T-691A-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-691A/07
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento
de pensiones/ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional
para reconocimiento de pensiones
Referencia: expediente T-1614432
Acción de tutela instaurada por Tarsicio
Osorio Vanegas contra el Seguro Social Pensiones, Seccional Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en relación con el
trámite de amparo constitucional impetrado por el señor Tarsicio Osorio Vanegas
contra el Seguro Social Pensiones, Seccional
Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y
fundamentos.
El señor Tarsicio
Osorio Vanegas, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social Pensiones,
Seccional Valle, por estimar vulnerado su derecho fundamental a la
subsistencia.
1.1.1. Al respecto, se
resaltan los siguientes hechos:
a. El demandante el 29
de mayo de 2002 presentó ante la Oficina de Atención en Pensiones del Seguro
Social, ubicada en Palmira, una solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez.
b. El señor Osorio
Vanegas ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el 31 de enero de 2003,
presentó al Gerente del Seguro Social, Seccional Valle, un derecho de petición
solicitando nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez.
c. El accionante ante la
falta de respuesta a sus solicitudes, elevó una queja ante la Gerencia Nacional
de Atención al Pensionado, lo cual dio origen al Oficio GNAP-7730 de fecha 4
de mayo de 2003, por medio del cual se requirió al Gerente Seccional, para que
le diera contestación directamente a las peticiones. En esta ocasión tampoco se
acató la orden. Sin embargo, le fue remitido al actor el Oficio CAP-2975,
suscrito por un Profesional Universitario del Departamento de Atención al
Pensionado, donde se le informa que: “…cumple con los requisitos de edad y
tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de vejez con Cuota
Parte como lo establece el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993”. Precisándose
a la vez, que:“…. el Instituto no procederá a efectuar el reconocimiento y
su inclusión en nómina hasta cuando las entidades concurrentes en el pago de
las cuotas partes hayan aceptado las mismas, de conformidad con el Artículo No.
11 del Decreto 2709 de 1994”.
d. Mediante Resolución
No. 15615 del 22 de diciembre de 2004, le fue negada al actor la pensión de
vejez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. Frente al
particular la mencionada decisión señaló:
“(…)
5. Que el tiempo total
laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS asciende a 6.293 días, es
decir 899 semanas.
6. Que por las razones
expuestas en el considerando anterior no es procedente reconocerle la pensión
de vejez solicitada, por cuanto el (la) señor (a) TARCISIO (sic) OSORIO VANEGAS
no cumple con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 33 de la Ley 100 de
1993, cual es el de haber cotizado un mínimo de 1000 semanas, aún cuando
acredita la edad mínima requerida.
(…)”
e. Contra la Resolución
No. 15615 del 22 de diciembre de 2004, el accionante no interpuso los recursos
ordinarios. Sólo hasta el 25 de abril de 2004 presentó solicitud de
revocatoria directa contra el mencionado acto administrativo, porque a su
juicio se presentaron varias inconsistencias en el análisis de la información
que sustentó la decisión de negar su pensión.
Básicamente, la
inconformidad del actor, radicó en que, “los encargados del proceso de
liquidación, reconocimiento y pago de su pensión, tomaron como única base de
análisis y evaluación, la historia laboral, omitiendo el necesario cruce de esa
información con el número de semanas trabajadas, tal como aparece en las
certificaciones de tiempo expedidas por los diversos empleadores, que tienen
que ser concomitantes”.
f. Mediante Oficio N° 01387 de enero 18 de 2006 suscrito
por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, al señor Osorio Vanegas
se le comunicó -después de elevar un derecho de petición donde solicitó
información acerca del trámite de la solicitud de revocatoria directa- que
según nuevo conteo acredita 901 semanas, ello sin tomar en cuenta el tiempo
laborado en la Auditoria delegada ante Emsirva (Adscrita a la Contraloría
Municipal) el cual a la fecha es objeto de investigación. Textualmente en el
oficio mencionado, sobre el particular se dijo:
“… se puede dar por aclarada la información laboral que reposaba en
su expediente la cual se encontraba inconsistente según certificaciones
contradictorias visibles, en el mismo, destacando que según nuevo conteo
acredita 901 semanas, ello sin tomar en cuenta el tiempo laborado en la
Auditoria delegada ante Emsirva (Adscrita a la contraloría Municipal) el cual a
la fecha es objeto de investigación, lo cual se explicará a continuación.
Que se debe indicar, que respecto al tiempo laborado por Usted en la
Auditoria delegada ante Emsirva (adscrita a la contraloría Municipal de
Santiago de Cali).
Desde el 3 de febrero de 1.981 hasta el 25 de enero de 1984;
mediante oficio 11020.384 de octubre de 2.005, EMSIRVA E.S.P., manifiesta que
durante su vínculo con la auditoria siempre cotizó y aportó al ISS por los
riesgos de jubilación de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto indica, que no
es procedente por parte del ISS solicitar el diligenciamiento de los formatos
tendientes a la confirmación de tiempo laborados como Servidor Público, por
cuanto entre Usted y dicha entidad nunca existió vínculo laboral. Para lo cual,
aporta el expediente en 91 folios fotocopias de órdenes de pago y avisos de
cobro mediante los cuales manifiesta probar el pago realizado por concepto de
aportes a esta Administradora de Pensiones.
Que respecto a lo anterior, se debe precisar, que en su Historia
Laboral solo se reflejan cotizaciones realizadas con el citado empleador a
partir de octubre 5 de 1983 hasta febrero 23 de 1984 (encontrándose acorde con
la fecha de radicación contenida en el aviso de entrada) por lo cual se ha
remitido mediante comunicación DAP- de 2006, su expediente al Departamento de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados para que de acuerdo a la documentación
aportada por EMSIRVA se realice la respectiva investigación a fin de establecer
si el período comprendido entre el 3 de febrero de 1.981 y el 4 de octubre de
1.983, se puede contabilizar para efectos del establecimiento del derecho a la
pensión por haber cotizado efectivamente al ISS.
Se concluyó en el
oficio N° 01387 de enero 18 de
2006 por parte del Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado de la
entidad demandada que: “una vez, el Departamento de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados envíe a esta oficina de Bonos Pensionales el resultado de
la Investigación contenida en una nueva Historia Laboral se procederá a definir
mediante Acto Administrativo el derecho que pueda asistir a la prestación
económica solicitada”.
g. Mediante Resolución N° 18107 de 2006, por medio de la
cual se resolvió el recurso de revocatoria directa interpuesto contra la
Resolución No. 15615 del 22 de diciembre de 2004, el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Seguro Social, respecto del tiempo total laborado a
entidades del Estado y el cotizado al ISS por parte del señor Tarsicio Osorio
Vanegas, concluyó que asciende a 6.308 días, es decir 901 semanas.
En relación con el tiempo laborado por
parte del señor Osorio Vanegas como servidor público y no cotizados al ISS, en
el numeral sexto de la mencionada resolución se señaló:
ENTIDAD
PERIODO
TOTAL DIAS
DESDE
HASTA
Ministerio del Interior y de Justicia
59-09-07
61-02-28
534
Superintendencia de Industria y Comercio
62-11-01
65-0109
879
Simultáneos Vs Empresas Municipales
65-03-26
65-04-09
-7
Empresas Municipales de Cali
65-0326
66-12-31
648
69-03-18
69-03-30
Simultáneos Vs Superintendencia
65-03-26
65-04-09
-7
2.047
Respecto de las semanas cotizadas al ISS, en el
numeral 7 de la Resolución 18107 de 2006, se indicó:
EMPLEADOR
PERIODO
TOTAL DIAS
Desde
Hasta
EEMM DE CALI
67-01-01
68-04-01
457
COMITÉ
ORGANIZACIÓN 7 JUEGOS
68-04-01
69-03-15
348
EEMM DE CALI
69-04-01
72-04-12
3.314
72-11-28
72-12-31
73-01-01
78-12-12
EMSIRVA
83-10-05
84-02-23
142
4.261
Bajo este contexto, la entidad demandada,
consideró que no es procedente reconocer la pensión de vejez solicitada por el
actor, toda vez, que no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cual es haber cotizado un mínimo de 1.000
semanas, aún cuando acredita la edad mínima requerida.
1.2. Según el actor, no existe razón alguna para que la entidad
demandada no reconozca, liquide y pague su pensión de vejez, por cuanto en el
Oficio N° 01387 de enero 18 de 2006, el Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado le informó: (i) que
acreditaba mil treinta y seis semanas (1036), así: Novecientos una (901) ya
registradas, y ciento treinta y cinco (135), correspondientes al periodo
comprendido entre febrero 03 de 1981 y octubre 05 de 1983, lapso durante el
cual, trabajó en la Contraloría Municipal de Cali, en calidad de Auditor Fiscal
Delegado de esa Contraloría ante las Empresas de Servicios Varios “EMSIRVA” y,
(ii) que sólo hacía falta la certificación por parte del Departamento de
Historia Laboral de la entidad donde conste que aparecen estas semanas en sus
registros estadísticos y contables, actuación que a su juicio no impide el
reconocimiento, liquidación y pago de su pensión[1].
Así mismo, el
accionante sostiene que en su caso la entidad demandada debió aplicar el artículo
12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y no el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en primer lugar, porque cumplió los
requisitos legales de tiempo y edad, el 25 de julio de 1992, es decir antes de
entrar en vigencia dicha ley y en segundo término, porque se debe dar
aplicación al principio de favorabilidad.
El artículo 12
del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 exige para poder
acceder a la pensión de vejez, además del cumplimiento de la edad requerida de
55 o 60 años según sea hombre o mujer, el haber cotizado un mínimo de
quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos 20 veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número
de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
2. Contestación de la
demanda.
El Seguro Social Pensiones, Seccional
Valle, dio contestación a la demanda de tutela de la referencia por fuera del
término legal previsto para ello[2].
Dicha entidad a través del Abogado del Departamento de Atención al Pensionado,
informó al juez de tutela que ya dio respuesta a la solicitud elevada por el
pensionado mediante Resolución N° 18107 del 17 de octubre de 2006 por medio de la cual se resolvió el recurso de
revocatoria directa interpuesto contra la Resolución No. 15615 del 22 de
diciembre de 2004.
En virtud de lo anterior, solicitó se
declare la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.
II. SENTENCIAS OBJETO
DE REVISIÓN.
1. Primera
Instancia.
Mediante sentencia del
30 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira,
tuteló el derecho de petición del señor Tarsicio Osorio Vanegas en razón a “no
encontrarse superada la solicitud”.
2. Impugnación.
El señor Osorio Vanegas, impugnó la
decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones:
-Su segundo apellido se tomó
incorrectamente, pues no es VARGAS, sino VANEGAS; esto porque en la demanda de
tutela se incurrió en el mismo error, sin embargo, en la firma y en los anexos
aparece correctamente escrito.
-En el numeral segundo de la parte
resolutiva, se ordena a la entidad demandada, dar respuesta al derecho de
petición, pero no se establece de cuál solicitud se trata “para el caso debe
decirse: al derecho de petición de fecha enero 31 de 2003”.
-En el citado derecho de petición de enero
31 de 2003, no se solicita que se aclare lo relativo a las cotizaciones
correspondientes al periodo de febrero 3 de 1981 hasta octubre 5 de 1983, sino
que se reconozca la pensión de jubilación a la que tiene derecho.
3. Segunda Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, a través de la sentencia del 7 de
marzo de 2007, revocó la decisión proferida en la primera instancia, por las
siguientes razones:
-Si bien, “obran
elementos de juicio que permiten concluir que si (sic) hubo vulneración al
derecho de petición que reclama el accionante, la misma se encuentra hoy
superada, en virtud de la expedición del acto administrativo que resolvió la
solicitud de revocatoria directa interpuesta por el actor contra la resolución
No. 15615 de diciembre 22 de 2004, esto es, la resolución No. 18107 de octubre
17 de 2006… expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado,
toda vez que la misma comporta y contiene una respuesta de fondo respecto de la
solicitud de pensión de vejez incoada por el actor, puesto que ella despejó las
dudas que habían sobre el resultado de la investigación administrativa que
tenía suspendida la respuesta definitiva de la solicitud de pensión de vejez,
así que en este momento procesal ya no podría tutelarse el derecho de petición del
accionante. Por lo que en cuanto a este punto atañe, se revocará el fallo de
instancia”
-En relación con la presunta vulneración
del derecho a la seguridad social, el ad quem considera que no procede
la acción de tutela en el presente caso, al considerar que el señor Osorio
Vanegas cuenta con otra vía de defensa judicial, como lo es la jurisdicción
ordinaria laboral y no cumple con los requisitos que según la jurisprudencia
hacen viable de manera transitoria, en estos casos, el amparo constitucional.
-Concluye que el accionante no desplegó
ninguna actividad administrativa o judicial para obtener la pensión que
reclama, “puesto que dejó de interponer los recursos ordinarios contra la
resolución No. 15615 de diciembre 22 de 2004 (por medio de la cual el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
–SECCIONAL VALLE, le negó la pensión), y así no tuvo otra alternativa que
solicitar la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, de tal
forma que mediante la Resolución No. 18017 de octubre 17 de 2006, la misma
jefatura se la negó y en consecuencia confirmó la Resolución No. 15615 de
diciembre 22 de 2004, y modificó su numeral quinto, en el sentido de aclarar
que el número total de semanas acreditadas asciende a 901.”
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Conforme a la
situación fáctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia,
corresponde a esta Sala establecer, si a pesar de existir otros medios de
defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para amparar los
derechos fundamentales que el actor encuentra vulnerados y, en consecuencia,
reconocer a favor del accionante el derecho a la pensión de vejez teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del caso.
Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar,
a la existencia de otros medios de defensa judicial y a la posibilidad de que
la acción de tutela sea procedente de manera excepcional y en segundo término,
a las reglas fijadas por la jurisprudencia en torno al tema de la procedencia
de la acción para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, para
luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela;
existencia de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política le otorga a
la acción de tutela la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial,
pues no obstante, existen otros medios jurídicos para la protección de los
derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o
ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[3], caso en el cual, la tutela procede como mecanismo
transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el
asunto.
En razón a dicha naturaleza eminentemente subsidiaria
esta Corporación ha sido enfática en señalar que “la acción de tutela como
mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en
principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de
los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su
existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo
tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo
en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la
omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería
dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos
fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que
la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los
procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales,
con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de
establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido
violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las
medidas de protección a las que haya lugar”[4].
Bajo este contexto, siempre que existan medios de
defensa judicial adecuados para lograr la protección de los derechos
fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está
sometida a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria
la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será,
por regla general, transitoria salvo que las circunstancias particulares del
caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con carácter definitivo.
En relación con los asuntos de seguridad social, la
Corte ha señalado:
“Ahora bien, esta Corporación también ha
establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la
interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias
relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito
propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a
través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento
legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria
laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros,
en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán
los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de
decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga
necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos
fundamentales del afectado”.[5]
En conclusión, las discusiones que versan sobre la
titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el
caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en
el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso
administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción
de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el
ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la
protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias
específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela.
4. Improcedencia de la acción de tutela
para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha insistido en varias de sus
decisiones, que el mecanismo de amparo constitucional no procede para el
reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez,
invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo
fundamentalmente a su carácter residual y subsidiario. En efecto, la Corte
Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al
exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional
escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla
general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según
el caso.
Sin embargo, la regla que restringe la participación
de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales no es
absoluta. Así pues, la Corte ha venido sosteniendo que excepcionalmente, es
posible el reconocimiento de esta clase de derechos por esta vía, no sólo
cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario
demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el
medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho
frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto[6].
Frente al particular, esta Corporación en
la Sentencia T-076 de 2003[7],
dijo:
“...la jurisprudencia
de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir
otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz
debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[8] o ii) éste no es lo suficientemente
expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata,
generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez
de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[9]
Ante esta última
circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la
procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad
de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o
haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.”[10]
Bajo este contexto, el juez debe efectuar
un análisis de los presupuestos fácticos propios del caso concreto, con el fin
de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente
expedito para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues ante la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado
trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional[11],
teniendo la acción de tutela la virtud de “desplazar la respectiva instancia
ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.[12]
Ahora bien, como quiera que el juez de tutela debe
realizar tal ponderación, este Tribunal ha señalado una serie de factores o
criterios que le permiten no solamente determinar si los medios de defensa
ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales
involucrados, sino también, evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad
del daño que podría generarse de no protegerse por la vía del amparo tutelar
estos derechos. Así, la Corte en Sentencia T-055 de 2006[13] sostuvo:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para
ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
En conclusión, si bien por regla general, la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos
pensionales, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo
previsto en la legislación laboral no sea lo suficientemente expedito para la
protección inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de
un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas, sería
procedente, de manera excepcional, se repite, la protección por la vía del
amparo tutelar.
Ahora bien, también ha sostenido de manera
reiterada esta Corporación que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada
por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales,
resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una
vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aún
cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos
casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en
la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente
contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la
protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de
dignidad humana de los afectados.
5. Caso Concreto.
De conformidad
con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si las circunstancias particulares en que se encuentra el actor
hacen necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento
del derecho a la pensión de vejez en sede de tutela, a pesar de existir otros
medios de defensa judicial, o si por el contrario, la protección a través de éste
mecanismo de amparo resulta improcedente.
En el asunto
sub examine, el señor Osorio Vanegas presentó solicitud de reconocimiento de la
pensión de vejez ante la Oficina de Atención en Pensiones del Seguro Social,
ubicada en Palmira, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos
en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,
esto es, con 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.
Ahora bien, tal
y como quedó expuesto en los acápites anteriores, para que proceda la acción de
tutela como mecanismo transitorio, con la finalidad de obtener el
reconocimiento y pago de una prestación social, se deben analizar los
siguientes factores: a) si es una persona de la tercera edad y por ende sujeto
de especial protección; b) si la falta de pago de la prestación o su
disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital; c) si el interesado ha desplegado
cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de
sus derechos y d) si se acredita siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De las pruebas
allegadas al expediente, la Sala de Revisión observa:
-Que el señor
Tarsicio Osorio Vanegas nació el 25 de julio de 1932 (folio 11) y por tanto
actualmente tiene 75 años de edad. Sin embargo, sobre este particular, la
jurisprudencia ha considerado que la persona pertenezca a la tercera edad no
justifica por sí solo la procedencia de la acción de tutela para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, máxime si existe una
controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad
correspondiente y los requisitos legales para acceder a este derecho
prestacional. Pues ello implicaría desvirtuar la naturaleza subsidiaria y
residual del mecanismo de amparo constitucional[14].
Bajo este
contexto, para la Sala la edad del accionante no constituye un argumento
suficiente que justifique desplazar a la entidad encargada del reconocimiento
de dichas prestaciones por parte del juez de tutela, ni a la autoridad judicial
competente para desatar la controversia que se suscita, pues no se encuentra
acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. En el expediente no obra
prueba alguna que permita comprobar que la subsistencia del actor dependa
exclusivamente de la pensión de vejez que reclama y que el no reconocimiento de
la misma lo sitúe en una seria amenaza, donde la protección constitucional
resulte urgente e impostergable, es decir que en caso de no otorgarse el amparo
se cause un daño de tal entidad, que no pueda ser reparado.
Refuerza lo
anterior, el hecho que el actor desde el año 1992, tenía la posibilidad de
solicitar a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, por
cuanto había dejado de cotizar al régimen de seguridad social en pensiones
desde el año 1984 y el 25 de julio de dicho año había cumplido la edad mínima
requerida -60 años- para acceder a dicha prestación. No obstante, el señor
Osorio Vanegas, casi diez años después, esto es, el 29 de mayo de 2002,
decidió solicitar el reconocimiento del derecho pensional.
-No se acreditó
la afectación de ningún derecho fundamental, en particular del derecho al
mínimo vital con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez. El
señor Osorio Vanegas solamente se limitó a afirmar que los hechos que dieron
origen a la presente tutela constituyen una violación al derecho fundamental de
subsistencia sin allegar ninguna prueba al respecto.
-El actor
frente a la Resolución N° 15615 de 2004, por medio de la cual, se negó su
pensión de vejez, no interpuso los recursos ordinarios, ni existe prueba que
haya acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para atacar su legalidad, sólo
interpuso el recurso de revocatoria directa contra la mencionada decisión, el
cual, ya fue resuelto por la Administración por medio de la Resolución N° 18107
del 17 de octubre de 2006.
-Tampoco se
comprobó sumariamente, las razones por las cuales el medio ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
Recuérdese que
esta Corporación ha señalado que cuando se exige la existencia de prueba
siquiera sumaria de la ineficacia del mecanismo ordinario, se ha querido con
ello señalar que existe una carga mínima en cabeza del interesado, la cual
consiste en el deber de dar algún elemento de juicio al juez para que éste, en
el caso concreto, examine la situación frente al principio de subsidiaridad de
la acción[15].
En este caso,
la controversia se presenta no sólo respecto de la interpretación y aplicación
del régimen pensional al señor Osorio Vanegas, sino en relación con los tiempos
de cotización. Para la Sala, la conducta desplegada por la entidad responsable
del reconocimiento del derecho pensional, no resulta evidentemente arbitraria e
infundada al punto de predicarse que se configura una vía de hecho
administrativa y por ende deba darse vía al mecanismo de amparo constitucional
pero sí estima equivocadas las apreciaciones del actor, consignadas en el
escrito dirigido a esta Corporación de fecha 13 de abril de 2007, según las
cuales, en el Oficio N° 01387 de enero 18 de 2006, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado le informó: (i)
que acreditaba mil treinta y seis semanas (1036), así: Novecientos una (901) ya
registradas, y ciento treinta y cinco (135), correspondientes al periodo
comprendido entre febrero 03 de 1981 y octubre 05 de 1983, lapso durante el
cual, trabajó en la Contraloría Municipal de Cali, en calidad de Auditor Fiscal
Delegado de esa Contraloría ante las Empresas de Servicios Varios “EMSIRVA” y,
(ii) que sólo hacía falta la certificación por parte del Departamento de
Historia Laboral de la entidad donde conste que aparecen en sus registros
estadísticos y contables, actuación que a juicio del petente no impide el
reconocimiento, liquidación y pago de su pensión.
La Corte arriba
a tal conclusión, por cuanto tal y como quedó consignado en los literales f y g
del acápite de antecedentes de esta providencia, en la comunicación suscrita
por el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado, al señor Osorio Vanegas
se le informó que, según nuevo conteo acredita 901 semanas, ello sin tomar en
cuenta el tiempo laborado en la Auditoria delegada ante Emsirva, el cual, en
ese entonces, era objeto de investigación. Posteriormente, en la Resolución N°
18107 de 2006, por la cual se resolvió el recurso de revocatoria directa, el
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, señaló que
el tiempo total laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS por parte
del señor Tarsicio Osorio Vanegas asciende a 6.308 días, es decir 901 semanas.
Respecto del periodo comprendido entre febrero 03 de 1981 y el 25 de
enero de 1984, aclaró que:
“…ni la
Contraloría Municipal, ni EMSIRVA, ni EMCALI habrán de responder por dichos
tiempos como entidades concurrentes de las cuotas partes pensionales, según lo
previsto en el Decreto 1748 de 1995 y así lo manifestaron al ISS seccional
Valle, mediante oficios visibles a folios 30, 31, 54, 55, 106, 107, 200, 208,
209, 210.”
En relación con la aplicación del artículo 12 del
Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la Resolución N°
18107 de 2006 se señaló que no es aplicable al caso del señor Tarsicio Osorio
Vanegas “por cuanto solo acredita 335 semanas cotizadas al Seguro social en
los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, es decir, entre 25/07/72 y el
25/07/92 fecha en la que cumplió sus sesenta años de edad [y] tiene 608,7143
semanas cotizadas en toda la vida laboral con el ISS.”
Por lo anterior, la entidad demandada, consideró
que no es procedente reconocerle la pensión de vejez al actor, toda vez, que no
cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley
100 de 1993, cual es haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas, aún cuando
acredita la edad mínima requerida.
En conclusión, no le corresponde a la Corte
declarar de manera definitiva cuál fue el tiempo cotizado en el sector privado
o servido en las entidades públicas por parte del accionante, ni aplicar el
régimen pensional correspondiente al caso concreto, pues dicha controversia
debe ser planteada en la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se
dilucide, si el periodo comprendido entre el febrero 03
de 1981 y el 25 de enero de 1984, lapso durante el cual, según el actor trabajó
en la Contraloría Municipal de Cali, en calidad de Auditor Fiscal Delegado de
esa Contraloría ante las Empresas de Servicios Varios “EMSIRVA” se puede
contabilizar para efectos del establecimiento del derecho a la pensión que se
reclama.
IV. DECISIÓN
En consecuencia, la Sala habrá de confirmar
el fallo del siete (7) de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, por las consideraciones expuestas en
esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de
marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala
Laboral, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta afirmación la hizo el señor Tarsicio Osorio Vanegas a través
del escrito de fecha abril 13 de 2007 dirigido a la Presidencia de la Corte
Constitucional, el cual fue recibido en esta Corporación el 16 de abril del
corriente año.
[2] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira a través del
Auto de 20 de noviembre de 2006, admitió la demanda y ordenó oficiar al
Seguro Social Pensiones, Seccional Valle, para que rindiera informe sobre los
hechos narrados por la accionante y específicamente informara:
“Porque (SIC) razón no se le ha dado al tutelante Sr. TARCISIO (SIC)
OSORIO VARGAS, identificado con la C.C. 2.274.971 de Chaparral (Tolima), en su
propio nombre, respuesta al derecho de petición donde solicita se le aclare el
tiempo que falta por contabilizar, correspondiente al periodo de febrero 3 de
1981 hasta el octubre 5 de 1983, es decir, 135 semanas, con lo que se
complementarían 1.036 semanas, que superan ampliamente las 1000 exigidas por la
ley. El Dr. Reyes Millán indica que para la contabilización de esas 135
semanas, solo espera que el departamento de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados, solo espera que el departamento de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados, certifique la validez contable de la información suministradas por
ENSIRVA, que es abundante y totalmente probatoria.”
[3] La Corte
Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para
considerar que determinado evento adquiere tal carácter:
“(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a
suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos
suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin
de tener la certeza de su ocurrencia.
(ii) El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser
moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica.
(iii)
El perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas
urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta
armonice con las particularidades de cada caso.
(iv) La medida de
protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo,
ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño
antijurídico irreparable.[3]”
(T-1003
de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis) .
[4] Véase, Sentencia T-1309 de 2005. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[5] Véase, Sentencia T-1025 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[6] Véase, Sentencia T-877 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios
de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha
determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e
integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al
primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.
[9] Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de
1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Alvaro Tafur
Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara
nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto
que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera
permitido gozar de su pensión.
[10] Véase, Sentencia T-076 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Véase, Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano.
[12] Véase, Sentencia T-628 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14] Véase, Sentencia T-303/02. M.P. Jaime
Araujo Rentaría, T-1103/03. M.P. Alvaro Tafúr Galvis.
[15] Véase, Sentencia T-149 de 2007. M.P.
Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.