año 1959, se trata de un “Embargo ejecutivo con acción
personal terreno”, impartidas por el Juzgado municipal de Zipaquirá. Añaden
que se han dirigido de manera infructuosa a los juzgados de Zipaquirá y a la
Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura para conseguir la información acerca del
juzgado que decretó los embargos, con el propósito de solicitar el
levantamiento de los mismos y la cancelación de los registros, razón por la
cual acuden al mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
En el proceso intervinieron
servidoras públicas en representación de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quienes sostuvieron
que la acción impetrada era improcedente porque: (i) el derecho a la propiedad
privada no tiene un carácter iusfundamental; (ii) las demandantes cuentan con
otro medio para solicitar la cancelación de los registros; (iii) ni la
Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial ni la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico ejercen funciones jurisdiccionales, por lo tanto carecen de
competencia para ordenar la cancelación de los registros de las medidas
cautelares.
El juez de primera instancia
concedió el amparo solicitado porque consideró que había sido vulnerado el
derecho de petición de las actoras, pues a pesar de las solicitudes
presentadas ante diversas entidades no se les había respondido cual era el
juzgado ante el cual debían presentarse para solicitar el levantamiento de los
embargos que recaen sobre el bien inmueble objeto de sucesión. Entiende que la
responsabilidad de la vulneración recae sobre la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, pues en la respuesta dada a una solicitud formulada por las
hermanas Páez no suministró ninguna información “sobre el paradero del
proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares sobre el bien
de propiedad de su padre (…)”. El juez de segunda instancia revocó el
amparo concedido porque estimó que la entidad accionada no había vulnerado el
derecho de petición de las accionantes pues había dado respuesta de fondo, de
conformidad con la información a su disposición, a los diversos interrogantes
planteados en su solicitud.
Del anterior
recuento se desprende que si bien las demandantes alegan la vulneración del derecho
de propiedad privada y los jueces de instancia se pronunciaron en torno a la
supuesta vulneración del derecho de petición, el derecho que está inicialmente
en juego es el derecho de acceso a la información, pues las demandantes
requieren saber cual es el juzgado civil de Zipaquirá que decreto las medidas
cautelares inscritas en el folio de matrícula del inmueble ubicado en la
carrera 16 No. 27-25 Sur de la ciudad de Bogota D. C., para solicitar a dicha
autoridad judicial que ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la
cancelación de los registros que impiden la inscripción de la escritura pública
mediante la cual se adelantó el trámite notarial de liquidación, partición y
adjudicación del citado bien. Por tal razón esta Sala de revisión circunscribirá
su estudio a establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales
de petición y de acceso a la información de las demandantes, antes de abordar
el caso concreto.
3. El contenido y alcance del
derecho de petición.
La jurisprudencia de esta
Corporación[4] ha definido los rasgos
distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:
(i)
se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la
efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii)
este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las
autoridades públicas y a los particulares;
(iii)
el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;
(iv)
la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna,
precisa y congruente con lo solicitado;
(v)
la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe
ser lo más corto posible[5];
(vi)
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita;
(vii)
por regla general están vinculadas por este derecho las entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[6];
(viii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[7] pues su objeto es
distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(ix)
el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8];
(x)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la
exonera del deber de responder;[9]
(xi)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[10]
4. El derecho de acceso a la información
El derecho de acceso a la
información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución
Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución
(De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la
jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.[11]
Este derecho guarda estrecha
relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo
para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que
las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente
sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en
ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en
todo caso es susceptible de ser diferenciado.
El derecho de acceso a la
información pública también es reconocido en tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes
para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho.
En principio la Convención Americana
de Derechos Humanos[12] no reconoce de manera
expresa el derecho de acceso a la información pública. Su artículo 13, consagra
el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, por cualquier medio. Ha sido entendido que el derecho de
acceso a la información queda comprendido dentro del contenido normativo de
esta disposición, la cual hace alusión expresa al derecho a buscar
información[13]. Algo similar
ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14]
(aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su artículo 19 se refiere a la libertad
de expresión e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole.
Existen otros instrumentos
internacionales de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en
la materia, tales como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de
Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de
Lima. Los cuales si bien en principio no integran el bloque de
constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para
interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo.
Los estándares internacionales en
la materia han sido recogidos en el “Estudio especial sobre el derecho de
acceso a la información”, elaborado por la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el
año 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes:
·
Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la
información debe ser entregada sin que se acredite un interés directo o una
afectación personal.
·
El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la
información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una
solicitud de información.
·
Están obligados a suministrar información todos los órganos y
poderes del Estado, no sólo las autoridades administrativas.
·
El objeto del derecho es la información, no exclusivamente los
documentos públicos. La palabra información abarca los procedimientos -acopiar,
almacenar, tratar, difundir, recibir- así como los tipos- hechos, noticias,
datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados
como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos,
fotografías, registros fílmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier
otro.
·
El acceso a la información en poder del Estado se rige por los
principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. Estos principios
llevan aparejada la obligación estatal de producir información, conservarla y
ponerla oficiosamente a disposición del público interesado.
·
Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información
mediante la formulación de una solicitud, los Estados deben implementar un
procedimiento simple, rápido y no oneroso, que en todo caso garantice la
revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida.
·
En materia de protección judicial del derecho al acceso a la
información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar
si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su
caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.
·
Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley.
(ii) Deben perseguir un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de
Derechos Humanos (tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH: los
derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la
salud o moral pública). Específicamente en esta materia el Principio 8 de los
Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al
derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando
estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones
excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente
de colapso del orden democrático. (iii) La negativa del Estado de suministrar
información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de
ese fin legítimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democrática.
(iv) La negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser
motivada. (v) La limitación al derecho de acceso debe ser temporal y/o
condicionada a la desaparición de su causal.
Estos estándares coinciden
esencialmente con las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en
la materia, como se verá a continuación.
En el “Informe de la relatoría
Especial para la libertad de expresión”[15] elaborado por la
Relatora especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos del año 2009 se señalan los principios rectores del derecho
de acceso a la información:
·
El principio de máxima divulgación, de conformidad con el cual el
derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen de
excepciones limitado, el cual a su vez debe ser interpretado de manera
restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la
información, por lo tanto toda negativa de información debe ser motivada, de
manera tal que corresponde al estado la carga de la prueba de que la
información solicitada no puede ser revelada, y ante las dudas y vacíos legales
debe primar el derecho de acceso ala información.
·
La actuación de los sujetos obligados debe regirse por el
principio de buena fe, por lo tanto deben interpretar la ley de manera tal que
sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso ala
información, que aseguren la estricta aplicación del derecho, promuevan una
cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia y
profesionalismo.
En el mismo documento se
específica las obligaciones del Estado en la materia entre las que cabe
destacar:
·
Obligación de responder de manera oportuna, completa y accesible
a la información solicitada.
·
Obligación de contar con un recurso que permita la satisfacción
del derecho de acceso ala información
·
Obligación de contar con un recurso judicial idóneo y efectivo
para revisar las negativas de entrega de información
·
Obligación de suministrar de manera oficiosa la mayor cantidad de
información posible sobre asuntos públicos
·
Obligación de producir o capturar información
·
Obligación de generan una cultura de transparencia
3. La naturaleza, el contenido
y el alcance constitucional del derecho
Ha correspondido a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido
y los alcances del derecho de acceso a la información en el ordenamiento
jurídico colombiano. En primer lugar ha destacado la relación existente entre
este derecho y el funcionamiento del modelo democrático.[16]
Igualmente ha puesto de relieve
los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los
principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de
los poderes públicos en un Estado de Derecho[17] ya que contribuye al
control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar
públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los
recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la
corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el
sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les
impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial
para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones
arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a
la memoria histórica de la sociedad[18].
Las principales reglas
jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información
pública son las siguientes:
·
Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede
ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.
·
Como obligación correlativa al derecho de acceder a la
información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite,
la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas
deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas.
La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender.
Este derecho comprende la expedición de copias.
·
Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son
producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que
reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y
documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta
concluyente, se entienden públicos[19].
·
La información personal reservada que está contenida en
documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que
contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho
al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de
las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos
(administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que
contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso[20].
·
Están obligados a suministrar información las autoridades
públicas[21], pero también los
particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando
sea información de interés público[22]. La jurisprudencia
constitucional no ha descartado su precedencia respecto de organismos
internacionales[23].
·
Las normas que limitan el derecho de acceso a la información
deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar
adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una
clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el
acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos
establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar
expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto
puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso
judiciales[24]. Los límites del derecho
de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto
no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta
naturaleza, por ejemplo actos administrativos[25]. No son admisibles las
normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la
información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a
las autoridades para mantener en secreto toda la información que
discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y
precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las
condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii)
las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan
sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al
derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si
tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes
constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden
público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan
idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y
necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido
estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad
de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad[26].
Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1)
para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas
que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una
información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para
asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal,
disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos
comerciales e industriales[27].
·
La reserva puede operar respecto del contenido de un documento
público pero no respecto de su existencia[28].
·
La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y
proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger.
Vencido dicho término debe levantarse[29].
·
La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede
convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico,
jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta
la información reservada.[30]
·
La reserva legal sólo puede operar sobre la información que
compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no
sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
Esta regla es aplicable sobre todo cuando se trata de información en procesos
judiciales, en ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo,
solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su
identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso,
pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no
protege ningún bien o derecho constitucional[31].
·
Existe una obligación estatal de producir información sobre su
gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener
la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada.
Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser
adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior
publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta
información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales
y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos
de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente
protegida[32].
El principal cuerpo normativo que
regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su carácter
preconstitucional la Corte ha considerado “constitucionalmente admisible” el
procedimiento de acceso a información fijado por esta ley, por lo tanto tales
reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de
definir si en un determinado caso existe vulneración del derecho fundamental
bajo estudio[33].
Los artículos 21 al 25 de la Ley
fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio
del derecho de acceso a la información. Respecto al procedimiento
administrativo estas disposiciones señalan que las personas interesadas ejercen
este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administración para que
permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los
mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petición, lo
que ha llevado a la confusión entre ambos derechos a pesar de que tengan un
contenido autónomo diferenciado. La petición puede presentarse y tramitarse
directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente
constituido y acreditado y deberá resolverse por las autoridades
correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se
ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales,
que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el
correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente
siguientes. Es decir se trata de una previsión expresa de la configuración del
silencio administrativo positivo. El artículo 25 dispone que el funcionario
renuente será sancionado con la pérdida del empleo. La Administración sólo
podrá responder negativamente mediante providencia motivada que señale su
carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.
La negativa de la autoridad
competente de permitir el acceso a la información de carácter público da lugar
a la activación del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para
proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de
insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su
solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única
instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.
Para tales efectos el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal
solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba
decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. Ahora bien, la
competencia para conocer de este recurso fue modificada por el artículo 134-A
del Código Contencioso Administrativo (adicionado por el artículo 42 de la Ley
446 de 1998), según este precepto los jueces administrativos conocen en única
instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985,
cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden
municipal o Distrital. Debe entenderse por lo tanto que si la autoridad que
niega el acceso a la información es del orden departamental o nacional la
competencia continúa radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos.
Igualmente resultan relevantes en
materia de regulación del derecho de acceso a la información otras
disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993[34], la Ley 130 de 1994[35],
la Ley 594 de 2000[36] y la Ley 850 de 2003[37].
7. El examen del caso
concreto.
Como se expuso en acápites
precedentes de esta decisión, las demandantes incoan acción de tutela por la
supuesta vulneración tutela de su derecho fundamental de propiedad privada
debido a que no han podido inscribir la escritura pública correspondiente a la
liquidación, partición y adjudicación de un bien inmueble ya que en el folio de
matricula inmobiliaria correspondiente están inscritas dos medidas cautelares
que datan de los años cincuenta, en distintas ocasiones han intentado
determinar cual es la autoridad judicial que ordenó dichos embargos con el fin
de solicitar el levantamiento de los mismos y la cancelación de los registros
pero no existe información al respecto en los juzgados de Zipaquirá ni en las
dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los jueces de instancia consideraron que el caso concreto se ceñía a un debate
sobre la vulneración del derecho de petición, pues el juez de primera instancia
consideró que una solicitud del apoderado de las actoras dirigida a la Unidad
de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura no había sido respondida de manera completa y por tal
razón concedió el amparo solicitado, mientras que el juez de segunda instancia
estimó que dicho derecho había sido satisfecho y revocó el amparo concedido.
En torno a la discusión sobre la
supuesta vulneración del derecho de petición encuentra esta Sala de Revisión
que de acuerdo a los elementos probatorios aportados al expediente la solicitud
presentada por el apoderado de las demandantes ante la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, el 21 de septiembre de 2009, fue objeto de respuesta mediante el
oficio suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
fechado el 2 de octubre de 2009 (cuaderno 1 folio 55). En este oficio se
consigna que la información sobre la estructura administrativa de la rama
judicial, para la época en que fueron decretados los embargos, no se encuentra
en los archivos de esa entidad y le sugieren al apoderado de las demandantes
indagar directamente ante los juzgados municipales de Zipaquirá. Considera esta
Sala por lo tanto que la entidad finalmente accionada respondió de fondo, de
manera tal que no vulneró el derecho de petición de las accionantes.
Sin embargo, de la respuesta
recibida por esta entidad y por los diversos juzgados civiles municipales de
Zipaquirá[38] queda claro que ninguna
dependencia estatal cuenta con la información requerida por las accionantes. En
efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá respondió inicialmente
a las demandantes que en ese despacho no se encontraba el proceso en el cual se
ordenaron las medidas cautelares y, posteriormente, al ser vinculado al trámite
de la acción de tutela, respondió que sus archivos databan del año 1965, fecha
en la cual había sido creado. En similar sentido se pronunciaron los Juzgados
segundo y tercero civil municipal de la misma localidad al ser vinculados al
trámite de la acción de tutela[39].
Se tiene entonces que en el caso
concreto la información que requieren las demandantes no reposa en ninguna
dependencia estatal, pese a que es claro que existe una obligación estatal de mantener
la información sobre los procesos judiciales disponible y en buen estado para
que puedan ser consultados por los ciudadanos, a la cual ya se hizo previamente
referencia al exponer el alcance del derecho de acceso a la información.
La ausencia de la información
solicitada por las demandantes les impide a su vez acceder a la administración
de justicia para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan
sobre el inmueble situado en la carrera 16 No. 27-25 Sur de la ciudad de Bogota
D. C., distinguido con la matrícula inmobiliaria No.505-40519772. Pues al no
ser posible precisar cual es la autoridad judicial que decretó los embargos,
por la ausencia de información al respecto, no es factible determinar cual es
el funcionario encargado de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares
y el posterior levantamiento de los registros que constan en el folio de
matrícula inmobiliaria del inmueble. Por lo tanto la medida prevista en el
artículo 88 del Decreto 1778 de 1954[40], a la cual hacen alusión
los intervinientes como un mecanismo idóneo para subsanar la vulneración del
derecho de propiedad privada, es inoperante en el presente caso pues no es
posible determinar cual es la autoridad que ordenó los registros y por lo tanto
responsable de ordenar el levantamiento de los mismos.
La imposibilidad de cancelar los
registros que constan en el folio de matrícula inmobiliaria impide a su vez la
inscripción de la escritura pública correspondiente a la liquidación, partición
y adjudicación del citado bien. Obstáculo para el ejercicio del derecho de
propiedad, cuyo carácter fundamental ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación[41], uno de cuyos elementos
constitutivos es el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y
disposición[42], que aquí se ve impedido
por la imposibilidad de efectuar el registro relacionado con la traslación del
dominio sobre el citado inmueble. Cabe recordar que según el numeral 3 del
artículo 1521 del Código Civil hay objeto ilícito en la enajenación de las
cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el
acreedor consienta en ello, en esa medida al estar registrados dos embargos
sobre el bien inmueble objeto de la sucesión éste no es susceptible de
enajenación.
Lo anterior demuestra el carácter
instrumental del derecho de acceso a la información, cuya satisfacción se
convierte en un paso necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia y del derecho a la propiedad privada. Igualmente,
por las particularidades del caso es claro que el recurso de insistencia
previsto en la Ley 57 de 1985 no es idóneo para la protección de los derechos
en juego, pues las entidades encargadas de conservar la información han
incumplido su obligación de preservar los documentos relacionados con los
procesos en los cuales se decretaron los embargos que afectan el inmueble. Así
mismo, las accionantes no pueden requerir a la autoridad judicial que decretó
las medida cautelares que ordene el levantamiento de las mismas, dado que no se
puede determinar cual despacho judicial las ordenó, precisamente por la
ausencia de archivos tantas veces comentada.
Ahora bien, se podría alegar que
en el caso concreto las medidas cautelares inscritas en el folio de matricula
inmobiliaria del inmueble apuntan a proteger los derechos de la demandante en
los procesos judiciales en los cuales fueron decretados los embargos. No
obstante, encuentra esta Sala de Revisión que con el paso del tiempo esta
medida se ha transformado en una carga desproporcionada para las accionantes.
Recuérdese que el primer embargo fue inscrito en el año 1956 y el segundo en el
año 1959, es decir, hace más de cincuenta años, sin que a partir de entonces se
tenga noticia de los procesos judiciales que dieron lugar a las anotaciones.
Si bien en la sentencia C-189 de
2006 sostuvo la Corte Constitucional: “Es compatible con el núcleo esencial
del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones
temporales o absolutas de enajenación sobre algunos bienes, siempre y cuando se
acredite que las mismas, además de preservar un interés superior que goce de
prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho,
mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotación, los
cuales no sólo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad
económica, sino también le permiten legitimar la existencia de un interés
privado en la propiedad”, en este caso concreto la restricción a la
enajenación tiene fundamento en una disposición legal que persigue fines a
todas luces constitucionalmente legítimos, pero el mantenimiento de la
limitación de la disposición se perpetua por la carencia de archivos judiciales
y no en función de la protección de los derechos del acreedor, que es uno de
los propósitos al cual apunta el artículo 1521 del Código Civil.
Corresponde por lo tanto al juez
de tutela adoptar directamente las órdenes dirigidas a remediar la situación en
que se encuentran las demandantes de la cual resulta una múltiple afectación de
sus derechos fundamentales. En este caso concreto la orden no puede ir dirigida
a reconstruir los procesos en los cuales se ordenaron los embargos que recaen
sobre el inmueble, debido a la imposibilidad material de cumplir tal actuación,
como puso en evidencia las infructuosas gestiones que adelantó la Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura al intentar cumplir la orden emitida por el juez de
primera instancia. Ningún Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá reconoce tener
archivos de la época en que fueron decretados los embargos y todos argumentan
que su creación fue posterior a la fecha de inscripción de las medidas
cautelares para justificar la ausencia de la información solicitada. El mismo
argumento esgrime la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que alega que no cuenta
con información anterior al año 1991, fecha de la creación del Consejo Superior
de la Judicatura. La ausencia de esta información igualmente impide subsanar la
vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia porque no es
posible determinar cual es el juez competente para ordenar el levantamiento de
los embargos y la cancelación de los registros.
Por lo tanto ante la
imposibilidad de recabar la información requerida, que en este caso sería la
medida idónea para subsanar la afectación del derecho de acceso a la
información se requiere proferir una orden dirigida a remediar a vulneración de
los restantes derechos fundamentales en juego. Considera esta Sala de Revisión
que corresponde por lo tanto ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D. C. la
cancelación de la Anotación 3 “Fecha 03-05-1956 Radicación: 2008-452545.
Oficio 46 del 10-04-1956 Juzgado Municipal de Zipaquirá. Especificación
No.0427. Embargo Ejecutivo con acción personal construcción (medida cautelar)
de Rodríguez María a Federico Páez” y de la Anotación 4 “Fecha
06-08-1959 Radicación: 2008-452545. Oficio 311 del 13-07-1959 Juzgado Municipal
de Zipaquirá. Especificación No.0427. Embargo Ejecutivo con acción personal
terreno (medida cautelar) de Rodríguez María a Federico Páez” inscritas en
el folio de matrícula inmobiliaria No.50S-40519772 correspondiente al inmueble
ubicado en la carrera 16 sur 327-25 Sur de Bogotá D. C.
Por las razones anteriormente
expuestas se revocarán los fallos de instancia y se concederá el amparo
solicitado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
de segunda instancia proferido La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de
2010, en la acción de tutela instaurada por Paulina Páez de Pineda, Mercedes
Páez de Velásquez, María del Carmen Páez Valbuena y Rosa Stella Páez Valbuena
contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En su
lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de las
demandantes.
Segundo.- ORDENAR al
Registrador de Instrumentos Públicos de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos Zona Sur de Bogotá D. C., que un término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele la
Anotación 3 “Fecha 03-05-1956 Radicación: 2008-452545. Oficio 46 del
10-04-1956 Juzgado Municipal de Zipaquirá. Especificación No.0427. Embargo
Ejecutivo con acción personal construcción (medida cautelar) de Rodríguez María
a Federico Páez” y la Anotación 4 “Fecha 06-08-1959 Radicación:
2008-452545. Oficio 311 del 13-07-1959 Juzgado Municipal de Zipaquirá.
Especificación No.0427. Embargo Ejecutivo con acción personal terreno (medida
cautelar) de Rodríguez María a Federico Páez” inscritas en el folio de
matrícula inmobiliaria No.50S-40519772, correspondiente al inmueble ubicado en
la carrera 16 sur 327-25 Sur de Bogotá D. C.
Tercero.- Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 77 Cuaderno 1.
[2] Folio 84 Cuaderno 1.
[3] Folios 188-190, cuaderno 1.
[4] Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de
2004 y T-180a de 2010 entre otras.
[5] Sentencia T-481 de 1992.
[6] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.
[7] Sentencia T-1104 de 2002.
[8] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[9] Sentencia 219 de 2001.
[10] Cfr. Sentencia T-249 de 2001.
[11] A partir de la sentencia T-473 de 1992.
[12] Aprobado por la Ley 16 de 1972.
[13] En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso
a la información era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad
de expresión, enunciado en el artículo 13 de la CADH.
[14] Aprobado por la Ley 74 de 1968.
[15] OEA/SER. L/V/II. Doc. 51, 30 de septiembre de 2009.
[16] Así ha establecido que el acceso a la
información es requisito indispensable para “el
fortalecimiento de una democracia constitucional” porque
“la publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la
gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los
objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de
la sociedad, entre otros (…) En tal sentido, el control efectivo de los
ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por
parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción
positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que
accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la
actividad estatal”Sentencia C-872 de 2003 F. J. 3.
[17] Ver por ejemplo la sentencia C-491 de 2007 F. J. 7.
[18] Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9.
[19] Sentencia T-473 de 1992.
[20] Sentencia T-216 de 2004 F. J. 19. Cobra entonces
importancia la distinción establecida en la sentencia T-729 de 2002: “La primera gran tipología, es aquella
dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información
personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la
información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la
información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.(…)
La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es
la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en
función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.
En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública
o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la
información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como
tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y
ofrecida sin reserva alguna y sin imp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.