T-691-09
Sentencia T-691/09
Sentencia T-691/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para el pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION
DE TUTELA-Debe ser ejercida dentro de un plazo razonable
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Adeuda
a los accionantes la indemnización por despido injusto
ACCION DE TUTELA-Demandantes
no aportaron elementos que explicaran su larga demora para interponerla
Referencia: expediente T-2254429
Acción de tutela interpuesta por
Leonardo Rodríguez Meza y otros contra el municipio de El Carmen de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y María
Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en el trámite de
la acción de tutela incoada por Leonardo Rodríguez Meza y otros, contra el
municipio de El Carmen de Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de febrero de 2009, los señores Leonardo Rodríguez
Meza, Blanca Rodríguez Meza, Alberto García Olivera y William Cárdenas Romero,
mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el municipio
de El Carmen de Bolívar. Como fundamento a la solicitud de amparo invocaron los
hechos que se resumen a continuación.
1. Hechos.
Indicaron que laboraron en la entidad demandada como
docentes en escuelas urbanas y rurales y cumplieron a cabalidad las tareas para
las cuales fueron contratados.
Aseveraron que la administración municipal de El Carmen de
Bolívar, a través de resoluciones, les reconoció algunas obligaciones derivadas
del vínculo laboral, tales como: indemnización por despido injusto, intereses
moratorios, entre otros conceptos. Aseguraron que elevaron derechos de
peticiones, en los cuales solicitaban el pago de dichas obligaciones sin que la
entidad hubiera procedido a pagarlas.
Alegaron que el salario se constituía no sólo por la
remuneración fija mensual, sino por todas las sumas generadas en virtud de la labor
desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones
asignadas por la ley o por las partes contratantes; y que de esta manera,
cuando su pago cesa prolongadamente, se afecta el mínimo vital de los
trabajadores y se requiere la intervención rápida y eficaz del juez de tutela
aún cuando se cuente con otro mecanismo de defensa judicial.
Por lo anterior, acudieron a este medio con el objeto que se
ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida. Solicitaron
que se ordenara a la alcaldía de El Carmen de Bolívar que les pagaran el total
de las acreencias, “incluyendo los intereses, la indexación y las costas
procesales, partiendo de la base del capital que se adeuda”; además, que
fuera condenada “al pago de costas por la omisión en el pago de las
acreencias laborales de mis poderdantes”. Asimismo, pidieron que, con el
fin de garantizar los derechos reclamados, se ordenara al “señor gerente del
Banco de Bogotá de el Carmen de Bolívar, retener en forma inmediata, efectiva y
prevalerte (sic) los recursos que reciba la entidad accionada, los dineros
correspondientes a cualquier sector y en especial al sector educación, por la
suma que estime conveniente su despacho”.
2. Trámite
procesal.
2.1. El 25 de febrero de 2009, el
juez de instancia, al admitir la demanda de tutela, ordenó (i) correr traslado
al municipio anteriormente mencionado, (ii) la práctica de ciertas pruebas y
(iii) ofició “al señor Gerente del Banco de Bogotá
–Sucursal Carmen de Bolívar, para que como medida preventiva se Decrete el
Embargo y Secuestro de las cuentas corrientes o de ahorros que tenga el
Demandado Municipio de El Carmen de Bolívar en cualquiera de los rubros en
cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($280.000.000).”
2.2.
El municipio demandado no rindió el informe solicitado por el juez de
instancia respecto de la acción de amparo presentada en su contra.[1]
3. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala
destaca los siguientes documentos que reposan en copias:
- Resolución número 2909 del 19 de diciembre de 1995,
proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar que pertenece al
Ministerio de Educación Nacional, en la cual se inscribió en el grado número 1
a la señora Blanca Esther Rodríguez Meza en el Escalafón Nacional Docente
(folio 10).
- Cédula de ciudadanía de la señora Blanca Esther Rodríguez
Meza (folio 11).
- Cédula de ciudadanía del señor Leonardo Manuel Rodríguez
Meza (folio 14).
- Resolución número 00309 del 24 de abril de 1997, proferida
por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar que pertenece al Ministerio de
Educación Nacional, en la cual se inscribió en el grado número 1 al señor
Leonardo Manuel Rodríguez Meza en el Escalafón Nacional Docente al educador
(folio 16).
- Escrito del 26 de marzo de 1998, en la cual el Secretario
de Educación Municipal de El Carmen de Bolívar le comunicó al señor Leonardo
Rodríguez Meza que “el municipio hasta la fecha no cuenta con la
disponibilidad presupuestal para hacer nombramiento a docentes, una vez el
municipio cuente con estos recursos se hará conforme a la Ley” (folio 17
ib). En igual sentido, se encuentra comunicación del 13 de enero de 2000 (folio
18).
- Copia de la Resolución número 112 del 25 de febrero
de 2005, proferida por el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, por medio
de la cual se reconoce y ordena el pago a los demandantes de indemnización por
despido injusto ( folios 24 y 25 ib).
- Resolución número 00113 del 9 de marzo de 1996, proferida
por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar que pertenece al Ministerio de
Educación Nacional, en la cual se inscribió en el grado número 1 al señor
Alberto Itamar García Olivera en el Escalafón Nacional Docente (folio 28).
- Cédula de ciudadanía del señor Alberto Itimar García
Olivera (folio 29).
- Fotocopia de letras de cambio a cargo de los señores
Leonardo Rodríguez Meza, Blanca Rodríguez Meza y William Rafael Cárdenas
Romero, suscritos el 17 de febrero, 25 de agosto y 16 de abril de 2008,
respectivamente (folio 31, 32 y 34). Asimismo, el señor Alberto Itimar García
presentó igual título valor que se encuentra en blanco (folio 33 ib).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de
Bolívar, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, concedió el amparo
deprecado.
El juez señaló que la acción de tutela no era la vía
adecuada para reclamar el pago oportuno de salarios, acreencias laborales,
reconocimientos de pensiones o de liquidación de las mismas, dado que para ello
existe los mecanismos ordinarios, teniendo en cuenta que estas discusiones
exigen un debate probatorio. No obstante, estimó, que en algunos casos es
posible tratar estos temas en virtud de la acción constitucional si se cumplen
particulares circunstancias, como lo sería la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Indicó que en la Resolución número 112 del 25 de febrero de
2005, el ente público reconoció a los actores una indemnización por despido
injusto e intereses en cuyo acto ordenó incorporarlos en la vigencia fiscal del
año 2006; sin embargo, estaba en mora en su cancelación sin siquiera inmutarse
para “enervar o explicar el por qué de la mora en el pago de las
prestaciones sociales adeudadas, sustrayéndose así a su deber legal y
constitucional de pagar oportunamente sus deudas sociales para con sus
empleados o ex empleados, máximo cuando espontánea y voluntariamente los
indemniza por despido injusto”
Señaló que se “revela el desorden administrativo del
municipio”, en cuanto era de “conocimiento público” que no a todos
los empleados se les pagaba oportunamente, quienes debían impetrar acciones de
tutela o “procesos ordinarios tortuosos”. Así las cosas, estimó que con
el no pago de las acreencias laborales, era palmario los perjuicios y daños que
se les venían causando a los demandantes.
Así las cosas, ordenó el pago de la indemnización de la
siguiente manera:
“2. ( …) ORDÉNESE a EL
MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, representado legalmente por quienes hagan
sus veces, pagar directamente el valor correspondiente por concepto de las
prestaciones sociales que adeudan, según Resolución 112 de 2005, a los
Accionantes, así: al Sr. LEONARDO RODRÍGUEZ MESA, la suma de SETENTA MILLONES
DE PESOS ($70.000.000.oo); a la Sra. BLANCA RODRÍGUEZ MEZA, SETENTA MILLONES DE
PESOS ($70.000.000.oo); al Sr. ALBERTO GARCÍA OLIVERA, SETENTA MILLONES DE
PESOS ($70.000.000.oo); y al Sr. AWILLIAM CARDENAS ROMERO, SETENTA MILLONES DE
PESOS ($70.000.000.oo), que deberá cancelar dentro del mes siguientes (sic) a
la notificación del presente fallo. Si esto no sucediere y en razón a que se ha
accedido a la Medida provisional preventiva d (sic) retención de dineros, una
vez puesto los mismo (sic) se pagará la deuda a los Accionantes. Si el
accionado paga dentro del término conferido, quedará sin efectos jurídicos las
medidas preventivas decretadas.”
“3. Así mismo se ORDENA a EL
MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, en caso que pague, a través de su
representante legal o por quienes hagan sus veces, que remita con destino a
este Despacho y a este expediente las copias y constancias pertinentes donde
conste el pago de las acreencias laborales a los Accionante (sic), como aquí se
dispuso.”
“4. Oficiar al señor Gerente
del Banco de Bogotá, para que como medida preventiva fundada en el artículo 27
del decreto 2591/91 y en las sentencias SU-1158 de 2003, T-086 de 2003, T-1195
de 2004 y T-939 de 2005, y para que el pago de sus acreencias no sea ilusoria
se decreta el embargo y secuestro de los dineros, dentro de esta a (sic) Acción
de tutela, en cualquiera de los rubros que tenga o llegare a tener el Accionado
Municipio de El Carmen de Bolívar y en la cuantía de la suma de DOSCIENTOS VEINTE
Y OCHO MILLONES DE PESOS y los ponga a disposición de este Juzgado, y una vez
lleguen dichos dineros se procederá a la cancelación de la duda adquirida por
el Municipio para con los Accionantes.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el fallo de instancia
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
Ante la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala
determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de los
actores, ante la falta de pago de una indemnización por despido injusto,
reconocida a cada uno de ellos mediante acto administrativo del 25 de febrero
de 2005, exigible dentro de los veinte primeros días de enero de 2006, teniendo
en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 25 de febrero de 2009.
Para tal efecto, la Sala realizará algunas precisiones
acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, especialmente sobre el presupuesto de inmediatez. Posteriormente,
analizará el caso concreto.
3. Improcedencia
general de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
3.1. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha
indicado que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral,
en cuanto por su naturaleza subsidiaria y residual, los interesados tienen a su
disposición los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico creados para tramitar estos asuntos.[2]
No obstante, esta regla no es irreductible, puesto que en
ciertos casos el recurso de amparo puede surgir como el mecanismo idóneo para
reclamar acreencias laborales cuando afecten derechos fundamentales, tales como
la vida, el mínimo vital o la dignidad humana. Por ejemplo, sería procedente
cuando se comprueba que los peticionarios se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, dependen económicamente de la prestación reclamada y
carecen de la capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia[3].
En este sentido, esta Corporación manifestó en la Sentencia T-048 de 2008 lo
siguiente:
“De manera general, la
jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente para
el reclamo de prestaciones laborales de contenido económico, salvo que esté de
por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia del demandante. En
efecto, en razón de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela
dispuesta por el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual esta
la acción no puede ser utilizada sino “cuando el afectado no disponga otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, en principio no es posible
acudir a esta acción constitucional para esos propósitos, dada la existencia de
acciones ordinarias a disposición de los interesados. Sin embargo, la Corte ha
considerado que si el no pago de la prestación laboral de contenido económico
tiene la virtud de afectar el mínimo vital de subsistencia del trabajador, esta
afectación configura un ´perjucio irremediable´ que hace procedente la acción
de tutela.”
Así las cosas, la evaluación de la procedencia no debe reducirse
a un simple escrutinio procesal, en cuanto deben ser sopesadas las particulares
circunstancias en las que se encuentra quien reclama la protección
constitucional.
Generalmente la protección constitucional se ha encaminado a
que los peticionarios cuenten con lo suficiente para hacer frente a sus
necesidades básicas e indispensables, cuya insatisfacción los conduce a ver afectada
su dignidad.[4]
De esta manera, cuando no se cancelan oportunamente los
salarios, la Corte ha explicado que se vulnera el mínimo vital si la mora se
prolonga en el tiempo y el salario es la única fuente de ingresos del
trabajador.[5]
3.2. Tratándose del pago de la indemnización por despido, la
jurisprudencia ha mantenido los anteriores criterios, al estimar que dicho
concepto se destina a cubrir las necesidades básicas mientras la persona está
cesante. Respecto de la naturaleza de esta acreencia, la Corte ha señalado que
tiene un carácter reparador y compensatorio. Así lo estimó en la Sentencia
T-876 de 2004, de la siguiente manera:
“Acogiendo la doctrina según
la cual la reparación de un daño puede darse en forma “restitutoria
(devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la
acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño
causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria
(entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero
mitiga sus efectos negativos)”[6],
tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se
ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del
daño o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la “reparación del daño”
efectuada mediante la indemnización, “remedia” el perjuicio irrogado, por lo
cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio
ya no puede considerarse ´irremediable´.”
Por tanto, el pago de la indemnización, en cierta medida,
aminora los efectos negativos que pueda acarrear la suspensión unilateral del
vínculo laboral. En este contexto, no se descarta la procedencia excepcional de
la acción de tutela para ordenar su pago cuando quiera que se afecte el mínimo
vital, lo que sin embargo, como se explica a continuación está supeditado al
requisito de inmediatez.[7]
4. La
inmediatez, como presupuesto para la interposición de la acción de tutela.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la Corte
Constitucional ha reiterado que en todos los casos la acción de tutela debe
ejercerse “dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia
que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los
elementos que configuran cada caso”[8].
En la Sentencia C-543 de 1992[9] esta Corporación señaló
que la norma Superior prohíbe fijar términos de caducidad para la presentación
de las acciones de tutela, pues “desde su configuración constitucional la
tutela es un medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer ‘en todo
momento’, para proteger sus derechos fundamentales”[10].
Sin embargo, la Corte ha señalado que ello no puede oponerse a la
protección inmediata de derechos fundamentales. Al respecto, la
Sentencia T-463 de 2007 explicó:
“Hay que recordar que la
tutela es una acción de aplicación preferente y sumaria, para la efectiva
defensa del derecho objeto de violación o amenaza, y no le es propio remplazar
los procesos especiales ni ordinarios correspondientes; el propósito específico
de su consagración es brindar a la persona la protección inmediata, efectiva y
actual de sus derechos fundamentales,
careciendo de sentido que quien padece el quebrantamiento de una garantía
valiosa no la reclame oportunamente.
En este orden de ideas, la inmediatez exige que se ejercite
la acción de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo
contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como
garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la
inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar la defensa
de sus derechos en tiempo y no lo hicieron. También se pretende, con la
aplicación de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de
inseguridad jurídica.
Por lo tanto, aunque no sea válido establecer “de
antemano un término para interponer la acción, debe mediar entre la violación y
la interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela
podría convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar
derechos de terceros”[11]. Ese “plazo
razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción
de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela,
pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en
presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación
de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso,
la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone
en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado
alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”.[12]
Con todo, la Corte ha precisado
que, bajo ciertos parámetros, es aceptable un mayor espacio de tiempo
transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la
acción de tutela. En este sentido, en Sentencia T-158 de 2006 expuso:
“De la jurisprudencia de esta
Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de
tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación
de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual.[13]
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Por consiguiente, la acción de tutela debe ser ejercida en
un plazo razonable, dada su finalidad, el cual se pondera según las
particulares circunstancias del caso concreto. Ante la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, la larga espera para acudir ante el juez
constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales
por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes
debieron buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron.[14]
5. Caso concreto.
5.1. Los señores Leonardo Rodríguez Meza, Blanca Rodríguez
Meza, Alberto García Olivera y William Cárdenas Romero interpusieron acción de
tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas.
Indicaron que laboraron en el municipio accionado como
docentes, el cual mediante acto administrativo les reconoció indemnización por
despido injusto con sus respectivos intereses. Pese a que solicitaron “por
medio de oficios y derechos de peticiones la cancelación de las obligaciones
legalmente reconocidas (…)”, no fue posible obtener su pago.
El municipio de El Carmen de Bolívar no contestó el informe
que solicitó el juez único de instancia. No obstante, en sede de revisión el
alcalde presentó un escrito mediante el cual señaló que las obligaciones
reclamadas por los demandantes se encontraban prescritas, en cuanto habían
transcurrido más de tres años de su exigibilidad, con lo cual era “imposible”
que se pudiera hablar de afectación a su mínimo vital.
De esta manera, la Sala entra a analizar las pruebas que reposan
en el expediente con el objeto de dar claridad sobre las particulares
circunstancias de los actores, con el fin de determinar si existe vulneración
de sus derechos fundamentales ante la negativa en otorgar el pago de una
indemnización por despido injusto reconocida mediante acto administrativo.
En efecto, mediante Resolución número 112 del 25 de febrero
de 2005, el Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Reconózcase
y ordénese el pago a (sic) señores LEONARDO RODRIGUEZ MEZA la suma de SETENA
MILLONES DE PESOS ($70.000.000). BLANCA RODRIGUEZ MEZA la suma de SETENTA
MILLONES DE PESOS ($70.000.000). ALBERTO GARCIA OLIVERA la suma de SETENTA
MILLONES DE PESOS ($70.000.000) y a WILLIAM CARDENAS ROMERO, la suma de SETENTA
MILONES DE PESOS (70.000.000).
ARTICULO SEGUNDO: Ordénese la
incorporación de las sumas anteriores en el presupuesto de la vigencia fiscal
del año 2006), para ser cancelada a los docentes exempleados y empleados
mencionados, en los primeros 20 días del mes de enero de 2.006.
ARTICULO TERCERO: La presente
resolución rige a partir de su ejecutoria y contra la misma procede el recurso
de reposición dentro de los cinco (05) días siguientes a la Notificación y ante
este Despacho”.[15]
El juez de instancia, mediante Auto del 25 de febrero de
2009, ordenó oficiar al ICBF con el objeto de que realizara una visita
domiciliaria a los actores con la finalidad de establecer su condición socio
económica.
El 9 de marzo de 2009, una trabajadora del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar visitó los hogares de los accionantes, con el
siguiente balance:
- Respecto del señor Leonardo Rodríguez Meza indicó que la
sostenibilidad del sistema familiar la proveía su esposa, quien trabaja como
docente; que vivían con tres hijos de 12, 8 y 4 años. Manifestó que “[l]as
condiciones económicas del sistema familiar son regulares atendiendo que sólo
tiene una entrada permanente”.
- La señora Blanca Rodríguez Meza es la jefe de hogar,
labora como docente en una escuela del sector rural y tiene 4 hijos de 25, 22,
20 y 5 años de edad. Consideró que “las condiciones económicas del sistema
familiar son regulares atendiendo que sólo tienen una entrada permanente que
sus hijos todos estudian y por tal razón aún no pueden aportar a la economía
familiar”.
- El señor Alberto García Olivera se desempeñaba como
administrador de una cafetería que funciona en una institución educativa. Vive
con su esposa y dos hijas de 22 y 20 años, de tal forma que “las condiciones
económicas del sistema familiar son regulares atendiendo que solo tiene una
entrada permanente y no es constátate (sic) está sujeta algunos factores como
la afluencia de ventas sus hijos todos estudian y por tal razón aun no pueden
aportar a la economía familiar.”
-Respecto del señor William Cárdenas Romero indicó que “las
condiciones económicas del sistema familiar son preocupantes por la falta de
ingresos del grupo familiar”.
5.2. Los peticionarios solicitan a la administración el pago
de la indemnización de despido injusto reconocida mediante acto administrativo
proferido en febrero de 2005. Tal y como se explicó en la parte considerativa,
esta Corporación ha concedido excepcionalmente la cancelación de deudas de
contenido laboral cuando se demuestra que las entidades públicas o privadas
comprometidas en su pago generan un perjuicio irremediable que conlleva a la vulneración
de derechos fundamentales como el mínimo vital o la dignidad humana. No
obstante, cuando no es posible apreciar tal afectación o las acreencias son de
larga data, como en el presente asunto, la Corte ha estimado que no se cumplen
los presupuestos para otorgar el amparo.
Por consiguiente, los accionantes pudieron reclamar el pago
de la indemnización a la administración desde hace varios años. Pese a que
afirman que así lo hicieron, en el expediente no se constata algún elemento que
de sustento a tales aseveraciones o que indique que se hubieren dirigido a
interponer las vías judiciales ordinarias oportunamente.
Sobre este aspecto, tampoco existen elementos que pudieran
inferir que los actores hubieran demandado ante la jurisdicción contenciosa el
pago de las indemnizaciones.[16]
Si bien, la situación económica de los actores es regular y
puede verse aminorada con el pago de lo que les adeuda la administración
municipal, también es cierto que dichas acreencias se reconocieron en febrero
de 2005 para ser canceladas en los veinte primeros días de enero de 2006. Sin
embargo, la presente acción fue interpuesta el 25 de febrero de 2009.
De esta manera, se evidencia que la protección solicitada
desconoce el principio de inmediatez y desvirtúa el perjuicio irremediable que
se hubiere podido causar, dado que pierde la calidad de grave e inminente. La
Corte recuerda que la acción de tutela, al ser una vía expedita, debe ser
presentada en un término razonable con el objeto de proteger de forma inmediata
los derechos de carácter iusfundamental.
Es necesario tener en cuenta que la acción de tutela no
puede ser el mecanismo con el que se pretenda reemplazar los recursos
ordinarios a los cuales se pudo haber acudido, pero que por descuido o por
libre decisión no se ha querido hacer uso de los mismos.
En esta medida, observa la Sala que los demandantes ni
siquiera aportan o señalan algún elemento que explique su larga demora; por
tanto, no se encuentra justificada la evidente desatención al principio de
inmediatez.
Adicionalmente, considera la Sala que el embargo que decretó
el juez de tutela como medida provisional, la cual es consagrada para casos
indiscutiblemente urgentes y de real amenaza para los derechos fundamentales,
resulta desproporcionado, en cuanto no era clara la ruptura del principio de
inmediatez,[17] máxime cuando la misma
no se ajusta a los lineamientos de esta Corporación sobre el embargo de dineros
públicos trazados en las sentencias C-566 de 2003, C-192 de 2005 y C-1154 de
2008.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de
Bolívar el 13 de marzo de 2009. En su lugar DENEGAR la tutela por
improcedente, por las razones y en los términos de esta providencia.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PERÉZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] No obstante, la Sala advierte que en sede de
revisión ante la Corte Constitucional, el alcalde de El Carmen de Bolívar,
mediante apoderado judicial, remitió al despacho del magistrado sustanciador
escrito mediante el cual indicó que “estuvo
suspendido de su cargo por orden de la Procuraduría, pero, en virtud de la
anulación de dicha medida, regresó al oficio a finales de marzo hogaño. Por
esta razón, no tuvo oportunidad de, como mínimo, presentar un recurso de
apelación contra el fallo de tutela del juzgado en mención.” Además, que “el Alcalde que estaba encargado a raíz de la suspensión
del titular y, a pesar de lo manifiestamente irregular de los asuntos
mencionados, no se opuso a nada, no impugnó, guardó total silencio.” Igualmente, expresó que
las obligaciones laborales reconocidas a los actores se encontraban prescritas,
quienes pudieron interponer procesos ejecutivos laborales para cobrar
coactivamente sus derechos pero no lo hicieron y que era “imposible” que en tales condiciones se encontrare afectado el
mínimo vital de los accionantes.
[2] Cfr.
T-593 de 2001, T-306 de 2001, T-257 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005,
entre muchas otras.
[3] Sentencia T-941 de 2005.
[4] La
sentencia T-306 de 2000 indicó: “Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela
no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales
pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los
cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 C.P. no puede sustituir ni
reemplazar. Se ha concedido la protección constitucional en casos en que está
claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como
aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la
dignidad humana se ve afectada.”
[5] Ver las sentencias T- 246 de 1992, T-063 de
1995; T-437 de 1996, T- 087 de 1997, T-273 de 1997, T-11 de 1998, T- 75 de
1998, T-366 de 1998, T-1338 de 2001, T – 793 de 2003, T-262 de 2004, entre
otras.
[6] Sentencia C- 531 de 1993.
[7] Sentencia T-306 de 2000.
[8] Ver Sentencia T-016 de 2006.
[9] Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró inexequibles, por ser
contrarios a la Constitución, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991.
[10] Sentencia T-504 de 2009.
[11] Ibídem.
[12] Sentencia T-158 de 2006.
[13] Cfr. Por ejemplo la sentencia T-1110 de 2005, entre otras.
[14] T-957 de 2002, T-257 de 2004.
[15] Lo
anterior, al considerar: “Que los exempleados LEONARDO RODRIGUEZ MEZA (…), BLANCA RODRIGUEZ MEZA
(…), ALBERTO GARCIA OLIVERA (…) y WILLIAM CARDENAS ROMERO
(…), laboraron en este Municipio como Docentes en escuelas rurales. Que los arriba
mencionados para la fecha abril 01 de 1.996, se les ordenó prestar sus
servicios en la Escuela Rural mixta de este Municipio, mientras se le (sic)
legalizaba su decreto de nombramiento, tal y como consta en los oficio (sic) de
la misma fecha, firmado por el entonces Secretario de Educación Municipal
REYNEL PONCE ARIAS. Que en fecha Julio 08 de 1.996, el Secretario mencionado, a
través de oficio, revocó las resolución (sic) expedidas en fecha junio 26 de
1.996, y separó del cargo sin justa causa a la docente mencionada. Que
a través de memoriales, escritos y derechos de peticiones, los mencionados, han
venido reclamando la indemnización por desvinculación injusta después de haber
sido escogido por concurso de meritos de la segunda sin que a la fecha se le
haya hecho el reconocimiento solicitado. Que una vez realizada la
liquidación de lo reclamado, es decir, la indemnización por desvinculación
injusta después de haber sido escogido por concurso de meritos, intereses
indexación así como otros valores de los señores LEONARDO RODRIGUEZ MEZA la
suma de SETENA MILLONES DE PESOS ($70.000.000). BLANCA RODRIGUEZ MEZA la suma
de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000). ALBERTO GARCIA OLIVERA la suma de
SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) y a WILLIAM CARDENAS ROMERO, la suma de
SETENTA MILONES DE PESOS (70.000.000).”
[16] En sentencia C-546 de 1992 se señaló que los actos administrativos que
reconocen obligaciones de estirpe laboral deben poseer la misma garantía que
las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo a los
18 meses de haber sido ejecutoriadas, de conformidad con el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo.
[17] Ante un
caso similar al que se revisa, esta Corporación, en sentencia T-538 de 2009,
estimó: “Siendo ello, las
bondades de la acción de amparo, en términos de sencillez, celeridad y
antiformalismo, no pueden ser aprovechadas por los ciudadanos y los abogados
para la consecución de fines mezquinos o ilegales. Al mismo tiempo, los jueces
constitucionales no pueden prestarse para ello, y mucho menos ejercer sus
competencias por fuera del ordenamiento jurídico, so pretexto de lograr el
amparo efectivo de supuestos derechos fundamentales. Tales comportamientos,
coadyuvan a deslegitimar la administración de justicia ante la comunidad y
configuran un abuso del derecho fundamental de acceder a aquélla. En tal
sentido, el decreto de medidas provisionales, reservado para los casos
verdaderamente urgentes y de real amenaza para los derechos fundamentales, no
puede convertirse en un instrumento para lograr el embargo y el pago de
inexistentes acreencias laborales. (…) En otras palabras, sin contar con
verdaderos elementos de prueba, y ante un riesgo inexistente, un juez ordenó
embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de dinero por vía de tutela.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.